Sentencia T-349 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-349-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-349/08 ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Procedencia DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Consideraciones generales de la sentencia SU.510/98 Referencia: expediente T-1605298 Peticionarios: Francisco Izquierdo y otros Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1. Solicitud El señor Francisco Izquierdo y 164 personas más, todos mayores de edad e indígenas arhuacos de la zona oriental y occidental de la Sierra Nevada de Santa Marta, presentan acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho a no ser desterrados, presuntamente vulnerados por los señores Leonor Zalabata, Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres, Julio Alberto Torres, Antonio Torres Izquierdo, Casimiro Corso y en general las autoridades indígenas arhuacas. Fundamentan su solicitud en la exposición de los siguientes hechos y argumentos de derecho: Hechos: a. Los demandantes son miembros de la comunidad indígena arhuaca y como tales, dicen, hablan su lengua materna, cultivan la tierra a través de “la mano vuelta”, viven dentro de su territorio de origen, sus mujeres son reconocidas tejedoras de “tuto” y respetan y cuidan a la “madre tierra”, entre otras prácticas propias de ese pueblo. b. Pese a lo anterior, abandonaron algunas prácticas tradicionales de la comunidad arhuaca, toda vez que optaron por profesar la fe cristiana; algunos nacieron dentro de hogares en los cuales tal fe les fue enseñada por sus padres, “en razón a que el evangelio tiene más de cincuenta años en la región”; otros decidieron libremente que querían ser cristianos. c. En razón de su fe cristiana han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades indígenas arhuacas, hasta el punto de que se ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad. d. En una oportunidad pasada la Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-510 de 1998, intentó dirimir el mencionado conflicto, “dejando establecido que no era posible el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo Indígena ni el proselitismo religioso, en pro del respeto a la diversidad étnica y cultural, pero que los indígenas tenían el derecho de profesar otras creencias religiosas, de manera individual, advirtiendo que las autoridades religiosas no podían sancionar al miembro que decidía abrigar un credo distinto, pues ello no amenazaba gravemente la supervivencia de la cultura, y, en cambio, sí violaba el núcleo esencial de la libertad de cultos.” e. Frente a tal Sentencia, dicen los demandantes, “las autoridades indígenas tradicionales decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”. En este sentido denuncian lo siguiente: “algunos de nosotros que habíamos salido favorecidos con subsidios de vivienda nos lo negaron por cuanto, según ellos, sólo tenían derecho a dichos subsidios los tradicionales; se nos ha prohibido y/o restringido el derecho de poner a producir la tierra o a cultivar, por cuanto ellos dicen que es un derecho de los tradicionales; se nos ha negado el acceso a la salud, bajo el mismo pretexto que es un derecho de los tradicionales; se nos apresa bajo cualquier pretexto; se nos niegan los beneficios de las partidas que el Estado entrega a la comunidad, porque según ellos no pertenecemos a ella; se nos ha prohibido sacar arena, gravilla y madera, porque según ellos, no podemos hacer trabajos tradicionales; y adicionalmente se nos advirtió que para el año 2007 nuestros hijos no tendrían derecho a recibir educación en las escuelas, por ser hijos de cristianos. Esto, entre otras muchas discriminaciones.” f. Agregan que en marzo de 2006, las autoridades indígenas advirtieron a los demandantes que debían abandonar el Resguardo Indígena, lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos, por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser cristianos. g. Finalmente, los demandantes afirman que muchos de ellos fueron forzados a firmar un documento en el que se comprometían a no seguir el evangelio ni colectiva ni individualmente, pese a que la Corte Constitucional había determinado, mediante la sentencia antes mencionada, que podían orar, leer la Biblia y enseñar a sus hijos conforme a su creencia cristiana. Quienes se negaron a firmar ese documento fueron expulsados del Resguardo Indígena, lo que provocó un desplazamiento masivo a la ciudad de Pueblo Bello. Derechos fundamentales vulnerados: Al parecer de los demandantes, los anteriores hechos conllevan la violación de los siguientes derechos fundamentales en cabeza suya: 1. La libertad de cultos, pues a pesar de formar parte de una colectividad indígena, cada uno de ellos individualmente considerado abriga otra creencia religiosa. Si bien las autoridades tradicionales tienen su autonomía, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto evangélico es arbitraria. 2. La libertad de conciencia. Pues la pretensión de las autoridades tradicionales indígenas de que ejecuten prácticas contrarias a su convicción cristiana resulta inadmisible. 3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pues, pese a ser cristianos, también continúan siendo indígenas arhuacos y no encuentran justificable tener que abandonar sus familias, su gente y su modo de vida, y tener que adaptarse a otras costumbres y a otro lugar ajeno a sus propias raíces. 4. El derecho al trabajo, pues el cultivo de la tierra es su trabajo tradicional, del que depende su subsistencia y la de sus familias; no obstante, se ha restringido su derecho a cultivarla. 5. El derecho a la igualdad, pues por el hecho de ser cristianos se les discrimina en todos los aspectos que benefician a la comunidad, como los subsidios, las partidas para adquisición de tierras y el acceso a la salud y educación, no obstante que hacen parte de la comunidad. 