Sentencia T-348 de 2016

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-348-16 Sentencia T-348/16 SERVIDUMBRE COMO LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO-Caso en que se les prohíbe a menores de edad transitar por predio que pertenece a una sociedad limitada para asistir a institución educativa ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS POLICIVOS-Procedencia de la acción de tutela LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Implicaciones en relación al derecho a la educación Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a la educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para que puedan acceder al sistema educativo. DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de clases Los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde los menores reciben clases además de amenazar su salud e integridad física, constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de manera continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su permanencia en este (acceso material al derecho a la educación). Sin embargo, quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de las niñas y los niños a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de los derechos de la comunidad, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos. FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Servidumbre como limitación al derecho de dominio El ordenamiento constitucional vigente reconoció la propiedad como un derecho que tiene una función social que implica obligaciones y, en virtud de esta, es posible establecerle limitaciones. Este es el caso de la servidumbre legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo las circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los cuales deben ser armonizados y ponderados. ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por parte de la sociedad accionada al impedir el paso de menores que pasaban por su predio a manera de atajo, para llegar al plantel educativo Una administración municipal desconoce el derecho fundamental a la educación en su dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su integridad y permanencia en una institución educativa, no adopta las medidas necesarias para conjurarla. Por otra parte, el particular tiene un deber de solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educación de los menores y por ello, deben participar en que se materialice su acceso. ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcaldía municipal proveer las medidas necesarias para que menores de edad que habitan en vereda puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a Sociedad Anónima remover todos los obstáculos que impidan el libre tránsito de los menores agenciados por el sendero peatonal ubicado en su predio ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden a alcaldía municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a plantel educativo Referencia: Expediente T-5449190 Acción de tutela instaurada por Luz Mery Ayala y otros contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” y otros. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Ayala Parra y otros padres en representación de 13 menores de edad[1], quienes interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” (en adelante sociedad Acción Fiduciaria S.A. o Acción Fiduciaria S.A.), el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Cuatro. I. ANTECEDENTES Luz Mery Ayala Parra, Ana Marcela Pedraza, Diana Carolina Arias Salas, Gloria Ismelda Veloza Lozano, Miriam Ayala Parra, Diana Paola Pedraza, Diana Rocío Fonseca, Yesica Garzón Pedraza, Carmenza Murcia Ome y Cervelión Quivano Cabrera interpusieron acción de tutela contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A., el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma municipalidad en representación de sus hijos menores. Consideraron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A., la Inspección de Policía de La Calera y la Alcaldía de La Calera desconocieron su derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política dado que la sociedad accionada desde el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015) prohibió el acceso al inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad a los menores que por ahí transitaban hacia el Instituto Educativo Departamental El Salitre, a manera de atajo, por un sendero peatonal. 1. Hechos 1.1. Manifestaron los accionantes que sus hijos menores estudian en la Institución Educativa Departamental El Salitre, ubicada en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta del municipio de La Calera (Cundinamarca). 1.2. Afirmaron que como no cuentan con recursos económicos ni subsidios de la administración municipal para que las niñas y los niños puedan acceder al servicio de transporte, ellos deben desplazarse caminando desde la vereda El Salitre, sector Camino al Meta, ubicada en el costado occidental del río Teusacá, hacía la sede educativa. Relataron que habitualmente utilizaban un sendero peatonal, a manera de atajo, por el que se demoraban 20 minutos de ida y entre 30 a 40 minutos en el trayecto de regreso el cual atravesaba una parte del inmueble perteneciente a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., punto en el que debían cruzar el río. 1.3. Señalaron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A prohibió de manera definitiva el paso por el predio con base en una orden de la Inspección de Policía de La Calera. En efecto, la sociedad propietaria del predio adelantó una acción policiva de perturbación a la posesión en contra de Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y personas indeterminadas conocida en primera instancia por la Inspección de Policía de La Calera quien, previo agotamiento del trámite respectivo[2], profirió la decisión de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en la que amparó la posesión que ejerce la sociedad Acción Fiduciaria S.A. sobre el predio[3]. Inconforme con la decisión, el curador ad litem de algunos querellados presentó recurso de apelación resuelto por la Alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmándola[4]. 