T-348-10
Sentencia T-348/10
Sentencia T-348/10
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VERDAD, JUSTICIA Y REPARACION/RESTITUCION
DE PREDIO Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
La acción de tutela reviste un
carácter subsidiario, por lo que sólo es procedente ante la carencia de otros
mecanismos de defensa judicial. En el caso objeto de estudio como bien lo
señalaron las entidades demandadas en sus escritos de contestación, los actores
cuentan con otros procedimientos tendientes a obtener la restitución del predio
Nueva Australia, por lo que escapa a la competencia del juez de tutela la
posibilidad de emitir tal orden, ya que existen situaciones como la naturaleza
del bien y el derecho que sobre éste ejercían los accionantes previo al
desplazamiento, que deben ser resuelto por el juez ordinario siendo este un
espacio infranqueable para el juez de tutela.
Los actores cuentan con
diferentes alternativas para obtener lo solicitado.
Referencia: expediente
T-2.506.534
Acción de
tutela instaurada por Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra contra la
Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional; el
Instituto Colombiano del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
–INCODER-; la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la decisión proferida por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Máximo
Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra contra la Agencia presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional; el Instituto Colombiano del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –INCODER-; la Fiscalía General de la
Nación, Unidad de Justicia y Paz.
I. ANTECEDENTES
El pasado diecisiete (17) de
junio de dos mil nueve (2009), los ciudadanos Máximo Hoyos Guerra y María
Gertrudis Guerra interpusieron acción de tutela ante la oficina de reparto de
Bogotá, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la verdad, la
justicia, la reparación integral, la restitución, la vida, la libertad de
elegir el domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la
salud, el trabajo, la vivienda digna, la alimentación adecuada, la familia y la
igualdad, que en su opinión han sido vulnerados por la Agencia presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional; El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural; El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–INCODER- y Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes sustentan sus
pretensiones en los siguientes
Hechos
1.-Manifestó la apoderada de los
actores que, desde la década de los 70 hasta el año de 1995, el núcleo familiar
Hoyos Guerra[1] residió en la vereda La
Pita, del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo en predios
conocidos como “Nueva Esperanza” y “Nueva Australia”[2].
2.-Indicó que, desde 1994 inició
el fenómeno migratorio de los habitantes del corregimiento de Pueblo Bello y
zonas aledañas a causa de la presión armada ejercida por grupos paramilitares.[3]
3.-Señaló que, en el mes de julio
de 1995 luego de haber sido asesinados dos miembros de la familia, los Hoyos
Guerra se vieron obligados a abandonar sus tierras y desplazarse hacia
distintos municipios como Turbo, Cereté, Pueblo nuevo, Valencia y Bogotá. [4]
4.-Indicó que, el 29 de agosto de
1995 los esposos Zoilo Bautista Hoyos Hernández y María Gertrudis Guerra, se
vieron obligados a suscribir contrato de compraventa con el señor Salvatore
Mancuso Gómez, mediante el cual le transferían sus derechos de posesión material
y mejoras del predio conocido como “Nueva Australia”[5],
el cual constaba de 452 hectáreas aproximadamente.[6]
5.-Manifestó la parte actora que,
luego de varios traspasos ilegales efectuados desde al año 2001[7],
en la actualidad el predio se encuentra en poder de Guido Vargas, un
paramilitar conocido en la zona, quien tiene orden de captura vigente.
6.-Aseguró la apoderada de los
accionantes que, luego de varios años de lucha, en noviembre de 2007 mediante
Resolución 0832, ante la petición del actor, el Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural, decidió proteger a nombre de Máximo Alejandro Hoyos Guerra, el predio
denominado genéricamente “Nueva Australia”, ingresándolo al Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados -RUPTA-[8].
7.- La anterior medida de
protección debía ser inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Turbo –Antioquia-, lo que fue imposible, pues mediante nota
devolutiva de 1 de junio de 2009 se negó el registro por no existir folio de
matricula inmobiliaria del bien, en esa dependencia. Esta decisión no fue
notificada a los accionantes.
8.-Adicional a lo anterior,
señaló la representante de los actores que por decisión del fiscal de
conocimiento de la época, el 22 de julio de 2008, se ordenó a instrumentos
públicos abstenerse de negociar los predios mencionados, previo informe a la
Unidad de Justicia y Paz sobre la existencia de los mismos.
Solicitud de Tutela
9.- Con fundamento en los hechos
narrados, los ciudadanos Máximo Hoyos Guerra y María Gertrudis Guerra
interponen acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar la
protección de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la
reparación integral, la restitución, la vida, la libertad de elegir el
domicilio, el libre desarrollo de la personalidad, la educación, la salud, el
trabajo, la vivienda digna, la alimentación adecuada, la familia y la igualdad.
Solicitan, se ordene a las
entidades accionadas la restitución del predio “Nueva Australia” ubicado en la
vereda la Pita del corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo.
Por último, pretenden que se
ordene a las entidades accionadas adoptar medidas eficaces para proteger el
derecho fundamental a la reparación integral.
Respuestas de las entidades
demandadas
Instituto Colombiano de
Desarrollo Rural –INCODER-, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural.
10.- El Coordinador de la oficina
jurídica del INCODER se opuso a las pretensiones de la demanda en lo que esa
entidad compete. Fundamentó su posición en las siguientes razones:
En primer lugar, señaló que los
accionantes disponen de otros mecanismos para hacer valer los derechos
solicitados. A su juicio pueden poner en conocimiento de ese Instituto las
acciones irregulares cometidas en el actuar de la administración o/y solicitar
la adjudicación de terrenos baldíos cumpliendo con lo establecido en la Ley 160
de 1994 en su Capítulo XII y en Decreto 2664 de 1994.
