T-348-23
T-9.140.104 AC
SUMINISTRO DE TECNOLOGIAS Y SERVICIOS INCLUIDOS EN EL
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Procedencia
de la tutela para amparar el derecho al diagnóstico ante ausencia de
prescripción médica y pruebas que permitan evidenciar su necesidad
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL
DE SALUD-No desplaza a juez
de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental
a la salud
PRINCIPIO
DE UNIVERSALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD-Cobertura para
los residentes en todo el territorio nacional
(…), las EPS tienen la obligación de brindar y
suministrar los servicios de salud a todas las personas afiliadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en sus regímenes contributivo y
subsidiado. Y, las instituciones territoriales de salud … la prestación de los
servicios a aquellas personas que no hacen parte del Sistema y que residen en
su jurisdicción.
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema
de exclusiones
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente
excluido, se entiende incluido
DERECHO
AL DIAGNOSTICO-Concepto/DERECHO AL DIAGNOSTICO-Está
compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
DERECHOS DEL PACIENTE A SEGUNDA OPINION MEDICA-Solicitud justificada
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador
y auxiliar de enfermería/ATENCION
DOMICILIARIA-Exigencia de
prescripción médica sobre su pertinencia y oportunidad
SERVICIO
DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias
especiales
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Jurisprudencia constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Quinta de Revisión-
SENTENCIA T-348 de 2023
Referencia:
Expedientes T-9.140.104, T-9.227.037, T-9241.207
y T-9257.819, acumulados.
Magistrado
ponente:
Alejandro
Linares Cantillo
Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de
dos mil veintitrés (2023).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y
los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
Antes
de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala
considera necesario la adopción oficiosa de medidas encaminadas a proteger la
intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, ya
vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus
historias clínicas y en dos de los expedientes acumulados, los derechos objeto
de tutela son de menores de edad. Por ende, se dispondrá la omisión de los
nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que
sea divulgada en la página web de esta corporación[1].
A.
HECHOS RELEVANTES DE LAS ACCIONES DE TUTELA[2]
1. Expediente T-9.140.104:
Acción de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS.
2. La señora Miriam nació en 1931
y para la fecha de interposición de la acción, tenía 91 años. En el escrito de
tutela, afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y que
padece de hipertensión arterial, tromboflebitis, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica e incontinencia urinaria, entre otras patologías.
3. Debido a su estado de salud, el 21 de
agosto de 2022 fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la
clínica Zayma en Montería, que culminó con la amputación supracondílea
izquierda, es decir, parte de su pierna izquierda. Para el tratamiento de sus
patologías, sus médicos tratantes le ordenaron (i) “cita de control con
ortopedia”; (ii) “pañales para adulto talla l uno cada 8 horas durante 3 meses”;
(iii) “óxido de zinc + nistaina crema 100.000 ui/g” y (iv) “pregabalina 75mg”[3].
4. El 20 de septiembre de 2022 y ante la
falta de suministro del tratamiento por parte de la Nueva EPS, la señora Miriam
instauró acción de tutela al considerar que la entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad. En concreto, solicitó
que: (i) se le “autorice[n] y entregue[n] citas médicas para Fisioterapia y
estas sean realizadas en casa”; (ii) se le otorgue “un cuidador de día y una de
noche”; (iii) se le entreguen “pasajes y gastos de un acompañante para el
traslado a la ciudad de Montería” cada vez que lo requiera; (iv) que se le suministren
“los suplementos alimenticios necesarios, una silla de ruedas y pañales
desechables, al igual que las cremas anti escaras”; y (v) se le provean “los
implementos de curación” para sus heridas y que en el caso necesario, estas
curaciones se realicen en su lugar de domicilio[4].
2. Expediente T-9.227.037:
Acción de tutela instaurada en contra de Sanitas EPS, por Rocío en
representación de su hijo menor de edad Luis.
5. El menor Luis de 4 años de
edad[5],
fue diagnosticado con “[p]arálisis [c]erebral espástica y hemiparesia izquierda
ocasionada por una hipoxia” a sus dos meses de vida, lo cual le generó una
serie de alteraciones en sus comportamientos sociales. Por estas conductas, fue
valorado en Pasto por un médico especializado en siquiatría infantil de la IPS Ciren,
el cual le ordenó una serie de “terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje”.
6. La madre del niño, Rocío,
considera que “los resultados [de las terapias] no han sido positivos hasta el
momento”[6],
por lo que el 27 de julio de 2022 solicitó a Sanitas EPS una segunda valoración
por otro especialista en siquiatría infantil, adscrito a un prestador distinto
a la IPS Ciren. Sin embargo, dos días después recibió respuesta desfavorable
por parte de Sanitas EPS bajo el argumento que “el prestador CIREN ABA SAS […]
es el único prestador en Pasto, por lo que se recomienda respetuosamente pedir
cita con un profesional diferente con el fin de que realice una nueva
valoración”.
7. El 3 de agosto de 2022, la señora Rocío
en representación de Luis, interpuso acción de tutela en contra de
Sanitas EPS al considerar que vulneró sus derechos a la igualdad, vida en
condiciones dignas, integridad personal, debido procedimiento administrativo,
salud y “seguridad social a favor de menores de edad con discapacidad severa”.
En específico, solicitó que se amparen los derechos del menor de edad y en
consecuencia, se ordene a Sanitas EPS para que “en un término no superior a 48
horas se sirva autorizar una segunda valoración por otro siquiatra infantil a
favor de [su] hijo ya sea en la ciudad de Pasto o fuera de la ciudad en virtud
de su red de prestadores a nivel nacional” y, en el evento de que la valoración
sea realizada por fuera de la ciudad de Pasto, “se realice la cobertura integral
de los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje a favor de
[su] hijo y un acompañante en la gestión de ida a la valoración médica y
retorno a la ciudad de Pasto”.
3. Expediente T-9.241.207:
Acción de tutela instaurada en contra de Compensar EPS, por Laura en
representación de su hijo menor de edad Rafael.
