T-349-01
Sentencia T-349/01
Sentencia T-349/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción
de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-401740
Acción de tutela
instaurada por Sandra Patricia González Manrique contra la entidad Creasalud.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA.
Bogotá D. C., a los treinta (30) días del
mes de marzo del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, al resolver sobre
la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia González Manrique.
I. ANTECEDENTES.
1. La actora fue contratada por la empresa
accionada el 7 de julio de 1999 para desempeñarse como secretaria, con un
salario fijo. Sin embargo, la empresa desde el mes de mayo de 2000 no le ha
cancelado la respectiva remuneración.
2. El 5 de agosto de 1999 la entidad
accionada afilió a la actora a Cafésalud, pero por no haber cancelado los
aportes correspondientes perdió su antigüedad y el día que requirió acceder a
dicho servicio de salud para que se le practicara el parto de su hija, el día
19 de marzo de 2000, tuvo que acudir a otro hospital por cuanto no la
atendieron en Cafésalud.
3. En consecuencia, solicita la actora que
a través de la acción de tutela se le protejan los derechos a la vida, al
trabajo, a recibir un salario y estar afiliada a un régimen de seguridad
social.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 26 de octubre de 2000 el Juzgado Séptimo
Civil Municipal de Ibagué negó la tutela por considerar que por estar
intervenida la empresa accionada por la Superintendencia Nacional de Salud y de
acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, que señala:
"...A partir
de la fecha de la iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido
los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta Ley, no podrá
iniciarse ningún proceso ejecutivo contra el empleador y se suspenderán los que
se encuentren en trámite..."
Por tanto, como la accionante es empleada
al servicio de la empresa accionada, se considera como una acreedora más de la
empresa en reestructuración y deberá estarse a los acuerdos y trámites de
negociación que durante el término de cuatro meses efectúe el Promotor
designado por la Superintendencia Nacional de Salud para el pago de los
salarios debidos y los que se causen durante el curso del proceso.
En relación con el derecho a la salud, el
Juez requirió a la empresa accionada para que pague en forma cumplida los
dineros necesarios a la E.P.S. contratada, con el fin de proteger los derechos
fundamentales a la actora González Manrique y de su menor hija.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. El pago
de los salarios procede a través de la tutela cuando se da la afectación de los
derechos fundamentales.
Esta Corporación ha establecido en su
reiterada jurisprudencia que procede la tutela excepcionalmente cuando los
salarios que se dejan de cancelar de manera prolongada afectan la estabilidad
emocional, física y económica del trabajador, lo cual perjudica de manera inminente
su subsistencia, poniendo en riesgo derechos fundamentales de él y de su
familia. Por eso cuando se evidencia una situación singular como la planteada,
el juez de tutela está llamado a actuar de manera urgente, desplazando los
otros medios de defensa judicial y concediendo el amparo con el fin de proteger
al trabajador y a sus familiares.
La Corte, al
respecto, indicó en la Sentencia T-1218 de 2000[1]:
“Sobre la
afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada
jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago
del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se
coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta
sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz
del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la
demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o
recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las
de su familia.
“2.3. En relación
con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones
laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99[2], expresó:
‘b.
La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador
sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se
busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, cuando
no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen
urgente la intervención del juez de amparo[3].
Esta Corporación ha dicho al respecto:
“La
jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y
pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el
actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para
los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”[4]
En
el mismo fallo se afirma:
"Así, ha
encontrado la Corte que puede tutelarse el derecho del trabajador a obtener el
pago de su salario cuando resulta afectado el mínimo vital (Cfr. sentencias
T-426 del 24. de junio de 1992, T-063 del 22 de febrero de 1995, y T-437 del 16
de septiembre de 1996); que es posible intentar la acción de tutela para que se
cancelen las mesadas pensionales dejadas de percibir por una 'persona de la
tercera edad en circunstancias apremiantes y siendo ese su único ingreso (Cfr.
sentencias T-426 del 24 de junio de 1992, T-147 del 4 de abril de 1995, T-244
del 1 de junio de 1995, T-212 del 14 de mayo de 1996 y T- 608 del 13 de
noviembre de 1996); que cuando la entidad obligada al pago de la pensión revoca
unilateralmente su reconocimiento, procede la tutela para restablecer el
derecho del afectado (Cfr. sentencia T-246 del 3 de junio de 1996); que es
posible restaurar, por la vía del amparo, la igualdad quebrantada por el Estado
cuando se discrimina entre los trabajadores, para fijar el momento de la
cancelación de prestaciones, favoreciendo con un pago rápido a quienes se
acogen a determinado régimen y demorándolo indefinidamente a aquellos que han
optado por otro (Cfr. sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996); que resulta
admisible la tutela para ´eliminar las desigualdades generadas por el uso
indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la
asociación sindical´“ (sentencia SU-342 del 2 de agosto de 1995, M.P.: Antonio
Barrera Carbonell) Resalta la Sala."
