T-348-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-348/13
ACCION
DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional
Para establecer la procedencia
de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al
agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es
la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se
trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la
acción popular, consagrada en la ley 472 de 1998. Esto ha sido definido por
esta Corte en múltiples providencias, en las cuales ha sostenido que el agua
que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar
la vida misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con
unas condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel
activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las
garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales,
evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable. De esta
forma, es claro entonces que la acción de tutela es el mecanismo adecuado y
procedente para su salvaguarda.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL AGUA-Límites
DERECHO
FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido
El derecho al agua para el
consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a través de la prestación
del servicio público de acueducto, de conformidad con lo estipulado por los
artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia,
de éste se predica lo mismo que se ha señalado de los servicios públicos en
general. para proteger el derecho fundamental al agua, esta Corte ha tenido en
cuenta que el mismo es un presupuesto esencial para otros derechos, como por
ejemplo, la salud, la alimentación, la educación, un ambiente sano, e incluso
de la diversidad étnica y cultural, teniendo en cuenta que algunas comunidades
indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la naturaleza. Así
pues, se ha ocupado de defender y definir sus garantías mínimas de
disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.
En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas que no contaban
con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por negligencia de las
empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar la conexión del
mismo, o también porque les había sido suspendido en razón a su mora en el pago
de las facturas. el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse
teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, y
los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto
con las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste
realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están
encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que
han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los
niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de
un mínimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus
necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y
en general sanitarios.
EMPRESA DE
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el
pago de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso/DERECHO
AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión
del servicio de acueducto
i) el cobro de los servicios
públicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se
encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas
prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han
transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no
haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente
aceptable realizar la suspensión del servicio si con esto, se viola el debido
proceso de los usuarios o, se afectan otros derechos fundamentales de sujetos
en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial protección constitucional
aún si el usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora. Por su parte,
específicamente en lo que tiene que ver con el servicio de agua potable, (iv)
los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo menos
el hecho de que con la suspensión del servicio se afectarían derechos
fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del
mismo se debió a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la
anterior situación, las empresas no pueden suspender el servicio de acueducto,
pero si cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad mínima
de agua.
DERECHO
AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de
acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de
especial protección constitucional
EMPRESAS
DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden
suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle
al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección
constitucional
ACCION
DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia
por vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, aún si existió
conexión fraudulenta del servicio de agua
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento
de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela para solicitar derecho
fundamental al agua
Referencia: expediente T- 3.818.798
Acción de
tutela instaurada por María Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de
Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas Municipales de Cali.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
junio de dos mil trece (2013)
La Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Santiago de Cali en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda
instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por María Melba Quiguanas Valencia
como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas
Municipales de Cali.
I.
ANTECEDENTES
El 27 de agosto de 2012, la
ciudadana María Melba Quiguanas Valencia instauró acción de tutela como agente
oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, contra Empresas Municipales de Cali[1],
por considerar que dicha entidad estaba vulnerando los derechos al agua
potable, a la salud, a una vida en condiciones dignas, y a la protección del
adulto mayor de su señora madre, basándose en los siguientes:
1. Hechos
1.1
La señora Lucinda Valencia de Quiguanas, contaba para el momento de
interposición de la acción de tutela con 97 años de edad, requiere oxigeno y
terapias respiratorias diariamente, además padecía de parálisis total en todo
su cuerpo y un delicado estado de salud.
1.2
A partir de febrero de 2013, le suspendieron el servicio de acueducto
por mora en el pago de facturas, sin tener en cuenta que la señora Lucinda debe
recibir una especial protección. Señaló la agente oficiosa que cuando los
funcionarios de Emcali iban a cortarle el suministro del servicio de energía,
al ver las condiciones de la afectada, se abstuvieron de efectuar la suspensión[2].
1.3
La agente oficiosa manifestó que ella es la única persona que se encarga
del cuidado de su mamá y, por lo tanto no desempeña ninguna actividad laboral,
también afirmó que se mantienen con el dinero que les envía una hermana que
reside en Estados Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensión
o algún otro tipo de ingreso económico. En cuanto al servicio de salud de su señora
madre, informó que lo cancela una sobrina suya a través de la EPS Coomeva y,
que ella está afiliada al Sisbén.
1.4
Por lo tanto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales al
agua potable, a la salud y a una vida en condiciones dignas y por lo tanto se
ordene a Empresas Municipales de Cali, que reconecte el agua a su vivienda.
2. Contestación de la demanda.
Empresas Municipales de Cali EIC
ESP, realizó un recuento de las normas constitucionales y legales que rigen la
prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por otra parte, afirmó que
cuenta con “un plan para facilidades de pago muy favorable, el cual fue
reglamentado mediante la resolución de Gerencia General No. GG 0001561 del 25
de octubre de 2011 en donde en su artículo Décimo primero, numeral 1, dispone
la forma y requisitos exigidos para acceder a un acuerdo de pago garantizándole
a los usuarios la protección de sus derechos”.