8. El adolescente Rafael de 17
años de edad[7],
fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica con retardo severo del
desarrollo. Debido a esto, el 8 de octubre de 2021, su médico tratante le
ordenó el suministro de una silla de ruedas neurológica “para la talla del
paciente liviana con espaldar alto, base firme, sistema de control postrual [sic],
cinturón pélvico, en calidad de préstamo”[8].
9. El 21 de julio de 2022, la señora Laura,
en representación de su hijo radicó petición ante Compensar EPS para que se le
suministrara la silla de ruedas. Al no obtener respuesta a la petición ni
suministro de la silla por parte de Compensar EPS, instauró acción de tutela en
contra de la EPS el 21 de septiembre siguiente, en la que solicitó que se realice
la autorización y entrega de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante.
4. Expediente T-9.257.819:
Acción de tutela instaurada por Emilio en representación de su hermano Augusto
en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
10. El señor Augusto de 36 años
de edad, fue diagnosticado con “síndrome de alteración de la conciencia, encefalopatía
multifactorial infecciosa metabólica hidroelectrolitica [sic], trastorno
cognitivo severo, epilepsia focal sintomática, síndrome convulsivo secundario,
retardo mental severo, desnutrición, diabetes de novo, hipertemia, hiponatremia
hispoomolar [sic] con manejos farmacologicos [sic], manejo por sonda de gastrostomia
[sic], sonda vesical con estigmas de escaso sangrado”, entre otros. Debido a
estas patologías, fue “hospitalizado en el área de crónicos en el Hospital
Simón Bolívar”[9].
11. En los hechos del escrito de tutela,
se señaló que en representación de Augusto, su hermano Emilio
radicó una “solicitud de traslado por parte del hospital Simón Bolívar ante la
Secretaría de salud” con el fin de que se le enviara a “una unidad de crónicos
o cuidados paliativos”. No obstante, en el expediente no reposa copia de la
petición ni respuesta a ella[10].
12. El 23 de diciembre de 2022, Emilio,
en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto, instauró acción de
tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. En concreto,
solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y
seguridad social, libertad e igualdad de su hermano. En consecuencia, se ordene
a la Secretaría a disponer “el cubrimiento del 100% de los servicios médicos integrales
que requiera […], garantizado su traslado en ambulancia para manejo de
institucionalización definitiva en servicio de salud mental para pacientes
crónicos”[11].
A.
RESPUESTAS DE LAS
ENTIDADES ACCIONADAS
1. Expediente T-9.140.104:
Acción de tutela interpuesta por Miriam en
contra de la Nueva EPS.
13. El 22 de septiembre de 2022, la
abogada de Nueva EPS dio respuesta a la acción. En síntesis, se opuso a todas
las pretensiones de la tutela al considerar que no existen “órdenes [sic]
médicas que prescriban los servicios de salud peticionados” y, debido al
principio de autonomía profesional de los médicos, no es posible acceder a los
servicios sin autorización de un profesional de la salud[12].
2. Expediente T-9.227.037: Acción de tutela instaurada por Rocío en representación de
Luis en contra de Sanitas EPS.
14. El 9 de agosto de 2022, Sanitas EPS
dio respuesta a la acción. Refirió que: (i) no es posible endilgar una
vulneración de derechos cuando solo han pasado 15 días desde que el médico del
menor le ordenó el tratamiento; (ii) la accionante no demostró que la IPS que
le brinda la atención “no cumple con los requisitos de habilitación exigidos
por la secretaria de salud, ni cuenta con el recurso humano, científico y
tecnológico para ofrecer un servicio de calidad”; y que en todo caso, “es
materialmente imposible” que se afirme que los resultados del tratamiento no
han sido positivos, puesto que la señora Rocío se ha negado a programar
las terapias[13].
15. Por su parte, la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”)
fue vinculada a la acción a criterio del juez de instancia. Sobre el particular,
solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en el
asunto, ya que lo pretendido por la accionante es obligación únicamente de la
EPS a partir de lo expuesto en la Ley 100 de 1993 y en pronunciamientos de la
Corte Constitucional[14].
3. Expediente T-9.241.207: Acción de tutela instaurada por Laura en representación de
su hijo Rafael en contra de Compensar EPS.
16. El representante de Compensar EPS
argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió en su
intervención que “el suministro pretendido no corresponde a una prestación de
salud”.
4. Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación
de su hermano Augusto en contra de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
17. En el auto de admisión de la acción,
el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vinculó de
manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, “SuperSalud”), a la ADRES, a
la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y a Capital Salud EPS.
18. La jefe jurídica de la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá solicitó que se declare su falta de
legitimación en la causa por pasiva al considerar que esa entidad “no es la
encargada de suministrar la atención en salud requerida por [el accionante],
por prohibición legal expresa consagrada en el artículo 31 de la Ley 1122 de
2007”. En consecuencia, afirmó que la llamada a responder es Capital Salud EPS,
ya que es la entidad en la que se encuentra afiliado el actor dentro del
régimen subsidiado[15].
19. La jefe jurídica de la Subred
Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó su exoneración en la
presente tutela, al aseverar que la institución “no oferta el servicio para la
institucionalización definitiva en servicio de salud mental para pacientes
crónicos, se inició proceso de remisión con la EPS Capital Salud, de quien
depende su ubicación”. Así, expuso que la responsabilidad de lo solicitado por
el accionante recae únicamente en la EPS citada[16].
20. Por su parte, el apoderado de Capital
Salud EPS requirió denegar el amparo, pues aseveró que la entidad ha
desplegado todas las acciones de gestión de prestación de servicios de salud a
favor del actor. Además, expuso que “la solicitud realizada por [el] accionante
carecen [sic] de ORDEN MÉDICA”, por lo que la EPS “no puede suministrar dichos
servicios, y no pueden ordenarlos los [j]ueces en los fallos de tutela, ya que
no tienen los conocimientos técnicos y científicos para determinar si un
paciente requiere de un medicamento, insumo y/o procedimiento o no, de hecho
sería irresponsable hacerlo”[17].
