T-348-16
Sentencia
T-348/16
SERVIDUMBRE COMO
LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO-Caso en que se les
prohíbe a menores de edad transitar por predio que pertenece a una sociedad
limitada para asistir a institución educativa
ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS
POLICIVOS-Procedencia
de la acción de tutela
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Implicaciones en relación al derecho a la educación
Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a la
educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo
del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la
sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y
solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones
necesarias para que puedan acceder al sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora
la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación
La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el
acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres
de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y
económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación
No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i)
la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad
económica.
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION-Desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de clases
Los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde
los menores reciben clases además de amenazar su salud e integridad física,
constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de manera
continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su
permanencia en este (acceso material al derecho a la educación). Sin embargo,
quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de las
niñas y los niños a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de
los derechos de la comunidad, asegurar la prestación eficiente de los servicios
públicos.
FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/FUNCION
SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Servidumbre como limitación al derecho de
dominio
El ordenamiento constitucional vigente reconoció la propiedad como un
derecho que tiene una función social que implica obligaciones y, en virtud de
esta, es posible establecerle limitaciones. Este es el caso de la servidumbre
legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo las
circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y
explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los
cuales deben ser armonizados y ponderados.
ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA
EDUCACION-Vulneración por parte de la sociedad accionada al impedir el
paso de menores que pasaban por su predio a manera de atajo, para llegar al
plantel educativo
Una
administración municipal desconoce el derecho fundamental a la educación en su
dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando
al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su
integridad y permanencia en una institución educativa, no adopta las medidas
necesarias para conjurarla. Por otra parte, el particular tiene un deber de
solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educación
de los menores y por ello, deben participar en que se materialice su acceso.
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden
a alcaldía municipal proveer las medidas necesarias para que menores de edad
que habitan en vereda puedan acceder de manera efectiva al derecho a la
educación
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden
a Sociedad Anónima remover todos los obstáculos que impidan el libre tránsito
de los menores agenciados por el sendero peatonal ubicado en su predio
ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden
a alcaldía municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las
niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a
plantel educativo
Referencia: Expediente T-5449190
Acción de tutela instaurada por Luz Mery
Ayala y otros contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque
Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” y otros.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la
magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo
Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el
Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el veinticuatro (24) de noviembre de
dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por Juzgado Treinta (30) Civil
del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Ayala Parra y otros padres
en representación de 13 menores de edad[1],
quienes interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria
S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park”
(en adelante sociedad Acción Fiduciaria S.A. o Acción Fiduciaria S.A.), el
municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad.
El
expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto
del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de
Selección Número Cuatro.
I. ANTECEDENTES
Luz
Mery Ayala Parra, Ana Marcela Pedraza, Diana Carolina Arias Salas, Gloria
Ismelda Veloza Lozano, Miriam Ayala Parra, Diana Paola Pedraza, Diana Rocío
Fonseca, Yesica Garzón Pedraza, Carmenza Murcia Ome y Cervelión Quivano Cabrera
interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A., el
municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad en
representación de sus hijos menores.
Consideraron
que la sociedad Acción Fiduciaria S.A., la Inspección de Policía de La Calera y
la Alcaldía de La Calera desconocieron su derecho fundamental a la educación
contenido en el artículo 44 de la Constitución Política dado que la sociedad
accionada desde el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015) prohibió
el acceso al inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad a los menores que
por ahí transitaban hacia el Instituto Educativo Departamental El Salitre, a
manera de atajo, por un sendero peatonal.
1. Hechos
1.1.
Manifestaron los accionantes que sus hijos menores estudian en la Institución
Educativa Departamental El Salitre, ubicada en la vereda El Salitre, sector
Camino al Meta del municipio de La Calera (Cundinamarca).
1.2.
Afirmaron que como no cuentan con recursos económicos ni subsidios de la
administración municipal para que las niñas y los niños puedan acceder al
servicio de transporte, ellos deben desplazarse caminando desde la vereda El
Salitre, sector Camino al Meta, ubicada en el costado occidental del río
Teusacá, hacía la sede educativa. Relataron que habitualmente utilizaban un
sendero peatonal, a manera de atajo, por el que se demoraban 20 minutos de ida
y entre 30 a 40 minutos en el trayecto de regreso el cual atravesaba una parte
del inmueble perteneciente a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., punto en el
que debían cruzar el río.
1.3.
Señalaron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A prohibió de manera definitiva
el paso por el predio con base en una orden de la Inspección de Policía de La
Calera. En efecto, la sociedad propietaria del predio adelantó una acción
policiva de perturbación a la posesión en contra de Miguel Rodríguez, Alberto
Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y personas indeterminadas conocida en
primera instancia por la Inspección de Policía de La Calera quien, previo
agotamiento del trámite respectivo[2],
profirió la decisión de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en la que
amparó la posesión que ejerce la sociedad Acción Fiduciaria S.A. sobre el
predio[3].
Inconforme con la decisión, el curador ad litem de algunos querellados presentó
recurso de apelación resuelto por la Alcaldía de La Calera el diecisiete (17)
de septiembre de dos mil quince (2015), confirmándola[4].
1.4.
