T-349-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-349/93
ACCION DE TUTELA-Informalidad
No podía darse
trámite a la petición sin verificar que en efecto existía, pero tampoco podía
ignorarse la posibilidad de que -habida cuenta de la informalidad propia de
este instrumento de defensa- se estuvieran produciendo hechos violatorios de
derechos fundamentales o que constituyeran amenaza contra los mismos. El
resultado de la diligencia fue positivo y se halló que en verdad el recluso
impetraba la protección judicial.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA
El derecho a la
intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad del domicilio, integra
las garantías básicas reconocidas por la Constitución a la libertad del
individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el secreto de la
correspondencia y papeles privado. Las personas privadas de libertad no lo han
sido de la garantía de inviolabilidad reconocida por la Constitución a su
correspondencia y a las demás formas de comunicación privada.
ACCION DE TUTELA-Amenaza
No puede perderse
de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al consagrar los
motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se limita a prever
hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales sino que contempla
la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente de un daño futuro
susceptible de evitarse mediante la protección judicial.Hallarse amenazado un
derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación potencial
que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función
protectora del juez consiste en evitarla. La amenaza a un derecho constitucional
fundamental tiene múltiples expresiones.
NORMA
DEROGADA/CODIGO PENITENCIARIO
La norma que daba
lugar a una amenaza cierta y contundente sobre el derecho fundamental del
peticionario está derogada y, por tanto, su inaplicación, hoy, además de
innecesaria, resulta improcedente, en cuanto carece de objeto, situación
totalmente distinta a la que tuvo ocasión de conocer el juez de tutela en su
momento. No significa lo anterior que el derecho de los reclusos a la
inviolabilidad de su correspondencia y comunicaciones en sus distintas formas
haya principiado apenas a partir del nuevo estatuto carcelario. En realidad era
la propia Constitución la que, al entrar a regir, había dejado sin vigencia el
precepto en cuestión, pero su inexequibilidad no había sido declarada con
efectos "erga omnes".
DERECHOS DEL
INTERNO/BUSCAPERSONAS-Regulación
En cuanto la
garantía constitucional comprende tanto las comunicaciones escritas de los
reclusos como las verbales -entre las cuales están comprendidas las telefónicas-
ella no comporta la posesión material de aparatos privados en el interior de
las cárceles.
Sala Quinta de Revisión
Ref.: Expediente
T-13211
Acción de tutela
incoada por RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA contra la Dirección de la Cárcel del
Circuito de La Dorada -Caldas-
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., mediante acta del veintisiete (27) de agosto de mil
novecientos noventa y tres (1993).
La Corte
Constitucional, por intermedio de su Sala Quinta, procede a efectuar la
revisión del fallo de tutela proferido el 20 de abril del año en curso por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, providencia mediante
la cual se resolvió acerca del asunto en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
En el Juzgado
Primero Penal del Circuito de La Dorada -Caldas-, fue recibido del correo un
escrito sin firma, a través del cual RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA, quien allí
afirmaba ser interno de la Cárcel de ese Circuito, manifestó que ejercía la
acción de tutela por sentir violado su derecho a la intimidad personal, pues
las cartas enviadas por sus familiares eran abiertas por empleados del Centro
Penitenciario.
El juez ordenó citar
a la persona cuyo nombre aparecía en el mencionado escrito, que en efecto
resultó ser recluso del establecimiento carcelario, con el fin de verificar la
autenticidad del memorial.
Durante la
diligencia, llevada a cabo el 15 de abril, logró establecerse que el accionante
envió la petición por intermedio de una persona, quien la puso al correo, razón
por la cual carecía del "sello de pase" de la Cárcel. Además,
manifestó que había olvidado firmar.
Su solicitud se
concretaba a impetrar una orden judicial para que no le fuera abierta la correspondencia,
"porque tenemos derecho a la intimidad". Añadió que las cartas eran
abiertas por una enfermera encargada de cumplir dicha función, empleada que,
según él, se burlaba del contenido de las misivas.
Consideraciones
del Juzgado Primero Penal del Circuito
El análisis
efectuado por el juez de primera instancia parte de la vigencia del Decreto
1817 de 1964, Régimen Carcelario vigente en ese momento, en virtud del cual se
regulaban las funciones de los directores de centros penitenciarios. El
artículo 56, literal h), del mencionado decreto dejaba a tales funcionarios la
atribución de "leer o hacer leer por un empleado, bajo su responsabilidad,
toda la correspondencia recibida o enviada por los presos, absteniéndose de dar
curso a la que juzgue inconveniente".