En relación con la situación de
predio Nueva Australia, el cual es solicitado en restitución material por la
parte actora, indicó el representante del INCODER que “el contrato de
compraventa que afirman los accionantes que se celebró entre los señores Zoilo
Bautista Hernández y María Gertrudis Guerra con el señor Salvatore Mancuso
Gómez el 29 de agosto de 1995, en su cláusula primera estipula que “los
vendedores transfieren a favor del comprador a titulo de compraventa pura y
simple y enajenación perpetua los derechos de posesión material y mejoras que
tiene y ejercen sobre el bien inmueble: un lote de terreno o finca rural
denominado Nueva Australia”, de lo que en su opinión, se puede
concluir que lo que el negocio jurídico celebrado fue una compra de mejoras y
de la posesión sobre el predio mencionado. Lo anterior da lugar a dos posibles
situaciones que fueron mencionadas dentro del escrito de contestación, son
ellas:
Como primera opción indicó “El
predio “Nueva Australia” puede ser un baldío de la Nación que se encontraba
ocupado por la familia Hoyos Guerra, sobre el que se ejercía un derecho de
ocupación”.
En relación con el derecho de
ocupación manifestó “El derecho de ocupación como lo consagra el derecho
civil es un modo de adquirir el dominio de un bien baldío sobre el cual la familia
ocupante tenía una mera expectativa, ya que como lo consagra la Ley 160 de 1994
en su Capitulo XII y en Decreto 2664 de 1994, para adquirir el dominio de
dichos bienes debe seguirse lo consagrado en dicha legislación y los ocupantes
deberán cumplir con los requisitos exigidos para ello.
Es importante aclarar que el
artículo 65 de la Ley 160 de 1994, determina que los ocupantes de tierras
baldías no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y que
frente a la adjudicación por el Estado solo existe una mera expectativa de
esto.”
En este escenario, manifestó el
representante del INCODER que, al tener en cuenta la situación de
desplazamiento forzado y demás factores enunciados en la acción de tutela, el
Instituto, previa solicitud de los interesados con la información completa del
caso y del bien inmueble, podrá determinar la situación jurídica del predio y
realizar las actuaciones administrativas del caso que fueran procedentes, que frente
a la posibilidad de ser un bien baldío sería la adjudicación.
La segunda opción expuesta por el
INCODER en su escrito de respuesta fue:
“b. El predio Nueva Australia
era de propiedad privada y sobre él se ejercía un derecho de posesión de la
familia Hoyos Guerra o, la familia era propietaria y sólo dispusieron del
derecho de posesión sobre el fundo, vendiendo las correspondientes mejoras,
situación en la cual se presenta un negocio jurídico entre particulares, en la
cual el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural no puede intervenir por ser
incompetente para ello según lo dispuesto en el Decreto 4902 de 2007, y será la
jurisdicción ordinaria y las autoridades policivas a quienes deban acudir los
accionantes para conjurar la presunta ocurrencia de una situación irregular o
ilícita”.
Recalcó la entidad accionada que
el contrato celebrado fue de compraventa de mejoras y del derecho de ocupación,
y en él se encuentra viciado presuntamente el consentimiento de los vendedores,
por lo cual corresponde a la justicia ordinaria determinar la nulidad o
rescisión de dicha convención, ya que se trata de un negocio jurídico entre
privados.
Una vez señaladas las dos
posibilidades anteriores, se pronunció el representante del INCODER respecto de
la afirmación hecha por la apoderada de los accionantes en el sentido que en la
actualidad en la propiedad de la familia Hoyos Guerra vive Guido Vargas. Frente
a ello indicó que no le consta ésta manifestación, y aclaró que el actor Máximo
Alejandro Hoyos Guerra solicitó la revocatoria directa de la Resolución 1117 de
24 de julio de 2007, por medio de la cual se adjudicó a Guido Manuel Vargas
López y Diva Luz Rozo García el predio denominado “Los Cuatro Ébanos” ubicado
en San José de Mulatos, vereda “La Pita”, proceso que se encuentra en curso de
modo que la acción de tutela resulta improcedente, pues en evento de ser
competente el INCODER para acceder a lo pretendido por los accionantes, deberá
formularse la respectiva solicitud en torno al predio “Nueva Australia” en
orden a conjurar las actuaciones ilícitas en que pudo haber incurrido la
administración, ya que esa entidad no puede adelantar la restitución del
inmueble si éste es de dominio privado.
En relación a la medida de
protección solicitada por el actor al INCODER, a la cual se hace referencia en
escrito de tutela, señaló la entidad demandada que, en el Registro Único de
Predios y Territorios abandonados –RUPTA- se encuentra que la solicitud de protección
de tierras presentada por Máximo Hoyos Guerra fue realizada el día 20 de
diciembre de 2008.
Así mismo, en relación con la
medida de protección antes señalada, indicó el INCODER que el Registrador
Seccional de Turbo realizó un nota devolutiva negando el registro del derecho
que ostentaba el señor Máximo Alejando Hoyos Guerra y su familia sobre las
tierras que fueron desplazados, al aducir que no procede el registro de la
medida ya que no se encontró inmueble alguno de propiedad del solicitante.
