T-348-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-348/09
PROGRAMA DE PROTECCION SOCIAL AL ADULTO
MAYOR-Caso en que la
demandante fue retirada de éste/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN CABEZA DEL
ESTADO Y SITUACION DE PERSONAS QUE PERTENECEN A LA TERCERA EDAD/SUBSIDIO ECONOMICO
AL ADULTO MAYOR
Interesa señalar que la entidad
territorial demandada no obró conforme a los criterios legales y reglamentarios
que gobiernan el proceso de selección, priorización y retiro de los
beneficiarios del Programa de Protección, por lo que, en criterio de esta
Corporación, sí se desconocieron los derechos fundamentales de la demandante,
al ser retirada con base en una información que no fue contrastada con su
particular situación, cual era de evidente necesidad y precariedad económica.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión
de que en el presente asunto la actora debe continuar percibiendo el subsidio
económico directo como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor, tal y como lo ha venido haciendo, hasta tanto se mantenga el criterio de
real necesidad de la prestación y se acrediten todos y cada uno de los
requisitos que se le imponen para acceder al goce de los recursos que le
permitan satisfacer sus necesidades básicas. Esta Sala de Revisión también
considera, en cuanto tiene que ver con los requisitos exigidos para acceder a
los subsidios reconocidos por la subcuenta de subsistencia, que los mismos se
encuentran acreditados por la peticionaria de Pedreros, atendiendo para ello a
las actuales condiciones socioeconómicas por las que atraviesa, de manera que
debe seguírsele otorgando el subsidio económico directo, merced a su condición
de beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Con todo,
para esta Sala, es claro que la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de
Desarrollo Social- no logró acreditar siquiera sumariamente ningún evento en
que se tuviera como legítima la exclusión de la peticionaria del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, por lo que no existe motivo válido para que
se proceda en ese sentido, habida cuenta que, como ya fue puesto de presente,
el retiro de la actora obedeció, en estricto sentido, a un evento
circunstancial que en modo alguno se apreciaba como una causal justificante de
la pérdida del beneficio que anteriormente le había sido reconocido.
Referencia: expediente T-2.148.398
Accionante: Myriam Martínez de
Pedreros
Demandado: Alcaldía Municipal de
Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho
(18) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué -Tolima- y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, en
relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Myriam Martínez
de Pedreros contra la Alcaldía Municipal de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
El 22 de agosto de
2008, Myriam Martínez de Pedreros promovió acción de tutela contra la Alcaldía
Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Social- con el propósito de
obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, presuntamente
transgredidos como consecuencia de la decisión adoptada por la entidad
demandada consistente en retirarla del Programa de Protección Social al Adulto
Mayor a través del cual era beneficiaria de un subsidio económico que afirma
requerir para satisfacer sus necesidades básicas.
2. Hechos relevantes y Pretensiones
La señora Myriam
Martínez de Pedreros tiene 69 años de edad, está afiliada al régimen subsidiado
en salud, a través de Cafesalud EPS-S, y se encuentra clasificada en el nivel I
con un puntaje de 9,69 en el sistema de potenciales beneficiarios de programas
sociales SISBEN[1].
Según afirma la
actora, convive con su esposo, quien se encuentra incapacitado para desplegar
actividad laboral alguna, y su fuente de ingresos no es otra que aquella
derivada de la realización ocasional de labores domésticas en diversas casas de
habitación, producto de lo cual no obtiene una ganancia superior al salario
mínimo legal mensual vigente.
Precisamente, debido
a la precariedad en cuanto a recursos económicos se refiere, afirma que fue
seleccionada e incluida como beneficiaria del Programa de Protección Social al
Adulto Mayor de la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué[2], cuyo objetivo es brindar asistencia y
protección a las personas adultas mayores en estado de indigencia o
desprotección, mediante el cual se le reconocía un subsidio económico directo bimensual
de $150.000 que tenía por objeto cubrir sus necesidades más apremiantes.
La demandante expone
que, no obstante lo anterior, mediante Resolución No. 0058 del 10 de abril de
2008, fue retirada del programa de protección por parte de la Secretaría de
Desarrollo Social, habida cuenta de que el Consorcio Prosperar Hoy”[3] -actual intermediario que tiene a su
cargo el manejo del Programa de Asistencia de Protección Social por encargo
fiduciario suscrito con el Ministerio de Protección Social- informó que
aparecía reportada como afiliada cotizante al ISS en materia de Riesgos
Profesionales, motivo por el cual le fue suspendido el pago del subsidio
económico.
Resalta que contra tal
determinación de la entidad territorial, decidió interponer el recurso de
reposición, argumentando para ello que el reporte como cotizante activa en
riesgos profesionales al ISS obedeció exclusivamente a que fue víctima de un
accidente de tránsito, por lo que sus requerimientos en salud fueron cubiertos
con cargo al Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT- del vehículo
automotor implicado. Sin embargo, destaca que la Secretaría de Desarrollo
Social del Municipio de Ibagué mantuvo en firme la resolución por medio de la
cual se ordenó su retiro del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, en
la medida en que al encontrarse activa en riesgos profesionales al ISS,
incumplía los requisitos establecidos en el numeral 3º del artículo 2º del
Decreto 4112 de 2004[4]
para ser beneficiaria del subsidio económico que a través del mencionado
programa se le otorgaba, cuales son: (i) el de estar clasificado en los niveles
I y II del SISBEN y (ii) carecer de rentas o ingresos suficientes para
subsistir.
