T-349-10
Sentencia T-349/10
Sentencia
T-349/10
DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento
constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto a los derechos económicos de las entidades
privadas de educación
DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR
CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES
Referencia: expediente T-2518671
Acción de
tutela presentada por Elizabeth Rincón Zamora en representación sus menores
hijos David Fernando Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar Rincón contra el
Colegio Santo Tomás de Aquino.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo
de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis
Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá el
cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y por el Juzgado Diecisiete
Civil del Circuito de Bogotá el tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).
I.
ANTECEDENTES.
La accionante
actuando en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos David
Fernando y Juan Esteban Cuellar Rincón interpuso acción de tutela contra el
Colegio Santo Tomás de Aquino a fin de que se le ampare a los menores de edad
su derecho fundamental a la educación, al libre desarrollo de la personalidad,
los cuales estima vulnerados ante la negativa a expedir los certificados de
estudio.
Hechos y
pretensión.
Los hechos que fundamentan la solicitud de amparo son los siguientes:
1.- La acción se fundamenta en que para el año 2008, los menores David
Fernando y Juan Esteban cursaron el grado académico de séptimo y tercero
respectivamente en el Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá. Afirma la
accionante que por su difícil situación económica no pudo cancelar la pensión
durante dicho año, por lo que se vio en la necesidad de retirar a los niños de
ese plantel educativo y consiguió uno más acorde a sus capacidades económicas.
Manifiesta que es madre cabeza de familia, solicitó la afiliación al Sisben,
está desempleada y según declaración vende productos por catálogo.[1]
2.- Sostiene que el 30 de marzo de 2009 requirió por escrito a la
Institución accionada la expedición de los certificados de aprobación de los
años cursados por sus hijos, pero ésta en respuesta del 24 de abril de 2009[2]
se negó a expedirlos hasta tanto cancele la pensión debida o se llegue a un
acuerdo de pago.
3.- Por último manifiesta la accionante que el 8 de octubre de 2009
nuevamente solicitó los certificados de sus hijos a la Institución accionada,
reconociendo su deuda y proponiendo una forma de pago de la deuda sin que hasta
la fecha de presentación de la acción haya obtenido respuesta alguna. La
accionante considera que se le están vulnerando a sus hijos los derechos
fundamentales a la educación, ya que para el siguiente año lectivo es requisito
indispensable presentar los certificados académicos de los años cursados y
aprobados por sus menores en el Colegio Santo Tomás de Aquino, los que no ha
tenido en su poder a pesar de haberlos solicitado.
4.- Con todo lo dicho, la accionante solicita que por ésta vía
constitucional se ordene al Colegio Santo Tomás de Aquino, la expedición de los
certificados escolares de aprobación de los menores David Esteban Cuellar
Rincón de los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado
séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero).
3. Intervención de la entidad demandada Colegio Santo Tomás de Aquino.
El Colegio
Santo Tomás de Aquino, actuando por intermedio de apoderada judicial, solicita
la no protección de los derechos invocados indicando que entre la accionante y la
Institución se celebró un contrato de matricula educativa[3],
la cual determina los deberes y obligaciones nacidas a la luz de esta relación
jurídica y se establece los compromisos que se adquieren en el plantel
educativo.
Afirma que la
Institución educativa mantuvo su compromiso educativo sin desconocer el derecho
a la educación de los menores, durante el tiempo en que asistieron al plantel
nunca se les negó el derecho al acceso al mismo, a la educación, la recreación,
al igual que a los demás beneficios académicos durante el tiempo en que
formaron parte de ese colegio.
Sostiene
que la Corte Constitucional en reiteradas providencias, se ha pronunciado
respecto a la retención de certificados educativos con cargo a la deuda
pendiente de pago que mantengan los padres de familia o los responsables de
asumir el costo de la educación de sus hijos, manifiesta que durante el tiempo
en que los menores asistieron al colegio y a pesar de estar en mora, nunca se
les restringió el acceso a la educación. Considera que la accionante no se
ocupo de mostrar alternativas de pago durante el año escolar, permitiendo
mantener la obligación durante el año lectivo y espero el cierre escolar para
accionar por otras vías la entrega de certificados escolares.
