T-348-20
Sentencia T-348/20
DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Vulneración por privación prolongada de la
libertad, dado que se extravió el expediente judicial
DERECHO A LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACION DEL
PROCESO PENAL-Vencimiento
del término
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías constitucionales/DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL-Alcance
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD-Alcance del control judicial
PROCESO PENAL-Distinción entre
las etapas de investigación y acusación y la etapa de juzgamiento
DERECHO
DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Elemento
constitutivo del debido proceso/DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE-Conocimiento debe ser integral
DERECHO DE DEFENSA EN INVESTIGACION PREVIA-Alcance
RAMA JUDICIAL-Gestión documental y manejo de archivo, competencia de
cada despacho
DEBIDO PROCESO-Agilidad en reconstrucción de expediente
Puede ocurrir que un
expediente se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad
que tenía a su cargo la guarda y conservación del mismo, deberá adelantar todos
los trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente,
para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia, de los interesados.
RECONSTRUCCION
DE EXPEDIENTES Y DOCUMENTOS-Vulneración al debido
proceso, de no hacerse de manera célere y sin dilaciones injustificadas
DERECHO A LA
LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO PENAL-Orden de
disponer la libertad inmediata del accionante, por vencimiento de términos para
proferir acusación
Referencia: Expediente
T-7.573.990
Acción de tutela
interpuesta por Roberto Carlos Guzmán Fontalvo contra el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Soledad - Atlántico.
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil veinte (2020)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados
Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido el 10 de julio de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal, dentro del proceso de tutela
promovido por el señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo contra el Juzgado Segundo
Penal de Soledad, Atlántico.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA
1. El 21 de
junio de 2019, el señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo, a través de apoderado
judicial[1],
estando privado de la libertad, presentó acción de tutela en contra del Juzgado
Segundo Penal de Soledad, Atlántico, al considerar vulnerado su derecho
fundamental a la libertad personal, dado que la autoridad judicial accionada manifiesta
que en ese despacho no cursa ningún proceso penal en contra del accionante y el
INPEC certificó que fue dicha autoridad judicial la que
ordenó la privación de la libertad del señor Guzmán Fontalvo.
Frente a lo anterior, el accionante solicitó
al juez de tutela que ordene al Juzgado Segundo Penal de Soledad, Atlántico
ordenar su libertad, toda vez que, a su juicio, tanto la acción penal como la
sanción penal se encuentran prescritas[2].
B. HECHOS RELEVANTES
En
síntesis, el demandante expuso los siguientes hechos:
2.
El 25 de enero de 2009, el señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo fue capturado
por el presunto delito de hurto calificado, razón por la cual el día 26 de
enero de ese mismo año, ingresó al sistema de la cárcel modelo de Barranquilla pero
con medida de aseguramiento de detención domiciliaria, según lo certificado el
13 de agosto de 2018 por el INPEC[3],
al indicar que el señor Guzmán Fontalvo actualmente “se encuentra cobijado
con medida de aseguramiento domiciliario con vigilancia electrónica y sistema
de seguridad en el municipio de Ponedera, Atlántico”, cuyo número de caso corresponde
al 087586001106200900068.
3.
En el mes de diciembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad,
Atlántico, dio respuesta a la solicitud elevada por señor Guzmán Fontalvo sobre
la ubicación de su expediente penal, en el sentido de informar que “revisados
los archivos, libros, índices y radicadores de este Despacho Judicial desde los
años 2009 hasta el presente año, se pudo constar que en esta cédula judicial no
ha cursado ni cursa proceso bajo el radicado en mención en contra del señor
Roberto Carlos Guzmán Fontalvo”. En la misma respuesta precisó que al verificar
el oficio emitido por el INPEC “la fecha de captura del imputado corresponde
al 25/01/2009; y al revisar el estado de turnos de ese periodo, se precisa que
el día domingo 25 de enero de 2009, el turno de control de garantías para
capturados URI correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera”[4].
4.
El 25 de enero de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla
resolvió el habeas corpus presentado por el apoderado del señor Guzmán
Fontalvo, en el sentido de negar el mismo, pues consideró que al existir una
disparidad de criterios entre lo manifestado por el INPEC y el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Soledad, Atlántico, el habeas corpus no puede
pronunciarse sobre las circunstancias del caso concreto, ya que el actor puede
hacer uso de otras herramientas para obtener a su favor la declaratoria del
fenómeno de la prescripción, en virtud del paso del tiempo.
En
este orden de ideas, explicó que “conforme con los hechos que soportan el
habeas corpus, existen circunstancias ligadas a otros derechos fundamentales
que pueden ser amparados por medio de otros mecanismos constitucionales, como
por ejemplo la acción de tutela…”. Sin embargo, afirmó que con el informe
rendido por el INPEC el accionante tiene la vía expedita para plantear su
pretensión ante el Juzgado Penal Municipal de Soledad.
Adicionalmente,
destacó que el señor Guzmán Fontalvo ha dejado transcurrir más de diez años
para buscar información tendiente a resolver o concretar su situación penal,
razón por la cual “su desidia no puede enmendarse por intermedio de esta
acción constitucional sino que le corresponde agotar otros mecanismos
judiciales… al existir un proceso penal, será esa la cuerda procesal por la
cual deba ventilarse toda solicitud que a bien tenga el señor Roberto Carlos
Guzmán respecto del delito de hurto calificado”[5].
5.
El 18 de febrero de 2019, el apoderado del señor Guzmán Fontalvo presentó
petición[6]
ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera, Atlántico, a fin de obtener
información sobre la ubicación de la carpeta con radicado SPOA
087586001106209900068, la cual fue respondida el 7 de marzo de ese año,
aclarando que después de una revisión exhaustiva, solo se encontró información
relativa a un proceso ejecutivo promovido en contra del actor[7].
