T-349-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-349/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
realización de examen médico
DERECHO A LA SALUD-Omisión de exámenes
médicos
JUEZ DE TUTELA-Debe conducir el proceso
con la mayor diligencia y tiene la obligación de llegar a la verdad del asunto
Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la acción de
tutela, la labor del juez no debe circunscribirse sólo a las pretensiones
formuladas por el petente en su escrito ni tampoco puede limitar su tarea a las
cuestiones fácticas esbozadas por aquél. La acción de que se trata tiene como
característica la de ser informal. Precisamente por ser una acción pública al
alcance de todas las personas, no es posible exigir a quien la interpone ser
versado en la materia y menos que tenga conocimientos de Derecho. Es deber del
juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los
hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta
Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como
consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de
acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de
proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o
amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien
considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito
presentado por el peticionario se desprende tal situación. El juez en esta
materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para
ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar
pruebas, de escuchar al accionante cuando considere que los hechos no son lo
suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y
escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que
considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en
conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar
perjudicados con la decisión. No puede perderse de vista que el juez puede
conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma
naturaleza de esta acción así se lo permite.
Referencia: expediente T-686422
Acción de tutela interpuesta por Ana Judith López de
Ruiz contra el Seguro Social, seccional Tolima
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 6 Civil del
Circuito de Ibagué y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala Civil-Familia de Decisión, al resolver sobre la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
La señora Ana
Judith López de Ruiz afirma estar afiliada al Seguro Social en calidad de
beneficiaria de su hijo. Manifiesta que a pesar de que el 10 de enero de 2002
el médico especialista le prescribió unos exámenes, debido a que la vena de su
pierna derecha se le reventó y requiere tratamiento médico, la entidad
demandada no se los ha practicado.
Tal omisión
-asegura- le disminuye su calidad de vida y le vulnera sus derechos a la salud,
a la vida y a la seguridad social. Igualmente, considera violados los artículos
2 y 53 de la Carta Política.
Pretende que se
le ordene al Seguro Social realizarle los exámenes prescritos, así como los
demás tratamientos que se le recomienden.
La accionante
aportó fotocopia de su carné de afiliada y de dos órdenes de servicios, del 19
de noviembre de 2001, con sello del 10 de enero de 2002, en las cuales un
médico adscrito al Seguro Social le prescribe la realización de los exámenes Linfografía
radio isotópica y Doppler color venoso (folios 10 a 12).
2. Respuesta
del demandado
El Gerente (E)
de la E.P.S., seccional Tolima, en escrito dirigido al Juez de primera
instancia manifiesta que la peticionaria se encuentra afiliada a esa entidad y
que ante la gran avalancha de solicitudes de exámenes de diagnóstico como el
que requiere la actora, el Seguro Social ha establecido mecanismos para poder
atender de manera “focalizada y priorizada dichas órdenes”.
En el referido
escrito se le solicita a la peticionaria acercarse a esa Gerencia con el
original de la orden, así como con la fotocopia de los tres últimos recibos,
del carné y de la cédula (folio 20).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Primera instancia
El Juzgado 6
Civil del Circuito de Ibagué profirió Sentencia el 10 de octubre de 2002,
mediante la cual denegó el amparo solicitado. En su criterio, no se demostró
que con la negativa del Seguro Social de practicar los exámenes prescritos a la
peticionaria se encuentre en peligro su derecho a la vida u otro derecho
fundamental. Tampoco se probó que la accionante sea de la tercera edad. Por
último, agregó que la solicitud que le hizo el Seguro Social a la peticionaria
para que acuda a las oficinas a efectos de solucionar el problema, impide que
la acción prospere.
Impugnación
La peticionaria
impugnó la decisión anterior y en su escrito adujo que se le está causando un
perjuicio irremediable y se atenta contra su dignidad humana y calidad de vida
toda vez que el a-quo no valoró el acervo probatorio a la luz del
artículo 228 de la Constitución. Por otra parte, recordó que la Corte
Constitucional ha sostenido que “un dolor permanente como causa y efecto de
una patología traumática de cualquier orden trastorna de manera significativa
el entorno psicológico de la persona afectada” y si no se trata
oportunamente puede agravarse hasta comprometer su vida.
Segunda instancia
A través de
providencia fechada el 21 de noviembre de 2002, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión, confirmó el Fallo
impugnado.