De igual
manera, aduce que la accionante tiene una deuda de $7.001.690.oo, y que no tomo
ninguna medida de choque si conocía su crisis económica lo que en su criterio
refleja una dolosa intensión de desviar a las autoridades administrativas de la
realidad generada, mayor aun si se parte de la presencia de recursos económicos
como son la tenencia y propiedad de un inmueble, como se prueba mediante el
certificado expedido por la Oficina de Catastro Distrital, en la cual reposa
que es propietaria del inmueble ubicado en la calle 149 No. 53-21 apartamento
605 y su respectivo garaje No. 6 de la ciudad de Bogotá. Adujo además que
apoyarse en los centros distritales cuando la accionante vive en un estrato 5
es un claro mensaje de las intenciones de desviar la atención de las
autoridades y beneficiarse de los mecanismos creados para apoyar a las
comunidades en grado de desventaja económica latente y evidente. Resalta que si
desea le expidan los certificados de los años 2006 y 2007, es necesario que se
cancele sus respectivos costos ($5.500) cada uno de ellos.
Por ultimo,
considera que la Institución educativa no es ajena de los difíciles escenarios
que puede acompañar a una familia y por ello se han mantenido abiertos los
canales para revisar y conformar un plan de pagos, sin embargo estima que la
propuesta de la quejosa de pagar mensualmente de cien mil pesos ($100.000.oo)
es una forma irregular de presentar una alternativa seria y responsable para
cancelar el monto adeudado.
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión.
El Juzgado
Tercero (3°) Civil Municipal de Bogotá. D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre
de dos mil nueve (2009) denegó la protección constitucional solicitada por
considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse para solucionar problemas
derivados de contratos de prestación de servicio educativo, a menos que se
acrediten las circunstancias que imposibilitan al solicitante cumplir su
compromiso, en este caso pecuniario. Sostuvo que de las pruebas recaudadas se
verificó que la accionante es propietaria de un inmueble, que mantiene un
comportamiento financiero normal y que ha sido clasificada en la encuesta
Sisben en nivel 4.
Además
consideró que la causa esgrimida por la accionante es su situación económica,
sin precisar los hechos que motivaron la cesación de pagos, que por otra parte,
de la información recibida de las centrales de riesgo no se evidenció que otras
obligaciones se encuentren en mora, y no se demostró el embargo del inmueble de
su propiedad, al igual no se indicaron los motivos por los cuales, la
accionante, teniendo la obligación con la institución educativa, no dispuso lo
necesario, para cumplir con las obligaciones adquiridas o acudir al plantel en
busca de una solución concertada para el pago de la deuda.
Impugnación.
En escrito
del 11 de noviembre de 2009, la accionante apeló la sentencia de primera
instancia indicó que reposa en el plenario las pruebas que demuestran su
situación económica es difícil, hasta el punto de solicitar al SISBEN una
visita para la afiliación al régimen subsidiado en salud. Se refiere a la
sentencia emitida por esta Corporación en la que se protege el derecho a la
educación cuando las personas se encuentran en situación de calamidad
económica, además afirmó que no queda desprotegido el derecho de las
instituciones educativas a recibir el pago de lo adeudado, ya que la entrega de
los certificados académicos no surten el efecto de liberar al deudor incumplido
de su obligación, cuyo pago puede buscar el plantel educativo a través de las
acciones judiciales pertinentes.
Sentencia
de Segunda Instancia.
El Juzgado
Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del tres de
diciembre de 2009 confirmó el fallo del a quo al considerar que para
otorgar la protección constitucional en caso de mora en el pago de las
pensiones educativas se debe tener en cuenta el surgimiento de un hecho durante
el año lectivo que afecte la economía de los padres de familia y que haga
razonable la mora en el pago de los costos de la educación, circunstancia que
el accionante de la tutela debe probar indicando las actuaciones dirigidas a
buscar los medios para cancelar lo debido y que no exista aprovechamiento grave
y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación, esto quiere decir que no medie la mala fe del deudor.
Así las
cosas, el ad quem consideró que la accionante alegó en declaración
rendida ante notario no poseer ningún tipo de bien raíz aseveración que la
parte accionada desvirtuó con los certificados de catastro distrital, conforme
con los cuales demuestra que es copropietaria de un inmueble ubicado en la
calle 149 No. 53-21 apartamento 605 y garaje 6, lo que le resta total
credibilidad con lo declarado ante notaria donde afirmó “no tener ningún tipo
de bien raíz”, siendo por demás propietario del 50% restante quien al parecer
es el padre de los menores, lo que también pone en duda que sea madre cabeza de
familia.
