T-348-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-348/12
DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de
concertación en diseño y desarrollo de megaproyectos
DERECHO DE PARTICIPACION-Protección
constitucional
PRINCIPIO DE PARTICIPACION
DEMOCRATICA-Modelo de comportamiento
social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo
DERECHO DE PARTICIPACION-Definición
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Toma de decisiones ambientales en megaproyectos
ESPACIOS DE
PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO
AMBIENTE-Importancia
MEDIO AMBIENTE-Principio y
derecho
MEDIO AMBIENTE-Obligación
del Estado de prestar saneamiento ambiental como servicio público
MEDIO AMBIENTE SANO-Participación comunitaria previa
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Función instrumental ya que es necesario realizar
estudios de impacto para verificar posibles afectaciones
LICENCIA AMBIENTAL-Proceso de otorgamiento para realización de
macroproyectos que tienen efecto en el medio ambiente
LICENCIA AMBIENTAL-Realización de estudio de impacto ambiental en proceso
de obtención
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Información suministrada por comunidad sobre área de
influencia permite un buen diagnóstico de impacto del megaproyecto
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se verán afectadas
con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales
DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA
AMBIENTAL-Concertación con comunidades locales afectadas para
diseño de medidas de compensación y corrección en megaproyectos
DERECHO DE
PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO
AMBIENTE-Derecho autónomo
CONSULTA PREVIA-Mecanismo de participación en la toma de decisiones
ambientales
CONSULTA PREVIA-Fundamental
CONSULTA PREVIA EN MATERIA AMBIENTAL-Consulta a comunidades indígenas y
afrodescendientes antes de expedir licencia ambiental para proyecto de
exploración o explotación de recursos naturales
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental
DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICION Y
DERECHO AL TRABAJO-Conexidad
DERECHO A LA ALIMENTACION-Libertad de elegir profesión u oficio y derecho
al trabajo en materia de economías tradicionales de subsistencia
DERECHO A LA ALIMENTACION-Oficio artesanal de comunidades que dependen de
los recursos naturales
DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental
DERECHO A LA ALIMENTACION-Disponibilidad y accesibilidad
SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto de la Organización de las Naciones Unidas
para la Alimentación y la Agricultura
DERECHO A LA ALIMENTACION-Implica el acceso a las áreas tradicionales de
pesca de grupos vulnerables y discriminados
SOBERANIA ALIMENTARIA-Acceso de pescadores artesanales a espacios marinos
tradicionales de pesca y garantía de participación en decisiones que afectan
las costas donde se ejerce el oficio
DESARROLLO SOSTENIBLE-Proceso
para mejorar condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales
y la diversidad/DESARROLLO SOSTENIBLE-Sostenibilidad social y cultural
ECONOMIAS TRADICIONALES DE
SUBSISTENCIA-Protección a comunidades
de pescadores
SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la producción a pequeña escala de alimentos
en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y artesanales
PERSONA NATURAL O JURIDICA EN ACCION
DE TUTELA-Legitimación
PERSONA JURIDICA-Titulares
de derechos
DERECHO DE PARTICIPACION-Legitimación
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION
DE TUTELA-Término razonable y prudencial
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio
de defensa judicial
ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y
MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Protección del derecho de participación, trabajo, vida
digna y libertad de oficio
ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y
MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Improcedencia respecto de indemnización económica por
existir otros mecanismos judiciales
DERECHO DE PARTICIPACION DE ADULTOS
MAYORES Y MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Inaplicación de consulta previa por no estar ante
grupo culturalmente diferenciado
DISEÑO DE MEDIDAS DE MITIGACION Y
COMPENSACION DEL MEDIO AMBIENTE-Participación informativa
y de concertación con comunidades pesqueras en construcción del Anillo Vial
Malecón de Crespo
ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y
MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES Y CONSULTA PREVIA-Participación informativa y de concertación con
comunidades pesqueras en construcción del Anillo Vial Malecón de Crespo
Referencia: expediente T-3.331.182
Acción de Tutela instaurada por la Asociación de
Pescadores de las Playas de Comfenalco - ASOPESCOMFE, contra el Distrito
Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO –hoy Agencia
Nacional de Infraestructura- , la Dirección General Marítima - DIMAR y el
Instituto Nacional de Vías – INVÍAS.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce
(2012)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas
Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia de segunda
instancia proferida el 1° de septiembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que revocó la sentencia
de primera instancia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal
Administrativo de Bolívar, el 13 de julio de 2011, dentro de la acción
promovida por la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco
-ASOPESCOMFE contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al
Mar, el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el
Instituto Nacional de Concesiones – INCO y el Instituto Nacional de Vías –
INVÍAS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 1 de la
Corte, el treinta y uno (31) de enero de 2011, eligió para efectos de su
revisión el asunto de la referencia.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La Asociación de Pescadores de las Playas
de Comfenalco -ASOPESCOMFE solicita que se amparen los derechos fundamentales
de sus integrantes al trabajo, a la paz, a la salud mental, a la vida digna, a
la libre escogencia de profesión u oficio, a la protección especial de la
tercera edad, de las minorías étnicas y de la diversidad cultural y a la
dignidad humana, y en consecuencia, que se ordene al Consorcio Vía al Mar que
se abstenga de encerrar el sitio donde los pescadores parquean sus botes de
madera y realizan su labor de pesca, hasta tanto no se llegue a un acuerdo
sobre el resarcimiento de los perjuicios que se están causando con la
realización del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo. Para esos efectos,
solicita que “se nombre una comisión integrada por todos los actores
involucrados en el conflicto, con presencia de un representante de la
personería Distrital, uno de la Defensoría del Pueblo, uno de la Procuraduría
General de la Nación y el representante en Colombia de las Naciones Unidas para
los Derechos Humanos”.
1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda
1.1.1.1. El Consorcio Vía al Mar mantiene y opera la carretera
Cartagena – Barranquilla, ruta 90A, conocida como la vía al mar. El Consorcio
tiene a cargo las labores de diseño y construcción del anillo vial de Crespo.