En el caso particular, el Juez que conoció
la presente tutela manifestó en su decisión que no procede la acción de tutela
porque la entidad accionada está intervenida por la Superintendencia Nacional
de Salud, pero: "... de no haber sucedido este hecho, ésta [haciendo
referencia a la presente acción de tutela] estaría en condiciones de ser
aceptada, ya que con el no pago de los salarios y demás prestaciones sociales
al trabajador, estando éste vinculado a la empresa, se estaría violando por el
patrono el mínimo vital, como así lo tiene sentado la Corte
Constitucional"[5].
Evidentemente, la entidad accionada le
confirió poder a un abogado para adelantar ante la Superintendencia Nacional de
Salud el proceso administrativo tendiente a obtener un acuerdo de
reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, mediante la cual se
facilita la reactivación empresarial. Sin embargo, independientemente de la
afectación del mínimo vital (que en el presente caso existe) se deben proteger
los derechos de la hija de la actora, toda vez que con arreglo al artículo 44
de la Carta los niños tienen una condición determinante frente a los derechos
fundamentales, entre los cuales campean: la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social. Por donde, teniendo la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de asistir y proteger al niño, en modo alguno podría la
empresa demandada sustraerse al imperativo según el cual: "Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás".
Así las cosas, el 20 de octubre de 2000 el
representante legal de la empresa accionada remitió al a quo un escrito
donde indicó que "se le adeudan desde mayo salarios, vacaciones,
primas, y deberá presentarse ante el promotor designado por la Superintendencia
y seguir el procedimiento establecido por la Ley 550 para obtener el pago de
tales acreencias laborales, hasta el 17 de julio. De esta fecha en adelante
CREASALUD LTDA., está tramitando la consecución de recursos para pagar a ella y
a todos los trabajadores, lo adeudado". En cuanto al servicio de salud
"se les ha venido prestando en la Clínica Nueva y sus costos los ha asumido
CREASALUD LTDA.".
Se observa con lo anterior, que el
representante legal de la empresa accionada continua en su cargo como
responsable de las obligaciones laborales, entre las que se encuentran las
prestaciones adeudadas a la actora, pues, evidentemente, de conformidad con la
Resolución No. 1004, por la cual se acepta la promoción del acuerdo de
reestructuración de Creasalud Ltda., no desplazó al representante legal de sus
funciones legales, y tal como él mismo lo reconoce, está realizando las
gestiones para cancelar los salarios a la actora. No obstante esta cancelación
no se puede dilatar en el tiempo más de lo que ya ha transcurrido, pues
evidentemente se halla en riesgo la subsistencia de ésta y de su hija menor.
Ciertamente, ellas dependen económicamente de esa prestaciones para cubrir los
gastos básicos del núcleo familiar. En consecuencia, la Sala de Revisión
ordenará que la empresa demandada, si todavía no lo ha hecho, cancele los
salarios adeudados a la actora, con el fin de protegérseles, tanto a la accionante
como a su hija menor, su congrua existencia.
En cuanto al servicio de salud, el
representante legal ha afirmado que éste se está prestando en la Clínica Nueva
y los costos los asume directamente la entidad accionada, por lo que se está
cumpliendo con la orden dada por el Juez de instancia que conoció la presente
acción de tutela, garantizándose así la seguridad social de la actora y de su
hija menor. Por ello se revocará parcialmente el fallo proferido por la única
instancia que conoció la presente tutela.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida
el 26 de octubre de 2000 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, con
el fin de garantizar el derecho a la subsistencia de la señora Sandra Patricia
González Manrique y la de su menor hija María José Figueroa González.
En consecuencia, ORDENAR al
representante legal de la empresa Creasalud Ltda. o a quien haga sus veces,
que en el término máximo de 15 días calendario, contados a partir de la
notificación de la presente providencia, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados a la accionante Sandra Patricia González Manrique, si no lo
hubiere hecho ya, y adelante las gestiones que sean necesarias en orden a
asegurar que se garantice el pago oportuno de los salarios futuros.
Segundo.- PREVENIR
al ente demandado para que
se apreste a cumplir lo señalado en este fallo y no se sustraiga de la
obligación laboral de cancelar la seguridad social de la actora y de su hija
menor, de conformidad a lo ordenado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Ibagué, so pena de incurrir en desacato, y para que, en el futuro, no repita la
omisión que dió origen a la instauración de la presente acción.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P.: Alejandro Martínez Caballero
[2] M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[3] Se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-225
de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Folio 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.