Afirmó que en el
escrito de impugnación la peticionaria planteó como razón principal la
intensidad de su dolor y ese tema no fue argumentado en el momento de promover
la acción, razón por la cual el a-quo no se pronunció al respecto y se
basó únicamente en lo expuesto en su libelo inicial. Tal situación, a su
juicio, impide al Tribunal “involucrar en su estudio un elemento que si bien
es importante, es ajeno al escenario sobre el cual debe proveer, si se tiene en
cuenta que no puede en virtud de no facultarlo así la ley, el demandante estructurar
sus pretensiones sobre circunstancias distintas a las que exhibió en instancia
anterior”.
Agregó, además,
que la accionante no demostró que la demora en la práctica de los exámenes
atentara directamente contra su vida.
III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISION
Para mejor
proveer en el asunto de la referencia, el Magistrado Sustanciador ordenó la
práctica de algunas pruebas, mediante autos proferidos el 25 de febrero y el 8
de abril de 2003.
A través del
primero se ordenó oficiar al Seguro Social, seccional Tolima y a la Clínica
Manuel Elkin Patarroyo con el objeto de establecer si la peticionaria había
acudido a esas dependencias en procura de que le practicaran los exámenes
prescritos; así como para que remitieran la historia clínica de la paciente y
conocer las razones por las cuales no se le había prestado el servicio médico.
La Asesora de
Gerencia de la E.P.S. respondió, a través de carta enviada el 12 de marzo del
año en curso, que a la accionante se le han venido haciendo las valoraciones
médicas correspondientes. Respecto a los exámenes prescritos por el
especialista, Doppler venoso color y Linfografía radio isotópica,
aseguró que teniendo en cuenta que pertenecen al tercer y cuarto nivel de
complejidad, no pueden disponer de forma inmediata en la seccional. No obstante
-adujo-, el primero se le realizó en el mes de diciembre de 2002 y ya se le
entregó a la paciente la orden para la realización del otro, copias que anexa
(folios 40 a 49).
Por medio del
Auto del 8 de abril del año en curso, se ordenó oficiar, vía fax, a la
peticionaria con el fin de establecer si los exámenes le habían sido
practicados por la E.P.S.
La señora Ana
Judith López de Ruiz, vía fax, comunicó que el 29 de diciembre de 2002 le
realizaron el Doppler venoso color y el 25 de marzo de 2003 la Linfografía
radio isotópica.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El derecho a la salud y su conexidad con el derecho a
la vida. Hecho superado
Esta Corporación
ha manifestado que el derecho a la salud per se no es considerado
fundamental, salvo que se encuentre en conexidad con uno que sí ostente tal
categoría, como sería el caso del derecho a la vida. En este último evento
procede su amparo por vía de tutela, a la luz del artículo 86 de la Carta
Política.
Ahora bien, la
afectación del derecho a la vida no puede ser entendida sólo cuando la persona
está al borde de la muerte, es decir, no hay lugar al amparo únicamente cuando
quien busca la protección está a punto de morir, sino que el concepto es más
amplio, se extiende hasta el punto de garantizar una existencia en condiciones
dignas. El dolor hace que la existencia del ser humano sea indigna y por tal
motivo resulta necesario que se adopten las medidas destinadas a lograr que
quien lo sufre pueda obtener una mejoría o por lo menos la manera de menguarlo.
En esos casos, tanto el suministro de las medicinas como la realización de los
tratamientos médicos son indispensables para que la persona pueda gozar de un nivel
de vida acorde con su dignidad humana. Ya ha sostenido la Corte que “el
dolor es una situación que hace indigna la existencia del ser humano, pues no
le permite gozar de la óptima calidad de vida que merece y, por consiguiente,
le impide desarrollarse plenamente como individuo en la sociedad”[1].
El juez
constitucional está en la obligación de analizar si en el asunto puesto a su
consideración la violación del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento
del derecho a la vida (art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental[2].
Así las cosas, la tutela está llamada a prosperar no sólo
ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de
una persona, sino ante eventos que, no obstante ser de menor gravedad,
perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad
de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las personas[3],
según cada caso específico[4].
La orden que con
ocasión del ejercicio de la acción de tutela profiera el juez debe ser
inmediata con el objeto de que el infractor del ordenamiento constitucional
actúe o se abstenga de hacerlo y así lograr el restablecimiento de los derechos
del afectado. No obstante, si en el momento de adoptar la decisión, la
situación expuesta ante el juez ha variado o los hechos narrados han sido
superados, la acción de tutela pierde su razón de ser. Así lo ha sostenido esta
Corporación:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se han
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos
la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta
órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que
pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales”[5].
En el presente
caso la peticionaria consideró que sus derechos a la salud, a la vida y a la
seguridad social estaban siendo vulnerados con la negativa del Seguro Social en
practicarle los exámenes prescritos por su médico tratante.
