T-349-97
Sentencia T-349/97
Sentencia
T-349/97
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
Expediente T-127.554
Peticionario: José
Rodrigo Correa Salazar
Procedencia: Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cartago
Tema: Hecho superado
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de
julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa
-Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de tutela radicado bajo el
número T-127.554, adelantado por el ciudadano José Rodrigo Correa Salazar en
contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA).
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número cuatro de la Corte Constitucional escogió para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia, ordenando su acumulación al
proceso T-117.307 que correspondió revisar a la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación. Sin embargo, mediante auto del 5 de mayo de 1997, la Sala Novena
de Revisión, al verificar la ausencia de unidad material entre los procesos,
decidió ordenar su desacumulación, de forma que fueran fallados en sentencias
independientes.
De conformidad con el artículo 34 del decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
Solicitud
El peticionario, por intermedio de
apoderado judicial, solicita que se le protejan sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la seguridad social, supuestamente vulnerados por el
Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA) de acuerdo con los hechos que se
consignan a continuación.
Hechos
El peticionario, mediante apoderado
judicial, manifiesta que en el año de 1987, el IDEMA le reconoció la pensión de
jubilación, mientras que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la
de vejez en el año de 1991.
Asegura el apoderado judicial del
demandante que mediante resolución 406 de 1996, el IDEMA procedió a reducir el
monto de la pensión de jubilación que le venía cancelando, a la suma de
cuatrocientos setenta y ocho mil pesos ($478.000), con el argumento de que el
actor no podía recibir doble pensión, pues, como se dijo, había operado la
subrogación pensional con el reconocimiento que le hiciera el ISS de la pensión
de vejez.
En consecuencia, el solicitante interpuso
el recurso de reposición contra la resolución de 1996, pero el IDEMA, afirma el
demandante, además de no resolverlo, suspendió el pago de la pensión de
jubilación. Adicionalmente, la institución demandada dejó de resolver otra
petición formal que le elevara el actor el 5 de diciembre de 1996, para que le
fueran respetados los derechos vulnerados.
El demandante considera que la actitud de
la entidad accionada ha dejado a su representante, persona cuya edad lo
imposibilita para obtener recursos vitales suficiente, en la absoluta
indigencia.
Por su parte, el gerente general del IDEMA,
doctor Jorge Torres Lozano, manifestó en memorial del 27 de febrero de 1997,
por medio del cual responde a los cargos de la demanda, que a la fecha se
encontraba en trámite el proyecto de respuesta al recurso de reposición
interpuesto por el apoderado del demandante.
Señala además que desde 1991, año en el
cual le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, el actor debió
informar de dicha circunstancia al IDEMA, con el fin de que ésta, a partir de
entonces, sólo le cancelara la diferencia entre las dos pensiones por concepto
de la jubilación, pero que aquél no lo hizo, razón por la cual, mediante la resolución
N° 406 de 1996, esta entidad adoptó dos medidas: la primera, reducir el monto
de la pensión que venía pagando desde 1987 hasta la suma correspondiente a la
diferencia entre la pensión de vejez cancelada por el ISS y la de jubilación
cancelada originariamente por ella; y la segunda, recuperar, a través de
deducciones hechas a esa diferencia, los $ 7’241.890 pesos que canceló de más
al peticionario desde 1991 y que éste no retribuyó al IDEMA, como era su
obligación, según lo ordenado por la resolución N° 14368 de 1987, que le
reconoció la pensión de jubilación.
Pretensiones
El peticionario solicita para su mandante
la entrega de todos los dineros retenidos desde 1996 hasta cuando finalice el
procedimiento de la vía gubernativa, por considerar que mientras no exista una
providencia definitiva que resuelva la titularidad de aquél sobre sus
pensiones, dicha retención es ilegítima.
ACTUACION JUDICIAL
Unica instancia
Mediante sentencia del 5 de marzo de 1997,
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago (Valle) decidió conceder la
tutela del derecho fundamental de petición al señor Correa Salazar por estimar
que la institución demandada había omitido resolver oportunamente el recurso
interpuesto por éste contra la resolución que ordenó la disminución de su
pensión de jubilación. No vislumbra, sin embargo, la violación del derecho de
defensa, porque el peticionario lo ejerció, precisamente, al interponer el
recurso pertinente.
El despacho judicial ordenó que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, el IDEMA resolviera el recurso
interpuesto por el demandante a través de su apoderado judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del
decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, es
competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
Consideraciones de la sala, hecho superado
Sobre el asunto planteado en esta tutela es
necesario hacer algunas precisiones iniciales: De acuerdo con el contenido de
la Resolución N°014368 del 19 de junio de 1987, por medio de la cual el IDEMA
le reconoció al peticionario la pensión de jubilación, éste estaba obligado a
restituir los pagos recibidos de dicha entidad a partir de la fecha en que le
fuera reconocida la pensión de vejez por parte del ISS. Este reconocimiento se
dio en 1991, pero, según consta en el expediente, el actor jamás lo informó al
IDEMA como era su deber. Por ese motivo, el IDEMA expidió la resolución 046 de
1996.