En desarrollo de esa labor, presentó al Ministerio del Medio Ambiente y
Desarrollo Sostenible la información y documentación necesaria para la
expedición de la licencia ambiental.
1.1.1.2. Para el efecto, solicitó al Ministerio del Interior
certificación sobre la presencia de comunidades indígenas y negras en el área
de influencia del proyecto. Mediante las certificaciones OFI09-15106-GCP-0201 y
la OFI11-31911-GCP-201 del 14 de mayo de 2009 y del 28 de julio de 2011,
respectivamente, el Ministerio del Interior certificó la no presencia de las
comunidades mencionadas en la zona del proyecto.
1.1.1.3. A través de la Resolución No. 1630 de 24 de agosto de
2009, se concedió licencia ambiental al proyecto “Anillo Vial Malecón Crespo”.
1.1.1.4. Manifiestan los miembros de ASOPESCOMFE que desde hace
muchos años han desarrollado la pesca artesanal en las playas que anteriormente
eran llamadas Crespo o Marbella, y hoy se llaman playas de Comfenalco. Afirman
que realizaban actividades como comercialización de frutos del mar y reuniones
de la Asociación, y utilizaban el espacio para parquear allí sus botes mientras
pescaban.
1.1.1.5. Indican que las herramientas de trabajo que utilizan
para las “faenas” de pesca son cordeles, anzuelos y señuelos que capturan en
las orillas del agua con las carnadas comunes de los pescadores artesanales.
1.1.1.6. Aducen que desde hace unos meses, se está realizando
un megaproyecto denominado “Anillo Vial Malecón de Crespo” en la zona donde
pescan, que implica la construcción del túnel del Crespo. Aseguran que las
entidades competentes no les han realizado ningún llamado formal para escuchar
sus opiniones en relación con el proyecto.
1.1.1.7. Por ese motivo, y al ver la instalación de una máquina
en el mar a unos 200 o 300 metros aproximadamente, decidieron enviar una carta
al Consorcio Vía al Mar, con el fin de llegar a un acuerdo porque ven un
inminente cierre de las playas y cómo a través de las técnicas de construcción,
se han secado los cuerpos de agua y cada día es más difícil coger los
frutos del mar, como lo han hecho por más de 50 años.
1.1.1.8. En vista de lo anterior, relatan que fueron citados el
15 de abril de 2011 a una reunión informativa en las oficinas de Atención al
Usuario Crespo, en la que les mostraron un video sobre varios aspectos del
proyecto, como permisos, presupuesto, origen de los recursos económicos,
participación del Distrito de Cartagena, etc. Señalan que en el marco de esa
reunión, no se habló de sus actividades de pesca ni de sus familias, las cuales
son las más afectadas con la realización del proyecto.
1.1.1.9. Aducen que durante la reunión les manifestaron que los
constructores del proyecto tenían que reparar a la Empresa Pública Ambiental
del Distrito de Cartagena (EPA) por los daños ambientales que les estaban
causando a los cuerpos de aguas, a las playas y al ecosistema, pero “a los
seres humanos que hemos estado toda una vida, en este sitio utilizando los
cuerpos de aguas y las playas y dependiendo económicamente de los frutos del
mar que recogemos en esta zona únicamente nos dicen “ruédense”.
1.1.1.10. Alegan que ninguna de las entidades estatales que están participando en
el proyecto los ha escuchado. Mencionan que hay un total desconocimiento por
parte de las personas que diseñaron el proyecto sobre lo que significa el
derecho de la población afrodescediente, y de las normas jurídicas que protegen
a los grupos minoritarios que por su condición de indefensión y debilidad
manifiesta requieren de una protección especial.
1.1.1.11. Los pescadores afirman que el proyecto contempla únicamente el
ofrecimiento de puestos de trabajo para mano de obra calificada hasta la terminación
de la construcción, y la capacitación en proyectos productivos, pero aducen que
éstas son sólo propuestas de distracción, toda vez que varios de los pescadores
son adultos mayores y no saben hacer otra cosa que pescar y comercializar su
producto. Para reparar los perjuicios que les han generado, solicitan
soluciones indemnizatorias, como equipos modernos de pesca, que les garanticen
el ingreso semanal de $ 560.000.
1.1.1.12. Finalmente, indican que el Distrito de Cartagena, el Consorcio Vía al
Mar y las otras entidades accionadas están vulnerando abiertamente los derechos
de las minorías a la consulta previa, los derechos de los adultos mayores que
se dedicaban a la pesca en esta zona y los derechos de las familias de todos
los pescadores que han sufrido la disminución constante de sus ingresos.
1.1.1.13. Solicitan que se realice una inspección judicial en la zona para
corroborar sus afirmaciones, y se escuche varios testimonios.
1.2.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
1.2.1.
Admisión y traslado
El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto
del 28 de junio de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados.
También fijó para el 7 de julio de 2011, la
realización de una inspección judicial en las inmediaciones de la Playa La
Marbella a la altura del centro Recreacional Comfenalco y en la zona donde los
pescadores parquean y realizan la labor de pesca. En desarrollo de dicha
diligencia se practicaron los testimonios de pescadores de la zona.
1.2.2.
Inspección judicial y
testimonios
La diligencia se llevó acabo el día señalado. En su
transcurso se recaudaron las declaraciones del representante legal de la
Asociación accionante, Carlos Alberto Segovia Londoño, del apoderado de la
parte accionada, y de Lucila Guerra Godoy y Ercilia Chávez Guerra, decretadas
con anterioridad. Igualmente, se decretó de oficio el testimonio de José de la Cruz
Arrieta y Dionisio Arrieta Osorio, quienes ratificaron lo dicho en las
declaraciones extrajuicio que se aportaron con el libelo petitorio, y de Gelly
Josefina Iriarte Rodríguez. (folios 51 al 61).
En el desarrollo de la diligencia, se realizaron preguntas
sobre los perjuicios que les ha causado la realización del proyecto a los
pescadores, y se explicaron los objetivos y planes del proyecto, y las medidas
que se tomaron para compensar a la comunidad.