Sostuvieron que si bien esta vía no es la única manera de acceder a la sede
educativa, si es la más rápida. Que la otra forma de llegar es por una vía de
tránsito vehicular, trayecto que los menores deben realizar a pie con una
duración entre (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos y dos (2) horas en el
trayecto de ida y, en el de vuelta, entre dos (2) horas y dos (2) horas y media.
1.5.
Advirtieron que si se permite que el cierre del camino o servidumbre peatonal, los
hijos de los accionantes tendrían que iniciar su caminata para llegar a la sede
educativa a las 7:30 a.m. que es la hora de ingreso, desde las 4:30 a.m. o
antes; “(…) y de regreso la salida es a la 1:30 p.m. y estarían llegando a
la casa a las 4:30 p.m. aproximadamente, exponiéndose a las condiciones del
clima que sean (…) Adicionalmente (…) se impondría a nuestros hijos la
obligación todos los días más de tres horas adicionales para poder estudiar, lo
que representaría un perjuicio grosero e irremediable contra sus derechos
fundamentales, patrocinando la deserción escolar”[5].
1.6.
Igualmente, expusieron que se desconoció que dicha “servidumbre” existe
“desde hace décadas para uso peatonal”, incluso antes de la compra del
inmueble por parte de la sociedad accionada, cuya necesidad es evidente.
Además, que en el proceso policivo se había demostrado que “el cauce del río
Teusacá de 30 metros de ancho constituye un bien de uso público y no privado”[6].
1.7. Con fundamento en lo
expuesto, los accionantes presentaron acción de tutela para la protección del
derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la
Constitución Política. En consecuencia, solicitaron como objeto material de
protección se ordene a la sociedad accionada, a la Inspección de Policía de La
Calera y al municipio de La Calera “se abstengan de realizar el
sellamiento o cierre material definitivo del camino o servidumbre peatonal que
conduce de la vereda El Salitre Sector Camino al Meta hasta la Institución
Educativa Departamental El Salitre, sede el Salitre por la ronda del río
Teusacá”[7].
(subrayas en el texto).
2. Respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas de oficio
Una
vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del
Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de noviembre
de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades
accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de
defensa y contradicción.
2.1.
Respuesta de la Personería Municipal de La Calera
El
Personero Municipal de La Calera dio contestación al requerimiento judicial[8].
En su escrito sostuvo que existe una “realidad social que puede estar
perjudicando los derechos de los niños” que estudian en la Institución
Educativa Departamental El Salitre y que deben atravesar el río Teusacá y el
predio de la sociedad accionada. No obstante, manifestó que dicho
desplazamiento resulta riesgoso para la integridad de los menores como
consecuencia del paso por el puente artesanal que atraviesa el río Teusacá con
mínimas medidas de seguridad.
Consideró
que si lo pretendido es la protección efectiva de los derechos de los menores
sin que ello implique riesgos, corresponde al municipio de La Calera y a la
Gobernación de Cundinamarca proporcionar medios de transporte idóneos y seguros
que permitan el acceso al plantel educativo.
2.2.
Respuesta de la Alcaldía de La Calera
Mediante
escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)[9],
el alcalde municipal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de
tutela al existir otros medios de defensa judiciales, sin especificarlos.
Señaló
que en la Inspección de Policía de La Calera tramitó un proceso policivo de
perturbación de posesión iniciado por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. contra
Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y otros, en
el que se declaró tal perturbación.
Inconforme
con la decisión, el curador ad litem presentó apelación contra la
decisión adoptada por la inspección, correspondiéndole resolver a la alcaldía
quien la confirmó considerando que el querellante tenía la calidad de poseedor
y al demostrarse la existencia de actos perturbatorios. En consecuencia, se
estableció que configuraría perturbación a la posesión cualquier intervención o
paso por el inmueble. Advirtió que en dicha actuación los querellados tuvieron
la oportunidad de acordar sobre el paso de un sendero peatonal sin que se
hubiera llegado a un acuerdo al respecto.
2.3. Inspección
de Policía de La Calera
La
Inspectora de Policía solicitó denegar las pretensiones por considerarlas
improcedentes y carentes de fundamentos legales[10]. Hizo
referencia a las actuaciones adelantadas por su despacho en la querella
policiva presentada por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., en la que el objeto
del debate se centró en el uso por parte de los querellados y otras personas
indeterminadas de un sendero peatonal que pasa por los predios en donde se
desarrolla el proyecto “Green Park”. Resaltó que en el trámite se
ofreció por parte de la sociedad querellante la posibilidad de demarcar el paso
peatonal sobre el costado sur del predio requiriéndose para tal efecto
adelantar obras sobre el río Teusacá y la afectación de unos predios antes del
paso del río. Explicó que dicha proposición no se consolidó por la oposición de
los propietarios de los predios afectados.
Subrayó
que el inmueble “Green Park” es materia de desarrollo urbanístico y que
por mucho tiempo fue paso peatonal de los residentes del costado occidental del
río Teusacá y, especialmente, de menores que cursan estudios en la escuela El
Salitre.
Asimismo,
evidenció las afectaciones en el costado occidental al parecer por la creciente
del cauce y la existencia de obras provisionales para la ubicación de puentes
provisionales que, según lo dicho por la comunidad, han sido arrastrados con el
aumento del caudal del río.