Indica, igualmente,
que en virtud de un derecho de petición elevado ante el ISS, fue informada de que
se encontraba reportada como inactiva en el Sistema de Seguridad Social en
salud, pensiones y riesgos profesionales; situación que, a pesar de haber sido puesta
en conocimiento de la Secretaría de Desarrollo Social de la entidad territorial
demandada, no incidió en modo alguno frente a su decisión de mantenerla retirada
del programa de asistencia social.
Así las cosas, la
actora estima que su retiro del Programa de Protección Social como beneficiaria
del subsidio económico directo que venía recibiendo en atención a su condición
de adulto mayor, supone sin lugar a dudas el desconocimiento de la especial
protección que de la Carta Política emerge en su favor y la agravación de su
situación económica que de suyo es precaria.
En esa medida,
considera que han sido transgredidos sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y a la vida digna, razón por la cual impetra del
juez de tutela que los ampare, de tal suerte que se le ordene a la Secretaría
de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué incluirla nuevamente dentro del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor en calidad de beneficiaria del
subsidio económico directo que recibía anteriormente.
3. Oposición a la demanda de tutela.
El día veintiocho de agosto de dos mil ocho, la
Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de la oficina de la Secretaría Jurídica,
dio respuesta al requerimiento judicial mediante escrito en el que solicita que
se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda.
Allí puso de presente que la Constitución
Política de 1991 reconoce una especial protección en favor del adulto mayor, y que
en virtud de tal mandato, el CONPES -Consejo Nacional de Política Económica y
Social- ha desarrollado una política social de obligatorio cumplimiento tanto
para la administración pública como para los particulares.
Concretamente, sostiene que en el Municipio de
Ibagué existe una población de más de 20.000 adultos mayores clasificados en los
niveles I y II del SISBEN, de los cuales 7.000 se encuentran inscritos en el
Programa de Protección Social al Adulto Mayor y tan solo 4.129 de ellos
efectivamente han sido beneficiados con el subsidio económico ofrecido a través
de dicho programa.
Precisa que el Documento CONPES Social 70 de 2003
y el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor emanado
del Ministerio de Protección Social, establecieron los requisitos para ser
considerado como beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia y
los criterios de priorización entre quienes los reúnan. Entre tales criterios se
encuentran: a) ser colombiano, b) estar clasificado en los niveles I y II del
Sisben y tener unos ingresos iguales o menores al 32% de un salario mínimo
legal mensual, c) residir durante los últimos 10 años en el territorio
nacional, d) ser mayor de 65 años, e) no tener ningún tipo de ingreso, entre
otros.
A este respecto, señala que el Programa de
Protección Social al Adulto Mayor se constituye en una iniciativa de asistencia
social que consiste en un subsidio económico reconocido en efectivo y en
servicios sociales complementarios dirigido esencialmente a proteger al adulto
mayor en estado de indigencia o extrema pobreza, el cual encuentra fundamento
en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, cuyo financiamiento deviene de los
recursos contenidos en la subcuenta del Fondo de Solidaridad Pensional
destinados al Programa de Atención Integral al Adulto Mayor.
Reseña igualmente que la población objetivo del
Programa de Protección son los adultos mayores que durante su vida laboral no
cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, que viven en la calle y
de la caridad pública, que bien pueden residir con su familia, cuyos ingresos
netos no superen un salario mínimo mensual vigente o en centros de bienestar
por haber sido abandonados y se encuentren a cargo de entidades que no cuenten
con recursos suficientes para su manutención.
En cuanto hace al caso concreto, advierte que el hecho
de haber retirado a la actora como beneficiaria del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor no comporta per se una vulneración de sus
derechos fundamentales, pues la misma incumplió con los requisitos fijados para
ser considerada como tal, por lo que se imponía el deber de la administración de
salvaguardar los recursos provenientes del tesoro público.
Por otra parte, precisa que la acción de tutela
promovida resulta improcedente para resolver la controversia aquí planteada,
toda vez que la actora, al encontrarse afiliada al régimen subsidiado de salud,
a través de Cafésalud EPSS, encuentra satisfecha la prestación en cuanto a los
servicios de salud y seguridad social se refiere, por lo que tampoco podría
predicarse prima facie el quebrantamiento de prerrogativas de raigambre
fundamental.
Por las razones consignadas en precedencia,
estima que la solicitud de amparo constitucional, respecto de la Alcaldía
Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Social-, debe ser denegada.