21. Por último, la SuperSalud[18],
el Ministerio de Salud y Protección Social[19]
y la ADRES[20]
también solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en
la causa por pasiva.
B.
DECISIONES JUDICIALES
OBJETO DE REVISIÓN
1. Expediente T-9.140.104:
Acción de tutela interpuesta por Miriam en
contra de la Nueva EPS.
22. Primera
instancia: El 3 de octubre de 2022, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro amparó el derecho a la salud de
la accionante, por lo que ordenó a la Nueva EPS para que en un término de 48
horas: (i) entregue los pañales talla L y cremas anti escara “de la forma y con
la periodicidad que lo haya ordenado el médico tratante”; (ii) autorice y haga
efectiva la cita médica por ortopedia; (iii) suministre una silla de ruedas;
(iv) valore a la accionante a través de “medicina especializada en neurología”
con el fin de viabilidad del servicio de enfermería 24 horas y de ser
necesario, suministrarlo[21];
(v) brinde el “tratamiento integral únicamente con relación a las patologías
que padece” y (vi) autorice, en los casos que se requieran, el transporte para
la accionante y un acompañante en “ambulancia básica para que asista a citas
médicas, terapias, procedimientos y curaciones, que deba realizarse en un
municipio distinto al de su residencia”. Por último,
instó a la EPS para que priorice la atención domiciliaria de la paciente
respecto de todo su tratamiento[22].
23. Impugnación: El 6 de octubre de 2022, la Nueva EPS impugnó
parcialmente la sentencia de primera instancia. En particular, señaló que debe
revocar: (i) la orden l del suministro de silla de ruedas debido a que “no se
cuenta con una orden medica [sic] donde se haya prescrito y ordenado” y (ii) la
orden de tratamiento integral ya que “no es dable al fallador de tutela emitir
órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir
órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o
negativa de la autoridad o de los particulares”[23].
24. Segunda instancia: El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Cereté modificó el numeral tercero de la sentencia para el
suministro de silla de ruedas a la accionante y confirmó en todo lo demás. Al
respecto, expuso que ordenar una silla de ruedas a través de tutela exige que
esta “haya sido ordenada por un médico adscrito a EPS”, lo cual no se acreditó
en el presente asunto[24].
2. Expediente T-9.227.037: Acción de tutela en contra de Sanitas EPS, instaurada por Rocío
en representación de Luis.
25. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado
1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto negó el amparo
solicitado por la señora Rocío. En su criterio, no existe “ninguna
probanza sólida de la cual se permita inferir que la IPS CIREN no es una
entidad idónea para el tratamiento” de la patología del menor. En el mismo
sentido, refirió que no es posible acceder al suministro del tratamiento
integral puesto que “no se advierte que haya existido por parte de la entidad
accionada la negación de servicios médicos requeridos por el acciónate [sic] ni
tampoco que se encuentre pendiente la prestación de algún servicio de los
ordenados a la fecha”[25].
Contra la decisión no se interpuso ningún recurso.
3. Expediente T-9.241.207: Acción de tutela en contra de Compensar EPS, instaurada por Laura
en representación de su hijo Rafael.
26. El 30 de septiembre de 2022, el
Juzgado Civil Municipal de Madrid (Cundinamarca) negó el amparo solicitado por
no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, expuso que entre la orden
médica del 8 de octubre de 2021, mediante la cual se ordenó la silla de ruedas
y la interposición de la presente tutela el 21 de septiembre de 2022,
transcurrieron “11 meses; 1 semana; 4 días, que superan con amplitud los 180
días dispuestos para su oportuno despliegue”, por lo que permite inferir que no
existe una urgencia o perjuicio irremediable que habilite la intervención del
juez constitucional. Contra la decisión no se instauró ningún recurso[26].
4. Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación
de su hermano Augusto en contra de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
27. El 5 de enero de 2023, el Juzgado 7º
Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado
junto al tratamiento integral de las patologías. En su criterio, no existe una
orden médica pendiente de cumplirse por parte de la entidad demandada y demás vinculadas,
por lo que el juez de tutela mal haría en presumir “la necesidad de un servicio médico, si no existe el concepto médico del
profesional capacitado que determine la necesidad de este servicio”. Por esta
razón, sugirió al accionante “acudir ante el galeno tratante de su hermano”
para que “solicite la orden médica para el servicio que reclama vía tutela”. Por último, desvinculó al Ministerio de Salud y Protección
Social, a la SuperSalud y a la ADRES por no tener legitimación en la causa por
pasiva en el asunto[27].
El actor no impugnó la decisión.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28. Esta Sala de Revisión es competente
para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido, a partir del auto del 30
de enero de 2023, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de
esta Corte, en el que se decidió someter a revisión las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia en el expediente T-9.140.104[28]. Por último,
también a partir del auto del 31 de marzo de 2023, expedido por la Sala de
Selección de Tutela Número Cuatro, que decidió acumular los expedientes T-9.227.037,
T-9.241.207 y T-9.257.819[29]
al antes mencionado[30].
B.
CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD
DE LAS ACCIONES DE TUTELA
29. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario[31], razón por la cual solo procede
excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo en los casos
que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y
(ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger
de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro
lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión
por parte del juez natural del asunto[32]. En cualquiera de los dos casos, es necesario que se cumpla con
los requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva[33];
subsidiariedad[34]
e inmediatez[35],
por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en los cuatro expedientes
acumulados.
30. Legitimación en causa por activa: El
artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural
o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los
particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley.
31. Con base en dicho mandato, el
artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa
se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma
directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de
edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado
titulado con mandato expreso, caso en el cual los poderes se presumirán
auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no
esté en condiciones de promover su propia defensa)[36]; o (v) por
conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados
para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular
de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan
situaciones de desamparo e indefensión)[37].
