T-349-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-349/08
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LAS AUTORIDADES DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS-Procedencia
DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDAD INDIGENA-Consideraciones generales
de la sentencia SU.510/98
Referencia: expediente
T-1605298
Peticionarios: Francisco Izquierdo y otros
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Judicial de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de abril de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida
por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar, el trece (13) de febrero de
dos mil siete (2007).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El señor Francisco Izquierdo y 164 personas más, todos mayores de
edad e indígenas arhuacos de la zona oriental y occidental de la Sierra Nevada
de Santa Marta, presentan acción de tutela para la protección de sus derechos
fundamentales a la libertad de cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo
de la personalidad, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y derecho a no
ser desterrados, presuntamente vulnerados por los señores Leonor Zalabata,
Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres, Julio Alberto Torres,
Antonio Torres Izquierdo, Casimiro Corso y en general las autoridades indígenas
arhuacas. Fundamentan su solicitud en la exposición de los siguientes hechos y
argumentos de derecho:
Hechos:
a. Los demandantes son miembros de la comunidad indígena arhuaca y
como tales, dicen, hablan su lengua materna, cultivan la tierra a través de “la
mano vuelta”, viven dentro de su territorio de origen, sus mujeres son
reconocidas tejedoras de “tuto” y respetan y cuidan a la “madre tierra”, entre
otras prácticas propias de ese pueblo.
b. Pese a lo anterior, abandonaron algunas prácticas tradicionales
de la comunidad arhuaca, toda vez que optaron por profesar la fe cristiana;
algunos nacieron dentro de hogares en los cuales tal fe les fue enseñada por
sus padres, “en razón a que el evangelio tiene más de cincuenta años en la
región”; otros decidieron libremente que querían ser cristianos.
c. En razón de su fe cristiana han sido objeto de persecución, malos
tratos y discriminación por parte de las autoridades indígenas arhuacas, hasta
el punto de que se ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.
d. En una oportunidad pasada la Corte Constitucional, mediante
Sentencia SU-510 de 1998, intentó dirimir el mencionado conflicto, “dejando establecido
que no era posible el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo
Indígena ni el proselitismo religioso, en pro del respeto a la diversidad
étnica y cultural, pero que los indígenas tenían el derecho de profesar otras
creencias religiosas, de manera individual, advirtiendo que las autoridades
religiosas no podían sancionar al miembro que decidía abrigar un credo
distinto, pues ello no amenazaba gravemente la supervivencia de la cultura, y,
en cambio, sí violaba el núcleo esencial de la libertad de cultos.”
e. Frente a tal Sentencia, dicen los demandantes, “las autoridades
indígenas tradicionales decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía
que ver con la diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que
beneficiaba a los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”.
En este sentido denuncian lo siguiente: “algunos de nosotros que habíamos
salido favorecidos con subsidios de vivienda nos lo negaron por cuanto, según
ellos, sólo tenían derecho a dichos subsidios los tradicionales; se nos ha
prohibido y/o restringido el derecho de poner a producir la tierra o a
cultivar, por cuanto ellos dicen que es un derecho de los tradicionales; se nos
ha negado el acceso a la salud, bajo el mismo pretexto que es un derecho de los
tradicionales; se nos apresa bajo cualquier pretexto; se nos niegan los
beneficios de las partidas que el Estado entrega a la comunidad, porque según
ellos no pertenecemos a ella; se nos ha prohibido sacar arena, gravilla y
madera, porque según ellos, no podemos hacer trabajos tradicionales; y
adicionalmente se nos advirtió que para el año 2007 nuestros hijos no tendrían
derecho a recibir educación en las escuelas, por ser hijos de cristianos. Esto,
entre otras muchas discriminaciones.”
f. Agregan que en marzo de 2006, las autoridades indígenas
advirtieron a los demandantes que debían abandonar el Resguardo Indígena, lo
que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos, por miedo a ser
apresados o torturados por el solo hecho de ser cristianos.
g. Finalmente, los demandantes afirman que muchos de ellos fueron
forzados a firmar un documento en el que se comprometían a no seguir el
evangelio ni colectiva ni individualmente, pese a que la Corte Constitucional
había determinado, mediante la sentencia antes mencionada, que podían orar,
leer la Biblia y enseñar a sus hijos conforme a su creencia cristiana. Quienes
se negaron a firmar ese documento fueron expulsados del Resguardo Indígena, lo
que provocó un desplazamiento masivo a la ciudad de Pueblo Bello.
Derechos fundamentales vulnerados:
Al parecer de los demandantes, los anteriores hechos conllevan la
violación de los siguientes derechos fundamentales en cabeza suya:
1. La libertad de cultos, pues a pesar de formar parte de una
colectividad indígena, cada uno de ellos individualmente considerado abriga
otra creencia religiosa. Si bien las autoridades tradicionales tienen su
autonomía, la sanción a una persona por el mero hecho de profesar el culto
evangélico es arbitraria.
2. La libertad de conciencia. Pues la pretensión de las autoridades
tradicionales indígenas de que ejecuten prácticas contrarias a su convicción
cristiana resulta inadmisible.
3. El derecho al libre desarrollo de la personalidad. Pues, pese a
ser cristianos, también continúan siendo indígenas arhuacos y no encuentran
justificable tener que abandonar sus familias, su gente y su modo de vida, y
tener que adaptarse a otras costumbres y a otro lugar ajeno a sus propias
raíces.
4. El derecho al trabajo, pues el cultivo de la tierra es su trabajo
tradicional, del que depende su subsistencia y la de sus familias; no obstante,
se ha restringido su derecho a cultivarla.
5. El derecho a la igualdad, pues por el hecho de ser cristianos se
les discrimina en todos los aspectos que benefician a la comunidad, como los
subsidios, las partidas para adquisición de tierras y el acceso a la salud y
educación, no obstante que hacen parte de la comunidad.
6. El derecho a no ser desterrados “pena que no puede ser impuesta
por el Estado y, menos aún, por una comunidad indígena que, como lo expresa la
Constitución, se gobierna por sus usos y costumbres siempre que ellos no pugnen
con la Constitución y la ley imperativa.”
En la parte final del escrito de la demanda, los actores solicitan
que ciertas personas sean escuchadas en declaración, e indican el lugar donde
esos testigos pueden ser ubicados.
2. Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero Penal
Municipal de Valledupar, éste ordenó notificarla, corriendo traslado de la
misma a las autoridades indígenas arhuacas.
En respuesta, los señores Julio Alberto Torres Torres, Gobernador
del Cabildo, y Leonor Zalabata Torres, Comisionada de Derechos Humanos,
adujeron lo siguiente:
1. Afirman que los demandantes “pertenecieron” a la comunidad
arhuaca, pero que esta calidad la han perdido o la han puesto en duda en la medida
en que han adoptado o están adoptando creencias y comportamientos diferentes y
contrarios a su ideología y cosmovisión. No obstante, aclaran que lo que buscan
las autoridades arhuacas no es su expulsión del territorio y cultura, sino el
regreso integral de esos hermanos separados al seno de la comunidad. Lo
anterior por cuanto estiman que los demandantes han sido víctimas de fuerzas
externas que, so pretexto de civilizarlos y cristianizarlos, sólo buscaban
arrebatarle a la comunidad sus tierras, situación ante la cual tienen el
derecho de defenderse como cultura perseguida. En sustento de esta posición
citan algunos extractos de la Sentencia SU-510 de 1998.
2. Sostienen que no es cierto que la comunidad arhuaca haga
persecución religiosa en contra de los demandantes; lo que sucede, dicen, es
que “el diferendo existente es un caso más de los que hemos tenido que
enfrentar en las últimas décadas en defensa de nuestra existencia cultural
amenazada. Ejemplo de ello son las acciones que tuvimos que emprender contra
miembros de la Iglesia Católica como eran los capuchinos, o los miembros del
Instituto Lingüístico de Verano ILV, contra los cuales tuvimos que actuar y
expulsar en los años 70-80 por las mismas actividades y conductas que hoy
desarrollan los denunciantes. Conductas y acciones que han sido plenamente
aceptadas por el Estado y la Jurisprudencia colombiana como una forma idónea y
justa de defensa de nuestra existencia cultural”.
3. Afirman que las acusaciones que se les hacen en la demanda de
tutela son falsas. Al respecto indican lo siguiente:
3.1. Respecto a la presunta vulneración del derecho a la salud,
sostienen que es necesario que se precisen las circunstancias y momentos
específicos en que dicha vulneración se ha producido.
3.2. En cuanto a la presunta negación de los auxilios del Estado,
recuerdan que éstos, especialmente los que provienen de las transferencias,
“son partidas globales destinadas al pueblo arhuaco y no auxilios para grupos,
personas, o iglesias particulares, por lo cual se ejecutan en forma comunitaria
en beneficio de todos…”
3.3 Respecto de las limitaciones en el uso de la tierra,
concretamente de la explotación de arena, gravilla y madera, afirman que se
trata de una prohibición general en la región denominada “Yewrwa”, establecida
por razones ambientales.
3.4 En relación con la presunta vulneración del derecho a la
educación, sostienen que las autoridades tradicionales no han negado a los
indígenas cristianos el derecho de enviar sus hijos a la escuela. Lo que
sucede, afirman, es que ellos “han querido establecer un tipo de escuela
evangélica diferente de las autorizadas por el gobierno nacional y el sistema
educativo indígena.”
3.5. En lo concerniente a la acusación de haber encarcelado a
ciertos miembros evangélicos de la comunidad arhuaca, afirma que la misma es
falsa, y que si eventualmente se ha producido tal encarcelación, ello ha
obedecido siempre a una justa causa por conductas contrarias a la comunidad,
“violación de acuerdos o compromisos acordados, o la reincidencia de
actividades que agreden la armonía de nuestras comunidades, nuestra cultura y
formas de vida.”
3. Pruebas obrantes en el expediente.
3.1. Obra dentro del expediente la declaración jurada rendida el
quince (15) de diciembre de 2006 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar por uno de los aquí demandantes, señor Rogelio Torres Izquierdo,
dentro del trámite de la primera instancia de la presente acción de tutela.
En dicha declaración, el señor Torres Izquierdo se ratifica en todas
y cada una de las partes de la tutela interpuesta por él y otras personas en
contra de las autoridades indígenas arhuacas. De manera especial, señala que
dentro de dichas autoridades, los señores Julio Alberto Torres y Leonor
Zalabata son las personas que están atropellando a los indígenas cristianos.
Agrega el declarante que él es el líder de un grupo de trescientas
(300) personas aproximadamente; ante la pregunta formulada por el Juzgado en el
sentido de si tenía pruebas documentales en las que constara la múltiple
violación de derechos fundamentales alegada en la demanda, afirma no tenerlas
pero indica que existen testigos que acreditan que el 19 de marzo de 2006 los
indígenas cristianos estaban reunidos en el lugar donde desde hace más de
treinta años practican sus servicios religiosos, cuando un grupo de trescientas
o cuatrocientas personas llegaron y entraron en la casa sin pedir permiso;
inicialmente dijeron que venían a visitarlos y a hablar con ellos, pero
enseguida empezaron “a reclamar la parte tradicional” y a expresar que si no
desistían de las prácticas cristianas y volvían a unirse a ellos, tenían que
salirse del resguardo. Ante esta situación, afirma que algunos tomaron la
decisión de abandonar las prácticas cristianas, pero otros que se mantuvieron
en esa fe fueron obligados a salir del territorio, pues les fue informado por
los tradicionales que tenían autoridad incluso para tumbar la casa si fuera
necesario.
Describiendo cómo se sucedieron los hechos, el declarante relata lo
siguiente:
“… y así comenzó la lucha, pasaron el primer día con esa lucha,
todos los que firman (la tutela) estuvieron en esa casa encerrados, pasando
hambre, tristeza amarguras y todos no dormíamos, en la noche, como a la media
noche volvieron y les preguntaron que qué iban a hacer y les respondieron que
no se iban a quedar, sino que preferían salirse, entonces de allí ellos
pidieron las firmas a la fuerza, pero los hermanos que no les quisieron dar,
entonces ellos tomaron la decisión de hacerle un inventario a la casa de todo
lo que había ahí, y así dijeron que nosotros teníamos que salir de la casa sin
reclamar ningún derecho, y ahí la señora MARTHA LUCÍA IZQUIERDO, quien vivía
ahí 5 años como una que también representaba de parte de las mujeres de los
creyentes, hasta que ellos concluyeron y dijeron que les ponían un lapso de
quince días para salirse de ese local, cogieron las llaves a la fuerza, ellos
las autoridades indígenas la señora LEONOR ZALABATA tenían la autoridad de
tumbar la casa sobre ella si era el caso y tan de pronto una de las autoridades
ordenó arrancar las puertas de la casa, entraron donde estaba MARTHA LUCÍA
IZQUIERDO, entraron y la sacaron a la fuerza.”