Para finalizar recalca el
representante del INCODER “El instituto no puede adelantar restitución del
predio si este es de dominio privado, y si no lo fuere, sin conocimiento de los
hechos previo adelantamiento de las acciones administrativas pertinentes y procedentes,
siguiendo los procedimientos administrativos establecidos en la Ley para ello
de conformidad con el artículo 121 de la Constitución Política que consagra que
“Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le
atribuyen la Constitución y la Ley”.
Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos Seccional Antioquia
11.-La Oficina de Registro de
Instrumentos Público de Turbo Antioquia fue vinculada a la actuación previo al
fallo de primera instancia.
En su escrito de contestación el
Registrador indicó desconocer la mayoría de los hechos enunciados por la parte
actora.
En relación con la afirmación
hecha dentro del escrito de tutela por la apoderada de los actores referente a
la decisión del Fiscal de conocimiento de la época (22 de julio de 2008), que
ordenaba a la oficina de Instrumentos Públicos abstenerse de negociar los
predios objeto de la tutela, previo informe de la existencia de los mismos a la
Unidad de Justicia y Paz respectiva, indicó el registrador que desconoce la
aludida providencia por cuanto los actores no aparecen como titulares inscritos
de bienes inmuebles en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Turbo, y en razón de ello, al no estar los bienes debidamente registrados con
su correspondiente matricula inmobiliaria no existe inscripción ordenada por la
Fiscalía que impida cualquier acto de enajenación de dichos inmuebles.
En cuanto a la medida de
protección de tierras abandonadas por la violencia, señaló el registrador que,
en los archivos de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional
Turbo, está el expediente del INCODER número 6466, a nombre del señor Máximo
Hoyos Guerra, que contiene la Resolución número 0832 de 13 de noviembre de
2007, la cual en su parte resolutiva, artículo primero, establece el ingreso al
Registro Único de Predios abandonados por la violencia –RUP- del inmueble
denominado “Nueva Australia”, ubicado en la vereda La Pita del municipio de
Turbo, a nombre del señor Máximo Alejandro Hoyos Guerra en calidad de poseedor.
Posteriormente, dentro del mismo
escrito, el registrador se opone a las pretensiones de los demandantes.
Afirma que, dentro del Expediente
6466 del INCODER, a nombre del señor Hoyos Guerra, se encuentra el oficio 8720
de 20 de septiembre de 2007, mediante el cual se solicitaba a la Registradora
Seccional de ese entonces, que certificara si los señores Zoilo Bautista Hoyos
y María Gertrudis Guerra, figuraban como titulares de derechos de dominio sobre
inmuebles ubicados en su jurisdicción.
La Registradora contesta mediante
el oficio número 717 del 28 de noviembre de 2007, informando que revisados los
índices de propietarios, no se encontraron inscritos los solicitantes[9]
por lo que no se puede inscribir la medida de protección.
Para Finalizar, señala el
Registrador que, mediante memorando 56 de 16 de diciembre de 2008, la
Superintendencia de Notariado y Registro, recomienda a los Registradores de
Instrumentos Públicos, los pasos a seguir en materia de solicitudes de
protección individual de población desplazada recepcionados por el INCODER con
anterioridad al 26 de enero de 2008. Indica que, en esta recomendación se
estableció que las Resoluciones donde se aprueba únicamente inclusión el en
RUP, debidamente notificadas, no serán radicadas por parte de la oficina de
registros, ya que no incluye una orden de inscripción o cancelación registral,
por lo tanto solo deben archivarse.
Unidad Nacional de Fiscalías
Delegadas para Justicia y Paz
12.-La Unidad Nacional de Fiscalías
Delegadas para Justicia y Paz por medio de escrito del 2 de julio de 2009
respondió la acción de tutela de la referencia.
En éste señaló, en primer lugar que el
proceso de Justicia y Paz es un procedimiento especial de justicia restaurativa
que se encuentra inscrito dentro del modelo de justicia transicional, en el
cual el Estado con el propósito de establecer la verdad de lo acontecido, busca
que se restablezca el derecho de los afectados y se repare a éstos por las
violaciones acontecidas en el conflicto, remplaza los mecanismos formales de
justicia para sancionar las violaciones cometidas a los derechos humanos y
señala penas alternativas para estas infracciones a la ley penal.
En segundo lugar, indicó que, el
ciudadano Máximo Alejandro Hoyos, el 3 de enero de 2007, acudió ante la
corporación demandada con el objetivo de hacer parte del proceso de Justicia y
Paz, establecido en la ley 975 de 2005 y poner en conocimiento los hechos que
constituyen vulneración de los derechos de los peticionarios y solicitar la
restitución del predio “Nueva Australia” ubicado en la vereda la Pita del
corregimiento de Pueblo Bello, municipio de Turbo del cual fueron despojados de
manera violenta.
A su vez, la señora María Gertrudis
Guerra acudió el 16 de abril de 2008 ante la Comisión de Reparación y
Reconciliación con el mismo fin.
En tercer lugar, manifestó que esta
denuncia fue registrada en los archivos de la Unidad Nacional de Fiscalías de
Justicia y Paz, inscrita en el sistema transitorio de información –SIJYP- y
asignada al despacho 8 y 17 de la misma unidad, habida cuenta la primera
documenta los casos atribuibles a Salvatore Mancuso Gómez y la segunda
investiga las actuaciones realizadas por el Bloque Bananero de las Autodefensas
Unidas de Colombia –ACCU-.