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS TERCEROS VINCULADOS[8]
Entidad accionada
Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad, Atlántico
6. El 2 de julio de 2019, el Juez Segundo
Penal Municipal de Soledad, de manera preliminar, manifestó que ostenta dicho
cargo en propiedad desde el pasado 31 de agosto de 2018 y, posteriormente,
reiteró lo indicado en la respuesta dada a la petición elevada por el
accionante, en el sentido de que no tiene ningún registro en el despacho sobre
el proceso 2009-00068. Adicionalmente, afirmó que durante el trámite de habeas
corpus, “con sorpresa” advirtió la existencia de un oficio sin número, pero
con fecha del 25 de enero de 2009, proferido por el Dr. Farid West Ávila,
titular de ese despacho para la época de los hechos, en el que se comunica al
INPEC la imposición al accionante de la medida de aseguramiento de detención
preventiva en el lugar de su residencia[9].
Terceros Vinculados
Juzgado Primero Penal del Circuito
con Funciones Mixtas de Soledad
7. El 27 de junio de 2019, el Juzgado Primero
Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Soledad señaló que revisados los
libros de ese despacho, no encontró ningún trámite del proceso penal con CUI
087586001106200900068 contra Roberto Carlos Guzmán Fontalvo. En consecuencia,
precisó que carece de legitimación en la causa por activa dentro del trámite de
tutela de la referencia[10].
Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC
8. El 27 de junio de 2019, el Director
Regional Norte del INPEC indicó que después de revisado el aplicativo
institucional SISPEC WEB, se evidencia que el señor Roberto Carlos Guzmán
Fontalvo se encuentra cumpliendo medida de detención domiciliaria desde el 26
de enero de 2009 en el municipio de Ponedera, Atlántico, dentro del “proceso
No. 2009-00068”, por el delito de hurto calificado a cargo del Juzgado Segundo
Penal Municipal de Soledad, con situación jurídica de “sindicado”. De otro
lado, manifestó que la pretensión de libertad del accionante solo es de
competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, razón por la cual
solicitó la desvinculación del presente trámite[11].
Juzgado Promiscuo Municipal de Ponedera,
Atlántico
9. El 2 de julio de 2019, la Juez Promiscua
Municipal de Ponedera indicó que ese despacho no ha realizado ninguna actuación
en relación con “la causa penal con radicado 087586001106200900068”.
Asimismo, precisó que contrario a lo manifestado por el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Soledad en el escrito de contestación de la petición elevada por
el actor, era imposible que ese despacho fungiera como juez de control de
garantías el 25 de enero de 2009, pues fue creado mediante acuerdo PSAA-129267
de 2012.
En este orden de ideas, “tal como se
informó al accionante al responder su derecho de petición, habiéndose revisado
por parte del citador del juzgado la información contenida en los archivos
magnéticos que reposan en el juzgado y que contienen información de los
procesos a cargo, así como también de los libros radicadores y los libros
índices que reposan en este despacho judicial; en relación con el señor Roberto
Carlos Guzmán Fontalvo solo se encontró información relativa a un proceso
ejecutivo promovido en su contra, y no se encontró información alguna en
relación con el radicado SPOA 08758-60011-06-2009-00068 ni con carpetas en las
que el referido señor funja como imputado”[12].
Fiscalía Segunda, Seccional Soledad
10. El Fiscal Segundo Delegado ante el Juez
Penal del Circuito de Soledad informó que nunca ha conocido de la actuación
penal dentro de la cual se encuentra vinculado el ciudadano Roberto Carlos
Guzmán Fontalvo, y que en razón de la cuantía del asunto, su conocimiento
corresponde a los fiscales locales delegados ante juez penal municipal[13].
Fiscalía Seccional Atlántico
11. El 8 de julio de 2019, el Director
Seccional Atlántico señaló que procedió a solicitar a la Fiscalía Segunda
Seccional de Soledad que informara sobre todo lo relacionado con el asunto de
la referencia y en virtud de ello, el fiscal a cargo de dicho despacho
manifestó que nunca ha tenido conocimiento de algún proceso penal en contra del
señor Guzmán Fontalvo[14].
D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal
12. El 10 de julio de 2019, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal tuteló
el derecho al debido proceso del accionante y declaró improcedente el amparo en
relación al derecho a la libertad.
Sobre el particular, afirmó que con base en
las pruebas aportadas al expediente, el señor Guzmán Fontalvo se encuentra en
detención domiciliaria desde el 25 de enero de 2009, por la medida de
aseguramiento que fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad, Atlántico, vigilada por el INPEC. Sin embargo, el juez de primera
instancia consideró que era improcedente la acción de tutela para amparar el
derecho a la libertad, debido a que (i) la decisión de habeas corpus que
interpuso el apoderado del accionante no fue apelada ni fue objeto de
contradicción en la acción de la referencia, por lo que el actor podía
nuevamente tramitarla; y que (ii) además del habeas corpus, el Legislador
dispuso que la competencia para evacuar todo lo referente a la libertad de los
procesado, antes de emitirse el sentido del fallo, es del juez de control de
garantías.
De otro lado, destacó que aun cuando no se
sabe dónde se encuentra el expediente que se sigue en contra del señor Roberto
Carlos Guzmán Fontalvo, al consultarse en la página web de la Fiscalía General
de la Nación, se advierte que el asunto lo tiene a su cargo la Fiscalía Segunda
Seccional de Soledad y figura como inactivo, razón por la cual estimó que
existía una transgresión al derecho al debido proceso del actor, respecto de su
derecho de defensa, pues esa entidad es la que debía tener conocimiento del
despacho al que correspondió el escrito de acusación. En consecuencia, ordenó a
la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad y a la Dirección Seccional de
Fiscalías del Atlántico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación
de esa sentencia, informe “¿Cuál tiene a su cargo la investigación con rad.
087586001106200900068 seguida al actor y cuál es el juzgado de conocimiento que
tiene el asunto (…)?”[15].
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS
RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
13. El 23 de octubre de 2019, en desarrollo del trámite de revisión, el Magistrado
sustanciador, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte
Constitucional”, consideró necesario disponer de mayores elementos de juicio que le
permitieran esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio[16].
14. En respuesta de las pruebas solicitadas[17],
se obtuvo la siguiente información:
- El 29 de octubre de 2019, la Directora
Regional Norte del INPEC manifestó que esa dirección no ha vulnerado ni
amenazado los derechos fundamentales del accionante, comoquiera que los hechos
generadores de la acción de tutela de la referencia no son de su competencia,
sino del Director del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido
el señor Guzmán Fontalvo, Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla “La
Modelo”.