(Sic) (Paréntesis fuera del original)
Ante la pregunta formulada por el juzgado relativa al lugar en donde
estaban actualmente asentados los demandantes, el declarante respondió que la
mayoría estaban en Pueblo Bello “como desplazados de las autoridades
indígenas”.
II. ACTUACIÓN
JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de
Valledupar
Mediante Sentencia proferida el diecinueve de diciembre de 2006, el Juzgado
Tercero Penal Municipal del Distrito Judicial de Valledupar resolvió denegar la
tutela solicitada por los demandantes.
En fundamento de esta decisión, el referido Juzgado recordó algunos
apartes de la Sentencia SU-510 de 1998, en los cuales se afirma que algunas
prácticas ancestrales arhuacas que los indígenas cristianos rechazan “forman parte del nódulo esencial de la filosofía y práctica
religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado por el sistema
jurídico arahuaco como una falta que puede generar, incluso, la expulsión del
resguardo”. También trae a colación otras consideraciones vertidas en ese mismo
fallo en las cuales se pone de presente que el principio de diversidad étnica
“constituye una proyección, en el plano jurídico, del carácter democrático,
participativo y pluralista de la república colombiana[1]
y obedece a "la aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la
multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes
de los de la cultura occidental."[2]” Además, se citan apartes
de la mencionada Sentencia de esta Corporación en los que se explica que dicho
principio de diversidad étnica confiere a las comunidades un status
constitucional especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades
normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con
sus valores culturales propios, y les confiere el derecho de gobernarse por
autoridades suyas según sus usos y costumbres, además de que conlleva el pleno
ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios. Por último,
el a quo pone de relieve que las comunidades indígenas como tales son
sujetos de derechos fundamentales, básicamente el derecho a la subsistencia y a
la integridad étnica y cultural, que no deben ser confundidos con los derechos
colectivos de otros grupos.
Para terminar, el fallo de primera instancia afirma que en el caso
concreto no está demostrada la vulneración de derechos fundamentales de los
demandantes, por lo cual se niega la tutela deprecada.
2.
Impugnación de la anterior Sentencia
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por los demandantes,
quienes en el escrito correspondiente recordaron que la misma Sentencia SU-510
de 1998 reconoce no sólo la diversidad étnica y cultural, sino también los derechos
fundamentales individuales de las personas a la libertad de cultos, a la
libertad de conciencia, y en general todos los demás. En este sentido, dice la
impugnación, dicha Sentencia protegió el derecho de los indígenas a profesar
otras creencias, “liberándose del señorío de los mamos”, y ordenó a las
autoridades tradicionales no sancionar a los miembros de la comunidad que
decidan adoptar un credo distinto. Por tal razón, dichas autoridades no pueden
oponerse a que los indígenas cristianos lean la Biblia, eduquen en la fe
cristiana a sus hijos y oren entre ellos. Agrega la impugnación que aunque
ciertamente el fallo en comento habilitó a la autoridades indígenas a prohibir
el ejercicio colectivo del culto dentro del Resguardo, advirtió no se podía
impedir que quien profesara otra religión se desplazara a otro lugar con el fin
de de profundizar la vivencia colectiva de la misma junto a otros
correligionarios, como tampoco prohibir que fueran guiados por un pastor
foráneo.
En cuanto a la supuesta falta de prueba de la violación de derechos
denunciada en la demanda, los impugnantes afirman que el juez de primera
instancia prefirió “dar crédito a lo manifestado por las autoridades indígenas
accionadas, omitiendo siquiera llevar a cabo alguna gestión propia de su cargo
como ente judicial para recaudar pruebas, en aplicación del debido proceso.”
Agrega que aunque solicitaron escuchar en declaración a algunos testigos, con
lo que pretendían demostrar sus argumentos, el despacho no practicó las pruebas
solicitadas, pues aunque envió a un funcionario para que entregara una citación
dirigida a los testigos, no hizo entrega de la misma alegando que debía darse
personalmente a las personas citadas.
Con todo lo anterior, dicen, fácilmente se percibe “el poco ánimo
del Juzgado por esclarecer los hechos”, a fin de establecer la alegada
vulneración de derechos.
3. Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Valledupar.
Mediante sentencia proferida el trece de febrero de dos mil siete,
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar decidió confirmar en su
integridad el fallo de primera instancia. Para fundamentar esta decisión expuso
los siguientes argumentos:
A juicio del ad quem, la acción de tutela no puede ser
entendida como una manera de obviar los procesos que la legislación establece
para dirimir ante los jueces competentes los conflictos con las autoridades
públicas o con los particulares en los casos señalados en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo anterior, “no puede considerarse como
perjuicio irremediable, lo que han sufrido los accionantes, toda vez que tienen
los medios para lograr que esa situación sea superada, como es acudir a su
jurisdicción especial que los cobija quienes dentro del ámbito de su
competencia pueden entrar a dirimir ese conflicto.” Además, no podría
utilizarse la acción como mecanismo transitorio para proteger el derecho que
alegan los accionantes, pues los hechos que originaron la demanda “no encajan
en ninguno de los presupuestos sustanciales para que se dé este evento…”.
Por todo lo anterior el Juez de segunda instancia concluye que la
acción de tutela es improcedente. No obstante lo anterior, al igual que el a
quo afirma que encuentra que no existe prueba alguna de que se haya violado
algún derecho fundamental a los accionantes.