Estimó el Juez de
instancia que no se vulneró el derecho a la intimidad del accionante, pues en
el establecimiento carcelario se estaba cumpliendo con una norma vigente y es
deber de los servidores públicos darle aplicación a las disposiciones que
regulan sus actividades. Añadió que la actitud asumida por las directivas del
Centro Carcelario, y por la persona encargada de revisar la correspondencia, es
un acto propio de sus funciones, razón por la cual se abstuvo de conceder el
amparo solicitado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para efectuar la revisión del fallo cuyo resumen
antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la
Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991.
Informalidad
de la tutela
Se observa que en el
caso materia de examen el escrito presentado al Despacho Judicial no tenía la
firma del peticionario y ni siquiera la constancia de haber sido enviado en
realidad desde el establecimiento carcelario en el cual aquel decía estar
recluído.
Fue necesario,
entonces, que el juez verificara la autenticidad del documento, llamando a
interrogatorio al recluso cuyo nombre aparecía en él, a efectos de obtener su
confirmación en torno a la tutela instaurada.
Obró bien el juez,
pues no podía darse trámite a la petición sin verificar que en efecto existía,
pero tampoco podía ignorarse la posibilidad de que -habida cuenta de la
informalidad propia de este instrumento de defensa- se estuvieran produciendo
hechos violatorios de derechos fundamentales o que constituyeran amenaza contra
los mismos. El resultado de la diligencia fue positivo y se halló que en verdad
el recluso ARBOLEDA USUGA impetraba la protección judicial.
Debe la Corte
reiterar lo afirmado en otros casos acerca del carácter informal de la tutela:
"...acudiendo a
la interpretación teleológica de las normas constitucionales, se halla
fácilmente el sentido protector de la acción de tutela, al igual que su
inconfundible orientación hacia el perfeccionamiento material de los derechos
fundamentales (artículos 1, 2 y 86 de la Constitución, entre otros), que no se
obtiene dentro de una concepción que rinda culto a las formas procesales, menos
aún si ellas no han sido expresamente consagradas. Al fin y al cabo, de lo
que se trata es de velar por la prevalencia del derecho sustancial,
tan nítidamente definida por el artículo 228 de la Carta Política.
La Constitución ha
conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir que no limita
las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad,
origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que
la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los
analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano.
Riñe, entonces, con
la naturaleza y los propósitos que la inspiran y también con la letra y el
espíritu de la Carta, toda exigencia que pretenda limitar o dificultar su uso,
su trámite o su decisión por fuera de las muy simples condiciones determinadas
en las normas pertinentes". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Fallo T-459 de 15 de julio de 1992).
La misma Sala
destacó en otra oportunidad:
"...observa la
Corte Constitucional que, por su misma índole, la acción de tutela no exige
técnicas procesales ni requisitos formales propios de especialistas, ya que su
función no puede asimilarse a la que cumplen las acciones privadas dentro de los
esquemas ordinarios previstos por el sistema jurídico, sino que corresponde a
la defensa inmediata de los derechos fundamentales. Su papel es ante todo el
de materializar las garantías constitucionales y, por tanto, es de su
esencia el carácter sustancial de su fundamento jurídico.
La instauración de
las acciones de tutela no puede dar lugar al rigor formalista de los procesos
ordinarios ni se puede convertir su admisibilidad y trámite en ocasión para
definir si se cumplen o no presupuestos procesales o fórmulas sacramentales, ya
que con ella no se busca establecer una "litis" sino acudir a la
protección oportuna de la autoridad judicial cuando un derecho fundamental es
lesionado u objeto de amenaza.
Así se consideró
desde el comienzo en la Asamblea Nacional Constituyente, según puede verse en
el informe-ponencia presentado a la Plenaria para primer debate, en el cual los
Delegatarios Jaime Arias López y Juan Carlos Esguerra Portocarrero recalcaron:
'Estamos frente a un mecanismo excepcional y sumario para una protección
inmediata de los derechos'." (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Tercera de Revisión. Sentencia T-501 del 21 de agosto de 1992).