6. El derecho a no ser desterrados “pena que no puede ser impuesta por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen con la Constitución y la ley imperativa.” En la parte final del escrito de la demanda, los actores solicitan que ciertas personas sean escuchadas en declaración, e indican el lugar donde esos testigos pueden ser ubicados. 2. Traslado y contestación de la demanda. Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, éste ordenó notificarla, corriendo traslado de la misma a las autoridades indígenas arhuacas. En respuesta, los señores Julio Alberto Torres Torres, Gobernador del Cabildo, y Leonor Zalabata Torres, Comisionada de Derechos Humanos, adujeron lo siguiente: 1. Afirman que los demandantes “pertenecieron” a la comunidad arhuaca, pero que esta calidad la han perdido o la han puesto en duda en la medida en que han adoptado o están adoptando creencias y comportamientos diferentes y contrarios a su ideología y cosmovisión. No obstante, aclaran que lo que buscan las autoridades arhuacas no es su expulsión del territorio y cultura, sino el regreso integral de esos hermanos separados al seno de la comunidad. Lo anterior por cuanto estiman que los demandantes han sido víctimas de fuerzas externas que, so pretexto de civilizarlos y cristianizarlos, sólo buscaban arrebatarle a la comunidad sus tierras, situación ante la cual tienen el derecho de defenderse como cultura perseguida. En sustento de esta posición citan algunos extractos de la Sentencia SU-510 de 1998. 2. Sostienen que no es cierto que la comunidad arhuaca haga persecución religiosa en contra de los demandantes; lo que sucede, dicen, es que “el diferendo existente es un caso más de los que hemos tenido que enfrentar en las últimas décadas en defensa de nuestra existencia cultural amenazada. Ejemplo de ello son las acciones que tuvimos que emprender contra miembros de la Iglesia Católica como eran los capuchinos, o los miembros del Instituto Lingüístico de Verano ILV, contra los cuales tuvimos que actuar y expulsar en los años 70-80 por las mismas actividades y conductas que hoy desarrollan los denunciantes. Conductas y acciones que han sido plenamente aceptadas por el Estado y la Jurisprudencia colombiana como una forma idónea y justa de defensa de nuestra existencia cultural”. 3. Afirman que las acusaciones que se les hacen en la demanda de tutela son falsas. Al respecto indican lo siguiente: 3.1. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la salud, sostienen que es necesario que se precisen las circunstancias y momentos específicos en que dicha vulneración se ha producido. 3.2. En cuanto a la presunta negación de los auxilios del Estado, recuerdan que éstos, especialmente los que provienen de las transferencias, “son partidas globales destinadas al pueblo arhuaco y no auxilios para grupos, personas, o iglesias particulares, por lo cual se ejecutan en forma comunitaria en beneficio de todos…” 3.3 Respecto de las limitaciones en el uso de la tierra, concretamente de la explotación de arena, gravilla y madera, afirman que se trata de una prohibición general en la región denominada “Yewrwa”, establecida por razones ambientales. 3.4 En relación con la presunta vulneración del derecho a la educación, sostienen que las autoridades tradicionales no han negado a los indígenas cristianos el derecho de enviar sus hijos a la escuela. Lo que sucede, afirman, es que ellos “han querido establecer un tipo de escuela evangélica diferente de las autorizadas por el gobierno nacional y el sistema educativo indígena.” 3.5. En lo concerniente a la acusación de haber encarcelado a ciertos miembros evangélicos de la comunidad arhuaca, afirma que la misma es falsa, y que si eventualmente se ha producido tal encarcelación, ello ha obedecido siempre a una justa causa por conductas contrarias a la comunidad, “violación de acuerdos o compromisos acordados, o la reincidencia de actividades que agreden la armonía de nuestras comunidades, nuestra cultura y formas de vida.” 3. Pruebas obrantes en el expediente. 3.1. Obra dentro del expediente la declaración jurada rendida el quince (15) de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar por uno de los aquí demandantes, señor Rogelio Torres Izquierdo, dentro del trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela. En dicha declaración, el señor Torres Izquierdo se ratifica en todas y cada una de las partes de la tutela interpuesta por él y otras personas en contra de las autoridades indígenas arhuacas. De manera especial, señala que dentro de dichas autoridades, los señores Julio Alberto Torres y Leonor Zalabata son las personas que están atropellando a los indígenas cristianos. Agrega el declarante que él es el líder de un grupo de trescientas (300) personas aproximadamente; ante la pregunta formulada por el Juzgado en el sentido de si tenía pruebas documentales en las que constara la múltiple violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, afirma no tenerlas pero indica que existen testigos que acreditan que el 19 de marzo de 2006 los indígenas cristianos estaban reunidos en el lugar donde desde hace más de treinta años practican sus servicios religiosos, cuando un grupo de trescientas o cuatrocientas personas llegaron y entraron en la casa sin pedir permiso; inicialmente dijeron que venían a visitarlos y a hablar con ellos, pero enseguida empezaron “a reclamar la parte tradicional” y a expresar que si no desistían de las prácticas cristianas y volvían a unirse a ellos, tenían que salirse del resguardo. Ante esta situación, afirma que algunos tomaron la decisión de abandonar las prácticas cristianas, pero otros que se mantuvieron en esa fe fueron obligados a salir del territorio, pues les fue informado por