Análisis de la legitimación en la causa
por activa en los expedientes
32. Expediente
T-9.140.104. En el
presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito ya que la tutela
fue interpuesta en nombre propio, por la señora Miriam, con el fin de proteger sus derechos
fundamentales.
33. Expediente
T-9.227.037. La Sala observa
acreditado este requisito debido a que la tutela fue interpuesta por la
señora Rocío, quien actuó en calidad de representante legal de su hijo
menor de edad, Luis.
34. Expediente
T-9.241.207. La Sala
también encuentra acreditado el requisito, toda vez que la acción de tutela
fue instaurada por Laura, madre y representante legal de su hijo menor
de edad, Rafael.
35. Expediente
T-9.257.819. En este
expediente también se acreditó el presupuesto, toda vez que el señor Emilio
manifestó interponer la tutela en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto,
el cual está diagnosticado con múltiples patologías que le dificultan poder
actuar en nombre propio. Por esta razón, la Sala concluye que es razonable
que el actor hubiera acudido a la ayuda de su hermano para que fuera este el
que instaurara la acción de tutela[38].
36. Legitimación en causa por pasiva: La Corte ha señalado[39]
que para satisfacer este presupuesto se deben acreditar estas dos condiciones. Por
un lado, el sujeto contra quien interpone la tutela debe tener aptitud legal
para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protección
del derecho. Y, por otro lado, la conducta que amenaza o vulnera el derecho se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.
Análisis de la legitimación en la causa
por pasiva
37. Expediente
T-9.140.104. En el
caso que nos ocupa, se encuentra acreditado el requisito en la medida que la
Nueva EPS es una entidad encargada de la prestación del servicio público de
salud a la que se le endilga la vulneración de los derechos de la actora por no
brindar el tratamiento ordenado por los médicos tratantes.
38. Expediente
T-9.227.037. En este
asunto se acreditó el presupuesto, toda vez que la accionada es Sanitas EPS,
entidad privada encargada de la prestación del servicio público de salud a la
que se le endilga la vulneración de los derechos al no brindar una segunda
valoración del tratamiento de la patología de Sebastián Erazo[40].
39. Expediente
T-9.241.207. En este
expediente, también se satisface este requisito. En efecto, la accionada es Compensar
EPS, entidad encargada de la prestación del servicio público de salud a la
que se le endilga la vulneración de los derechos del actor al no suministrarle
la silla de ruedas ordenada por su médico tratante[41].
40. Expediente
T-9.257.819. Respecto
de este requisito, la Sala observa que la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá afirmó que carece de competencia directa para disponer del “cubrimiento
del 100% de los servicios médicos integrales” que requiere Augusto y
de su traslado en ambulancia. Sustentó su argumento a partir de lo dispuesto
del Decreto 507 de 2013 de la Alcaldía de Bogotá, el artículo 23 de la Ley
1122 de 2007 y del hecho de que el señor Pereira se encuentra afiliado a la
EPS Capital Salud dentro del régimen subsidiado.
41. Sin
embargo, esta aseveración no es aceptada por la Sala ya que en el presente
asunto, la Secretaría si se encuentra acreditada en la causa por pasiva. Al
respecto, se observó que en sus competencias legales establecidas en el
Decreto 507 de 2013 se encuentra la de “coordinación, integración, asesoría,
inspección, implementación, vigilancia y control de aspecto técnicos,
científicos, administrativos y financieros de la salud”, que en criterio de
esta Sala, inciden directamente en la posibilidad de acceder a la pretensión
del actor de ser trasladado a una “unidad de crónicos o cuidados paliativos”,
ya que es esta entidad la encargada de coordinar entre las distintas instituciones
prestadoras de este servicio.
42. Ahora
bien, respecto de Capital Salud EPS, la Sala advierte que también se
encuentra legitimada en la causa por pasiva. Si bien no fue inicialmente
accionada, se vinculó a través del auto que avocó conocimiento del asunto y,
como se expondrá posteriormente, es la llamada a responder por los servicios
pretendidos en la tutela.
43. Inmediatez: En principio, la tutela
podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la Corte ha limitado esta
regla. Al respecto, se determinó que, aunque no es posible consagrar un plazo o
término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una
respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe
ser un tiempo prudente y razonable, a partir de la existencia del hecho que
amenaza o vulnera los derechos[42].
Análisis del requisito de inmediatez
44. Expedientes
T-9.140.104, T-9.227.037 y T-9.257.819. Esta
Sala concluye que en estos tres expedientes se acredita el requisito de
inmediatez, ya que entre la fecha en que se ordenó el tratamiento de las
patologías y la interposición de la tutela, transcurrió un tiempo razonable[43].
45. Expediente
T-9.241.207. Respecto
de este asunto, la Sala advierte que transcurrió un periodo de tiempo amplio entre
la fecha en que se ordenó el suministro de la silla de ruedas neurológica (8
de octubre de 2021) y la interposición de la tutela (21 de septiembre de
2022, lo que llevaría a pensar que no existe una urgencia de proteger un
derecho fundamental que legitime la actuación del juez constitucional.
46. Sin
embargo, esta Corporación, en pronunciamientos anteriores, ha determinado que
analizar la finalidad del principio de inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de
tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos
fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”[44].
Así, puede suceder que una acción de tutela sea procedente cuando “a pesar
del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como
consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual”[45].
En todo caso, esto deberá analizarse en cada situación particular y no es una
regla que deberá aplicarse de manera automática.
47. Una vez
expuesto lo anterior, la Sala concluye que en este expediente sí se satisface
el presupuesto de inmediatez. Aunque es cierto que transcurrieron más de 11
meses entre la orden médica y la instauración de la tutela, lo cierto es que:
(i) la señora Laura instauró una petición el 21 de julio de 2022 ante
Compensar EPS para solicitar el suministro de la silla de ruedas neurológica;
(ii) a la fecha de interposición de la tutela aún no se le había suministrado
este insumo, por lo que la eventual transgresión de derechos constitucionales
es continua y actual. Por último, (iii) el actor es un sujeto de especial
protección constitucional debido a sus patologías, y, en ese sentido, la
silla de ruedas solicitada no está destinada a una atención médica temporal o
mediata, de hecho, se trata de un soporte vitalicio.