Estos criterios
permiten la efectiva gestión judicial orientada, como corresponde al Estado
Social, hacia la efectividad de los derechos y garantías fundamentales (arts. 1
y 2 C.N.), pero no puede pasarse por alto el deber que tiene el juez de
ejecutar su tarea sobre bases firmes y motivos serios. No podría, entonces,
confundirse la anotada informalidad de la acción de tutela con la prescripción
de todo elemento mínimo de juicio. Así, poner en movimiento el aparato judicial
con fundamento en un documento sin firma, habría significado -si no hubiera
mediado la prudencia del fallador- el riesgo de un desgaste inútil de la administración
de justicia.
Inviolabilidad
de la correspondencia
La Constitución
Política declara en su artículo 1º que uno de los fundamentos del orden
jurídico por ella instaurado radica en el respeto de la dignidad humana. Según
el artículo 5º eiusdem, el Estado reconoce, "sin discriminación
alguna", la primacía de los derechos inalienables de la persona. Al tenor
del artículo 2º, uno de los fines esenciales del Estado consiste en garantizar
los derechos y deberes consagrados en la Constitución y la misma norma confía a
las autoridades públicas la función de proteger "a todas las personas
residentes en Colombia" la integridad de sus derechos y libertades.
Toda persona
dispone, por su misma naturaleza, de una esfera íntima dentro de la cual puede
refugiarse, impidiendo que los demás tengan acceso a ella pues corresponde de
manera exclusiva e inalienable a su individualidad. El derecho a ese ámbito
propio es uno de los fundamentales en cuanto inherente a la
persona humana y goza de expresa protección constitucional.
Como apunta Georges
Burdeau en su obra "Las Libertades Públicas", si hay un derecho
inscrito en la naturaleza del hombre, ese es ante todo aquel de hacer de su
casa y de su correspondencia lugar y motivo de deleitación y de paz.
Lo íntimo
(del lat. intimus) es definido por el Diccionario de la Real
Academia Española de la Lengua como "lo más interior o interno".
La intimidad,
por su parte, tiene, según la misma obra, el significado siguiente: "Zona
espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de
una familia".
Lo privado,
según J. Corominas (Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico,
Madrid, Editorial Gredos, 1985, Vol. IV, Pág. 655) tiene el
sentido de "apartado, particular". Es derivado de privar,
del lat. privare, "apartar (de algo)". Spitzer señala,
entre varios orígenes etimológicos del término, las palabras privat,
"en secreto" y á privé, "en particular, en la
intimidad". A la luz del Diccionario de la Real Academía, el término privado
tiene, entre otras, las siguientes acepciones: "2. Que se ejecuta
a vista de pocos, familiar y domésticamente, sin ormalidad ni ceremonia
alguna. 3. Particular y personal de cada uno".
El artículo 15 de la
Constitución Política establece que todas las personas tienen derecho a su
intimidad personal y familiar y que el Estado debe respetarlo y hacerlo
respetar. Según la misma disposición, la correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
contemple la ley.
La jurisprudencia
constitucional ha subrayado, al interpretar el alcance del artículo en mención,
el carácter fundamental de los derechos que consagra:
"...se protege
la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el
desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un
derecho de la personalidad.
Esta particular
naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer
valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a
priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación
de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la
protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o
definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad
absoluta". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia
T-414 de junio de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Barón).
(...)
"Todas aquellas
conductas de agentes estatales o de particulares en cuya virtud se traspasen
los límites de la intimidad, bien se trate de los que circundan el libre
desarrollo de la personalidad de cada individuo, ya de los que preservan la
privacidad del núcleo familiar, lesionan un derecho fundamental cuya consagración
positiva es apenas el reconocimiento de una normal condición de convivencia
humana y un elemento imprescindible para que se pueda hablar de libertad
en el sentido de aptitud de decisión sobre los propios actos sin coacción
externa.
La descripción de
Orwell en el campo literario muestra con nitidez el efecto que se produce en el
ánimo del individuo como consecuencia de la total exposición a la vigilancia de
otros inclusive en lo que atañe a los más insignificantes actos de la vida
cotidiana: "Siempre los ojos que os contemplaban y la voz que os envolvía.
