T-349-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-349/02
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad
de derechos fundamentales
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE
DEFENSA-Omisión
del INPEC en traslado de recluso para sustentar recurso de apelación
Para el
caso del actor la omisión en que incurrió el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la cárcel de Valledupar, para sustentar el
recurso de apelación el día 25 de septiembre a las 10:30 a.m., amenaza
claramente el derecho de defensa y el debido proceso, si por esa razón se
hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado la apelación
interpuesta.
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero
con interés legítimo en tutela
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia: expediente T-553 104
Acción de
tutela instaurada por Cediel Moreno Suárez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4)
Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El
Señor CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, actualmente recluido en la torre 5 de la Penitenciaria
Nacional de Valledupar solicitó la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, la libertad y la defensa, que consideró conculcados por el
-INPEC- por los siguientes hechos:
En
contra de MORENO SUAREZ se adelantó en el juzgado trece (13) Penal del Circuito
de Bogotá, proceso por homicidio simple y tentativa de homicidio que culminó
con sentencia condenatoria, imponiendo una pena principal de prisión de treinta
(30) años. La anterior decisión fue apelada por el demandante con sustentación
oral del recurso ante el superior. Una vez concedida la alzada, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá fijó como fecha para la sustentación oral el
día 25 de septiembre de 2001 a las 10:30 de la mañana.
Explica
el actor que “A pesar de las prevenciones consignadas en la notificación
sobre la compulsación de copias ante la Procuraduría General de la Nación por
un eventual incumplimiento, no justificado legalmente de dicha remisión, tanto
la Dirección General del -INPEC-, como la Dirección de la Penitenciaría
Nacional de Valledupar, desoyeron tales órdenes y advertencias y no dispusieron
el traslado oportuno del accionante (…)”.
La
omisión de la demandada para trasladar a MORENO SUAREZ de la penitenciaría de
Valledupar a Bogotá, constituye para éste una actitud deliberada con la cual se
le conculcaron los derechos fundamentales enunciados al no haber podido asistir
a la diligencia judicial en la cual pretendía ejercer el derecho de defensa que
le asistía contra la decisión condenatoria de primera instancia.
El
Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar, manifestó que desde el
mismo momento en que fueron notificados de la diligencia a la cual asistiría el
actor buscaron los recursos económicos necesarios para el traslado del interno
y que ascendían a UN MILLON TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1’030.800.oo)
M/Cte, sin incluir viáticos del personal de guardia. Sin embargo, solamente
existía disponibilidad presupuestal de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO
VEINTISIETE PESOS ($197.127.oo) M/Cte, por lo que de acuerdo con el Estatuto
Orgánico de Presupuesto les era imposible contraer obligaciones sobre
apropiaciones inexistentes.
2. Pretensiones.
En
el escrito de tutela presentado por el demandante solicitó lo siguiente:
“Primero.- Se
proceda conforme al decreto 2591 de 1991 oficiando ante la Dirección General
del INPEC y a la dirección de la Penitenciaria nacional de Valledupar Cesar,
solicitando justificación motivada de la omisión en comento.
Segundo.-
Surtido lo anterior, establecido lo denunciado, se proceda a tutelar los
derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad que están siendo
vulnerados por la actitud omisiva asumida por el INPEC.”
3. Pruebas recaudadas.
3.1. Aportadas por la entidad demandada.
·
Informe
presentado por el Director de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
·
Fotocopia
del oficio No. 174 AAF- 323 PNV/2001, suscrito por la responsable del área
administrativa y financiera de la Penitenciaría Nacional de Valledupar.
·
Copia
en fax del oficio No. 001530PNV-323OJ-2001 suscrito por la Asesora Jurídica de
la penitenciaría nacional de Valledupar.
3.2. Pruebas practicadas por la Corte.
·
Oficio
5.063 del 4 de abril de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
·
Fotocopia
del auto del 1 de agosto de 2001, por medio de la cual se fijó como fecha de
sustentación oral del recurso de apelación el día 25 de septiembre a las 10:30
a.m.
·
Fotocopia
de la notificación de la fecha de audiencia al Director de la penitenciaría
nacional de Valledupar.
·
Fotocopia
de la constancia secretarial del 25 de septiembre del 2001, por medio de la
cual se indicó que la audiencia de sustentación oral no se llevó a cabo por no
haber sido remitido el detenido.
·
Fotocopia
del auto de 26 de septiembre de 2001, por el cual se fijó como fecha de
audiencia de sustentación oral del recurso de apelación el día 23 de octubre de
2001.
·
Fotocopia
de la comunicación dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, por la cual se solicita la remisión del señor CEDIEL ARMANDO
MORENO SUAREZ, para el día 23 de octubre de 2001 a las 10:30 a.m.