Con base en las respuestas recepcionadas en la diligencia
de inspección, mediante auto de 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo
de Bolívar ordenó vincular al Instituto Nacional de Concesiones –INCO,
autoridad que entregó en concesión al Consorcio Vía al Mar el desarrollo de la
obra, y a la Dirección General Marítima –DIMAR, autoridad que está llevando a
cabo control sobre las obras, y lo efectos que éstas tienen en el mar.
1.2.3.
Contestación de la demanda
1.2.3.1.
Instituto Nacional de Vías
– INVIAS
Adujo que “no tiene jurisdicción ni competencia
para ejecutar obras en la carretera vía al mar, por estar concesionada”.
Precisó que la carretera denominada vía al mar, que comunica a Cartagena, desde
el barrio de Crespo donde se ubica el km 0, con Barranquilla km 108, se
encuentra en poder, administración y operación del INCO, quien la tiene
entregada mediante contrato de concesión a la firma “Consorcio Vía al Mar”. Por
los anteriores planteamientos, formuló la excepción de falta de legitimidad
pasiva y solicitó vincular a las dos entidades mencionadas.
1.2.3.2.
Distrito de Cartagena
Manifestó que la obra pública que generó la
controversia se encuentra a cargo del Consorcio Vía al Mar, el cual tiene la
intervención y financiación directa del Ministerio de Transporte y el INVIAS.
Aclaró que el Distrito de Cartagena no participaba en el proceso de
construcción del proyecto y, en esa medida, alegó falta de legitimación pasiva.
Adicionalmente, solicitó declarar improcedente la acción porque lo que se
pretende es una indemnización de perjuicios, pretensión que se encuentra al
margen de la naturaleza de la acción de amparo. Afirmó que no había ninguna
amenaza de perjuicio irremediable, por lo que los accionantes podían acceder a
otros recursos judiciales más idóneos para una reparación.
1.2.3.3.
Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible
Adujo falta de legitimación en la causa pasiva, pues
aseguró que que el Ministerio está encargado de formular políticas, planes,
proyectos y regulaciones, y no es una entidad ejecutora; por ende, los
conflictos que alegan los accionantes están dirigidos a las entidades que
participaban tanto contractual o precontractual en el proyecto. También
mencionó que el Ministerio no había incurrido en comportamiento omisivo o
negligente.
1.2.3.4.
Consorcio Vía al Mar
Señaló que el Consorcio es una entidad de derecho
privado, y que en virtud del contrato No. 503 de 1994, mantiene y opera la
Carretera Cartagena – Barranquilla, ruta 90ª, conocida como vía al mar. Indicó
que conforme al otro si No. 4 de 2008 y el adicional No. 9, el Consorcio tiene
a su cargo las labores de diseño y construcción del anillo vial de crespo. En
virtud de dicho proyecto, presentó la documentación requerida al Ministerio de
Ambiente para la expedición de la licencia ambiental. Mediante la Resolución
1630 de 24 de agosto de 2009, se concedió la licencia ambiental correspondiente
al “Proyecto Anillo Vial Malecón Crespo”. Asimismo, a través de las
Resoluciones 0021 de 28 de enero de 2010 y 0186 de 18 de mayo de 2010 de la
DIMAR, se concedieron al Consorcio los permisos de ocupación de playas y de
construcción.
Aseguró que en la licencia ambiental otorgada se
afirma que el área de realización del proyecto no presenta vida marina ni
condiciones para su hábitat, y cuenta con fondo arenoso que al ser extraído
podría recuperarse rápidamente. También precisó que la licencia exige dar
prevalencia al personal que trabajaba en la zona para efectos de contratación,
en especial a los pescadores, y cumplir con el Plan de Manejo Ambiental dentro
del cual está el “Programa de Apoyo a la Organización de los Pescadores
(Bolicheros) que Ejercen su Actividad en el Litoral de Crespo con Criterio de
Sostenibilidad”. Conforme a lo anterior, el Consorcio indicó que realizó varias
reuniones en las que socializó el proyecto e intentó ofrecer soluciones a los
pescadores.
Con base en lo anterior, afirmó que el proyecto ha
cumplido con todos los procedimientos, cumpliendo a cabalidad las obligaciones
impuestas por las autoridades y por la licencia ambiental. Con relación a la
acción de tutela, alegó que debía ser rechazada, toda vez que no iba dirigida a
proteger derechos fundamentales, sino al reconocimiento de prestaciones
económicas que no son competencia del juez de tutela.
1.2.3.5.
Instituto Nacional de
Concesiones – INCO
Anotó que existía falta de legitimación pasiva del
INCO, porque la entidad celebró el contrato de concesión con una empresa para
el desarrollo y ejecución del proyecto vial, y en ese sentido, no tiene ninguna
participación en la construcción. Asimismo, alegó la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, por cuanto no había una vulneración a ningún derecho
fundamental. Recalcó que dentro de los trabajos ejecutados para el proyecto, se
realizaron reuniones de socialización, en las que se ofreció trabajo a la
comunidad afectada dentro del desarrollo de las obras.
1.2.3.6.
Dirección General Marítima
– DIMAR
Mencionó que la DIMAR está encargada de la ejecución
de la política del gobierno en materia marítima y es de naturaleza
eminentemente administrativa.
Señaló que el proyecto ha seguido el proceso legal
correspondiente y sustenta su viabilidad con los conceptos, resoluciones y
documentos proferidos por las entidades estatales competentes, como la Alcaldía
Distrital de Cartagena, los ministerios de Transporte, de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, y de Comercio, Industria y Turismo.
Finalmente, alegó que el juez debía declarar
improcedente la acción, toda vez que no estaba dirigida a proteger derechos
fundamentales, sino a buscar una indemnización.
1.3.
DECISIONES JUDICIALES
1.3.1.