Se
refirió al dictamen pericial practicado dentro del proceso policivo, en el que
se estableció que los predios ubicados en el costado occidental del río Teusacá
cuentan con una vía carreteable que es de mayor longitud pero es más seguro y
no se afecta ningún bien. Que aunque el paso por el predio “Green Park”
es más corto, es peligroso el paso por el río por cuanto “la vara
dispuesta para acceder al otro lado del río no genera ninguna seguridad, máxime
que entre quienes utilizan el sendero, están menores que estudian en la escuela
de la vereda”. Que también desde el punto de vista ambiental, se
requeriría un permiso para la intervención del río Teusacá en caso de
efectuarse obras de infraestructura. (Subrayas en el texto).
Advirtió
que el fallo de la inspección se profirió con base en las pruebas obrantes en
el proceso, particularmente, el dictamen pericial en el que se determinó que no
existía servidumbre de tránsito, ni vías de uso público o privado de uso común,
por lo que accedió a las pretensiones de la sociedad querellante.
Por
lo demás, indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que el
proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y
se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva, conforme
lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 - Reglamento de
Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca.
2.4.
Sociedad Acción Fiduciaria S.A.
El
apoderado de la sociedad demandada solicitó en la contestación a la acción de
tutela negar el amparo constitucional[11].
Para ello, sostuvo que no existe una servidumbre de paso tal como se demostró
con la inspección judicial practicada dentro del proceso policivo que inició sino,
en cambio, se probó la invasión de los predios por parte de personas mayores,
menores e incluso personas que no pertenecen a la vereda El Salitre, sector
Camino al Meta, quienes transitan por todo el predio y afectan la ronda del río
sin tener en cuenta las normas que lo protegen.
A
la vez que mostró su malestar con la perturbación que generaba el paso de los
menores y sus acudientes por el predio, manifestó su preocupación por el cruce
que desde el bien debían realizar los niños y niñas por el río Teusacá, ya que
el tronco utilizado no cumplía con las medidas de seguridad, que debía ser
puesto cada vez que aumentaba el caudal del río. Finalmente, indicó que existe
una vía de tránsito vehicular que ofrece todas las garantías de acceso sin que
ello represente un riesgo contra la integridad de los hijos de los accionantes.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
Decisión de primera instancia
El
Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, mediante fallo de veinticuatro
(24) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró improcedente el amparo
invocado[12].
Para ello consideró que lo pretendido por los presuntos padres de los menores,
quienes no habían acreditado su parentesco, “es que crucen los niños el río
por un palo, poniendo en riesgo la vida y la salud de los que dicen ser menores
de edad y que debe utilizar la intersección para llegar más rápido a su
establecimiento educativo”[13].
Igualmente,
consideró que existe otro mecanismo de orden judicial para debatir el problema
planteado por vía de tutela, sin mencionarlo. Estimó que, en todo caso, como se
había presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, no se habían probado los requisitos de inminencia del daño,
gravedad, urgencia así como la impostergabilidad de la tutela.
3.2.
Escrito de impugnación
Los
accionantes inconformes con la decisión adoptada en primera instancia,
presentaron impugnación[14].
Frente a la afirmación de que los menores debían atravesar el río “por un
palo en mal estado”[15],
advirtieron que el juez se basó en la contestación presentada por el sociedad
accionada, la cual no debió tenerse en cuenta al haberse presentado de manera
extemporánea.
Señaló
que debió haberse practicado la inspección judicial solicitada en la demanda de
tutela para corroborar lo dicho por ellos respecto de la distancia de las dos
opciones de recorridos y tomar una decisión diferente a la adoptada en el fallo
impugnado.
3.3.
Decisión de segunda instancia
En
sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)[16],
el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo
impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de
subsidiariedad, al no adelantarse proceso ordinario de servidumbre de tránsito.
Además,
respecto de la legitimidad por activa, precisó que la señora Ana Marcela
Pedraza y los demás accionantes actuaron en nombre propio y en representación
de sus hijos menores, hecho que manifestaron bajo la gravedad de juramento. Que
teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela, no se requería que
aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores.
Sostuvo,
igualmente, que no se había demostrado en la tutela de manera sumaria que el
cerramiento del “predio de propiedad de la empresa accionada en donde se
encuentra el trayecto por el que transitan los menores de edad para llegar a su
colegio, configurara un perjuicio irremediable frente al derecho a la igualdad
en tanto no se demostró que hubiese otras personas en sus mismas condiciones
que se les permitiera el paso que ellos alegan, ni menos el de educación por
cuanto no se demostró que a ninguno de los menores se le niega el acceso a
dicho servicio público”[17].
Asimismo,
estimó que la sociedad accionada había demostrado que el camino hace parte de
un predio de propiedad privada, amparado por una acción policiva de
perturbación a la posesión que fue fallada tanto por la Inspección de Policía
como por la Alcaldía del municipio de La Calera a favor de los intereses de la
sociedad.
4.
Actuaciones surtidas en sede de revisión
En
escrito allegado al expediente por parte de los padres de los menores se
describió de manera detallada las dos vías de acceso con las que cuentan para
llegar al plantel educativo[18].