Ahora bien, el IDEMA, en cumplimiento de lo
ordenado en dicha resolución, procedió a disminuir -que no a suspender-, el
monto de la pensión de jubilación del señor Correa Salazar, por razón de la
subrogación que operó con el ISS a partir de 1991, año en que se le reconociera
la pensión de vejez al actor. Por este motivo, la suma que en la actualidad el
IDEMA le cancela al peticionario, hecha esa reducción, y que corresponde a la
diferencia entre las dos pensiones, es de cuatrocientos setenta y ocho pesos ($
478°°), - y no de cuatrocientos setenta y ocho mil ($478.000.°°) como
equivocadamente lo manifiesta el apoderado del actor en la demanda-; y la
deducción que el IDEMA hace de dicha suma con el fin de recuperar los $
7’241.890 que canceló por concepto de pensión de jubilación al peticionario
desde 1991 y que, según la entidad, no era su deber pagar, es de tan solo
noventa y seis pesos ($ 96.°°) mensuales( cfr. folios 17 y 18).
Debe puntualizarse que la inconformidad del
demandante respecto de la actitud asumida por el IDEMA radica en que, a su
parecer, la entidad retuvo las pensiones sin que hubiese quedado ejecutoriado
el acto que ordenó esa medida, pues no se había resuelto el recurso de
reposición interpuesto contra el mismo. En suma, que la entidad ejecutó la
resolución sin que ésta hubiese quedado en firme; por eso el peticionario
solicitó al juez de tutela ordenar la restitución de los dineros retenidos por
el IDEMA a partir de la expedición de la resolución y mientras se resolviera el
recurso de reposición interpuesto contra la misma.
Sin embargo, como quedó dicho, el IDEMA no
retuvo la pensión del peticionario más que en el insignificante monto de
noventa y seis ($96°°) pesos mensuales, para recuperar los $7’241.890 que pagó,
sin deberlos, al actor de esta tutela. La otra medida fue la disminución
pensional efectuada por el IDEMA por razón de la subrogación pensional entre
esa entidad y el ISS. Queda entonces clarificada la información que el
apoderado del peticionario expuso con bastante imprecisión en su demanda.
El despacho judicial de instancia, al
observar acertadamente que la decisión no había quedado en firme, y que por lo
tanto era palmaria la violación al debido proceso del actor, ordenó en su
sentencia que, dentro de las cuarenta y ocho (48 )horas siguientes a la
notificación de la misma, se profiriera el acto administrativo resolutorio del
recurso, orden que el IDEMA cumplió el 10 de marzo de 1997 con la expedición de
la resolución 071, que dio por superada la violación motivo de la acción.
A este respecto vale decir que la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, y luego de reconocer el carácter
protector de la acción de tutela, ha procedido a negar el amparo solicitado
cuando comprueba la superación del peligro que motiva la interposición de la
acción. En casos similares, esta misma Sala de Revisión ha dicho que
desaparecido el peligro o superada la amenaza del derecho fundamental que se
aduce comprometido, el principio de razón suficiente que exigiría la protección
por parte del Estado también se extingue.
Sobre el particular ha sostenido esta Sala:
“La tutela supone
la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental
ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la
forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza,
parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza,
y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o
que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado
un peligro ya subsanado por las medidas prudentes de traslado a otro centro, en
donde puede ser atendido el interno, como ya lo hizo la Fiscalía con el
representado del actor.”
“Al no existir
actualmente un principio de razón suficiente por parte del actor para que se
conceda la tutela a su representado, al no haber objeto jurídico tutelable,
puesto que no hay ni vulneración ni amenaza de ningún derecho fundamental, y
al haber obrado razonablemente la Fiscalía al ordenar el traslado del interno
Mora López, no encuentra la Sala fundamento en la realidad para tutelar un
supuesto de hecho inexistente.” (Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa)
Por esta razón, considera la Sala que la
violación del derecho al debido proceso del peticionario ha sido oportunamente
enmendada, pues la entidad accionada profirió el acto administrativo que se
deprecaba en la demanda.
Adicionalmente, cabe decir que, aunque el
derecho del peticionario ya fue restaurado, no es viable, sin embargo, ordenar
ahora la restitución de los dineros solicitados por éste ( a razón de 96 pesos
mensuales desde 1996). Si el actor se empecina en reclamarlos, puede recurrir a
la vía judicial que dejó abierta el acto administrativo de la entidad acusada,
al agotar la vía gubernativa. Al mismo mecanismo judicial debe acudir si
considera que la disminución de la pensión resulta lesiva de sus derechos.
Debe advertirse que aunque la edad avanzada
ha sido muchas veces considerada como factor para conceder provisionalmente la
tutela a los peticionarios que reclaman su derecho de pensión - con el fin de
evitarles la espera de resultados de extensos procesos jurisdiccionales -, en
esta oportunidad, de acuerdo con la información reunida en el expediente, puede
presumirse que el peticionario recibe en su integridad la pensión de vejez que
el ISS le concedió en el año de 1991. Por esa razón no se vislumbra que el
actor se encuentre en una situación de indefensión que justifique concederle,
siquiera provisionalmente, la protección ofrecida por vía de tutela.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia proferida el 5 de marzo de 1997
por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartago (Valle), en el
proceso de tutela incoado por el ciudadano José Rodrigo Correa Salazar en
contra del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA.
Segundo: ORDENAR que,
por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique esta
providencia en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991-.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.