Solicitó que sea negado el amparo
pedido por la actora, y que se vincule al Municipio de Santiago de Cali pues
considera que los derechos de la población deben ser garantizados por el
Estado y no por las empresas de servicios públicos. Finalmente, informó que de
acuerdo con la orden de trabajo No. 301718, realizó un seguimiento al predio de
la actora el 25 de junio de 2012 y encontró que había una conexión irregular,
por lo que el servicio fue suspendido nuevamente y procedió a cobrar los
valores dejados de facturar.
3. Pruebas relevantes
aportadas al proceso.
3.1 Copia del Acta de suspensión,
corte y reconexión No. 094 S- 0462217 del servicio de energía de Emcali, en la
que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha empresa se
disponían a suspender el servicio de energía en el inmueble de la accionante, y
dejaron la siguiente observación: “no se suspende paciente con oxigeno. (Folio
3, cuaderno principal).
3.2 Copia de la hoja de evolución
médica del Hospital en Casa, con fecha del 22 de junio de 2012, en el que
consta que la señora Lucinda Valencia tiene inmovilidad permanente entre otras
afecciones a su salud, ilegibles. (Folio 4, cuaderno principal).
3.3 Copia de la cédula de
ciudadanía de Lucinda Valencia de Quiguanas, en la que consta que nació el 15
de enero de 1916, es decir que actualmente tiene 97 años de edad. (Folio 5,
cuaderno principal).
3.4 Copia de la cédula de
ciudadanía de María Melba Quiguanas Valencia, en la que consta que nació el 21
de diciembre de 1946 y por lo tanto, cuenta con 66 años de edad. (Folio 6,
cuaderno principal).
3.5 Copia de la factura emitida
por Emcali el mes de agosto de 2012 (Folio 7, cuaderno principal), en la que se
evidencia que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas tiene una deuda que
asciende a $1’607.774 diferenciado así:
Servicio
Cuentas vencidas
Total adeudado
Acueducto
7
$39.166
Alcantarillado
7
$36.188
Energía
8
$60.884
Aseo integral Promoambiental
Valle
-
$14.986
Total servicios
Emcali:
$ 136.238
Total otros servicios:
$ 19.323
+ Cuentas vencidas:
$ 1’452.212
+ IVA:
.00
Valor total:
1’607.774
3.6 Acta de la diligencia de
declaración jurada que rindió la señora María Melba Quiguanas Valencia, ante el
Juzgado de primera instancia, en la cual manifestó que su señora madre, Lucinda
Valencia de Quiguanas, es “propietaria de la vivienda donde actualmente
residimos, padece de parálisis total, se encuentra postrada en cama, es
hipertensa, sufre de tiroides, afecciones respiratorias, recibe alimentación
por sonda, constantemente recibe oxigeno a través de diferentes equipos para lo
cual se requiere el servicio de energía”.(Folios 12 y 13, cuaderno
principal.)
3.7. Copia de la orden de trabajo
del 22 de junio de 2012, ejecutada el 25 del mismo mes, en el que se encontró
que en el inmueble de la accionante había una conexión irregular. (Folio 35,
cuaderno principal).
4. Sentencias que se revisan.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
El Juzgado Octavo Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, emitió fallo de
primera instancia el 14 de septiembre de 2012, en el cual resolvió no amparar
los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque consideró que si
bien la Corte Constitucional ha trazado límites a la facultad que tienen las
empresas de servicios públicos domiciliaros de suspender la prestación del
servicio cuando hay incumplimiento en el pago de dos periodos de facturación,
los cuales están relacionados con la afectación de derechos fundamentales de
sujetos que gozan de una especial protección constitucional, “[e]n algunas
hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se
practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y
tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si
es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes
cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo
hacerlo.”
4.2. Impugnación.
La señora María Melba Quiguanas
Valencia manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia en el momento en
que éste le fue notificado, pero no sustentó lo pertinente.
4.3 Sentencia de segunda
instancia.
El 30 de noviembre de 2012, el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de
Cali dictó el fallo de segunda instancia, en el cual consideró que pese a la
falta de sustentación del recurso de alzada, dadas las características informales
de la acción de tutela consideró que era competente para pronunciarse al
respecto.
En cuanto al caso en concreto,
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues afirmó que “el
trasfondo del asunto es netamente económico ya que la accionante pretende
exigir de EMCALI el suministro de un servicio pero sin realizar la
contraprestación económica que le corresponde.”
5. Actuaciones surtidas en
sede de revisión.