los tradicionales que tenían autoridad incluso para tumbar la casa si fuera necesario. Describiendo cómo se sucedieron los hechos, el declarante relata lo siguiente: “… y así comenzó la lucha, pasaron el primer día con esa lucha, todos los que firman (la tutela) estuvieron en esa casa encerrados, pasando hambre, tristeza amarguras y todos no dormíamos, en la noche, como a la media noche volvieron y les preguntaron que qué iban a hacer y les respondieron que no se iban a quedar, sino que preferían salirse, entonces de allí ellos pidieron las firmas a la fuerza, pero los hermanos que no les quisieron dar, entonces ellos tomaron la decisión de hacerle un inventario a la casa de todo lo que había ahí, y así dijeron que nosotros teníamos que salir de la casa sin reclamar ningún derecho, y ahí la señora MARTHA LUCÍA IZQUIERDO, quien vivía ahí 5 años como una que también representaba de parte de las mujeres de los creyentes, hasta que ellos concluyeron y dijeron que les ponían un lapso de quince días para salirse de ese local, cogieron las llaves a la fuerza, ellos las autoridades indígenas la señora LEONOR ZALABATA tenían la autoridad de tumbar la casa sobre ella si era el caso y tan de pronto una de las autoridades ordenó arrancar las puertas de la casa, entraron donde estaba MARTHA LUCÍA IZQUIERDO, entraron y la sacaron a la fuerza.” (Sic) (Paréntesis fuera del original) Ante la pregunta formulada por el juzgado relativa al lugar en donde estaban actualmente asentados los demandantes, el declarante respondió que la mayoría estaban en Pueblo Bello “como desplazados de las autoridades indígenas”. II. ACTUACIÓN JUDICIAL 1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar Mediante Sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar la tutela solicitada por los demandantes. En fundamento de esta decisión, el referido Juzgado recordó algunos apartes de la Sentencia SU-510 de 1998, en los cuales se afirma que algunas prácticas ancestrales arhuacas que los indígenas cristianos rechazan “forman parte del nódulo esencial de la filosofía y práctica religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arahuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo”. También trae a colación otras consideraciones vertidas en ese mismo fallo en las cuales se pone de presente que el principio de diversidad étnica “constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana[1] y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental."[2]” Además, se citan apartes de la mencionada Sentencia de esta Corporación en los que se explica que dicho principio de diversidad étnica confiere a las comunidades un status constitucional especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios, y les confiere el derecho de gobernarse por autoridades suyas según sus usos y costumbres, además de que conlleva el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. Por último, el a quo pone de relieve que las comunidades indígenas como tales son sujetos de derechos fundamentales, básicamente el derecho a la subsistencia y a la integridad étnica y cultural, que no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos. Para terminar, el fallo de primera instancia afirma que en el caso concreto no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales de los demandantes, por lo cual se niega la tutela deprecada. 2. Impugnación de la anterior Sentencia La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes, quienes en el escrito correspondiente recordaron que la misma Sentencia SU-510 de 1998 reconoce no sólo la diversidad étnica y cultural, sino también los derechos fundamentales individuales de las personas a la libertad de cultos, a la libertad de conciencia, y en general todos los demás. En este sentido, dice la impugnación, dicha Sentencia protegió el derecho de los indígenas a profesar otras creencias, “liberándose del señorío de los mamos”, y ordenó a las autoridades tradicionales no sancionar a los miembros de la comunidad que decidan adoptar un credo distinto. Por tal razón, dichas autoridades no pueden oponerse a que los indígenas cristianos lean la Biblia, eduquen en la fe cristiana a sus hijos y oren entre ellos. Agrega la impugnación que aunque ciertamente el fallo en comento habilitó a la autoridades indígenas a prohibir el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo, advirtió no se podía impedir que quien profesara otra religión se desplazara a otro lugar con el fin de de profundizar la vivencia colectiva de la misma junto a otros correligionarios, como tampoco prohibir que fueran guiados por un pastor foráneo. En cuanto a la supuesta falta de prueba de la violación de derechos denunciada en la demanda, los impugnantes afirman que el juez de primera instancia prefirió “dar crédito a lo manifestado por las autoridades indígenas accionadas, omitiendo siquiera llevar a cabo alguna gestión propia de su cargo como ente judicial para recaudar pruebas, en aplicación del debido proceso.” Agrega que aunque solicitaron escuchar en declaración a algunos testigos, con lo que pretendían demostrar sus argumentos, el despacho no practicó las pruebas solicitadas, pues aunque envió a un funcionario para que entregara una citación dirigida a los testigos, no hizo entrega de la misma alegando que debía darse personalmente a las personas citadas. Con todo lo anterior, dicen, fácilmente se percibe “el poco ánimo del Juzgado por esclarecer los hechos”, a fin de establecer la alegada vulneración de derechos. 3. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar. Mediante sentencia proferida el trece de febrero de dos mil siete, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia. Para fundamentar esta decisión expuso los siguientes argumentos: A juicio del ad quem, la acción de tutela no puede ser entendida como una manera de obviar los procesos que la legislación establece para dirimir ante los jueces competentes los conflictos con las autoridades públicas o con los particulares en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo anterior, “no puede considerarse como perjuicio irremediable, lo que han sufrido los accionantes, toda vez que tienen los medios para lograr que esa situación sea superada, como es acudir a su jurisdicción especial que los cobija quienes dentro del ámbito de su competencia pueden entrar a dirimir ese conflicto.” Además, no podría utilizarse la acción como mecanismo transitorio para proteger el derecho que alegan los accionantes, pues los hechos que originaron la demanda “no encajan en ninguno de los presupuestos sustanciales para que se dé este evento…”. Por todo lo anterior el Juez de segunda instancia concluye que la acción de tutela es improcedente. No obstante lo anterior, al igual que el a quo afirma que encuentra que no existe prueba alguna de que se haya violado algún derecho fundamental a los accionantes. 4. Actuación ante la Corte Constitucional 4.1 Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional 4.1.1 Mediante auto de dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), los magistrados que conforman la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional[3] resolvieron decretar las siguientes pruebas: a. Declaración de parte de los señores Francisco Izquierdo y Rogelio Torres Izquierdo, actores en el presente proceso, sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda. b. Testimonio de los señores Asunción Niño, Huberney Mestre, María Nelci Niño, Enemías Mejía, Fermín Torres, Aquilino Izquierdo, Eugenio Torres, Juan Aurelio Izquierdo, Moisés Arrollo y Elena García, sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la demanda. c. Testimonio del alcalde del Municipio de Pueblo Bello, señor Javier Landazabal, sobre el hecho del desplazamiento de indígenas arhuacos hacia ese municipio, motivado por razones religiosas. d. Declaración de parte de los señores Julio Alberto Torres Torres, Leonor Zalabata, Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres, Antonio Torres Izquierdo y Casimiro Corso, demandados dentro del presente proceso judicial, para que rindieran declaración ante el Despacho del suscrito magistrado sustanciador, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda que motivó el proceso. 4.1.2 Para la práctica de las anteriores pruebas fueron comisionados los doctores Julio Andrés Ossa Santamaría y Cristina Pardo Schlesinger, magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, quienes durante los días seis (6) y siete (7) de septiembre recibieron las declaraciones, en la sede del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar (Cesar). 4.1.3 Las declaraciones rendidas durante esos días fueron recogidas en las actas que obran dentro del expediente y su evaluación probatoria se llevará a cabo en la parte de Consideraciones de la presente providencia. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1 Los demandantes, indígenas arhuacos que abrazaron la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, alegan que por haber adoptado esa decisión han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por parte de las autoridades tradicionales del pueblo al que pertenecen; esta actitud, dicen, ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad. Sostienen que culturalmente se sienten identificados con el pueblo arhuaco. No obstante, relatan que optaron por la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, bien porque nacieron dentro de hogares en los cuales les fue trasmitida, o bien porque así lo decidieron. Afirman que ese credo tiene presencia entre el pueblo arhuaco desde hace más de cincuenta años. Interponen la presente acción judicial, pretendiendo obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y “a no ser desterrados”, derechos estos presuntamente vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco. Denuncian hechos de discriminación por razones religiosas, concretamente negación de subsidios de vivienda, restricción del derecho de explotar o trabajar la tierra, restricción del derecho de acceso a los servicios de salud y educación, negación del derecho a beneficiarse de partidas que el Estado entrega para el desarrollo la comunidad, y privación de la libertad por cualquier causa. Indican que últimamente fueron advertidos por las autoridades tradicionales de que, si no renunciaban a su fe, debían abandonar el resguardo indígena; lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos hacia el municipio de Pueblo Bello, por miedo a ser apresados o torturados por el solo hecho de ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia. Finalmente, sostienen que mediante la Sentencia SU-510 de 1998, proferida por esta Corporación judicial, se pretendió resolver el conflicto existente entre los miembros arhuacos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia y las autoridades tradicionales del mismo pueblo, pero que estas últimas “decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”. 2.2. Por su parte, los demandados ponen en duda la real pertenencia de los demandantes a la comunidad arhuaca debido a las creencias que han adoptado, pero indican que su deseo es que ellos retornen a tal comunidad. Niegan que se haya producido la alegada violación de derechos fundamentales, pero afirman que tienen derecho a defender su cultura, que se ha visto amenazada por fuerzas externas que han pretendido “civilizarlos y cristianizarlos”, cuando en realidad sólo han querido arrebatarles sus tierras. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los derechos fundamentales de los demandantes a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y a no ser desterrados han sido vulnerados por las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco, o si las actitudes de estas últimas, que son tenidas por los actores como desconocimiento de tales derechos, en realidad corresponden a mecanismos legítimos de defensa de su identidad cultural. No obstante, como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la procedencia de la presente acción, es decir, debe estudiar si en este caso se dan aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela interpuesta en contra de autoridades tradicionales de comunidades indígenas.[4] 3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de las autoridades de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone en contra de decisiones adoptadas por autoridades de los pueblos indígenas, acusadas de desconocer derechos fundamentales en cabeza de individuos particulares. Como fundamento de esta admisibilidad, la jurisprudencia ha considerado que las personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de subordinación y especial sujeción. No obstante, la Corte ha enfatizado que el juez de tutela sólo adquiere competencia para la protección de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible invadir la órbita de los competencias exclusivas de las autoridades indígenas, señalando también que la autonomía de las mismas autoridades es directamente proporcional al grado de conservación cultural de la comunidad respectiva. En este sentido esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos[5]. También esta Corte ha dicho que el juez constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia[6]. “... “De ahí que la Corte hubiese sentado reglas de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de conservación cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones colectivas, y mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales fundamentales, en cuanto éstos conforman “(..) el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares (..)”[7]”[8] Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco para la defensa de los derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y “a no ser desterrados”, resulta procedente. 4. La sentencia SU-510 de 1998[9] como precedente judicial del conflicto entre la libertad religiosa y de cultos de algunos miembros de la comunidad arhuaca que han optado por el cristianismo y el derecho a la identidad étnica y cultural de ese pueblo indígena. Por considerar que reviste especial importancia para efectos de la decisión que haya de tomarse dentro del presente proceso, la Sala estima que es necesario recordar la situación fáctica que dio origen a la interposición de la acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998[10], las pruebas que en esa ocasión fueron recaudadas por la Corte Constitucional, las consideraciones jurídicas expuestas por esta Corporación en esa providencia y las decisiones judiciales allí adoptadas. 4.1 Sujetos activos y pasivos de la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998. Derechos fundamentales que se estimaban violados. La demanda que dio lugar a la Sentencia SU-510 de 1998 fue interpuesta por el representante legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31 indígenas arhuacos y dirigida contra varias autoridades tradicionales de la comunidad indígena arhuaca por considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad religiosa y de culto, a la libertad de expresión, a la honra y a la libertad personal. 4.2 La situación fáctica que dio origen a la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998. Los hechos que motivaron la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998 fueron resumidos en esa misma providencia de la siguiente manera: 1. Los hechos que originaron la acción de tutela plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados “tradicionales”, de la comunidad indígena Arhuaca, Ika o Ijka[11] (compuesta aproximadamente por 15.000 personas[12]) de un lado, frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que pertenecen a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300 personas[13]), y, de los integrantes de la mencionada congregación religiosa que no hacen parte del pueblo Arhuaco. “Según se afirma en el escrito de tutela, las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la práctica colectiva del culto evangélico; el proselitismo dirigido a obtener la adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el ingreso del pastor foráneo o “civil”[14] a territorio indígena; y, la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, los integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan que les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la finalidad de practicar el culto evangélico; que los discriminan a la hora de efectuar la distribución de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como la salud o la educación), pese a que “ellos también son indígenas”; y, que son objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre piedras; etc.) por el sólo hecho de pertenecer a la mencionada congregación religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11), a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo 18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad personal (C.P., artículo 28). “A su turno, los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad indígena, alegan que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y el derecho de la organización a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues esta última ampara el derecho a predicar la propia religión sobre todo el territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se vería sometido a conductas que amenazarían o vulnerarían su libertad y su integridad personal. “En consecuencia, los actores solicitan que se permita a los indígenas evangélicos llevar a cabo la