Adicionalmente, explicó que le fueron dadas
instrucciones al Teniente Mora Pantoja Wilson Renne, Director de la mencionada
cárcel, para que su equipo jurídico de respuesta a fondo a la solicitud
probatoria enviada por la Corte Constitucional[18].
- El 30 de octubre de 2019, la Procuradora
Regional del Atlántico informó que por parte de esa agencia no se ha tenido
conocimiento alguno, acerca de la situación que el señor Guzmán Fontalvo expone
en su solicitud de amparo. No obstante, afirmó que es función de las procuradurías
judiciales penales la intervención judicial al interior de los procesos
penales, razón por la cual la Procuraduría 209 Judicial Penal I de Soledad, lo
hará cuando sea necesario para proteger los derechos humanos y su efectividad[19].
- El 30 de octubre de 2019, la Defensora
del Pueblo Regional Atlántico informó que dentro de su bases de datos no existe
petición, solicitud o atención alguna al señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo[20].
- El 31 de octubre de 2019, el Consejo
Superior de la Judicatura, Oficina de Enlace Institucional y de Seguimiento
Legislativo, indicó que para el archivo y guarda de expedientes se tiene el
Acuerdo PCSJA17-10784 “por el cual se establecen políticas generales de
gestión documental y archivo para la Rama Judicial y se dictan reglas para
asegurar su implementación, en un solo acto administrativo”, expedido por
el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo artículo 3 hace referencia a tres
instancias de conservación de documentos: (i) el archivo de gestión, para los
expedientes activos y a cargo de las dependencias que cumplan la función
administrativa dentro de la Rama Judicial, así como los juzgados, las
secretarías de corporación, sala o sección y cada uno de los despachos de
tribunales y de las altas Cortes. (ii) El archivo central, se define como la
unidad que administra custodia y conserva los documentos contenidos en
cualquier soporte, con valor administrativo legal, permanente e histórico,
transferidos por los administradores de archivo de gestión. Adicionalmente
existe un archivo central, de nivel nacional, en el que reposan los documentos
provenientes de las dependencias de la Rama Judicial que tengan competencia en
todo el territorio nacional, cuyo funcionamiento corresponde a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial; y archivos centrales seccionales, para
los documentos emitidos por las dependencias ubicadas dentro de la comprensión
territorial de cada uno de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuyo
funcionamiento será responsabilidad de la respectiva Dirección Ejecutiva
Seccional.
La tercera instancia, (iii) es el archivo
histórico que custodia y gestiona los fondos documentales que deben conservarse
permanentemente, una vez el órgano encargado (Comité Nacional de Archivo o
Comités Seccionales de Archivo) dispone la conservación definitiva de los
expedientes o documentos.
Igualmente explicó que los funcionarios y
empleados designados para dichos efectos en cada uno de los despachos
judiciales son responsables del acopio, organización, ordenación, custodia y
administración de los expedientes[21].
- El 31 de octubre de 2019, el Asesor
Jurídico de la Cárcel de Mediana Seguridad de Barranquilla informó que el señor
Roberto Carlos Guzmán Fontalvo aún se encuentra en detención domiciliaria bajo
vigilancia de ese centro carcelario.
De otra parte, aportó copia de la orden de
detención domiciliaria expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad con Función de Control de Garantías, el 25 de enero de 2009[22].
- El 31 de octubre de 2019, el Juez Segundo
Penal Municipal de Soledad sostuvo que ese despacho no tiene el expediente de
las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de
imputación e imposición de medida de aseguramiento que al parecer fueron
adelantadas, por ese despacho con otro titular en el proceso
08-758-60-01106-2009-00068, así como tampoco registro de radicación o de
atención en los libros que se llevaban en el 2009.
Por otro lado, señaló que realizó una
investigación sobre el asunto y encontró que el lugar donde se concedió la
detención domiciliaria fue el municipio de Ponedera, Atlántico, lugar donde se
expidió la cédula de ciudadanía del accionante; luego la Fiscalía debió
presentar escrito de acusación ante el juez promiscuo municipal de Ponedera y
no ante el de Soledad. No obstante, como el juzgado de ponedera solo fue creado
el 2012, en el año 2009 el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela,
Atlántico, conocía de los hechos ocurridos en el municipio de ponedera por su
proximidad con aquella municipalidad. En consecuencia, solicitó el
requerimiento y la vinculación del Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de
Varela, Atlántico, a efectos de que informe si recibió escrito de acusación en
el caso del señor Guzmán Fontalvo.
Consideró que la acción de tutela de la
referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la situación
jurídica del accionante podría ser resuelta de manera rápida mediante una
audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos, dado que se superó
el término del que disponía la Fiscalía para radicar el escrito de acusación.
Sin embargo, a ese juzgado no se ha solicitado la audiencia mencionada, la
sustitución de la medida de aseguramiento, ni su revocatoria.
Por último, indicó que no ha procedido a la
reconstrucción del expediente, dado que no se tiene un conocimiento cierto
sobre la autoridad judicial que realizó las audiencias preliminares y que para
proceder a la libertad del señor Guzmán Fontalvo solo se debe determinar si la
Fiscalía realizó o no escrito de acusación[23].
- El 5 de noviembre de 2019, el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Barranquilla remitió copia del expediente de habeas
corpus presentado por el apoderado judicial del señor Guzmán Fontalvo, el
25 de enero de 2019. Dentro de esas copias se advierte la respuesta a una
petición, el 11 de octubre de 2018, por parte del Fiscal Segundo Seccional de
Soledad, mediante el cual informa que revisado el sistema “aparece la
noticia criminal No. 08758600110620090068 donde figura como indiciado Roberto
Carlos Guzmán Fontalvo, por la probable conducta punible de hurto calificado,
asignada a la Fiscalía Segunda de Soledad el día 01/04/2014 por el funcionario
FDIAZG, tal como se observa en el pantallazo que se anexa a su petición (…)
la carpeta fue remitida a otra fiscalía por competencia el día 15/09/2010 y fue
archivada por el Fiscal Local de Santo Tomas, por lo anterior y conforme a la
información obtenida del sistema Spoa dicha investigación nunca llegó a esta
Fiscalía Seccional de Soledad”[24].