Mediante auto proferido el 20 de
mayo de 2013, esta Corporación resolvió decretar una medida provisional a favor
de la actora, tras considerar que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas se
encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y por lo tanto merecía una
especial protección constitucional, pues (i) ostenta la calidad de persona
en condición de discapacidad; (ii) hace parte del grupo poblacional de
la tercera edad (tiene 97 años de edad) y; (iii) tiene un delicado
estado de salud, que no le permite valerse por si misma, (padece de parálisis
en todo el cuerpo) y, además debe recibir oxígeno y terapias respiratorias a
diario (Folio 4, cuaderno principal).
Por lo tanto, ordenó a Empresas
Municipales de Cali E.I.C. E.S.P. que reconectara de manera inmediata el
inmueble en el que habita la accionante al servicio de agua potable, ubicado en
la Calle 25 Transversal 25 C-23 de la ciudad de Santiago de Cali y, que su
representante legal, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la
providencia, rindiera informe sobre el cumplimiento del proveído.
Así mismo, solicitó al Hospital
en casa de la ciudad de Cali, y a Coomeva E.P.S sucursal Cali, que remitieran a
esta Corporación copia de la historia clínica de la señora Lucinda Valencia de
Quiguanas; adicionalmente se les planteó un cuestionario específico sobre las
condiciones de salud y de asepsia de la afectada.
La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el
desarrollo del análisis del caso en concreto.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la
escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
Antes de formular el problema
jurídico, la Sala advierte que en el transcurso del trámite de revisión, pudo
verificar la muerte de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas[3],
por lo tanto, si bien asumirá las consecuencias jurídicas que ello tiene para
la procedencia del amparo, estima pertinente realizar algunas consideraciones
en torno a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de
realizar ciertas advertencias a los jueces que lo revisaron y a la empresa
demandada.
Pues bien, de acuerdo con los
antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala estudiar si Emcali vulneró los
derechos fundamentales al agua potable, a la vida en condiciones dignas y a la
salud, de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas, como consecuencia de la
suspensión del servicio público de agua, en razón a la mora en el pago de 7
facturas y a la reconexión ilegal efectuada por la actora, pese a su avanzada
edad y su delicado estado de salud.
Para responder al problema
jurídico planteado, esta Sala efectuara brevemente una reiteración de la
jurisprudencia constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela
para la protección del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho al agua,
y (iii) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de
mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iv) resolverá el caso
en concreto.
Procedencia de la acción de
tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.[4]
1. Para establecer
la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del
derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano[5],
pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo
contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe
acudir a la acción popular, consagrada en la ley 472 de 1998.
Esto ha sido definido por esta
Corte en múltiples providencias[6], en las cuales ha
sostenido que el agua que es utilizada diariamente por las personas es imprescindible
para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida como la
posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que les
permitan desarrollar un papel activo en la sociedad [7], para lo cual es
evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud
y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se
cuenta con agua potable. De esta forma, es claro entonces que la acción de
tutela es el mecanismo adecuado y procedente para su salvaguarda.
2. Sobre las
implicaciones y alcances que tiene el derecho fundamental al agua en nuestro
ordenamiento jurídico, la Corte se pronunció en la sentencia C-220 de 2006[8], con ocasión
del estudio de algunos apartes demandados de la ley 99 de 1993 (ley general
ambiental de Colombia), en la cual sostuvo:
“Como derecho
fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.
Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante
las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del
Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua
para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado
lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de
protección por medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo
está en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la
jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho
individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por
ejemplo, respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes
hídricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en
consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones
populares. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia
a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los
derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la
Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador.
Dada esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su
realización depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de
leyes, normas administrativas y, en general, de políticas públicas que
desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de
la realización de los derechos.”
3. Ahora bien, es necesario tener en cuenta
que por regla general, la acción de tutela es improcedente si existe otro medio
o recurso judicial de defensa, excepto cuando éste no es eficaz e
idóneo, o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Así las cosas, en los asuntos en
los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que
es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el
fin de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable
(que puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una
vulneración del derecho fundamental individual al agua. De esta forma, una vez
se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción
de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o
amenaza del derecho en comento.
Sin embargo, cabe aclarar que la
acción de tutela es procedente aún bajo la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial, ya sea por la complejidad material o jurídica del caso, o
porque no se trata del derecho al agua en su carácter de fundamental, cuando es
evidente la posible consumación de un perjuicio irremediable[9] en cabeza del actor.
4. Adicionalmente,
debe señalarse que dada la complejidad del tema y, teniendo en cuenta que el
derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, éste puede estar
restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, pues son muchas
las hipótesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en los casos en
donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. Atendiendo a estas
consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[10] se realizó un listado de
los límites trazados por la jurisprudencia de la Corte a la tutela del goce
efectivo de este derecho:
“(i)
cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de
suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el
respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su
mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;
(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o
deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los
derechos fundamentales de las personas;
(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico,
que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen
la afectación de derechos fundamentales;
(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede
no es adecuada para el consumo humano;
(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios
ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce
efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar
su protección mediante la acción de tutela.[11] En este caso la persona
no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori
sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.