En cuarto lugar, afirmó que en la versión
libre realizada el 17 de mayo de 2007, por el señor Salvatore Mancuso Gómez,
éste hizo referencia a la situación fáctica que corresponde con la referida por
el señor Máximo Alejandro Hoyos Guerra como quiera que coinciden los sendos
relatos en circunstancias de tiempo modo y lugar.
En Cuarto lugar, sostuvo que en
desarrollo de las actuaciones adelantadas por el despacho 17 de la Unidad
Nacional de Fiscalías ordenó adelantar labores tendientes a la verificación de
los hechos relatados y la obtención de certificados de libertad y tradición de
los predios ubicados en la vereda la Pita, corregimiento de Pueblo Bello,
municipio de Turbo que figuren a nombre de la familia Hoyos Guerra o de Guido
Vargas López, presunto testaferro o intermediario de las negociaciones
relacionadas con la compraventa de inmuebles realizadas bajo coacción. Esta
oportunidad se aprovechó para citar a las victimas constituidas en parte civil,
y en su desarrollo estuvo presente el señor Máximo Hoyos Guerra, actual
accionante.
Y finalmente, agregó que dentro la
reparación de las víctimas del conflicto, se han entregado hasta ahora las de
100 inmuebles cuyo despojo se atribuyó al señor Salvatore Mancuso Gómez.
Fiscalía Segunda de la Unidad
Nacional de Derechos Humanos
13.- Esta entidad con sede
en Medellín, informó en respuesta allegada al proceso que las diligencias
adelantadas por los hechos ocurridos en Tulapa y San José de Mulatos, fueron
allegados a ese Despacho el 20 de febrero de 2009 y se encuentran en etapa de
instrucción.
En relación con derecho de
petición elevado por la doctora Linda María Cabrera Cifuentes, representante de
los actores, referente a la situación de Guido Manuel Vargas López, esta
entidad reiteró que en la actualidad existe orden de captura contra el
mencionado señor.[10]
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia
de primera instancia
14.- La Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia concedió parcialmente el
amparo solicitado, pues consideró que la no realización de la notificación de
la nota devolutiva de junio de 2009, que no permite la realización del registro
de la solicitud de protección efectuada por el señor Máximo Hoyos Guerra
respecto del predio denominado “Nueva Australia”, impide que el peticionario
conozca cuál es el estado actual de su solicitud y con ello se le priva de poner
en marcha los recursos que el ordenamiento jurídico necesarios para la
salvaguardia de sus derechos.
En
consecuencia ordena dentro del término perentorio de 48 horas se adelante el
trámite de notificación a los interesados de la nota devolutiva del 1 de junio
de 2009, a través de la cual se negó el registro de la medida de protección a
la cual accedió el INCODER mediante resolución No. 0832 del 13 de noviembre de
2007 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, Antioquia.
En lo
restante denegó por improcedente la acción de tutela objeto de estudio, por
cuanto “no se encuentra que frente al actuar de las demás autoridades
accionadas, resulte imperioso la intervención del juez constitucional porque de
acuerdo con lo documentado se aprecia que viene cumpliendo con lo de su
competencia, bien en ejercicio de la acción penal que se adelanta por los
hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los actores, ora en
virtud de las actividades tendientes a la materialización de los derechos a la
verdad, justicia y reparación que en el marco de la Ley de Justicia y Paz se
adelantan actualmente frente a las víctimas de Salvatore Mancuso y de las
cuales han hecho participes los accionantes en virtud de los derechos que como
afectados les asiste dentro del proceso de justicia y paz”
Impugnación
15.-La parte accionante argumenta
que la citada determinación fue atacada por los accionantes con fundamento en
que la misma no resolvió de fondo la solicitud que motivo el amparo, es decir,
la restitución efectiva del predio “Nueva Australia” a las personas que fueron
desplazadas.
Sentencia de Segunda Instancia
16.-La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia en fallo de 27 de octubre de 2009 confirma el fallo
proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal,
al considerar improcedente la pretensión de la parte actora “pues los
interesados cuentan con otro medio de defensa judicial, del cual, por lo demás
están haciendo ejercicio, como lo es el proceso que bajo la égida de la Ley 975
de 2005 se adelanta contra personas que pertenecieron a grupos armados al
margen de la Ley por hechos relacionados entre muchas otras situaciones con las
circunstancias que se narran en esta acción constitucional”.
Adicional a lo anterior señaló el
magistrado ponente que, el INCODER en la respuesta brindada dejó expuesto que
en dicha sede los promotores de la tutela tienen la posibilidad de invocar el
resguardo que dicen tener sobre el predio “Nueva Australia” lo cual aun no se
ha verificado.
Finalmente señalo el mencionado
fallo que “la tutela no puede tener acogida ante la evidencia de otras
herramientas defensivas sin que, la invocación de un perjuicio irremediable
puede eliminar de un tajo los procedimientos ordinarios instaurados para
evaluar situaciones tan complejas como las que aquí se anuncian y que requieren
de un adecuado debate y confrontación probatoria”.
La sala de Casación Civil no
emitió pronunciamiento en torno a la orden que se impartió al Registrador de
Instrumentos Públicos de Turbo, por no haber sido protestada la misma por la
autoridad a quien se dirige.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1. Constancia
de vecinos de la región sobre pertenencia del predio a la familia Hoyos Guerra.
2. Estudio
del Instituto Geográfico Agustín Codazzi efectuado en el año 2007.[11]
3. Copia
de contrato de compraventa del predio “Nueva Australia” suscrito entre
Salvatore Mancuso y Zoilo Bautista Hoyos y María Gertrudis Guerra.
