T-348-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-348/15
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE
PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial
La jurisprudencia de esta Corporación ha
reiterado que la situación de las personas afectadas con el VIH-SIDA es
particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección constitucional
por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del estado de salud, y
por ende, en la calidad de vida de quien lo padece.
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la
defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el
reconocimiento de la prestación pensional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE
INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia
MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA
JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL
PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional
REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE
INVALIDEZ-Inaplicabilidad
e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del
artículo 1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de
progresividad
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA
DE ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH
PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de
estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de
ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON
ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el
momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
Cuando se está frente al trámite de
reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad
crónica, degenerativa o congénita, y la fecha de diagnóstico o del primer
síntoma, es diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la
capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de
pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como
fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de
forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un
porcentaje igual o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa
aplicable.
PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860
de 2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO
DE VIH/SIDA-Orden a Fondo
Protección reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia:
Expediente T-4793008
Acción de tutela instaurada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS
Coomeva.
Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a
la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
Temas: (i) procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar pensión de invalidez, (ii) protección especial a personas con VIH-SIDA,
(iii) normativa aplicable para acceder a la pensión de invalidez, (iv)
determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.
Problema jurídico: ¿vulnera derechos
fundamentales, la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez a una
persona que padece VIH-SIDA, por no cumplir con el requisito de ley de haber
cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la
estructuración de la pérdida de capacidad laboral?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince
(2015).
La Sala Séptima de Revisión de tutelas
de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de segunda
instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja,
el 19 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo
Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que negó los
derechos fundamentales, en el trámite de la acción de tutela incoada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS
Coomeva.
1.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la
Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la
Corte Constitucional escogió en el Auto del 13 de marzo de 2015, notificado el
20 de marzo de 2015 para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
De conformidad con el artículo
34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la
sentencia correspondiente.
1.1.
ACLARACIÓN
PRELIMINAR
Teniendo en consideración que el accionante
es una persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y
con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares
el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y
confidencialidad, por lo tanto, atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia
la Sala Séptima de Revisión se abstendrá de divulgar su nombre. De igual forma,
en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta
Corporación y los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso[1].
1.2.
SOLICITUD
El señor Marcos,
instauró el 3 de octubre de 2014 acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS Coomeva,
por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que
no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres
años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad
laboral.
Con base en lo expuesto,
solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad correspondiente
que reconozca y pague dicha prestación económica, ya que sí cumple con los
requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud en los
siguientes:
1.3
HECHOS
1.3.1 El accionante nació el 15 de abril de 1985,
por lo que actualmente cuenta con 30 años de edad, y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29 de noviembre de 2011, donde
actualmente se encuentra activo, y al Fondo de Pensiones Protección S.A. desde el 3 de enero de 2012, como trabajador de la
empresa Estatal de Seguridad Ltda.
1.3.2 Señala que en octubre del año 2010 se le
diagnosticó VIH-SIDA C3, y actualmente se encuentra incapacitado desde hace más
de 580 días.
1.3.3 Indica que el 4 de abril de 2013, la
Compañía Suramericana de seguros de Vida S.A., emitió calificación de pérdida
de capacidad laboral en 62.05% de origen “ENFERMEDAD COMÚN” y fecha de
estructuración el 4 de octubre de 2012.
1.3.4 Afirma que la entidad accionada, el Fondo de Pensiones
Protección S.A., tiene
conocimiento de la gravedad del asunto y de su estado de salud.
1.3.5 Manifiesta que el 22 de mayo de 2013
solicitó “RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ” ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. accionado, a lo cual, la entidad le
comunicó que no cumplía con las 50 semanas de cotización durante los últimos 3
años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto “…
no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotizó 48.76 semanas en
ese período de tiempo”.
1.3.6 Dice que en reiteradas ocasiones ha
solicitado el reconocimiento de su pensión debido a que lo que le cancelan por
incapacidad no le alcanza para cubrir sus gastos básicos y los de las personas
que dependen de él. Sumado al hecho, que la EPS Coomeva no le ha autorizado más
prórrogas de incapacidad, alegando que debido al cambio de médico tienen que
revisar la documentación de la historia clínica nuevamente, encontrándose en
consecuencia, desprotegido en salud.
1.3.7 Expresa que por tratarse de una enfermedad
mortal de consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias
complicaciones, entre otras, “…Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi
(…) - hipotiroidismo” (Negrilla y subrayado propio).