En
cuanto a la vía de tránsito vehicular dijeron lo siguiente:
“La primera es una carretera por la cual
transita uno que otro carro de los propietarios de las fincas vecinas, es una
carretera destapada es decir en recebo y la gran mayoría en barro, greda y
charcos. Esta carretera en invierno es intransitable ya que los carros quedan
atascados en ella por su estado. Esta carretera mide aproximadamente 3
kilómetros y medio de la vereda a la vía principal esta carretera es solitaria,
no es muy transitada por personas, no es muy confiable para la seguridad de los
14[19]
menores que van al colegio I.R.D. El Salitre, sin contar con los demás menores
que se dirigen a demás instituciones del municipio; hay peligro con los perros,
corren riesgo por personas desconocidas.
La llegada y salida de estos menores por
esta vía sería así: los menores tendrían que salir a las 5 de la mañana
caminando rápido ya que la entrada al colegio es entre 6:45 y 7:00 de la mañana
y eso porque ellos solamente transitan esta carretera hasta encontrar la vía
principal y allí toman el transporte. Los que estudian en colegios del centro
de La Calera y los de la institución del salitre no toman trasporte sino seguir
caminando por la vía principal kilómetro y medio más con el riesgo de que son
14 niños transitando por esta vía que no cuenta con andenes para los peatones.
En la tarde, los menores salen a la 1:30 hacen el mismo recorrido que hacen en
la mañana. Llegando a sus casas entre las 3:30 y 4:00 de la tarde. Los menores
llegan cansados de su jornada escolar más la caminada de casi dos horas y media
a cumplir con sus tareas.”
En
cuanto al sendero por el que el predio de la sociedad accionante es paso
obligatorio, indicaron que:
“La segunda vía de es un sendero, camino
o atajo por la cual la comunidad lleva pasando por más de 25 años. Es mucho más
corto, seguro y fácil la salida y la llegada a nuestra vereda ya que el
recorrido que se hace no lleva más de 20 minutos bajando y entre 30 a 40
minutos subiendo. El recorrido es saliendo de casa, bajamos caminando un
trayecto de la carretera entre 600 y 700 metros hasta encontrarnos con el
sendero atravesando por el predio del señor José García, quien no se ha opuesto
al paso ya que este sendero no ocasiona ningún perjuicio siendo mínimo el
metraje ocupado por el sendero. Pasando este llegamos al rio Teusacá, el cual
pasamos por un puente creado por la misma comunidad el cual consiste en un vara
de eucalipto atravesado sobre el rio con diámetro de 20 a 25 cm de ancho sobre
esta se apuntillan tablas y dos guayas una por cada lado para sostenernos a una
altura de 1 mt aproximadamente siendo seguro ya que se pasa apoyados de la dos
guayas.
Antes de que construyeran las dos torres
de Green Park, pasábamos por el puente y subíamos derecho unos 80 mt
aproximadamente hasta la vía principal pasando esta y entrando al colegio, esto
hace ya tres años. Pero con la construcción de las torres nos prohibieron el
paso ya que el camino en medio de las dos torres viendo que ya no podíamos
pasar por ahí nos tocó cambiar el sendero; ahora pasamos el puente caminamos
hacia el sur por la ronda del rio unos 150 mt hasta llegar a la cerca que
lindera con predios del parque recreacional Colombia extrema llegando a este
sitio subimos 60 metros hacia el oriente encontrando la vía principal por este
camino se nos facilita más la llegada de los niños al colegio de la vereda y
para nuestros trabajos.”
En
cuanto a los riesgos a los que están expuestos los menores al cruzar el río
Teusacá por el puente elaborado por los habitantes de sector, señalaron:
“Según el propietario del predio Green
Park el paso es un riesgo para la seguridad de los niños asegurando que alguien
podría caerse sufriendo daños irreparables sin tomar en cuenta que el puente no
está a más de 1.50 mt sobre el rio (en altura). También dice que el rio sufre
de avalanchas de crecientes seguidas y que es muy peligroso pero este rio sufre
de crecientes, por mucho, 2 veces al año cuando llueve muy duro. De lo
contrario, el rio no tiene cambios perjudiciales hacia nosotros. Como comunidad
podemos asegurar que en 25 años que hemos pasado por este puente no ha habido
ningún accidente, nadie se ha caído de este puente, además de que los niños
nunca van solos siempre los acompaña adulto (papás). Claro que la comunidad ha
reemplazado este puente varias veces por seguridad (…)”.
Manifestaron
que el paso de los menores por el predio no genera ningún obstáculo en la
construcción de las torres pues ellos solo ocupan “unos metros de ronda del
rio y metro y medio de ancho por el costado sur del predio”. Refirieron que
con anterioridad se había presentado una querella relacionada con el cruce por
dicha propiedad, la cual resultó favorable a los intereses de la comunidad.
En
cuanto a la situación actual, comentaron que:
“[e]n este momento si estamos arriesgándonos
pasando el río saltando de piedra en piedra porque por parte de la inspección
nos tumbaron el puente. Hemos estado buscando solución con ayuda de las
diferentes autoridades del municipio pero nos ha sido imposible. Buscando ruta
escolar para los niños pero ningún carro quiere transitar esa carretera por su
mal estado. Además de eso, los que se han propuesto a hacer la ruta cobran
entre 100 y 120 mensuales por cada niño, siendo imposible pagar ya que en la
vereda hay madres cabeza de familia con 2 y 3 hijos. Esta ruta sería únicamente
para los niños escolarizados y los demás niños de jardines, adultos y adultos
mayores tendrían que hacer el primer recorrido mencionado por esta razón el
paso del río, el sendero sería indispensable para la comunidad.