(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua
disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y
afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la
misma fuente de agua.
(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a
tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las
personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada
judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela. ”
5. Por lo tanto, una
vez verificados los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela
para la protección del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben
observarse cuidadosamente los límites que se acaban de señalar, pues no “todos
los ámbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protección
mediante acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.”[12]
Breve reiteración de
jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua.[13]
6. El derecho al
agua para el consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a través de la
prestación del servicio público de acueducto[14], de conformidad con lo
estipulado por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia,
en consecuencia, de éste se predica lo mismo que se ha señalado de los
servicios públicos en general:
“Los servicios
públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen
‘aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social’[15], se erigen
como el principal instrumento mediante el cual ‘el Estado realiza los fines
esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y
garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales’[16], y son la
herramienta idónea para ‘alcanzar la justicia social y promover condiciones de
igualdad real y efectiva’[17],
así como para asegurar unas ‘condiciones mínimas de justicia material’[18]”[19]
7. En concordancia
con lo anterior, para proteger el derecho fundamental al agua, esta Corte ha
tenido en cuenta que el mismo es un presupuesto esencial para otros derechos[20],
como por ejemplo, la salud, la alimentación, la educación, un ambiente sano, e
incluso de la diversidad étnica y cultural, teniendo en cuenta que algunas
comunidades indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la
naturaleza[21]. Así pues, se ha ocupado
de defender y definir sus garantías mínimas de disponibilidad, accesibilidad,
calidad y no discriminación en la distribución[22].
8.
En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas que
no contaban con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por negligencia
de las empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar la conexión
del mismo, o también porque les había sido suspendido en razón a su mora en el
pago de las facturas.
Por ejemplo, en la sentencia
T-616 de 2010[23], se estudió un caso en
el que el accionante interpuso acción de tutela en razón a que el inmueble en
el que habitaba junto con su familia no tenía acceso al servicio de agua
potable, porque la entidad demandada (Empresas Públicas de Medellín – EPM), se
negó a realizar la conexión del mismo argumentando que en la vivienda del actor
no se encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado;
en consecuencia, el peticionario obtenía el líquido vital de una tubería
instalada por él mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La
Corte consideró que la forma en que el peticionario se procuraba el agua para
satisfacer sus necesidades básicas, no aseguraba los niveles mínimos de
disponibilidad del líquido a su hogar[24] y, en esta medida el
amparo fue concedido, y se ordenó a EPM que conectara
el inmueble en que residía el accionante al servicio público domiciliario de
acueducto.
Frente a este aspecto, también ha
dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento
en el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del
mismo por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del derecho al agua, esto
tiene lugar en los casos en los que “los efectos de la suspensión se
concretan en un desconocimiento desproporcionado a los derechos
constitucionales de sujetos o establecimientos especialmente protegidos o en
una grave afectación en las condiciones de vida de una comunidad”[25].
Así pues, la Corte Constitucional
ordenó la reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su
cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no había cancelado
oportunamente una serie de facturas[26]. En esta ocasión, dijo
que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua
potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas,
entre las cuales se encontraban varios menores de edad que por encontrarse en
condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una especial protección
constitucional.[27]
9. Por otra parte,
la Corte se ha pronunciado a cerca de la accesibilidad, cuando las personas
encuentran obstáculos que les impiden contar con las instalaciones necesarias y
adecuadas para gozar del servicio público de acueducto, lo cual ha ocurrido,
por ejemplo cuando las entidades prestadoras se niegan a instalar las
acometidas correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados
como condición para el suministro de la infraestructura de redes locales o
acometidas domiciliarias, causando así una afectación a la estabilidad
financiera y el mínimo vital de las familias de los accionantes[28].
10.
Ahora bien, cuando se trata de la garantía de calidad, lo que se estudia
es que el agua que se suministre para consumo humano sea potable, es decir, que
el derecho fundamental al agua incluye no solo el suministro del líquido, sino
además que éste se encuentre en condiciones químicas y físicas aceptables, pues
“el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo
humano por parte de las autoridades … constituye un factor de riesgo y de
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la
salud y el ambiente sano.” [29]
11.
En cuanto a la garantía de no discriminación en la distribución, se
trata de proteger el acceso de todas las personas a cantidades suficientes de
agua, sin que medien criterios diferenciales inaceptables para su suministro. En
consecuencia, la Corte ha dicho que ninguna fuente de agua puede ser utilizada
de manera que el líquido logre abastecer sólo a algunas personas, y se deje sin
provisión a otros.[30]
12.