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
15. Esta Corte es competente para conocer
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de junio de 2019, proferido
por la Sala de Selección de tutela Número Seis de esta corporación, que decidió
someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B. CUESTIONES PREVIAS – PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
16. Legitimación por activa: el artículo
86 de la Constitución prevé que cualquier persona dispondrá de la acción de
tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. Se constata que la acción de la referencia cumple con el presupuesto
de legitimación por activa pues el actor instauró, a través de apoderado judicial, la acción de tutela como titular de
los derechos fundamentales afectados, de conformidad con los artículos 86 de la
Constitución y 1 del Decreto 2591 de 1991.
17.
Legitimación por pasiva: el artículo 86 superior prevé que la acción de
tutela es procedente frente a autoridades públicas que vulneren o amenacen los
derechos fundamentales o frente a particulares cuando: a) estos se encuentran
encargados de la prestación de un servicio público; b) la conducta del particular afecta grave y
directamente el interés colectivo o c) el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión frente al particular[25].
Este requisito se encuentra satisfecho, ya que la accionada en este caso es una autoridad
pública, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria, a la cual se le reprocha su
conducta frente al derecho fundamental a la libertad del señor Roberto Carlos
Guzmán Fontalvo, quien, además de encontrarse privado de la libertad, ocurre el
extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068.
18. Inmediatez:
este requisito de procedibilidad impone al demandante la carga de
interponer la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del
hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales.
Conforme a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la
solicitud de amparo dentro de un plazo razonable, el cual debe ser analizado
caso por caso[26]. Los hechos que dieron origen a la presunta vulneración de los
derechos fundamentales alegados por el accionante ocurrieron en el mes de
diciembre del año 2018, al notificar el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Soledad, Atlántico, la respuesta a la petición elevada por el accionante,
mediante la cual le informó que en ese despacho “no ha cursado, ni cursa
proceso bajo el radicado en mención en contra del señor Roberto Carlos Guzmán
Fontalvo"[27], pues desde ese momento tuvo conocimiento del
extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068,
que permitiría ejercer adecuadamente el derecho a la defensa y examinar las
eventuales solicitudes de libertad. Por consiguiente, dado que la fecha de
interposición de la presente acción fue el 21 de junio de 2019[28], es decir,
dentro de los seis (6) meses siguientes de haberse generado la presunta vulneración de los derechos
fundamentales alegados por el actor, es un término
que la Sala encuentra prudente y razonable para reclamar su protección.
Es importante destacar que durante ese periodo el apoderado del
accionante presentó otra petición para definir la ubicación del mencionado
expediente, de acuerdo con lo indicado por el juzgado accionado[29] y formuló habeas corpus, a
efectos de que le fuera concedida la libertad al señor Roberto Carlos Guzmán
Fontalvo.
19. Subsidiariedad: el artículo 86
de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio, para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual forma, se ha
aceptado la procedencia definitiva del amparo de tutela en aquellas situaciones
en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean idóneos o
eficaces para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.
20. Esta
Sala de Revisión advierte que aunque el apoderado del accionante solo alegó de
manera expresa la violación del derecho a la libertad del señor Guzmán
Fontalvo, acorde con las actuaciones desplegadas antes de la presentación de la
acción de tutela y de los hechos expuestos en la demanda, la Sala Cuarta de
revisión puede advertir que también se alega la vulneración del derecho
fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión del extravío de la
carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, pues
tal circunstancia ha impedido que pueda conocer el estado actual del proceso y
ejercer su defensa dentro del mismo, a efectos que le sea reconocido su derecho
a la libertad, ya que desde hace diez (10) años se encuentra bajo la medida de
detención domiciliaria y debido a la pérdida del expediente penal, no tiene
información cierta sobre la autoridad judicial ante la que debe requerir su
libertad.
21. Respecto del derecho a la libertad, esta Corte ha manifestado
que “ de las libertades
reconocidas constitucionalmente, la más elemental o incluso, primaria, es la
libertad física o personal, que consiste en la posibilidad de encontrarse en
situación material de autodeterminarse y ejercer las otras libertades y
derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser humano[30],
para explotar, bajo su propio juicio, las capacidades individuales y realizar
las elecciones de vida que correspondan, sin coacciones o intromisiones
indebidas”[31] y que su protección tiene lugar mediante
la figura del habeas corpus, pues “está orientado a proteger la libertad de personas
capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención
se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal”[32], salvo casos excepcionales y bajo
los estrictos requisitos previstos por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, como la privación de la libertad por homonimia[33].
En el asunto sometido a estudio de la Sala Cuarta de Revisión, se
advierte que el apoderado del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo presentó el
25 de enero de 2019 habeas corpus, para la protección del derecho a la
libertad personal. Acorde con el artículo 1 de la Ley 1095 de 2006 dicha acción
constitucional “podrá invocarse por una sola vez”[34]. Al estudiarse
la decisión de habeas corpus proferida por el Juzgado Catorce Civil del
Circuito de Oralidad de Barranquilla, la Sala encuentra que aun cuando la parte
resolutiva señala “DENEGAR el amparo” dicha decisión se fundamenta en la
falta de procedencia de la mencionada acción constitucional, pues el juez
consideró que la prescripción de la acción penal no podía ser decidida mediante
ese mecanismo ya que para ello existían otros instrumentos procesales
disponibles en el ordenamiento jurídico[35].
Consideraciones que, estima esta Sala de Revisión, no fueron las
apropiadas frente a la solicitud de habeas corpus, ya que este mecanismo
constitucional de protección de la libertad personal no es subsidiario frente a
la acción de tutela, sino principal, pues constituye una garantía esencial de
esta libertad-derecho fundamental.