4. Pruebas que obran en el expediente.
Dentro del expediente
de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las siguientes:
- Fotocopia simple de la Cédula de Ciudadanía de la
señora Myriam Martínez de Pedreros (Folio 13)
- Fotocopia simple del Carné de afiliación de la señora
Myriam Martínez de Pedreros al régimen subsidiado de salud a través de
Cafesalud EPS-S (Folio 13)
- Fotocopia simple del Recurso de Reposición interpuesto
por la actora el 15 de mayo de 2008 contra la Resolución No. 0058 mediante la
cual la Secretaría de Desarrollo Social del Municipio de Ibagué ordenó retirarla
del Programa de Protección Social al Adulto Mayor (Folios 9 y 10)
- Fotocopias simples de sendas certificaciones expedidas
los días 12 y 16 de mayo de 2008 por el Instituto de Seguros Sociales
-Seccional Tolima-, en donde hace constar que la actora no se encuentra
afiliada a la entidad (Folios 11 y 12)
- Fotocopia simple de recibo de pago dirigido por el
Consorcio Prosperar Hoy a favor de la accionante por valor de $150.000 (Folio
14)
- Fotocopia simple de la Resolución No.0103 por medio de
la cual la Secretaría de Desarrollo Social resolvió el recurso de reposición
formulado por la actora (Folios 16 y 17)
- Fotocopia simple del derecho de petición presentado el
23 de julio de 2008 por la actora ante el Instituto de Seguros Sociales, a
través del cual solicita una certificación sobre su estado de afiliación
(Folios 6 y 7)
- Fotocopia simple de la respuesta emitida por el
Instituto de Seguros Sociales el 12 de agosto de 2008, en la que se le informa
a la actora que se encuentra inactiva en el sistema de seguridad social en
salud, pensiones y riesgos profesionales (Folio 8)
- Diligencias de ampliación de
los hechos, en audiencia pública, por parte de la señora Myriam Martínez de
Pedreros (Folios 28 y 38)
- Certificación original,
expedida el 5 de septiembre de 2008 por la Nueva EPS, en donde hace constar que
la señora Myriam Martínez de Pedreros no se encuentra afiliada a la entidad
(Folios 52 y 53)
- Fotocopia simple de la base de
datos única de afiliación al sistema de seguridad social, en la que se advierte
que la señora Myriam Martínez de Pedreros se encuentra afiliada al régimen
subsidiado de salud, a través de Cafesalud EPS-S, desde el 1º de octubre de
1998 (Folio 54)
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Primera Instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante
providencia del catorce de octubre de dos mil ocho, resolvió conceder la
solicitud de amparo constitucional formulada por la accionante.
El a-quo arribó a la conclusión conforme con la
cual los elementos materiales probatorios allegados al proceso eran suficientes
para despejar la controversia en relación con el estado de afiliación de la
actora, pues al contrastarse las certificaciones expedidas por el ISS, en lo
que atañe a su estado inactivo en el sistema de seguridad social y el reporte
de su estado activo como cotizante a riesgos profesionales, fuerza es concluir
que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos
fundamentales invocados frente a la conducta omisiva de la entidad demandada
consistente en desconocer la afiliación de la actora al régimen subsidiado de
salud.
En consecuencia, el operador jurídico procedió a
inaplicar, con fundamento en el artículo 4 de la Carta Política, el numeral 3º,
del artículo 2º, del Decreto 4112 de 2004 y ordenó a la Secretaría de
Desarrollo Social del Municipio de Ibagué que, dentro del término de 48 horas
siguientes a la ejecutoria de la decisión, reincorporara a la señora Myriam
Martínez de Pedreros al Programa de Protección Social al Adulto Mayor para que
le sea reconocido el subsidio económico del cual era beneficiaria.
2. Impugnación.
La impugnación fue presentada
oportunamente por el Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría Jurídica. En
ella, se sostuvo que el papel desempeñado por parte de la Alcaldía Municipal
era el de ofrecer el soporte administrativo del Programa de Protección Social y
ejecutar las políticas delineadas por el mismo, mientras que el Consorcio
Prosperar Hoy era quien se arrogaba la facultad para aprobar la vinculación o
no de los potenciales beneficiarios del mencionado programa.
De otro lado, se puso
de manifiesto que en el caso sub-exámine no podía inaplicarse el Decreto 4112
de 2004, en razón a que no es por vía de la acción de tutela que se define la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una disposición legal.
Bajo tal óptica,
señaló que la excepción de inconstitucionalidad de un precepto jurídico en un
caso concreto, es una facultad que se encuentra reservada exclusivamente a la
Corte Constitucional, por lo que no es de la competencia del fallador decidir
sobre la conformidad de la norma frente al texto superior.
Finalmente, a
propósito de la presunta afiliación de la actora a riesgos profesionales,
insistió en que ello obedecía seguramente a que se encontraba desarrollando una
actividad económica que revelaba la necesidad de que estuviera afiliada por tal
concepto; comportamiento que al rompe, supone la transgresión de los
lineamientos establecidos para el otorgamiento de los subsidios económicos que
se encuentran focalizados hacia la población de adultos mayores en riesgo de exclusión
social.
Por lo expuesto anteriormente,
insta al juez de tutela para que revoque el fallo judicial de primera instancia
y, en su lugar, deniegue la reincorporación de la actora al Programa de
Protección Social al Adulto Mayor, con el objetivo de que sólo sean incluidos
como beneficiarios aquellos que realmente requieran de los subsidios
económicos, merced a su situación de desamparo y vulnerabilidad.