práctica de su culto religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al resguardo indígena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad indígena Arhuaca que así lo deseen. “Por su parte, las autoridades tradicionales y algunos líderes indígenas consultados, sostienen que las prácticas religiosas adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia dentro del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo Arhuaco y, en consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y diversidad cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus “compañeros evangélicos” se encuentran plenamente legitimadas por la “Ley de Origen”, y que, adicionalmente, están amparadas en las normas constitucionales que protegen la cultura indígena y que les confieren un alto grado de autonomía para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han “caído” en el evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religión, sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este sentido, dicen aceptar que los indígenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos “dentro del evangelio”, pero no admiten la entrada al resguardo de “pastores foráneos”, el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, sostienen que quienes vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y respetar a las autoridades tradicionales. 4.3 El material probatorio que sirvió de base para la adopción de la decisión contenida en la Sentencia SU-510 de 1998. En una primera parte de la Sentencia SU-510 de 1998, denominada “Análisis probatorio”, la Corte realizó un estudio de los elementos fácticos indispensables para decidir el caso. Tal examen probatorio se centró en la comprobación de la veracidad de la premisa de la cual partía el alegato de las autoridades tradicionales indígenas, esto es, que las prácticas de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- comprometían el derecho fundamental a la diversidad e integridad cultural de la comunidad arhuaca. Para estos efectos, la Corte abordó los siguientes temas: “(1) consideraciones etnográficas y sociológicas previas tendentes a establecer el grado de afectación real que las prácticas de la IPUC generan sobre la cultura Ika o Arhuaca. (1.1) Características generales de la población Ika. Organización política de la comunidad Ika. El mundo espiritual y religioso de los Ika: la “Ley de origen” o “Ley madre”. La búsqueda constante de un equilibrio entre opuestos. El significado de las ofrendas o pagamentos en el contexto de la “ley de origen”. El significado del telar a la luz de la cosmovisión Ika. La primacía de lo colectivo sobre lo individual: las responsabilidades del indígena con el mundo. Algunas especificidades del sistema jurídico Ika. El rol político y religioso de los mamos. La inserción de la comunidad Ika dentro del concierto social regional y nacional. Breve recuento de los conflictos religiosos en la Sierra Nevada. (1.2) Origen, doctrina fundamental y práctica de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en el resguardo Ika. (1.3) Incidencia de la doctrina evangélica en el mundo religioso y espiritual de los Ika.”[15] Las conclusiones extraídas por la Corte a partir del estudio de los anteriores asuntos fueron presentadas en la Sentencia de la siguiente manera: “(1) En la cultura Ika - a diferencia de otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito de lo sacro - la religión - y el de lo profano - lo político y lo jurídico -. En esa medida, un cambio de paradigmas religiosos produciría un efecto notable en términos de la legitimidad (1) de la organización política existente, (2) de las normas que regulan la vida individual y comunitaria del sujeto, y, (3) de las autoridades encargadas de diseñar y aplicar tales normas. “(2) El carácter individualista de los dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma cosmovisión ha asignado a los indígenas serranos, de las que se derivan roles y tareas sociales bien definidas. “(3) Las prácticas rechazadas por la IPUC, (como el uso del poporo, la seguranza, la ofrenda y el pagamento, la confesión con los mamos, la realización de “trabajos tradicionales”, la participación en ritos colectivos, etc.) forman parte del nódulo esencial de la filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del resguardo. “De las tres consideraciones anteriores puede concluirse que un indígena que suplanta la “ley de origen” por la Biblia y al mamo por el pastor evangélico, ha dejado de compartir la cosmovisión - y por lo tanto la cultura - arhuaca. En este sentido, poco importa que el evangélico y el tradicional hablen la misma lengua, se vistan igual o tengan viviendas similares. La apariencia externa puede ser idéntica pero el significado de cada una de las formas es radicalmente distinto. Valga esta ilustración: como pudo constatarlo la Corte en la diligencia judicial practicada en Sabana Crespo, el tutusoma (sombrero ritual) para los varones educados en “la tradición Ika” representa el pico nevado de la Sierra y, al recibirlo, se colocan simbólicamente en el lugar del macizo montañoso y se comprometen a velar por su permanente equilibrio y armonía. Sin embargo, para los indígenas evangélicos que también lo usan, significa, simplemente, un sombrero blanco de lana o hilo. Nada indican, por lo tanto, las apariencias externas. “En suma, las particularidades de la cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se mantengan intacta.”