Despiertos o dormidos, trabajando o comiendo, en casa o en la calle, en el baño
o en la cama, no había escape. Nada era del individuo a no ser unos cuantos
centímetros cúbicos dentro de su cráneo"
El respeto a este
derecho supone, desde luego, el de la dignidad de la persona humana (artículo
5º de la Constitución), que no puede desconocerse ni postergarse en aras de
intereses económicos o publicitarios, y -claro está- el de la familia como
institución básica de la sociedad (artículos 5º y 42), en cuanto uno y otro
corresponden a postulados de nuestro Derecho Público que se erigen en pilares
de la actividad oficial y privada, razón que fundamenta el especial celo del
Constituyente al proveer sobre su guarda.
La persona no puede
estar sujeta de modo permanente a la observación y a la injerencia de sus
congéneres. Inclusive tiene derecho a reclamar de sus propios familiares, aún
los más allegados, el respeto a su soledad en ciertos momentos, la inviolabilidad
de sus documentos personales y de su correspondencia, así como la mínima
consideración respecto de problemas y circunstancias que desea mantener en
reserva. Si ello ocurre en el interior de la familia, dentro de la cual se
presume que existe la máxima expresión de confianza, tanto más se explica y
justifica éste derecho en cuanto alude a personas extrañas a esa unidad aunque
sean conocidas o existan respecto de ellas relaciones de amistad, compañerismo,
subordinación o superioridad y con mucho mayor fundamento si se trata de
conglomerados, aunque sean reducidos (vgr. colegio, universidad, empresa,
barrio) y con mayor razón frente a comunidades de grandes dimensiones (vgr.
pueblo, departamento, país).
La protección
constitucional de este derecho, que hoy es expresa en nuestra Carta con toda la
amplitud que le corresponde, guarda relación con principios consagrados de
tiempo atrás como la inviolabilidad del domicilio (artículo 23 de la
Constitución de 1886) y la prohibición de interceptar la correspondencia
confiada a los correos y telégrafos salvo mandato judicial con arreglo a la ley
(artículo 38 Ibídem). Estas dos formas de garantizar el reducto íntimo de la
persona y la familia están consignadas, también como derechos fundamentales, en
los artículos 28, inciso 1º, y 15, inciso 3º, de la Carta vigente, aplicables
en relación con los más modernos adelantos de las telecomunicaciones. (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-611 del 15 de
diciembre de 1992).
En Sentencia T-538 del
23 de septiembre de 1992 expresó la Corte que el enunciado derecho constituye
la forma de proteger a la persona y a la familia, manteniendo la privacidad y
evitando que su vida privada llegue a traspasar una barrera de mínima
protección, ya que el conocimiento público de aquella implicaría daño a su
tranquilidad.
La protección
jurídica a la intimidad implica amparo positivo a la vida privada,
tanto en la fase individual como en la familiar, en cuanto ella constituye
factor insustituible de libertad y autonomía. La exposición a la mirada y a la
intervención de otros afecta un espacio de suyo reservado y propio, toda vez
que alude a elementos de interés exclusivamente particular.
El derecho a la
intimidad que junto con la libre locomoción y la inviolabilidad del domicilio,
integra las garantías básicas reconocidas por la Constitución a la libertad del
individuo, tiene una de sus más importantes expresiones en el secreto de la
correspondencia y papeles privado. Una y otros gozan, además, de protección penal,
pues el Código vigente dispone en su artículo 228: "Violación
ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte,
extravíe, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada
dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá
en arresto de seis (6) meses a dos (2) años, siempre que el hecho no constituya
delito sancionado con pena mayor". La norma agrega que, si el autor del
hecho revela el contenido de la comunicación, o la emplea en provecho propio o
ajeno o con perjuicio de otro, la pena será prisión de uno (1) a tres (3) años
si se tratare de comunicación privada y de dos (2) a cinco (5) años si fuere
oficial.
El principio general
es la libertad del individuo y el Constituyente consideró que ella estaría
mejor resguardada si su protección se confiaba a los jueces de la República.
Es así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la Carta, el
domicilio solo puede ser registrado en virtud de mandamiento escrito de
autoridad judicial competente; mientras que la correspondencia y las demás
formas de comunicación privada únicamente pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial (artículo 15 de la C.N.).
