T-348-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-348/14
(Bogotá D.C., Junio 6)
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O
DISMINUCION FISICA
Cabe
recordar que a las personas que presentan disminuciones físicas, sensoriales o
psíquicas les asiste una protección especial que debe materializarse a través
de la acción del Estado encaminada a “formular una política de previsión,
rehabilitación e integración social, para quienes padecen una disminución
física, sensorial o psíquica, en orden a garantizarles la prestación de una
atención especializada”. Así mismo, en virtud del artículo 53 de la
Constitución, a partir del cual se entiende que la estabilidad del empleo y la
seguridad social son principios orientadores de las relaciones laborales, esta
Corporación ha interpretado que a quienes “por su condición económica, física o
mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o
indefensión” les asiste la titularidad “del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada”.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales
En aras de
garantizar los derechos de las personas que, por su situación personal, gozan
de una especial protección constitucional, la línea jurisprudencial de esta
Corporación, ha admitido que, cuando se evidencia que el despido tuvo lugar con
ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con disminución
en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin atender los
requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la acción de
tutela se torna idónea para resolver el asunto.
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE
PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el
despido y el estado de salud
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se
desconocen los derechos fundamentales del accionante al dar por terminada su
relación laboral sin autorización de la autoridad laboral
Se vulneran los derechos al trabajo,
mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los
individuos que, encontrándose en una situación de disminución física, psíquica
o sensorial, conocida por el empleador, sean despedidos sin autorización del
Ministerio de Trabajo, desconociendo así las garantías derivadas del derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada que les asiste.
Referencia: expediente T-4.149.258
Fallo de
tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado
9 Civil del Circuito de Cali del 22 de agosto de 2013 que confirmó el fallo
del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali del 16 de julio de 2013,
Accionante: Gustavo Ospina Espitia.
Accionado: Sonoco de Colombia Ltda.
Magistrados de la
Sala Segunda de Revisión: Mauricio González
Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo,
estabilidad laboral y mínimo vital.
1.1.2. Conducta
que causa la vulneración: el despido del accionante de la empresa Sonoco de Colombia Ltda, sin autorización del Ministerio del
Trabajo, pese a haber tenido incapacidades por enfermedad.
1.1.3. Pretensión: ordenar el reintegro
al trabajo que desempeñaba en Sonoco de Colombia Ltda.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El 01 de diciembre de 2007 el
accionante, Gustavo Ospina Espitia, ingresó a trabajar a la
Empresa Sonoco de Colombia Ltda como operador de mantenimiento eléctrico
temporal, a través de la
Empresa Acción S.A.
1.2.2. El 01 de diciembre de 2008, se
vinculó directamente con la Empresa Sonoco de Colombia Ltda a través de un
contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de
electricista[2].
1.2.3. El 13 de enero de 2012, acudió a
urgencias por un dolor lumbar y por dificultad para realizar movimientos. Le
ordenaron 3 días de incapacidad, luego de los cuales retomó labores en la
empresa[3].
1.2.4. El 27 de junio de 2012, acudió a
urgencias por las mismas razones, donde le dictaminaron la necesidad de acudir
a terapias[4].
1.2.5. El 20 de febrero de 2013, padeció
nuevamente la misma dolencia; en esta oportunidad el tratamiento sugerido no
surtió efecto, razón por la cual el actor, a consideración del médico tratante,
entró en un periodo de incapacidad que se extendió cuatro (4) meses, durante el
cual se realizaron una serie de tratamientos que no fueron efectivos[5].
1.2.6. Por estas razones el paciente fue
remitido a la clínica del dolor, institución en la cual el 24 de junio de 2013
fue revisado por el neurocirujano Oscar Andrés Escobar, quien le prescribió
infiltraciones y autorizó el regreso al trabajo del accionante, a petición del
mismo[6].
1.2.7. El accionante acudió a su trabajo a
la salida de la cita con el Dr. Escobar y fue revisado por la doctora encargada
de Salud Ocupacional de la entidad, quien le entregó una serie de
recomendaciones y restricciones para el desarrollo de sus labores[7].
1.2.8. Cuatro días después de su reintegro
el accionante fue citado a la oficina de recursos humanos donde la gerente del
área le entregó una carta de despido. Sobre el particular, manifiesta el actor
que le fueron argumentadas tres razones para justificar su desvinculación: 1) que
la empresa había contratado a un operador calderista; 2) que la empresa estaba
ajustando el presupuesto y 3) el largo periodo de la incapacidad[8].
