Sentencia T-348 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
T-348-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-348/12 DERECHO DE PARTICIPACION-Espacios de concertación en diseño y desarrollo de megaproyectos DERECHO DE PARTICIPACION-Protección constitucional PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA-Modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo DERECHO DE PARTICIPACION-Definición DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Mecanismos DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Toma de decisiones ambientales en megaproyectos ESPACIOS DE PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO AMBIENTE-Importancia MEDIO AMBIENTE-Principio y derecho MEDIO AMBIENTE-Obligación del Estado de prestar saneamiento ambiental como servicio público MEDIO AMBIENTE SANO-Participación comunitaria previa DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Función instrumental ya que es necesario realizar estudios de impacto para verificar posibles afectaciones LICENCIA AMBIENTAL-Proceso de otorgamiento para realización de macroproyectos que tienen efecto en el medio ambiente LICENCIA AMBIENTAL-Realización de estudio de impacto ambiental en proceso de obtención DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Información suministrada por comunidad sobre área de influencia permite un buen diagnóstico de impacto del megaproyecto DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Debe analizarse cuáles comunidades se verán afectadas con la ejecución de una obra que intervenga recursos naturales DERECHO DE PARTICIPACION EN MATERIA AMBIENTAL-Concertación con comunidades locales afectadas para diseño de medidas de compensación y corrección en megaproyectos DERECHO DE PARTICIPACION EN DISEÑO Y EJECUCION DE MEGAPROYECTOS CON RECURSOS DEL MEDIO AMBIENTE-Derecho autónomo CONSULTA PREVIA-Mecanismo de participación en la toma de decisiones ambientales CONSULTA PREVIA-Fundamental CONSULTA PREVIA EN MATERIA AMBIENTAL-Consulta a comunidades indígenas y afrodescendientes antes de expedir licencia ambiental para proyecto de exploración o explotación de recursos naturales DERECHO AL TRABAJO-Fundamental DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICION Y DERECHO AL TRABAJO-Conexidad DERECHO A LA ALIMENTACION-Libertad de elegir profesión u oficio y derecho al trabajo en materia de economías tradicionales de subsistencia DERECHO A LA ALIMENTACION-Oficio artesanal de comunidades que dependen de los recursos naturales DERECHO A LA ALIMENTACION-Fundamental DERECHO A LA ALIMENTACION-Disponibilidad y accesibilidad SOBERANIA ALIMENTARIA-Concepto de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura DERECHO A LA ALIMENTACION-Implica el acceso a las áreas tradicionales de pesca de grupos vulnerables y discriminados SOBERANIA ALIMENTARIA-Acceso de pescadores artesanales a espacios marinos tradicionales de pesca y garantía de participación en decisiones que afectan las costas donde se ejerce el oficio DESARROLLO SOSTENIBLE-Proceso para mejorar condiciones económicas, sociales y mantener los recursos naturales y la diversidad/DESARROLLO SOSTENIBLE-Sostenibilidad social y cultural ECONOMIAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA-Protección a comunidades de pescadores SOBERANIA ALIMENTARIA-Respeto de la producción a pequeña escala de alimentos en reconocimiento de los modelos campesinos tradicionales y artesanales PERSONA NATURAL O JURIDICA EN ACCION DE TUTELA-Legitimación PERSONA JURIDICA-Titulares de derechos DERECHO DE PARTICIPACION-Legitimación PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCION DE TUTELA-Término razonable y prudencial PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de existir otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Protección del derecho de participación, trabajo, vida digna y libertad de oficio ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Improcedencia respecto de indemnización económica por existir otros mecanismos judiciales DERECHO DE PARTICIPACION DE ADULTOS MAYORES Y MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES-Inaplicación de consulta previa por no estar ante grupo culturalmente diferenciado DISEÑO DE MEDIDAS DE MITIGACION Y COMPENSACION DEL MEDIO AMBIENTE-Participación informativa y de concertación con comunidades pesqueras en construcción del Anillo Vial Malecón de Crespo ACCION DE TUTELA DE ADULTOS MAYORES Y MINORIAS ETNICAS MIEMBROS DE ASOCIACION DE PESCADORES Y CONSULTA PREVIA-Participación informativa y de concertación con comunidades pesqueras en construcción del Anillo Vial Malecón de Crespo Referencia: expediente T-3.331.182 Acción de Tutela instaurada por la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco - ASOPESCOMFE, contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO –hoy Agencia Nacional de Infraestructura- , la Dirección General Marítima - DIMAR y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de septiembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, que revocó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 13 de julio de 2011, dentro de la acción promovida por la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco -ASOPESCOMFE contra el Distrito Turístico de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar, el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Instituto Nacional de Concesiones – INCO y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 1 de la Corte, el treinta y uno (31) de enero de 2011, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia. 1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD La Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco -ASOPESCOMFE solicita que se amparen los derechos fundamentales de sus integrantes al trabajo, a la paz, a la salud mental, a la vida digna, a la libre escogencia de profesión u oficio, a la protección especial de la tercera edad, de las minorías étnicas y de la diversidad cultural y a la dignidad humana, y en consecuencia, que se ordene al Consorcio Vía al Mar que se abstenga de encerrar el sitio donde los pescadores parquean sus botes de madera y realizan su labor de pesca, hasta tanto no se llegue a un acuerdo sobre el resarcimiento de los perjuicios que se están causando con la realización del proyecto Anillo Vial Malecón de Crespo. Para esos efectos, solicita que “se nombre una comisión integrada por todos los actores involucrados en el conflicto, con presencia de un representante de la personería Distrital, uno de la Defensoría del Pueblo, uno de la Procuraduría General de la Nación y el representante en Colombia de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos”. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. El Consorcio Vía al Mar mantiene y opera la carretera Cartagena – Barranquilla, ruta 90A, conocida como la vía al mar. El Consorcio tiene a cargo las labores de diseño y construcción del anillo vial de Crespo. En desarrollo de esa labor, presentó al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible la información y documentación necesaria para la expedición de la licencia ambiental. 1.1.1.2. Para el efecto, solicitó al Ministerio del Interior certificación sobre la presencia de comunidades indígenas y negras en el área de influencia del proyecto. Mediante las certificaciones OFI09-15106-GCP-0201 y la OFI11-31911-GCP-201 del 14 de mayo de 2009 y del 28 de julio de 2011, respectivamente, el Ministerio del Interior certificó la no presencia de las comunidades mencionadas en la zona del proyecto. 1.1.1.3. A través de la Resolución No. 1630 de 24 de agosto de 2009, se concedió licencia ambiental al proyecto “Anillo Vial Malecón Crespo”. 1.1.1.4. Manifiestan los miembros de ASOPESCOMFE que desde hace muchos años han desarrollado la pesca artesanal en las playas que anteriormente eran llamadas Crespo o Marbella, y hoy se llaman playas de Comfenalco. Afirman que realizaban actividades como comercialización de frutos del mar y reuniones de la Asociación, y utilizaban el espacio para parquear allí sus botes mientras pescaban. 1.1.1.5. Indican que las herramientas de trabajo que utilizan para las “faenas” de pesca son cordeles, anzuelos y señuelos que capturan en las orillas del agua con las carnadas comunes de los pescadores artesanales. 1.1.1.6. Aducen que desde hace unos meses, se está realizando un megaproyecto denominado “Anillo Vial Malecón de Crespo” en la zona donde pescan, que implica la construcción del túnel del Crespo. Aseguran que las entidades competentes no les han realizado ningún llamado formal para escuchar sus opiniones en relación con el proyecto. 1.1.1.7. Por ese motivo, y al ver la instalación de una máquina en el mar a unos 200 o 300 metros aproximadamente, decidieron enviar una carta al Consorcio Vía al Mar, con el fin de llegar a un acuerdo porque ven un inminente cierre de las playas y cómo a través de las técnicas de construcción, se han secado los cuerpos de agua y cada día es más difícil coger los frutos del mar, como lo han hecho por más de 50 años. 1.1.1.8. En vista de lo anterior, relatan que fueron citados el 15 de abril de 2011 a una reunión informativa en las oficinas de Atención al Usuario Crespo, en la que les mostraron un video sobre varios aspectos del proyecto, como permisos, presupuesto, origen de los recursos económicos, participación del Distrito de Cartagena, etc. Señalan que en el marco de esa reunión, no se habló de sus actividades de pesca ni de sus familias, las cuales son las más afectadas con la realización del proyecto. 1.1.1.9. Aducen que durante la reunión les manifestaron que los constructores del proyecto tenían que reparar a la Empresa Pública Ambiental del Distrito de Cartagena (EPA) por los daños ambientales que les estaban causando a los cuerpos de aguas, a las playas y al ecosistema, pero “a los seres humanos que hemos estado toda una vida, en este sitio utilizando los cuerpos de aguas y las playas y dependiendo económicamente de los frutos del mar que recogemos en esta zona únicamente nos dicen “ruédense”. 1.1.1.10. Alegan que ninguna de las entidades estatales que están participando en el proyecto los ha escuchado. Mencionan que hay un total desconocimiento por parte de las personas que diseñaron el proyecto sobre lo que significa el derecho de la población afrodescediente, y de las normas jurídicas que protegen a los grupos minoritarios que por su condición de indefensión y debilidad manifiesta requieren de una protección especial. 1.1.1.11. Los pescadores afirman que el proyecto contempla únicamente el ofrecimiento de puestos de trabajo para mano de obra calificada hasta la terminación de la construcción, y la capacitación en proyectos productivos, pero aducen que éstas son sólo propuestas de distracción, toda vez que varios de los pescadores son adultos mayores y no saben hacer otra cosa que pescar y comercializar su producto. Para reparar los perjuicios que les han generado, solicitan soluciones indemnizatorias, como equipos modernos de pesca, que les garanticen el ingreso semanal de $ 560.000. 1.1.1.12. Finalmente, indican que el Distrito de Cartagena, el Consorcio Vía al Mar y las otras entidades accionadas están vulnerando abiertamente los derechos de las minorías a la consulta previa, los derechos de los adultos mayores que se dedicaban a la pesca en esta zona y los derechos de las familias de todos los pescadores que han sufrido la disminución constante de sus ingresos. 1.1.1.13. Solicitan que se realice una inspección judicial en la zona para corroborar sus afirmaciones, y se escuche varios testimonios. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 28 de junio de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a los demandados. También fijó para el 7 de julio de 2011, la realización de una inspección judicial en las inmediaciones de la Playa La Marbella a la altura del centro Recreacional Comfenalco y en la zona donde los pescadores parquean y realizan la labor de pesca. En desarrollo de dicha diligencia se practicaron los testimonios de pescadores de la zona. 1.2.2. Inspección judicial y testimonios La diligencia se llevó acabo el día señalado. En su transcurso se recaudaron las declaraciones del representante legal de la Asociación accionante, Carlos Alberto Segovia Londoño, del apoderado de la parte accionada, y de Lucila Guerra Godoy y Ercilia Chávez Guerra, decretadas con anterioridad. Igualmente, se decretó de oficio el testimonio de José de la Cruz Arrieta y Dionisio Arrieta Osorio, quienes ratificaron lo dicho en las declaraciones extrajuicio que se aportaron con el libelo petitorio, y de Gelly Josefina Iriarte Rodríguez. (folios 51 al 61). En el desarrollo de la diligencia, se realizaron preguntas sobre los perjuicios que les ha causado la realización del proyecto a los pescadores, y se explicaron los objetivos y planes del proyecto, y las medidas que se tomaron para compensar a la comunidad. Con base en las respuestas recepcionadas en la diligencia de inspección, mediante auto de 7 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó vincular al Instituto Nacional de Concesiones –INCO, autoridad que entregó en concesión al Consorcio Vía al Mar el desarrollo de la obra, y a la Dirección General Marítima –DIMAR, autoridad que está llevando a cabo control sobre las obras, y lo efectos que éstas tienen en el mar. 1.2.3. Contestación de la demanda 1.2.3.1. Instituto Nacional de Vías – INVIAS Adujo que “no tiene jurisdicción ni competencia para ejecutar obras en la carretera vía al mar, por estar concesionada”. Precisó que la carretera denominada vía al mar, que comunica a Cartagena, desde el barrio de Crespo donde se ubica el km 0, con Barranquilla km 108, se encuentra en poder, administración y operación del INCO, quien la tiene entregada mediante contrato de concesión a la firma “Consorcio Vía al Mar”. Por los anteriores planteamientos, formuló la excepción de falta de legitimidad pasiva y solicitó vincular a las dos entidades mencionadas. 