El secreto de las
comunicaciones, garantizado por el precepto constitucional en cita, es
considerado por la doctrina como un derecho individual resultado del status
libertatis de la persona, que, como ya se dijo, garantiza a ésta un espacio
inviolable de libertad y privacidad frente a su familia, a la sociedad y al
Estado. La inviolabilidad de la correspondencia es apreciada en cuanto preserva
el derecho de la persona al dominio de sus propios asuntos e intereses, aún los
intranscendentes, libre de la injerencia de los demás miembros de la
colectividad y, especialmente, de quienes ejercen el poder público.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica"-
aprobada por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 1968, dispone en su
artículo 11:
(...)
"2. Nadie puede
ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a
su honra o reputación.
3. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques".
Esta garantía no
constituye novedad en el ordenamiento jurídico nacional. La Constitución de
1858, establecía en el numeral 9 de su artículo 56 que la correspondencia no
podía ser interceptada o registrada "sino por la autoridad pública, en los
casos y con las formalidades prescritas por las leyes". La Carta de 1863
-artículo 15, numeral 13- disponía que la excepción a la inviolabilidad de la
correspondencia solo procedía por la autoridad competente, para los efectos y con
las formalidades que determinara la ley.
El Estatuto
Fundamental de 1886, en su artículo 38 establecía el mismo principio y en él
las circunstancias por cuya virtud las cartas y papeles privados podían ser
interceptados o registrados, estaban referidas a la mediación de una autoridad
que debía actuar en cumplimiento de una orden de funcionario competente, en los
casos y con las formalidades establecidas en la ley y con el único objeto de
buscar pruebas judiciales.
De acuerdo con lo
señalado en el artículo 15, inciso 3º, de la Carta Política vigente desde 1991,
para que la correspondencia pueda ser interceptada o registrada deben cumplirse
tres condiciones, a saber:
1. Que medie orden
judicial;
2. Que se presente
alguno de los casos establecidos en la ley;
3. Que se cumplan
las formalidades señaladas en la ley.
Es claro que la
orden de exigencia judicial implica una clara y terminante exclusión
constitucional de la autoridad administrativa, cuyas actuaciones en esta
materia al igual que acontece con la libertad personal -salvo caso de
flagrancia- (artículo 28 C.N.) y con la inviolabilidad del domicilio, están
supeditadas a la determinación que adopte el juez competente. El Constituyente,
al enunciar este principio, no estableció distinciones entre las personas por
razón de su estado o condición, es decir que la Carta no excluyó de su abrigo a
los reclusos, pues las penas privativas de la libertad no implican la pérdida
del derecho a la intimidad personal y familiar ni tampoco la desaparición de un
inalienable derecho a la privacidad de la correspondencia.
Los otros dos
requisitos constitucionales han sido desarrollados en diversas normas de
jerarquía legal. Así, el Código de Procedimiento Penal, cuando señala las
circunstancias y formalidades para que ésta pueda ser interceptada o
registrada, dispone en su artículo 347:
"Retención
de correspondencia. El funcionario judicial podrá ordenar la retención
de la correspondencia privada, postal o telegráfica que el imputado reciba o
remita, excepto la que envíe a su defensor o reciba de éste.
La decisión del
funcionario se hará saber en forma reservada a los jefes de las oficinas de
correos y telégrafos y a los directores de establecimientos carcelarios, para
que lleven a efecto la retención de la correspondencia y la entreguen bajo
recibo al investigador".
El artículo 349 de
la misma codificación autoriza la apertura de la correspondencia en los
siguientes términos:
"La apertura de
la correspondencia interceptada se dispondrá por medio de providencia motivada
y se practicará con la presencia del imputado o su defensor".
Análisis del
caso concreto
Visto que las
personas privadas de libertad no lo han sido de la garantía de inviolabilidad
reconocida por la Constitución a su correspondencia y a las demás formas de
comunicación privada (art. 15 C.N.), podemos examinar el caso concreto del
petente.
De acuerdo con lo
manifestado por ARBOLEDA USUGA, le está siendo violado su derecho a la
intimidad porque una empleada de la Cárcel del Circuito Judicial de la Dorada
-Caldas-, abre la correspondencia que le envían sus familiares. A este
respecto el señor JULIO HERNANDO CORTES VARGAS, Director Encargado del Centro
Penitenciario, expresó que tal acto era realizado en atención a que entre las
normas reguladoras de sus funciones se encuentra el Decreto Nº 1817 de 1964,
artículo 56, literal h), norma que facultaba a los directores de los
establecimientos carcelarios para leer o hacer leer por un empleado, bajo su
responsabilidad, toda la correspondencia recibida o enviada por los presos,
absteniéndose de dar curso a la que juzgaran conveniente conforme a lo
establecido en el mismo estatuto y remitiendo a la autoridad política o
judicial, la que correspondiera o interesara a la una o a la otra.