Sentencia de primera
instancia
Mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de
2011, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el
amparo al derecho a la consulta previa, y tuteló los derechos fundamentales de
las personas de la tercera edad y el derecho al trabajo de los miembros de la
Asociación, los cuales consideró vulnerados por el INCO y el Consorcio Vía al
Mar. En consecuencia, ordenó a estas entidades adoptar las medidas tendientes a
mitigar los efectos del proyecto y hacer entrega a la Asociación de la ayuda económica
que requiriera para la adquisición de motores fuera de borda, los cuales debían
ser instalados en las canoas que se usan para el desarrollo de la labor de
pesca. Lo anterior lo sustentó en las siguientes razones:
En primer lugar, declaró probada la excepción de falta
de legitimación pasiva respecto del INVIAS, el Distrito de Cartagena, la DIMAR
y el Ministerio de Ambiente, en razón de que el hecho que motivaba la
presentación de la acción de tutela era la construcción del proyecto “Anillo
Vial – Malecón del barrio Crespo” en inmediaciones de playas de Cartagena, por
lo que –a su juicio- las entidades responsables son quienes intervienen
directamente en el proceso de construcción.
En segundo lugar, analizó cada uno de los derechos
fundamentales alegados. En cuanto al derecho a la protección de las minorías
étnicas, afirmó que no estaba probado que la Asociación correspondiera a alguna
de las comunidades que requieren por mandato constitucional, de la consulta
previa. Transcribió lo contenido en los oficios de la Unidad Nacional de
Tierras Rurales –UNAT y el Ministerio del Interior, en donde manifestaron que
el área del proyecto no se traslapa con territorios de resguardos y/o de
comunidades afrocolombianas.
Referente a los derechos de las personas de la tercera
edad como sujetos de especial protección y al derecho al trabajo, consideró que
la vulneración de ambos se acreditaba probada, toda vez que la fuente de
ingresos de los pescadores se encuentra en riesgo de desaparecer por
circunstancias atribuibles a la construcción del proyecto, y esto pone en una
situación más vulnerable a las personas de la tercera edad que se dedican a la
pesca en la zona afectada. Adicionalmente, por los testimonios recibidos en la
inspección judicial, dijo se había notado que para seguir desarrollando su
labor, los demandantes tenían la carga de desplazarse 2 o 3 kilómetros mar adentro, lo que no puede efectuarse fácilmente con los elementos rudimentarios con
que cuentan.
En suma, el juez de instancia afirmó que el daño
alegado por los pescadores artesanales era inminente “atendiendo a la
circunstancia que la zona donde los actores desarrollan su labor pesquera, tal
como fue verificado en el transcurso de la inspección judicial, ha sido
intervenida en su mayor parte”.
1.3.2.
Impugnación
Mediante escrito de 18 de julio de 2011, el INCO
impugnó la decisión. Alegó que durante el proceso no se había demostrado
ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y reiteró que
no existía una vulneración a los derechos fundamentales de los miembros de la
Asociación, y sus pretensiones eran meramente económicas.
Por su parte, el Consorcio Vía al Mar, mediante
escrito de 19 de julio de 2011, impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró
los argumentos expuestos en su contestación, y consideró que existía una falta
de idoneidad en la medida ordenada por el juez de primera instancia, ya que se
trata de una condena económica que escapa de la competencia de un juez de
tutela.
1.3.3.
Sentencia de segunda
instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1° de septiembre
de 2011, revocó el fallo del a quo y denegó las pretensiones de los
accionantes.
Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo
adecuado para obtener el resarcimiento de perjuicios, ya que para esa
pretensión, existe la acción de reparación directa, lo que torna la tutela
improcedente. Mencionó que no se advertía en las pruebas obrantes dentro del
expediente, un perjuicio irremediable a la Asociación, por lo que tampoco podía
proceder la acción de tutela como medio transitorio. Resaltó que no resultaba
probado que la disminución de los ingresos de los pescadores obedeciera a la
construcción del túnel o a la actividades de dragado. Finalmente, adujo que no
se acreditaba la violación de derechos fundamentales, toda vez que no había
prueba de que los demandantes no pudieran desarrollar su actividad en otro
lugar o que no pudieran parquear los botes transitoriamente en otro lugar.
1.4.
PRUEBAS
1.4.1.
En el expediente
-
Declaración extrajudicial rendida
por José de la Cruz Arrieta Osorio el 10 de junio de 2011, en la Notaria
Primera del Circuito de Cartagena. (fl. 12)
-
Declaración extrajudicial rendida
por Dionisio Arrieta Osorio el 10 de junio de 2011, en la Notaria Primera del
Circuito de Cartagena. (fl. 13)
-
Declaración extrajudicial rendida por
José Antonio León Viaña el 10 de junio de 2011, en la Notaria Primera del
Circuito de Cartagena. (fl. 14)
-
Escrito de 22 de febrero de 2011,
del representante legal de la Asociación de Pescadores de las Playas de
Comfenalco – ASOPESCOMFE, dirigido al Consorcio Vía al Mar, solicitando una
reunión para llegar a un acuerdo. (fl.15)
-
Certificado de existencia y
representación de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de
Cartagena de la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco –
ASOPESCOMFE. (fl. 16-20)
-
Fotografías del lugar de pesca.
(fl. 21 y 22)
-
Listado de pescadores miembros de la
Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco – ASOPESCOMFE (fl. 23 y
24)
-
Certificado de ingresos mensuales
de los pescadores emitido por la contadora pública Suleisy Caraballo Padilla.
(fl. 25).
-
Copia de la tarjeta profesional de
la contadora pública Suleisy Caraballo Padilla (fl. 26)
-
Acta de la diligencia de
inspección judicial realizada en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. (fl. 51-61)
-
Copia del Acuerdo consorcial entre
el Consorcio Vía al Mar y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. (fl. 83 y 84)
-
Copia de la Resolución No. 1630 de
24 de agosto de 2009 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, mediante la cual se otorgó licencia ambiental.