1.3.8 Por último, refiere que la enfermedad que
padece no le permite trabajar o desarrollar otras actividades que le permitan
devengar un ingreso, y debido a que se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, la negativa de la pensión le ocasiona un perjuicio irremediable,
por lo que solicita la protección de sus derechos de manera urgente.
1.4
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja
admitió el 6 de octubre de 2014 el amparo incoado por el accionante, y requirió
al Fondo de Pensiones Protección S.A. y a la EPS
Coomeva, para que se manifestaran respecto de los hechos y pretensiones
contenidas en el libelo.
De igual forma,
citó al señor Marcos, para que ampliara su declaración, y vinculó de
manera oficiosa a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, a la ARL Colpatria
y al FOSYGA.
1.4.1 Declaración del señor Marcos.
Mediante declaración rendida el
6 de octubre de 2014, el señor Marcos manifestó que no trabaja desde
noviembre de 2012, y que desde enero de 2013 se encuentra incapacitado. No
obstante hace 2 meses la EPS decidió no prorrogar la incapacidad y por lo tanto
no se las han cancelado, alegando que como consecuencia del cambio de médico
tratante, se tiene que estudiar nuevamente toda la documentación de su historia
clínica.
Igualmente aclaró, que la EPS
Coomeva le está prestando todos los servicios en salud que requiere para tratar
la enfermedad que está padeciendo.
Dice, que su núcleo familiar
está compuesto por su madre, su pareja y tres hermanos menores, quienes no
trabajan.
Finalmente aseguró, que se
encuentra inscrito en el registro de personas portadoras del VIH que lleva la
Secretaría de Salud del municipio; así mismo dijo que pertenece al estrato uno
y no posee bienes ni devenga otros ingresos distintos al pago de las
incapacidades médicas.
1.4.2 ARL AXA Colpatria.
Mediante escrito del 9 de
octubre de 2014, la ARL AXA Colpatria informó que el accionante se encuentra
afiliado a través de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., desde el 29 de
octubre de 2011.
Además, señaló que se encuentra
regida por las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales
para determinar el origen de las patologías que en primera instancia la EPS
realice, calificación que debe ser notificada a la ARL. En esas circunstancias,
asume el reconocimiento y pago de las incapacidades y de prestaciones
asistenciales cuando las mismas tienen origen laboral, por lo tanto, en el
presente caso, la enfermedad es de origen común y debe asumirla la EPS del
cotizante.
Por último solicita se declare
improcedente la acción de amparo contra la entidad, por cuanto no ha vulnerado
los derechos fundamentales del actor.
1.4.3 Secretaría de Salud de Barrancabermeja.
Mediante escrito del 9 de
octubre de 2014, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja informó que revisadas
las bases de datos del BDUA del FOSYGA, el accionante se encuentra afiliado a
la EPS Coomeva desde el 4 de noviembre de 2011 y actualmente está activo.
Frente al tema de la acción de
tutela, que consiste básicamente en la negativa del Fondo de Pensiones Protección S.A. en
concederle la pensión y la falta de atención por parte de la EPS Coomeva, señaló
que en estos eventos la responsabilidad en la prestación oportuna de los
servicios médicos es de la EPS Coomeva, así mismo de suministrarle al paciente
un tratamiento integral.
En consecuencia, solicita
excluir a esa Secretaría de responsabilidad en la acción de tutela.
1.4.4 La EPS Coomeva.
Mediante escrito
del 9 de octubre del 2014, la EPS Coomeva alegó improcedencia de la acción de
tutela por falta de legitimación de la causa por pasiva. Las razones expuestas
son las siguientes:
Señala que el
accionante es usuario afiliado como trabajador de la empresa Estatal de
Seguridad Ltda., desde el 29 de noviembre de 2014, y actualmente se encuentra
activo.
Igualmente, dice
que se le han transcrito incapacidades temporales continuas con contingencia “Enfermedad
General” desde el 30 de enero de 2013 hasta el 14 de octubre de 2014 por
diagnósticos relacionados con “Infección por el Virus de la
Inmunodeficiencia Humana” acumulando 610 días.
En cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, Medicina Laboral de
la EPS Coomeva emitió concepto “No Favorable” el cual fue remitido al
Fondo de Pensiones Protección “para la cobertura de la incapacidad superior
a 180 días y/o Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”. Aseguró que
la responsabilidad de la EPS Coomeva está en asumir las incapacidades hasta 180
días, correspondiendo la cobertura de las superiores a 180 días al Fondo de
Pensiones Protección, conforme lo establece la normatividad vigente.
En tal virtud, solicita
se declare improcedente la acción de tutela frente a la EPS Coomeva.
1.4.5 Fondo de Pensiones Protección S.A.
El Fondo de Pensiones Protección S.A., presentó escrito el 10 de
octubre de 2014, señalando que el
señor Marcos está afiliado desde el 3 de enero de 2011. Que presentó solicitud de pensión por invalidez el 22 de mayo de
2013. Por ese motivo, fue remitido ante la Comisión Médico Laboral quien
dictaminó un 62.05% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de
origen común y fecha de estructuración de la invalidez el 4 de octubre de 2012.
Manifestó que analizados
los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión, establecidos en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860
de 2003[2],
se observó que “no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo
cotizó 48.76 semanas en ese período de tiempo”.
Considera que el
actor fue atendido oportunamente en su requerimiento, por cuanto se le remitió
para la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral y una vez
conocidos los resultados se pasó al análisis de los demás requisitos que deben
acreditarse para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Por lo tanto,
aduce que la Administradora de Pensiones Protección S.A., ha obrado de
conformidad con las disposiciones legales, y no ha vulnerado los derechos
fundamentales del actor, y por ello la acción de tutela no está llamada a
prosperar.
1.5
PRUEBAS
A continuación se relacionan las
pruebas que obran en el expediente:
1.5.1 Copia del oficio de fecha 16 de junio de
2014, de Pensiones Protección, dirigido al accionante, con asunto: “Notificación
dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”, en donde
se le informa que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62,05%
de origen enfermedad común y fecha de estructuración del 4 de octubre de 2012
(folios 3 y 4).
1.5.2 Copia de la sustentación del dictamen de la
pérdida de la capacidad laboral, el cual dice: “Paciente de 28 años,
residente en Barrancabermeja, soltero, EPS: Coomeva desde septiembre de 2011 y
AFP Protección desde 03/01/2012, vinculado laboralmente en la actualidad desde
28/10/2011 como guarda de seguridad, sin datos de comorbilidades. Tiene
concepto médico de rehabilitación integral (…) concepto no favorable de
rehabilitación” “HISTORIA SOCIOFAMILIAR: Vive en casa de la madre, con
sus hermanos y su compañero permanente. Es ayudado por su compañero permanente,
Aun recibe subsidio económico por incapacidad temporal.” “DIAGNÓSTICO: VIH-SIDA
C3.Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi – Hipotiroidismo” (folios 5, 6
y 7).
1.5.3 Copia del formulario de dictamen para
calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez
de fecha 4 de abril de 2014, donde se detallan los cálculos de deficiencia del
accionante (folios 8 al 39).
1.5.4 Copia de la solicitud de prestación
económica remitida al Fondo de Pensión Protección (folios 40 y 41).
1.5.5 Copia de los distintos conceptos médicos de
rehabilitación integral expedidos por la EPS Coomeva, entre los años 2012 y
2013 (folios 42 al 47).
1.5.6 Copia de las certificaciones expedidas por
la EPS Coomeva donde consta que se le han transcrito incapacidades desde el 30
de enero de 2013 hasta 14 de septiembre de 2014 acumulando en ese tiempo 580
días (folios 48 y 71).
1.5.7 Copia de las incapacidades otorgadas al
señor Marcos, expedidas por la EPS Coomeva (folios 49, 50 y 51).
1.5.8 Copia de las Historias Clínicas del señor Marcos
(folios 52 al 60; 62 al 70; 72 al 80; 84 al 105; 117 al 125; 150 al 157).
1.5.9 Copia del escrito del 18 de febrero de
2014, expedido por la EPS Coomeva, y dirigido al señor Marcos, donde
remite concepto del Comité Técnico Científico que niega la solicitud de
suministro de una fórmula de complemento alimenticio, por cuanto no se
encontraba incluido en el POS (folio 61).
1.5.10
Copia de los
exámenes de laboratorio realizados por IDIME al señor Marcos, (folios 81,
82 y 83; 131 y 132; 134; 144; 146).