1.4. Sostuvieron que si bien esta vía no es la única manera de acceder a la sede educativa, si es la más rápida. Que la otra forma de llegar es por una vía de tránsito vehicular, trayecto que los menores deben realizar a pie con una duración entre (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos y dos (2) horas en el trayecto de ida y, en el de vuelta, entre dos (2) horas y dos (2) horas y media. 1.5. Advirtieron que si se permite que el cierre del camino o servidumbre peatonal, los hijos de los accionantes tendrían que iniciar su caminata para llegar a la sede educativa a las 7:30 a.m. que es la hora de ingreso, desde las 4:30 a.m. o antes; “(…) y de regreso la salida es a la 1:30 p.m. y estarían llegando a la casa a las 4:30 p.m. aproximadamente, exponiéndose a las condiciones del clima que sean (…) Adicionalmente (…) se impondría a nuestros hijos la obligación todos los días más de tres horas adicionales para poder estudiar, lo que representaría un perjuicio grosero e irremediable contra sus derechos fundamentales, patrocinando la deserción escolar”[5]. 1.6. Igualmente, expusieron que se desconoció que dicha “servidumbre” existe “desde hace décadas para uso peatonal”, incluso antes de la compra del inmueble por parte de la sociedad accionada, cuya necesidad es evidente. Además, que en el proceso policivo se había demostrado que “el cauce del río Teusacá de 30 metros de ancho constituye un bien de uso público y no privado”[6]. 1.7. Con fundamento en lo expuesto, los accionantes presentaron acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política. En consecuencia, solicitaron como objeto material de protección se ordene a la sociedad accionada, a la Inspección de Policía de La Calera y al municipio de La Calera “se abstengan de realizar el sellamiento o cierre material definitivo del camino o servidumbre peatonal que conduce de la vereda El Salitre Sector Camino al Meta hasta la Institución Educativa Departamental El Salitre, sede el Salitre por la ronda del río Teusacá”[7]. (subrayas en el texto). 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas de oficio Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1. Respuesta de la Personería Municipal de La Calera El Personero Municipal de La Calera dio contestación al requerimiento judicial[8]. En su escrito sostuvo que existe una “realidad social que puede estar perjudicando los derechos de los niños” que estudian en la Institución Educativa Departamental El Salitre y que deben atravesar el río Teusacá y el predio de la sociedad accionada. No obstante, manifestó que dicho desplazamiento resulta riesgoso para la integridad de los menores como consecuencia del paso por el puente artesanal que atraviesa el río Teusacá con mínimas medidas de seguridad. Consideró que si lo pretendido es la protección efectiva de los derechos de los menores sin que ello implique riesgos, corresponde al municipio de La Calera y a la Gobernación de Cundinamarca proporcionar medios de transporte idóneos y seguros que permitan el acceso al plantel educativo. 2.2. Respuesta de la Alcaldía de La Calera Mediante escrito del diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)[9], el alcalde municipal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al existir otros medios de defensa judiciales, sin especificarlos. Señaló que en la Inspección de Policía de La Calera tramitó un proceso policivo de perturbación de posesión iniciado por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A. contra Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y otros, en el que se declaró tal perturbación. Inconforme con la decisión, el curador ad litem presentó apelación contra la decisión adoptada por la inspección, correspondiéndole resolver a la alcaldía quien la confirmó considerando que el querellante tenía la calidad de poseedor y al demostrarse la existencia de actos perturbatorios. En consecuencia, se estableció que configuraría perturbación a la posesión cualquier intervención o paso por el inmueble. Advirtió que en dicha actuación los querellados tuvieron la oportunidad de acordar sobre el paso de un sendero peatonal sin que se hubiera llegado a un acuerdo al respecto. 2.3. Inspección de Policía de La Calera La Inspectora de Policía solicitó denegar las pretensiones por considerarlas improcedentes y carentes de fundamentos legales[10]. Hizo referencia a las actuaciones adelantadas por su despacho en la querella policiva presentada por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., en la que el objeto del debate se centró en el uso por parte de los querellados y otras personas indeterminadas de un sendero peatonal que pasa por los predios en donde se desarrolla el proyecto “Green Park”. Resaltó que en el trámite se ofreció por parte de la sociedad querellante la posibilidad de demarcar el paso peatonal sobre el costado sur del predio requiriéndose para tal efecto adelantar obras sobre el río Teusacá y la afectación de unos predios antes del paso del río. Explicó que dicha proposición no se consolidó por la oposición de los propietarios de los predios afectados. Subrayó que el inmueble “Green Park” es materia de desarrollo urbanístico y que por mucho tiempo fue paso peatonal de los residentes del costado occidental del río Teusacá y, especialmente, de menores que cursan estudios en la escuela El Salitre. Asimismo, evidenció las afectaciones en el costado occidental al parecer por la creciente del cauce y la existencia de obras provisionales para la ubicación de puentes provisionales que, según lo dicho por la comunidad, han sido arrastrados con el