4. Actuación ante la Corte
Constitucional
4.1 Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional
4.1.1 Mediante auto de dieciséis (16) de
julio de dos mil siete (2007), los magistrados que conforman la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional[3] resolvieron decretar las
siguientes pruebas:
a. Declaración de parte de los señores Francisco Izquierdo y Rogelio
Torres Izquierdo, actores en el presente proceso, sobre los hechos que dieron
origen a la interposición de la demanda.
b. Testimonio de los señores Asunción Niño, Huberney Mestre, María
Nelci Niño, Enemías Mejía, Fermín Torres, Aquilino Izquierdo, Eugenio Torres,
Juan Aurelio Izquierdo, Moisés Arrollo y Elena García, sobre los hechos que
dieron origen a la interposición de la demanda.
c. Testimonio del alcalde del Municipio de Pueblo Bello, señor
Javier Landazabal, sobre el hecho del desplazamiento de indígenas arhuacos
hacia ese municipio, motivado por razones religiosas.
d. Declaración de parte de los señores Julio Alberto Torres Torres,
Leonor Zalabata, Jeremías Torres, Gelver Zalabata, Hermes Torres Torres,
Antonio Torres Izquierdo y Casimiro Corso, demandados dentro del presente
proceso judicial, para que rindieran declaración ante el Despacho del suscrito
magistrado sustanciador, sobre los hechos que dieron lugar a la interposición
de la demanda que motivó el proceso.
4.1.2 Para la práctica de las anteriores pruebas fueron comisionados
los doctores Julio Andrés Ossa Santamaría y Cristina Pardo Schlesinger,
magistrados auxiliares del Despacho del magistrado sustanciador, quienes
durante los días seis (6) y siete (7) de septiembre recibieron las
declaraciones, en la sede del Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar
(Cesar).
4.1.3 Las declaraciones rendidas durante esos días fueron recogidas
en las actas que obran dentro del expediente y su evaluación probatoria se
llevará a cabo en la parte de Consideraciones de la presente providencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela.
2. Presentación del caso y problema jurídico
2.1 Los demandantes, indígenas arhuacos que abrazaron la fe de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, alegan que por haber adoptado esa
decisión han sido objeto de persecución, malos tratos y discriminación por
parte de las autoridades tradicionales del pueblo al que pertenecen; esta
actitud, dicen, ha generado un conflicto interno dentro de la comunidad.
Sostienen que culturalmente se sienten identificados con el pueblo
arhuaco. No obstante, relatan que optaron por la fe de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia, bien porque nacieron dentro de hogares en los cuales les fue
trasmitida, o bien porque así lo decidieron. Afirman que ese credo tiene
presencia entre el pueblo arhuaco desde hace más de cincuenta años.
Interponen la presente acción judicial, pretendiendo obtener la
protección de sus derechos fundamentales a la libertad de cultos, libertad de
conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y “a
no ser desterrados”, derechos estos presuntamente vulnerados por las
autoridades tradicionales del pueblo arhuaco. Denuncian hechos de
discriminación por razones religiosas, concretamente negación de subsidios de
vivienda, restricción del derecho de explotar o trabajar la tierra, restricción
del derecho de acceso a los servicios de salud y educación, negación del
derecho a beneficiarse de partidas que el Estado entrega para el desarrollo la
comunidad, y privación de la libertad por cualquier causa.
Indican que últimamente fueron advertidos por las autoridades
tradicionales de que, si no renunciaban a su fe, debían abandonar el resguardo
indígena; lo que produjo un desplazamiento forzado de muchos de ellos hacia el
municipio de Pueblo Bello, por miedo a ser apresados o torturados por el solo
hecho de ser miembros de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
Finalmente, sostienen que mediante la Sentencia SU-510 de 1998,
proferida por esta Corporación judicial, se pretendió resolver el conflicto
existente entre los miembros arhuacos de la Iglesia Pentecostal Unida de
Colombia y las autoridades tradicionales del mismo pueblo, pero que estas
últimas “decidieron acoger lo que a ellos favorecía y que tenía que ver con la
diversidad étnica y cultural, e ignorar y pasar por alto lo que beneficiaba a
los indígenas cristianos en relación con la libertad de cultos”.
2.2. Por su parte, los demandados ponen en duda la real pertenencia
de los demandantes a la comunidad arhuaca debido a las creencias que han
adoptado, pero indican que su deseo es que ellos retornen a tal comunidad.
Niegan que se haya producido la alegada violación de derechos fundamentales,
pero afirman que tienen derecho a defender su cultura, que se ha visto
amenazada por fuerzas externas que han pretendido “civilizarlos
y cristianizarlos”, cuando en realidad sólo han querido arrebatarles sus
tierras.
Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si los derechos
fundamentales de los demandantes a la libertad de cultos, libertad de
conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a la igualdad y a
no ser desterrados han sido vulnerados por las autoridades tradicionales del
pueblo arhuaco, o si las actitudes de estas últimas, que son tenidas por los
actores como desconocimiento de tales derechos, en realidad corresponden a
mecanismos legítimos de defensa de su identidad cultural. No obstante, como
cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la
procedencia de la presente acción, es decir, debe
estudiar si en este caso se dan aquellas circunstancias que tienen que estar
presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una
acción de tutela interpuesta en contra de autoridades tradicionales de
comunidades indígenas.[4]
3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones
de las autoridades de los pueblos indígenas. Reiteración de jurisprudencia.
En diversos pronunciamientos esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela cuando se interpone en contra de
decisiones adoptadas por autoridades de los pueblos indígenas, acusadas de
desconocer derechos fundamentales en cabeza de individuos particulares. Como
fundamento de esta admisibilidad, la jurisprudencia ha considerado que las
personas afectadas con estas decisiones carecen de otro mecanismo de defensa
judicial y se encuentran frente a quienes las adoptan en situación de
subordinación y especial sujeción. No obstante, la Corte ha enfatizado que el
juez de tutela sólo adquiere competencia para la protección de los derechos
fundamentales de los individuos involucrados en el caso, sin que le sea posible
invadir la órbita de los competencias exclusivas de las autoridades indígenas,
señalando también que la autonomía de las mismas autoridades es directamente
proporcional al grado de conservación cultural de la comunidad respectiva. En
este sentido esta Corporación ha vertido los siguientes conceptos:
“La Corte ha sostenido, de manera
reiterada, que la acción de tutela procede contra las decisiones que en
ejercicio de su autonomía y poder jurisdiccional profieren las comunidades
indígenas. La anterior consideración se ha cimentado, fundamentalmente, en que
los integrantes de dichas comunidades no tienen mecanismos efectivos de
protección contra las decisiones de sus autoridades, y la subordinación a que
sus miembros, de ordinario, se encuentran sometidos[5].