48. Subsidiariedad: Respecto a la procedencia de la acción de tutela para la
protección del derecho a la salud, el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[46]
otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con
el objeto de garantizar la efectiva prestación del servicio de salud a los
usuarios. Esto implicaría que, en principio, existe otro mecanismo de defensa
judicial ante dicha entidad para la protección de la citada garantía
fundamental, lo que podría significar la improcedencia de la acción de tutela
para tales efectos. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 la Corte
Constitucional determinó que este mecanismo presenta deficiencias normativas y
estructurales que impiden considerarlo como eficaz para la efectiva protección
del derecho a la salud, al menos, hasta que estas no sean solucionadas[47].
49. En particular, señaló que ese mecanismo
no desplaza por completo a la tutela, por lo que deberá evaluarse en cada caso:
“a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa
sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en
salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de
especial protección, como los niños y los adultos mayores”, entre otros. Con
esto en cuenta, se procede al análisis del cumplimiento del requisito en cada
uno de los casos:
Análisis del requisito de
subsidiariedad
50. Expediente
T-9.140.104. En este
expediente, la Sala encuentra cumplido este requisito y considera que en el
asunto objeto de estudio resulta desproporcionado exigirle a la actora acudir
al mecanismo principal. En efecto, porque: (i) hasta la fecha de esta
providencia aún no se ha tenido información si las limitaciones y la
situación estructural determinante de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia de Salud han sido superadas[48]; y, (ii) debido a la
avanzada edad de la accionante y las patologías que padece, es necesario la
intervención urgente para determinar la posible afectación de sus derechos
fundamentales que brinda la acción de tutela.
51. Expedientes
T-9.227.037 y T-9.241.207. La Sala encuentra cumplido este requisito en estos dos expedientes, toda
vez que resulta desproporcionado exigir a los menores de edad acudir al
referido mecanismo. En concreto, porque: (i) hasta la fecha de esta
providencia aún no se ha tenido información si las limitaciones y la
situación estructural determinante de las funciones jurisdiccionales de la
Superintendencia de Salud han sido superadas. Además, (ii) al ser los
accionantes menores de edad diagnosticados con parálisis cerebral, se
encuentran una situación de vulnerabilidad y debilidad que requiere la
intervención urgente para determinar la posible afectación de sus derechos
fundamentales que brinda la tutela.
52. Expediente
T-9.257.819. En este
asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito, toda vez que resulta
desproporcionado exigirle al accionante acudir al mecanismo referido. En
efecto, porque: (i) hasta la fecha de esta providencia aún no se ha tenido
información si las limitaciones y la situación estructural determinante de
las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Salud han sido
superadas; y, (ii) el actor es una persona en situación de discapacidad que
los hace sujetos de especial protección constitucional, por lo que es
necesario la intervención urgente para determinar la posible afectación de
sus derechos fundamentales que brinda la acción de tutela.
53. De acuerdo con lo
anteriormente expuesto, la Sala Quinta de Revisión concluye que los cuatro
expedientes acumulados satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, por lo que pasará a proferir una decisión de fondo atendiendo las
particularidades de cada uno.
C.
PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS,
MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
54. La Sala encuentra cuatro problemas
jurídicos a resolver, los cuales se expondrán a continuación. Además, se planteará
el método y estructura que se aplicará para dar solución a cada asunto.
1. Expediente T-9.140.104:
Acción de tutela interpuesta por Miriam en
contra de la Nueva EPS.
55. Problema jurídico: ¿Vulneró la Nueva EPS los derechos fundamentales a la salud y a
la vida de la señora Miriam al no suministrar: (i) lo ordenado por sus
médicos tratantes (pañales, medicamentos, crema antiescaras y citas
especializadas); (ii) la silla de ruedas; (iii) el transporte intermunicipal
para ella y un acompañante para asistir a los procedimientos y citas que
requiera; (iv) un tratamiento integral de sus patologías; y (v) el servicio de
cuidador y atención domiciliara?
56. Método y estructura: Para dar solución a este problema
jurídico, la Sala reiterará las reglas establecidas en la SU-508 de 2020 en
relación con los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud
(en adelante, “PBS”) y el derecho al diagnóstico del derecho a la salud. Luego,
explicará las situaciones en las que procede la orden del tratamiento integral
de una patología y expondrá las situaciones en las que es posible el
reconocimiento del servicio de cuidador. Por último, procederá a resolver el
caso concreto.
2. Expediente T-9.227.037:
Acción de tutela instaurada por Rocío en representación de Luis
en contra de Sanitas EPS.
57. Problema jurídico: ¿Vulneró Sanitas EPS los derechos fundamentales a la salud y a la
vida del menor de edad Luis al no autorizar una segunda
valoración de su situación de salud por parte de siquiatría infantil?
58. Método y estructura: Para dar solución a este problema
jurídico, la Sala reiterará el desarrollo jurisprudencial del derecho a la
salud de los niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad como
componente del principio del interés superior del menor de edad. Luego,
expondrá las reglas establecidas por la Corte relacionadas con segundas
valoraciones médicas. Por último, resolverá el caso concreto.
3.
Expediente T-9.241.207: Acción de tutela instaurada por Laura en representación de
su hijo Rafael en contra de Compensar EPS.
59. Problema jurídico: ¿Vulneró Compensar EPS los derechos
fundamentales a la salud y a la vida de Rafael al no suministrar la
silla de ruedas neurológica que le ordenó su médico tratante el 8 de octubre de
2021?