1.5.11
Copia de las
órdenes de servicios otorgadas al señor Marcos, expedidas por la EPS
Coomeva (folios 106 y 107; 111 y 112; 115).
1.5.12
Copia del informe
de citopatología realizado al señor Marcos, por el Laboratorio
Especializado de Patología y Citología LESPAT E.A.T. (folio 109).
1.5.13
Copia de las
Historias Nutricionales del señor Marcos (folios 126 al 130).
1.5.14
Copia de los
exámenes de laboratorio realizados por Diagnóstico y Servicios S.A.S. al señor Marcos
(folios 133 al 142; 145).
1.5.15
Copia de la
Epicrisis de fecha 13 de noviembre de 2012, del señor Marcos, expedida
por La Unidad Clínica La Magdalena (folios 143 y 162).
1.5.16
Copia de los
exámenes de laboratorio realizados por la Cruz Roja Colombia al señor Marcos
(folios 158 al 160).
1.5.17
Copia de la cédula
de ciudadanía del actor (folio 255).
1.6
DECISIONES
JUDICIALES
1.6.1
Fallo de primera
instancia – Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja,
mediante providencia del 15 de octubre de 2014, negó las pretensiones
reclamadas por el señor Marcos. Sustenta su decisión en que no cumple
con las exigencias establecidas por las normas que regulan lo concerniente a la
pensión de invalidez de origen común, pues no cuenta con las 50 semanas de
cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de
2003. Sin embargo, indicó que puede recurrir a la devolución de los dineros o
ventilar la controversia ante los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral
para hacer valer el derecho a la pensión de invalidez.
1.6.2
Impugnación
Dentro de la oportunidad legal
prevista, el señor Marcos, impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido
en primera instancia desconoce que las normas sobre la pensión de invalidez se
diseñaron para beneficiar a la población declarada en situación de invalidez,
por lo que imponer a ese grupo de personas cargas adicionales a las
inicialmente establecidas no resulta aceptable. Igualmente dice que está
demostrado su porcentaje de discapacidad por lo que se encuentra en debilidad
manifiesta al igual que su familia.
1.6.3
Decisión
de segunda instancia – Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja
1.6.3.1 Mediante sentencia proferida el
19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja confirmó el fallo impugnado, aduciendo que, aunque el
accionante se encuentra afectado por el síndrome de VIH-SIDA y en razón a ello
es merecedor de especial protección del Estado, no acredita cumplir con las
semanas de cotización previas a la fecha de estructuración de la enfermedad,
como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo
1º de la Ley 860 de 2003, es
decir, no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
1.6.3.2 Señala que si bien, existen
situaciones excepcionales como la exposición a un perjuicio irremediable, la
viabilidad de la acción está sujeta a que se cumplan los requisitos legales
establecidos para acceder a la prestación.
2
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de
tutela adoptados en el proceso de esta referencia.
2.2
PROBLEMA
JURÍDICO
En consideración a
los antecedentes planteados, corresponde a la
Sala de Revisión determinar si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la
seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a la
igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle
el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento
que no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50)
semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la
pérdida de capacidad laboral.
Para resolver la cuestión
planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará: primero,
la especial protección constitucional para las personas que padecen VIH/SIDA; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago
de pensiones; tercero, la
importancia de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de tutela
para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el
reconocimiento de la pensión de invalidez; quinto, la determinación de
la fecha de estructuración de la invalidez, y; sexto, estudio del caso concreto.
2.3
ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH-SIDA
Nuestra Constitución política
y, en general, la consolidación de nuestro país como un Estado Social de
Derecho se ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 Superior, y en otros imperativos que la misma
Carta le ha impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y
efectiva, se creen estrategias para proteger a personas en cierto grado de
debilidad, discriminación, marginación y, especialmente, aquellos que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad
manifiesta.
Amén de lo anterior, la
Corte ha reconocido circunstancias excepcionales en las que se permite el
cumplimiento de tales imperativos constitucionales, específicamente “algunos escenarios en los que el deber de
protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es
axiomático. Así sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes
ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y
que suele terminar con la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente su
sistema inmunológico[3]”[4]. Siendo coherente así, con la disposición
del artículo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de “adelantar una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención
especializada que requieran”[5].