[16] 4.4 Resumen de las principales consideraciones generales vertidas por la Corte en la Sentencia SU- 510 de 1998 en relación con el asunto del respeto de la integridad y diversidad étnica y cultural. Para resolver el problema jurídico que planteaba la demanda, en la Sentencia SU- 510 de 1998 la Corte inicialmente se refirió a la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y a la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, desde la perspectiva de la jurisprudencia de la Corporación. Sobre este asunto recordó que la pertenencia a una comunidad indígena, como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral y dotada de una fisonomía cultural propia, representaba para sus miembros el derecho de ser beneficiarios de un estatuto especial que se concretaba en ser titulares de un conjunto de facultades y situaciones que no se predicaban de los demás nacionales. Agregó que la Constitución reconocía que dentro de la población colombiana y dentro de su territorio coexistía junto a la generalidad de los ciudadanos un conjunto de nacionales cuya diversidad étnica y cultural debía protegerse y garantizarse mediante instituciones que se informaban en el principio de autodeterminación. Así, desde la perspectiva constitucional no era incompatible radicar en cabeza de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. De esta manera, sólo en el caso del indígena confluían dos títulos de pertenencia: uno nacional, que lo hacía sujeto activo de todos los derechos constitucionales y otro comunitario que le brindaba la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen. Ahora bien, en cualquier caso la Constitución no imponía a ninguna persona el deber de vivir dentro de una cierta comunidad indígena; simplemente garantizaba dicha opción a quienes desearan desarrollarse dentro de una determinada práctica cultural, y lo hacía porque tal cultura correspondía a una realidad histórica y sociológica que, sólo a riesgo de comprometer la paz social, podía ser ignorada por el constituyente. Ahora bien, esta doble condición de los indígenas derivada de su vínculo nacional por un lado, y comunitario por el otro, equivalía a una doble garantía del ámbito personal. No obstante, no estaba exenta de suscitar conflictos, para cuya resolución la Corte había tenido en cuenta los siguientes principios relativos al respeto de la integridad y diversidad étnica y cultural: “En general, la Corporación ha entendido que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio arqueológico de la nación) constitucionales.[17] A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. “De lo anterior se infiere con claridad que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la república colombiana[18] y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura occidental."[19] “… “44. El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329).[20] “45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural."[21] “A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88).[22] “46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios.[23] (Negrillas y subrayas fuera del original) Ahora bien, en cuanto a la forma de resolver la tensión que puede presentarse entre los derechos de las comunidades indígenas y el sistema general de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, el fallo en cita explicó lo siguiente: “48. La Corte ha entendido que la consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las naciones.[24] Sin embargo, esta tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).[25] “En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural",[26] afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330). “En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última,[27] como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste.[28] En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía."[29] “49. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre."[30] (Negrillas y subrayas fuera del original) Finalmente, tratando de precisar cuáles eran los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de las comunidades indígenas, la Corte sostuvo lo siguiente: (a) Que ciertos bienes constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de tortura y la esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas limitaban dicha autonomía.[31] (b) Recordó que la Corporación había aceptado que se produjeran limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estuvieran dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionaran gravemente la dignidad humana. (c) Por último recordó que pese a que la Corte había considerado aventurado establecer reglas generales para dirimir el conflicto entre diversidad y unidad, lo cual significaba que la resolución de tal conflicto debía hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, según la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la sociedad mayoritaria, etc., sí había establecido una serie de principios generales de interpretación, fundados en axioma según el cual la diversidad étnica y cultural sólo podía ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta. Dichas reglas interpretativas eran las siguientes: (1) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituía el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.[32] 4.5 Estudio del caso concreto sujeto a decisión en la Sentencia SU-510 de 1998. Para resolver el caso concreto, en la Sentencia SU- 510 de 1998 la Corte partió de la consideración según la cual dentro del proceso de tutela se había demostrado que los dogmas y prácticas religiosas de los indígenas arhuacos que habían abrazado la fe de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contradecían elementos centrales de la cosmovisión arhuaca o ika. Adicionalmente, encontró que estaba probado que tal contradicción comprometía seriamente la organización político - religiosa de la comunidad, la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y el acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca. En este sentido, sostuvo que el ejercicio de la libertad religiosa por parte de los indígenas que habían adoptado la fe cristiana evangélica amenazaba