4. Copia
de cheque sin fondo girados por el comprador –Salvatore Mancuso-.
5. Copia
de reporte periodístico fechado agosto de 2007 de la Revista Cambio sobre el
caso.[12]
6. Copia
de la Resolución número 832 de 2007 del INCODER por la cual se protege el
predio “Nueva Australia” a favor de Máximo Alejandro Hoyos Guerra.
7. Copia
del trámite de inscripción en el registro único de predios rurales documentado
por la Procuraduría[13].
8. Copia
de modelos de solicitudes dirigidas por el coordinador de atención al
desplazamiento forzado de la Procuraduría ante distintas autoridades en el año
2006.[14]
9. Registro
de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la Ley.[15]
10.
Apartes de las actuaciones realizadas por Unidad Nacional de Fiscalías
para la Justicia y la Paz nivel central.[16]
11.
Copia Decreto 4902 de 2007.
12.
Copia de devolución de la solicitud de protección de tierras y su oficio
pendiente de notificación.
13.
Copia Resolución 0466 de 22 de abril de 2009.[17]
14.
Nota devolutiva.[18]
15.
Certificación emitida por el grupo técnico territorial de Cundinamarca.[19]
16.
Copia de inscripción de protección efectuada en el Registro Único de
Predios y Territorios Abandonados -RUPTA- a nombre de Máximo Hoyos Guerra.[20]
17.
Copia del oficio No. 297 de 17 de septiembre de 2009, mediante el cual la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos seccional Turbo, informa el
cumplimiento del fallo de tutela.[21]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- De acuerdo con los hechos
planteados por las partes, el problema jurídico sustancial que se presenta ante
la Sala radica en establecer si existe vulneración de los derechos
fundamentales de los actores a la verdad, la justicia y la reparación integral
por parte de las entidades demandadas al no realizar la restitución del predio
Nueva Australia.
Sin embargo, como asunto previo,
debe la Sala examinar si en el presente caso se cumplen los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela. Una vez dilucidado este extremo aborda
el examen de los principios.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) Procedencia de la acción
de tutela, el principio de subsidiariedad y (ii) el Caso Concreto.
i) Procedencia de la acción de
Tutela, el principio de subsidiariedad en la acción de tutela.
El artículo 86 de la Carta
Política instituye la acción de tutela como un procedimiento de naturaleza
constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales y de
carácter subsidiario, lo que significa que sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así mismo, el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de
tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance
otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus
derechos.
El requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los
derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato
estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública
de administración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito,
lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos,
presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que,
por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de
órdenes con contenido coactivo.
En sentencia T-192 de 2009, esta
Corporación señaló “A su vez, la subsidiariedad es corolario del principio
de supremacía constitucional (Art. 2º C.P.), el cual no sólo es aplicable al
ámbito de la producción legislativa, sino que informa la actividad estatal como
un todo. En ese sentido, la exigibilidad de los derechos fundamentales no es
un asunto radicado en la competencia de los jueces de tutela, sino que es un
presupuesto para la legitimidad, desde la perspectiva constitucional, de la
actuación de las autoridades públicas y de los particulares. Esto lleva a
inferir que dentro del parámetro normativo para la decisión judicial,
cualquiera que sea la instancia encargada de adoptarla, los postulados
constitucionales determinan la validez de la aplicación de la normatividad de
rango inferior. Por ende, el principio según el cual la Carta Política es
“norma de normas” conlleva como consecuencia necesaria la constitucionalización
de cada una de las jurisdicciones. Así, cada una de ellas tendrá como objetivo
principal la preservación de la integridad del ordenamiento jurídico en su
conjunto y, de manera especial, la vigencia de los postulados
constitucionales.”
De manera armónica con estas
consideraciones, las decisiones de la Corte han establecido que el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela implica que el amparo constitucional no
pueda tornarse en un mecanismo que sustituya o se convierta en una instancia
adicional a los procedimientos judiciales ordinarios. Así, esta Corporación ha
sostenido que “el principio de autonomía judicial contenido en los artículos
228, 230 y 246 Superiores, impide que el juez constitucional adelante un
control de legalidad sobre el procedimiento judicial, por lo que su competencia
se encuentra limitada exclusivamente a los conflictos de rango constitucional
que surjan de la actividad judicial. Así mismo, la procedencia de este amparo
se encuentra supeditada a que el accionante haya acudido previamente a los
mecanismos procesales previstos en el ordenamiento jurídico para subsanar las
irregularidades en las que pueda haber incurrido el juez. Como mecanismo
residual y subsidiario, la acción de tutela no puede remplazar las figuras
procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede
subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la
manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al
respecto esta Corporación ha dicho que: “(...) si existiendo el medio judicial,
el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su
acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el
reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de
tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad
procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para
resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional".
(Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).”[22]
En criterio de la Corte
Constitucional, en aplicaciones de las disposiciones anotadas, en el evento en
que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al
accionante agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su
disposición para invocar la protección de sus derechos, antes de acudir a la
acción de tutela[23].
Al respecto,
en la sentencia T-698 de 2004, esta Corte precisó:
“El
principio enunciado de subsidiariedad resulta ser una exigencia fundamental
para la procedibilidad de la acción, en la medida en que es necesario que quien
alega la vulneración haya agotado los medios de defensa disponibles por la
legislación, para lograr la protección de sus derechos[24].