1.2.3.2. Distrito de Cartagena Manifestó que la obra pública que generó la controversia se encuentra a cargo del Consorcio Vía al Mar, el cual tiene la intervención y financiación directa del Ministerio de Transporte y el INVIAS. Aclaró que el Distrito de Cartagena no participaba en el proceso de construcción del proyecto y, en esa medida, alegó falta de legitimación pasiva. Adicionalmente, solicitó declarar improcedente la acción porque lo que se pretende es una indemnización de perjuicios, pretensión que se encuentra al margen de la naturaleza de la acción de amparo. Afirmó que no había ninguna amenaza de perjuicio irremediable, por lo que los accionantes podían acceder a otros recursos judiciales más idóneos para una reparación. 1.2.3.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Adujo falta de legitimación en la causa pasiva, pues aseguró que que el Ministerio está encargado de formular políticas, planes, proyectos y regulaciones, y no es una entidad ejecutora; por ende, los conflictos que alegan los accionantes están dirigidos a las entidades que participaban tanto contractual o precontractual en el proyecto. También mencionó que el Ministerio no había incurrido en comportamiento omisivo o negligente. 1.2.3.4. Consorcio Vía al Mar Señaló que el Consorcio es una entidad de derecho privado, y que en virtud del contrato No. 503 de 1994, mantiene y opera la Carretera Cartagena – Barranquilla, ruta 90ª, conocida como vía al mar. Indicó que conforme al otro si No. 4 de 2008 y el adicional No. 9, el Consorcio tiene a su cargo las labores de diseño y construcción del anillo vial de crespo. En virtud de dicho proyecto, presentó la documentación requerida al Ministerio de Ambiente para la expedición de la licencia ambiental. Mediante la Resolución 1630 de 24 de agosto de 2009, se concedió la licencia ambiental correspondiente al “Proyecto Anillo Vial Malecón Crespo”. Asimismo, a través de las Resoluciones 0021 de 28 de enero de 2010 y 0186 de 18 de mayo de 2010 de la DIMAR, se concedieron al Consorcio los permisos de ocupación de playas y de construcción. Aseguró que en la licencia ambiental otorgada se afirma que el área de realización del proyecto no presenta vida marina ni condiciones para su hábitat, y cuenta con fondo arenoso que al ser extraído podría recuperarse rápidamente. También precisó que la licencia exige dar prevalencia al personal que trabajaba en la zona para efectos de contratación, en especial a los pescadores, y cumplir con el Plan de Manejo Ambiental dentro del cual está el “Programa de Apoyo a la Organización de los Pescadores (Bolicheros) que Ejercen su Actividad en el Litoral de Crespo con Criterio de Sostenibilidad”. Conforme a lo anterior, el Consorcio indicó que realizó varias reuniones en las que socializó el proyecto e intentó ofrecer soluciones a los pescadores. Con base en lo anterior, afirmó que el proyecto ha cumplido con todos los procedimientos, cumpliendo a cabalidad las obligaciones impuestas por las autoridades y por la licencia ambiental. Con relación a la acción de tutela, alegó que debía ser rechazada, toda vez que no iba dirigida a proteger derechos fundamentales, sino al reconocimiento de prestaciones económicas que no son competencia del juez de tutela. 1.2.3.5. Instituto Nacional de Concesiones – INCO Anotó que existía falta de legitimación pasiva del INCO, porque la entidad celebró el contrato de concesión con una empresa para el desarrollo y ejecución del proyecto vial, y en ese sentido, no tiene ninguna participación en la construcción. Asimismo, alegó la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, por cuanto no había una vulneración a ningún derecho fundamental. Recalcó que dentro de los trabajos ejecutados para el proyecto, se realizaron reuniones de socialización, en las que se ofreció trabajo a la comunidad afectada dentro del desarrollo de las obras. 1.2.3.6. Dirección General Marítima – DIMAR Mencionó que la DIMAR está encargada de la ejecución de la política del gobierno en materia marítima y es de naturaleza eminentemente administrativa. Señaló que el proyecto ha seguido el proceso legal correspondiente y sustenta su viabilidad con los conceptos, resoluciones y documentos proferidos por las entidades estatales competentes, como la Alcaldía Distrital de Cartagena, los ministerios de Transporte, de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y de Comercio, Industria y Turismo. Finalmente, alegó que el juez debía declarar improcedente la acción, toda vez que no estaba dirigida a proteger derechos fundamentales, sino a buscar una indemnización. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el trece (13) de julio de 2011, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo al derecho a la consulta previa, y tuteló los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y el derecho al trabajo de los miembros de la Asociación, los cuales consideró vulnerados por el INCO y el Consorcio Vía al Mar. En consecuencia, ordenó a estas entidades adoptar las medidas tendientes a mitigar los efectos del proyecto y hacer entrega a la Asociación de la ayuda económica que requiriera para la adquisición de motores fuera de borda, los cuales debían ser instalados en las canoas que se usan para el desarrollo de la labor de pesca. Lo anterior lo sustentó en las siguientes razones: En primer lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del INVIAS, el Distrito de Cartagena, la DIMAR y el Ministerio de Ambiente, en razón de que el hecho que motivaba la presentación de la acción de tutela era la construcción del proyecto “Anillo Vial – Malecón del barrio Crespo” en inmediaciones de playas de Cartagena, por lo que –a su juicio- las entidades responsables son quienes intervienen directamente en el proceso de construcción. En segundo lugar, analizó cada uno de los derechos fundamentales alegados. En cuanto al derecho a la protección de las minorías étnicas, afirmó que no estaba probado que la Asociación correspondiera a alguna de las comunidades que requieren por mandato constitucional, de la consulta previa. Transcribió lo contenido en los oficios de la Unidad Nacional de Tierras Rurales –UNAT y el Ministerio del Interior, en donde manifestaron que el área del proyecto no se traslapa con territorios de resguardos y/o de comunidades afrocolombianas. Referente a los derechos de las personas de la tercera edad como sujetos de especial protección y al derecho al trabajo, consideró que la vulneración de ambos se acreditaba probada, toda vez que la fuente de ingresos de los pescadores se encuentra en riesgo de desaparecer por circunstancias atribuibles a la construcción del proyecto, y esto pone en una situación más vulnerable a las personas de la tercera edad que se dedican a la pesca en la zona afectada. Adicionalmente, por los testimonios recibidos en la inspección judicial, dijo se había notado que para seguir desarrollando su labor, los demandantes tenían la carga de desplazarse 2 o 3 kilómetros mar adentro, lo que no puede efectuarse fácilmente con los elementos rudimentarios con que cuentan. En suma, el juez de instancia afirmó que el daño alegado por los pescadores artesanales era inminente “atendiendo a la circunstancia que la zona donde los actores desarrollan su labor pesquera, tal como fue verificado en el transcurso de la inspección judicial, ha sido intervenida en su mayor parte”. 