T-349-99
Sentencia T-349/99
Sentencia
T-349/99
PREVENCION A
ADMINISTRACION MUNICIPAL-Previsión
de partidas presupuestales necesarias para pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-196217
Peticionario: Edgar Riscanevo
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El peticionario, Edgar Riscanevo,
es empleado de la Alcaldía de Arauca, y afirma que recibe su salario de manera
parcial y atrasada. Para la fecha de la tutela, la Alcaldía le adeudaba los
meses de octubre y noviembre de 1998, por lo que considera afectados sus
derechos a la vida, salud, y seguridad social. Igualmente el no pago de los
aportes en salud , conlleva la suspensión del servicio , lo que ocasiona el
total desamparo de él y de su familia. La Alcaldesa de Arauca respondió que los
gastos de funcionamiento del Municipio son superiores a los ingresos, y que esa
situación deficitaria le impide cumplir los compromisos laborales con sus
empleados. Sin embargo, en el transcurso de la tutela, se canceló el mes de
octubre de 1998. La instancia considera que el no pago del salario del mes de
noviembre se debe a la difícil situación que atraviesa el ente territorial
demandado y niega la tutela ante la ausencia de un perjuicio irremediable.
Al tenor de la
jurisprudencia[1]
de esta Corporación, las entidades públicas deben prever las partidas
presupuestales necesarias para garantizar el pago oportuno de la nómina. De no
hacerlo, la falta de salario, pone en peligro la subsistencia del trabajador y
de su familia. Sin embargo, en el presente caso, a pesar de que no se aprecia
vulneración al mínimo vital del actor, se le hará una prevención a la entidad
demanda para que, una vez cuente con las partidas presupuestales necesarias, se
ponga al día con el pago adeudado al actor y en adelante proceda a cancelar los
salarios oportunamente[2].
En relación con la
protección que la sentencia de instancia ordenó para los derechos a la salud y
a la vida del actor, existe a la hora de este fallo, una sustracción de materia
por cuanto la accionada ya dio cumplimiento a lo allí establecido[3].
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, en
cuanto tuteló el derecho a la salud del actor. Por las consideraciones aquí
expuestas, declárese en este aspecto, la sustracción de materia.
Segundo. PREVENIR
a la Administración Municipal, para que una vez se normalice su situación
financiera se ponga al día en el pago de los salarios adeudados al actor, y en
adelante proceda a cancelarlos oportunamente.
Tercero. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL
RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sobre el pago oportuno de la remuneración consultar Sentencias T
167 de 1994 MP Hernando Herrera Vergara, T 015 de 1995 MP Hernando Herrera
Vergara, T 063 de 1995 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 146 de 1996 MP
Carlos Gaviria Díaz, T 437 de 1996 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 565 de
1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 641 de 1996 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T
006 de 1997 MP Eduardo Cifuentes Muñoz, T 081 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T 234 de 1997 MP Carlos Gaviria Díaz, T 273 de 1997 MP
Carlos Gaviria Díaz, T 527 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 529 de 1997
MP Hernando Herrera Vergara, T 012 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero, T
210 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 211 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 212 de
1998 MP Fabio Morón Díaz, T 213 de 1998 MP Fabio Morón Díaz, T 220 de 1998 MP
Fabio Morón Díaz, T-103 de 1999 MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] En casos similares, ante la ausencia del salario debido, también
ha dispuesto la jurisprudencia que se incumple con el principio de “confianza
legítima” en las autoridades estatales, quienes están en la obligación de
cumplir con sus deberes como empleadores (T- 045 de 1999 ).
[3] Folios 34 a 36 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.