La razón de ser de esta exigencia, es la de confirmar que una acción
subsidiaria como la tutela, no pueda ser considerada como una instancia más en
el tránsito jurisdiccional, ni tampoco como un camino extraordinario para
solucionar las eventuales falencias de los procesos ordinarios o contenciosos.
Menos aún cuando es en estas jurisdicciones en donde se encuentran previstos
los mecanismos propios para conjurar los posibles inconvenientes que se
susciten para las partes durante los trámites procesales. Al respecto esta
Corporación ha señalado que la jurisdicción ordinaria y contenciosa, es “sede
por antonomasia del ejercicio dialéctico entre las diversas posiciones de las
partes”[25]
(…). De allí que la exigencia del agotamiento efectivo de los recursos
correspondientes, como expresión de la subsidiariedad de la acción de tutela
frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, se haga evidente”.
Sin embargo, es preciso señalar
que esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en los casos en que existan otros medios y recursos de defensa judicial
a disposición del actor. En desarrollo del principio de subsidiariedad, esta
Corte ha reiterado que en los casos en que el accionante tenga a su alcance
otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá
excepcionalmente en los siguientes eventos[26]:
(i) Los medios
ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para
proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa
judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de
protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
(iii) Cuando el accionante sea un
sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,
personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños
y niñas), se realizará un análisis más tenue de los requisitos para la
procedencia de la acción de tutela.
Sobre este
punto, en la sentencia T-954 de 2005, esta Corporación explicó:
“(…) el
artículo 86 de nuestra Constitución dispone que la acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. La
jurisprudencia constitucional, ha precisado que este mandato se debe
interpretar en el sentido de que los medios alternos de defensa con que cuenta
el interesado tienen que ser idóneos, es decir, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso.[27]
La idoneidad de los medios de defensa se debe evaluar, en el contexto
particular de cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias específicas que
afectan al peticionario, para así determinar si realmente existen alternativas
eficaces de protección que hagan improcedente la tutela.”
No
obstante lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha
regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior; a pesar de la
existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de
tutela cuando quiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
La
jurisprudencia de esta Corte[28] ha señalado
que para efectos de esta disposición, es decir, para determinar la
existencia de un perjuicio irremediable, es necesaria la concurrencia de cuatro
elementos: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene
el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los
hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales.”
En síntesis, se puede indicar que
de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta
resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o
alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa
judicial previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios
de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será
procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y
recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la
protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo
constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se
vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii)
el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de
especial protección constitucional.
ii. Caso concreto
De acuerdo a las pruebas obrantes
en el expediente, sobre el caso especifico, los actores, quienes son
integrantes de la familia Hoyos Guerra, se vieron obligados a abandonar el
predio denominado “Nueva Australia” que ocupaban en la vereda la Pita del Corregimiento
de Pueblo Nuevo del Municipio de Turbo, Antioquia, con ocasión del conflicto
armado que afrontaba la zona a mediados de los años noventa. En el año de 1995
la familia Hoyos Guerra se vio obligada a celebrar contrato de compraventa de
posesión y mejoras del predio Nueva Australia de aproximadamente 542 hectáreas
con Salvatore Mancuso Gómez y desplazarse a diferentes lugares del país.
En el año 2007, el señor Máximo
Hoyos Guerra, presenta solicitud de protección de los predios abandonados ante
el INCODER, medida que le fue concedida mediante resolución No 832 de 2007, en
la que se ordenó incorporar en Registro Único de Territorios y Predios
Abandonados –RUPTA- la aludida de protección.
La anterior medida debía ser
registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, lugar
en que se encuentra ubicado el inmueble Nueva Australia, pero debido a la
ausencia de folio de matricula inmobiliaria del bien, no se pudo realizar dicha
inscripción. Cabe señalar que, la nota devolutiva de la inscripción de la
medida en Instrumentos Públicos no fue notificada a los actores.
En la actualidad, el predio está
ocupado por Guido Manuel Vargas López, un paramilitar sobre el cual recae una
orden de captura, y a cuyo nombre se encuentra adjudicado el predio los Cuatro
Ébanos, que al parecer hace parte de Nueva Australia.
Por lo anterior solicitan los
actores la restitución efectiva del inmueble Nueva Australia que se vieron
obligados a abandonar en el año 1995, y piden la protección de sus derechos
fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación.
Frente a la anterior solicitud,
el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- indicó que no está dentro
de su competencia ordenar la restitución material del inmueble, pues no existe
claridad acerca de la naturaleza del mismo, pues es posible que se trate de un
bien baldío frente al cual los accionantes solo tenían el derecho de ocupación,
caso en cual se debe realizar un proceso de adjudicación, previo cumplimiento
de los requisitos señalados. Así mismo indicó que en caso de que los actores
fueran propietarios o poseedores del predio Nueva Australia, el acto jurídico
de disposición de tales derechos sólo puede ser anulado o rescindido por el juez
ordinario ya que se trata de un negocio jurídico realizado entre particulares.
Por lo anterior el INCODER señala que se debe iniciar un proceso de
adjudicación ante esta entidad, o solicitar la revocatoria de las
adjudicaciones realizadas por ella si se incurrió en un error dentro del
proceso, en caso de no ser baldíos le corresponderá a la justicia ordinaria
solucionar lo relativo a la restitución del bien.
