T-349-98
Sentencia T-349/98
Sentencia
T-349/98
RECURSO DE
APELACION-Presentación
oportuna
DERECHO DE
DEFENSA DEL INTERNO-Presentación
oportuna de apelación/DEBIDO PROCESO PENAL-Trámite de apelación
presentada oportunamente
Referencia:
Expediente T-160.329
Peticionario:
Rodolfo José Hernández Caballero Contra La Decisión Proferida Por El Juzgado
Promiscuo Del Circuito De Funza.
Derechos: Debido
Proceso Y Defensa
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., julio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
En cumplimiento de
lo dispuesto por el artículo 241 numeral 9o. de la Carta Política, en
concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente
contentivo de la acción de tutela de la referencia, para los efectos de la
revisión constitucional de los fallos proferidos, por ese despacho el veinte
(20) de febrero de 1998, y por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de
Santa Fé de Bogotá, el veintiuno (21) de noviembre de 1997, con respecto a la
acción de tutela formulada por Rodolfo José Hernández Caballero contra el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza.
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar los mencionados fallos, previas las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
El actor,
actualmente recluído en el pabellón No. 2 de la Cárcel Nacional Modelo,
fundamenta su solicitud en los siguientes hechos :
"El 25 de
septiembre de 1997, día en que se vencían términos para sustentar el recurso de
apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida por el
referenciado Juzgado (el Promiscuo del Circuito de Funza), radiqué dicho
memorial en las instalaciones de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional
Modelo, como consta en la fotocopia de libro de radicaciones (fol.237). De allí
el procedimiento y las formas de correo utilizadas por el Centro Carcelario son
desconocidas para mí, por tanto no sé cuanto tiempo pudo haber transcurrido
desde el día de la radicación y el día en que el Juzgado recibió dicho
memorial. Fui notificado de que se declaraba desierto el recurso de apelación,
por haber sustentado por fuera de los términos, por tanto se me violó la
posibilidad de presentar mi inconformidad frente a la sentencia prenombrada.
Por lo anterior solicito se le de trámite al recurso de apelación, no se me
responsabilice de los traumas del servicio de correo del centro carcelario y se
me restituya el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso".
II. LAS
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Al Juzgado 24 Penal
del Circuito de Santa Fé de Bogotá le correspondió conocer de la acción de
tutela, y mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 1997, resolvió
denegarla bajo las siguientes consideraciones:
En relación con la
sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza el 3 de junio,
y que es objeto de la presente demanda, observa que el actor se limitó a
informar su deseo de apelar y pidió copias para el efecto, las que fueron
debidamente ordenadas. Ninguna otra noticia se recibió del mismo, en forma tal
que transcurridos los términos de notificación de la sentencia y corridos los
traslados para sustentar el recurso, las diligencias fueron remitidas al
Tribunal el 7 julio de 1997. Ante la decisión que adoptó esta Corporación el 28
de agosto del mismo año, el proceso retornó al Juzgado de origen, "para
que se les entere a los procesados sobre el traslado para sustentar el recurso
interpuesto, término que venció en septiembre 11 y como no se obtuvo
manifestación del señor Hernández Caballero, porque solo se le enteró hasta el
día 17 de ese mes, el Juzgado optó por correr nuevamente ese traslado, el que
venció el 25, fecha en la cual tampoco se recibió escrito por parte del
accionante, e incluso se esperó hasta el 1o. sin que se radicara memorial
alguno", razón por la cual, mediante auto del día siguiente, declaró
desierto el recurso, como así se le notificó a los acusados, sin haberse
interpuesto recurso alguno contra esta decisión.
Agrega el fallador
de primera instancia, que "lo anterior indica que el Juzgado agotó todas
las vías posibles para que el actor sustentara su recurso, mostrando su
inconformidad con la sentencia dictada en su contra, pero nunca lo hizo".
Y es que, señala, "en el procedimiento penal, no basta con afirmar que se
apela una decisión, sino que es menester oponer argumentos que contraríen o
ataquen los fundamentos de la resolución, sobre todo si se trata de una
sentencia".
En razón a lo
anterior, al no encontrarse vulnerados los derechos fundamentales al debido
proceso y a la defensa, considera que no es procedente la tutela.
Impugnada la
providencia del Juzgado Promiscuo, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 1998, resolvió confirmarla con base
en los siguientes argumentos.