60. Método y estructura: Para dar solución a este problema
jurídico, la Sala reiterará las reglas establecidas en la SU-508 de 2020 y las
sub-reglas establecidas en la sentencia T-127 de 2022 de esta misma Sala
respecto del suministro de insumos médicos. Luego, procederá a resolver el caso
concreto.
4.
Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación
de su hermano Augusto en contra de la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá.
61. Problema jurídico: ¿Vulneró la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá y/o las vinculadas a la acción de tutela los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de Augusto al
no disponer el “cubrimiento del 100% de los servicios médicos integrales”, su
traslado para un manejo definitivo en una institución para pacientes crónicos
de servicios de salud mental y el tratamiento integral de sus enfermedades?
62. Método y estructura: Para dar solución a este problema
jurídico, la Sala traerá las normas que determinan los deberes de las Empresas Promotoras
de Salud y de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá respecto de la
prestación de servicios médicos a los afiliados al Sistema. Luego, se traerá
algunas reglas establecidas en la SU-508 de 2020 con relación al derecho al
diagnóstico. Por último, procederá a resolver el caso concreto.
D.
DEBERES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
MÉDICOS DE LAS EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD Y DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE
SALUD DE BOGOTÁ.
63. En el artículo 155 de la Ley 100 de
1993, el Legislador determinó que tanto las Empresas Promotoras de Salud como
las “Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud” (entre las que se
encuentra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá) hacen parte del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
64. Respecto de las primeras, la misma
ley determinó que su función consiste en organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio (hoy, PBS) a los
afiliados al Sistema[49].
En el mismo sentido, el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 estableció que las
“Empresas Promotoras de Salud (EPS) del régimen contributivo y subsidiado
deberán atender con la celeridad y la frecuencia que requiera la complejidad de
las patologías de los usuarios de este. Así mismo las citas médicas deben ser
fijadas con la rapidez que requiere un tratamiento oportuno por parte de la
EPS, en aplicación de los principios de accesibilidad y calidad
correspondiente”.
65. Respecto de las segundas y en
concreto, de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, el Decreto 507 de 2013[50]
de la Alcaldía de esta ciudad atribuyó a esta secretaría las funciones de
coordinación, integración, asesoría, inspección, implementación, vigilancia y
control de aspectos técnicos, científicos, administrativos y financieros de la
salud. Y, en temas de gestión y prestación de servicios de salud únicamente a
“población pobre no asegurada que resida en su jurisdicción, en lo no cubierto
con subsidios a la demanda”.
66. En síntesis, las EPS tienen la
obligación de brindar y suministrar los servicios de salud a todas las personas
afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en sus regímenes
contributivo y subsidiado. Y, las instituciones territoriales de salud como la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá le corresponderá la prestación de los
servicios a aquellas personas que no hacen parte del Sistema y que residen en
su jurisdicción.
E.
REGLAS UNIFICADAS SOBRE EL SUMINISTRO
DE INSUMOS Y SERVICIOS DE SALUD INCLUIDOS EN EL PBS Y EL DERECHO AL DIAGNÓSTICO
– Reiteración de la sentencia SU-508 de 2020
67. En Colombia,
el derecho fundamental a la salud reviste de especial importancia dado que su
goce efectivo garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales. En este
sentido, dentro de los principales aspectos de este derecho en su faceta
positiva está la garantía de la prestación del servicio de salud bajo el
concepto de integralidad. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha
considerado que este derecho es de rango fundamental, por lo que “la sola
negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del
derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible
y justiciable mediante acción de tutela”[51].
68. Para
materializar este derecho, el Sistema de Seguridad Social en Salud del país adoptó
el PBS, el cual comprende el conjunto de servicios y tecnologías de salud (tales
como procedimientos, medicamentos, exámenes de laboratorio, imágenes
diagnósticas, entre otros) a los que tienen derecho todos los usuarios del
sistema. Estos servicios se encuentran consagrados en el artículo 15 de la Ley
Estatutaria de Salud e incluyen “su promoción [así como] la prevención,
paliación y atención de la enfermedad, [además de] la rehabilitación de sus
secuelas”.
69. Sin embargo,
el citado artículo restringe la utilización de los recursos públicos para
aquellos servicios y tecnologías (i) que tengan como finalidad un propósito
cosmético o suntuario, no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la
capacidad funcional o vital de las personas; (ii) que no cuenten con evidencia
científica sobre su seguridad o eficacia o sobre su efectividad clínica; (iii)
respecto de las cuales su uso no haya sido autorizado por la autoridad
competente; (iv) se encuentren en fase de experimentación, y, por último, (v)
tengan que ser llevados a cabo en el exterior. En todo caso, “los servicios o
tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos” del
PBS, por medio de un “procedimiento técnico-científico, de carácter público,
colectivo, participativo y transparente”.
70. Por lo
anterior, la Corte ha sido enfática en señalar que “todo servicio o medicamento
que no esté expresamente excluido se entiende incluido”. Al respecto, en la
sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta corporación unificó algunas
reglas y subreglas relacionadas con ciertos servicios de salud, las cuales son
retomadas en el siguiente cuadro debido a que son aplicables al caso concreto:
Reglas de la sentencia
SU-508 de 2020 para ordenar servicios través de tutela
Pañales
Cremas anti-escaras
1.
Si existe
prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
2.
Si no existe
orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a
través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente,
por la falta del control de esfínteres derivada de los padecimientos que
aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene éste de moverse, el juez
de tutela puede ordenar el suministro directo de los pañales condicionado a
la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante.
b. Si no se evidencia un hecho notorio, el
juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de
diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
1. Si existe prescripción médica se ordena directamente
por vía de tutela.
2. Si no existe orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a
través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente,
el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las cremas
anti-escaras condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por
parte del médico tratante.
b.
Si no se
evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
Silla de
ruedas de impulso manual
Transporte
intermunicipal de servicios incluidos en el PBS
1.
Si existe
prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
2.
Si no existe
orden médica:
a. Si se evidencia un hecho notorio a
través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente,
el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de la silla de ruedas
condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico
tratante.
b.
