T-349-00
Sentencia T-349/00
Sentencia T-349/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL
TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-264697
Acción de tutela
instaurada por Rogelio Maya Salazar y otros contra el Hospital San Roque del
Carmen de Atrato, Chocó
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Atrato, Chocó,
en relación la acción de tutela instaurada por Rogelio Maya Salazar, William
Couttin Martínez, Rosalba Herrera Valderrama, Eucaris Vélez, Luz Mari Bolivar
Sánchez, Nelida Perea Quintero, Rosa Blandon Chaverra, William Urrutia
Mosquera, Juan de Dios Clavijo Restrepo, Ramón A. Restrepo S, María de los
Angeles Henao, Rafael Agualimpia Salazar, Gabriel Olaya Caicedo, Amelia
Valencia de Angel, Blanca Londoño Correa, Blanca Celina Valderrama, Marina
Vélez Rivera, Flora Palomeque de Moreno, Silvia Becerra Pino, Yadira Salguero
Hernandez, Hector Manuel Bellido Díaz, María Antonia Castañeda y Enna Copette
Ríos contra El Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes, en calidad de trabajadores
del Hospital San Roque del Carmen de Atrato, Chocó, instauraron acción de
tutela contra dicha entidad, con el fin de obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, los cuales consideran
vulnerados, puesto que se encuentran laborando en diversos cargos sin recibir
el pago de sus salarios correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de
1999.
El Asistente Administrativo con funciones
de Pagador y Jefe de Personal de la entidad hospitalaria explicó cuál era el
monto y los diferentes rubros de ingresos de la institución, el valor de la
nomina y la forma como ésta se cubría, aclarando que los sueldos
correspondientes al mes de mayo de 1999 se cancelaron el 23 de agosto del mismo
año, una vez se obtuvieron los recursos necesarios.
Por otra parte, la Gerente del Hospital
describió la crisis del sector salud, que ha causado el incumplimiento de las
obligaciones laborales; igualmente informó al juez sobre las diligencias
adelantadas para solucionar los problemas presupuestales que aquejan a la
institución.
II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen
de Atrato, Chocó, profirió fallo el nueve (9) de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), mediante el cual negó la tutela, por considerar que en
el presente caso no se observaba un tratamiento desigual de los accionantes, en
relación con los empleados de otros centros hospitalarios del país. Estimó que
se debía acudir ante la jurisdicción laboral para reclamar las prestaciones.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia
excepcional de tutela para el pago de acreencias laborales
La Sala reitera la
consolidada jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que es improcedente
la utilización de la acción de tutela con el fin de obtener el pago de
acreencias laborales, que bien pueden ser reclamadas a través de otros medios
judiciales de defensa, y que sólo cuando se den condiciones excepcionales es
admisible conceder el amparo constitucional.
Ahora bien, sin
desconocer esta Corporación la difícil situación financiera que aqueja a las
entidades del sector salud, tratándose del no pago de las obligaciones
salariales, se ha estimado que tal omisión patronal atenta contra las
condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse.
Esta Corte,
mediante Sentencia SU-995 de 1999, estableció que el derecho de los
trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un
derecho fundamental que debe permitir el ejercicio y la realización de los
valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las
personas.
En este orden de ideas, la mora en el pago
del salario, una vez vencidos los períodos pactados, no constituye únicamente
un incumplimiento de una obligación de carácter laboral, sino que también
origina una violación de derechos fundamentales, especialmente tratándose del
único medio de ingreso del trabajador, y por lo mismo, de subsistencia para él
y su familia.
Analizando el conjunto probatorio allegado
al expediente, se tiene que en el caso sub-examine se trata de
trabajadores de la entidad demandada, respecto de quienes se ha incumplido la
obligación patronal de pagar los salarios por un tiempo prolongado,
afectándolos en su derecho irrenunciable a recibir oportunamente su
remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su núcleo familiar.
No acoge esta Corporación la excusa de la
difícil situación presupuestal alegada por el Hospital San Roque del Carmen de
Atrato (T-657 de 1999).
Cuando el juez de instancia, como en el
presente caso, reconoce el incumplimiento de un empleador, y la consiguiente
situación de calamidad que afronta un asalariado, con grave perjuicio por la
carencia de su sueldo, debe atender inmediatamente la demanda de protección,
pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de los derechos
fundamentales, especialmente el de la subsistencia de los trabajadores y sus
familias.
Se concederá por lo expuesto, la tutela
solicitada por todos los accionantes, siguiendo los lineamientos de la
jurisprudencia de esta Corporación relativos a la procedencia excepcional de
tal acción cuando se encuentra afectado el mínimo vital de los trabajadores.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de
Atrato, Chocó.
Segundo. CONCEDER la protección
solicitada por Rogelio Maya Salazar, William Couttin Martínez, Rosalba Herrera
Valderrama, Eucaris Vélez, Luz Mari Bolivar Sánchez, Nelida Perea Quintero,
Rosa Blandon Chaverra, William Urrutia Mosquera, Juan de Dios Clavijo Restrepo,
Ramón A. Restrepo S, María de los Angeles Henao, Rafael Agualimpia Salazar,
Gabriel Olaya Caicedo, Amelia Valencia de Angel, Blanca Londoño Correa, Blanca
Celina Valderrama, Marina Vélez Rivera, Flora Palomeque de Moreno, Silvia
Becerra Pino, Yadira Salguero Hernandez, Hector Manuel Bellido Díaz, María
Antonia Castañeda y Enna Copette Ríos.
Tercero. ORDENAR a la Gerente de la
Empresa Social del Estado "Hospital San Roque del Carmen de Atrato"
que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a
cancelar la totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control del cumplimiento de este Fallo, la
Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan
cancelar la totalidad de los salarios adeudados, las cuarenta y ocho horas se
conceden para que inicie -acreditándolo ante el juez- los trámites
presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que
permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que
no podrá exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado
para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la
instauración de la presente acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.