Paralelamente, los lineamientos que se señalaron sobre el contenido del
derecho fundamental al agua, también deben tenerse en cuenta los parámetros
internacionales sobre la materia, tales como los artículos 11 y 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en donde está consagrada
la obligación de los Estados partes de garantizar las mejores condiciones de
vida posibles, así como el desarrollo sano de las personas, especialmente el de
los niños. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales
de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la observación general
No. 15, estableció que de acuerdo con las garantías de un adecuado nivel de
vida y el disfrute del mayor grado posible de buena salud física y mental, el
agua es un derecho humano que debe ser respetado y garantizado por los Estados.
De esta manera, en el aparte
destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación
general No. 15 establece:
“2. El derecho
humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,
aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el
agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de
higiene personal y doméstica.”
De igual forma, dispuso que los
elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y
la vida. Sin embargo, afirmó que los niveles de satisfacción pueden variar de
acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el
suministro del líquido, esto es disponibilidad, calidad y accesibilidad.[31]
13.
Adicionalmente, el Comité hizo énfasis en que cuando se trata de
personas que están en una condición de debilidad manifiesta, como por ejemplo
las mujeres en estado de embarazo o lactancia, los niños, los ancianos, y personas
discapacitadas o enfermas, el derecho al agua tiene sin duda alguna el carácter
de fundamental, pues estos grupos poblacionales deben ser destinatarios de una
protección reforzada, que incluye la garantía, de contar con agua potable para
su consumo.
14.
Por último, es importante señalar que aunque lo mencionado anteriormente
puede entenderse como el contenido mínimo del derecho fundamental al agua,
también existen otro tipo de obligaciones estatales que van más allá de dichos
componentes, que exigen acciones como apropiación de presupuesto, procesos
legislativos, planeación económica y, estrategias políticas con el fin de fijar
metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al
agua frente a toda la población[32].
15.
Así pues, el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse
teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, y los
lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con
las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste
realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están
encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que
han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los
niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de
un mínimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus
necesidades básicas domiciliarias, y además se prevengan problemas de salud y
en general sanitarios.
La
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el
pago de dos facturas sucesivas. Reiteración de jurisprudencia.[33]
16.
La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, regula
el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y en su artículo
128 lo define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa
de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero,
de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a
muchos usuarios no determinados”.
De lo anterior se extrae con
claridad que el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios es
oneroso, y por esto la ley les permite expresamente a las empresas de servicios
públicos cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario como
contraprestación por el suministro del mismo[34]. Con base en lo
anterior, también les otorgó la facultad y el compromiso de suspender el
servicio público “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación
de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en
el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”[35].[36]
17.
Por lo tanto, resulta constitucional, por lo menos en principio, que se
suspenda la prestación de un servicio público cuando no se ha cancelado lo que
corresponde a su consumo, pues la ley que regula la materia autorizó a las
empresas de servicios públicos para detener la prestación de estos, en
determinadas hipótesis de incumplimiento en el pago de las obligaciones.
18.
En consecuencia, al analizar la suspensión de los servicios públicos
domiciliarios, como derecho y deber de las empresas prestadoras frente al
acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago, esta Corte ha
encontrado que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar
la prestación del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar
el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii)
la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en
su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones
contractuales.” [37]
Así mismo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que para poder realizar los dos primeros objetivos,
es necesario que exista un mecanismo mediante el cual se prevenga a los
usuarios del pago efectivo y oportuno de los servicios, de manera que la
suspensión de los mismos ha sido considerada como el medio idóneo para advertir
a los ciudadanos de la importancia de no incumplir con la obligación de pagar
por el consumo realizado. [38]
19.
Pese a lo anterior, una interpretación de la norma, que sea armónica con
la Constitución Política colombiana, indica que ese derecho-deber de suspensión
que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no es
absoluto y, por lo tanto, cuando con su ejercicio se causaría una grave
afectación a derechos fundamentales, no puede ejercerse sin antes analizar la
situación específica de las personas que se verán afectadas, pues actuar
observando únicamente los beneficios que tendría la suspensión para la empresa,
sin tener en cuenta las razones que justifican el uso condicionado de dicha
facultad no es constitucionalmente admisible, pues tal como lo ha sostenido
esta corporación, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no
un recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”.[39]
Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[40],
la Corte dijo que en algunas situaciones especiales la afectación de las
condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible suspender el
servicio, toda vez que comprometería seriamente sus derechos fundamentales y
terminaría siendo un perjuicio desproporcionado si se compara con los
beneficios que supone el corte del mismo, en consecuencia, resolvió condicionar
la exequibilidad de las normas demandadas así:
“las normas
acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los
derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la
decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad
del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso
y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir
efectivamente tanto las facturas a su cargo[41] como el acto mediante el
cual se suspende el servicio[42] y también obligan a las
empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el
procedimiento que les permite suspender el servicio.[43]
El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la
confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación
del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[44]
y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos
se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como
consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos
especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos
también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[45]
o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[46]”.
20.