Si no se
evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la
salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
Aun cuando no
está expresamente excluida de las cuberturas dispuestas en el PBS, no pueden ser
financiadas con cargo a las UPC por disposición expresa del parágrafo 2 del
artículo 60 de la Resolución 2481 de 2020.
1.
La EPS debe
contar con una red de prestación de servicios completa. De tal forma, si un
paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su
domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a
la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de
acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional e incumplir
las obligaciones derivadas del art. 178 de la Ley 100 de 1993.
2.
No es exigible
el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los
gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud
incluidos por el PBS.
3.
No requiere
prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema
(prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir
del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente
al domicilio del paciente.
Servicio de enfermería
1.
Se constituye
en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El
servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye
el servicio de cuidador.
2.
Si existe
prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela.
3.
Si no existe
orden médica, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su
faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.
71. Por regla general, los jueces de
tutela sólo pueden reconocer aquellos servicios y tecnologías ordenados por el
médico tratante que se encuentren incluidos en el PBS. Sin embargo, la Corte ha
señalado que, en caso de que no exista orden médica, se podrá amparar el
derecho a la salud en su faceta de diagnóstico siempre que la necesidad del
servicio de salud y la situación de vulnerabilidad del paciente sean evidentes
o notorias.
72. Entendido el derecho al
diagnóstico como un componente integral del
derecho fundamental a la salud, la citada sentencia señaló que este implica una
valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de
salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere. Por lo anterior, este
derecho se compone de tres etapas: “a) la etapa de identificación, que
comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento
en los síntomas del paciente; b) una vez se obtengan los resultados de los
exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de
los especialistas que amerite el caso y; c) finalmente, los especialistas prescribirán
los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del
paciente”[52].
73. Así,
ante un indicio razonable de afectación a la salud, es viable que el juez
constitucional ordene a la EPS respectiva a disponer de lo necesario para que
sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si un servicio o tecnología en salud es
requerido, a fin de que eventualmente sea provisto.
F.
TRATAMIENTO INTEGRAL, SEGUNDA OPINIÓN
MÉDICA, EL SERVICIO DE CUIDADORES, ENFERMERÍA Y ATENCIÓN DOMICILIARIA –
Reiteración jurisprudencial[53]
74. Tratamiento integral. Según lo ha previsto la Ley Estatutaria en Salud, el Estado
deberá implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención
integral a niños, niñas y adolescentes. Los servicios y tecnologías en salud
deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la
enfermedad, y no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un
servicio de salud en desmedro del usuario. En caso de existir duda sobre el
alcance de un servicio de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este
comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico.
Asimismo, este ordenamiento replica el mandato de integralidad en la atención
en varias de sus disposiciones.
75. De esta manera, la jurisprudencia ha
explicado que la integralidad en el servicio implica que los agentes del
sistema practiquen y entreguen en su debida oportunidad los procedimientos e
insumos prescritos. Así las cosas, este grado de diligencia debe determinarse
en función de lo que el médico tratante estime pertinente para atender el
diagnóstico del paciente. Por esto, el tratamiento integral depende de (i) que
existan las prescripciones emitidas por el médico, el diagnóstico del paciente
y los servicios requeridos para su atención; (ii) la EPS actúe con negligencia
en la prestación del servicio, procediendo en forma dilatoria y habiendo
programado los mismos fuera de un término razonable; y (iii) con esto,
debe haber puesto en riesgo al paciente, prolongando sus padecimientos.
76. En tal sentido, se ha procedido a
ordenar el tratamiento integral cuando (i) la EPS ha impuesto trabas
administrativas para acceder al tratamiento claramente prescrito, por lo cual,
se concede el tratamiento integral a efectos de evitar la interposición de una
acción constitucional por cada servicio o medicamento que se ordene en
adelante; mientras que (ii) no ha accedido al mismo cuando no existe evidencia
de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, o una negación al
acceso de servicios de salud por parte de la entidad accionada.
77. Segunda opinión por parte de un
profesional de la salud. En Colombia, los pacientes y afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud tienen derecho a “recibir una segunda opinión por
parte de un profesional de la salud en caso de duda”[54]. Sobre este
derecho, las distintas Salas de Revisión[55]
de la Corte Constitucional han establecido que la regla general, es que el
concepto del médico tratante es idóneo y acertado. Sin embargo, los pacientes que
estén inconformes con el dictamen médico inicial o sea necesario para dar su
consentimiento sobre un tratamiento específico, podrán solicitar una segunda
opinión médica.
78. Para que proceda esta segunda
valoración, debe existir razones suficientes y justificadas que permitan
inferir la necesidad real de la misma. Respecto de esta necesidad, en la
sentencia T-168 de 2013 se señaló que está “normalmente relacionada con la
ninguna o escasa mejoría o progreso logrado con los servicios médicos
recibidos, así como con la gravedad y magnitud de los riesgos inherentes a la
enfermedad padecida”. Así, bajo ninguna circunstancia se podrá admitir una
segunda valoración médica a partir de la mera disconformidad o insatisfacción
del paciente o de su familia.
79. Servicio de cuidadores y
enfermería. La jurisprudencia constitucional ha distinguido
entre servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención
domiciliaria y el servicio de cuidadores. Respecto del primero, ha entendido
que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en
salud, diferente del segundo, que se dirige a la atención de necesidades
básicas y no exige una capacitación especial.
80. Cada uno de ellos tienen unas
características particulares. Por su lado, el servicio de auxiliar de
enfermería: “i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos
calificados en salud, ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las
resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito
de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante y iv) procede en casos
de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa
e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el
artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019”[56].