En primer lugar,
señala que por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente contra las
providencias judiciales, admitiéndose excepcionalmente como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales cuando de manera ostensible aparezca
que el funcionario bajo la forma de una providencia judicial, hace prevalecer
más su querer que la razón jurídicamente atendible, o lo que es lo mismo, la
conclusión no es el producto de un análisis objetivo y razonable.
Considera el a-quo,
que en el asunto que se examina no se produce ninguna de las circunstancias que
permitan afirmar que los funcionarios de primero y segundo grado se apartaron
del recaudo probatorio en la resolución del asunto que fue sometido a su
conocimiento para hacer prevalecer circunstancias ajenas a su función; en
sentido contrario, se colige que el Tribunal de Cundinamarca al notar que el
a-quo no hizo ningún pronunciamiento en torno del recurso de apelación que
interpuso HERNANDEZ CABALLERO contra la sentencia proferida en su contra,
ordenó la devolución de la actuación para que se subsanara la irregularidad y
nuevamente se le corriera traslado al procesado para que sustentara el recurso
interpuesto, y precluido el término del artículo 196 del C. de P.P., que
finalmente corrió dos veces, no sustentó el recurso pues al proceso no llegó
ninguna comunicación ni posteriormente fue remitida al Tribunal de Cundinamarca
teniendo en cuenta la indicación que hace de que el día en que venció el
término para sustentar, presentó el escrito de sustentación en la asesoría
jurídica del centro penitenciario, máxime cuando de la fotocopia del libro de
radicaciones correspondiente al día 25 de septiembre de 1997, que obra como
folios 2 y 4 de las diligencias, se puede apreciar que el señor RODOLFO JOSE
HERNANDEZ CABALLERO efectuó una petición, sin que se haga precisión alguna de
que se trata de un recurso de apelación o de la sustentación del mismo, como sí
ocurre en otras solicitudes presentadas el mismo día en donde se destaca el
motivo de la misma, no acreditándose por tanto que la petición que el
accionante elevara fuese la contentiva de la sustentación aludida, cuando por
otra parte se evidencia que dejó pasar los términos otorgados tres veces para
que hiciera uso de tal derecho, que ahora viene a alegar como desconocido.
Por lo anterior,
considera el Tribunal que lo que se colige es que acudiendo a la vía de la
tutela, el accionante pretende se retrotraiga la actuación para que nuevamente
se le de la oportunidad de impugnar la sentencia con fundamento en la cual
permanece privado de la libertad, pues en realidad no está atacando los
razonamientos de los juzgadores de primero y segundo grado, sino que se le
vulneró el debido proceso y el derecho de defensa porque el presunto escrito de
sustentación del recurso de apelación que interpuso no fue tenido en cuenta
porque nunca llegó al proceso. Circunstancia que, según señala, si bien es cierto
da paso para que se compulsen las respectivas copias a fin de averiguar qué
pasó con el referido escrito, no deja espacio para que se le protejan los
derechos fundamentales anotados, pues el ad-quem al resolver la apelación
necesariamente debía concentrarse sobre lo que aparecía en el proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en
los artículos 86 y 241 numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para
revisar las sentencias proferidas por el Juzgado 24 Penal del Circuito de
Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
y examen de las pruebas.
La presente demanda
de tutela tiene por objeto la protección de los derechos al debido proceso y a
la defensa del actor, presuntamente vulnerados por la providencia emanada del
Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, fechada 2 de octubre de 1997, por
medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia del 3 de junio de 1997, que lo condenó a la pena principal de prisión
de 60 meses por el delito de hurto calificado agravado.
Según el
peticionario, el Juez al adoptar la referida decisión, vulneró sus derechos
fundamentales, pues afirma que sustentó el recurso de apelación dentro del
término legal; agrega que radicó en la oportunidad legal su escrito en la
Cárcel Nacional Modelo, la que pudo haber omitido la remisión del mismo escrito
al Juzgado.
En orden a resolver
el asunto sub examine, el juez de tutela debe proceder a examinar en concreto
si efectivamente hubo o no violación de los derechos fundamentales del actor en
cuanto se le negó injustificadamente la posibilidad de sustentar el recurso de
apelación. Para tal fin, considera la Sala pertinente examinar las pruebas que
obran dentro del expediente, en particular las copias de las actuaciones
surtidas en el proceso penal seguido contra el accionante, así como las
solicitadas por el Magistrado Sustanciador, las cuales pueden sintetizarse de
la siguiente manera:
1. Mediante providencia del 3 de junio de
1997, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza resolvió condenar a Rodolfo
José Hernández Caballero (y a otro), a la pena principal de 60 meses de prisión
por haberlo hallado responsable del delito de Hurto Calificado Agravado, así
como a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y a
pagar en forma solidaria a la empresa Agrabosque la suma de $14.959.921.oo.