En este sentido, la Corporación ha señalado que “los
portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección constitucional
por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado de salud de
quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato igualitario,
solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se encuentra. Por
ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para garantizar su
inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en que suelen
ser discriminados”.[6]
Así, es claro que la jurisprudencia ha reconocido un
tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad
teniendo en cuenta su carácter progresivo, en diversos ámbitos de protección: “(i)
en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados
entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los
recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus
derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido
injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un
trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social,
cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo
constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección
a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha
situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente
propios, sino también de las personas que los rodean”[7](Negrillas
propias del texto).
De esa forma se concluye, que la jurisprudencia de
esta Corporación ha reiterado que la situación de las personas afectadas con el
VIH-SIDA es particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección
constitucional por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del
estado de salud, y por ende, en la calidad de vida de quien lo padece.
2.4
LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA[8]
La Corte Constitucional ha reiterado que,
en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento
y pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se
otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro,
ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento
existen los mecanismos ordinarios para su resolución.
Sin embargo, el amparo constitucional es
procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que, pese a existir
otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales
involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos
reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la
acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial
protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido
que:
“…las pruebas deben permitir establecer
dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela.
La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto
que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no
reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha
visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las
condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos
fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la
actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación
excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las
exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[9]pero
que requieran la intervención urgente del juez constitucional.
Ahora bien, si de la evaluación que se haga
del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de
manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio
irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad,
urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos
temporales[10].
Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento
jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no
goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos
fundamentales con la urgencia requerida´[11](Negrilla fuera de
texto)”[12]
De lo anterior podemos concluir, que en el
estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial
protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más
inherentes al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario cumple
con el lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Esto, habilitaría al
juez constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento
por la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional
por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.
2.5
IMPORTANCIA DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE TUTELA PARA SU RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[13]
El artículo 48 de la
Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas, siendo una
de ellas, la seguridad social que está representada en las pensiones por vejez
o por invalidez. Esta última tiene por finalidad proteger a la persona que ha
sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha
limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser
humano y la eficacia de otros derechos sociales.[14]
De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de
la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos
del afiliado.
Con fundamento en estas consideraciones, esta
Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008[15], ha señalado
el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su
relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:
“El derecho a la seguridad social, en la
medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las
personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo
desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en
el sistema general de seguridad social fundado por la
Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el
texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales
que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan
cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de
dignidad humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se
encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”
De esta manera, siguiendo el lineamiento
constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la
Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales
deben ser interpretados de conformidad a los tratados sobre derechos humanos
ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del
derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales.
Al respecto, esta misma sentencia en estudio señaló:
“Sobre el particular, de manera reciente[16]
el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano
encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general
número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De
manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha
garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[17],
en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de
condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han
de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza
y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”
(…)
De manera precisa, en cuanto
al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El
derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener
prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con
el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos
procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente
laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de
salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los
familiares a cargo.”[18] (Subraya fuera de texto)
De lo anterior se puede
concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy
ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la
dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha contra
los índices de pobreza y miseria.
De manera especial, con la
protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los
efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir
aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la
imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
De otra parte, en reiteradas ocasiones, la
Corte Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional
para el reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que,
para ser beneficiario de dichas prerrogativas, es necesaria la verificación de
requisitos legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros
ámbitos administrativos o judiciales, según sea el caso.
Empero, al evidenciarse situaciones en que las vías
naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger
de manera real los derechos fundamentales de personas que, como en el caso en
estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido
la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para
el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las
administradoras de los fondos de pensiones.
Aunado a esto, y respecto de la pensión de invalidez,
se ha reiterado también su importancia en tanto es aquel mecanismo generado
para cubrir las contingencias ocasionadas por alguna pérdida de capacidad
laboral de los afiliados al sistema general de pensiones, que en casos
generalizados, puede llegar a convertirse en la única fuente de ingresos de
quienes resultan afectados por la imposibilidad de seguir vinculados al mercado
laboral y lograr obtener otros recursos económicos por su propia fuerza y así
lograr una mejor calidad de vida.
En la sentencia T-290 del 2005[19] la Corporación
advirtió el carácter de derecho fundamental del reconocimiento de la pensión de
invalidez así:
“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad
social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su
desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de
fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa
la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo
anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene
prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48
C.P) que tienen por finalidad compensar la situación de infortunio
derivada de la pérdida de capacidad laboral.”