·
Fotocopia
del informe secretarial del 25 de octubre del 2001, por medio de la cual se
indicó que la audiencia de sustentación oral no se llevó a cabo por no haber
sido remitido el detenido.
·
Fotocopia
del auto de noviembre 7 de 2001, por el cual se fijó como fecha de audiencia de
sustentación oral del recurso de apelación el día 24 de enero de 2002.
·
Fotocopia
de la comunicación dirigida al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, por la cual se solicita la remisión del señor CEDIEL ARMANDO
MORENO SUAREZ, para el día 24 de enero de 2002 a las 10:30 a.m.
·
Fotocopia
del informe de secretaría del 24 de enero de 2002 que certifica la entrada al
despacho del expediente luego de realizada la audiencia del sustentación oral
del recurso de apelación.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1. Primera
instancia.
El
Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar en decisión del 6 de
noviembre de 2001, negó el amparo solicitado porque la omisión en la cual
incurrió el -INPEC- no fue voluntariamente dirigida a querer conculcarle los
derechos fundamentales al demandante.
Agregó
que la acción de tutela no es el mecanismo procedente para elevar el tipo de
quejas que realiza el actor, porque en el nuevo Código de Procedimiento Penal
se alteró la sustentación oral del recurso de apelación “(…) lo que puede
ser una de las razones de no traslado…”. Además si persiste el
incumplimiento del -INPEC- de sus obligaciones debe elevar su queja a la
Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, el juez de tutela lo único
que puede hacer es “Sugerir al Director de la Penitenciaría Nacional de
Valledupar, que cuando no se produzcan los traslados requeridos, comunique al
recluso afectado las razones, además de intensificar los esfuerzos para
efectuarlos”.
2. Segunda instancia.
Impugnada
la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar confirmó la decisión del a - quo al compartir el criterio según
el cual a través de la tutela no es posible que el demandado obtenga la
remisión para sustentar el recurso. Se encuentra plenamente justificada la
omisión del -INPEC- porque constituiría una trasgresión legal adquirir
compromisos sin que exista disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo
establecido en el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el artículo
49 de la ley 179 de 1994. No obstante, disiente del argumento relacionado con
la sustentación del recurso de apelación, porque a pesar de que en el nuevo
procedimiento penal no existe, cuando se señaló la fecha de sustentación
todavía estaba vigente el decreto-ley 100 de 1980.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Principio de oficiosidad procesal. Reiteración de Jurisprudencia.
En
el caso que centra la atención de la Sala, de acuerdo con las pruebas
recaudadas por la Corporación, se pudieron establecer varias falencias en la
actividad probatoria de los jueces de instancia, que deben ser objeto de un
pronunciamiento, para que no se incurra en los mismos errores que impiden la
efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la
administración de justicia.
La
jurisprudencia de la Corte, en reiterados pronunciamientos ha enfatizado la
importancia del principio de oficiosidad en los procesos de tutela. Sobre el
tema en particular se ha explicado:
“Es necesario
tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la
efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la
luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir
un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente
existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o
de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para
resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por
el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo
suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto
objeto de su examen.”[1]
En
el caso que nos ocupa, a pesar de que la tutela se dirigió en contra del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los hechos narrados por
el demandante involucraban sin lugar a dudas a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto que era ante ese estrado
judicial que el actor debía presentar la sustentación oral del recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia.
Así mismo, en caso de haberse llegado a verificar una vulneración de los
derechos invocados por el demandante era el prenombrado tribunal quien debía
reponer la actuación, para restablecer el derecho conculcado, pues se estaría
ante lo que la jurisprudencia de la Corte ha denominado “vía de hecho por consecuencia”.
En
efecto, de acuerdo con la sentencia SU-014 de 2001[2], es posible distinguir
la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del
aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias
judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución,
comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por
parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente
con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia
de los derechos constitucionales.
Para
el caso del señor MORENO SUAREZ, la omisión en que incurrió el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la cárcel de
Valledupar, para sustentar el recurso de apelación el día 25 de septiembre a
las 10:30 a.m., amenaza claramente el derecho de defensa y el debido proceso,
si por esa razón se hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado
la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 215 del Código de
Procedimiento Penal anterior. Sobre esta situación la Corporación en pretérita
oportunidad tuteló el derecho a la defensa y al debido proceso de un detenido
al cual se le había rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia condenatoria de primera instancia, por presentación extemporánea, a
pesar de que la omisión provino de las autoridades carcelarias que remitieron
el escrito tardíamente al estrado judicial. En el mencionado caso esta Corte
concluyó:
“(…) para esta
Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud
omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber
remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese
podido dar trámite oportuno al mismo. Así entonces, resulta evidente que el
actor presentó en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, día en que se
vencía el término legal, el citado documento ante los funcionarios de la
cárcel, en relación con la sustentación de la apelación, pero estos en forma
negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los términos
legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por
consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisión judicial que contra
él se profirió, así como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en
particular, el efectivo acceso a la administración de justicia quedaron
vulnerados.”[3]