3. Segunda Instancia.
En providencia del veinticuatro de noviembre de
dos mil ocho, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió revocar
el fallo judicial proferido en primera instancia.
Según el criterio de dicho operador jurídico, la
controversia propuesta no puede ser dirimida por vía del recurso de amparo
constitucional, por cuanto se fundamenta en una pretensión de índole económica
que puede ser debatida mediante el ejercicio de otra serie de instrumentos
legales dispuestos en el ordenamiento jurídico.
III. ELEMENTOS PROBATORIOS ALLEGADOS EN SEDE DE
REVISIÓN
Ha
de anotarse que durante el trámite de revisión de la acción de tutela de que
aquí se trata, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho
del Magistrado Ponente comunicación suscrita por la señora Myriam Martínez de
Pedreros, el 12 de mayo del año en curso, en la que señaló que se encuentra
clasificada en el nivel I del SISBEN y que fue víctima de un accidente de tránsito,
motivo por el cual fue atendida con cargo al SOAT del vehículo implicado.
Agrega
que no obstante haber sido ese el hecho por el cual fue retirada del Programa
de Protección Social al Adulto Mayor, continúa recibiendo el subsidio económico
directo, lo que, a su juicio, supone que fue aclarada la situación sobre su
afiliación al régimen subsidiado.
De
igual forma, cabe resaltar que el 15 de mayo del presente año, por conducto de la
Secretaría General de este Tribunal, se remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador comunicación dirigida por la Oficina de la Secretaría Jurídica del
Municipio de Ibagué en la que se indicó que, una vez proferida la decisión
judicial de primera instancia, que concedió la protección tutelar deprecada, se
procedió a diligenciar nuevamente el formulario ante el Consorcio “Prosperar
Hoy” para incorporar a la accionante al Programa de Protección Social al Adulto
Mayor -PPSAM-.
Allí
se precisó también que a pesar de haber sido revocada la decisión que ordenaba
la inclusión de la actora en el Programa de Protección Social, aún no ha sido
retirada, por lo que ha seguido recibiendo de manera oportuna el subsidio
económico en su condición de adulto mayor.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de enero de 2009,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela.
2.1 Legitimación por activa.
De acuerdo con el artículo 86 de
la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un
instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección actual e inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y,
excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, la
señora Myriam Martínez de Pedreros se encuentra legitimada para promover
directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus
derechos fundamentales presuntamente quebrantados por la Secretaría de Desarrollo
Social del Municipio de Ibagué.
2.2 Legitimación por pasiva.
De acuerdo con lo
previsto por el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de
Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué se encuentra legitimada
como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública.
A este respecto,
valga aclarar, que si bien la entidad territorial demandada consideró que quien
debía ser vinculado a este proceso de tutela era el Consorcio “Prosperar Hoy”, lo
cierto es que este último despliega su función como administrador fiduciario
del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud de la cual le corresponde la administración de los
recursos con que cuenta el Programa de Protección Social, además de la
evaluación, seguimiento y control de los beneficiarios y de los recursos, y la
actualización de las bases de datos, entre otros[5].
Mientras que, por su
parte, a la entidad territorial le es asignada la responsabilidad de convocar a
la
inscripción de los adultos mayores que reúnan los requisitos establecidos en el
modificado artículo 12 del Decreto 569 de 2004, para con ello conformar un
listado de la población potencialmente beneficiaria y determinar, luego de
haber tenido en cuenta los criterios de priorización en la asignación de
subsidios, quienes serán finalmente los beneficiarios del programa de
protección.
Así las cosas, de cara al asunto sub-exámine,
esta Sala advierte que es la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de
Desarrollo Social- quien se encuentra legitimada por pasiva dentro de la
presente acción de tutela[6], como quiera que dicha
entidad fue la que decidió ordenar el retiro de la señora Myriam Martínez de
Pedreros como beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor y
mantener en firme tal decisión no obstante haberse interpuesto un recurso de
reposición contra la misma.
3. Problema Jurídico
De acuerdo con la situación fáctica expuesta en el
acápite de antecedentes, esta Corporación deberá determinar si la Secretaría de
Desarrollo Social del Municipio de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de
la actora al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones
dignas, al retirarla del Programa de Protección Social al Adulto Mayor a través
del cual era beneficiaria de un subsidio económico que alega requerir para
satisfacer sus necesidades básicas.
Para
efectos de dar respuesta al citado interrogante, la Sala se ocupará de revisar
la jurisprudencia constitucional existente en relación con el alcance del
principio de solidaridad en cabeza del Estado, particularmente, cuando se trata
de personas que pertenecen a la tercera edad, para, posteriormente, analizar
las circunstancias particulares del asunto objeto de revisión.
Con
todo, la Sala tendrá en cuenta que, durante el proceso de Revisión, se acreditó
que la actora aún se encuentra incluida en el Programa de Protección Social al
Adulto Mayor y, por consiguiente, continúa percibiendo el subsidio económico
directo.