A pesar de que nos quitaron el puente
nosotros como comunidad no hemos dejado de pasar por el sendero arriesgándonos
a cualquier decisión drástica que el propietario tome en contra de la comunidad
ya que hemos tenido varios encuentros desagradables ya que ha habido maltrato
verbal de parte del propietario del predio sin importar si son adultos o niños.
La comunidad camino al meta está
preocupada porque desafortunadamente el tiempo pasa y no hemos podido
solucionar este caso aunque para el dueño del predio se sostiene en la decisión
y al fallo emitido por la inspección de policía y el juzgado a favor de Green
Park, nos sentimos atados ya que no contamos con la ayuda de nadie, la
comunidad le agradece su colaboración para dar solución al caso lo más pronto
posible.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo
de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación del caso y problema jurídico
2.1. Los padres de 13
niños y niñas que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta y que
estudian en el Instituto Educativo Departamental El Salitre – sede El Salitre presentaron
acción de tutela, porque consideran que la prohibición para que los menores
transiten junto con sus padres por el predio de la sociedad accionada, vulnera
el derecho fundamental a la educación de los menores. La administración
municipal y la empresa accionada contestaron a la tutela señalando que la
acción era improcedente toda vez que los accionantes contaban con otros
mecanismos ordinarios para debatir esta situación -no precisaron cuáles-.
Igualmente, señalaron que se había adelantado proceso policivo de perturbación
de la posesión por parte de la sociedad, favorable a los intereses de la
propietaria del inmueble. Además, advirtieron de los presuntos riesgos
eventuales que podrían correr los menores al cruzar el río Teusacá. El juez de
primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión
confirmada por quien conoció la impugnación, dado que la vía judicial idónea
para solucionar el conflicto planteado es la ordinaria a través del proceso
civil de servidumbre de tránsito[20]
y que, en todo caso, no se comprobó que los padres de los menores acudían a la
acción de tutela para evitar la existencia de un perjuicio irremediable.
2.2. De
conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver los siguientes
problemas jurídicos: (i)
¿desconoce la administración municipal el derecho fundamental a
la educación de los menores y su integridad física, al no adoptar medidas efectivas
que garanticen el acceso material al plantel educativo? y; (ii) ¿la
sociedad demandada vulnera el derecho fundamental de los menores a la educación
previsto en el artículo 44 Superior, al no permitirles el paso por el sendero
peatonal que atraviesa la propiedad de la sociedad accionada por el que
transitaban usualmente para dirigirse al plantel educativo, actuando conforme
con una decisión de carácter policivo en la que se declaró de manera general
que había una perturbación de la posesión sin tener en cuenta que este derecho
tiene carácter prevalente?
2.3. A efectos
de resolverlos, la Sala de Revisión estudiará si la acción de tutela es
procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental a la
educación de los menores que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al
Meta. Luego, si el examen anterior es afirmativo, reiterará brevemente la
jurisprudencia constitucional respecto de (i) los menores como sujetos de
especial protección, la prevalencia de sus derechos y las implicaciones de ello
en relación con el derecho a la educación; (ii) acceso material al derecho a la
educación (largos trayectos y deserción escolar) y; (iii) el derecho a la
propiedad (función social y límites). Finalmente, (iv) se planteará la
solución al asunto objeto de revisión.
3. Procedencia
de la acción de tutela que se revisa
3.1.
Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 86 Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los
siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación
por activa y (iv) legitimación por pasiva.
A
continuación se hará referencia brevemente a los criterios de inmediatez y
legitimación por pasiva y se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto
a la subsidiariedad y legitimación por activa, toda vez que respecto del
primero fue el criterio que dio lugar a que se declarara la improcedencia de la
acción y, respecto del segundo, fue objeto de discusión en las instancias de
tutela.
3.2.
Respecto del criterio de inmediatez[21],
los
padres de los menores radicaron la acción de tutela que se revisa el diecisiete
(17) de noviembre de dos mil quince (2015)[22].
La demanda fue admitida el mismo día[23]
por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera. Dicha actuación de las
decisiones proferidas por la inspección de Policía de doce (12) de junio
confirmada por la alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos
mil quince (2015), en las cuales se ordenó a los querellados abstenerse de
transitar por el predio y la cual se materializó en el cierre de predio el
catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, trascurrieron dos
(2) meses entre la interposición de la acción de tutela y el acto que los
peticionarios consideran que compone el hecho que amenaza las garantías
constitucionales y prevalentes de los menores que representan; término
razonable para declarar la inmediatez de la acción de tutela.
En cuanto a la
legitimación por pasiva[24],
la acción fue interpuesta en contra de (1) Acción Fiduciaria S.A., sociedad
frente a la cual los menores se encuentran en estado de indefensión como consecuencia
del cierre del paso por el predio de su propiedad por donde transitaban para
asistir al Instituto Educativo Departamental El Salitre. (2) Igualmente, fueron
dentro de las accionadas están la Inspección de Policía y la Alcaldía municipal
de La Calera al haber adoptado las decisiones dentro de la acción policiva de
perturbación de la posesión, en las cuales se dispuso que quienes atravesaban
el bien de Acción Fiduciaria se abstuvieran de hacerlo al determinar que había
perturbación de la posesión.
3.3.