3. Análisis del caso concreto.
De
acuerdo con las pruebas que se adjuntaron al plenario, está probada la omisión
en la cual incurrió la autoridad carcelaria de trasladar al señor CEDIEL
ARMANDO MORENO SUAREZ el día 25 de septiembre de 2001. El Director de la
Penitenciaría Nacional de Valledupar aceptó el hecho en su informe y a su vez
se confirma con la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
No
son válidas las justificaciones realizadas por los juzgados de instancia, al
subordinar la protección de los derechos fundamentales a un asunto de
disponibilidad presupuestal. La limitación de los derechos fundamentales, no
es un asunto que se encuentre librado a la voluntad del juez de tutela. Es el
legislador, dentro del marco constitucional, quien puede establecer límites a
los derechos fundamentales, sin perjudicar de ninguna manera su núcleo
esencial. La acción de tutela tiene como objetivo la protección de los derechos
fundamentales, no la justificación de las arbitrariedades de la administración.
En
el presente asunto y acorde al material probatorio que obra en el expediente,
la conducta omisiva y negligente de la demandada vulneraba los derechos del
actor al debido proceso, al no permitirle su defensa en la oportunidad en que
fue citado para audiencia, por lo tanto, debió ampararse su derecho
fundamental. Esta sería la decisión en sede de revisión, de no ser por que nos
encontramos frente a una causal de nulidad al no haberse citado a quien en este
evento debería cumplir la orden que para el restablecimiento del derecho
fundamental del actor habría de darse.
Pues,
no solamente nos encontramos con las equivocadas determinaciones de los jueces
de tutela que no ampararon el derecho, sino que además omitieron la
notificación de todos aquellos con interés legítimo en la decisión. Efectivamente,
como se dijera en la primera parte de estas consideraciones, los hechos
narrados por el señor MORENO SUAREZ involucraban a la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante quien se debía sustentar el
recurso de apelación por parte del demandante el día 25 de septiembre de 2001.
Si
bien es cierto, al estrado judicial no se le endilga ninguna responsabilidad
por el incumplimiento en el traslado, indudablemente una decisión dirigida a la
tutela de los derechos fundamentales del actor afectaría al Tribunal del
Distrito Judicial de Bogotá, porque implicaría dar órdenes relacionadas con el
proceso penal sin haber permitido que el cuerpo colegiado ejerciera el derecho
de contradicción y defensa que le asiste. En este orden de ideas, es claro que
dentro del tema objeto del debate existía interés de la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá en las resultas del proceso y por
tanto, debió ser notificado de la demanda de tutela.
Agréguese
a lo anterior, que si los despachos de primera y segunda instancia hubiesen
vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y solicitado el
informe, como lo hizo esta Corporación, habrían podido constatar que en ningún
momento hubo vulneración de los derechos de defensa y debido proceso del señor
MORENO SUAREZ, pues de manera prudente y diligente, el magistrado sustanciador
aplazó en varias oportunidades la diligencia de sustentación oral del recurso,
hasta que ella se hizo efectiva, garantizando de esta manera al procesado el
ejercicio de su defensa.
De
tal manera que en el presente asunto, la decisión pertinente en sede de
revisión y acorde a las actuaciones de instancia, era la de declarar la
nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el juez
de conocimiento; reiniciando el trámite y notificando a todas las partes
interesadas, incluida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, según lo previsto por el decreto 2591 de 1991.
Recuérdese
que si bien la nulidad por falta de notificación a un tercero con interés
legítimo en la decisión, se encuentra catalogada por el artículo 140, numeral
9° del Código de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable
en el trámite de la eventual revisión, toda vez que los procesos de tutela
puestos bajo el conocimiento de la Corte Constitucional se encuentran
concluidos y no es posible más que decretar la nulidad de las actuaciones
procesales adelantadas.
Como
quiera que en el asunto revisado y con base en la prueba practicada por esta
Corte, nos encontramos ante un hecho superado, sólo en razón a esto no se
decretará la nulidad, tampoco habrá lugar a impartir orden alguna en razón a
que la actuación del Tribunal hizo cesar la vulneración del derecho del actor y
de impartirse orden alguna esta no tendría efecto. Por lo tanto, se revocarán
los fallos de instancia, en razón a que sus decisiones no están acordes a lo actuado
y obrante en el respectivo proceso.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de
Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por las razones expuestas.
Segundo.
DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un
hecho superado, no debiéndose impartir orden alguna.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. Sentencia T-535 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[2] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
[3] Sentencia T-349 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.