T-349-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-349/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
PROCEDIMIENTO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Medio idóneo de defensa judicial en el caso concreto
Referencia: expediente T-1021948
Peticionaria: Amanda Emperatriz Gómez Santos
Accionado: Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de septiembre de 2004, y
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de
2004, dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda
Emperatriz Gómez Santos en contra del Juzgado 7° de Familia de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES
Hechos de la demanda
Mediante apoderado, la accionante presentó demanda de aumento de
cuota alimentaria en contra del padre de su menor hija, Oscar Bustamante
Hernández, por estimar que el salario devengado por el mismo le permite
sufragar en mayor cuantía los gastos que demanda la menor.
Notificado el demandado, se opuso a todas las pretensiones y anexó
desprendible de pago de salario por $8.240.702.oo menos deducciones por
una suma de $1.553.752, para un total de $6.686.950, así como los
registros civiles de matrimonio y nacimiento de sus otras hijas en copia
simple.
Mediante sentencia del 18 de agosto de 2004 el Juzgado 7° de Familia
de Bogotá profirió sentencia negando las pretensiones por estimar que la suma
de $720.000.oo que viene aportando el padre, se aproxima a la que le
correspondería pagar si se tomara el 50% del salario del devengado y se
dividiera entre los cuatro alimentarios por los que hoy debe responder.
La peticionaria instauró acción de tutela contra la decisión
referida por considerarla errónea, toda vez que la suma que en realidad debió
tomarse como salario base para realizar la operación aritmética por parte del
Juzgador accionado entre las cuatro menores hijas, era de $8.240.702.oo
con lo que a la menor Lizeth Viviana le correspondería recibir la suma de $1.030.000.oo
y no la de $835.858.75 que sería el resultado al tomarse como base la
suma de $6.686.950.
Agregó la accionante que el Juez incurrió en vía de hecho al
discriminar a la menor mencionada por tener la condición de hija
extramatrimonial al considerar que tratándose de “la descendencia
extramatrimonial el status de éstos hijos debe corresponder al promedio de uno
de sus padres”, colocando así a la menor en una situación de desigualdad
respecto de sus hermanas, en tanto que éstas tienen el status de su padre y en
cambio su hija Lizeth tiene el de su madre quien no cuenta con ingresos
suficientes para cubrir sus gastos, aspecto último que omitió tener en cuenta
el fallador al establecer el promedio del status de la menor.
Finalmente, la peticionaria indicó que dentro del proceso no obró
documento alguno que, además de los registros civiles de sus otras menores
hijas, sustentara la operación aritmética realizada por el Juzgado 7° accionado
ni que demostrara cuáles son los gastos del demandado ni sus otras menores
hijas.
Considera la actora, ante las circunstancias descritas, que la
decisión cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al
debido proceso y a la familia de su menor hija Lizeth Viviana Bustamante Gómez,
por lo que solicita que se “declare ineficaz y sin valor jurídico la
sentencia proferida el día 18 de agosto de dos mil cuatro (2004) dentro del
proceso de aumento de cuota alimentaria” que se tramitó en contra del señor
Oscar Bustamante Hernández, padre de la menor, ante el Juzgado 7° de Familia de
Bogotá.
Decisiones judiciales que se revisan
Primera Instancia
Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004, el Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó el amparo a la
accionante por considerar que el proceso se cumplió a cabalidad y que la
decisión cuestionada se encuentra fundamentada en la normas relativas a la
materia.
Precisó,
además, que no existió discriminación frente a la menor por su condición de
hija extramatrimonial, ya que del contexto de la sentencia se concluye que el
juez accionado al referirse al estatus de la menor quiso dejar en claro que en
los casos en los que los hijos cuyos padres se encuentran separados por
diferentes razones, “su estatus corresponde al promedio del de sus padres”, el
cual, “debe ser tenido en cuenta para determinar la cuota con la que cada
uno está obligado a responder para el sostenimiento del hijo común, sin que se
encuentre por tanto en tales afirmaciones vicio de discriminación alguna”.
Finalmente, indicó que la peticionaria cuenta con otros medios de
defensa judicial, en la medida en que las decisiones en materia de alimentos no
hacen tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, puede iniciar, en cualquier momento
que considere pertinente, el trámite correspondiente para probar los hechos en
que fundamentan sus pretensiones para que el juez de conocimiento, con base en
la variación de las condiciones de las partes implicadas, modifique la cuota
alimentaria respectiva.
Segunda instancia
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia decidió,
mediante fallo del 28 de octubre de 2004, confirmar la decisión del a-quo
por considerar que la misma es el resultado de una razonable interpretación
judicial de los medios de convicción, más aún cuando en el asunto bajo estudio
no es posible “pregonar un desconocimiento de la ley, pues el Juez está
autorizado para fijar los alimentos de acuerdo a su prudente juicio”.