En
relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la
Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga
de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa
judicial, aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un
perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los
otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos
constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la
naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los
mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la
protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se
requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la
protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.
3.3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación al estudiar asuntos en los que se ven
involucrados derechos de los niños y las niñas ha sido pacífica respecto de que
la acción de tutela es el medio idóneo para debatir esta clase de asuntos. Así,
en sentencia SU-225 de 1998 en la que se estudió la protección de los derechos
de los niños y las niñas, concluyó que la tutela era el mecanismo idóneo para
su garantía. En esta decisión, la Corte estableció que los derechos de los
menores “tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la
discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo
judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”[25] (Negrillas
en el texto original).
En
jurisprudencia más reciente como en la sentencia T-008 de 2016[26] el asunto debatido
estaba relacionado con el reclamo por parte de las madres de unos menores de
servicio de transporte escolar a la administración municipal. La Corte indicó
que aunque no era claro que existiera otro mecanismo de defensa judicial para
reclamar el servicio de transporte escolar a la administración municipal,
cabría la posibilidad de que las madres de los menores lo solicitaran
directamente y que al recibir respuesta negativa de su requerimiento,
interpusieran acción contenciosa en contra de ese acto administrativo. No
obstante, afirmó que “tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado
la realidad fáctica del caso e ignora que, se trata de familias campesinas, de
escasos recursos, que no tienen facilidades de transporte ni educación. En
consecuencia, dadas las precarias circunstancias de las familias de los niños,
esa exigencia resultaría desproporcionada y por tanto, aquél no sería un
mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos de los niños, quienes,
por su especial situación, requieren la adopción de medidas de carácter urgente.”
Luego de referirse a la jurisprudencia que establecía la idoneidad del
mecanismo constitucional para debatir asuntos en los que se involucraban
derechos de los menores, hizo referencia al artículo 41 del Código de la
Infancia y la Adolescencia[27]
para concluir que “cuando está de por medio la protección de los derechos
fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la
tutela no es el mecanismo idóneo para su protección.”[28]
En este asunto,
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera resolvió declarar la improcedencia
de la acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de
subsidiariedad. Afirmó que los interesados contaban con otro medio de defensa judicial,
sin especificarlo, y que en todo caso, no demostraron la existencia de un
perjuicio irremediable que desplazara la vía ordinaria por la constitucional.
Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá al confirmar
la decisión impugnada, advirtió que no había agotado el proceso de servidumbre.
En efecto, el
caso se refiere al cierre del paso por la propiedad de la sociedad Acción
Fiduciaria a los menores que transitaban por allí para dirigirse a la sede
educativa El Salitre. Sobre dicha situación, se han adelantó por parte de la
sociedad Acción Fiduciaria una acción policiva de perturbación de la propiedad,
la cual fue resuelta a favor de los intereses de la propietaria del bien.
Dentro de las consideraciones de las decisiones proferidas tanto por la
Inspección de Policía como por la alcaldía municipal, se señaló que sobre el
predio no se había constituido servidumbre de tránsito. Por lo tanto, se amparó
la posesión ejercida por la sociedad y, en consecuencia, se ordenó “a los
querellados identificados e indeterminados abstenerse de ingresar y usar como
paso peatonal, el predio FIDEICOMISO PARQUEO TERMINALES o CENTRO VACACIONAL LA
CALERA GREEN PARK”.
Se advierte de
lo anterior que el camino judicial ordinario que correspondería adelantar es un
proceso declarativo verbal de servidumbre previsto en el artículo 376 del
Código General del Proceso. No obstante, este procedimiento fue previsto para
estudiar derechos reales y no derechos fundamentales y prevalentes, como el derecho
a la educación de los menores que requiere de la adopción de medidas con miras
a su protección y que, tal como se explicó en líneas precedentes, la tutela es
el mecanismo judicial idóneo para decidir estas controversias. Además, se está
protegiendo igualmente el derecho de los menores al desarrollo armónico e
integral, que implica soluciones por parte de la justicia de manera expedita,
lo cual no es garantizado si se hace uso de los mecanismos ordinarios -proceso
de servidumbre- para dirimir este tipo de situaciones.
Además, tal
argumento se ve reforzado al observar las condiciones de los menores:
pertenecen a familias campesinas de escasos recursos económicos, que no pueden
proveerles con sus ingresos transporte, viéndose obligados a desplazarse caminando
a diario para llegar hacia su lugar de estudios. Dicha situación amerita la
adopción de medidas urgentes para que no existan problemas de deserción escolar
al tener que efectuar desplazamientos muy largos (más de tres horas de
recorrido de ida y vuelta) o incluso riesgos para su integridad física al hacer
uso de la vía de tránsito vehicular (paso por el camino veredal en malas
condiciones y el camino principal desprovisto de andenes).
3.3.2. Ahora bien, de
acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[29], en caso de que se adelanten acciones
policivas para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las
autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las
providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son
susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo
dispone el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y
Contencioso Administrativo que los excluye de su competencia[30].
Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con
tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les
otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones
ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único
medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección
de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o
vulnerados en el curso de un proceso policivo civil[31].
En el presente
asunto, la inspección de policía indicó que la acción de tutela era
improcedente debido a que el proceso policivo tiene carácter provisional, no
hace tránsito a cosa juzgada y se mantiene mientras la justicia ordinaria
decide en forma definitiva, conforme lo previsto en el artículo 115 de la
Ordenanza 14 de 2005 – Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del
Departamento de Cundinamarca.