En la
Sentencia T-1040 del 2008[20],
se resolvió un caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela
para el reconocimiento de la pensión de invalidez:
“Si bien el juez de tutela no es competente
para resolver este tipo de conflictos, la acción de tutela resulta
procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados
cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento
del derecho. Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de
invalidez, ha dicho esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es
procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren
afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas que
no les permite acceder a dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad
los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas
resultan desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la
pensión de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a
los asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su
capacidad para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus
necesidades básicas.”
La posición anterior se confirmó en la
Sentencia T-138 del 2012[21]
en la que se expuso:
“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál
es prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se
presenta, -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca
una compensación de carácter económico por la pérdida o disminución
considerable de la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al
juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional
para ser debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su
reconocimiento es solicitado por personas en situación de especial protección
como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la
tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
De tal manera que, si quien invoca el reconocimiento
de la pensión de invalidez es una persona en circunstancias de debilidad
manifiesta como sería padecer de VIH, que por la gravedad de la enfermedad y
decaimiento progresivo, es considerada sujeto de especial protección
constitucional, la acción de tutela resulta procedente.
2.6
NORMATIVA APLICABLE PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ
2.6.1
A través del tiempo, en
nuestro país, se han expedido diferentes normas que regulan el tema de la
pensión de invalidez, por lo que se mostrará un panorama de la normativa que
existe y ha existido, para luego, llegar a determinar cual es la pertinente y
aplicable para el caso en concreto.
2.6.1.1 Decreto 758 de 1990 “Por
el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del
Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.
El artículo 6. del
Decreto 758 de 1990 señalaba:
“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA
PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen
común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:
a)
Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b)
Haber cotizado
para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas
dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o
trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de
invalidez.”
2.6.1.2 Con la expedición de la Ley 100 de 1993[22], que entró en vigencia a partir del 1º de
abril de 1994, se creó el sistema de seguridad social integral, compuesto por
los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han
sufrido modificaciones de distinta modalidades, especialmente de regulación en
materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez.
Dentro del sistema general de seguridad
social se encuentra el de la pensión de invalidez, que como lo ha señalado esta
Corporación[23]
“…guarda un estrecho vínculo con los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que
han visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente
establecidos. De igual manera, guarda estrecha relación con los principios de
igualdad y de solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es
imposible a los afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a
una fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.”
Esta, puede generarse por enfermedades o
accidentes de riesgo común o de origen profesional. Según el artículo 38 del
régimen de seguridad social, “se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral". Este es el
presupuesto fundamental de la prestación, toda vez que la calidad de inválido
explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el
reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la
persona.
Pero para acceder a lo anterior, la norma
exige unos requisitos específicos establecidos en el artículo 30 de la citada
ley, modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, que dice así:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado
al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado
inválido y acredite las siguientes condiciones:
“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración
(…)
“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria. (Negrilla
fuera de texto)”
“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”
De conformidad con las normas trascritas, tienen
derecho a la pensión de invalidez las personas que por cualquier circunstancia,
diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un
estado de invalidez, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del
50% y cumplan los requisitos para acceder a ella.
Para que esta especial condición tenga
relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales
como el principio de igualdad y solidaridad, de la vida digna y el mínimo vital
para que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales
que rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo
buscando que sean interpretadas conforme a la Constitución.[24]
Igualmente, se debe precisar que en un “…
Estado Social de Derecho el principio de igualdad también implica que los
poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las
diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en
donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y
suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.”[25]
Así por ejemplo es constitucional el
establecimiento de unos requisitos especiales para las personas jóvenes por
cuanto la corta permanencia en el sistema impediría que tuvieran acceso a
cualquier prestación.
En ese sentido, esta Corporación ha
reiterado que tratándose del derecho al mínimo vital de las personas
merecedoras de especial protección, éste es consecuencia directa del principio
de dignidad humana, derecho que hace parte de la organización política, social
y económica justa, que fue acogida como meta por el Constituyente primario bajo
el principio de progresividad.[26].
2.1.1 PROTECCIÓN ESPECIAL A LA JUVENTUD EN EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL
Esta Corporación, ha tenido la oportunidad
de determinar el alcance del artículo 30 de la
Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la
Ley 860 de 2003, que consagró en el parágrafo 1º los requisitos especiales
para acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20 años. En efecto, en
sentencia T- 777 de 2009[27]
se estudió el caso de una persona de 23 años que quedó en estado de
discapacidad a raíz de un grave accidente que la dejó física y psicológicamente
impedida para realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento.