También esta Corte ha dicho que el juez
constitucional y los jueces ordinarios, en cada caso concreto, con el fin de
preservar los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas y de los
terceros vinculados a las mismas, pueden intervenir en asuntos relacionados con
dichas comunidades, pero sopesando los límites de su intervención, de manera
que se logre restablecer el orden jurídico quebrantado sin resquebrajar el
derecho de los pueblos indígenas a su autonomía e independencia[6].
“...
“De ahí que la Corte hubiese sentado reglas
de interpretación que recuerdan a los jueces la necesidad de detenerse, en cada
caso concreto en los rasgos característicos de la comunidad indígena a la que
pertenece el individuo que demanda protección, para marcar la diferencia que es
dable establecer entre la comunidad y sus integrantes, porque a mayor grado de
conservación cultural mayor es el vínculo de los individuos con las decisiones
colectivas, y mayor es la autonomía que requieren sus autoridades para tomar
decisiones, las que, a su vez, no pueden quebrantar los derechos individuales
fundamentales, en cuanto éstos conforman “(..) el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares (..)”[7]”[8]
Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que la presente
acción de tutela, interpuesta en contra de las autoridades tradicionales del
pueblo arhuaco para la defensa de los derechos fundamentales a la libertad de
cultos, libertad de conciencia, libre desarrollo de la personalidad, al
trabajo, a la igualdad y “a no ser desterrados”, resulta procedente.
4. La sentencia SU-510 de 1998[9] como
precedente judicial del conflicto entre la libertad religiosa y de cultos de
algunos miembros de la comunidad arhuaca que han optado por el cristianismo y
el derecho a la identidad étnica y cultural de ese pueblo indígena.
Por considerar que reviste especial importancia para efectos de la
decisión que haya de tomarse dentro del presente proceso, la Sala estima que es
necesario recordar la situación fáctica que dio origen a la interposición de la
acción de tutela resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998[10],
las pruebas que en esa ocasión fueron recaudadas por la Corte Constitucional,
las consideraciones jurídicas expuestas por esta Corporación en esa providencia
y las decisiones judiciales allí adoptadas.
4.1 Sujetos activos y pasivos de la demanda resuelta mediante la
Sentencia SU-510 de 1998. Derechos fundamentales que se estimaban violados.
La demanda que dio lugar a la Sentencia SU-510 de 1998 fue
interpuesta por el representante legal de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- y 31 indígenas arhuacos y dirigida contra
varias autoridades tradicionales de la comunidad indígena arhuaca por
considerar que éstas habían vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a
la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad
de conciencia, a la libertad religiosa y de culto, a la libertad de expresión,
a la honra y a la libertad personal.
4.2 La situación fáctica que
dio origen a la demanda resuelta mediante la Sentencia SU-510 de 1998.
Los hechos que motivaron la demanda resuelta mediante la Sentencia
SU-510 de 1998 fueron resumidos en esa misma providencia de la siguiente
manera:
1. Los hechos que originaron la acción de tutela
plantean un conflicto entre los derechos de los miembros, denominados
“tradicionales”, de la comunidad indígena Arhuaca, Ika o Ijka[11]
(compuesta aproximadamente por 15.000 personas[12]) de un lado,
frente a los derechos de los miembros de la misma colectividad que pertenecen a
la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia o IPUC (alrededor de 300 personas[13]),
y, de los integrantes de la mencionada congregación religiosa que no hacen
parte del pueblo Arhuaco.
“Según se afirma en el escrito de tutela,
las autoridades tradicionales han decidido impedir, dentro del resguardo, la
práctica colectiva del culto evangélico; el proselitismo dirigido a obtener la
adhesiones de nuevos miembros a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia; el
ingreso del pastor foráneo o “civil”[14] a territorio
indígena; y, la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, los
integrantes de la citada iglesia que hacen parte del pueblo arhuaco, alegan que
les ha prohibido la salida colectiva del resguardo cuando ella ha tenido la
finalidad de practicar el culto evangélico; que los discriminan a la hora de
efectuar la distribución de bienes escasos (como la tierra) y servicios (como
la salud o la educación), pese a que “ellos también son indígenas”; y, que son
objeto de severos castigos (encerrados en lugares oscuros sin comida y sin
alimento; colgados de los brazos durante horas; obligados a arrodillarse sobre
piedras; etc.) por el sólo hecho de pertenecer a la mencionada congregación
religiosa. En este sentido, sostienen que la actitud de las autoridades
tradicionales vulnera sus derechos fundamentales a la vida (C.P., artículo 11),
a la integridad personal (C.P., artículo 12), al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), a la libertad de conciencia (C.P., artículo
18), a la libertad religiosa y de culto (C.P., artículo 19), a la libertad de
expresión (C.P., artículo 20), a la honra (C.P., artículo 21) y a la libertad
personal (C.P., artículo 28).
“A su turno, los miembros de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia que no pertenecen a la comunidad indígena, alegan
que la actitud de las autoridades tradicionales vulnera su derecho individual y
el derecho de la organización a ejercer plenamente la libertad de cultos, pues
esta última ampara el derecho a predicar la propia religión sobre todo el
territorio nacional. Advierten que, de entrar al resguardo, el pastor se vería
sometido a conductas que amenazarían o vulnerarían su libertad y su integridad
personal.
“En consecuencia, los actores solicitan que
se permita a los indígenas evangélicos llevar a cabo la práctica de su culto
religioso en condiciones de libertad y que el pastor de la IPUC pueda entrar al
resguardo indígena y predicar el Evangelio a los miembros de la comunidad
indígena Arhuaca que así lo deseen.
“Por su parte, las autoridades
tradicionales y algunos líderes indígenas consultados, sostienen que las
prácticas religiosas adelantadas por los miembros de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia dentro del resguardo, amenazan la existencia misma del pueblo
Arhuaco y, en consecuencia, su derecho fundamental a la integridad, identidad y
diversidad cultural. Alegan que las restricciones a las que han sometido a sus
“compañeros evangélicos” se encuentran plenamente legitimadas por la “Ley de
Origen”, y que, adicionalmente, están amparadas en las normas constitucionales
que protegen la cultura indígena y que les confieren un alto grado de autonomía
para definir sus propias reglas conforme a sus creencias y valores. Sin embargo
indican que no rechazan a los miembros de la comunidad que han “caído” en el
evangelio, y que no los castigan por el mero hecho de predicar otra religión,
sino por incumplir las normas de convivencia de la colectividad. En este
sentido, dicen aceptar que los indígenas lean la Biblia y eduquen a sus hijos
“dentro del evangelio”, pero no admiten la entrada al resguardo de “pastores
foráneos”, el proselitismo religioso, las oraciones y ritos colectivos o
la construcción de templos evangélicos. Adicionalmente, sostienen que quienes
vivan en territorio arhuaco, deben obedecer las normas propias de convivencia y
respetar a las autoridades tradicionales.