Así mismo, con respecto a la
posesión de Guido Vargas López del predio objeto de debate, señaló el INCODER
que efectivamente a nombre del mencionado señor y su señora Diva Luz Rozo
García se adjudicaron unas hectáreas correspondientes al predio los Cuatro
Ébanos, que podría ser parte integrante del inmueble Nueva Australia, pero
indicó que en la actualidad se tramita un proceso de revocatoria de tal
adjudicación por solicitud del ciudadano Máximo Hoyos Guerra, hoy accionante,
por irregularidades en el proceso.
Por su parte, la Unidad Nacional
de Fiscalía indicó que los actores se constituyeron como víctimas dentro del
proceso de Justicia y Paz, y es éste el escenario propicio para hablar de la
restitución del inmueble pues la restitución hace parte del derecho a la
reparación, el cual es uno de los objetivos del mencionado proceso.
Una vez sentado lo anterior
corresponde a esta Sala determinar si es procedente la acción de tutela para
ordenar la restitución de predio Nueva Australia, solicitada por los
accionantes.
Sea lo primero señalar que, como
bien se indicó en la parte motiva de esta providencia la acción de tutela
reviste un carácter subsidiario, por lo que sólo es procedente ante la carencia
de otros mecanismos de defensa judicial. En el caso objeto de estudio como bien
lo señalaron las entidades demandadas en sus escritos de contestación, los
actores cuentan con otros procedimientos tendientes a obtener la restitución
del predio Nueva Australia, por lo que escapa a la competencia del juez de
tutela la posibilidad de emitir tal orden, ya que existen situaciones como la
naturaleza del bien y el derecho que sobre éste ejercían los accionantes previo
al desplazamiento, que deben ser resuelto por el juez ordinario siendo este un
espacio infranqueable para el juez de tutela.
Los actores cuentan con
diferentes alternativas para obtener lo solicitado. Frente al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- tienen las siguientes posibilidades:
- Iniciar un proceso
administrativo de adjudicación de tierras en caso de ser ocupantes del
inmueble, situación el cual deberá acreditarse la ocupación y la explotación
económica de por lo menos las dos terceras partes del inmuebles que se pretende
adquirir.
- Adelantar una solicitud de
revocatoria de las ordenes de adjudicación emitidas por esta entidad en las que
se haya incurrido en un error de la administración, como puede ser que el
INCODER haya accedido a la adjudicación de un predio que supera la Unidad
Familiar Agrícola (UFA).Vale la pena recordar que ante el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural se tramita este proceso, ya el actor Máximo Hoyos pidió la
revocatoria de la adjudicación del predio los Cuatro Ébanos a favor de Guido
Manuel Vargas.
Así mismo, como bien lo señala el
INCODER en caso de ser propietarios o poseedores del predio Nueva Australia, no
le corresponde a esa entidad, como tampoco al juez constitucional en sede de
revisión declarar la nulidad o rescisión del contrato celebrado entre
particulares, pues no es este el espacio idóneo para ventilar el material
probatorio que se necesita previamente a la declaración de las mencionadas
situaciones. Admitir lo contrario sería desnaturalizar la esencia de la acción
de tutela, pues pasaría de ser un proceso ágil y sumario a convertirse en un
trámite contencioso y declarativo de derechos reales sobre los cuales no existe
claridad, con lo que pierde su naturaleza de protección iusfundamental para
entrar a remplazar al juez ordinario en sus competencias, situación
completamente contraria a lo consagrado en el Art. 86 de la Constitución.
Vale la pena recordar que en los
hechos narrados en el escrito de tutela, la representante de la parte actora
señaló que “por decisión del fiscal de conocimiento de la época, el 22 de
julio de 2008, se ordenó a Instrumentos Públicos abstenerse de negociar los
predios[29] de las escrituras
públicas, previo informe a la Unidad de Justicia y Paz sobre la existencia de
los predios[30]”.
En ese orden de ideas, en caso de
ser declarada la nulidad o rescisión de los actos dispositivos de derechos
reales sobre los predios, podrían los actores iniciar el proceso
correspondiente (ya sea adjudicación, prescripción u otro) dependiendo de la
calidad en la cual explotaban el bien en el momento previo al desplazamiento.
Ahora, es importante señalar que,
además de las posibilidades enunciadas anteriormente, los accionantes cuentan
con la posibilidad de obtener la restitución efectiva del predio Nueva
Australia dentro del proceso de Justicia y Paz que se adelanta actualmente en
el marco de la justicia transicional.
Como acertadamente lo señaló la
Unidad Nacional de Fiscalías delegadas ante estos tribunales, las victimas
juegan un papel primordial en el desarrollo del mencionado proceso, pues tiene
la oportunidad de participar en su adelanto, ya que lo que se busca es el
restablecimiento de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.
Por lo
anterior, el proceso de Justicia y Paz se constituye en escenario propicio para
debatir lo referente al restablecimiento del predio Nueva Australia, ya que la
restitución hace parte del derecho a la reparación del que son titulares las
personas que debieron sufrir los estragos del conflicto armado.
Al respecto la
Ley 975 de 2005, en su artículo 1 estableció la reparación a las víctimas como
uno de los elementos para facilitar los procesos de paz al señalar “La
presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la
reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos
armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia y la reparación”.
La Reparación
como uno de los derechos de las victimas comprende el derecho a la Restitución,
que encierra entre otras cosas, la devolución de los bienes, de acuerdo con el
artículo 46, el cual prescribe “La restitución implica la realización de los
actos que propendan por la devolución a la víctima a la situación anterior a la
violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento de la libertad, el
retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus propiedades”.