A diferencia de
lo indicado por la accionada, las decisiones proferidas por la inspección de policía
el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) y luego confirmada por la alcaldía
del municipio de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince
(2015), no son susceptibles de ser examinadas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativos al revestir el carácter de jurisdiccional. Ello,
con fundamento no solo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
jerárquicamente superior a las normas expedidas por la Asamblea del
Departamento de Cundinamarca.
En ese sentido,
al no existir otros medios judiciales que deban ser agotados, la acción de
tutela es procedente para controvertir este tipo de actuaciones.
3.4. Ahora, en
cuanto a quiénes pueden interponer la acción de tutela cuando se trata de casos
que involucran la satisfacción de las garantías constitucionales de los niños y
de las niñas, el artículo 44 de la Constitución señala que la protección de los
derechos fundamentales y prevalentes de los niños y de las niñas vincula a la
familia, a la sociedad y al Estado. Así, todos los particulares y las
autoridades públicas tienen la obligación de “asistir y proteger” a los
menores “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos”. Esa misma norma contempla la posibilidad de que
cualquier ciudadano exija a la autoridad competente satisfacer los derechos
constitucionales amenazados o vulnerados, y solicitar sanción para los infractores.
El contenido de
la norma señalada es preciso:
todas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las
niñas, y están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de
vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico e integral de los
menores o el pleno ejercicio de sus derechos. La Sala de Revisión considera que
este deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo
directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho;
colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas
para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente,
poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen
las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.
Ahora bien, como
parte de los actos de protección de los particulares está el de acudir a la
administración de justicia para que mediante procesos eficaces se garantice el
goce efectivo de los derechos de los menores[32],
dentro de los cuales se encuentra la tutela, como acción judicial idónea[33].
En este asunto,
los padres de los 13 menores están facultados para solicitar la protección
deprecada, por aplicación directa del artículo 44 de la norma superior. Sin hacer
un juicio previo sobre el contenido de fondo de esta acción de tutela, existe
por parte de quienes interpusieron la acción de tutela una preocupación
legítima de proteger los derechos de los menores al ser sus padres,
particularmente, al goce efectivo de la educación.
Sobre este
asunto, el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, en el fallo de tutela de
primera instancia, aunque declaró la improcedencia de la tutela por la
existencia de otro medio judicial, advirtió que los padres de los menores no
habían acreditado su parentesco. Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil
del Circuito de Bogotá, estimó en la decisión de segunda instancia que no se
requería que los acudientes aportaran junto con el escrito de tutela los
registros civiles de nacimiento de los menores para demostrar que se
encontraban legitimados para interponer la acción toda vez que, teniendo en
cuenta la informalidad de la tutela, bastaba con la manifestación bajo la
gravedad de juramento realizada por los accionantes.
La Sala
estima que en el caso concreto los jueces de instancia desconocieron el hecho
de que los padres de los menores actuaron en representación de sus hijos en
cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir a la tutela para
solicitar el amparo de su derecho fundamental a la educación contenido en el
artículo 44 de la Constitución Política. El de primera instancia, al sostener
que se requería prueba de filiación y el de segunda, pese a que consideró que
no se requería allegar copia de los registros civiles de nacimiento de los
menores, validó la actuación de los acudientes, al indicar que habían declarado
su parentesco con los niños y las niñas bajo la gravedad del juramento.
Sobre
este punto, se reitera que es deber de toda persona actuar en favor de los
derechos de las niñas y los niños, por expreso mandato constitucional, sin que
se requiera alguna prueba que acredite su vínculo con el menor.
Además, esta
Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una
acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de
ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo
principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales, que
adquiere mayor relevancia al buscarse el amparo de derechos de menores. Por tal
razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de
informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer
en la búsqueda de soluciones reales y efectivas.
De manera que
frente a la legitimación por activa, es procedente la revisión del asunto
puesto a consideración de la Sala, a través del cual los accionantes solicitan
la protección para sus hijos con fundamento en su parentesco, y en cumplimiento
del deber del juez de tutela de verificar que los niños puedan acceder de
manera efectiva al derecho a la educación, como se deriva de la norma
transcrita.
3.5. Una vez
establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de
Revisión pasa a resolver los problemas jurídicos que planteó, sobre la base de
reiterada jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, respecto de los
menores como sujetos de especial protección y la prevalencia de sus derechos, y
el deber de todos de garantizar su goce efectivo así como el acceso material a
dicho derecho y, finalmente, el derecho a la propiedad privada y su función
social.
4. Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus
derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Implicaciones en relación con
el derecho a la educación
4.1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos
fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad
social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una
familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la
cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Gozan también de los
demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados
internacionales ratificados por Colombia.
Esta misma disposición sostiene, que los niños deben ser protegidos contra
toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso
sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Finalmente, el artículo en mención, le impone a la familia, a
la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como
principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos
de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos,
exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.
La protección especial de los niños y la
prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no
solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de
todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar
la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al
logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;[34] entendiendo
dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y
como un objetivo del sistema jurídico[35].
La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que
los derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes,
la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa
connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se
antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en
el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato
de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra
consideración social, política, jurídica o económica”[36] .