81. Por otro lado, el servicio del
cuidador tiene como fin principal ayudar en el cuidado del paciente en la
atención de sus necesidades básicas sin exigir una instrucción especializada en
temas médicos. Al respecto, se ha explicado que este “ii) [s]e refiere a la
persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que
sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su
avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la
sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo
de las EPS. iii) [s]e trata de un servicio que debe ser brindado principalmente
por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad
que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente
una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con
fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de
que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando
exista orden del médico tratante, como se explica a continuación”[57].
82. Esta corporación ha establecido el
cumplimiento de dos condiciones para que una EPS preste el servicio de cuidador.
(i) Por un lado, debe existir certeza médica sobre la necesidad del paciente de
recibir este servicio; y por el otro, (ii) el servicio de cuidador no puede ser
asumido por el núcleo familiar del paciente. Respecto de este último, se
entiende que el núcleo familiar es incapaz de brindar el servicio en tres
situaciones: (a) cuando no poseen la capacidad física de prestar las atenciones
requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o
porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos
económicos mínimos de subsistencia; (b) cuando les resulta imposible brindar el
entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; o (c) cuando se
carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar
la prestación del servicio[58].
83. Atención domiciliaria. Este servicio comprende la atención domiciliaria refiere a la
“modalidad extramural de prestación de servicios de salud extra hospitalaria
que busca brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o
residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del
área de salud y la participación de la familia” y se encuentra contemplada en
la última actualización del PBS como un servicio que debe ser garantizado con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
G.
EL DERECHO A
LA SALUD DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD COMO
COMPONENTE DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD. – Reiteración
de jurisprudencia.
84. El artículo
44 de la Constitución establece que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás” puesto que en la sociedad colombiana, se considera
que estos son sujetos en condiciones de vulnerabilidad[59].
En este orden de ideas, la garantía del interés superior de los NNA es un
asunto que compete a la familia, a la sociedad en general y al Estado[60],
por lo que todas las medidas que les conciernan deben atender a un trato
preferente, de forma que se asegure su desarrollo integral y armónico como
miembros de la comunidad[61]. Por ello, la Corte ha concluido
en distintos pronunciamientos que “los NNA en situación
de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y, en este
orden de ideas, la familia, la sociedad y el Estado están obligados a
garantizar la primacía de sus derechos, incluyendo el acceso efectivo de forma
preferente, prevalente y sin trabas administrativas a los servicios cubiertos
por el Sistema General de Seguridad Social en Salud”[62].
85. Por lo
anterior, el ordenamiento jurídico colombiano ha desarrollado principios
constitucionales y obligaciones internacionales contraídas por Colombia en
materia de protección de los menores de edad en situación de discapacidad. En
materia de salud, el artículo 36 de la Ley 1098 de 2006[63]
establece que “todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas
o algún tipo de discapacidad, tendrá derecho a recibir atención, diagnóstico,
tratamiento especializado, rehabilitación y cuidados especiales en salud,
educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas
responsables de su cuidado y atención […]”. En el mismo sentido, los numerales
9 y 12 del artículo 46 de la misma ley[64] contemplan las obligaciones
especiales y correlativas del sistema de seguridad social en salud con los NNA.
Igualmente, el artículo 11 de la Ley 1751 de 2015[65]
precisó que la atención en salud de los menores de edad en condición de
discapacidad no deberá estar limitada por ningún tipo de restricción
administrativa o económica.
H.
SOLUCIÓN DE LOS CASOS CONCRETOS
86. Con base en las reglas previamente
expuestas, la Sala Quinta de Revisión procederá a resolver cada caso concreto.
1.
Expediente T-9.140.104: Acción de
tutela interpuesta por Miriam en contra
de la Nueva EPS.
87. En este expediente, la Sala concluye
que la Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora Miriam
como se pasará a exponer.
88. Respecto de las órdenes aportadas
en el expediente. La Sala encontró que la
accionante aportó tres fórmulas médicas en las que sus médicos tratantes le
ordenaron (i) “cita de control con ortopedia”; (ii) “pañales para adulto talla
l uno cada 8 horas durante 3 meses”; “óxido de zinc + nistaina crema 100.000
ui/g” (crema antiescaras) y “pregabalina 75mg”[66].
Sin embargo, ninguno de los insumos y medicamentos habían sido autorizados y
suministrados por la Nueva EPS. Así, debido a que esta última se encuentra
obligada a entregarlos al ser prescritos por un profesional de la salud
adscrito a la entidad y por estar incluidos dentro del PBS y tal como lo
advirtieron los jueces de instancia, procede el amparo respecto de estos
insumos y servicios.
89. Respecto del suministro de silla
de ruedas de impulso manual. Debido a que en el
expediente no existe orden médica que ordene la provisión de una silla de
ruedas de impulso manual a la señora Miriam, el juez constitucional debía
estudiar, a partir de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al
expediente, la posibilidad de que la necesidad y urgencia que tiene la accionante
resulte notoria y, por consiguiente, proceda ordenar su entrega supeditada a
que de manera posterior, un médico tratante ratifique que la paciente la
requiera.
90. En el caso concreto, la Sala observa
que es un hecho notorio la necesidad de la accionante de usar una silla de
ruedas para su movilización y traslado de un lugar a otro, toda vez que (i) le
fue amputada parte de su pierna izquierda debido a su estado de salud y (ii) es
una señora de muy avanzada edad. Por consiguiente, la Sala Quinta de Revisión
no comparte la decisión del juez de segunda instancia que decidió modificar la
sentencia de primera instancia para negar el suministro de este insumo, por lo
que revocará este resolutivo y en su lugar, ordenará a la Nueva EPS, para que
si no lo ha hecho, suministre la silla de ruedas a la señora Miriam,
supeditando este reconocimiento a que su médico tratante avale posteriormente
la necesidad que tiene la accionante para movilizarse a través de esta.
91. Respecto del transporte
intermunicipal. Como señaló la Sala Plena de esta
corporación en sentencia SU-508 de 2020, el transporte intermunicipal se
encuentra incluido en el PBS y no requiere prescripción médica. Por
consiguiente, la Sala Quinta de Revisión conc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.