(fl.85-118)
-
Copia de la Resolución No. 0021
del 28 de enero de 2010 emitida por la Dirección General Marítima, mediante la
cual se otorgó autorización al INCO para la realización de obras de dragado de
material del fondo del mar dentro del Proyecto “Anillo Vial Malecón del Barrio
Crespo”. (fl. 120-126)
-
Copia de la Resolución No. 186 del
18 de mayo de 2010 emitida por la Dirección General Marítima, mediante la cual
se otorgó autorización al INCO para la construcción de 7 espolones, el relleno
hidráulico de playas, entre otras obras, dentro del Proyecto “Anillo Vial
Malecón del Barrio Crespo”. (fl. 128-139)
-
Copia del “Estudio de las
condiciones oceanográficas e informe de la inspección submarina de monitoreo
biológico del área de extracción de material para el relleno hidráulico a
realizarse en el Anillo Vial Malecón de Crespo”. (fl. 140-151)
-
Informes periciales de control de
obra realizados por la Dirección Marítima – DIMAR No. 9, 10, 11 y 13. (fl.
152-237)
-
Copia de acta de reunión, registro
fotográfico y acta de asistencia de reunión del 8 de septiembre de 2010. (fl.
252-257)
-
Copia de acta de reunión, registro
fotográfico y acta de asistencia de reunión del 15 de abril de 2011. (fl.
238-242)
-
Copia de acta de reunión, registro
fotográfico y acta de asistencia de reunión del 2 de junio de 2011. (fl. 243-251)
-
Registro fotográfico sobre el
censo de pescadores realizado por el Consorcio Vía al Mar.
-
Registro de asistencia a las
capacitaciones realizadas por el Consorcio Vía al Mar.
1.4.2.
Solicitadas por la Corte en
sede de Revisión
1.4.2.1.
Mediante Auto de 18 de marzo
de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario poner en
conocimiento del Ministerio del Interior la presente tutela, y solicitarle
suministrar a la Corporación toda la información sobre la certificación de no
presencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del
proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo” y los criterios que se tuvieron
en cuenta para emitir las certificaciones, y para que informara sobre los
programas de protección a comunidades campesinas y pesqueras de Cartagena.
1.4.2.2.
Asimismo, se puso en
conocimiento del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA la
presente tutela, para que diera respuesta a interrogantes referentes a los
presuntos perjuicios que se generan en el medio ambiente el proyecto y las
medidas de compensación, mitigación y de reparación que se habían exigido.
1.4.2.3.
De la misma manera, se puso en
conocimiento a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Transporte, al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Procuraduría Judicial de
Asuntos Rurales de Cartagena.
1.4.2.4.
Por otra parte, a las
entidades ya vinculadas, la Sala Séptima ordenó: al Ministerio de Ambiente,
remitir todos los datos y documentos referentes al trámite de la licencia
ambiental de la Resolución No. 1630 de 2009, que permitió la ejecución del
proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo”; concretamente, se le solicitaron los
documentos sobre estudios de impacto social sobre las comunidades pesqueras que
laboran en las playas intervenidas por el proyecto, y se le pidio que informara
si esa entidad tenía conocimiento de los escenarios de participación que se
había otorgado a la comunidad accionante.
Al INCO y al INVÍAS se les solictó que oficiaran “los
estudios previos del proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo” e informara[n] si
se realizaron reuniones de socialización del proyecto mencionado con la
comunidad de pescadores que laboran en el área”.
A la Alcaldía de Cartagena se le solicitó que oficiara
los documentos de los estudios de impacto social en el área de influencia del
proyecto, que indicara las posibles comunidades afectadas y los criterios
utilizados para su identificación, e informara si había un tratamiento especial
para las asociaciones o comunidades de pescadores en el Distrito de Cartagena,
y sobre los programas que ha desarrollado la Alcaldía para las comunidades
pesqueras que se han visto presuntamente afectadas por el proyecto mencionado.
Al Consorcio Vía al Mar se le pidió que oficiara los
documentos relacionados con el trámite de la licencia ambiental ante el
Ministerio de Ambiente e informara sobre la manera cómo se había realizado el
censo de la población de pescadores del área de influencia del proyecto, las
convocatorias para la socialización del mismo, y las medidas de compensación
ofrecidas a la comunidad.
A la DIMAR se le solicitó que allegara los documentos
relacionados con la autorización de ocupación y uso de las playas para la
construcción del megaproyecto, e informara los estudios realizados para
identificar las consecuencias del dragado en la vida marina y las labores de la
comunidad pesquera.
La Sala, adicionalmente, ofició a la Defensoría
Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, para que
suministrara un informe sobre la situación de realización de los derechos y
garantías de las comunidades que se dedican a la actividad pesquera en las
playas donde se desarrolla el proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo”.
1.4.2.5.
La Sala ofició a la
Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios para que “expres[ara]
lo que estim[ara] conveniente sobre el proyecto “Anillo Vial Malecón de
Crespo” y sus efectos en el medio ambiente, así como los presuntos efectos que
puede generar para la comunidad pesquera y las medidas de reparación más
adecuadas”.
1.4.2.6.
Finalmente, la Sala invitó a
las siguientes instituciones para que rindieran un concepto técnico acerca de
los problemas jurídicos presentados en el caso:
-
Instituto Colombiano de
Antropología e Historia -ICANH
-
Universidad de Cartagena, Programa
Contaduría Pública, Grupo de Investigación de Estudios Ambientales –GIDEA- y a
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
-
Universidad Tecnológica de
Bolívar, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas –GESH, Líneas de investigación
en Estudios Culturales y Sociedad Civil y Empoderamiento
-
Pontificia Universidad Javeriana,
Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo – IDEADE
-
Universidad del Rosario, Facultad
de Jurisprudencia, Línea de Investigación en Derecho Ambiental
-
Universidad de Los Andes,
Departamento de Antropología
-
Universidad Nacional, Grupo de
Estudios Afrocolombianos – GEA, Centro de Estudios Sociales de la Facultad de
Ciencias Humanas
-
Universidad Nacional, Facultad de
Ciencias Humanas, Departamento de Trabajo Social, Centro de Estudios Sociales –
CES (Idcarán)
Sobre lo solicitado a cada entidad y las
respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte
Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el
análisis del caso concreto.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe estudiar si el Consorcio Vía
al Mar y las demás entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales
al trabajo, a la libre escogencia de oficio o profesión, a la consulta previa
de la comunidad pesquera y los derechos de los adultos mayores, al omitir
garantizar un espacio de participación y concertación previo a la construcción
del proyecto “Anillo Vial – Malecón del Barrio Crespo” con ASOPESCOMFE, y no
ofrecerle a sus miembros medidas de reparación adecuadas por los daños que el
proyecto les ha causado.