22. Así las cosas, para la Sala, en esta ocasión, se cumple con el
requisito de subsidiariedad toda vez que el accionante, a través de su
apoderado, agotó los mecanismos juidiciales a su alcance para obtener la
libertad y aun cuando no apeló la decisión de habeas corpus, (i)
actualmente no tiene a su disposición ningún otro instrumento judicial en el
que pueda controvertir la medida privativa de la libertad que lo tiene
confinado en su domicilio; y (ii) el señor Guzmán Fontalvo se encuentra privado
de la libertad desde hace más de diez (10) años por haber cometido, presuntamente,
el delito de hurto calificado, sin que dicha sanción estuviere comprendida en
una sentencia. Además, (iii) con ocasión de la pérdida del expediente
contentivo de su proceso penal, no tiene la posibilidad de acudir con certeza a
una autoridad judicial que analice una posible solicitud de vencimiento de
términos y decrete su libertad.
23. En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso en
razón de la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, acorde
con el artículo 126 del Código General del Proceso[36], aplicable
al procedimiento penal por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004[37],
el apoderado del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo podía iniciar el trámite
de reconstrucción del expediente, a fin de que se definiera la situación
jurídica del señor Guzmán Fontalvo. Sin embargo, no se tiene claridad sobre
cuál es la autoridad judicial ante la que se debe elevar tal solicitud,
comoquiera que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, niega
haber conocido o participado de alguna decisión al interior del citado
expediente como juez de control de garantías y atribuye el conocimiento de los
hechos al Juez Promiscuo Municipal de Ponedera, Atlántico, y al Juzgado Promiscuo
Municipal de Palmar de Varela, Atlántico.
Por consiguiente, la Sala estima que la acción de tutela es el
mecanismo judicial idóneo y eficaz, en este caso, para proteger el debido
proceso del accionante, dado que no puede atribuirse una carga desmedida al
ciudadano para tramitar la recuperación o la reconstrucción del expediente, sobre
todo estando en desventaja frente a la administración de justicia para probar
la existencia de documentos que estaban bajo la custodia de aquella y para
determinar con certeza, a pesar de los esfuerzos desplegados para ello, a quién
le correspondía esta responsabilidad[38].
C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
24. Acorde con
los fundamentos fácticos señalados en la Sección I -antecedentes- de esta
providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si con
ocasión del extravío de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, vulneró los derechos
fundamentales a la libertad y al debido proceso del señor Roberto Carlos Guzmán
Fontalvo.
Con el fin de resolver el problema jurídico
planteado, la Sala analizará el derecho a la libertad en la etapa de imputación
del proceso penal (Sección D); depués hará referencia al debido proceso, específicamente,
lo relacionado con el acceso al expediente judicial ante su extravío (Sección E)
y posteriormente, determinará si los derechos a la
libertad y al debido proceso le fueron vulnerados al señor Guzmán Fontalvo (sección E).
D. EL DERECHO A LA LIBERTAD EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN DEL PROCESO PENAL
25. Acorde con el artículo 28 Superior, la restricción de la
libertad en los estados democráticos no puede ser arbitraria[39]. En consecuencia, esta
Corte ha señalado que durante el proceso penal “toda restricción a la libertad personal
debe tener un control judicial por parte del funcionario competente [pues] se encuentra
proscrita toda restricción indefinida de la libertad”[40].
26. El
proceso penal previsto en la Ley 906 de 2004 se caracteriza por una distinción
precisa entre las etapas de investigación y acusación, de una parte, y la etapa
de juzgamiento, de otra. Conforme lo ha señalado la jurisprudencia el cambio constituyente
significó asignar al juicio “el
centro de gravedad del proceso penal” y, en esa medida, la Corte ha indicado
que la etapa investigativa que desarrolla la Fiscalía “constituye una preparación para el juicio”[41].
27. La Corte ha
señalado que durante la etapa de investigación es posible que la fiscalía
solicite la imposición de una medida de aseguramiento restrictiva de la
libertad del imputado. Sin embargo, también ha precisado que no resulta
constitucionalmente admisible mantener vigente tal medida sin la
correspondiente verificación judicial “la
intervención judicial se convierte entonces en importante garantía de la
libertad, pues en último será el juez el llamado a velar por el cumplimiento y
efectividad de los mandatos constitucionales y legales en cada caso en
particular. La libertad encuentra así solo en la ley su posible límite y
en el juez su legítimo garante en función de la autonomía e independencia que
la Constitución reconoce a sus decisiones precisamente porque es al juez a
quien le está encomendada la tarea de ordenar restringir el derecho a la
libertad en los precisos términos señalados en la ley, de la misma manera
que es a él a quien corresponde controlar las condiciones en las que esa
privación de la libertad se efectúa y mantiene”[42]
(negrilla fuera del texto).
28. En este sentido, la
etapa de investigación está sometida a un plazo, dentro del cual el fiscal debe
decidir si formula la acusación o solicita la preclusión del caso. El artículo
175 de la Ley 906 de 2004[43], en su versión original, norma
aplicable al caso concreto, disponía que dicho término es de treinta (30) días,
a partir del día siguiente de la imputación. En consecuencia, de incumplir el
fiscal el mencionado plazo, perderá la competencia para seguir actuando dentro
del asunto y su superior deberá designar a un nuevo fiscal, para que adopte la
decisión que corresponde dentro de los sesenta (60) días siguientes a que le
sea asignado el caso.
Cabe destacar, que la ley penal establece
que una vez se venza este nuevo plazo, y la situación permanezca sin
definición, el imputado quedará en libertad inmediata y la defensa o el
Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento[44].
E. EL ACCESO AL EXPEDIENTE JUDICIAL, COMO MANIFESTACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
29. Acorde con el artículo 29 superior, el
debido proceso es un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase
de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos
“el debido proceso
constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal
forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en
términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus
derechos e intereses legítimos”[45].
30. La Corte Constitucional ha manifestado que
el derecho al debido proceso comprende: “a) El derecho
a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario
acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones
motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y
al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez
natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud
legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo
con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del
trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa,
entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser
oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el
derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa;
los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad
ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las
demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso
público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el
proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o
inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene
efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de
aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la
independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán
decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden
jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias
ilícitas”[46] (negrilla
fuera del texto).