El ISS, le negó la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del
artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas
requeridas ni era menor de 20 años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de
la norma citada.
En esa oportunidad, la
Corte amparó el derecho y ordenó al ISS, para que se le reconociera la pensión
de invalidez. Para el efecto precisó dos conceptos en la aplicación del
parágrafo: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cuáles son las
semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del
reconocimiento.
En relación con el primero, la
Corte en dicha sentencia inaplicó la edad de 20 años exigidas por la norma, al
considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran
más amplios, teniendo en cuenta además que estos hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Dijo la
Corporación:
“-Según la
Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas personas
que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para muchos
la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso
relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su ingreso
al mundo del trabajo (subraya y negrilla la
Sala).´[28]
- Para la
Organización Mundial de la Salud –OMS-, a este grupo pertenecen las personas
entre los 10 y los 24 años de edad y corresponde con la consolidación de su rol
social.”
La citada sentencia agregó
además, que en nuestro ordenamiento interno, la
Constitución Política lo consagra en su artículo 45, así:
“ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho
a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la
participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que
tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”
Igualmente señaló, que la Ley
375 de 1997 o “Ley de la Juventud” (Art. 3°), lo define “se entiende por joven la
persona entre los 14 y 26 años de edad”.
Sobre el tema, la exposición de motivos de la
Ley 375 de 1997, señaló que:
“El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la
Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que
reconoce a la juventud como una población específica, con derechos y
deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en
los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro.
En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia
para:
“promover la formación integral del joven que
contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; a su
vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo
económico y lo político como joven y ciudadano”.
“Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado
colombiano por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años
de edad”), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las
acciones de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes
sobre esta población.”
Al
respecto, la citada sentencia T-777 de 2009 manifestó:
“Sin embargo, existe un reparo que advierte
la Sala, cual es que el parágrafo del artículo en mención estableció el
requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al
hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas
menores de 20 años. En este caso cabe precisar que se está frente a un déficit
de protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó las
disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han
definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10
y los 26 años.
Después de examinar las gacetas del
Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a
tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo
hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes,
repara la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir
de este beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica
situación fáctica que una persona de 20 años.
Dicha edad (20 años) no se ve motivada en
las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de
noviembre del año 2002. Tampoco está motivada en las gacetas números 44, 51 y
60 de los días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003;
así como tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales
se expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban
algunas disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley
100 de 1993 y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada
inexequible en algunos de sus apartes por esta Corporación mediante Sentencia
C-1053 de 2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del
18 de diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del
mismo año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003
declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes
citada.
Por tanto, considera la Sala que este
beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in
extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas
situaciones fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral a los
23 años, esto en razón de haber estado dedicada exclusivamente a las labores
académicas. En efecto (según certificado de la Universidad Nacional de Colombia
la señorita Suárez Rodríguez estaba ad portas para graduarse como Economista el
14 de Septiembre de 2007; es decir, una semana después del accidente.) [29]
Ante la ausencia de una motivación clara y
expresa por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo 11)
como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la
edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes
menores de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la
materia en el campo pensional han querido dar protección especial a las
personas que se dedican a estudiar exclusivamente, esta Sala no encuentra una
razón suficiente para tal exclusión.”
Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1622 de 2013[30],
que definió en su artículo 5º a la persona joven como “Toda persona entre 14
y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual,
física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad
política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.”