Para el efecto, la Sala desarrollará las
siguientes temáticas: (i) El derecho a la participación de comunidades
locales en la construcción de megaproyectos que generan una afectación al
ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su área de influencia; (ii)
el derecho a la libre escogencia de oficio y al trabajo en comunidades de
economía de subsistencia; y (iii) el derecho a la alimentación y el
concepto de soberanía alimentaria. Con fundamento en esas consideraciones se
realizará el análisis del caso concreto.
2.3.
ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN Y
CONCERTACIÓN EN EL DISEÑO Y DESARROLLO DE MEGAPROYECTOS
2.3.1. Protección constitucional del derecho a la
participación
2.3.1.1.
El derecho a la participación
se encuentra previsto en la Constitución para
todos los colombianos, como una manifestación del principio democrático del
Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva de disposiciones como el artículo
2º de la Carta, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se
encuentra el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación, y el artículo 40 Superior, que consagra, para todo ciudadano, el
derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político[1]. Igualmente, el derecho a participar de las
decisiones de la administración que les interesan a los ciudadanos, se
encuentra reconocido en el ámbito internacional por varios instrumentos[2].
2.3.1.2.
La importancia del derecho a
la participación ha sido resaltado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en
la sentencia C-180 de 1994[3],
en la que advirtió que el principio de participación democrática implica un
modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición
del destino colectivo. Además señaló que:
“No comprende simplemente la consagración de
mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas
populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino
que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en
los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el
rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación,
democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”.
“La participación ciudadana en escenarios distintos
del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por
los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces
de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y,
adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano
tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y
tiene derecho”.
2.3.1.3.
En concordancia, puede
afirmarse que la participación es fundamental en la relación de las autoridades
estatales y los ciudadanos y en el intervenir de estos en la gestión pública.
Por ello, la participación “puede ser entendida como una acción incluyente,
es decir, una acción que integra y articula a los partícipes de las dinámicas
sociales”[4]
2.3.2. La participación en la toma de decisiones ambientales
en el marco de megaproyectos
2.3.2.1.
El derecho
a la participación ciudadana ha sido concebido dentro del sistema democrático,
no sólo para los ámbitos electorales, sino también para todos aquellos campos
en los que las decisiones de la administración tiene relevancia para la
ciudadanía en materias económicas, sociales, rurales, familiares y ambientales,
entre otros[5]. Es así como este derecho se traduce como la
facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las
entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse
y comunicar sus intereses frente a ellas[6].
Adicionalmente, para garantizar el derecho
a la participación, hay múltiples mecanismos, según el ámbito en el que se vaya
presentar la intervención estatal. Por ejemplo, las consultas populares son un
mecanismo de participación en el ámbito político. En materia ambiental, existen
otros mecanismos de participación administrativa, dentro de los cuales está la
consulta previa, la audiencia pública ambiental, la intervención en los procedimientos
administrativos ambientales, el derecho de petición, las veedurías ciudadanas
en asuntos ambientales y la participación en los procesos de planificación
ambiental[7],
entre otros.
2.3.2.2.
En el marco de la toma de
decisiones sobre megaproyectos, es especialmente importante referirse a la
participación en las decisiones ambientales, derecho que es reconocido por
misma Carta. En efecto, el derecho a la participación de la comunidad en megaproyectos
cuando estos implican una afectación del ambiente y de los recursos naturales,
se encuentra garantizado en el artículo 79 de la Constitución, así:
“Todas las personas tienen derecho a gozar de un
ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines” (resaltado fuera de texto original)
Por su parte, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo hace referencia a que siempre se deben garantizar espacios de
participación para las comunidades que puedan verse afectadas con la ejecución
de un proyecto de infraestructura, teniendo en cuenta sus oficios e intereses
sobre los recursos naturales que se verán intervenidos. Consagra en su artículo
22: "Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras
comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación
del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas
tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a
su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente
en el logro del desarrollo sostenible". (resaltado fuera del texto)
La importancia de garantizar los espacios de
participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos que intervienen
recursos del medio ambiente, se fundamenta además en que el medio ambiente es
un bien jurídico constitucionalmente protegido en el que concurren varias
dimensiones: es un principio que irradia todo el orden jurídico en
cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo,
procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con la
protección de los recursos naturales, es un derecho[8] constitucional de
cada individuo como ciudadano y puede ser exigido por vía judiciales, es origen
de la obligación a cargo del Estado de prestar saneamiento ambiental
como un servicio público, como la salud, la educación y el agua, cuya
protección garantiza al mismo tiempo la calidad de vida de los habitantes, y
finalmente, es “una prioridad dentro de los fines del Estado,
comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes
de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de
las medidas de protección”[9].
Con fundamento en las anteriores consideraciones, en
sentencias C-328[10]
y C-593 de 1995[11],
y C-535 de 1996[12],
la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los
procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y
procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano. En
la última providencia mencionada, la Corte estableció que la participación
comunitaria debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las
obligaciones estatales de protección del medio ambiente con los intereses de la
comunidad, y ad quiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad
pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente, para
concertar medidas de compensación y de reparación acordes con la naturaleza de
la comunidad afectada[13].
2.3.2.3.
En este orden de ideas, la
Sala observa que en la construcción de megaproyectos que implican la afectación
o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la
obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a
la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a
concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a
realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos.
2.3.2.4.