aumento del caudal del río. Se refirió al dictamen pericial practicado dentro del proceso policivo, en el que se estableció que los predios ubicados en el costado occidental del río Teusacá cuentan con una vía carreteable que es de mayor longitud pero es más seguro y no se afecta ningún bien. Que aunque el paso por el predio “Green Park” es más corto, es peligroso el paso por el río por cuanto “la vara dispuesta para acceder al otro lado del río no genera ninguna seguridad, máxime que entre quienes utilizan el sendero, están menores que estudian en la escuela de la vereda”. Que también desde el punto de vista ambiental, se requeriría un permiso para la intervención del río Teusacá en caso de efectuarse obras de infraestructura. (Subrayas en el texto). Advirtió que el fallo de la inspección se profirió con base en las pruebas obrantes en el proceso, particularmente, el dictamen pericial en el que se determinó que no existía servidumbre de tránsito, ni vías de uso público o privado de uso común, por lo que accedió a las pretensiones de la sociedad querellante. Por lo demás, indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que el proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 - Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca. 2.4. Sociedad Acción Fiduciaria S.A. El apoderado de la sociedad demandada solicitó en la contestación a la acción de tutela negar el amparo constitucional[11]. Para ello, sostuvo que no existe una servidumbre de paso tal como se demostró con la inspección judicial practicada dentro del proceso policivo que inició sino, en cambio, se probó la invasión de los predios por parte de personas mayores, menores e incluso personas que no pertenecen a la vereda El Salitre, sector Camino al Meta, quienes transitan por todo el predio y afectan la ronda del río sin tener en cuenta las normas que lo protegen. A la vez que mostró su malestar con la perturbación que generaba el paso de los menores y sus acudientes por el predio, manifestó su preocupación por el cruce que desde el bien debían realizar los niños y niñas por el río Teusacá, ya que el tronco utilizado no cumplía con las medidas de seguridad, que debía ser puesto cada vez que aumentaba el caudal del río. Finalmente, indicó que existe una vía de tránsito vehicular que ofrece todas las garantías de acceso sin que ello represente un riesgo contra la integridad de los hijos de los accionantes. 3. Decisiones que se revisan 3.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, mediante fallo de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró improcedente el amparo invocado[12]. Para ello consideró que lo pretendido por los presuntos padres de los menores, quienes no habían acreditado su parentesco, “es que crucen los niños el río por un palo, poniendo en riesgo la vida y la salud de los que dicen ser menores de edad y que debe utilizar la intersección para llegar más rápido a su establecimiento educativo”[13]. Igualmente, consideró que existe otro mecanismo de orden judicial para debatir el problema planteado por vía de tutela, sin mencionarlo. Estimó que, en todo caso, como se había presentado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no se habían probado los requisitos de inminencia del daño, gravedad, urgencia así como la impostergabilidad de la tutela. 3.2. Escrito de impugnación Los accionantes inconformes con la decisión adoptada en primera instancia, presentaron impugnación[14]. Frente a la afirmación de que los menores debían atravesar el río “por un palo en mal estado”[15], advirtieron que el juez se basó en la contestación presentada por el sociedad accionada, la cual no debió tenerse en cuenta al haberse presentado de manera extemporánea. Señaló que debió haberse practicado la inspección judicial solicitada en la demanda de tutela para corroborar lo dicho por ellos respecto de la distancia de las dos opciones de recorridos y tomar una decisión diferente a la adoptada en el fallo impugnado. 3.3. Decisión de segunda instancia En sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)[16], el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, al no adelantarse proceso ordinario de servidumbre de tránsito. Además, respecto de la legitimidad por activa, precisó que la señora Ana Marcela Pedraza y los demás accionantes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos menores, hecho que manifestaron bajo la gravedad de juramento. Que teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela, no se requería que aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores. Sostuvo, igualmente, que no se había demostrado en la tutela de manera sumaria que el cerramiento del “predio de propiedad de la empresa accionada en donde se encuentra el trayecto por el que transitan los menores de edad para llegar a su colegio, configurara un perjuicio irremediable frente al derecho a la igualdad en tanto no se demostró que hubiese otras personas en sus mismas condiciones que se les permitiera el paso que ellos alegan, ni menos el de educación por cuanto no se demostró que a ninguno de los menores se le niega el acceso a dicho servicio público”[17]. Asimismo, estimó que la sociedad accionada había demostrado que el camino hace parte de un predio de propiedad privada, amparado por una acción policiva de perturbación a la posesión que fue fallada tanto por la Inspección de Policía como por la Alcaldía del municipio de La Calera a favor de los intereses de la sociedad. 