5.
Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
-. Copia de
la respuesta emitida por Rubén Darío López en calidad de representante legal
del Colegio Santo Tomás de Aquino al derecho de petición solicitado por la
accionante. Folios 8 a 13 cuaderno principal.
-. Copia de
la solicitud de visita No. 960301 para aplicación de encuesta SISBEN emitido
por la Secretaría de Planeación Distrital del Distrito de Bogotá. Folio 15
cuaderno principal.
-. Copia
del oficio dirigido por la accionante al Colegió Santo Tomás donde hace un
ofrecimiento de pago mensual de $100.000 pesos respecto a la deuda adquirida
por los servicios de educación de sus menores hijos. Folio 14 cuaderno
principal.
- Copia de
la declaración juramentada rendida el 17 de abril de 2004, por la accionante
ante la Notaria 45 del Círculo de Bogotá, en la que declaró que es soltera y madre
cabeza de familia de los menores David Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar,
que no posee ningún tipo de bien raíz, como tampoco ha sido beneficiaria de
subsidio de vivienda con alguna caja de compensación familiar. Folio 16
cuaderno principal.
-.Copia de
los registros civiles de nacimiento de los menores David Fernando Cuellar
Rincón y de Juan Esteban Cuellar Rincón. Folios 17 y 18 cuaderno principal.
Pruebas
aportadas en trámite de tutela
-.
Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo
Tomás de Aquino de Bogotá, donde consta que el menor David Fernando Cuellar
Rincón cursó en ese plantel séptimo grado en el año 2008, además certificó que
la señora Elizabeth Rincón acudiente del estudiante debe a la institución la
suma de ($3.149.830.oo), por concepto de prestación del servicio educativo.
Folio 54 cuaderno principal.
-.
Certificado emitido el 26 de octubre de 2009 por el rector del Colegio Santo
Tomás de Aquino de Bogotá, donde consta que el menor Juan Esteban Cuellar cursó
en ese plantel tercero básica elemental en el año 2008, además certificó que la
señora Elizabeth Rincón acudiente del estudiante debe a la institución la suma
de ($3.848.860.oo), por concepto de prestación del servicio educativo Folio 55
cuaderno principal.
-. Mediante
auto de veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero
(1) Civil Municipal de Bogotá citó a la demandante para que compareciera ante
el Despacho con el fin de realizar una ampliación de los hechos de la tutela
incoada contra el Colegio Santo Tomás de Aquino.
-. En
cumplimiento de dicho auto, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve
(2009) se presentó la señora Elizabeth Rincón Zamora al Despacho del Juzgado,
con el fin de ampliar los hechos de la acción de tutela interpuesta contra el
Colegio Santo Tomás de Aquino. De las declaraciones hechas por la actora en tal
diligencia, importa resaltar las siguientes:
“Me llamo
como quedó anteriormente anotado e igualmente identificada. Edad: 45 años.
Natural de Bogotá. Estudios Realizados: Técnicos. Actualmente estoy desempleada
pero vendo productos de Yanbal. Estado Civil: Soltera. Dirección de Residencia
Calle 149 No. 53-21 Apto 605 Victoria Norte de la Ciudad. (…) PREGUNTADO:
Informe al Despacho que clase de bienes componen su patrimonio? CONTESTO:
Realmente no tengo patrimonio, el apartamento que aparece en éste momento a
nombre del papá y mío está embargado por el CISA y CUOTA ALIMENTARIA, en el
juzgado 11 de familia. PREGUNTADO: Informe al Despacho a cuanto ascienden sus
ingresos mensuales? CONTESTO: En este momento no tengo ingresos, estoy
desempleada, mi mami esta colaborándonos y para el diario vendo lo que salga de
YANBAL. (…)”
-.
Certificado de Matricula Inmobiliaria No. 050N20241329 emitida el 27 de octubre
de 2009 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, donde
certifica que los señores Elbert Fernando Cuellar Calderón y Elizabeth Rincón
Zamora son propietarios del inmueble ubicado en la calle 149 53 21 Gj6. Folios 56
a 58 cuaderno principal.