El Magistrado
Sustanciador, para mejor proveer, ordenó oficiar al Seguro Social, seccional
Tolima y a la peticionaria con el fin de determinar si los exámenes prescritos
a esta última ya se le habían practicado o, en caso contrario, conocer las
razones de la negativa. Una vez recibidas las pruebas, la Sala encuentra que la
E.P.S., los días 29 de diciembre de 2002 y 25 de marzo de 2003, le realizó los
exámenes ordenados a la accionante.
Así las cosas, en el presente caso nos
encontramos ante un hecho superado, razón por la cual se confirmarán los fallos
de instancia, pero por las razones consignadas en esta Sentencia.
2. Consideración respecto de la sentencia de segunda instancia
Finalmente, debe la Sala pronunciarse acerca de algunas de las
consideraciones expuestas por la Sala Civil-Familia de Decisión del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la impugnación presentada
por la peticionaria.
Señaló el
Tribunal que el argumento del dolor originado en la rotura de la vena y
planteado por la peticionaria en su impugnación, no fue expuesto por ella al
momento de promover la acción de tutela y por esa razón el a-quo no se
pronunció al respecto sino que se “cimentó sobre los hechos y pretensiones
contenidos en el pliego demandatorio”. Sostuvo que tal situación, aunada a que
la accionante no podía estructurar sus pretensiones sobre circunstancias
distintas a las exhibidas en instancia anterior, impedía a esa Corporación
judicial estudiar el asunto.
Surge el
interrogante de si es posible que el juez de segunda instancia otorgue la
protección judicial de uno o más derechos constitucionales fundamentales que
aparezcan vulnerados, así el interesado no hubiese planteado un hecho relevante
en su escrito de tutela pero sí lo exprese en el memorial de impugnación. Para
la Sala es claro que, dada la naturaleza de la acción de tutela, la labor del
juez no debe circunscribirse sólo a las pretensiones formuladas por el petente
en su escrito ni tampoco puede limitar su tarea a las cuestiones fácticas
esbozadas por aquél. La acción de que se trata tiene como característica la de
ser informal. Precisamente por ser una acción pública al alcance de todas las
personas, no es posible exigir a quien la interpone ser versado en la materia y
menos que tenga conocimientos de Derecho. Es deber del juez escudriñar sobre el
asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no
sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean
señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial.
Los términos
para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el
juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han
sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o
de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más
cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal
situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se
trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas,
confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el
carácter eficaz de la acción de tutela”[6].
El juez en esta materia tiene el deber
de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la
obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar
al accionante cuando considere que los hechos no son lo suficientemente claros
o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos
contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la
infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros
que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21
del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede
conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma
naturaleza de esta acción así se lo permite[7].
Con base en las anteriores consideraciones, la Corte no comparte los
argumentos esgrimidos por el ad-quem relativos a la imposibilidad de
tener en cuenta para decidir la circunstancia del dolor, por haber sido alegada
tan sólo en el momento de impugnar la decisión de primera instancia -obsérvese
que con esa manifestación la petente tan sólo expuso una circunstancia
adicional a los hechos ya narrados en su escrito inicial-, pues eso llevaría
hasta el absurdo de considerar que el peticionario no puede, luego de presentar
su escrito de tutela, plantearle al juez cuestiones adicionales e importantes a
tener en cuenta en el momento de adoptar la decisión o inclusive hacerle saber
que su estado de salud se ha agravado o que las conductas u omisiones que
dieron lugar a interponer la acción, han desaparecido. Tales hipótesis no son
admisibles en un Estado social de derecho y son contrarias a los postulados
constitucionales, en cuanto al juez de tutela se le ha encomendado el deber de
proteger los derechos fundamentales.
V. DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en este
Fallo, las sentencias proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagué
y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia
de Decisión.
Segundo.- REMITIR copia de esta Sentencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, Sala Civil-Familia de Decisión para su conocimiento.
Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-489 del 11 de septiembre de 1998
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-995
del 15 de noviembre de 2002.
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo de 1998 (M.P.
Fabio Morón Díaz).
[4]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
[5]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-001 del 16 de enero de 1996 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo). En igual sentido se pueden consultar las
sentencias T-467 del 23 de septiembre de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
T-085 del 25 de febrero de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-665 del 28
de junio de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-853 del 14 de agosto de
2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-927 del 30 de agosto de 2001 (M.P. Alvaro
Tafur Galvis).
[6]
Cfr. Corte Constitucional. Auto 107 del 19 de julio de 2002.
[7]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-532 del 24 de noviembre de 1994
(M.P. Jorge Arango Mejía).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.