31. En este orden
de ideas, la Corte Constitucional ha precisado que el debido proceso, como elemento
integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no
se circunscribe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en
marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que
rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden
jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el
ejercicio efectivo de los derechos[47].
32. También ha
señalado que el derecho de defensa, como parte integral del debido proceso, “adquiere
una mayor intensidad y relevancia en el campo penal, en razón de los intereses
jurídicos en juego como la libertad”[48]. Por tanto, “no pueden
consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede
edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la
defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida
por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa,
indagación preliminar o simplemente indagación”[49].
33. En línea con
lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que bajo Ley 906 de 2004, la
carpeta de la Fiscalía es reservada, y sólo hasta que se formula la acusación
se descubren los elementos a la defensa. Por lo que, se podrá obtener
información acerca del estado de la actuación, y puntualmente acceder al
escrito de acusación (de existir), o la decisión de archivo. En consecuencia, no puede prohibírsele a
quien ostenta la calidad de imputado, el acceso integral a las piezas del
expediente, donde obran las pruebas que fundamentan la acusación, así como los
argumentos de cargo y descargo[50]. En este sentido:
“Si bien es
cierto que el Código de Procedimiento Penal impide el acceso del indiciado, por
regla general, a las evidencias y elementos materiales probatorios hasta que se
realice la audiencia de formulación de acusación, también es necesario
reconocer que para que éste pueda ejercer en debida forma el derecho de
defensa, puede tener acceso a algunas diligencias ejecutadas en la indagación.
Por tanto, cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta
en donde se consigne el programa de indagación, es necesario que la Fiscalía
distinga explícitamente, a partir de la Ley 906, cuáles elementos se encuentran
cobijados por la reserva y cuales no. De hecho, frente al caso concreto es
necesario destacar que en la sentencia C-1154 de 2005 la Corte reconoció que
debido a las
implicaciones inherentes a las órdenes de archivo, dicha decisión no tiene
carácter reservado sino que, por el contrario, debe ser comunicada a las
partes, especialmente a las víctimas y al Ministerio Público cuando quiera que
no exista indiciado conocido.
También así, recordemos, conforme al artículo 267 debe concluirse que al
indiciado se le debe comunicar el inicio de la indagación y, especialmente,
éste tiene derecho a saber las condiciones bajo las cuales se efectúa un
allanamiento y los argumentos que el juez de control de garantías aplicó para
efectuar la revisión de legalidad de la actuación (art. 238 C.P.P.).
“Así pues,
atendiendo que la indagación se encuentra archivada en este momento, que no
toda diligencia adelantada durante la indagación tiene carácter reservado, que
es necesario establecer un mínimo de garantías a partir de las cuales se pueda
ejercer el derecho de defensa, y siguiendo las condiciones establecidas en la
sentencia C-1154 de 2005; la Sala ordenará que la Fiscalía: (i) comunique de la
decisión de archivo al indiciado, bajo los mismos presupuestos establecidos
para garantizar los derechos de las víctimas y el ejercicio de las potestades
del Ministerio Público y que (ii) conforme al artículo 238 de la Ley 906 de
2004, modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007, proceda a enterar
al actor sobre las condiciones bajo las cuales se efectuó la revisión de
legalidad del allanamiento por parte del Juez de Control de Garantías”.
34. Respecto de la custodia y conservación
de los expedientes judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura ha regulado
lo atinente a la administración de documentos en la Rama Judicial,
específicamente en el Acuerdo 1746 de 2003[51],
modificado por el Acuerdo PSAA14-10137 de 2014[52].
Igualmente, el Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017 dispone en su artículo 3 lo
relativo a la gestión documental, como aquella instancia de conservación de los
documentos judiciales que se encuentren activos. Adicionalmente, el artículo
10, igual que en los acuerdos anteriores, atribuye la responsabilidad de la
guarda y custodia de los mismos a “los funcionarios y empleados designados
para dichos efectos en cada uno de los despachos judiciales y en las
dependencias administrativas”[53].
35. No obstante, la Corte también ha dicho
que si bien la existencia de un expediente es
parte esencial de todo proceso judicial para poder emitir una decisión de
fondo, es posible que “por
circunstancias múltiples el expediente o parte del mismo llegue a extraviarse.
Frente a tal inconveniente, la legislación ha establecido el proceso de
reconstrucción de expediente. Si bien la pérdida de un expediente justifica
cierta dilación en el proceso, a ésta no se debe añadir el retardo en su
reconstrucción. En consecuencia, es posible proteger el debido proceso a través
de tutela mediante la orden de ágil reconstrucción del expediente del asunto en
discusión”[54].
Por consiguiente, la reconstrucción ágil
del expediente se convierte en una necesidad, a fin de proteger los derechos de
los ciudadanos que puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.
36. Conforme con lo expuesto en
precedencia, la Rama Judicial tiene una política de administración de
documentos, la cual determina que es competencia del funcionario judicial que
tenga a su cargo el trámite de algún proceso la custodia y conservación de
dicho expediente activo, hasta la finalización de la etapa que corresponde a su
conocimiento, pues debe permitir a los interesados el conocimiento del
expediente, a efectos de que puedan materializar su derecho de defensa y acceso
a la administración de justicia. Sin embargo, puede ocurrir que un expediente
se extravíe de manera parcial o total, caso en el cual la autoridad que tenía a
su cargo la guarda y conservación del mismo, deberá adelantar todos los
trámites que tenga a su disposición, como la reconstrucción del expediente,
para no vulnerar el derecho al debido proceso, defensa y acceso a la
administración de justicia, de los interesados.
Ante una conducta omisiva por parte de la
autoridad judicial responsable de la custodia del expediente extraviado, a más
de las responsabilidades por ello, puede el juez de tutela ordenar la
reconstrucción ágil del mismo, para proteger los derechos de los ciudadanos que
puedan derivarse de los documentos judiciales extraviados.
F. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO DEL SEÑOR
ROBERTO CARLOS GUZMÁN FONTALVO
37. Mediante la sentencia C-025 de 2009, en
la cual se analizó la constitucionalidad de algunos artículos del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Corte Constitucional precisó que una
de las finalidades del sistema penal acusatorio es fortalecer la función
investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, pero rodear
el proceso de suficientes garantías, en particular, la libertad personal. Es
por ello que el juez de control de garantías es la autoridad competente para
adelantar un control previo en la adopción de medidas restrictivas de la
libertad, como la detención domiciliaria.
Igualmente, a petición de parte, es
competencia del juez de control de garantías la revocatoria de tal medida de aseguramiento,
según lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004[55], así como la
resolución de cualquier petición de libertad que se presente con anterioridad
al anuncio del sentido del fallo de acuerdo con los artículos 153 y el numeral
8 del 154 de la misma ley[56].
En ese sentido, la Sala no puede desconocer que el rol del juez de control de
garantías respecto del derecho a la libertad personal, no implica que él deba
realizar un seguimiento oficioso respecto de las medidas de privación de
libertad decretadas y, por el contrario, sus funciones en la materia se ejercen
respecto de las solicitudes que formulen las partes: la Fiscalía o el
investigado[57].
38. Conforme con los elementos probatorios
aportados al expediente, la Sala advierte que la pérdida de la carpeta con
radicado SPOA 087586001106200900068, ha dificultado la defensa técnica, porque,
aunque se hubiera podido solicitar la libertad por vencimiento de términos ante
el juez de control de garantías, la defensa concentró su actividad en
identificar qué juez ordenó la privación de la libertad, para poder acudir a él.
Si bien es cierto que previo a iniciarse el trámite de tutela, el 13 de agosto
de 2018, el INPEC[58]
informó al apoderado del accionante que la medida de aseguramiento de privación
de la libertad con arresto domiciliario impuesta al señor Guzmán Fontalvo, fue
ordenada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, en su
calidad de juez de control de garantías, el juez que resolvió el habeas
corpus indicó que el medio al que debía acudir para solicitar la libertad
era la acción de tutela.
Adicionalmente, se conoció que el 11 de
octubre de 2018, el Fiscal Segundo Seccional de Soledad, Atlántico, indicó que
la mencionada carpeta fue remitida y archivada por el Fiscal Local de Santo
Tomas[59].
En consecuencia, la Corte puede concluir que dentro de la causa penal iniciada
en contra del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo la fiscalía no realizó la
acusación.
39. Visto lo anterior, la Sala encuentra, de
una parte, en virtud de lo previsto en el artículo 294 del Código de
Procedimiento Penal, que el Fiscal Local de Santo Tomás previo a archivar el
asunto tenía que solicitar la preclusión de la causa penal del señor Roberto
Carlos Guzmán Fontalvo, a efectos de que la autoridad judicial competente
ordenara de manera inmediata la libertad del accionante. No obstante, al no
hacerlo vulneró los derechos al debido proceso y a la libertad del señor Guzmán
Fontalvo.
De otro lado, para la Sala, una vez el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, conoció la totalidad de esta
información, debió proceder de manera inmediata a realizar
las actuaciones que permitieran la reconstrucción de los documentos donde
constara la orden de privación de la libertad del señor Roberto Carlos Guzmán
Fontalvo, a efectos de garantizar plenamente el derecho al debido proceso. Cabe
destacar que, en sede de Revisión, la Corte Constitucional indagó sobre los
trámites adelantados respecto de la carpeta extraviada y la mencionada
autoridad judicial precisó que no había procedido a su reconstrucción, ni
decretado la libertad del señor Guzmán Fontalvo, pues no se lo habían
solicitado y primero era necesario determinar si la Fiscalía había presentado o
no el escrito de acusación.
40. Así las cosas, la Sala evidencia que existió
una indebida actuación tanto del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad,
Atlántico, como de las Fiscalías Segunda Seccional de Soledad, Atlántico, y
Local de Santo Tomas, quienes vulneraron los derechos a la libertad y al debido
proceso del señor Guzmán Fontalvo, al no actuar dentro de sus obligaciones
legales. El juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, en tanto no procuró la
conservación del registro o del acta donde constara su intervención en el
proceso penal del actor como juez de control de garantías, lo que impidió el
acceso al expediente; y, las fiscalías, al omitir los trámites propios del
proceso penal y, pese a tener en su poder la carpeta SPOA 87586001106200900068,
no proferir la acusación o solicitar la preclusión del proceso, para que el
accionante recobrara su libertad, dado que la privación de la misma se ha
prolongado por diez (10) años.
Por consiguiente, la Sala ordenará al
Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
proceda a ordenar la libertad inmediata del señor Carlos Roberto Guzmán
Fontalvo, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
41. Respecto del extravío de la carpeta con
radicado SPOA 087586001106200900068, es importante destacar que durante el
trámite de tutela se conoció en el año 2018 que la Fiscalía Segunda Seccional
de Soledad, Atlántico, informó que el proceso penal, correspondiente al
mencionado número de radicado SPOA, iniciado en contra del señor Guzmán
Fontalvo fue archivado por la Fiscalía Local de Santo Tomás, sin escrito de
acusación ni solicitud de preclusión de la causa penal ante el juez de conocimiento.
Actuación que, a todas luces, es violatoria del debido proceso y del derecho a
la libertad del accionante.
42. Conforme con lo expuesto en
precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional considera
que las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico,
y de las Fiscalías Segunda Seccional de Soledad y Local de Santo Tomás, así
como la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico vulneron el derecho al
debido proceso del accionante, al impedirle el acceso real y efectivo a la
administración de justicia y la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de
manera adecuada, por lo que generaron también una violación a su derecho a la
libertad. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida en primera
instancia por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla respecto de la improcedencia del amparo en
relación con el derecho a la libertad y en su lugar, ordenará al Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene, de manera
inmediata, la libertad del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. De otro lado, confirmará
parcialmente la orden de tutelar el derecho al debido proceso, a fin de que la
Fiscalía Segunda Seccional de Soledad, Atlántico, la Fiscalía Local de Santo
Tomás, Atlántico, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico permitan
la ubicación y acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al
señor Guzmán Fontalvo y a su apoderado.