4. Actuaciones surtidas en sede de revisión En escrito allegado al expediente por parte de los padres de los menores se describió de manera detallada las dos vías de acceso con las que cuentan para llegar al plantel educativo[18]. En cuanto a la vía de tránsito vehicular dijeron lo siguiente: “La primera es una carretera por la cual transita uno que otro carro de los propietarios de las fincas vecinas, es una carretera destapada es decir en recebo y la gran mayoría en barro, greda y charcos. Esta carretera en invierno es intransitable ya que los carros quedan atascados en ella por su estado. Esta carretera mide aproximadamente 3 kilómetros y medio de la vereda a la vía principal esta carretera es solitaria, no es muy transitada por personas, no es muy confiable para la seguridad de los 14[19] menores que van al colegio I.R.D. El Salitre, sin contar con los demás menores que se dirigen a demás instituciones del municipio; hay peligro con los perros, corren riesgo por personas desconocidas. La llegada y salida de estos menores por esta vía sería así: los menores tendrían que salir a las 5 de la mañana caminando rápido ya que la entrada al colegio es entre 6:45 y 7:00 de la mañana y eso porque ellos solamente transitan esta carretera hasta encontrar la vía principal y allí toman el transporte. Los que estudian en colegios del centro de La Calera y los de la institución del salitre no toman trasporte sino seguir caminando por la vía principal kilómetro y medio más con el riesgo de que son 14 niños transitando por esta vía que no cuenta con andenes para los peatones. En la tarde, los menores salen a la 1:30 hacen el mismo recorrido que hacen en la mañana. Llegando a sus casas entre las 3:30 y 4:00 de la tarde. Los menores llegan cansados de su jornada escolar más la caminada de casi dos horas y media a cumplir con sus tareas.” En cuanto al sendero por el que el predio de la sociedad accionante es paso obligatorio, indicaron que: “La segunda vía de es un sendero, camino o atajo por la cual la comunidad lleva pasando por más de 25 años. Es mucho más corto, seguro y fácil la salida y la llegada a nuestra vereda ya que el recorrido que se hace no lleva más de 20 minutos bajando y entre 30 a 40 minutos subiendo. El recorrido es saliendo de casa, bajamos caminando un trayecto de la carretera entre 600 y 700 metros hasta encontrarnos con el sendero atravesando por el predio del señor José García, quien no se ha opuesto al paso ya que este sendero no ocasiona ningún perjuicio siendo mínimo el metraje ocupado por el sendero. Pasando este llegamos al rio Teusacá, el cual pasamos por un puente creado por la misma comunidad el cual consiste en un vara de eucalipto atravesado sobre el rio con diámetro de 20 a 25 cm de ancho sobre esta se apuntillan tablas y dos guayas una por cada lado para sostenernos a una altura de 1 mt aproximadamente siendo seguro ya que se pasa apoyados de la dos guayas. Antes de que construyeran las dos torres de Green Park, pasábamos por el puente y subíamos derecho unos 80 mt aproximadamente hasta la vía principal pasando esta y entrando al colegio, esto hace ya tres años. Pero con la construcción de las torres nos prohibieron el paso ya que el camino en medio de las dos torres viendo que ya no podíamos pasar por ahí nos tocó cambiar el sendero; ahora pasamos el puente caminamos hacia el sur por la ronda del rio unos 150 mt hasta llegar a la cerca que lindera con predios del parque recreacional Colombia extrema llegando a este sitio subimos 60 metros hacia el oriente encontrando la vía principal por este camino se nos facilita más la llegada de los niños al colegio de la vereda y para nuestros trabajos.” En cuanto a los riesgos a los que están expuestos los menores al cruzar el río Teusacá por el puente elaborado por los habitantes de sector, señalaron: “Según el propietario del predio Green Park el paso es un riesgo para la seguridad de los niños asegurando que alguien podría caerse sufriendo daños irreparables sin tomar en cuenta que el puente no está a más de 1.50 mt sobre el rio (en altura). También dice que el rio sufre de avalanchas de crecientes seguidas y que es muy peligroso pero este rio sufre de crecientes, por mucho, 2 veces al año cuando llueve muy duro. De lo contrario, el rio no tiene cambios perjudiciales hacia nosotros. Como comunidad podemos asegurar que en 25 años que hemos pasado por este puente no ha habido ningún accidente, nadie se ha caído de este puente, además de que los niños nunca van solos siempre los acompaña adulto (papás). Claro que la comunidad ha reemplazado este puente varias veces por seguridad (…)”. Manifestaron que el paso de los menores por el predio no genera ningún obstáculo en la construcción de las torres pues ellos solo ocupan “unos metros de ronda del rio y metro y medio de ancho por el costado sur del predio”. Refirieron que con anterioridad se había presentado una querella relacionada con el cruce por dicha propiedad, la cual resultó favorable a los intereses de la comunidad. En cuanto a la situación actual, comentaron que: “[e]n este momento si estamos arriesgándonos pasando el río saltando de piedra en piedra porque por parte de la inspección nos tumbaron el puente. Hemos estado buscando solución con ayuda de las diferentes autoridades del municipio pero nos ha sido imposible. Buscando ruta escolar para los niños pero ningún carro quiere transitar esa carretera por su mal estado. Además de eso, los que se han propuesto a hacer la ruta cobran entre 100 y 120 mensuales por cada niño, siendo imposible pagar ya que en la vereda hay madres cabeza de familia con 2 y 3 hijos. Esta ruta sería únicamente para los niños escolarizados y los demás niños de jardines, adultos y adultos mayores tendrían que hacer el primer recorrido mencionado por esta razón el paso del río, el sendero sería indispensable para la comunidad. A pesar de que nos quitaron el puente nosotros como comunidad no hemos dejado de pasar por el sendero arriesgándonos a cualquier decisión drástica que el propietario tome en contra de la comunidad ya que hemos tenido varios encuentros desagradables ya que ha habido maltrato verbal de parte del propietario del predio sin importar si son adultos o niños. La comunidad camino al meta está preocupada porque desafortunadamente el tiempo pasa y no hemos podido solucionar este caso aunque para el dueño del predio se sostiene en la decisión y al fallo emitido por la inspección de policía y el juzgado a favor de Green Park, nos sentimos atados ya que no contamos con la ayuda de nadie, la comunidad le agradece su colaboración para dar solución al caso lo más pronto posible.” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y problema jurídico 2.1. Los padres de 13 niños y niñas que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta y que estudian en el Instituto Educativo Departamental El Salitre – sede El Salitre presentaron acción de tutela, porque consideran que la prohibición para que los menores transiten junto con sus padres por el predio de la sociedad accionada, vulnera el derecho fundamental a la educación de los menores. La administración municipal y la empresa accionada contestaron a la tutela señalando que la acción era improcedente toda vez que los accionantes contaban con otros mecanismos ordinarios para debatir esta situación -no precisaron cuáles-. Igualmente, señalaron que se había adelantado proceso policivo de perturbación de la posesión por parte de la sociedad, favorable a los intereses de la propietaria del inmueble. Además, advirtieron de los presuntos riesgos eventuales que podrían correr los menores al cruzar el río Teusacá. El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión confirmada por quien conoció la impugnación, dado que la vía judicial idónea para solucionar el conflicto planteado es la ordinaria a través del proceso civil de servidumbre de tránsito[20] y que, en todo caso, no se comprobó que los padres de los menores acudían a la acción de tutela para evitar la existencia de un perjuicio irremediable. 2.2. De conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿desconoce la administración municipal el derecho fundamental a la educación de los menores y su integridad física, al no adoptar medidas efectivas que garanticen el acceso material al plantel educativo? y; (ii) ¿la sociedad demandada vulnera el derecho fundamental de los menores a la educación previsto en el artículo 44 Superior, al no permitirles el paso por el sendero peatonal que atraviesa la propiedad de la sociedad accionada por el que transitaban usualmente para dirigirse al plantel educativo, actuando conforme con una decisión de carácter policivo en la que se declaró de manera general que había una perturbación de la posesión sin tener en cuenta que este derecho tiene carácter prevalente? 2.3. A efectos de resolverlos, la Sala de Revisión estudiará si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para proteger el derecho fundamental a la educación de los menores que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta. Luego, si el examen anterior es afirmativo, reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional respecto de (i) los menores como sujetos de especial protección, la prevalencia de sus derechos y las implicaciones de ello en relación con el derecho a la educación; (ii) acceso material al derecho a la educación (largos trayectos y deserción escolar) y; (iii) el derecho a la propiedad (función social y límites). Finalmente, (iv) se planteará la solución al asunto objeto de revisión. 3. Procedencia de la acción de tutela que se revisa 3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación por activa y (iv) legitimación por pasiva. A continuación se hará referencia brevemente a los criterios de inmediatez y legitimación por pasiva y se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto a la subsidiariedad y legitimación por activa, toda vez que respecto del primero fue el criterio que dio lugar a que se declarara la improcedencia de la acción y, respecto del segundo, fue objeto de discusión en las instancias de tutela. 3.2. Respecto del criterio de inmediatez[21], los padres de los menores radicaron la acción de tutela que se revisa el diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015)[22]. La demanda fue admitida el mismo día[23] por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera. Dicha actuación de las decisiones proferidas por la inspección de Policía de doce (12) de junio confirmada por la alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), en las cuales se ordenó a los querellados abstenerse de transitar por el predio y la cual se materializó en el cierre de predio el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, trascurrieron dos (2) meses entre la interposición de la acción de tutela y el acto que los peticionarios consideran que compone el hecho que amenaza las garantías constitucionales y prevalentes de los menores que representan; término razonable para declarar la inmediatez de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por pasiva[24], la acción fue interpuesta en contra de (1) Acción Fiduciaria S.A., sociedad frente a la cual los menores se encuentran en estado de indefensión como consecuencia del cierre del paso por el predio de su propiedad por donde transitaban para asistir al Instituto Educativo Departamental El Salitre. (2) Igualmente, fueron dentro de las accionadas están la Inspección de Policía y la Alcaldía municipal de La Calera al haber adoptado las decisiones dentro de la acción policiva de perturbación de la posesión, en las cuales se dispuso que quienes atravesaban el bien de Acción Fiduciaria se abstuvieran de hacerlo al determinar que había perturbación de la posesión. 