En la sentencia T-717 de 2010[47], se establecieron
algunas pautas que de cumplirse generan la imposibilidad de ejecutar la
suspensión del servicio en los casos en los que con esto se afectarían derechos
fundamentales de personas especialmente protegidas, la primera es que el
incumplimiento de las obligaciones con la empresa prestadora de servicios
públicos sea involuntario, es decir, que sea “debido a circunstancias
insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por
quienes cuidan de él.”, lo cual por supuesto no es un acontecimiento que
deba ser verificado por las empresas cada vez que vaya a ejercer su derecho –
deber, por el contrario, los usuarios tienen la una carga mínima que consiste
en informar sus condiciones de vida y subsistencia, y poner en conocimiento a
la empresa cualquier situación que consideren relevante para poder evitar una
ausencia del líquido.
La segunda,
tiene que ver con el deber de informar que recae sobre los usuarios, que
específicamente incluye, de acuerdo con el fallo mencionado, “(…)que el
usuario (…) inform[e] a la empresa de servicios públicos la concurrencia
de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de
especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir
un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se
produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (…)”
21.
Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que limitan
la posibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que
puede hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el
servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e
indispensables, en este caso, de agua potable”[48]. En razón a
esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice
por lo menos 50 litros de agua por persona al día, siguiendo lo estipulado por
la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el
informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del
servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas
sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua
para la vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los
Recursos Hídricos.
22.
En suma, de lo que hasta este punto ha sido expuesto se puede concluir
que: (i) el cobro de los servicios públicos domiciliarios persigue unos fines
constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un
derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el
suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación
sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii)
no resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensión del servicio si
con esto, se viola el debido proceso de los usuarios o, se afectan otros
derechos fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una
especial protección constitucional aún si el usuario se encuentra en mora con
la empresa prestadora. Por su parte, específicamente en lo que tiene que ver
con el servicio de agua potable, (iv) los usuarios del servicio tienen el deber
de informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensión del
servicio se afectarían derechos fundamentales de personas especialmente
protegidas y, que la falta del pago del mismo se debió a razones involuntarias
o incontrolables y, (v) verificada la anterior situación, las empresas no
pueden suspender el servicio de acueducto, pero si cambiar la forma en que se
realiza, para garantizar una cantidad mínima de agua.
Estudio del caso en concreto.
23.
De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, la
señora María Melba Quiguanas Valencia instauró acción de tutela como agente
oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, pues consideró que Emcali le estaba
vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a una vida
en condiciones dignas y a la protección del adulto mayor, pues pese a la
condición de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su mamá, la empresa
decidió suspender el suministro del servicio de acueducto desde el mes de
febrero de 2013, como consecuencia de la mora en el pago varias facturas.
Adicionalmente, la agente
oficiosa manifestó que ella es la única persona que se encarga del cuidado de
su señora madre y, por lo tanto no desempeña ninguna actividad laboral, también
afirmó que se mantienen con el dinero que les envía una hermana que reside en
Estados Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensión o algún
otro tipo de ingreso económico. En cuanto al servicio de salud de su mamá,
informó que lo cancela una sobrina suya a través de la EPS Coomeva y, que ella
está afiliada al Sisbén. Sobre las condiciones de salud de su señora madre,
quien para el momento de interposición de la tutela contaba con 97 años de
edad, sostuvo que requiere de oxigeno y terapias respiratorias diariamente,
además padecía de parálisis total en todo su cuerpo por lo cual mantenía un
delicado estado de salud.
Ante tal situación, los jueces de
ambas instancias negaron el amparo solicitado porque la empresa demandada había
presentado pruebas en torno a una reconexión ilegal efectuada en el inmueble de
la peticionaria, por lo tanto aunque admitieron que se encontraban afectados
los derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad,
consideraron que la suspensión del servicio había sido legítima y, que en todo
caso se trataba de una controversia estrictamente económica que excedía el
campo de acción del juez de tutela.
24.
Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe
pronunciarse sobre dos cuestiones que tienen que ver con la procedencia formal
del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimación por activa en el
presente caso, esto es sí la señora María Melba Quiguanas Valencia podía
interponer la acción de tutela en nombre de su mamá, la señora Lucinda Valencia
de Quiguanas actuando como su agente oficiosa. Sobre el particular, basta con
recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas
ocasiones[49]
que dicha figura responde a las especiales condiciones que se pueden predicar
de la persona que está siendo directamente afectada en sus derechos
fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física o
síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la
salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que
actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.
25.