1.2.9. Empero, expone el accionante que el
calderista se encontraba laborando para la empresa de forma previa y en esa
medida la existencia de ese cargo no era determinante para que la empresa
prescindiera de su servicio. Adicionalmente manifiesta desconcierto respecto
del ajuste presupuestal, toda vez que sus “labores de montaje le ahorraron
importantes cantidades de dinero a la empresa que les hubiera cobrado a
empresas contratistas”. En esa medida considera que el único motivo que
sustentó la decisión de la empresa fue el periodo de incapacidad.
1.2.10. La empresa accionada manifiesta que
la situación médica del señor Espitia no configura una situación de
discapacidad y en esa medida no puede entenderse que al momento del despido
detentara una protección especial. En esa medida, justifica el despido, sin
justa causa en las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que prevén
la entrega de una indemnización para efectos de materializar la desvinculación[9].
1.2.11 El accionante, de 57 años de edad,
reclama que, además de su condición médica, se encuentra próximo a cumplir los
requisitos para acceder a sus derechos pensionales[10] y que, en la
actualidad no cuenta con medios económicos para sostener su hogar, cubrir su
crédito hipotecario de vivienda ni el valor del tratamiento médico al que
debe someterse[11].
Según estas consideraciones y teniendo en cuenta que el actor no ha podido
recuperarse completamente de su patología, solicita protección a sus derechos
al trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, a través de la
interposición de una acción de tutela.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Sonoco
de Colombia Ltda[12]., solicitó declarar improcedente la
acción de tutela, por no ser “el medio para reclamar indemnizaciones y/o
prestaciones laborales como las reclamadas por el accionante, ni existe un
perjuicio irremediable cuando el señor Ospina recibió en la liquidación de
prestaciones sociales una indemnización de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y
CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945).”
Manifestó la entidad accionada que el señor
Gustavo Ospina Espitia se vinculó laboralmente con la empresa Sonoco de
Colombia Ltda a través de contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el
01 de diciembre de 2008. Adujo que, cobijada por el artículo 6º de la
Ley 50 de 1990, el 27 de junio de 2013, la empresa decidió terminar la
relación laboral con Ospina Espitia, sin alegar justa causa y consignando, por
consiguiente, la indemnización correspondiente de acuerdo con la modalidad de
trabajo, la antigüedad y el nivel de ingresos del trabajador.
Respecto de la situación particular del
autor, afirmó que al momento del despido no podía evidenciarse ninguna
condición que lo convirtiera en sujeto de especial protección y en esa medida
para efectuar el despido únicamente debía proceder al pago de la liquidación
con la correspondiente indemnización, que fue cancelada de forma efectiva al
accionante por una suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945). Sobre el particular, adjuntó
la carta de despido en la que el señor Ospina firma aceptando las condiciones
determinadas por la empresa para la desvinculación.
Adicionalmente manifiesta la entidad
accionada que, al momento de la desvinculación, el accionante no se encontraba
incapacitado y que, contrario a lo que fue plasmado en el escrito de tutela, el
actor no estuvo incapacitado por un periodo de 4 meses, sino por periodos
menores y en razón a enfermedades de origen común como espondilolistesis y
desviación del tabique nasal. En esa medida, y dado que el señor Ospina no
tiene pérdida de capacidad laboral calificada, considera la empresa que no
cumple con los requisitos determinados para ser considerado discapacitado.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
3.1. Sentencia del Juzgado Veintidós
Civil Municipal de Cali[13].
Declaró improcedente la demanda de tutela.
Consideró que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial ante la
jurisdicción laboral, y ante la inacción del señor Ospina en dicho escenario, el
juez de instancia no podría conceder la protección mediante la acción de
tutela, especialmente cuando no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio
irremediable.
3.2. Impugnación.
El accionante cuestionó los argumentos esbozados
por la representante legal de Sonoco de Colombia Ltda y manifestó que, si bien
está próximo a cumplir los requisitos para adquirir su pensión actualmente no
cuenta con los medios para sostener su hogar y, debido a su edad y su condición
de salud, no le es posible encontrar otro trabajo.
Adicionalmente reiteró que, si bien no ha
encontrado la cura para su padecimiento, voluntariamente se presentó a trabajar
luego de llegar a un acuerdo con el médico tratante, quien le prescribió una
serie de restricciones y recomendaciones.
Finalmente afirmó que no firmó el documento
correspondiente a la liquidación de las prestaciones y el monto de
indemnización por el despido sino exclusivamente la carta de retiro.