4. El Principio de Solidaridad en cabeza del Estado:
situación de aquellas personas que pertenecen a la tercera edad.
4.1. Esta Corte ha tenido la oportunidad de
pronunciarse en diversas ocasiones en relación con el principio de solidaridad,
para significar que el mismo le asigna al Estado un prisma de deberes de
ineludible cumplimiento con el único propósito de alcanzar la realización
material de los derechos individuales y de aquellos que responden a una
connotación social y económica, cuya satisfacción en el Estado Social de
Derecho se convierte en una condición indispensable para garantizar el
bienestar general de los habitantes del territorio nacional[7].
Así pues, le corresponde al Estado,
teniendo en cuenta el actual modelo ideológico y político previsto en la Carta
Política de 1991, conforme con el cual se reconoce la primacía de la dignidad
humana, ejecutar actos y formular políticas de intervención de carácter
positivo tendientes a la efectividad de los derechos de los individuos, sin que
ello implique necesariamente una conversión radical a un Estado benefactor del
cual dependan todas las personas, pues su razón de ser se concreta justamente
en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada
quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones[8].
En esa medida, la función esencial del Estado consiste en proteger al individuo
y garantizarle condiciones reales para que pueda ejercer las libertades y los
derechos de manera autónoma.
En
tratándose, por ejemplo, de los derechos radicados en cabeza de las personas de
la tercera edad, los deberes que se imponen al Estado resultan imperiosos para
procurar verdaderas condiciones materiales de existencia digna[9]. En efecto,
como lo ha reconocido este Tribunal, las personas que se encuentran en la mencionada
categoría son acreedoras de un trato de especial protección, proveniente no
sólo del Estado sino de los miembros de la sociedad. Tal situación tiene su
fundamento, por una parte, en el mandato contenido en el artículo 13 de la Constitución
Política que ordena la protección de grupos que se encuentran en circunstancias
de debilidad manifiesta y, por otra, en lo dispuesto por el artículo 46 del
mismo texto constitucional, según el cual:
"El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia”.
4.2. Así pues, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 46 Superior, fue al legislador a quien le fue conferida la
competencia para desarrollar la normatividad pertinente en búsqueda de la
adopción de una política social de Estado destinada a implementar una serie de
instrumentos que permitan materializar los mandatos constitucionales, entre los
cuales se destaca la configuración de un programa de auxilios en relación con
el cual se pretende una protección especial a las personas de la tercera edad,
especialmente, en cuanto hace a aquellas que presentan condiciones de
particular vulnerabilidad.
4.2.1. Fue así como mediante los artículos
257[10] y 258[11]
de la Ley 100 de 1993 se desarrolló legalmente el mencionado mandato constitucional.
Dichas normas crearon el programa de auxilios para los ancianos indigentes, con
el objeto de apoyarlos económicamente en virtud del cual se les entrega hasta el
50% del salario mínimo legal mensual vigente, siempre que se cumplieran
determinados requisitos, entre los que se encontraban: el ser colombiano, tener
65 o más años, residir durante los últimos diez años en el territorio nacional
y carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, entre
otros.
4.2.2. Este desarrollo legal se hizo
efectivo en 1994, cuando se le encargó a la Red de Solidaridad Social la
responsabilidad de ejecutar el programa de subsidio para ancianos en situación
de indigencia, denominado “Programa de Atención Integral al Adulto Mayor REVIVIR”[12].
Dicho proyecto contemplaba la prestación de servicios básicos de alimentación,
servicios de salud no POSS, habitación, vestuario, dinero en efectivo y otros,
así como servicios sociales complementarios tales como educación, recreación,
cultura, turismo, deportes y ocio productivo para los adultos mayores.
No obstante lo anterior, razones como el
bajo monto en los subsidios, la limitación de recursos asignados por el
Gobierno y la insuficiente cobertura de la población potencialmente
beneficiaria[13], condujeron a que por
medio de la Ley 797 de 2003[14]
se decidiera restringir los requisitos a los beneficiarios de los subsidios e
incrementar significativamente los recursos para la atención directa a la
población adulta mayor mediante la configuración de dos subcuentas
independientes dentro del Fondo de Solidaridad Pensional: una de solidaridad y
otra de subsistencia.
En cuanto se refiere a la subcuenta de
Subsistencia, ésta fue concebida como la encargada de la protección de las
personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega de un
subsidio en dinero cuyo origen, monto y regulación fueron establecidas en la
misma preceptiva.
4.2.3. A partir de la creación de esta
subcuenta y mediante los documentos CONPES Social 70 de 2003 y 78 de 2004, se
estructuró el Programa de Protección Social al Adulto Mayor -PPSAM-, a través
del cual se reconocieron dos modalidades de beneficios: la primera de ellas, a
través de un subsidio económico directo para beneficiarios no residentes en
centros de bienestar del anciano: y, la segunda, por vía de un subsidio
económico indirecto para beneficiarios residentes en dichos centros.