En desarrollo de las
mismas diligencias fue llamada a declarar la señora ROSALBINA SANCHEZ DE SAENZ,
enfermera del centro carcelario, quien al ser interrogada acerca de sus
funciones respecto de la correspondencia que llega para los internos, contestó:
"Me asignó la directora Ana María Arango, abrir la correspondencia, leer
la que entra y la que sale. Es decir, yo abro la correspondencia, la examino y
si no veo nada anormal, la dejo pasar". La misma empleada, aludiendo a la
correspondencia de RAUL ARBOLEDA USUGA, manifestó: "...nunca me ha tocado
leer correspondencia que le llegué (sic) tampoco me he enterado que
envíe".
De acuerdo con las
pruebas allegadas al expediente, no se encuentra que la correspondencia del
accionante haya sido registrada o interceptada por funcionarios del centro de
reclusión, es decir que no hay prueba suficiente para considerar que en
realidad acaeció la vulneración del derecho constitucional fundamental.
La amenaza de
los derechos fundamentales
Sin embargo, no
puede perderse de vista que la Constitución Política, en su artículo 86, al
consagrar los motivos por los cuales puede ejercerse acción de tutela, no se
limita a prever hechos que impliquen violación de los derechos fundamentales
sino que contempla la amenaza de los mismos como posibilidad cierta e inminente
de un daño futuro susceptible de evitarse mediante la protección judicial.
Hallarse amenazado
un derecho no es lo mismo que ser violado. La amenaza es una violación
potencial que se presenta como inminente y próxima. Respecto de ella la función
protectora del juez consiste en evitarla.
La amenaza
a un derecho constitucional fundamental tiene múltiples expresiones: puede
estar referida a las circunstancias específicas de una persona respecto al
ejercicio de aquel; a la existencia de signos positivos e inequívocos sobre el
designio adoptado por un sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la
violación del derecho; o estar representada en el desafío de alguien
(tentativa), con repercusión directa sobre el derecho de que se trata; también
puede estar constituída por actos no deliberados pero que, atendiendo a sus
características, llevan al juez de tutela al convencimiento de que si él no
actúa mediante una orden, impidiendo que tal comportamiento continúe, se producirá
la violación del derecho; igualmente pueden corresponder a una omisión de la
autoridad cuya prolongación en el tiempo permite que aparezca o se acreciente
un riesgo; también es factible que se configure por la existencia de
una norma -autorización o mandato- contraria a la preceptiva constitucional,
cuya aplicación efectiva en el caso concreto sería en sí misma un ataque o un
desconocimiento de los derechos fundamentales. En este último evento, la
utilización del artículo 86 de la Carta se cristaliza en la inaplicación del
mandato o autorización inconstitucional en el caso particular, con arreglo al
artículo 4º de la Carta, siempre y cuando se cumpla el requisito de la incompatibilidad
entre los dos preceptos.
Al respecto debe
tenerse en cuenta lo ya advertido por esta Corte en Sentencia No. T-614 del 15
de diciembre de 1992, proferida por su Sala Primera de Revisión:
"El artículo 4º
de la Constitución consagra, con mayor amplitud que el derogado artículo 215 de
la codificación anterior, la aplicación preferente de las reglas
constitucionales sobre cualquier otra norma jurídica. Ello tiene lugar en casos
concretos y con efectos únicamente referidos a éstos, cuando quiera que se
establezca la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva
constitucional. Aquí no está de por medio la definición por vía general acerca
del ajuste de un precepto a la Constitución -lo cual es propio de la
providencia que adopte el tribunal competente al decidir sobre el proceso
iniciado como consecuencia de acción pública- sino la aplicación de una norma
legal o de otro orden a un caso singular.