4.3 El material probatorio que sirvió de base para la adopción de la
decisión contenida en la Sentencia SU-510 de 1998.
En una primera parte de la Sentencia SU-510 de 1998, denominada “Análisis
probatorio”, la Corte realizó un estudio de los elementos fácticos
indispensables para decidir el caso. Tal examen probatorio se centró en la
comprobación de la veracidad de la premisa de la cual partía el alegato de las
autoridades tradicionales indígenas, esto es, que las prácticas de la Iglesia
Pentecostal Unida de Colombia -IPUC- comprometían el derecho fundamental a la
diversidad e integridad cultural de la comunidad arhuaca.
Para estos efectos, la Corte abordó los siguientes temas: “(1)
consideraciones etnográficas y sociológicas previas tendentes a establecer el
grado de afectación real que las prácticas de la IPUC generan sobre la cultura
Ika o Arhuaca. (1.1) Características generales de la población Ika.
Organización política de la comunidad Ika. El mundo espiritual y religioso de
los Ika: la “Ley de origen” o “Ley madre”. La búsqueda constante de un
equilibrio entre opuestos. El significado de las ofrendas o pagamentos en el
contexto de la “ley de origen”. El significado del telar a la luz de la
cosmovisión Ika. La primacía de lo colectivo sobre lo individual: las
responsabilidades del indígena con el mundo. Algunas especificidades del
sistema jurídico Ika. El rol político y religioso de los mamos. La inserción de
la comunidad Ika dentro del concierto social regional y nacional. Breve
recuento de los conflictos religiosos en la Sierra Nevada. (1.2) Origen,
doctrina fundamental y práctica de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia en
el resguardo Ika. (1.3) Incidencia de la doctrina evangélica en el mundo
religioso y espiritual de los Ika.”[15]
Las conclusiones extraídas por la Corte a partir del estudio de los
anteriores asuntos fueron presentadas en la Sentencia de la siguiente manera:
“(1) En la cultura Ika - a diferencia de
otras culturas - existe una estrecha relación entre el ámbito de lo sacro - la
religión - y el de lo profano - lo político y lo jurídico -. En esa medida, un
cambio de paradigmas religiosos produciría un efecto notable en términos de la
legitimidad (1) de la organización política existente, (2) de las normas que
regulan la vida individual y comunitaria del sujeto, y, (3) de las autoridades
encargadas de diseñar y aplicar tales normas.
“(2) El carácter individualista de los
dogmas y credos evangélicos choca frontalmente con la concepción del sujeto
contemplada por la cosmovisión Ika y con las responsabilidades que esa misma
cosmovisión ha asignado a los indígenas serranos, de las que se derivan roles y
tareas sociales bien definidas.
“(3) Las prácticas rechazadas por la IPUC,
(como el uso del poporo, la seguranza, la ofrenda y el pagamento, la confesión
con los mamos, la realización de “trabajos tradicionales”, la
participación en ritos colectivos, etc.) forman parte del nódulo esencial de la
filosofía práctica y religiosa de los Ika y su incumplimiento está catalogado
por el sistema jurídico arhuaco como una falta que puede generar, incluso, la
expulsión del resguardo.
“De las tres consideraciones anteriores
puede concluirse que un indígena que suplanta la “ley de origen” por la Biblia
y al mamo por el pastor evangélico, ha dejado de compartir la
cosmovisión - y por lo tanto la cultura - arhuaca. En este sentido, poco
importa que el evangélico y el tradicional hablen la misma lengua, se vistan
igual o tengan viviendas similares. La apariencia externa puede ser idéntica
pero el significado de cada una de las formas es radicalmente distinto. Valga esta
ilustración: como pudo constatarlo la Corte en la diligencia judicial
practicada en Sabana Crespo, el tutusoma (sombrero ritual) para los
varones educados en “la tradición Ika” representa el pico nevado de la Sierra
y, al recibirlo, se colocan simbólicamente en el lugar del macizo montañoso y
se comprometen a velar por su permanente equilibrio y armonía. Sin embargo,
para los indígenas evangélicos que también lo usan, significa, simplemente, un
sombrero blanco de lana o hilo. Nada indican, por lo tanto, las apariencias
externas.
“En suma, las particularidades de la
cultura Arhuaca, permiten a la Corte afirmar que el cambio de mentalidad
religiosa implica, necesariamente, un proceso profundo y radical de sustitución
cultural, con independencia de que ciertas apariencias formales - como el
vestido, el largo del cabello, la utilización de collares, o la vivienda - se
mantengan intacta.”[16]
4.4 Resumen de las principales consideraciones generales vertidas
por la Corte en la Sentencia SU- 510 de 1998 en
relación con el asunto del respeto de la
integridad y diversidad étnica y cultural.
Para resolver el problema jurídico que planteaba la demanda, en la
Sentencia SU- 510 de 1998 la Corte inicialmente se refirió a la autonomía de las autoridades tradicionales indígenas y a la
protección de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, desde
la perspectiva de la jurisprudencia de la Corporación. Sobre este asunto
recordó que la pertenencia a una comunidad indígena,
como la arhuaca, asentada en un territorio ancestral y dotada de una fisonomía
cultural propia, representaba para sus miembros el derecho de ser beneficiarios
de un estatuto especial que se concretaba en ser titulares de un conjunto de
facultades y situaciones que no se predicaban de los demás nacionales. Agregó
que la Constitución reconocía que dentro de la población colombiana y dentro de
su territorio coexistía junto a la generalidad de los ciudadanos un conjunto de
nacionales cuya diversidad étnica y cultural debía protegerse y garantizarse
mediante instituciones que se informaban en el principio de autodeterminación.