-. Oficio
emitido por Directora Defensa Judicial de la Secretaría de Planeación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá que informa la clasificación socioeconómica Sisben de
la señora Elizabeth Rincón Zamora en el nivel 4. Folios 81 a 84 cuaderno
principal.
-.
Certificado emitido por la señora Claudia M. Trujillo Leyva en calidad de
servidor de Policía Judicial de Bogotá donde consta que la señora Elizabeth
Rincón Zamora se encuentra desafiliada a la E.P.S. Compensar desde el 1 de
agosto de 2009, esta inactiva en el sistema de pensiones, no esta afiliada a
riesgos profesionales, ni a la caja de compensación familiar. Además las
Oficinas de Instrumentos Públicos de Bogotá reportan que a su nombre no obra
ningún folio de matricula inmobiliaria. Folios 102 a 103 cuaderno principal.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
La señora
Elizabeth Rincón Zamora afirma que el Colegio Santo Tomás de Aquino se niega a
suministrarle los certificados académicos de los menores David Esteban Cuellar
Rincón de los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado
séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero) que
cursaron en dicha Institución educativa, respectivamente, debido a que la
accionante adeuda varios meses de pensión. Asegura que ésta situación se debe a
que no tiene empleo y no cuenta con recursos para cancelar de inmediato la suma
adeudada. Agrega que con esta actitud, la Institución Educativa está vulnerando
el derecho fundamental a la educación de sus menores hijos, pues la no entrega
de los certificados les impide continuar con sus estudios en otra institución.
En este
contexto, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental a la
educación de los menores ha sido vulnerado por la institución demandada, al
negarse a entregarles los certificados académicos que reclaman y que aseguran
son indispensables para poder continuar sus estudios en otra institución.
Para resolver
el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a (i) Tratamiento
Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio.
(ii) La prevalencia del derecho a la educación de los menores de
edad respecto a los derechos económicos de las entidades privadas de educación.
Reiteración Jurisprudencial. (iii) Prohibición de expedir certificados estudios
con notas marginales de deudas pendientes y (iv) finalmente estudiará el caso
concreto.
3. Tratamiento
Constitucional a la Educación, doble connotación como derecho y como servicio.
En los artículos 67 y 68
constitucionales le reconoce a la educación el doble carácter de derecho y
servicio público con función social; en sus dos dimensiones, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, la educación guarda una estrecha relación con la
posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos, en tanto el
conocimiento constituye un factor determinante en la evolución e integración al
medio social de los seres humanos. De acuerdo con lo dispuesto, la educación, a
la vez que es un derecho fundamental de toda persona, es un servicio público
que puede ser prestado tanto por instituciones del Estado, como por los
particulares, quienes se encuentran facultados para fundar establecimientos
educativos de acuerdo con las condiciones fijadas por el legislador.
Así las
cosas, el tratamiento constitucional a la educación como servicio está
consagrada en el artículo 365 de la Constitución Política que estableció “los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado…”,
siendo así, deber de éste, el asegurar su prestación eficiente a los habitantes
dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el artículo subsiguiente
constitucional instituye que: “El bienestar general y el mejoramiento de la
calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será
objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades
insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua
potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre
cualquier otra asignación”.[4]
Así las
cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a la
educación, debe propender por su prestación en adecuada forma, no sólo por
tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino
también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que
garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso a los mismos.
Es pertinente advertir aquí que esta obligación en cabeza del Estado debe ser
satisfecha, ya sea bajo la efectivización directa del servicio –tratándose de
educación oficial y/o pública- o, por intermedio de instituciones educativas de
carácter privado, las cuales estarán autorizadas y vigiladas por el Estado
mismo.[5]
Como derecho[6],
el artículo 67 señalado debe ser interpretado de manera sistemática con el
artículo 44 de la Constitución, el cual le reconoce el carácter de fundamental
en el caso de los niños. Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha
señalado:
“Para la
Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de
los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo
individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del
ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado
que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva
y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de
los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es
inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las
esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el
valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el
preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de
ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas,
tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como
persona.
“De otra
parte, debe reiterar nuevamente esta Corte que el derecho a la educación
participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia
del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente
reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Ley 74 de 1968) y el Protocolo adicional de
San Salvador (Convención Americana de Derechos Humanos)”[7].