En cuanto a los beneficiarios, éstos se
definieron como aquellos colombianos, adultos mayores, que durante su vida
laboral no cotizaron para acceder a un seguro económico de vejez, viven en la
calle y de la caridad pública, o viven con la familia y el ingreso familiar
total es inferior a un salario mínimo mensual vigente.
De igual manera participan adultos mayores
residentes en centros de bienestar al anciano (CBA) que han sido abandonados
por sus familias y están a cargo de entidades que no cuentan con recursos para
su manutención.
4.2.4. Por su parte, entre los requisitos
para ser beneficiario de los subsidios de la Subcuenta de Subsistencia, se establecieron,
conforme con el artículo 30 del Decreto 3771 de 2007, los siguientes:
1. Ser colombiano.
2. Tener como mínimo, tres años menos de la
edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados
al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1 ó 2
del Sisbén y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir. Se trata
de personas que se encuentran en una de estas condiciones: Viven solas y su
ingreso mensual no supera medio salario mínimo legal mensual vigente; o viven
en la calle y de la caridad pública; o viven con la familia y el ingreso
familiar es inferior o igual al salario mínimo legal mensual vigente; o residen
en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor; o asisten como usuario a un Centro
Diurno.
4. Haber residido durante los últimos diez
(10) años en el territorio nacional.
Parágrafo 1°. Los adultos mayores de
escasos recursos que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del
Adulto Mayor y aquellos que viven en la calle de la caridad pública; así como a
los indígenas de escasos recursos que residen en resguardos, a quienes por
dichas circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser
identificados mediante un listado censal elaborado por la entidad territorial o
la autoridad competente.
Parágrafo 2°. La entidad territorial o el
resguardo, seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento
de los requisitos. Con el fin de garantizar un mayor acceso, el Ministerio de la
Protección Social seleccionará los beneficiarios que residan en los Centros de
Bienestar del Adulto Mayor, previa convocatoria y verificación de requisitos.
4.2.5. A su vez, el artículo 33 del citado
Decreto fijó unos criterios de priorización, los cuales deberá aplicar y
ponderar el ente territorial respectivo a la hora de adelantar el correspondiente
proceso de selección y valoración de cada uno de los aspirantes a los subsidios[15].
Esto último, en consonancia con el reconocimiento de las dificultades propias
de cobertura y focalización del gasto público social, además de la escasez de
recursos existentes para lograr la protección integral de aquellos adultos
mayores que se encuentran en condiciones de indigencia y cuya necesidad, en
principio, es mucho mayor a la de otros, que si bien carecen de recursos
económicos, no se encuentran en una situación socioeconómica tan grave que les
permita hacer exigible una prestación en tal sentido. Dicho en otros términos: en
atención a que los recursos disponibles resultan insuficientes para cubrir a
todos los adultos mayores que hayan sido inscritos, es requisito indispensable
para resultar beneficiario, haber sido sometido a la metodología de
priorización, mediante la cual se realiza una valoración de las condiciones
socioeconómicas de los aspirantes al subsidio y se ordena a los adultos
inscritos del más pobre al menos pobre, con relación a los criterios
establecidos y a la ponderación que se le atribuya a la particular situación de
cada uno.
Ahora bien, una vez definida la población
beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, se procede a la
entrega de los recursos de acuerdo con las modalidades de subsidio existentes,
por parte del Administrador Fiduciario[16].
4.2.6. Así mismo, para efectos del retiro
de algún beneficiario del Programa de Protección Social, el artículo 37 del
Decreto 3771 señaló los siguientes eventos:
1. Muerte del beneficiario.
2. Comprobación de falsedad en la
información suministrada o intento de conservar fraudulentamente el subsidio.
3. Percibir una pensión u otra clase de
renta o subsidio.
4. Mendicidad comprobada como actividad
productiva.
5. Comprobación de realización de
actividades ilícitas, mientras subsista la condena.
6. Traslado a otro municipio o distrito.
7. No cobro consecutivo de subsidios
programados en dos giros.
8. Ser propietario de más de un bien
inmueble.
Parágrafo. El procedimiento del trámite de
novedades será el establecido en el Manual Operativo del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor, el cual deberá garantizar el debido proceso.
Visto a grosso modo el marco
normativo que gobierna uno de los mecanismos delineados por la Ley 100 de 1993,
a través del cual se configuró un programa de asistencia social estatuido a
favor de la población de la tercera edad denominado “Programa de Protección
Social al Adulto Mayor -PPSAM-”, como consecuencia del nuevo papel del Fondo de
Solidaridad Pensional en el contexto de una política encaminada a resolver los
problemas económicos acontecidos en la vejez, se procederá a resolver el
problema jurídico expuesto en precedencia.
No
sobra destacar, a manera de corolario, que el Fondo de Solidaridad Pensional se
ha constituido en un elemento de gran importancia para promover la protección
social de la población adulta mayor, aplicando para ello los principios de
integralidad, solidaridad y participación en la orientación de los recursos
destinados que, a manera de subsidios, propenden por la satisfacción de sus
necesidades básicas insatisfechas[17].