3.3. Sentencia del Juzgado Noveno Civil
Del Circuito de Cali[14].
Confirmó el fallo de primera instancia,
fundamentando su decisión en la sentencia T-492 de 2011. Siguiendo este
precedente, concluye que es pertinente confirmar el fallo proferido por el
Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali en sede de primera instancia,
refiriendo lo siguiente:
Teniendo en cuenta el precedente
constitucional transcrito estima este fallador constitucional que la presente
acción de tutela habrá de confirmarse en todas sus partes, en razón que (Sic) si bien es cierto (Sic) el señor Gustavo Ospina
Espitia presenta una serie de patologías, las mismas no lo hacen beneficiario
de la protección laboral reforzada pues no se encuentra probado en el plenario
que en razón de estas tenga una discapacidad o limitación que le impida
realizar su actividad laboral en forma normal y que por tal razón tuviera que
pedir permiso su empleador al Ministerio de trabajo para despedirlo.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con
base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el
Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[15].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración de
los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada
y el mínimo vital (arts. 1 y 25
C.P).
2.2. Legitimación activa. El señor Gustavo Ospina Espitia, titular de los derechos
fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela a nombre propio,
conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en
concordancia con el artículo 86 de la
Constitución Política, según el cual, toda persona
que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se
encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a
través de un representante que actué en su nombre.
2.3. Legitimación pasiva. La demanda de tutela se presentó contra un particular, al respecto, el artículo 86 de la
Constitución Política señala que: “La ley establecerá
los casos en los que la acción
de tutela procede contra particulares
encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
Disposición desarrollada por el Decreto 2591
de 1991 que consagró nueve causales de procedencia de la acción constitucional en
los casos donde la conducta originaria de la vulneración proviniera de un
particular.
Para el caso que nos ocupa cabe resaltar el
numeral cuarto del artículo 42 del Decreto, en virtud del cual “La acción de tutela procederá
contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando
la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización”. Supuesto que, en virtud de la línea
jurisprudencial consolidada por la
Corte Constitucional, cobija las relaciones
empleador-trabajador, en las que la subordinación se materializa como uno de
los elementos esenciales para el surgimiento del vínculo.
De los supuestos fácticos del caso puede
evidenciarse la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa
accionada, derivada del contrato de trabajo a término indefinido celebrado
entre ambas partes el 01 de diciembre de 2008[16].
Así mismo, de las pruebas adjuntadas al expediente se constata la terminación
del vínculo el día 27 de junio de 2013; circunstancia que si bien concluyó la
relación de subordinación existente entre las partes, en ningún caso deriva en
la inaplicación del supuesto referido en el numeral 4 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que la
existencia de la relación de subordinación incluso puede prolongarse después de
la terminación del vínculo, al menos en lo correspondiente a la interposición
de una acción de tutela por sucesos ocurridos durante el desarrollo del mismo.
En esta medida y atendiendo a los
pronunciamientos jurisprudenciales referidos sobre la materia, es claro que la
presente acción se torna procedente, según las condiciones que determinan la ley
y la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela
contra particulares.
2.4. Inmediatez. El despido del accionante tuvo lugar el 27 de junio de 2013 y la acción de tutela fue presentada el 02 de julio de 2013[17],
es decir, seis días después de que la entidad accionada efectuara el despido
del actor[18].
En esta medida la interposición de la acción de tutela se realizó dentro de un
término razonable respecto de la conducta imputable a la empresa accionada
dando cumplimiento así al requisito de inmediatez desarrollado por este
Tribunal.
2.5. Subsidiaridad. En principio, el accionante cuenta con la jurisdicción
laboral para resolver el conflicto existente. Sin embargo, dada la condición
especial del accionante y atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte,
cabe recordar que:
“Esta corporación ha señalado que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,
independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación
respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria
laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado,
salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes
constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber,
los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de
maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones
en su salud.”[19]
En esa medida y, teniendo en cuenta que el
accionante actualmente padece una limitación en su salud, dolor a nivel lumbar
que lo ha llevado a presentar sucesivas incapacidades, como se evidencia en los
folios 3-67, la presente acción se torna procedente.
3.
Problema Jurídico.
De conformidad con la situación fáctica planteada
anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Sonoco de Colombia Ltda., vulneró
los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social del
señor Gustavo Ospina Espitia al despedirlo sin autorización del Ministerio de
Trabajo, aun cuando el accionante acababa de culminar un periodo de 4 meses de
incapacidad?