En primer lugar, la
participación tiene una función instrumental en el marco de las decisiones
ambientales, ya que sirve al propósito de realizar diagnósticos de impacto
comprensivos. En efecto, cuando se van a realizar proyectos que afectan el
ambiente, es necesario realizar estudios de impacto, los cuales sirven para
verificar cuáles serán las posibles afectaciones que se producirán, y en esa
medida, establecer las medidas de compensación y de corrección más adecuadas.
En esta etapa es indispensable entonces garantizar la participación de las
comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto, pues ellas tienen
conocimiento de primera mano y son quienes eventualmente sufrirán los impactos,
de modo que la información que aporten al proceso garantizará la realización de
una evaluación completa.
Así, la Ley 99 de 1993, la cual regula los
procesos de otorgamiento de licencia ambiental para la realización de
macroproyectos que tienen un efecto en el medio ambiente, señala, en su
artículo 49, que la licencia ambiental es “la autorización que otorga
la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad,
sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que
la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección,
compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad
autorizada” (resaltado fuera de texto). De esa manera, antes de
realizar cualquier proyecto que implique la intervención o afectación del medio
ambiente, es necesario obtener una licencia ambiental, la cual comprende
necesariamente el análisis del impacto del megaproyecto en el área de
influencia.
Además, el artículo 57 de esta ley
contempla la necesidad de realizar un “Estudio de Impacto Ambiental” dentro del
proceso de obtención de la licencia ambiental, el cual debe contener “información sobre la localización del proyecto, y los elementos
abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro
por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la
licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,
incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad” (resaltado fuera de texto).
Ahora bien, como puede evidenciarse, para
la evaluación del impacto que puede tener la construcción del megaproyecto es
necesario tener en cuenta los elementos “socioeconómicos del medio que
puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad”; es este uno de
los momentos en los que la participación de la comunidad cobra importancia,
pues la información que ésta suministra y su conocimiento del área de
influencia permite llevar a cabo una evaluación comprensiva. Por esta razón,
las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad
ejerza el derecho a la participación, y así hacer un buen diagnóstico de
impacto del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la
participación adquiere una importancia instrumental para el éxito de las
evaluaciones.
Es así como, según cada caso y la decisión
que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán
afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de
participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada
decisión. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a realizar la ejecución
de una obra que implica la intervención de recursos naturales –tomando el caso concreto-,
los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación
garantizar según los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de
comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que
a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del
recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será
obligatoria la realización de espacios de participación, información y
concertación, que implican el consentimiento libre e informado.
2.3.2.5.
En segundo lugar, la
participación es indispensable para el diseño de las medidas de compensación y
corrección[14]
que deben adoptarse en los megaproyectos; éstas deben ser producto de una
concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. Bien
serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad
indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de
participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su
relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia
para su subsistencia.
Lo anterior lo señaló la Corte Constitucional en
sentencia T-244 de 2012[15],
en la que afirmó que:
“Ahora, si bien esta Corporación ha abordado el
análisis de las significaciones culturales que se establecen entre las
comunidades indígenas y el territorio sobre el cual se va a construir una mega
obra, dicha relación también puede aplicarse a otros contextos diferentes,
en los cuales, se evidencia la importancia del entorno en el sostenimiento
del proyecto de vida de la persona. Esto es, el significado que le otorga
una persona al espacio en donde desarrolla una actividad, por ejemplo,
económica, es importante para su realización como ser humano; una de las
relaciones que puede establecer el individuo es que en un espacio puede
desarrollar una labor que le permite acceder a un ingreso mínimo para su
sustento y/o el de su grupo familiar”
(Resaltado fuera de texto).
2.3.2.6.
En síntesis, el derecho a la
participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un
derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la
jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el
marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio
ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto
adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las
comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de
comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa,
debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los
que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se
verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes.
2.3.3.
La consulta previa como
mecanismo de participación en la toma de decisiones ambientales
2.3.3.1.
Un ejemplo ya mencionado de la
participación administrativa ambiental es el de la consulta previa a los
pueblos indígenas y tribales, que se traduce en un derecho fundamental de
dichas comunidades. En efecto, estas comunidades culturalmente diferenciadas
son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, figura que hace
parte del derecho a la participación[16],
cuando se intervienen sus territorios ancestrales o se tomas otras decisiones
administrativas o legislativas que puedan afectarlas directamente[17]. El
carácter fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculación
con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las
condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados[18].
2.3.3.2.
Adelantar procesos de consulta
con las comunidades indígenas y tribales para la adopción y la ejecución de
decisiones que puedan afectarles, es una expresión y desarrollo, no sólo de las
disposiciones generales de participación ciudadana mencionadas anteriormente,
sino también de las disposiciones constitucionales específicas que protegen a estas
comunidades[19],
como los artículos 7º, 70, 329 y 330 de la Constitución Política, los cuales
reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural y especialmente los
territorios de estas comunidades[20].
Los procesos de consulta además tienen un sustento en
el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1992, el
cual fue adoptado con base en una aproximación a la situación de los pueblos
indígenas y tribales, garantizándoles el derecho a la libre determinación o
autonomía de las comunidades étnicas minoritarias[21].
2.3.3.3.
Comprende la facultad de
comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y estructuras,
conservar sus normas, costumbres y visión del mundo y opción de desarrollo y
proyecto de vida y adoptar las decisiones que se muestren más acordes con su
cosmovisión y la protección de sus objetivos[22].
Lo anterior tiene específicamente tres aristas: a) el derecho a participar de
cualquier decisión que pueda afectarles directa[23] o indirectamente,
prerrogativa que se manifiesta en el derecho a la consulta previa y respecto al
derecho general de participación; b) la participación en las decisiones
políticas; y c) el derecho al autogobierno de las autoridades étnicas.
2.3.3.4.
En materia ambiental, la Corte
Constitucional ha establecido[24]
que en el caso de un proyecto de exploración o explotación de recursos
naturales que generan una afectación directa o indirecta, como requisito sine
qua non, se debe consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes
antes de expedirse una licencia ambiental[25].