El carácter fundamental del
derecho a la educación de los niños ha sido reconocido expresamente en el
ámbito internacional, así en concordancia con el artículo 44 de la Constitución
Política y con los tratados internacionales de derechos humanos
suscritos por el Estado Colombiano en la materia, lleva a concluir que
la educación es un derecho fundamental de todos los menores de 18 años. Lo anterior, por cuanto (i) el artículo 44
superior reconoce que la educación es un derecho fundamental de todos los
niños, y según el artículo 1° de la Convención sobre los derechos del niño- ratificada
por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991- la niñez se extiende hasta los 18
años, y (ii) según el principio de interpretación pro infans –contenido
también en el artículo 44-, debe optarse por la interpretación de las disposiciones
que menos perjudique el derecho a la educación de los niños.[8]
Así, por ejemplo, en la Segunda
Conferencia Mundial de Derechos Humanos reunida en Viena en 1993, se profirió
una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de los derechos
inalienables de la persona en su triple condición de universales, indivisibles
e interdependientes; de la misma manera, los instrumentos internacionales de
derechos humanos suscritos por Colombia y los estándares creados por los
organismos encargados de su interpretación y aplicación son contundentes en
resaltar la importancia de la educación como requisito sine qua non para
garantizar la protección y garantía de los demás derechos de las personas.[9]
Ahora bien, como derecho y como
servicio público, la jurisprudencia constitucional[10]
ha entendido que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido
prestacional, a saber:
(i) La asequibilidad o
disponibilidad del servicio, que, de manera general, se refiere a la obligación
del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para
ponerlas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso a este
sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a
los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo
y la necesidad de asegurar la inversión en infraestructura para la prestación
de este servicio;
(ii) La adaptabilidad, que
se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y
demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación
del servicio;
(iii) La aceptabilidad, la
cual hace alusión a la necesidad de asegurar la calidad de la educación que se
imparte;
(iv) Y, finalmente, la
accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el
ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de
facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista
geográfico y económico.
Así mismo,
también dispone la Constitución Política de Colombia, en su artículo 68, que la
escogencia del tipo de educación que debe recibir el menor, es del resorte de
los padres de familia. Cuando éstos optan por la modalidad privada de
prestación del servicio, celebran con la institución educativa un contrato,
caracterizado, entre otras por su bilateralidad, su onerosidad y su
conmutatividad. De este modo, los padres asumen a favor del prestador del
servicio una serie de obligaciones, dentro de las que se encuentra el pago
completo y oportuno de matrículas y pensiones, mientras que el colegio, pos su
parte, se obliga a satisfacer el derecho fundamental del menor a la educación.
2.- La
prevalencia del derecho a la educación de los menores de edad respecto a los
derechos económicos de las entidades privadas de educación. Reiteración
Jurisprudencial.
Ahora bien,
toda relación contractual es susceptible de devenir en un escenario de
conflicto de intereses contrapuestos, cuando se presentan situaciones de
incumplimiento de las obligaciones recíprocas de las partes. Como es apenas
natural, la prestación de servicios educativos, no constituye una excepción a
esta realidad. Con todo, en este tipo de contrato, dicha situación de
conflictividad presenta como notable característica, la de que uno de los
intereses contrapuestos, viene dado por el derecho fundamental a la educación.
Tal es lo que ocurre, precisamente, cuando ante la mora en el pago de
matrículas o pensiones por parte de los padres de familia, la institución
educativa privada responde reteniendo los certificados educativos o de notas de
los alumnos. [11]
En ese orden
de ideas, cuando el juez constitucional se ve avocado al conocimiento y
resolución de una situación como la descrita, ha de elegir, indefectiblemente,
entre el interés económico del colegio privado a percibir la remuneración
pactada como contrapartida del servicio prestado, y el interés del alumno de
obtener los certificados de notas imprescindibles para la efectividad de su
derecho fundamental a la educación, como ocurriría, verbi gratia, si
necesitara continuar su preparación en otra institución, o si quisiera acceder
a la universidad.[12]
En relación
con el anterior problema, la jurisprudencia de esta Corporación fue, durante
mucho tiempo, tajante en el sentido de rechazar de manera absoluta, la
posibilidad de que los colegios, amparados en la mora en el pago de matrículas
y pensiones por parte de los padres de familia, pudieran retener los
certificados de estudios de los alumnos, por cuanto que se consideraba que tal
proceder equivalía a sacrificar el derecho fundamental a la educación ante
intereses de tipo económico[13].