3.3. En relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial, aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto. 3.3.1. La jurisprudencia de esta Corporación al estudiar asuntos en los que se ven involucrados derechos de los niños y las niñas ha sido pacífica respecto de que la acción de tutela es el medio idóneo para debatir esta clase de asuntos. Así, en sentencia SU-225 de 1998 en la que se estudió la protección de los derechos de los niños y las niñas, concluyó que la tutela era el mecanismo idóneo para su garantía. En esta decisión, la Corte estableció que los derechos de los menores “tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”[25] (Negrillas en el texto original). En jurisprudencia más reciente como en la sentencia T-008 de 2016[26] el asunto debatido estaba relacionado con el reclamo por parte de las madres de unos menores de servicio de transporte escolar a la administración municipal. La Corte indicó que aunque no era claro que existiera otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el servicio de transporte escolar a la administración municipal, cabría la posibilidad de que las madres de los menores lo solicitaran directamente y que al recibir respuesta negativa de su requerimiento, interpusieran acción contenciosa en contra de ese acto administrativo. No obstante, afirmó que “tal argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso e ignora que, se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no tienen facilidades de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las precarias circunstancias de las familias de los niños, esa exigencia resultaría desproporcionada y por tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el amparo de los derechos de los niños, quienes, por su especial situación, requieren la adopción de medidas de carácter urgente.” Luego de referirse a la jurisprudencia que establecía la idoneidad del mecanismo constitucional para debatir asuntos en los que se involucraban derechos de los menores, hizo referencia al artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia[27] para concluir que “cuando está de por medio la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la tutela no es el mecanismo idóneo para su protección.”[28] En este asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de subsidiariedad. Afirmó que los interesados contaban con otro medio de defensa judicial, sin especificarlo, y que en todo caso, no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable que desplazara la vía ordinaria por la constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá al confirmar la decisión impugnada, advirtió que no había agotado el proceso de servidumbre. En efecto, el caso se refiere al cierre del paso por la propiedad de la sociedad Acción Fiduciaria a los menores que transitaban por allí para dirigirse a la sede educativa El Salitre. Sobre dicha situación, se han adelantó por parte de la sociedad Acción Fiduciaria una acción policiva de perturbación de la propiedad, la cual fue resuelta a favor de los intereses de la propietaria del bien. Dentro de las consideraciones de las decisiones proferidas tanto por la Inspección de Policía como por la alcaldía municipal, se señaló que sobre el predio no se había constituido servidumbre de tránsito. Por lo tanto, se amparó la posesión ejercida por la sociedad y, en consecuencia, se ordenó “a los querellados identificados e indeterminados abstenerse de ingresar y usar como paso peatonal, el predio FIDEICOMISO PARQUEO TERMINALES o CENTRO VACACIONAL LA CALERA GREEN PARK”. Se advierte de lo anterior que el camino judicial ordinario que correspondería adelantar es un proceso declarativo verbal de servidumbre previsto en el artículo 376 del Código General del Proceso. No obstante, este procedimiento fue previsto para estudiar derechos reales y no derechos fundamentales y prevalentes, como el derecho a la educación de los menores que requiere de la adopción de medidas con miras a su protección y que, tal como se explicó en líneas precedentes, la tutela es el mecanismo judicial idóneo para decidir estas controversias. Además, se está protegiendo igualmente el derecho de los menores al desarrollo armónico e integral, que implica soluciones por parte de la justicia de manera expedita, lo cual no es garantizado si se hace uso de los mecanismos ordinarios -proceso de servidumbre- para dirimir este tipo de situaciones. Además, tal argumento se ve reforzado al observar las condiciones de los menores: pertenecen a familias campesinas de escasos recursos económicos, que no pueden proveerles con sus ingresos transporte, viéndose obligados a desplazarse caminando a diario para llegar hacia su lugar de estudios. Dicha situación amerita la adopción de medidas urgentes para que no existan problemas de deserción escolar al tener que efectuar desplazamientos muy largos (más de tres horas de recorrido de ida y vuelta) o incluso riesgos para su integridad física al hacer uso de la vía de tránsito vehicular (paso por el camino veredal en malas condiciones y el camino principal desprovisto de andenes). 3.3.2. Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[29], en caso de que se adelanten acciones policivas para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo dispone el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que los excluye de su competencia[30]. Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o vulnerados en el curso de un proceso policivo civil[31]. En el presente asunto, la inspección de policía indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que el proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 – Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca. A diferencia de lo indicado por la accionada, las decisiones proferidas por la inspección de policía el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) y luego confirmada por la alcaldía del municipio de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), no son susceptibles de ser examinadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativos al revestir el carácter de jurisdiccional. Ello, con fundamento no solo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, jerárquicamente superior a las normas expedidas por la Asamblea del Departamento de Cundinamarca. En ese sentido, al no existir otros medios judiciales que deban ser agotados, la acción de tutela es procedente para controvertir este tipo de actuaciones. 