Así, desde la perspectiva constitucional no era incompatible radicar en cabeza
de los indígenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo,
extender a éstos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad
de origen. De esta manera, sólo en el caso del indígena confluían dos títulos
de pertenencia: uno nacional, que lo hacía sujeto activo de todos los derechos
constitucionales y otro comunitario que le brindaba la oportunidad de
desarrollarse en su comunidad de origen. Ahora bien, en cualquier caso la
Constitución no imponía a ninguna persona el deber de vivir dentro de una
cierta comunidad indígena; simplemente garantizaba dicha opción a quienes
desearan desarrollarse dentro de una determinada práctica cultural, y lo hacía
porque tal cultura correspondía a una realidad histórica y sociológica que,
sólo a riesgo de comprometer la paz social, podía ser ignorada por el
constituyente.
Ahora bien, esta doble condición de los indígenas derivada de su
vínculo nacional por un lado, y comunitario por el otro, equivalía a una doble
garantía del ámbito personal. No obstante, no estaba exenta de suscitar
conflictos, para cuya resolución la Corte había tenido en cuenta los siguientes
principios relativos al respeto de la integridad y diversidad étnica y
cultural:
“En general, la Corporación ha entendido
que los artículos 1° y 7° de la Carta Política consagran el principio de
respeto a la integridad y diversidad étnica y cultural, del cual se derivan los
artículos 8° (protección de la riqueza cultural de la nación), 9° (derecho a la
autodeterminación de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de
los grupos étnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70
(cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la
igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protección del patrimonio
arqueológico de la nación) constitucionales.[17] A este
respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las
cuales se funda la especial protección que se dispensa a las comunidades
indígenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el
Convenio N° 169 de la O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países
independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.
“De lo anterior se infiere con claridad
que, para la Corte, el principio de diversidad e integridad personal no es
simplemente una declaración retórica, sino que constituye una proyección, en el
plano jurídico, del carácter democrático, participativo y pluralista de la
república colombiana[18] y obedece a "la
aceptación de la alteridad ligada a la aceptación de la multiplicidad de formas
de vida y sistemas de comprensión del mundo diferentes de los de la cultura
occidental."[19]
“…
“44. El anotado principio otorga a las
comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de
ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su
pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional,
formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades
rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que
se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios
(C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de
gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo
330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de
senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el
pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P.,
artículos 63 y 329).[20]
“45. Adicionalmente, la Corte ha
considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de
derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que
"[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con
prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una
perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios
constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y
cultural y protección de la riqueza cultural."[21]
“A este respecto, la jurisprudencia ha
precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser
confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente,
cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una
sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o
intereses difusos (C.P., artículo 88).[22]
“46. Con base en la anterior doctrina, la
Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares
las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la
subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P.,
artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual
se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista
de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de
toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la
propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar
en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus
territorios.[23] (Negrillas
y subrayas fuera del original)
Ahora bien, en cuanto a la forma de resolver la tensión que puede
presentarse entre los derechos de las comunidades indígenas y el sistema
general de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, el fallo en
cita explicó lo siguiente:
“48. La Corte ha entendido que la
consagración del principio de diversidad étnica y cultural, del cual se derivan
los derechos fundamentales antes mencionados, se encuentra en una relación de
tensión con el sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución,
toda vez que, mientras el primero persigue la protección y aceptación de
cosmovisiones y parámetros valorativos diversos e, incluso, contrarios a los
postulados de una ética universal de mínimos, el segundo se funda en normas
transculturales y universales que permitirían la convivencia pacífica entre las
naciones.[24] Sin embargo, esta
tensión valorativa no exime al Estado de su deber de preservar la convivencia
pacífica (C.P., artículo 2°), motivo por el cual está obligado, a un mismo
tiempo, a garantizar los derechos de todos las personas en su calidad de
ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen
de la pertenencia de esas personas a grupos culturales específicos. En esta
labor de equilibrio, el Estado debe cuidarse de imponer alguna particular
concepción del mundo pues, de lo contrario, atentaría contra el principio
pluralista (C.P., artículos 1° y 2°) y contra la igualdad que debe existir
entre todas las culturas (C.P., artículos 13 y 70).[25]
“En consecuencia, la Corporación ha
considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política
colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un
universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural
incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es
posible la supervivencia cultural",[26]
afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P.,
artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su
ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el
principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).
“En efecto, el respeto por el carácter
normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de
la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma
constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última,[27]
como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de
valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste.[28]
En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior
se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la
jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la
diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La
determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el
principio de maximización de la autonomía."[29]
“49. Según la jurisprudencia de la Corte,
en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas,
determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa
y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren
referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra
los bienes más preciados del hombre."[30] (Negrillas
y subrayas fuera del original)
Finalmente, tratando de precisar cuáles eran los límites
susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de las
comunidades indígenas, la Corte sostuvo lo siguiente: (a) Que ciertos bienes
constituidos por el derecho a la vida, por las prohibiciones de tortura y la
esclavitud y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas
limitaban dicha autonomía.[31] (b) Recordó que la
Corporación había aceptado que se produjeran limitaciones a la autonomía de las
autoridades indígenas siempre que estas estuvieran dirigidas a evitar la
realización o consumación de actos arbitrarios que lesionaran gravemente la
dignidad humana. (c) Por último recordó que pese a que la Corte había
considerado aventurado establecer reglas generales para dirimir el conflicto
entre diversidad y unidad, lo cual significaba que la resolución de tal
conflicto debía hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto,
según la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de
la sociedad mayoritaria, etc., sí había establecido una serie de principios
generales de interpretación, fundados en axioma según el cual la diversidad
étnica y cultural sólo podía ser limitada por normas fundadas en principios de
mayor monta. Dichas reglas interpretativas eran las siguientes: (1) a mayor
conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de
los derechos fundamentales constitucionales constituía el mínimo obligatorio de
convivencia para todos los particulares.[32]
4.5 Estudio del caso concreto sujeto a decisión en la Sentencia
SU-510 de 1998.