1.3.2. Impugnación Mediante escrito de 18 de julio de 2011, el INCO impugnó la decisión. Alegó que durante el proceso no se había demostrado ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, y reiteró que no existía una vulneración a los derechos fundamentales de los miembros de la Asociación, y sus pretensiones eran meramente económicas. Por su parte, el Consorcio Vía al Mar, mediante escrito de 19 de julio de 2011, impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en su contestación, y consideró que existía una falta de idoneidad en la medida ordenada por el juez de primera instancia, ya que se trata de una condena económica que escapa de la competencia de un juez de tutela. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 1° de septiembre de 2011, revocó el fallo del a quo y denegó las pretensiones de los accionantes. Consideró que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener el resarcimiento de perjuicios, ya que para esa pretensión, existe la acción de reparación directa, lo que torna la tutela improcedente. Mencionó que no se advertía en las pruebas obrantes dentro del expediente, un perjuicio irremediable a la Asociación, por lo que tampoco podía proceder la acción de tutela como medio transitorio. Resaltó que no resultaba probado que la disminución de los ingresos de los pescadores obedeciera a la construcción del túnel o a la actividades de dragado. Finalmente, adujo que no se acreditaba la violación de derechos fundamentales, toda vez que no había prueba de que los demandantes no pudieran desarrollar su actividad en otro lugar o que no pudieran parquear los botes transitoriamente en otro lugar. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Declaración extrajudicial rendida por José de la Cruz Arrieta Osorio el 10 de junio de 2011, en la Notaria Primera del Circuito de Cartagena. (fl. 12) - Declaración extrajudicial rendida por Dionisio Arrieta Osorio el 10 de junio de 2011, en la Notaria Primera del Circuito de Cartagena. (fl. 13) - Declaración extrajudicial rendida por José Antonio León Viaña el 10 de junio de 2011, en la Notaria Primera del Circuito de Cartagena. (fl. 14) - Escrito de 22 de febrero de 2011, del representante legal de la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco – ASOPESCOMFE, dirigido al Consorcio Vía al Mar, solicitando una reunión para llegar a un acuerdo. (fl.15) - Certificado de existencia y representación de entidades sin ánimo de lucro de la Cámara de Comercio de Cartagena de la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco – ASOPESCOMFE. (fl. 16-20) - Fotografías del lugar de pesca. (fl. 21 y 22) - Listado de pescadores miembros de la Asociación de Pescadores de las Playas de Comfenalco – ASOPESCOMFE (fl. 23 y 24) - Certificado de ingresos mensuales de los pescadores emitido por la contadora pública Suleisy Caraballo Padilla. (fl. 25). - Copia de la tarjeta profesional de la contadora pública Suleisy Caraballo Padilla (fl. 26) - Acta de la diligencia de inspección judicial realizada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar. (fl. 51-61) - Copia del Acuerdo consorcial entre el Consorcio Vía al Mar y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS. (fl. 83 y 84) - Copia de la Resolución No. 1630 de 24 de agosto de 2009 emitida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual se otorgó licencia ambiental. (fl.85-118) - Copia de la Resolución No. 0021 del 28 de enero de 2010 emitida por la Dirección General Marítima, mediante la cual se otorgó autorización al INCO para la realización de obras de dragado de material del fondo del mar dentro del Proyecto “Anillo Vial Malecón del Barrio Crespo”. (fl. 120-126) - Copia de la Resolución No. 186 del 18 de mayo de 2010 emitida por la Dirección General Marítima, mediante la cual se otorgó autorización al INCO para la construcción de 7 espolones, el relleno hidráulico de playas, entre otras obras, dentro del Proyecto “Anillo Vial Malecón del Barrio Crespo”. (fl. 128-139) - Copia del “Estudio de las condiciones oceanográficas e informe de la inspección submarina de monitoreo biológico del área de extracción de material para el relleno hidráulico a realizarse en el Anillo Vial Malecón de Crespo”. (fl. 140-151) - Informes periciales de control de obra realizados por la Dirección Marítima – DIMAR No. 9, 10, 11 y 13. (fl. 152-237) - Copia de acta de reunión, registro fotográfico y acta de asistencia de reunión del 8 de septiembre de 2010. (fl. 252-257) - Copia de acta de reunión, registro fotográfico y acta de asistencia de reunión del 15 de abril de 2011. (fl. 238-242) - Copia de acta de reunión, registro fotográfico y acta de asistencia de reunión del 2 de junio de 2011. (fl. 243-251) - Registro fotográfico sobre el censo de pescadores realizado por el Consorcio Vía al Mar. - Registro de asistencia a las capacitaciones realizadas por el Consorcio Vía al Mar. 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1. Mediante Auto de 18 de marzo de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario poner en conocimiento del Ministerio del Interior la presente tutela, y solicitarle suministrar a la Corporación toda la información sobre la certificación de no presencia de comunidades indígenas o negras en el área de influencia del proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo” y los criterios que se tuvieron en cuenta para emitir las certificaciones, y para que informara sobre los programas de protección a comunidades campesinas y pesqueras de Cartagena. 1.4.2.2. Asimismo, se puso en conocimiento del Establecimiento Público Ambiental de Cartagena - EPA la presente tutela, para que diera respuesta a interrogantes referentes a los presuntos perjuicios que se generan en el medio ambiente el proyecto y las medidas de compensación, mitigación y de reparación que se habían exigido. 1.4.2.3. De la misma manera, se puso en conocimiento a la Gobernación de Bolívar, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Procuraduría Judicial de Asuntos Rurales de Cartagena. 