5. Caso Concreto
5.1. De acuerdo con los hechos aducidos por las partes en el trámite
que se revisa y en atención a las pruebas que obran en el expediente, se tiene
que la señora Myriam Martínez de Pedreros actualmente tiene 69 años de edad,
está afiliada al régimen subsidiado de salud a través de Cafesalud EPS-S y se
encuentra clasificada en el nivel I del SISBEN con un puntaje de 9,69. Además, está
por fuera del marco legal de edad para desarrollar una actividad laboral
formal, a pesar de lo cual, debido a su difícil situación económica, desarrolla
actividades domésticas en forma ocasional que le reportan ingresos por debajo
del salario mínimo, no es titular de rentas y prestaciones económicas y carece
de ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas.
A ello, debe
agregarse que convive con su esposo que tiene 76 años de edad y que se
encuentra en delicado estado de salud por cuenta de la enfermedad coronaria que
padece, al mismo tiempo que tampoco es titular de prestación económica alguna
ni tiene una fuente de ingresos que le permita garantizar condiciones mínimas
materiales de existencia.
5.1.1. Se desprende igualmente del acopio probatorio obrante en el
expediente que, luego de haber sido ponderada y valorada su situación
socioeconómica, la señora Myriam Martínez de Pedreros fue incluida por parte de
la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía Municipal de Ibagué dentro
del Programa de Protección Social como beneficiaria del subsidio económico
directo, no obstante lo cual fue retirada posteriormente mediante Resolución
No. 0058 del 10 de abril de 2008, por virtud de un reporte en el que aparecía
como afiliada en calidad de cotizante en riesgos profesionales al Instituto de
Seguros Sociales.
5.1.2. Tal decisión fue
recurrida por la actora con apoyo en sendas certificaciones expedidas por el
ISS y por la Nueva EPS, mediante las cuales se hizo constar que no se encuentra
afiliada en dichas entidades a salud, pensiones o riesgos profesionales; y que
si bien apareció activa por el último de tales conceptos, ello obedeció a que resultó
lesionada en un accidente de tránsito por el cual fue atendida con cargo al
seguro obligatorio del vehículo implicado. Empero, al darle trámite al recurso
de reposición, la entidad territorial demandada decidió mantener en firme el
acto administrativo objetado, como quiera que al encontrarse afiliada en
riesgos profesionales, la recurrente incumplía los requisitos exigidos por la
ley para acceder, en calidad de beneficiaria, al Programa de Protección Social
al Adulto Mayor.
5.2. Ahora bien, una vez
armonizada la controversia planteada en sede de tutela, esta Sala de Revisión
se permite realizar las siguientes consideraciones:
5.2.1 (i) En primer
lugar, en concordancia con lo expuesto en el acápite de consideraciones, el
Programa de Protección Social corresponde a un claro desarrollo legal del
mandato constitucional establecido en el artículo 46 de la Carta Política de
1991, conforme con el cual se busca otorgar protección integral a aquellas
personas de la tercera edad que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta por cuenta de su precaria situación económica.
5.2.2. La razón de ser del
subsidio económico que se reconoce en el mencionado programa de protección
social encuentra su fundamento precisamente en la permanencia de las
circunstancias fácticas del individuo que revelan su estado de necesidad y que
permiten valorar su situación socioeconómica como crítica, lo cual habilita
para que el Estado intervenga en forma subsidiaria -entendiendo que el
individuo está llamado, en principio, a poner en marcha sus potencialidades con
el fin de realizar su proyecto de vida de manera autónoma- para auxiliarlo,
de tal modo que pueda superar la condición defectiva correspondiente a la falta
de medios económicos necesarios para la eficaz realización de sus derechos.
5.2.3. Ahora bien, en atención a
la asignación de recursos económicos escasos por parte del Estado, debe
reconocerse que a los procesos de selección de beneficiarios de este tipo de
programas de asistencia social, en donde se reconocen subsidios económicos
directos o indirectos, las entidades territoriales deben proceder a aplicar una
serie de criterios de focalización y priorización en la asignación de los
mencionados recursos, bajo los cuales se logre determinar, entre quienes se
hallan en difíciles circunstancias socioeconómicas, aquellos que se encuentran
más gravemente afectados en su vida autónoma y digna.
En ese sentido, resulta
indispensable que el reconocimiento del subsidio económico directo se oriente
esencialmente a garantizar la subsistencia de aquellas personas de la tercera
edad que realmente se encuentran en circunstancias fácticas de necesidad que no
sean soportables o resistibles y que, en tanto persistan, justifican la
participación del Estado en su calidad de garante último para asegurar las
condiciones mínimas materiales de existencia de quienes, en este caso, son
titulares de una especial protección constitucional.
5.2.4. (ii) En segundo
lugar, conforme a lo anteriormente expuesto y descendiendo al caso concreto, es
preciso tener en cuenta que se vislumbra la vulneración del derecho al debido
proceso administrativo, por cuanto la Secretaría de Desarrollo Social de la
Alcaldía Municipal de Ibagué decidió retirar a la actora del Programa de
Protección Social al Adulto Mayor con fundamento en hechos ajenos a la realidad,
toda vez que se dispuso su exclusión por aparecer presuntamente afiliada al ISS
en calidad de cotizante a riesgos profesionales, cuando la misma aparece
afiliada al régimen subsidiado en salud a través de Cafesalud EPS-S.