Para que la
aplicación de la ley y demás disposiciones integrantes del ordenamiento
jurídico no quede librada a la voluntad, el deseo o la conveniencia del
funcionario a quien compete hacerlo, debe preservarse el principio que
establece una presunción de constitucionalidad. Esta, desde luego, es
desvirtuable por vía general mediante el ejercicio de las aludidas competencias
de control constitucional y, en el caso concreto, merced a lo dispuesto en el
artículo 4º de la Constitución, haciendo prevalecer los preceptos fundamentales
mediante la inaplicación de las normas inferiores que con ellos resultan
incompatibles.
Subraya la Corte el
concepto de incompatibilidad como elemento esencial para que la
inaplicación sea procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a
aplicar la ley no puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para
evadir su cumplimiento.
El Diccionario de la
Real Academia de la Lengua define la incompatibilidad en términos generales
como "repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más
personas entre sí".
En el sentido
jurídico que aquí busca relievarse, son incompatibles dos normas que, dada su
mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por
la cual una debe ceder ante la otra; en la materia que se estudia, tal concepto
corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior
jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir
en forma simultánea. Así las cosas, el antagonismo entre los dos extremos de la
proposición ha de ser tan ostensible que salte a la vista del intérprete,
haciendo superflua cualquier elaboración jurídica que busque establecer o
demostrar que existe.
De lo cual se
concluye que, en tales casos, si no hay una oposición flagrante con los
mandatos de la Carta, habrá de estarse a lo que resuelva con efectos "erga
omnes" el juez de constitucionalidad según las reglas expuestas.
Fluye de lo anterior
con toda claridad que una cosa es la norma -para cuyo anonadamiento es
imprescindible el ejercicio de la acción pública y el proceso correspondiente-
y otra bien distinta su aplicación a un caso concreto, la cual puede dejar
de producirse -apenas en ese asunto- si existe la aludida incompatibilidad
entre el precepto de que se trata y los mandatos constitucionales (artículo 4º
C.N.).
En cuanto a la
acción de tutela, su función está delimitada por el artículo 86 de la
Constitución. La finalidad que cumple, a la cual tiende el Constituyente desde
el Preámbulo y reitera en varios preceptos de la Carta, tiene que ver con la
protección cierta de los derechos fundamentales, a cuya transgresión o amenaza
opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario
que debe culminar, si se dan en el asunto planteado las condiciones
constitucionales y legales, en una orden de inmediato cumplimiento para que
quien viola o amenaza el derecho actúe o se abstenga de hacerlo.
Claro está, puede
suceder que el ataque contra el derecho fundamental o la amenaza que se cierne
sobre él provengan de la aplicación que se haya hecho o se pretenda hacer de
una norma -legal o de otro nivel- que resulta incompatible con la preceptiva
constitucional. En esa hipótesis es indudable que surge la posibilidad de
ejercitar en forma simultánea la llamada excepción de inconstitucionalidad
(artículo 4º C.N.) y la acción de tutela (artículo 86 Ibídem), la primera con
el objeto de que se aplique la Constitución a cambio del precepto que choca con
ella, y la segunda con el fin de obtener el amparo judicial del derecho.
Obsérvese, sin
embargo, que la vigencia de la norma no se controvierte, ni tampoco se concluye
en su inejecutabilidad o nulidad con efectos "erga omnes". Apenas
ocurre que, con repercusión exclusiva en la situación particular, se ha
desvirtuado la presunción de constitucionalidad; ella seguirá operando mientras
no se profiera un fallo del tribunal competente que defina el punto por vía
general".
Ahora bien, como se
ha manifestado, en el asunto que ahora se revisa no hay plena prueba que
permita establecer la violación al secreto de la correspondencia. Lo que sí
aparece demostrado es la amenaza a tal derecho pues al manifestar
ROSALBINA SANCHEZ DE SAENZ que ella tiene como función leer las cartas que
llegan para los internos, con arreglo a una disposición vigente cuando se
instauró la acción, se colige que el derecho a la inviolabilidad de la
correspondencia que asiste al peticionario estaba siendo amenazado entonces,
razón por la cual aquella estaba llamada a prosperar.
Pese a ello
consideró el juez de primera instancia que el Director del Centro Carcelario no
vulneró el derecho a la intimidad del accionante, sino que el funcionario actuó
en cumplimiento de una norma vigente, vale decir el Decreto 1817 de 1964,
artículo 56, literal h.