Por ende, en estos casos, la consulta previa resulta ser un requisito previo
sin el cual no puede, la autoridad estatal competente, emitir autorización
alguna para la realización del proyecto. La razón de ello, es la protección
especial a la diversidad cultural e identidad de las comunidades dispuesta en la
Constitución Política.
2.4.
LIBERTAD DE PROFESIÓN U
OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS ECONOMÍAS TRADICIONALES DE
SUBSISTENCIA
2.4.1. El derecho al trabajo, reconocido desde el Preámbulo
de la Constitución Política, y seguido por los artículos 25 (el trabajo como
derecho y obligación) y 26 (libertad de profesión u oficio) del mismo texto
superior, ha sido definido y desarrollado por la Corte Constitucional en
múltiples sentencias de tutela y de constitucionalidad[26] como un derecho que está
relacionado con otros derechos fundamentales, que aseguran, entre otros, la
vida digna de las personas en el desarrollo de su proyecto de vida. En palabras
de la Corte:
“En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una
innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible,
para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la
realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos
más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la
sociedad en conjunto.
El texto constitucional colombiano da fe de la enorme
importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como
medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como
herramienta para la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como
integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para
la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la
Carta reseña como propósito esencial del acta fundacional vertida en la
Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el
trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”.[27]
2.4.2. Adicionalmente, está claro en la jurisprudencia
constitucional desde la sentencia T-557 de 2006[28], que el derecho al
trabajo, a pesar de ser un derecho que se sitúa en la categoría de los llamados
derechos “económicos, sociales y culturales”, que inicialmente fueron
diferenciados de los derechos civiles y políticos por su naturaleza
prestacional, pero que actualmente se encuentra reevaluado tal criterio, y la
misma jurisprudencia[29]
ha sostenido que la característica prestacional y de progresividad es también
aplicable a los derechos civiles y políticos, así como lo es el deber de
abstención aplicable a los derechos económicos, sociales y culturales. Por
ello, dicha distinción entre unos y otros derechos, no es criterio suficiente
para negar la cualidad de “fundamentales” a los derechos sociales, y de manera
concreta al derecho al trabajo[30].
2.4.3. En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesión
u oficio, es un derecho íntimamente ligado al derecho al trabajo, toda vez que
ambos representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo. Dicho en
otras palabras, una vez el ciudadano elige libremente y en el marco de su
voluntad, una profesión u oficio y se prepara para ella en un campo académico o
técnico adecuado, posteriormente ejerce dicha preparación en el ámbito laboral,
lo que implica la ineludible unión de ambos derechos fundamentales. Además, el
derecho al trabajo y al ejercicio de un oficio involucran no sólo el derecho a
poder acceder a plazas de trabajo, sino a que éste sea en condiciones dignas y
justas, a que se le garantice al trabajador una remuneración que le asegure un
mínimo vital, que tenga acceso a la seguridad social y a prestaciones que
contribuyan a la realización y desarrollo del individuo, entre otras garantías.
En efecto, la Corte Constitucional ha
afirmado que la potestad de elegir actividad profesional u oficio, supone el ejercicio
de esa actividad posteriormente. De esa manera, esta Corporación ha considerado
que el derecho a elegir profesión u oficio puede verse afectado si no puede ser
ejercido en condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral, resaltando
la conexión que existe entre la libertad de escoger profesión y oficio y el
derecho al trabajo, “ya que indiscutiblemente el primer derecho se encuentra
íntimamente ligado al segundo, en la medida en que la escogencia de una
profesión u oficio implica como objetivo, el ejercer tal profesión u oficio
seleccionado,- siempre y cuando se cumpla en las condiciones de ley -, lo que
conlleva la realización de labores productivas de interés para la persona de
las que se puede pretender derivar su sustento personal”.[31]
Es así como, el derecho al trabajo involucra, más allá
de los elementos de subordinación que le son propios y su ejercicio en
condiciones dignas y justas, la libertad para seleccionarlo, es decir, de la
realización de una actividad libremente escogida por la persona, bien sea
dedicando su tiempo a un esfuerzo intelectual y/o material, con el propósito de
recabar su sustento personal[32].
2.4.4.
Ahora, no se puede ignorar que
uno de los objetivos directos del reconocimiento de la libertad de elegir
profesión y oficio y de ejercerla en condiciones dignas, es el de asegurar un
ingreso que garantice unas condiciones dignas en el desarrollo de la vida. En
ese orden, los derechos a ejercer profesión u oficio y al trabajo tienen, un
carácter instrumental desde el punto de vista del derecho al mínimo vital,
muchas veces estudiado por esta Corporación[33],
y que en el marco de los derechos anteriormente explicados, permite a la
persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses. Para efectos
del caso concreto, se resalta la siguiente definición del derecho al mínimo
vital:
“(…).ha sido considerado como el derecho que tienen
todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que
garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les
permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la
alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos
domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.[34] (resaltado fuera de texto)
2.5.
DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y
CONCEPTO DE SOBERANÍA ALIMENTARIA
2.5.1.
Teniendo clara la relación que
existe entre el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio,
y los beneficios que el ejercicio de ambos derechos fundamentales trae a las
personas, es necesario hacer alusión a aquellas comunidades de personas que su
oficio diario depende de los recursos naturales dispuestos a su alrededor, como
los campesinos y los pescadores, quienes dependen de la tierra y los frutos de
ella o de las fuentes hídricas. Estas son comunidades de personas que en su
libre determinación y por su identidad cultural, han elegido como oficio la
siembra, producción, pesca y distribución de alimentos con la utilización de
medios rudimentarios y artesanales. El oficio artesanal ejercido tiene para
estas comunidades dos dimensiones generalmente: a) como fuente de ingresos, y
b) como garantía de su derecho a la alimentación.
2.5.2.
La segunda dimensión, el derecho
a la alimentación, es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos
internacionales de derechos humanos[35];
entre los principales se encuentra el P...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.