1.4.2.4. Por otra parte, a las entidades ya vinculadas, la Sala Séptima ordenó: al Ministerio de Ambiente, remitir todos los datos y documentos referentes al trámite de la licencia ambiental de la Resolución No. 1630 de 2009, que permitió la ejecución del proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo”; concretamente, se le solicitaron los documentos sobre estudios de impacto social sobre las comunidades pesqueras que laboran en las playas intervenidas por el proyecto, y se le pidio que informara si esa entidad tenía conocimiento de los escenarios de participación que se había otorgado a la comunidad accionante. Al INCO y al INVÍAS se les solictó que oficiaran “los estudios previos del proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo” e informara[n] si se realizaron reuniones de socialización del proyecto mencionado con la comunidad de pescadores que laboran en el área”. A la Alcaldía de Cartagena se le solicitó que oficiara los documentos de los estudios de impacto social en el área de influencia del proyecto, que indicara las posibles comunidades afectadas y los criterios utilizados para su identificación, e informara si había un tratamiento especial para las asociaciones o comunidades de pescadores en el Distrito de Cartagena, y sobre los programas que ha desarrollado la Alcaldía para las comunidades pesqueras que se han visto presuntamente afectadas por el proyecto mencionado. Al Consorcio Vía al Mar se le pidió que oficiara los documentos relacionados con el trámite de la licencia ambiental ante el Ministerio de Ambiente e informara sobre la manera cómo se había realizado el censo de la población de pescadores del área de influencia del proyecto, las convocatorias para la socialización del mismo, y las medidas de compensación ofrecidas a la comunidad. A la DIMAR se le solicitó que allegara los documentos relacionados con la autorización de ocupación y uso de las playas para la construcción del megaproyecto, e informara los estudios realizados para identificar las consecuencias del dragado en la vida marina y las labores de la comunidad pesquera. La Sala, adicionalmente, ofició a la Defensoría Delegada para los Derechos Colectivos y del Medio Ambiente, para que suministrara un informe sobre la situación de realización de los derechos y garantías de las comunidades que se dedican a la actividad pesquera en las playas donde se desarrolla el proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo”. 1.4.2.5. La Sala ofició a la Procuraduría Delegada de Asuntos Ambientales y Agrarios para que “expres[ara] lo que estim[ara] conveniente sobre el proyecto “Anillo Vial Malecón de Crespo” y sus efectos en el medio ambiente, así como los presuntos efectos que puede generar para la comunidad pesquera y las medidas de reparación más adecuadas”. 1.4.2.6. Finalmente, la Sala invitó a las siguientes instituciones para que rindieran un concepto técnico acerca de los problemas jurídicos presentados en el caso: - Instituto Colombiano de Antropología e Historia -ICANH - Universidad de Cartagena, Programa Contaduría Pública, Grupo de Investigación de Estudios Ambientales –GIDEA- y a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas - Universidad Tecnológica de Bolívar, Facultad de Ciencias Sociales y Humanas –GESH, Líneas de investigación en Estudios Culturales y Sociedad Civil y Empoderamiento - Pontificia Universidad Javeriana, Instituto de Estudios Ambientales para el Desarrollo – IDEADE - Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia, Línea de Investigación en Derecho Ambiental - Universidad de Los Andes, Departamento de Antropología - Universidad Nacional, Grupo de Estudios Afrocolombianos – GEA, Centro de Estudios Sociales de la Facultad de Ciencias Humanas - Universidad Nacional, Facultad de Ciencias Humanas, Departamento de Trabajo Social, Centro de Estudios Sociales – CES (Idcarán) Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto. 2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si el Consorcio Vía al Mar y las demás entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de oficio o profesión, a la consulta previa de la comunidad pesquera y los derechos de los adultos mayores, al omitir garantizar un espacio de participación y concertación previo a la construcción del proyecto “Anillo Vial – Malecón del Barrio Crespo” con ASOPESCOMFE, y no ofrecerle a sus miembros medidas de reparación adecuadas por los daños que el proyecto les ha causado. Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) El derecho a la participación de comunidades locales en la construcción de megaproyectos que generan una afectación al ambiente e impactan a las comunidades asentadas en su área de influencia; (ii) el derecho a la libre escogencia de oficio y al trabajo en comunidades de economía de subsistencia; y (iii) el derecho a la alimentación y el concepto de soberanía alimentaria. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto. 2.3. ESPACIOS DE PARTICIPACIÓN Y CONCERTACIÓN EN EL DISEÑO Y DESARROLLO DE MEGAPROYECTOS 2.3.1. Protección constitucional del derecho a la participación 2.3.1.1. El derecho a la participación se encuentra previsto en la Constitución para todos los colombianos, como una manifestación del principio democrático del Estado Social de Derecho. Asimismo, se deriva de disposiciones como el artículo 2º de la Carta, conforme al cual, entre los fines esenciales del Estado, se encuentra el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, y el artículo 40 Superior, que consagra, para todo ciudadano, el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político[1]. Igualmente, el derecho a participar de las decisiones de la administración que les interesan a los ciudadanos, se encuentra reconocido en el ámbito internacional por varios instrumentos[2]. 2.3.1.2. La importancia del derecho a la participación ha sido resaltado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia C-180 de 1994[3], en la que advirtió que el principio de participación democrática implica un modelo de comportamiento social y político de los ciudadanos en la definición del destino colectivo. Además señaló que: “No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual”. “La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho”. 