43. Asimismo, la Sala ordenará la remisión
de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la
Fiscalía General de la Nación, a fin de que procedan, dentro del marco de sus
competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a las
acciones disciplinarias y penales correspondientes, respecto del Juzgado
Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, del Fiscal Segundo Seccional de
Soledad, Atlántico y del Fiscal Local de Santo Tomás, Atlántico, no solo por la
pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino también por
el vencimiento de términos y la omisión de poner en libertad al señor Roberto
Carlos Guzmán Fontalvo.
44. Finalmente, a pesar de que la presente
acción de tutela no se dirige a controvertir la providencia judical proferida
para resolver el habeas corpus que el accionante incoó, la Sala Cuarta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional no puede pasar por alto que
el habeas corpus ejercido fue negado con argumentos carentes de sustento
constitucional, tales como el hecho de que el accionante llevaba mucho tiempo
privado de la libertad y, por lo tanto, tal desidia, haría improcedente esta
acción constitucional de protección de la libertad personal. Por otra parte,
también se argumentó que el accionante disponía de otros medios para amparar su
derecho a la libertad, tales como la acción de tutela. Al respecto, debe
precisar esta Sala de Revisión, que el habeas corpus es una garantía constitucional
que rodea la libertad personal y que no se encuentra sometida a término de
caducidad alguno o exigencia de inmediatez en su solicitud. Igualmente, no es
admisible que se denieguen habeas corpus alegando una supuesta
subsidiariedad frente a la acción de tutela, ya que es esa acción
constitucional, el instrumento previsto por la Constitución Política para
amparar el derecho a la libertad personal. Así las cosas, la manera como el
Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla falló el habeas corpus interpuesto
por el accionante, agravó la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
C. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
45. Le correspondió a la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional analizar el caso de un señor que se
encuentra privado de la libertad desde hace más de (10) años, con ocasión de la
medida de aseguramiento de detención domiciliara impuesta por el juez de
control de garantías y a quien, además, la administración de justicia se niega
a adelantar cualquier trámite relacionado con su libertad, debido a que el
expediente penal no aparece en poder de ninguna autoridad judicial. Como
resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de
esta providencia, observa la Sala lo siguiente:
(i)
Procede la acción de tutela respecto del derecho
a la libertad cuando el juez penal mantiene una privación de la libertad que es
arbitraria por un tiempo prolongado, debido (i) al extravío del expediente
penal y (ii) que dentro de la causa penal se encuentran vencidos los términos
para proferir acusación por parte de la Fiscalía.
(ii)
En razón de lo anterior, en el asunto bajo
revisión, la Sala encontró que se vulneraron los derechos a la libertad y al
debido proceso del accionante, al permitir la prolongación de su privación de
la libertad por más de diez (10) años, toda vez que la Fiscalía archivó el
expediente sin antes haber solicitado la preclusión del mismo ante la autoridad
judicial correspondiente. El juez del caso, ni las Fiscalías que actuaron
dentro del proceso penal, permitieron un acceso real y efectivo a la
administración de justicia, ni ejercer en debido forma el derecho de defensa
del imputado, el primero en tanto que no conservó copia de la actuación
realizada, en calidad de juez de control de garantías y, las segundas, al no
haber procedido a poner a disposición del accionante y de su apoderado la carpeta
que consideraban extraviada pero que, en su lugar, fue archivada. Por lo tanto,
se ordenará al Juzgado Segundo de Soledad, Atlántico, que proceda a ordenar la
libertad inmediata del accionante y a las Fiscalias Segunda Seccional de
Soledad, y Local de Santo Tomás, Atlántico, así como a la Dirección Seccional
de Fiscalías del Atlántico que permitan de manera inmediata la ubicación y
acceso de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068 al señor Guzmán
Fontalvo y a su apoderado. Además se remitirán copias a las autoridades
disciplinarias y penales correspondientes, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Sala Cuarta
de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
en la que decidió declarar improcedente el amparo del derecho a la libertad y
en su lugar TUTELAR el derecho a la libertad y al debido proceso del señor
Roberto Carlos Guzman Fontalvo.
SEGUNDO.- ORDENAR Juzgado Segundo
Penal Municipal de Soledad, Atlántico, que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia ordene, de manera
inmediata, la libertad del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo, de acuerdo con
lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la orden primera de
la sentencia proferida el 10
de julio de 2019, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en cuanto al amparo del derecho al derecho al
debido proceso del señor Roberto Carlos Guzmán Fontalvo. En consecuencia, ORDENAR a la Dirección Seccional de
Fiscalías del Atlántico, a la Fiscalía Segunda Seccional de Soledad, y a la
Fiscalía Local de Santo Tomás, para que en el término de 48 horas siguientes a
la notificación de esta decisión, ubiquen la carpeta con radicado SPOA
087586001106200900068 , y suministren al accionante y/o a su apoderado la
información acerca de las actuaciones que se adelantaron luego de su imputación
de cargo, a fin de que éste pueda ejercer en debida forma su defensa material y
técnica.
CUARTO.- REMITIR copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que procedan, dentro del marco
de sus competencias, y si lo consideran pertinente, a investigar y dar inicio a
las acciones disciplinarias y penales correspondientes respecto del Juez
Segundo Penal Municipal de Soledad, Atlántico, del Fiscal Segundo Seccional de
Soledad, Atlántico, y del Fiscal Local de Santo Tomás, Atlántico, no solo por
la pérdida de la carpeta con radicado SPOA 087586001106200900068, sino también,
por el vencimiento de términos y la omisión de poner en libertad al señor
Roberto Carlos Guzmán Fontalvo, en el marco de las competencias que le
correspondían a cada uno de ellos.
QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 7 cuaderno No. 1.
[2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.
[3] Folio 9 cuaderno No. 1.
[4] Folios 10 y 66cuaderno No. 1.
[5] Folios 11 – 18, 50 – 54 y 72 – 79 cuaderno No. 1.
[6] Folios 57 y 62 cuaderno No. 1.
[7] Folios 57 – 58 y 63 - 64 cuaderno No. 1.
[8] El 25 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Penal admitió la acción de
tutela de la referencia y ordenó notificar de la misma al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Soledad, Atlántico, en calidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.