Sin embargo,
tal estado de cosas habría de variar sustancialmente con la expedición de la
Sentencia SU-624 de 1999. En ésta, se unificó la postura de esta Corporación con
respecto a la prevalencia de los derechos fundamentales de los estudiantes
frente a las medidas restrictivas de tales derechos adoptadas por los colegios
para garantizar el pago de las matrículas y pensiones en mora. En esa
providencia, se consideró que en la práctica la línea jurisprudencial estaba
siendo interpretada erradamente por algunos estudiantes y sus representantes
quienes, con capacidad para materializar el cumplimiento de sus obligaciones,
se abstenían de hacerlo tras argumentar lo dispuesto por la jurisprudencia.
Esta situación creó una práctica social injustificada como fue la “cultura
del no pago”, la cual abusaba de los derechos propios y no respetaba los
derechos ajenos; para el caso, los de la institución educativa a obtener la
retribución por el servicio de educación prestado.[14]
Conviene agregar que los lineamientos
fijados por la sentencia antes referenciada, tienen como fin (i) evitar una
interpretación inconforme a la jurisprudencia fijada por esta Corporación que
conduzca a incentivar la cultura del no pago y (ii) que en sede constitucional
se impida que la protección del derecho fundamental a la educación se utilice
para vulnerar otros derechos. En este orden, el Juez de tutela debe orientar su
análisis a la protección de los derechos de los niños defendiendo su derecho a
la educación. No obstante, deberá ponderar, conforme a las decisiones de la
Corte, en qué eventos es procedente la protección de los derechos de los
menores sin menoscabar ni atentar contra los derechos de los centros educativos
o viceversa.
De este modo, la retención de
documentos por parte de los directivos de los planteles educativos resulta
inconstitucional cuando se logre demostrar: (i) la efectiva imposibilidad de
los padres o tutores del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias
adeudadas al plantel educativo, (ii) que dichas circunstancias encuentran
fundamento en una justa causa, tales como la pérdida intempestiva del empleo,
la muerte de uno de los miembros del núcleo familiar, la enfermedad
catastrófica o incurable de alguno de ellos u otra calamidad similar, entre
otras, (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus
posibilidades y, además, (iv) que el deudor haya intentado gestionar ante entidad
de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal
cumplimiento a sus obligaciones. [15]
Cabe reiterar que la
jurisprudencia constitucional ha privilegiado la protección del derecho
fundamental a la educación, dejando sin efecto aquellas medidas tendientes a
ponerlo en riesgo o a hacer nugatorio su ejercicio. De esta manera, la Corte
Constitucional ha ponderado a favor de los derechos fundamentales cuando se
oponen derechos de orden económico. Lo anterior, teniendo como premisa inicial
que los intereses económicos de las instituciones podrán ser garantizados y
protegidos por vías menos gravosas como son los procesos ordinarios o ejecutivos.
Esto lleva a deducir que, cuando se presenten conflictos bajo dichos supuestos,
el derecho a la educación tendrá carácter prevalente.[16]
4. Prohibición de expedir
certificados estudios con notas marginales de deudas pendientes.
Ahora bien, es importante señalar
que en reiterada jurisprudencia de la Corte se prohibió que las instituciones
educativas expidan cerificados de estudios con notas marginales de deudas
pendientes, ya que esta práctica impide que los menores puedan acceder a éste
servicio por cuanto limita la posibilidad de vincularse a otro plantel
educativo.
Esta tesis tiene antecedentes en
la jurisprudencia de esta Corporación, así en la sentencia T-821 de 2002 se
sostuvo:
“(…) Sin
embargo, ante la anotación efectuada en los certificados entregados,
relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en cabeza de los
padres del menor, se pregunta la Corte si podría sostenerse que no obstante la
ocurrencia de un hecho superado, persiste la violación a algún derecho
fundamental del menor Rosas Ortega?