2. Posteriormente, mediante escrito del 5 de
junio del mismo año, el señor Rodolfo Hernández manifestó que apelaba dicha
providencia "comprometiéndome sustentar la mencionada apelación dentro de
los términos que determine la ley".
3. A través de auto fechado 3 de septiembre
de 1997, el Juzgado Promiscuo de Funza ordenó correr el traslado de que trata
el artículo 196A del CPP. (para efectos de que los procesados puedan sustentar
la apelación), ordenando que se le informara de ello al detenido Rodolfo
Hernández por intermedio del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo de Bogotá (a
folios 78 y 79 del expediente aparecen los respectivos oficios de citación y
notificación).
4. Nuevamente el mismo Juzgado con base en el
informe secretarial (según el cual se indica que tan solo hasta el día 17 de
septiembre le fue comunicado el traslado del recurso de apelación al interno
Rodolfo Hernández), mediante auto del 18 de septiembre de 1997, dispuso que
"visto que hasta el día de ayer se enteró el procesado Rodolfo José
Hernández Caballero respecto del término de traslado a los sujetos procesales
recurrentes de que habla el art. 196 A y B del C. de P.P., y a fin de evitar
que se pueda generar alguna nulidad por esta circunstancia", se fijara en
lista dicho traslado, con lo cual, como el mismo lo afirma, "pretendemos
darle una nueva oportunidad al implicado para que haga uso de su derecho a
sustentar el referido recurso". Este auto fue fijado en lista a partir del
19 de septiembre y se desfijó el 25 de septiembre de 1997 a las 6 p.m. (folio
83).
5. Obra constancia secretarial del 1o. de
octubre de 1997, por medio de la cual se informa que "por el Juzgado se
hizo todo lo posible para enterar al interno Rodolfo José Hernández Caballero
acerca del término que tiene para sustentar su recurso de apelación (..). El
día veintinueve de septiembre se recibió llamada telefónica del condenado y nos
comunicaba que había enviado un escrito; en vista de lo anterior, la Secretaría
esperó hasta el día de hoy pero no se ha recibido ninguna comunicación de parte
del referido procesado".
Con base en el
anterior informe, el Juez profirió providencia fechada 2 de octubre de 1997,
por medio de la cual, considerando que había vencido el término de traslado
adicional concedido para que el recurrente Hernández Caballero sustentara el
recurso de apelación sin que lo hubiera hecho en la debida oportunidad, declaró
desierto el recurso en lo que respecta a este procesado.
Cabe destacar que,
como lo señaló el Juzgado accionado en oficio dirigido al Magistrado Ponente
fechado abril 30 de 1998, obra copia del escrito (Fl.88) presentado por el
señor Rodolfo José Hernández el día 25 de septiembre de 1997 ante el Asesor
Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, sellado por esta dependencia, remitido al
Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza y que tan solo fue recibido por este el
3 de octubre de 1997, es decir, cuando ya había declarado desierto el recurso
de apelación.
En razón a de lo
anterior, podría pensarse que el escrito por el peticionario en el cual
solicitó que se le fijara fecha para la realización de una audiencia pública en
la que pudiese sustentar oralmente su recurso de apelación, fue extemporáneo,
por lo que por este aspecto, el Juzgado obró ajustado a la ley, al encontrar
que dentro del término del traslado el actor no presentó en tiempo la
sustentación, por lo cual debía proceder a declarar desierto el recurso. Por
consiguiente, no se configuraría la existencia de una vía de hecho, pues se
repite, éste se atuvo a las constancias secretariales que acreditaban que
dentro de las oportunidades legales no se había sustentado la apelación, por lo
que la actuación procedente en los términos del C. de P.P. era la que siguió,
declarando desierto el recurso.
En el escrito a que
se hace referencia, de fecha 25 de septiembre de 1997, pero recibido por el
Juzgado tan solo hasta el 3 de octubre del mismo año, el actor solicitó que se
le admitiera que la sustentación del recurso de apelación se hiciera oralmente,
en los términos del artículo 196B del C. de P.P., para lo cual pidió se fijara
fecha y día para la celebración de la audiencia.