3.4. Ahora, en cuanto a quiénes pueden interponer la acción de tutela cuando se trata de casos que involucran la satisfacción de las garantías constitucionales de los niños y de las niñas, el artículo 44 de la Constitución señala que la protección de los derechos fundamentales y prevalentes de los niños y de las niñas vincula a la familia, a la sociedad y al Estado. Así, todos los particulares y las autoridades públicas tienen la obligación de “asistir y proteger” a los menores “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Esa misma norma contempla la posibilidad de que cualquier ciudadano exija a la autoridad competente satisfacer los derechos constitucionales amenazados o vulnerados, y solicitar sanción para los infractores. El contenido de la norma señalada es preciso: todas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de las niñas, y están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico e integral de los menores o el pleno ejercicio de sus derechos. La Sala de Revisión considera que este deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho; colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente, poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen las medidas adecuadas en el marco de sus competencias. Ahora bien, como parte de los actos de protección de los particulares está el de acudir a la administración de justicia para que mediante procesos eficaces se garantice el goce efectivo de los derechos de los menores[32], dentro de los cuales se encuentra la tutela, como acción judicial idónea[33]. En este asunto, los padres de los 13 menores están facultados para solicitar la protección deprecada, por aplicación directa del artículo 44 de la norma superior. Sin hacer un juicio previo sobre el contenido de fondo de esta acción de tutela, existe por parte de quienes interpusieron la acción de tutela una preocupación legítima de proteger los derechos de los menores al ser sus padres, particularmente, al goce efectivo de la educación. Sobre este asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, en el fallo de tutela de primera instancia, aunque declaró la improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio judicial, advirtió que los padres de los menores no habían acreditado su parentesco. Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, estimó en la decisión de segunda instancia que no se requería que los acudientes aportaran junto con el escrito de tutela los registros civiles de nacimiento de los menores para demostrar que se encontraban legitimados para interponer la acción toda vez que, teniendo en cuenta la informalidad de la tutela, bastaba con la manifestación bajo la gravedad de juramento realizada por los accionantes. La Sala estima que en el caso concreto los jueces de instancia desconocieron el hecho de que los padres de los menores actuaron en representación de sus hijos en cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir a la tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política. El de primera instancia, al sostener que se requería prueba de filiación y el de segunda, pese a que consideró que no se requería allegar copia de los registros civiles de nacimiento de los menores, validó la actuación de los acudientes, al indicar que habían declarado su parentesco con los niños y las niñas bajo la gravedad del juramento. Sobre este punto, se reitera que es deber de toda persona actuar en favor de los derechos de las niñas y los niños, por expreso mandato constitucional, sin que se requiera alguna prueba que acredite su vínculo con el menor. Además, esta Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales, que adquiere mayor relevancia al buscarse el amparo de derechos de menores. Por tal razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en la búsqueda de soluciones reales y efectivas. De manera que frente a la legitimación por activa, es procedente la revisión del asunto puesto a consideración de la Sala, a través del cual los accionantes solicitan la protección para sus hijos con fundamento en su parentesco, y en cumplimiento del deber del juez de tutela de verificar que los niños puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación, como se deriva de la norma transcrita. 3.5. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de Revisión pasa a resolver los problemas jurídicos que planteó, sobre la base de reiterada jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, respecto de los menores como sujetos de especial protección y la prevalencia de sus derechos, y el deber de todos de garantizar su goce efectivo así como el acceso material a dicho derecho y, finalmente, el derecho a la propiedad privada y su función social. 4. Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Implicaciones en relación con el derecho a la educación 4.1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Gozan también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Esta misma disposición sostiene, que los niños deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Finalmente, el artículo en mención, le impone a la familia, a la sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos, exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud. La protección especial de los niños y la prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;[34] entendiendo dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y como un objetivo del sistema jurídico[35]. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación, por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, “el deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica”[36] . Este tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante, que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran”,[37] encuentra un claro respaldo y reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 9 ha consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”. 