4.
Condición de especial protección constitucional para las personas
que presenten disminución física.
Como primera consideración, cabe
recordar que a las personas que presentan disminuciones físicas, sensoriales o
psíquicas les asiste una protección especial que debe materializarse a través
de la acción del Estado encaminada a “formular una política de previsión,
rehabilitación e integración social, para quienes padecen una disminución
física, sensorial o psíquica, en orden a garantizarles la prestación de una
atención especializada”[20].
Así mismo, en virtud del artículo 53 de la Constitución, a partir del cual
se entiende que la estabilidad del empleo y la seguridad social son principios
orientadores de las relaciones laborales, esta Corporación ha interpretado que
a quienes “por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta o indefensión” les asiste la titularidad “del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”[21].
Esta garantía necesariamente
deriva en algunas atribuciones: en primer lugar el derecho a conservar el
empleo y a no ser despedido con motivo de su situación de vulnerabilidad;
adicionalmente a que, en caso de que el empleador acuda a una causal objetiva
de despido, la desvinculación siempre debe estar precedida por una autorización
de la autoridad laboral competente, para efectos de la verificación de las
razones que rodean la decisión, so pena de que la actuación sea declarada
ineficaz
En principio se
entendía que dichas prerrogativas eran predicables de los sujetos
discapacitados o que se encontraban inmersos en una incapacidad en el momento
del despido, sin embargo la jurisprudencia constitucional ha extendido esta
protección a “aquellos trabajadores que sin presentar tal condición,
se encuentren en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación
significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole”[22].
De esta forma,
la regla general establece que siempre que un trabajador se encuentre en alguna
de estas situaciones de debilidad manifiesta, tiene derecho a la aplicación de
la garantía de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual el
despido sólo es efectivo siempre que el empleador de cumplimiento a los
requisitos anteriormente mencionados.
Ahora bien, no
puede entenderse que cualquier circunstancia que derive en una afectación a la
salud necesariamente implique la existencia de una condición de especial
protección constitucional para el sujeto que la padezca. Para que este
presupuesto se cumpla es imperativo evidenciar que el solicitante, aunque no
cuente con una calificación porcentual de discapacidad, se encuentre incurso en
una situación de salud tal que le impida o le dificulte de forma sustancial, el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares
5. Solicitud de
reintegro en casos de personas que presenten debilidad manifiesta
Respecto de la
procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar el reintegro, es
importante resaltar que, en principio, los jueces no pueden admitir el trámite
de la acción constitucional para resolver este tipo de pretensiones, toda vez
que es competencia de la jurisdicción laboral, estudiar a fondo las
circunstancias que rodean una desvinculación, para posteriormente determinar si
se ajusta a los requisitos determinados en el Código sustantivo del Trabajo o
si, por el contrario, es procedente el reintegro.
Sin embargo, en
aras de garantizar los derechos de las personas que, por su situación personal,
gozan de una especial protección constitucional, la línea jurisprudencial de
esta Corporación, ha admitido que, cuando se evidencia que el despido tuvo
lugar con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con
disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin
atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que
la acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.[23]
6. Caso concreto.
En el caso que ocupa a la Sala se evidencia la existencia de una
relación laboral entre el accionante, Gustavo Ospina Espitia, con la empresa
Sonoco de Colombia Ltda., derivada de un contrato de trabajo a término
indefinido de fecha 01 de diciembre de 2008[24];
relación que fue terminada el 27 de junio de 2013[25] por el
empleador, quien adujo la reestructuración del área de mantenimiento y los
costos relacionados con la misma, como motivos para despedir al accionante.