Señala, además, que la acción de tutela es improcedente en tanto,
para obtener la modificación del valor de la cuota alimentaria, la peticionaria
puede presentar otra demanda ya que la sentencia que resuelve sobre alimentos
no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, es decir, que “está investida
de un carácter condicional conforme con el cual el mandato en ella contenido es
eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho
que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan
la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aún firme,
por otro posterior.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
Fundamentos
Improcedencia de la tutela debido a la existencia de otros
mecanismos de defensa judicial y a la ausencia de configuración de un perjuicio
irremediable
De acuerdo con el artículo 86 superior, esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección
de derechos fundamentales que sólo procede cuando el peticionario no cuenta con
otros medios de defensa judicial o cuando, existiendo otros mecanismos, éstos
no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, [1]
todo lo cual debe ser evaluado por el juez atendiendo a las particularidades y
circunstancias de cada caso.
En lo que a la idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales
de defensa respecta, la Corte ha asegurado que dichas valoraciones dependen de
que los medios de defensa respectivos, proporcionen el mismo grado de
protección que se obtendría mediante el empleo la acción de tutela, para lograr
la protección de los derechos fundamentales lesionados o amenazados.[2]
Respecto del perjuicio irremediable, esta Corporación ha establecido
que:
"En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a
suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos
fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño.
En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer
lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas
desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia
del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.
Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable."[3]
Caso concreto
Encuentra la Sala que, en el caso objeto de revisión, la tutela es
improcedente en tanto la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa
judicial y no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio irremediable que
amerite la protección en sede de tutela.
En efecto, se trata de un asunto en el cual se admite que en cualquier
momento se revise la decisión judicial relativa a las cuotas alimentarias,
razón por la que no se configura una situación irremediable que demande la
intervención del juez de tutela.
Sin embargo, podría objetarse que el
proceso de revisión de la cuota alimentaria no es un medio idóneo de defensa
judicial.
No obstante, respecto de la idoneidad
del proceso de revisión de la cuota alimentaria, la Corte, en sentencia T-492
de 2003, estableció que:
“No sólo es el medio preciso para
discutir y establecer las necesidades reales de los menores, a partir de una
debida valoración probatoria, sino que, además, el artículo 148 del Código del
Menor autoriza la adopción de medidas provisionales, lo cual suple la función
cautelar que puede cumplir la acción de tutela frente a hipótesis de existencia
de medios idóneos de defensa y evidencia de un perjuicio irremediable.”
Así entonces la Sala resalta que, por sus características, dicho
proceso ofrece las garantías suficientes para enfrentar la problemática que
originó el presente proceso.
Adicionalmente y en concordancia con la jurisprudencia de esta
Corporación en la materia, la Sala precisa que en el caso bajo estudio no se
configuran los requisitos de inminencia y gravedad que harían impostergable la toma
de medidas de protección en cabeza del juez constitucional para evitar la
consumación de un daño jurídico irreparable.
En efecto, el daño jurídico que podría implicar la decisión del juez
accionado de no aumentar la cuota alimentaria de la menor Lizeth Viviana
Bustamante Gómez de $720.000 a $835.858, fundamentado en un “criterio de
aproximación” según el cual la suma confirmada se acerca a lo que
correspondería a la menor si se dividiera el 50% del salario real recibido por
su padre entre todos sus hijos con derecho a alimentos, no es de carácter
irreparable, por cuanto la peticionaria está en condiciones de solicitar la
revisión de la cuota alimentaria en cualquier momento que considere pertinente.
En este orden, si bien la tesis de la proximidad usada por el
Juzgado accionado no es la más plausible en aras de garantizar de mejor manera
los derechos de la menor, no constituye una interpretación inconstitucional que
implique una decisión de carácter irreparable que no sea susceptible de ser
solventada de manera idónea por los jueces de familia y que, en consecuencia,
requiera la intervención inmediata del juez de tutela
Así
entonces, siendo consistentes con la jurisprudencia vigente sobre este punto,
concluye la Sala que, en el caso en revisión, no se cumplen los
supuestos fácticos fijados para la viabilidad del amparo constitucional
solicitado y en consecuencia, se confirmarán las providencias objeto de
revisión.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR por las razones
expuestas en esta providencia la sentencia de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil del 28 de octubre de 2004 proferida dentro de la acción
de tutela interpuesta por la ciudadana Amanda Emperatriz Gómez Santos en contra
del Juzgado 7° de Familia de esta ciudad.
SEGUNDO : Para los efectos
del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre muchas otras, las
sentencias T-057 de 1999, y T-815 de 2000.
[2] Ver, al respecto, las sentencias
T-384 de 1998, SU-961 de 1999, T-488 de 2004, y T-899 de 2004.
[3] Sentencia T-1316 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.