La
respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la emisión de
certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda
que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la anotación
hecha por el rector en el certificado de notas del niño Jorge Rosas Ortega,
subsiste la vulneración del derecho a la educación, pues éste se ve avocado a
interrumpir nuevamente la continuación de sus estudios en otro plantel
educativo. La mención de la deuda pendiente, se insiste, es asunto extraño a la
constatación escolar de notas y rendimiento académico, y va en perjuicio
directo del futuro educativo del menor.(…)
Si lo que se pretendía con la aludida anotación era hacer
pública la deuda que los padres tienen con el Instituto Nariño, el
efecto sinuoso de tal anotación se extendió al menor por cuanto es él quien
puede verse perjudicado con la posible suspensión de su año lectivo en
el colegio donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulación de su
jurisprudencia consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha
permitido que los colegios entreguen los certificados escolares retenidos por
deudas económicas, ha dejado en manos de los colegios acreedores la posibilidad
de un cobro aún judicial de las sumas debidas, pues la exigibilidad de
dichos pagos es un derivado del derecho que tienen los planteles
educativos privados de cobrar las mensualidades y los certificados de notas
apuntan al resultado de la actividad educativa del educando. Asuntos que no se
mezclan salvo que se quiera perjudicar e interrumpir el proceso educativo de
un menor de edad”
Posteriormente en sentencia T-439
de 2003 se mantuvo la misma tesis que ordenó a una Institución Educativa
privada expedir los certificados educativos del menor sin notas marginales, al
respecto sostuvo:
“Ahora bien,
en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Colegio entregó al
demandante los certificados y demás documentos requeridos, sin embargo, colocó
en cada uno de los certificados e incluso en el acta de grado, una nota donde
señalaba la deuda y el monto exacto a deber por parte de los padres. Es decir,
que si aparentemente con el fallo de primera instancia se había superado la
situación inicialmente planteada en la tutela, a la hora de este fallo,
persiste la vulneración del derecho a la educación por cuanto, como se
indicó en un fallo anterior, en donde se detectó similar proceder “es ajeno
a la emisión de certificados escolares las notas marginales que apuntan al
cobro de una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La mención de la
deuda pendiente es asunto extraño a la constatación escolar de notas y
rendimiento académico y va en perjuicio directo del futuro educativo del menor.””
5. Examen del caso concreto.
Los menores David Esteban Cuellar
Rincón cursaron los años 2006 (grado quinto), 2007 (grado sexto), 2008 (grado
séptimo) y de Juan Esteban Cuellar Rincón del año 2008 (grado tercero) en el
Colegio Santo Tomás de Aquino[17]
tal como lo acredita el apoderado de dicha Institución en el escrito de contestación
de la acción constitucional.[18]
En la actualidad los menores
David Esteban Cuellar Rincón y Juan Esteban Cuellar Rincón se encuentran
cursando su año lectivo en el Colegio Distrital Saludcoop Norte[19] pero, condicionado a que su madre obtenga del
Colegio Santo Tomás de Aquino los certificados de notas correspondientes a los
años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008). En este sentido, dicha
Institución desconoce el derecho a la educación de los menores David Esteban y
Juan Esteban Cuellar Rincón pues, de no ser entregados dichos documentos los
alumnos no pueden seguir cursando los siguientes grados académicos.[20]
Conviene recalcar que, para esta
Corporación es evidente que la señora Elizabeth Rincón Zamora no tiene la
suficiente solvencia económica para sufragar en un sólo pago y de forma
inmediata el costo que le adeuda al Colegio Santo Tomás de Aquino[21]
por cuanto, no tiene un trabajo fijo sino que labora vendiendo producto por
catalogo, así reposa en la declaración que rindió en trámite de ésta acción
ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá;[22]
situación que si bien no la excusa de su deber de pagar, si puede llegar a
representarle una seria dificultad financiera.
Así las cosas, para esta Sala es
claro que tanto la señora Elizabeth Rincón Zamora y el Colegio Santo Tomás de
Aquino deben llegar, lo antes posible, a un acuerdo razonable de pago a efectos
de obtener los certificados de notas correspondientes a los años dos mil seis
(2006) a dos mil ocho (2008) y en esa medida garantizar los grados académicos
de los menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón del Colegio
Distrital Saludcoop Norte. Y se llega a tal conclusión por cuanto que si bien
es cierto que la accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes
para cancelar de forma inmediata y de un sólo contado la prestación económica
que el adeuda al Plantel Educativo, también lo es que en la actualidad los
menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón se encuentran cursando los
grados académicos correspondientes y que no se puede desconocer el derecho que
le asiste al Colegio Santo Tomás de Aquino de Bogotá de obtener las sumas
pactadas como contraprestación del servicios educativo proporcionado a los
menores.