Sobre este asunto se encuentra en el expediente la notificación
enviada al trabajador el 27 de junio de 2013, donde se ratifican las razones ya
mencionadas como fundamento del despido y, adicionalmente, la comunicación del
10 de julio de 2013 proferida por la entidad accionada como respuesta a la
acción de tutela en la cual se expusieron las siguientes premisas:
Entre el accionante y mi representada
existió un contrato de trabajo que inició el 01 de diciembre de 2008 y terminó
el pasado 27 de junio de 2013 por decisión unilateral de la parte
empleadora, sin justa causa según lo autorizado por el art. 64 del Código
Sustantivo de Trabajo (Subrayas fuera del texto original)
Aclaro que el artículo 6 del a Ley 50 de
1990 (…) faculta expresamente al empleador para terminar el vínculo laboral sin
necesidad de invoca justa causa y mediante el pago de la indemnización en
dinero tasada por el propio legislador (…)
Aclaro también que al momento del
despido, el actor no era sujeto de ninguna protección laboral reforzada (…)
Respecto a los problemas de salud del señor OSPINA debo indicar que este tubo
(Sic) padecimientos de ORIGEN COMÚN y las incapacidades que adjunto cuales
(Sic) dejan en evidencia que el accionante NO estaba incapacitado al momento
del despido y que el mismo nunca estuvo incapacitado por 4 meses (…) Así mismo
el señor Ospina no tiene pérdida de capacidad laboral calificada por lo cual no
cumple con los requisitos para ser considerado discapacitado. (Subrayas
originales del texto)
Sin embargo, una vez analizadas las pruebas adjuntadas por ambas
partes al expediente se evidencia que, contrario a lo manifestado por la
empresa en respuesta a la acción de tutela, existe sustento documental respecto
de los 4 meses de incapacidad mencionados por el accionante. En esa medida, encuentra
la Sala que a partir del 22 de febrero de 2013, y hasta el 27 de junio de 2013,
al actor le fueron prescritas sucesivas incapacidades, algunas por un periodo
de 30 días, otras por un término inferior que, reunidas, arrojan la cifra de 4
meses de incapacidad, los cuales, a su vez, son referidos por el médico
tratante en la historia clínica proferida el 24 de junio de 2013 con motivo de
la asistencia del accionante a urgencias.
Se da entonces credibilidad a las afirmaciones del actor y se
encuentran los supuestos requeridos para considerar que, para el momento en que
fue despedido, padecía una afectación delicada a su salud, conocida por su
empleador, y en esa medida le asistía la garantía de la estabilidad laboral
reforzada.
Ahora bien, según esta circunstancia no son de recibo las razones
expuestas por Sonoco de Colombia, encaminadas a sustentar la decisión proferida
el 27 de junio en la que se dio por terminado el contrato laboral, por una determinación
unilateral del empleador, aduciendo la posibilidad de finalizar, sin justa
causa, la relación de trabajo, entregando el valor de la correspondiente
indemnización. Lo anterior atendiendo a la jurisprudencia de esta Corporación
en virtud de la cual, atendiendo en cuenta las condiciones especiales del
accionante, sólo era procedente el despido basado en una causal objetiva, que
adicionalmente debía ser verificada por la autoridad laboral competente, para
efectos de garantizar sus derechos.
Cabe recordar que, como fue enunciado al inicio de la presente
providencia, la estabilidad laboral reforzada se predica también de aquellos
sujetos que han visto considerablemente disminuida su salud, de tal manera que
su rendimiento laboral se vea afectado de forma sustancial. Postura que es
aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Gustavo Ospina Espitia, padece
de dolencias frecuentes en su zona lumbar que datan desde el año 2012 y que dieron
lugar al diagnóstico de espondilolistesis, enfermedad que lo llevó afrontar un
periodo de incapacidad de 4 meses, luego del cual decidió, de forma voluntaria,
retomar sus labores en la empresa, aun conociendo que los tratamientos a los
que se estaba sometiendo, no eran totalmente efectivos
Esta protección especial que le asiste al actor en razón a su estado
de salud tiene especial relevancia teniendo en cuenta que, para el caso
concreto, ni el diagnóstico ni las continuas incapacidades prescritas al
accionante han impedido que éste haya manifestado su interés de recuperar su
trabajo y se encuentre dispuesto a desempeñar las labores correspondientes al
mismo. En esta medida, no puede admitirse que un sujeto con claras
disminuciones físicas, que está dispuesto a desempeñar sus labores con el
beneplácito del médico tratante, sea discriminado y, por ende, despedido de la
empresa por una decisión unilateral del empleador.
Tampoco puede ignorarse que, como lo señala el actor, es un sujeto
de 57 años que se encuentra próximo a cumplir los requisitos para acceder a su
pensión de vejez circunstancia que deriva en una protección adicional. En esta
medida, el conjunto de situaciones expuestas evidencian que al actor le asiste
una especial protección constitucional y que la empresa accionada debe actuar
conforme a la misma.