Así las cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien
interpone la acción de tutela lo hace como agente oficioso de la persona
directamente afectada, si bien no es necesario que cuente con un poder para
actuar, por lo menos debe manifestar expresamente que está interviniendo en tal
calidad y, también probar la situación que impide que su representada
interponga por sí misma la acción de tutela o bien, que ello se pueda inferir
de los hechos narrados y probados durante el proceso. Estas dos condiciones
fueron cumplidas a cabalidad por la señora María Melba Quiguanas quien
manifestó que actuaba como agente oficiosa de su señora madre, así mismo, de
los hechos narrados se entiende que la señora Lucinda para ese momento, contaba
con un delicado estado de salud y 97 años de edad; finalmente, también debe
tenerse en cuenta que la agente oficiosa es precisamente su hija, quien
propendía por procurarle el máximo nivel de calidad de vida posible, en la
medida de sus capacidades y de los múltiples quebrantos de salud por los que
pasaba la afectada.
26.
Ahora bien, el objeto de la acción de tutela que se revisa, es la
protección de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en
condiciones dignas y, de los ancianos, los cuales estaban siendo afectados por
Emcali al suspender el servicio público de acueducto a la señora Lucinda
Valencia de Quiguanas, sin embargo en las respuestas obtenidas con la práctica
de pruebas que fue realizada en revisión, la Sala pudo constatar que la
afectada falleció[50].
27.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso
existe una carencia actual de objeto, que es el fenómeno que ocurre cuando la
situación fáctica que dio origen a la acción de tutela ha sido superada, en
tanto la violación a los derechos fundamentales de la persona terminó siendo un
daño consumado. Sobre este punto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[51],
establece que cuando se está ante dicha situación la acción de tutela resulta
improcedente, excepto si se evidencia que la vulneración a los derechos
continúa, y esto es así, porque un pronunciamiento de fondo en el que se
protegieran los derechos conculcados carecería por completo de sentido y
eficacia.
28.
En consecuencia, evidentemente la acción de tutela que se revisa
carece de objeto, toda vez que el propósito de la misma era precisamente la
protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al agua de la
señora Lucinda Valencia de Quiguanas, los cuales se pretendían salvaguardar con
la garantía de un mínimo vital de agua en la vivienda de la actora. Por lo
tanto, ante su fallecimiento esta tutela ha perdido su razón de ser, pues
evidentemente ante estas condiciones cualquier orden que se emitiera sería
completamente ineficaz, más aún si actualmente nadie habita el inmueble.
29.
No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente realizar unas
breves consideraciones sobre la efectiva violación de los derechos
fundamentales de la señora Lucinda, en aras de generar pedagogía
constitucional.
30.
En primer lugar, la Sala considera que esta es una oportunidad
importante para recordarle a Emcali que los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en estado de debilidad, deben ser especialmente
protegidos y, por lo tanto, debe tener en cuenta que antes del derecho y el
deber que le otorga la ley 142 de 1994 de suspender la prestación de los
servicios públicos domiciliarios ante la mora de los usuarios, se encuentran
estos derechos. Específicamente en el caso que ahora ocupa a la Sala la agente
oficiosa puso en conocimiento de la empresa demandada el delicado estado de
salud de la señora Lucinda, es más, esa misma empresa se abstuvo de suspender
el servicio de energía eléctrica pues sabía que se trata de una anciana de 97
años de edad, que necesitaba permanentemente de oxígeno, por lo tanto, no
existe razón alguna que justifique el hecho de que Emcali hubiese suspendido el
suministro de agua potable en la vivienda de la actora.
Cabe recordar entonces, tal como
se dejó expuesto en los numerales 20 a 23 de la parte considerativa de la
presente sentencia, que la Corte ha establecido que ante este tipo de situaciones
lo que pueden hacer las empresas es cambiar la forma en que suministran el
líquido, por ejemplo mediante la instalación de un reductor de flujo que
garantice unos niveles mínimos de agua, suficientes para llevar una vida en
condiciones dignas.
31.
En segundo lugar, la Sala encuentra que la interpretación que fue
realizada por los jueces de instancia a cerca de la jurisprudencia
constitucional en torno a la protección del derecho al agua en los casos en los
que tras la suspensión del servicio las personas se reconectan ilegalmente al
mismo, es completamente errónea, pues no es cierto que esta Corte haya dicho
que si tal suceso ocurre sin más consideraciones el amparo debe ser
automáticamente negado. Por el contrario, de acuerdo con los lineamientos que
fueron expuestos en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que
siempre es necesario tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean
cada caso.
32.
Pues bien, es importante aclarar que cuando la Corte Constitucional ha
estudiado casos en los que quien solicitó la protección de su derecho
fundamental al agua, se había reconectado ilegalmente ha dicho que solo sí el
inmueble en el que habita se encuentra recibiendo agua, no es posible conceder
el amparo, tal como ocurrió en la sentencia T-546 de 2009[52].
Pero ésta no es una regla absoluta, pues han existido casos en los que el
amparo ha sido concedido pese a la conexión fraudulenta realizada por los
actores.