Este tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante,
que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber
ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias
que los involucran”,[37] encuentra un claro
respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través
del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera
vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y
posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del
Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989.
Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 9
ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que
(i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y
los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe
conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”;
y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,
administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés
superior del niño, niña o adolescente”.
4.2. En cuanto
al derecho a la educación de los menores, en concordancia con lo indicado, a
nivel constitucional y en desarrollos legales se ha dispuesto que radica
esencialmente en cabeza del Estado, concurriendo la sociedad y la familia para velar
por su goce efectivo.
4.2.1. Por una
parte, el primer llamado a garantizar este derecho es el Estado. En efecto, en
cabeza de este radica a obligación no solo de garantizarles establecimientos
apropiados sino también a acceder al sistema educativo de manera integral y en
condiciones de dignidad y calidad y permanecer en este sin obstáculos. En este sentido, el artículo 67 superior[38] dispone que
le corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
educación con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.” Al respecto, es importante resaltar lo
establecido en Convención sobre los Derechos del Niño[39] en su artículo 28
literal e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar
medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas
de deserción escolar.
4.2.2. Por otra
parte, en relación con la familia y la sociedad, el precepto constitucional
establecido en el artículo 44 es desarrollado por el artículo 4º de la Ley
General de Educación que prevé que además del Estado, tanto la familia como la
sociedad tienen el deber de “velar por la calidad de la educación y promover
el acceso al servicio público educativo”.
Igualmente, el
artículo 40 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo de los
principios de corresponsabilidad y solidaridad[40],
establece que las personas naturales y jurídicas tienen “la
obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia
efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes”, para
cual se les impone el conocimiento, respeto y promoción de sus derechos y su
carácter prevalente (numeral 1º) así como la adopción de las acciones que sean
requeridas para asegurar el ejercicio de los derechos de los menores (numeral
6º).
4.3. En
resumen, los menores de edad son sujetos de especial protección y
sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a
la educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no
solo del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de
la sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de
corresponsabilidad y solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan
las condiciones necesarias para que puedan acceder al sistema educativo.
5. Accesibilidad
material a la educación: desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de
clases
5.1. En
desarrollo del mandato constitucional, la Corte Constitucional ha interpretado
el derecho a la educación teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad.
En tal sentido, ha seguido los lineamientos de la Observación General Número 13
del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y
Social de la Organización de las Naciones Unidas[41]. Esta Observación
establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe tener la
educación en todas sus formas, a saber: disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad[42].
Para el caso que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la accesibilidad.
5.2.
Esta característica implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de
todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda
forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y
económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la
Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3)
dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii)
la accesibilidad económica.
La garantía de
no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a
los grupos vulnerables sin discriminación alguna. Por su parte, la dimensión de
accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en razón
de la localización geográfica de las instituciones educativas, las
características físicas de estas, o la satisfacción de demandas de acceso a programas
de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica concretiza la
obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la
gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación gradual de
la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.
Esta Corporación
ha resaltado además, con fundamento en la Observación No. 13, que los niños y
niñas tienen derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte
ha considerado que la educación de las niñas y de los niños es integral cuando
se cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se
desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los
menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.
5.3. En cuanto al
acceso material como parte de la accesibilidad al derecho a la educación, la
jurisprudencia constitucional ha estudiado el tema a propósito de largos desplazamientos
hacia el lugar de estudio.
5.3.1. En la
sentencia T- 781 de 2010[43],
se estudió el caso de unos menores que fueron reubicados ante la negativa del
municipio de nombrar un profesor en la institución educativa más cercana, lo
que implicaba que realizaran un trayecto largo para recibir clases.
En esa ocasión,
la Corte resolvió inaplicar la norma que preveía un número mínimo de alumnos
para el nombramiento de docentes y observar de manera directa el artículo 67 de
la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educación de los menores;
en ese sentido, ordenó proveer un docente para la escuela en mención. Para
llegar a esta decisión, consideró que:
“la
reubicación adolece de un elemento indispensable para ser viable, que es la accesibilidad
material, pues como se afirmó en la demanda, la Escuela Gallegos en la cual
fueron matriculados queda a hora y media de camino y el trayecto está lleno de
obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su
destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de
invierno crece su cauce y hace imposible que sea atravesada.
La
Sala observa que las anteriores circunstancias (…) impone exigencias excesivas
a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda
Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha
vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente
para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso
5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las
condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”[44]
5.3.2. Este
asunto ha sido evidente al tratarse de la ausencia de prestación del servicio
de transporte por parte de las autoridades territoriales a menores que viven
alejados de sus planteles educativos.
Así, en la
sentencia T-1259 de 2008[45],
se revisó el caso de dos menores que residían en la vereda Agua Blanca,
Municipio de Tuta- Boyacá y estudiaban en la Institución Educativa Oficial
Chicamocha, y que debían caminar hasta el plantel ubicado a una (1) hora
aproximadamente, al no contar con servicio de transporte. En esa oportunidad,
reiteró que cualquier intento de restringir los
criterios de accesibilidad, disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad sin
obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario
y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acción de tutela y a
los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir el cese
inmediato de la vulneración, mucho más al tratarse de menores. Concluyó
diciendo que “Es entonces un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.