Según estas consideraciones, no hay justificación legal ni
constitucional para que se haya efectuado el despido sin la autorización
correspondiente. Peor aún es que la desvinculación haya tenido como sustento
una decisión unilateral del empleador y no una causal objetiva, como debe ser
de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, respecto de
la indemnización, se evidencia que contrario a lo que manifiesta la entidad
accionada, no hay prueba de que el señor Ospina haya firmado a conformidad su
liquidación; únicamente se encuentra su firma, como lo manifiesta él mismo en
el escrito de impugnación, en la carta de despido. En esa medida no puede
presentar la empresa Sonoco de Colombia este argumento como sustento para
solicitar la improcedencia de la acción de tutela.
Presentados estos fundamentos, concluye la Sala que la conducta de
la empresa accionada efectivamente lesionó los derechos del señor Ospina
Espitia al trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral
reforzada al materializar el despido sin la correspondiente autorización del
Ministerio de Trabajo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la
jurisdicción laboral, se procederá a ordenar el reintegro del actor, de forma
transitoria, al cargo que desempeñaba o a uno que implique labores más
ajustadas a su situación de salud, dependiendo de las recomendaciones médicas
proferidas por el médico tratante. Lo anterior, buscando garantizar los
derechos fundamentales del accionante quien actualmente se encuentra en una
situación que lo hace merecedor de una protección especial.
Sin embargo, es menester que el señor Gustavo Ospina Espitia acuda
en un término de máximo 4 meses a la jurisdicción ordinaria para dirimir de
forma definitiva el conflicto existente con su empleador y resolver los asuntos
atinentes al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que, en razón al
reintegro, pueda tener derecho. Al respecto, debe advertirse que la protección
transitoria concedida en esta acción, se encuentra supeditada a la efectiva
presentación de la acción pertinente ante la jurisdicción laboral y, según esta
consideración, en caso de comprobarse que una vez superado el término
estipulado, el actor no ha acudido ante el juez competente, se suspenderá de
forma definitiva la medida de protección consagrada en la parte resolutoria de
la presente providencia.
III.
CONCLUSIONES
1. Síntesis del caso.
El señor Gustavo Ospina Espitia presentó acción
de tutela contra la empresa Sonoco de Colombia Ltda. , por considerar
vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y mínimo vita, por ser despedido sin autorización de la autoridad laboral
competente, pese a tener una disminución en su salud, conocida por el
empleador.
La Sala considera que la empresa Sonoco de
Colombia Ltda., vulneró los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social
y estabilidad laboral reforzada del accionante, quien fue despedido por el
empleador sin autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo así su
calidad de sujeto de especial protección en razón a su actual estado de salud.
2. Razón de la decisión.
Se vulneran los derechos al trabajo, mínimo
vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los individuos que,
encontrándose en una situación de disminución física, psíquica o sensorial,
conocida por el empleador, sean despedidos sin autorización del Ministerio de
Trabajo, desconociendo así las garantías derivadas del derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada que les asiste.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali que
confirmó el fallo emitido por el Juzgado 22 civil Municipal de Cali en sede de
primera instancia. En su
lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales al
trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad
laboral reforzada del señor Gustavo Ospina Espitia.
SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda que en el término de 48 horas siguientes a
la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el reintegro y de ser
necesario la reubicación laboral del señor Gustavo Ospina Espitia, a un trabajo
igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado
unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido,
de acuerdo a su estado de salud y las recomendaciones proferidas por el médico
tratante y el área de salud ocupacional de la empresa. Adicionalmente, deberá
cancelar las cotizaciones a salud y pensión dejadas de cancelar como
consecuencia del despido.
TERCERO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, afilie al señor Gustavo Ospina Espitia al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que
se le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su
salud.
CUARTO.- Dentro de los cuatro meses siguientes a la
notificación de esta sentencia, el accionante deberá acudir a la jurisdicción
competente, para que sea allí donde se diriman las controversias relacionadas
con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir como
consecuencia del despido, so pena de quedar sin efectos las ordenes proferidas
en este fallo.
QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con salvamento
parcial de voto
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de
2013. (Folios 1 a 5).
[2] Folio 95
[3] Folio 3
[4] Folio 6
[5] Folios 10-58
[6] Folio 58
[7] Folio 68
[8] Folio 69
[9] Folio 80
[10] Folio 143
[11] Ibídem
[12] Folio 80
[13] Folios 132 a 139.
[14] Folios 63-71 cuaderno 2
[15] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de
tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la
providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[16] Folio 1, Cuaderno 1.
[17] Folio 74
[18] 27 de junio de 2013
[19] T-088 de 2012
[20] T-118/10
[21] Ibídem
[22] T-1040 de 2001
[23] T-190 de 2012
[24] Folio 95
[25] Folio 69
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.