Sobre este punto, puede ser
consultada la sentencia T- 717 de 2010[53] en la que la Corte
sostuvo que: “en la sentencia T-546 de 2009 las circunstancias relevantes
del caso indicaban, entre otros aspectos, que la vivienda de la tutelante
estaba disfrutando efectivamente de todos los servicios públicos. Lo que se
dijo en ese caso, acerca de los limitantes jurídicos para obtener la conexión
mediante tutela, no puede extenderse injustificada y automáticamente a todos
los otros casos en los cuales ha habido una reconexión irregular (por fuera del
procedimiento institucional). Por ejemplo, no puede extenderse a los eventos en
los cuales (i) la vivienda tenga menores de edad, (ii) la negativa de la tutela
tenga como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos
constitucionales”, (iii) la desconexión se haya dado a causa de un
incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,
debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por
quienes cuidan de ellos y (iv) si los menores no cuentan con la posibilidad
efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable.”
Por lo tanto, en casos en los que
la Corte percibió una inminente vulneración de los derechos fundamentales de
personas especialmente protegidas como los niños, ha amparado su derecho al
agua potable y en consecuencia ha ordenado la reconexión del servicio, aún
cuando quienes se encontraban a su cargo habían realizado una conexión
fraudulenta al mismo.[54] Esto ocurrió por ejemplo,
en la sentencia T-928 de 2011, en la que esta misma Sala dijo:
“Esta Corte ha
manifestado en algunas ocasiones que la acción de tutela no procede cuando las
personas han reconectado por medios ilegales los servicios públicos, éste fue
el caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la
sentencia T-546 de 2009, en la que esta Corporación negó el amparo solicitado
por la madre de dos niños, puesto que si bien se demostró que la desconexión
del servicio había tenido efectos adversos sobre derechos fundamentales de
sujetos de especial protección constitucional (menores de edad) y, que la
situación se había debido a circunstancias involuntarias e insuperables, la
accionante en ese caso optó por obtener el agua potable por medio de una
reconexión ilegal (…)
31. Sin
embargo, lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de 2009 no puede
interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que
la situación fáctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos
relevantes del caso que aquí se analiza[55], esta Sala se apartará
de dicha posición, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable había
sido superada, de manera que para el momento en que se profirió la sentencia,
los menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya
no necesitaban el amparo que había sido solicitado por su madre.
Por el
contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneración de los
derechos de los hijos menores de edad de la accionante continúa puesto que si
bien la señora Sandra Mildrey se reconectó de manera ilegal al servicio de
acueducto, Empresas Públicas de Medellín decidió cortar el suministro de agua
desde el tubo madre.”
33.
Finalmente, también es importante señalar, que no es cierta la
afirmación realizada por el juez de segunda instancia según la cual la
controversia que planteaba la acción de tutela era únicamente económica, pues
tal como se dijo previamente, en este caso se encontraban en grave riesgo los
derechos fundamentales de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas quien tenía
97 años de edad, y por lo tanto debía recibir una especial protección, pues “las
personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta Corporación
como sujetos de especial protección por parte del Estado y, en consecuencia,
deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y disfrute de
sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos fundamentales
debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona que ha
llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales para
obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan ineficaces
por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo la vida
del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la resolución
de dichos conflictos, por lo que, en estos casos, se predicaría, como regla
general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de
especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al
trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso”[56].
34.
En suma, la Sala advierte que cuando se encuentran en grave riesgo los
derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad, la acción
de tutela procede aún si existió una conexión fraudulenta al servicio público
de agua potable, si se demuestra que no están recibiendo el líquido, pues el
agua es un elemento esencial para poder disfrutar de una vida en condiciones
dignas, máxime si se trata de una persona de 97 años de edad, que debe recibir
una especial protección, apoyo y solidaridad de la comunidad y las
instituciones en sus últimos días de vida.
35.
Habiendo realizado estas consideraciones, la Sala procederá a revocar
las sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia, que denegaron el
amparo solicitado por la agente oficiosa, y en su lugar lo declarará
improcedente por carencia actual de objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la
medida provisional que fue decretada en el auto del 20 de mayo de 2013.
Segundo.- REVOCAR la
sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda
instancia, que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali en primera
instancia y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por
María Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de
Quiguanas, por haberse encontrado una carencia actual de objeto, de acuerdo con
las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
Tercero.- PREVENIR a
Empresas Municipales de Cali para que en lo sucesivo y atendiendo a las
consideraciones consignadas en esta providencia, antes de hacer uso de la
facultad que tiene de suspender el servicio público de acueducto, verifique si
el usuario ha manifestado estar en una situación de vulnerabilidad, que haga
procedente el amparo a su derecho fundamental al agua, y en consecuencia deba
limitarse únicamente a cambiar la forma en que suministra el líquido.
Cuarto.- LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En adelante la Sala se referirá a la entidad
demandada como Emcali.
[2] En el folio 3 del cuaderno principal se encuentra el acta de
suspensión, corte y reconexión No. 094 S- 0462217 d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.