Para resolver el caso concreto, en la Sentencia
SU- 510 de 1998 la Corte partió de la consideración
según la cual dentro del proceso de tutela se había demostrado que los dogmas y
prácticas religiosas de los indígenas arhuacos que habían abrazado la fe de la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia contradecían elementos centrales de la
cosmovisión arhuaca o ika. Adicionalmente, encontró que estaba probado que tal
contradicción comprometía seriamente la organización político - religiosa de la
comunidad, la obediencia y respeto a las autoridades tradicionales y el
acatamiento de normas tradicionales de la cultura arhuaca. En este sentido,
sostuvo que el ejercicio de la libertad religiosa por parte de los indígenas
que habían adoptado la fe cristiana evangélica amenazaba gravemente el derecho
fundamental a la integridad cultural de la población arhuaca o ika.
Se preguntó entonces la Corte si las autoridades tradicionales del
pueblo arhuaco estaban habilitadas para limitar la libertad religiosa de un
grupo minoritario de sus miembros, en aras de mantener la integridad y
diversidad de su cultura. Para responder este interrogante recordó que la
comunidad arhuaca se integraba en torno de sus creencias religiosas y que ellas
le conferían unidad al grupo. Que las autoridades religiosas tenían un campo de
acción y de responsabilidades en el que resultaba imposible distinguir la
esfera religiosa de la política. Frente a esta realidad, expuso que la
aspiración de los demandantes de ejercer y practicar la religión evangélica
introducía una tensión intensa difícil de aplacar, pues dado que el mandato que
habían recibido las autoridades tradicionales consistía en organizar la
convivencia de acuerdo con los mandamientos inscritos en el credo colectivo, no
era posible considerar que dichas autoridades tuvieran que garantizar dentro
del territorio bajo su jurisdicción las prácticas evangélicas. En este sentido,
el fallo indicó que “la correcta interpretación del principio de protección
de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, impide asignar a
las autoridades de un grupo indígena portador de arraigadas creencias
religiosas, la tarea de obrar como órgano garante de la apertura religiosa de
la respectiva comunidad.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de aquellas conductas
concretas que los demandantes denunciaban como violatorias de sus derechos
fundamentales, el fallo en cita consideró lo siguiente.
“Desde el punto de vista externo, las
conductas examinadas, podrían catalogarse como violatorias de la libertad
religiosa. En cambio, desde el punto de vista interno de la comunidad, tienen
un significado cultural plenamente comprensible como acciones dirigidas a
compensar un desequilibrio causado en el mundo y que debe subsanarse de una
determinada manera.”
Y para legitimar desde la perspectiva constitucional las denunciadas
conductas de las autoridades indígenas, el fallo agregó lo siguiente:
“Particularmente, en el caso de las
comunidades indígenas, la conservación de su cultura legitima con más fuerza el
empleo por parte de sus miembros de mecanismos para determinar la presencia de
“extraños” o “no-extraños” y poder comportarse en consecuencia. Si se insiste
en recortarles a estos grupos estos elementales mecanismos de defensa y
preservación, no será posible que ellos mantengan su identidad cultural.”
No obstante lo anterior, el fallo recordó que el respeto a la
persona humana impedía a las autoridades indígenas “incurrir en actos
arbitrarios y apelar a procedimientos inhumanos y degradantes para sujetar a
los miembros de la comunidad que se desvíen de los cánones tradicionales.”
Por ello, “si más allá de sancionar las conductas objetivas que violan los
usos y costumbres del pueblo indígena, de modo que ante la ley indígena todos
sean iguales, lo que se proponen sus autoridades es punir al no creyente por el
mero hecho de serlo, así este se someta a las reglas existentes, sin duda se está
frente a una manifestación de poder que la Constitución rechaza.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones generales, la Corte
entró a analizar en detalle cada una de las acciones realizadas por las
autoridades indígenas, acusadas de ser vulneratorias de derechos fundamentales,
para comprobar si con ocasión del ejercicio de sus funciones se había
verificado un acto arbitrario lesivo de la dignidad humana de alguno de los
miembros de la comunidad. Al respecto, prosiguió el fallo estableciendo que la
creencia en el evangelio podía implicar que se incumplieran las normas
tradicionales de la comunidad por ser incompatibles con los mandatos bíblicos.
Y sostuvo que en este caso las autoridades estaban en su derecho de sancionar a
quien no obedecía en los términos en los que debían obedecer los restantes
miembros de la comunidad, pues “la interdicción de perseguir al disidente
por el mero hecho de serlo, no implica que éste adquiera un título válido para
dejar de cumplir las reglas de la vida comunitaria que todos deben acatar en
razón de su condición de miembros de la comunidad.” [33]
Respecto de la denuncia de los indígenas evangélicos, quienes
alegaban que las sanciones que se les imponen por la comisión de faltas comunes
eran más drásticas de las que se aplicaban a miembros no evangélicos de la
comunidad que cometen las mismas faltas, la Corte sostuvo que si bien las
autoridades tradicionales podían definir las faltas y las sanciones, debían
hacerlo con sujeción a los principios del debido proceso y respetando el
contenido mínimo del principio de igualdad; en tal virtud, no podían aplicar
sanciones más gravosas simplemente porque la persona en ejercicio de su
libertad religiosa optara por un credo distinto. Esto era desproporcionado y
violaba el núcleo esencial de la libertad religiosa y de la igualdad.[34]
En cuanto a la conducta de las autoridades indígenas de impedir la
práctica colectiva y pública de la religión evangélica, a través de medidas
tales como el cierre del templo y la prohibición del culto colectivo en lugares
públicos, la prohibición del proselitismo religioso, pero la aceptación de que
las personas pertenecientes a la iglesia evangélica practicaran su religión en
privado y de forma individual o en grupos familiares más o menos reducidos, la
Corte estimó que la viabilidad de la construcción y apertura de un templo
evangélico en territorio arhuaco correspondía ser decidida de manera libre y
autónoma a las autoridades indígenas.
En lo relativo a la conducta de las autoridades tradicionales de
discriminar a los miembros de la comunidad que profesaban el credo evangélico a
la hora de efectuar el reparto de las tierras y los recursos transferidos por
el Estado a la comunidad, al Corte aseveró que las cuestiones relativas al
reparto de bienes y recursos estaban, en principio, sometidas a la autonomía de
las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. No obstante, agregó que
existían unas limitaciones legales y constitucionales que restringían dicha
autonomía.
Tras estudiar las normas legales y reglamentarias relativas a los
resguardos indígenas y a las tierras destinadas a ser adjudicadas a las
comunidades anc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.