gravemente el derecho fundamental a la integridad cultural de la población arhuaca o ika. Se preguntó entonces la Corte si las autoridades tradicionales del pueblo arhuaco estaban habilitadas para limitar la libertad religiosa de un grupo minoritario de sus miembros, en aras de mantener la integridad y diversidad de su cultura. Para responder este interrogante recordó que la comunidad arhuaca se integraba en torno de sus creencias religiosas y que ellas le conferían unidad al grupo. Que las autoridades religiosas tenían un campo de acción y de responsabilidades en el que resultaba imposible distinguir la esfera religiosa de la política. Frente a esta realidad, expuso que la aspiración de los demandantes de ejercer y practicar la religión evangélica introducía una tensión intensa difícil de aplacar, pues dado que el mandato que habían recibido las autoridades tradicionales consistía en organizar la convivencia de acuerdo con los mandamientos inscritos en el credo colectivo, no era posible considerar que dichas autoridades tuvieran que garantizar dentro del territorio bajo su jurisdicción las prácticas evangélicas. En este sentido, el fallo indicó que “la correcta interpretación del principio de protección de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, impide asignar a las autoridades de un grupo indígena portador de arraigadas creencias religiosas, la tarea de obrar como órgano garante de la apertura religiosa de la respectiva comunidad.” Ahora bien, en cuanto a la valoración de aquellas conductas concretas que los demandantes denunciaban como violatorias de sus derechos fundamentales, el fallo en cita consideró lo siguiente. “Desde el punto de vista externo, las conductas examinadas, podrían catalogarse como violatorias de la libertad religiosa. En cambio, desde el punto de vista interno de la comunidad, tienen un significado cultural plenamente comprensible como acciones dirigidas a compensar un desequilibrio causado en el mundo y que debe subsanarse de una determinada manera.” Y para legitimar desde la perspectiva constitucional las denunciadas conductas de las autoridades indígenas, el fallo agregó lo siguiente: “Particularmente, en el caso de las comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de “extraños” o “no-extraños” y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y preservación, no será posible que ellos mantengan su identidad cultural.” No obstante lo anterior, el fallo recordó que el respeto a la persona humana impedía a las autoridades indígenas “incurrir en actos arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales.” Por ello, “si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes, sin duda se está frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza.” Con fundamento en las anteriores consideraciones generales, la Corte entró a analizar en detalle cada una de las acciones realizadas por las autoridades indígenas, acusadas de ser vulneratorias de derechos fundamentales, para comprobar si con ocasión del ejercicio de sus funciones se había verificado un acto arbitrario lesivo de la dignidad humana de alguno de los miembros de la comunidad. Al respecto, prosiguió el fallo estableciendo que la creencia en el evangelio podía implicar que se incumplieran las normas tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos. Y sostuvo que en este caso las autoridades estaban en su derecho de sancionar a quien no obedecía en los términos en los que debían obedecer los restantes miembros de la comunidad, pues “la interdicción de perseguir al disidente por el mero hecho de serlo, no implica que éste adquiera un título válido para dejar de cumplir las reglas de la vida comunitaria que todos deben acatar en razón de su condición de miembros de la comunidad.” [33] Respecto de la denuncia de los indígenas evangélicos, quienes alegaban que las sanciones que se les imponen por la comisión de faltas comunes eran más drásticas de las que se aplicaban a miembros no evangélicos de la comunidad que cometen las mismas faltas, la Corte sostuvo que si bien las autoridades tradicionales podían definir las faltas y las sanciones, debían hacerlo con sujeción a los principios del debido proceso y respetando el contenido mínimo del principio de igualdad; en tal virtud, no podían aplicar sanciones más gravosas simplemente porque la persona en ejercicio de su libertad religiosa optara por un credo distinto. Esto era desproporcionado y violaba el núcleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad.[34] En cuanto a la conducta de las autoridades indígenas de impedir la práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares públicos, la prohibición del proselitismo religioso, pero la aceptación de que las personas pertenecientes a la iglesia evangélica practicaran su religión en privado y de forma individual o en grupos familiares más o menos reducidos, la Corte estimó que la viabilidad de la construcción y apertura de un templo evangélico en territorio arhuaco correspondía ser decidida de manera libre y autónoma a las autoridades indígenas. En lo relativo a la conducta de las autoridades tradicionales de discriminar a los miembros de la comunidad que profesaban el credo evangélico a la hora de efectuar el reparto de las tierras y los recursos transferidos por el Estado a la comunidad, al Corte aseveró que las cuestiones relativas al reparto de bienes y recursos estaban, en principio, sometidas a la autonomía de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. No obstante, agregó que existían unas limitaciones legales y constitucionales que restringían dicha autonomía. Tras estudiar las normas legales y reglamentarias relativas a los resguardos indígenas y a las tierras destinadas a ser adjudicadas a las comunidades anc...

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