Por consiguiente, como quiera
que, por un lado, se está frente al derecho fundamental a la educación de los
menores de edad y, por otro, ante el derecho que le asiste al Plantel Educativo
de obtener las prestaciones económicas por el servicio proporcionado, esta Sala
ordenará al rector y representante legal del Colegio Santo Tomás de Aquino, Fr.
Rubén Darío López García O.P., expedir los certificados de notas
correspondientes a los años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008),
necesarios para “legalizar formalmente la matrícula” de los menores David
Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón en el Colegio Distrital Saludcoop Norte,
previa suscripción con la señora Elizabeth Rincón Zamora, madre de los menores,
de un acuerdo de pago razonable de las prestaciones adeudadas.
Por último es necesario recalcar
en este caso que el Colegio Santo Tomás de Aquino expidió en el curso del trámite
de la acción constitucional los certificados académicos de los menores David
Fernando y Juan Esteban de los grados séptimo y tercero básica elemental
respectivamente[23], las mismas tienen notas marginales de la
deuda a cargo de la accionante por un valor de $3.149.830 y $3.848.860 por
concepto de la pensión, deuda que es ratificada por la accionante pero que tal
y como se constató por ésta Sala no ha sido posible cancelar por la difícil
situación económica que atraviesa.
Frente a dichas certificaciones
expedidas con notas marginales, la Sala reitera la jurisprudencia de esta
Corporación en la que ha dispuesto que “es ajeno a la emisión de
certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de una deuda
que finalmente tiene sus cauces ordinarios. La mención de la deuda pendiente es
asunto extraño a la constatación escolar de notas y rendimiento académico y va
en perjuicio directo del futuro educativo del menor”. Así las cosas, el
Colegio Santo Tomás de Aquino al expedir las certificaciones con las notas
marginales de la deuda de la señora Elizabeth Rincón puede perjudicar a los
menores. En éste orden, el colegió acreedor tiene la posibilidad de acudir ante
la jurisdicción ordinaria e interponer la respectiva acción ejecutiva de
conformidad con lo estipulado en la cláusula décima quinta del contrato de
prestación de servicios suscrito con la accionante[24].
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las
sentencias dictadas por el Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Bogotá.
D.C., en sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) y El
Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del tres
de diciembre de 2009 que decidieron negar la tutela solicitada, para en su
lugar, ACCEDER a la protección constitucional solicitada por Elizabeth
Rincón Zamora en representación de sus hijos los menores David Esteban y Juan
Esteban Cuellar Rincón.
Segundo.-
ORDENAR al rector y representante legal del Colegio Santo Tomás de Aquino que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia, haga entrega de los certificados de los grados académicos de los
menores David Esteban y Juan Esteban Cuellar Rincón, correspondientes a los
años dos mil seis (2006) a dos mil ocho (2008) a su madre, Elizabeth Rincón
Zamora, previa la suscripción de un acuerdo de pago razonable para cancelar las
prestaciones económicas adeudadas.
Tercero.-
Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver Folio 50 cuaderno principal.
[2] Ver Folio 25 a 30 del cuaderno principal.
[3] Cuaderno 1, folios 66 a 69.
[4] Sentencia T- 459 de 2009.
[5] Sentencia T-1091 de 2007.
[6] Sentencia T-1259 de 2008.
[7] Ibídem., Sentencia T-1677 de 2000.
[8] Sentencia T-1030 de 2006.
[9] Ibídem. Se hace referencia al respecto a la Observación general Nº 13 de 1999 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[10] Ibidem, Cita Sentencia T-1030 de 2006.
[11] Sentencia T-459 de 2009.
[12] Sentencia T-979 de 2008.
[13] En tal sentido, consúltense, entre otras, las sentencias T-607 de
1995, T-235 de 1996, y T- 885 de 1999.
[14] Sentencia T-933 de 2005
[15] Sentencia T-459 de 2009.
[16] Sentencia T-933 de 2005.
[17] Cuaderno 1, folio 54.
[18] Cuaderno 1, folio 70.
[19] Cuaderno 1, folio 2.
[20] Cuaderno 1, folio 2.
[21] Cuaderno 1, folios 54 y 55.
[22] Cuaderno 1, folios 50 a 51.
[23] Cuaderno 1, folios 54 y 55.
[24] Cuaderno 1, folios 66 a 69.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.