En otra oportunidad, la Corte en sentencia
C-020 de 2015, estudió la constitucionalidad del parágrafo 1º del
artículo 1º, de la Ley 860 de 2003[31],
y en cuanto a la variabilidad de la noción de juventud, señaló:
“…la jurisprudencia de la Corte ha
reconocido –justamente en la sentencia C-862 de 2012- que el significado de términos
como joven o juvenil puede cambiar normativamente, si bien dentro de ciertos
límites, según el campo jurídico del cual se trate, y por eso afirmó
expresamente que “la definición de
joven varía según el objeto de la regulación que la incluya”. Una prueba de que
esto no sólo es aceptable internamente, sino que incluso es una práctica global
más extendida, es la definición de juventud que ofrecen distintas instancias
internacionales de derechos humanos. En la Organización de Naciones Unidas
(ONU), la tendencia predominante es hacia ubicar la juventud –fundamentalmente
para efectos estadísticos- entre los 15 y los 24 años de edad, como lo ha
previsto la Asamblea General de la Organización en diversas ocasiones.[32] No obstante, en este
organismo hay instancias, entidades, instrumentos y programas que acogen
estipulaciones diferentes. La Organización Mundial para la Salud, por ejemplo,
considera que la juventud se extiende desde los 10 hasta los 24 años, en un
marco de investigaciones y de fijaciones de estándares relacionados con la
salud.[33] La ONU Habitat
considera como joven a la población entre 15 y 32 años de edad, y la Carta
Africana de la Juventud concibe como jóvenes a quienes tienen entre 15 y 34
años de edad.[34]”
En esa providencia, este Tribunal concluyó
que:
“…para remediar el déficit de protección,
la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se
extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la
población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en
esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En
los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no
evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse
favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia
consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es
decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad,
inclusive.” (negrilla fuera del
texto).
De la transcripción anterior, es claro que tanto el
legislador como esta Corporación han querido beneficiar a la población joven, que
en principio, se encuentre dentro del rango descrito, atendiendo lo establecido
por los organismos internacionales. En ese sentido, la Corte ha concedido la
pensión especial de invalidez para las personas jóvenes incluyendo no solo
aquellos menores de 20 años, sino también a los que han cumplido los 28 años de
edad.
2.7
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE DEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
2.7.1 La Constitución Política[35] ha
desarrollado un amplio soporte legal, que señala los mecanismos para garantizar
la protección del derecho a la seguridad social. De esa forma, el artículo 48 Superior, establece que la prestación de la seguridad social se
soporta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y
progresividad, haciendo especial énfasis en este último, en el sentido que “responde
a los compromisos que en el ámbito del derecho internacional adquirió el Estado
colombiano, al suscribir convenciones como la de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”-,
impidiendo que estos derechos tengan un desarrollo regresivo respecto de los
niveles de protección alcanzados en el marco de normatividades anteriores”.[36]
2.7.2 Con relación al principio de progresividad,
la jurisprudencia de esta Corporación[37]
ha reconocido que la integración del mismo en materia de seguridad social,
responde a los parámetros establecidos por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que indicó lo siguiente:
“i) existe un contenido esencial de los
derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de
subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse
a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia
de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe
garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte[38] ha referido iv) a
la prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de
protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez
alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de
configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos
en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es
constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato
de progresividad” (Negrilla en el texto original).
2.7.3 En ese contexto se infiere, que cualquier
regulación normativa que no ofrezca a una mayor población de personas los beneficios
de protección a los derechos que integran la seguridad social, se entenderá
contraria a la Constitución, para lo cual, se considerará que también se está desconociendo
otro de los principios fundamentales de la seguridad social, como es el de la
universalidad, éste se entiende, “como la posibilidad de que contenidos
mínimos de esos derechos prestacionales deban garantizarse en igualdad de
posibilidades a un número cada vez mayor de personas”[39].
De igual forma, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, manifestó lo siguiente:
“las medidas regresivas, que disminuyen una
protección ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto.
En esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas
medidas son compatibles con el Pacto. Así, en la Observación General No. 3
sobre las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comité señaló que ´todas las
medidas de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la
consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a
la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del
aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga´[40].
Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones
generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observación
14 de 2000, sobre el derecho a la salud, señala que frente a todos los derechos
sociales “existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas
regresivas”, y por ello “si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente
regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el
examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas
están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos
enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos
máximos disponibles del Estado Parte.[41]”
Sobre el tema, la jurisprudencia de
ésta Corporación ha establecido que no toda regulación más estricta en la forma
de satisfacer un derecho social significa que se esté dando marcha atrás en ese
aspecto. En la sentencia T-043 de 2007[42],
la Corte aclaró, que cuando las medidas
de cara a la antigua legislación implican un retroceso en su ámbito de
protección, éstas son constitucionalmente problemáticas toda vez que
contradicen el principio de progresividad.
En ella expuso lo siguiente:
“[…] la Sala concluye que, como regla
general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los
derechos sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación
que define su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas
condiciones afecten meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua
normatividad. Sin embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la
antigua legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas
medidas son constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de
progresividad. Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su
inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre
establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.