Para cumplir
con estos objetivos se ordenó a la Comisión Nacional de Reparación la
definición de criterios para la Reparación. En desarrollo de dicha orden, los
Decretos 4760 de 2005 y 176 de 2008 ordenaron el diseño de un Programa de
Restitución de Bienes con el apoyo de las Comisiones Regionales de Restitución
de Bienes y los Comités Técnicos para propiciar los procedimientos de
reparación y asesorar técnicamente
En el proceso
de restitución respectivamente.
De allí que
al estar constituidos como victimas dentro del proceso de Justicia y Paz, como
se encuentra acreditado en el expediente[31], los actores son acreedores
de las anteriores garantías, y en desarrollo del mismo pueden realizar las
acciones tendientes a obtener la restitución del predio solicitado y en el que
residían en los momentos previos al desplazamiento.
Una vez
comprobada la existencia de mecanismos ordinarios para obtener lo solicitado en
el escrito de tutela, debe la Corte verificar si presentan motivos para aplicar
la excepción a la regla general en materia de subsidiariedad.
En relación
con este aspecto, no se encuentra acreditado dentro del expediente la
existencia de un perjuicio irremediable que permita declarar la procedencia de
la acción de tutela de manera transitoria, pues no se hace referencia a una
circunstancia de tal envergadura que pongan en riesgo de manera inminente e
impostergable los derechos fundamentales que consideran vulnerados los actores
al no tener la posesión efectiva del predio Nueva Australia. Vale la pena
señalar que el número de hectáreas que solicita la parte actora -542 Ha-
sobrepasa la Unidad Familiar Agrícola, entendida ésta como la empresa básica de
producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal que permite a la familia
remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la
formación de su patrimonio.
Por lo anterior encuentra la Sala
acertadas las decisiones proferidas por los jueces de instancia, quienes
declararon improcedente la presente acción de tutela por contar los actores con
otros mecanismos de defensa judicial. Así mismo encuentra correcta la orden
impartida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
referente a la notificación de la nota devolutiva de la inscripción de la
medida de protección ordenada por el INCODER y que debió efectuar la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Turbo para que los interesados presentaran
los recursos procedentes contra la negativa dentro de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la misma, ya que los actores, frente a esa
situación concreta, no contaban con otra posibilidad de defensa judicial razón
por la cual le asiste razón a los falladores de instancia para conceder la
presente acción de tutela frente a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Turbo.
De allí que proceda esta Sala en
la parte resolutiva de esta providencia a confirmar el fallo proferido por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el
fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 27 de
octubre de 2009
Segundo-. Por secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Ver composición del núcleo familiar en los folios 1 y 2 del
cuaderno No. 1.
[2] Folio 1 y 4, cuaderno No. 1
[3] Folio 3, cuaderno No. 1
[4] Folio 3 y 4, cuaderno No. 1
[5] Si bien el numeral 6to de acápite de hechos –folio 4. Cuaderno 1-
indica que el negocio jurídico fue celebrado sobre predio conocido con el
nombre de “Nueva Esperanza” dentro del material probatorio que reposa en el
expediente, así como en pronunciamientos posteriores de los accionados, no se
vuelve a identificar el predio objeto de la compraventa de fecha 29 de agosto
de 1995, con este nombre, sino que es identificado bajo el nombre “Nueva Australia”,
ver Contrato de compraventa folios 71 y 72 cuaderno No. 1.
[6] Folios 4 y 5, cuaderno 1
[7] La cadena de traspasos ilegales inicia el 10 de julio de 2001,
cuando mediante escritura pública 433, Salvatore Mancuso vende a Duver Jairo
Cárdenas Blandón, numeral 9 acápite de hechos-folio 5, cuaderno No. 1-
[8] Folio 7, cuaderno No. 1.
[9] Folio 358 y 359, cuaderno No. 1.
[10] Folios 167 y ss, cuaderno No. 1.
[11] Folios 27 y ss, cuaderno No. 1.
[12] Folios 78 y ss, cuaderno No. 1.
[13] Folio 87, cuaderno No. 1.
[14] Folios 88 y ss, cuaderno No. 1.
[15] Folios 134 y ss, cuaderno No. 1.
[16] Folios 145 y ss, cuaderno No. 1.
[17] Folios 181 y ss, cuaderno No. 1.
[18] Folios 184 y 185, cuaderno No. 1.
[19] Folio 358 y 359, cuaderno No. 1.
[20] Folios 228 y ss, cuaderno No. 1.
[21] Folio 399 y 400, cuaderno No. 1.
[22] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-282/05
[23] Con relación a la procedencia de la acción de
tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial
extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006 la Corte sostuvo: “En un
principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los
medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos
ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de
reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del
juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la
Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y
reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la
acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean
ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas
excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de
especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados
para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que
la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la
importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98;
T-289/03.).”
[24] En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-441 de 2003 y
T-742 de 2002, entre otras.
[25] Sentencia T-606 de 2004.
[26] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006,
T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. T-1140 de 2004,
T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003.
[27] Sentencia T-384 de 1998.
[28] Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993, T-253 de 1994
y T-142 de 1998
[29] Los predios a los que se hace referencia son
los de las victimas de desplazamiento forzado.
[30] Folio 6 Cuaderno 1
[31] Ver respuesta de la Unidad Nacional de
Fiscalías para la justicia y Paz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.