2.3.1.3. En concordancia, puede afirmarse que la participación es fundamental en la relación de las autoridades estatales y los ciudadanos y en el intervenir de estos en la gestión pública. Por ello, la participación “puede ser entendida como una acción incluyente, es decir, una acción que integra y articula a los partícipes de las dinámicas sociales”[4] 2.3.2. La participación en la toma de decisiones ambientales en el marco de megaproyectos 2.3.2.1. El derecho a la participación ciudadana ha sido concebido dentro del sistema democrático, no sólo para los ámbitos electorales, sino también para todos aquellos campos en los que las decisiones de la administración tiene relevancia para la ciudadanía en materias económicas, sociales, rurales, familiares y ambientales, entre otros[5]. Es así como este derecho se traduce como la facultad que tienen los ciudadanos de escuchar y conocer las propuestas de las entidades estatales que les puedan afectar de alguna forma, e intervenir, informarse y comunicar sus intereses frente a ellas[6]. Adicionalmente, para garantizar el derecho a la participación, hay múltiples mecanismos, según el ámbito en el que se vaya presentar la intervención estatal. Por ejemplo, las consultas populares son un mecanismo de participación en el ámbito político. En materia ambiental, existen otros mecanismos de participación administrativa, dentro de los cuales está la consulta previa, la audiencia pública ambiental, la intervención en los procedimientos administrativos ambientales, el derecho de petición, las veedurías ciudadanas en asuntos ambientales y la participación en los procesos de planificación ambiental[7], entre otros. 2.3.2.2. En el marco de la toma de decisiones sobre megaproyectos, es especialmente importante referirse a la participación en las decisiones ambientales, derecho que es reconocido por misma Carta. En efecto, el derecho a la participación de la comunidad en megaproyectos cuando estos implican una afectación del ambiente y de los recursos naturales, se encuentra garantizado en el artículo 79 de la Constitución, así: “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines” (resaltado fuera de texto original) Por su parte, la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo hace referencia a que siempre se deben garantizar espacios de participación para las comunidades que puedan verse afectadas con la ejecución de un proyecto de infraestructura, teniendo en cuenta sus oficios e intereses sobre los recursos naturales que se verán intervenidos. Consagra en su artículo 22: "Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberían reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar porque participaran efectivamente en el logro del desarrollo sostenible". (resaltado fuera del texto) La importancia de garantizar los espacios de participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos que intervienen recursos del medio ambiente, se fundamenta además en que el medio ambiente es un bien jurídico constitucionalmente protegido en el que concurren varias dimensiones: es un principio que irradia todo el orden jurídico en cuanto se le atribuye al Estado la obligación de conservarlo y protegerlo, procurando que el desarrollo económico y social sea compatible con la protección de los recursos naturales, es un derecho[8] constitucional de cada individuo como ciudadano y puede ser exigido por vía judiciales, es origen de la obligación a cargo del Estado de prestar saneamiento ambiental como un servicio público, como la salud, la educación y el agua, cuya protección garantiza al mismo tiempo la calidad de vida de los habitantes, y finalmente, es “una prioridad dentro de los fines del Estado, comprometiendo la responsabilidad directa del Estado al atribuirle los deberes de prevención y control de los factores de deterioro ambiental y la adopción de las medidas de protección”[9]. Con fundamento en las anteriores consideraciones, en sentencias C-328[10] y C-593 de 1995[11], y C-535 de 1996[12], la Corte Constitucional estudió la participación ciudadana y comunitaria en los procesos de licenciamiento ambiental, y en general, en las decisiones y procesos de planificación de políticas que puedan afectar el ambiente sano. En la última providencia mencionada, la Corte estableció que la participación comunitaria debe ser previa, toda vez que es la mejor forma de armonizar las obligaciones estatales de protección del medio ambiente con los intereses de la comunidad, y ad quiere mayor relevancia en los eventos en que la actividad pueda ocasionar un daño considerable o irreversible al medio ambiente, para concertar medidas de compensación y de reparación acordes con la naturaleza de la comunidad afectada[13]. 2.3.2.3. En este orden de ideas, la Sala observa que en la construcción de megaproyectos que implican la afectación o intervención de recursos naturales, las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar espacios de participación que conduzcan, de un lado, a la realización de diagnósticos de impacto comprensivos, y de otro, a concertaciones mínimas en las que tanto los intereses del proyecto u obra a realizar como los intereses de la comunidad afectada se vean favorecidos. 2.3.2.4. En primer lugar, la participación tiene una función instrumental en el marco de las decisiones ambientales, ya que sirve al propósito de realizar diagnósticos de impacto comprensivos. En efecto, cuando se van a realizar proyectos que afectan el ambiente, es necesario realizar estudios de impacto, los cuales sirven para verificar cuáles serán las posibles afectaciones que se producirán, y en esa medida, establecer las medidas de compensación y de corrección más adecuadas. En esta etapa es indispensable entonces garantizar la participación de las comunidades asentadas en el área de influencia del proyecto, pues ellas tienen conocimiento de primera mano y son quienes eventualmente sufrirán los impactos, de modo que la información que aporten al proceso garantizará la realización de una evaluación completa. Así, la Ley 99 de 1993, la cual regula los procesos de otorgamiento de licencia ambiental para la realización de macroproyectos que tienen un efecto en el medio ambiente, señala, en su artículo 49, que la licencia ambiental es “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada” (resaltado fuera de texto). De esa manera, antes de realizar cualquier proyecto que implique la intervención o afectación del medio ambiente, es necesario obtener una licencia ambiental, la cual comprende necesariamente el análisis del impacto del megaproyecto en el área de influencia. Además, el artículo 57 de esta ley contempla la necesidad de realizar un “Estudio de Impacto Ambiental” dentro del proceso de obtención de la licencia ambiental, el cual debe contener “información sobre la localización del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos, y socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad” (resaltado fuera de texto). Ahora bien, como puede evidenciarse, para la evaluación del impacto que puede tener la construcción del megaproyecto es necesario tener en cuenta los elementos “socioeconómicos del medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad”; es este uno de los momentos en los que la participación de la comunidad cobra