4.2. En cuanto al derecho a la educación de los menores, en concordancia con lo indicado, a nivel constitucional y en desarrollos legales se ha dispuesto que radica esencialmente en cabeza del Estado, concurriendo la sociedad y la familia para velar por su goce efectivo. 4.2.1. Por una parte, el primer llamado a garantizar este derecho es el Estado. En efecto, en cabeza de este radica a obligación no solo de garantizarles establecimientos apropiados sino también a acceder al sistema educativo de manera integral y en condiciones de dignidad y calidad y permanecer en este sin obstáculos. En este sentido, el artículo 67 superior[38] dispone que le corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” Al respecto, es importante resaltar lo establecido en Convención sobre los Derechos del Niño[39] en su artículo 28 literal e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. 4.2.2. Por otra parte, en relación con la familia y la sociedad, el precepto constitucional establecido en el artículo 44 es desarrollado por el artículo 4º de la Ley General de Educación que prevé que además del Estado, tanto la familia como la sociedad tienen el deber de “velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio público educativo”. Igualmente, el artículo 40 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad[40], establece que las personas naturales y jurídicas tienen “la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes”, para cual se les impone el conocimiento, respeto y promoción de sus derechos y su carácter prevalente (numeral 1º) así como la adopción de las acciones que sean requeridas para asegurar el ejercicio de los derechos de los menores (numeral 6º). 4.3. En resumen, los menores de edad son sujetos de especial protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a la educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones necesarias para que puedan acceder al sistema educativo. 5. Accesibilidad material a la educación: desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de clases 5.1. En desarrollo del mandato constitucional, la Corte Constitucional ha interpretado el derecho a la educación teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad. En tal sentido, ha seguido los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas[41]. Esta Observación establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe tener la educación en todas sus formas, a saber: disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad[42]. Para el caso que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la accesibilidad. 5.2. Esta característica implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3) dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica. La garantía de no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables sin discriminación alguna. Por su parte, la dimensión de accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en razón de la localización geográfica de las instituciones educativas, las características físicas de estas, o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior. Esta Corporación ha resaltado además, con fundamento en la Observación No. 13, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte ha considerado que la educación de las niñas y de los niños es integral cuando se cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros. 5.3. En cuanto al acceso material como parte de la accesibilidad al derecho a la educación, la jurisprudencia constitucional ha estudiado el tema a propósito de largos desplazamientos hacia el lugar de estudio. 5.3.1. En la sentencia T- 781 de 2010[43], se estudió el caso de unos menores que fueron reubicados ante la negativa del municipio de nombrar un profesor en la institución educativa más cercana, lo que implicaba que realizaran un trayecto largo para recibir clases. En esa ocasión, la Corte resolvió inaplicar la norma que preveía un número mínimo de alumnos para el nombramiento de docentes y observar de manera directa el artículo 67 de la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educación de los menores; en ese sentido, ordenó proveer un docente para la escuela en mención. Para llegar a esta decisión, consideró que: “la reubicación adolece de un elemento indispensable para ser viable, que es la accesibilidad material, pues como se afirmó en la demanda, la Escuela Gallegos en la cual fueron matriculados queda a hora y media de camino y el trayecto está lleno de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de invierno crece su cauce y hace imposible que sea atravesada. La Sala observa que las anteriores circunstancias (…) impone exigencias excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.”[44] 5.3.2. Este asunto ha sido evidente al tratarse de la ausencia de prestación del servicio de transporte por parte de las autoridades territoriales a menores que viven alejados de sus planteles educativos. Así, en la sentencia T-1259 de 2008[45], se revisó el caso de dos menores que residían en la vereda Agua Blanca, Municipio de Tuta- Boyacá y estudiaban en la Institución Educativa Oficial Chicamocha, y que debían caminar hasta el plantel ubicado a una (1) hora aproximadamente, al no contar con servicio de transporte. En esa oportunidad, reiteró que cualquier intento de restringir los criterios de accesibilidad, disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad sin obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acción de tutela y a los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir el cese inmediato de la vulneración, mucho más al tratarse de menores. Concluyó diciendo que “Es entonces un...

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