A este respecto la
Sala considera, según lo expuesto, que en virtud del artículo 4º de la
Constitución Política y ante la manifiesta incompatibilidad entre la norma
legal y el artículo 15 de la Constitución, era el caso de inaplicar el literal
h del artículo 56 del Decreto 1817 de 1964 y así ha debido hacerlo el fallador.
Tal como se dejó establecido, la facultad para interceptar o registrar la
correspondencia requiere del cumplimiento de tres condiciones y requisitos
constitucionales de ineludible acatamiento, a las cuales no se aviene el
contenido de la disposición mencionada, menos aún si de ellas se derivaba,
además, para el caso de los reclusos, el desconocimiento palmario de la
igualdad ante la ley expresamente garantizada en el artículo 13 de la
Constitución.
Acontece que al
momento de proferir este fallo de revisión, ha entrado en vigencia la Ley 65
del 19 de agosto de 1993 (publicada en el Diario Oficial número 40.999 del 20
de agosto), "Por la cual se expide el Código Penitenciario y
Carcelario", cuyo artículo 111, inciso 3º, dispone:
(...)
"Las
comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser
registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a
solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida seguridad
carcelaria".
El artículo 174 del
mismo ordenamiento señala que deroga todas las disposiciones contrarias y que
rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo es la ya indicada.
Así, pues, la norma
que daba lugar a una amenaza cierta y contundente sobre el derecho fundamental
del peticionario está derogada y, por tanto, su inaplicación, hoy, además de
innecesaria, resulta improcedente, en cuanto carece de objeto, situación
totalmente distinta a la que tuvo ocasión de conocer el juez de tutela en su
momento.
No significa lo
anterior que el derecho de los reclusos a la inviolabilidad de su
correspondencia y comunicaciones en sus distintas formas haya principiado
apenas a partir del nuevo estatuto carcelario. En realidad era la propia
Constitución la que, al entrar a regir, había dejado sin vigencia el precepto
en cuestión, pero su inexequibilidad no había sido declarada con efectos
"erga omnes".
Ahora bien, la
conducta observada por las directivas de la cárcel de La Dorada permite
concluír que la tutela resulta pertinente para prevenir violaciones de los
derechos fundamentales del petente, por cuanto si bien desapareció la norma que
implicaba amenaza general para todos los internos, aún se desconoce la actitud
que en concreto asumirá la Dirección del Penal.
En consecuencia, se
revocará el fallo revisado y en su lugar se concederá la tutela solicitada.
Debe advertirse
finalmente que, en cuanto la garantía constitucional comprende tanto las
comunicaciones escritas de los reclusos como las verbales -entre las cuales
están comprendidas las telefónicas- ella no comporta la posesión material de
aparatos privados en el interior de las cárceles. Al respecto debe aplicarse la
disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 111 del Estatuto
Carcelario, que dice:
"Por ningún
motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de
comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o
similares"
Desde luego, también
ha de tenerse en cuenta que el derecho en cuestión no se opone a los debidos y
necesarios controles que los establecimientos carcelarios tienen obligación de
ejercer para impedir el ingreso de elementos o sustancias que pongan en peligro
la seguridad interna, que atenten contra las vidas o la integridad de quienes
conforman la comunidad carcelaria, o que faciliten el consumo de
estupefacientes, la comisión de ilícitos o la fuga de presos, ni tampoco riñe
con la facultad que el Código Penitenciario otorga a cada centro carcelario
para darse su propio reglamento, en el cual puedan establecerse limitaciones
razonables tendientes a mantener la disciplina y el orden (artículo 53 Ley 65
de 1993).
DECISION
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas, el
fallo proferido el 20 de abril de 1993 por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de La Dorada -Caldas-, mediante el cual se resolvió sobre la tutela
incoada por RAUL ANTONIO ARBOLEDA USUGA.
Segundo.- ORDENASE al Director de la Cárcel del
Circuito de La Dorada -Caldas- abstenerse en el futuro, salvo orden judicial,
de interceptar, disponer que se intercepte, registrar o hacer que se registre,
leer o hacer leer la correspondencia privada dirigida al recluso RAUL ANTONIO
ARBOLEDA USUGA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la
Constitución Política y 111 de la Ley 65 de 1993.
Tercero.- Tendrá en cuenta el señor Director del
mencionado centro carcelario que la transgresión a lo aquí dispuesto será
sancionada, por cada vez que ocurra, en la forma prevista por los artículos 52
y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.