importancia, pues la información que ésta suministra y su conocimiento del área de influencia permite llevar a cabo una evaluación comprensiva. Por esta razón, las autoridades intervinientes deben garantizar espacios para que la comunidad ejerza el derecho a la participación, y así hacer un buen diagnóstico de impacto del megaproyecto en el ambiente de influencia; en otras palabras, la participación adquiere una importancia instrumental para el éxito de las evaluaciones. Es así como, según cada caso y la decisión que se esté adoptando, deben analizarse cuáles son las comunidades que se verán afectadas, y por ende, a quienes debe garantizársele los espacios de participación y de concertación oportunos para la ejecución de determinada decisión. En ese orden de ideas, cada vez que se vaya a realizar la ejecución de una obra que implica la intervención de recursos naturales –tomando el caso concreto-, los agentes responsables deben determinar qué espacios de participación garantizar según los sujetos que vayan a verse afectados; si se trata de comunidades indígenas o afrodescendientes, o si se trata de una comunidad, que a pesar de que no entra en dichas categorías, su subsistencia depende del recurso natural que se pretende intervenir, y en esa medida, también será obligatoria la realización de espacios de participación, información y concertación, que implican el consentimiento libre e informado. 2.3.2.5. En segundo lugar, la participación es indispensable para el diseño de las medidas de compensación y corrección[14] que deben adoptarse en los megaproyectos; éstas deben ser producto de una concertación con las comunidades locales afectadas, según sus intereses. Bien serán distintas las medidas adoptadas en una consulta previa con una comunidad indígena, que las adoptadas con una comunidad campesina en el espacio de participación con ella, toda vez que las cualidades de ambos grupos y su relación con los recursos naturales será distinta, pero de igual importancia para su subsistencia. Lo anterior lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 2012[15], en la que afirmó que: “Ahora, si bien esta Corporación ha abordado el análisis de las significaciones culturales que se establecen entre las comunidades indígenas y el territorio sobre el cual se va a construir una mega obra, dicha relación también puede aplicarse a otros contextos diferentes, en los cuales, se evidencia la importancia del entorno en el sostenimiento del proyecto de vida de la persona. Esto es, el significado que le otorga una persona al espacio en donde desarrolla una actividad, por ejemplo, económica, es importante para su realización como ser humano; una de las relaciones que puede establecer el individuo es que en un espacio puede desarrollar una labor que le permite acceder a un ingreso mínimo para su sustento y/o el de su grupo familiar” (Resaltado fuera de texto). 2.3.2.6. En síntesis, el derecho a la participación de la comunidad en el diseño y ejecución de megaproyectos, es un derecho autónomo que se encuentra reconocido por la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, y adquiere un carácter instrumental en el marco de la ejecución de megaproyectos que implican la intervención del medio ambiente, en la medida en que sirven para realizar diagnósticos de impacto adecuados y diseñar medidas de compensación acordes con las calidades de las comunidades locales que se verán afectadas. El derecho a la participación de comunidades que no son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, debe garantizarse por medio de espacios de información y concertación, en los que se manifieste el consentimiento libre e informado de la comunidad que se verá afectada, con el fin de establecer medidas de compensación eficientes. 2.3.3. La consulta previa como mecanismo de participación en la toma de decisiones ambientales 2.3.3.1. Un ejemplo ya mencionado de la participación administrativa ambiental es el de la consulta previa a los pueblos indígenas y tribales, que se traduce en un derecho fundamental de dichas comunidades. En efecto, estas comunidades culturalmente diferenciadas son titulares del derecho fundamental a la consulta previa, figura que hace parte del derecho a la participación[16], cuando se intervienen sus territorios ancestrales o se tomas otras decisiones administrativas o legislativas que puedan afectarlas directamente[17]. El carácter fundamental de la consulta previa es consecuencia de su vinculación con la defensa de la integridad cultural de dichas comunidades, así como de las condiciones que permiten su supervivencia como pueblos diferenciados[18]. 2.3.3.2. Adelantar procesos de consulta con las comunidades indígenas y tribales para la adopción y la ejecución de decisiones que puedan afectarles, es una expresión y desarrollo, no sólo de las disposiciones generales de participación ciudadana mencionadas anteriormente, sino también de las disposiciones constitucionales específicas que protegen a estas comunidades[19], como los artículos 7º, 70, 329 y 330 de la Constitución Política, los cuales reconocen y protegen la diversidad étnica y cultural y especialmente los territorios de estas comunidades[20]. Los procesos de consulta además tienen un sustento en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1992, el cual fue adoptado con base en una aproximación a la situación de los pueblos indígenas y tribales, garantizándoles el derecho a la libre determinación o autonomía de las comunidades étnicas minoritarias[21]. 2.3.3.3. Comprende la facultad de comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y estructuras, conservar sus normas, costumbres y visión del mundo y opción de desarrollo y proyecto de vida y adoptar las decisiones que se muestren más acordes con su cosmovisión y la protección de sus objetivos[22]. Lo anterior tiene específicamente tres aristas: a) el derecho a participar de cualquier decisión que pueda afectarles directa[23] o indirectamente, prerrogativa que se manifiesta en el derecho a la consulta previa y respecto al derecho general de participación; b) la participación en las decisiones políticas; y c) el derecho al autogobierno de las autoridades étnicas. 2.3.3.4. En materia ambiental, la Corte Constitucional ha establecido[24] que en el caso de un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales que generan una afectación directa o indirecta, como requisito sine qua non, se debe consultar a las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de expedirse una licencia ambiental[25]. Por ende, en estos casos, la consulta previa resulta ser un requisito previo sin el cual no puede, la autoridad estatal competente, emitir autorización alguna para la realización del proyecto. La razón de ello, es la protección especial a la diversidad cultural e identidad de las comunidades dispuesta en la Constitución Política. 