Tal circunstancia
dió lugar a que las autoridades judiciales recibieran en forma extemporánea, el
escrito del accionante, haciéndole nugatorio el ejercicio de sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración
de justicia. No se encuentra justificación alguna de por qué el Asesor Jurídico
de la Cárcel no remitió vía fax, como se lo solicitó el Juzgado mediante el
oficio No. 311 del 4 de septiembre (folio 79) el mencionado escrito, o le
remitió el citado documento oportunamente. Por ende, esta omisión afectó
ostensiblemente los derechos del accionante, hasta el punto de que por ello le
fue declarado desierto el recurso de apelación por la no sustentación, sin
culpa o negligencia alguna del recepcionante.
Como lo reconoció el
a-quo, aparece constancia en el libro radicador de escritos de la cárcel, según
lo cual, el accionante presentó una petición el 25 de septiembre, sin precisar
su contenido. Además, obra en el expediente la petición a través de la cual el
actor solicita que se fije fecha para la celebración de una audiencia en la que
pueda sustentar oralmente la apelación -en los términos del C. de P.P.-; y en
el mismo oficio aparece un sello del Asesor Jurídico de la Cárcel Modelo, con
la fecha de recibido del 25 de septiembre de 1997. No obstante tan solo hasta
el 3 de octubre fue recibida por el Juzgado de Funza, razón por la cual la
petición mencionada no llegó oportunamente al Juzgado, para los efectos de su
consideración con anterioridad a la providencia que declaró desierto el citado
recurso.
Por lo anterior,
para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con
su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al
no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este
hubiese podido dar trámite oportuno al mismo. Así entonces, resulta evidente
que el actor presentó en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, día en
que se vencía el término legal, el citado documento ante los funcionarios de la
cárcel, en relación con la sustentación de la apelación, pero estos en forma
negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los términos
legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por
consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisión judicial que contra
él se profirió, así como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en
particular, el efectivo acceso a la administración de justicia quedaron
vulnerados.
En tal virtud, la omisión en que se
incurrió por parte de las autoridades carcelarias no puede resultar en
detrimento de los derechos del accionante, para los efectos de considerar precluídos
los términos legales para sustentar la apelación, pues su solicitud fue
presentada oportunamente según las pruebas que obran en el expediente.
Por ello la Sala
deberá conceder la tutela de los derechos invocados, y en consecuencia, se
ordenará al juzgado Promiscuo del Circuito de Funza, anular el auto fechado dos
(2) de octubre de 1997, por medio del cual se declaró desierto el recurso de
apelación, y en su lugar, se dispondrá dar trámite al escrito formulado por el
demandante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
esta sentencia.
Es evidente que
frente a la situación anterior, no se observó el debido proceso, lo que impidió
al actor el acceso oportuno a la administración de justicia, con la remisión a
las autoridades judiciales de las diligencias procesales pertinentes por parte
de los funcionarios del centro de reclusión, haciéndole nugatorio al recluso el
derecho de defensa para la plena observancia de las formas propias del
respectivo juicio, como lo refleja la situación materia del presente examen,
que impide el acceso a la justicia y la celeridad del proceso, con la oportuna
remisión a los funcionarios competentes de las diligencias procesales
suscritas.
Igualmente, se
remitirá copia de la presente providencia a la Procuraduría General de la
Nación, para que, por intermedio de los funcionarios competentes, se investigue
la conducta omisiva que dió lugar a la preclusión de los términos legales para
la estimación oportuna del escrito formulado por el demandante.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santa Fé de Bogotá el 20 de febrero de 1998. En su lugar,
se dispondrá:
1o. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a
la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
recluso Rodolfo José Hernández Caballero.
2o. ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Funza
que anule el auto fechado 2 de octubre de 1997, por medio de la cual declaró
desierto el recurso de apelación formulado por Rodolfo José Hernández Caballero
contra la sentencia proferida por ese despacho el 3 de junio de 1997, y en su
lugar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, le dé trámite al escrito presentado por el demandante, radicado
con fecha 25 de septiembre de 1997, en la oficina del asesor jurídico de la
Cárcel Nacional Modelo de Bogotá.
3o. PREVENIR al Director General del INPEC, así como al
Director de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, para que no vuelvan a incurrir
en las conductas omisivas en que se incurrió por parte del asesor jurídico de
dicho establecimiento carcelario.
4o. REMITIR copia de la presente providencia a la
Procuraduría General de la Nación, para que, por medio de los funcionarios
competentes, se investiguen las conductas omisivas que dieron lugar a la
preclusión de los términos, en la forma prevista en la presente providencia.
5o. LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.