2.4. LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIO Y DERECHO AL TRABAJO EN RELACIÓN CON LAS ECONOMÍAS TRADICIONALES DE SUBSISTENCIA 2.4.1. El derecho al trabajo, reconocido desde el Preámbulo de la Constitución Política, y seguido por los artículos 25 (el trabajo como derecho y obligación) y 26 (libertad de profesión u oficio) del mismo texto superior, ha sido definido y desarrollado por la Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela y de constitucionalidad[26] como un derecho que está relacionado con otros derechos fundamentales, que aseguran, entre otros, la vida digna de las personas en el desarrollo de su proyecto de vida. En palabras de la Corte: “En este contexto, el derecho al trabajo adquiere una innegable importancia como condición, en la mayoría de los casos insustituible, para la realización de los derechos fundamentales, motivo por el cual la realización de los supuestos que lo hagan posible constituye uno de los asuntos más relevantes que deben ser atendidos no sólo por el Estado, sino por la sociedad en conjunto. El texto constitucional colombiano da fe de la enorme importancia que adquiere el derecho al trabajo en este panorama, no sólo como medio de participación activa en la economía, sino adicionalmente como herramienta para la realización del ser humano como Ciudadano, esto es, como integrante vivo de la asociación que aporta de manera efectiva elementos para la consecución de los fines de la sociedad. En tal sentido, el preámbulo de la Carta reseña como propósito esencial del acta fundacional vertida en la Constitución Nacional el aseguramiento de “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz”.[27] 2.4.2. Adicionalmente, está claro en la jurisprudencia constitucional desde la sentencia T-557 de 2006[28], que el derecho al trabajo, a pesar de ser un derecho que se sitúa en la categoría de los llamados derechos “económicos, sociales y culturales”, que inicialmente fueron diferenciados de los derechos civiles y políticos por su naturaleza prestacional, pero que actualmente se encuentra reevaluado tal criterio, y la misma jurisprudencia[29] ha sostenido que la característica prestacional y de progresividad es también aplicable a los derechos civiles y políticos, así como lo es el deber de abstención aplicable a los derechos económicos, sociales y culturales. Por ello, dicha distinción entre unos y otros derechos, no es criterio suficiente para negar la cualidad de “fundamentales” a los derechos sociales, y de manera concreta al derecho al trabajo[30]. 2.4.3. En ese mismo sentido, la libertad de escoger profesión u oficio, es un derecho íntimamente ligado al derecho al trabajo, toda vez que ambos representan dos etapas conexas para el desarrollo del individuo. Dicho en otras palabras, una vez el ciudadano elige libremente y en el marco de su voluntad, una profesión u oficio y se prepara para ella en un campo académico o técnico adecuado, posteriormente ejerce dicha preparación en el ámbito laboral, lo que implica la ineludible unión de ambos derechos fundamentales. Además, el derecho al trabajo y al ejercicio de un oficio involucran no sólo el derecho a poder acceder a plazas de trabajo, sino a que éste sea en condiciones dignas y justas, a que se le garantice al trabajador una remuneración que le asegure un mínimo vital, que tenga acceso a la seguridad social y a prestaciones que contribuyan a la realización y desarrollo del individuo, entre otras garantías. En efecto, la Corte Constitucional ha afirmado que la potestad de elegir actividad profesional u oficio, supone el ejercicio de esa actividad posteriormente. De esa manera, esta Corporación ha considerado que el derecho a elegir profesión u oficio puede verse afectado si no puede ser ejercido en condiciones dignas y de igualdad en el ámbito laboral, resaltando la conexión que existe entre la libertad de escoger profesión y oficio y el derecho al trabajo, “ya que indiscutiblemente el primer derecho se encuentra íntimamente ligado al segundo, en la medida en que la escogencia de una profesión u oficio implica como objetivo, el ejercer tal profesión u oficio seleccionado,- siempre y cuando se cumpla en las condiciones de ley -, lo que conlleva la realización de labores productivas de interés para la persona de las que se puede pretender derivar su sustento personal”.[31] Es así como, el derecho al trabajo involucra, más allá de los elementos de subordinación que le son propios y su ejercicio en condiciones dignas y justas, la libertad para seleccionarlo, es decir, de la realización de una actividad libremente escogida por la persona, bien sea dedicando su tiempo a un esfuerzo intelectual y/o material, con el propósito de recabar su sustento personal[32]. 2.4.4. Ahora, no se puede ignorar que uno de los objetivos directos del reconocimiento de la libertad de elegir profesión y oficio y de ejercerla en condiciones dignas, es el de asegurar un ingreso que garantice unas condiciones dignas en el desarrollo de la vida. En ese orden, los derechos a ejercer profesión u oficio y al trabajo tienen, un carácter instrumental desde el punto de vista del derecho al mínimo vital, muchas veces estudiado por esta Corporación[33], y que en el marco de los derechos anteriormente explicados, permite a la persona garantizarse una calidad de vida acorde con sus intereses. Para efectos del caso concreto, se resalta la siguiente definición del derecho al mínimo vital: “(…).ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras”.[34] (resaltado fuera de texto) 2.5. DERECHO A LA ALIMENTACIÓN Y CONCEPTO DE SOBERANÍA ALIMENTARIA 2.5.1. Teniendo clara la relación que existe entre el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión y oficio, y los beneficios que el ejercicio de ambos derechos fundamentales trae a las personas, es necesario hacer alusión a aquellas comunidades de personas que su oficio diario depende de los recursos naturales dispuestos a su alrededor, como los campesinos y los pescadores, quienes dependen de la tierra y los frutos de ella o de las fuentes hídricas. Estas son comunidades de personas que en su libre determinación y por su identidad cultural, han elegido como oficio la siembra, producción, pesca y distribución de alimentos con la utilización de medios rudimentarios y artesanales. El oficio artesanal ejercido tiene para estas comunidades dos dimensiones generalmente: a) como fuente de ingresos, y b) como garantía de su derecho a la alimentación. 2.5.2. La segunda dimensión, el derecho a la alimentación, es un derecho fundamental reconocido por varios instrumentos internacionales de derechos humanos[35]; entre los principales se encuentra el P...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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