Independientemente de que
pudiera tratarse de la figura de la multiafiliación en el Sistema de Seguridad
Social, o bien fuera producto del desempeño de cierta actividad laboral
remunerada, lo cierto es que, en criterio de esta Sala de Revisión, no existe
asidero fáctico que permitiese comprobar en principio que se trate de alguno de
estos escenarios.
Lo que si tiene por acreditado
esta Corte, es que la actora, como ya fue advertido inicialmente, por su edad y
por su condición socioeconómica, no hace parte del mercado laboral activo, no
tiene una fuente de ingresos fija, rentas o prestaciones económicas que le
permitan cubrir sus necesidades básicas; sin embargo, para poder subsistir
desarrolla labores domésticas ocasionales que le significan algunos recursos; todo
lo cual permite deducir que su capacidad económica resulta insuficiente no sólo
para procurarse una vida en condiciones dignas, sino para ser parte activa
dentro del sistema de seguridad social, ni en calidad de cotizante ni como
beneficiaria dentro de los distintos regímenes.
Ahora, el que la actora haya
sido reportada como afiliada al ISS en riesgos profesionales, atendió
exclusivamente al hecho de que fue víctima en un accidente de tránsito, razón
por la cual el valor de sus requerimientos en salud fueron sufragados con cargo
al seguro obligatorio del vehículo causante, pero que en ningún momento dieron
cuenta de una afiliación formal por parte de la señora Myriam Martínez de
Pedreros al sistema de seguridad social integral, como pretendió acreditarse
inicialmente.
Tampoco se observa que la actora
se encuentre afiliada en calidad de beneficiaria a otra entidad de salud, que
goce de la titularidad de un plan adicional de salud, o que se encuentre
cotizando para efectos de obtener una pensión por medio de la cual se colija que
su capacidad económica es suficiente para que por sí misma pueda procurarse una
existencia en condiciones dignas.
De acuerdo con lo anterior,
interesa señalar que la entidad territorial demandada no obró conforme a los criterios
legales y reglamentarios que gobiernan el proceso de selección, priorización y
retiro de los beneficiarios del Programa de Protección, por lo que, en criterio
de esta Corporación, sí se desconocieron los derechos fundamentales de la señora
Myriam Martínez de Pedreros, al ser retirada con base en una información que no
fue contrastada con su particular situación, cual era de evidente necesidad y precariedad
económica.
5.2.5. Como consecuencia de lo
anterior, esta Sala de Revisión arriba a la conclusión de que en el presente
asunto la actora debe continuar percibiendo el subsidio económico directo como
beneficiaria del Programa de Protección Social al Adulto Mayor, tal y como lo
ha venido haciendo, hasta tanto se mantenga el criterio de real necesidad de la
prestación y se acrediten todos y cada uno de los requisitos que se le imponen
para acceder al goce de los recursos que le permitan satisfacer sus necesidades
básicas.
Ahora bien, esta Sala de
Revisión también considera, en cuanto tiene que ver con los requisitos exigidos
para acceder a los subsidios reconocidos por la subcuenta de subsistencia, que los
mismos se encuentran acreditados por la señora Myriam Martínez de Pedreros,
atendiendo para ello a las actuales condiciones socioeconómicas por las que
atraviesa, de manera que debe seguírsele otorgando el subsidio económico
directo, merced a su condición de beneficiaria del Programa de Protección
Social al Adulto Mayor.
5.2.6. Con todo, para esta Sala,
es claro que la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo
Social- no logró acreditar siquiera sumariamente ningún evento en que se
tuviera como legítima la exclusión de la señora Myriam Martínez de Pedreros del
Programa de Protección Social al Adulto Mayor, por lo que no existe motivo
válido para que se proceda en ese sentido, habida cuenta que, como ya fue
puesto de presente, el retiro de la actora obedeció, en estricto sentido, a un
evento circunstancial que en modo alguno se apreciaba como una causal
justificante de la pérdida del beneficio que anteriormente le había sido
reconocido.
En esa medida, esta Sala de
Revisión, reconociendo el deber de proteger a las personas que se encuentran en
estado de debilidad manifiesta y que dependen de la ayuda que el Estado está en
la obligación de suministrar[18], habrá
de revocar el fallo judicial de segunda instancia que denegó la protección
constitucional conferida a la señora Myriam Martínez de Pedreros y confirmará
el del a-quo que la concedió, consecuente con lo cual ordenará a la
Secretaría de Desarrollo Social de la entidad territorial demandada, mantenerla
incluida en el Programa de Protección Social al Adulto Mayor, siempre que
persista el criterio de real necesidad de la prestación y se acrediten todos y
cada uno de los requisitos legales exigidos para acceder, en calidad de
beneficiaria, al subsidio económico directo.
Finalmente, ante el evento en
que la entidad territorial demandada considere que la actora incumple con los
requisitos para acceder al Programa de Protección Social al Adulto Mayor, podrá
iniciar la correspondiente actuación administrativa para excluirla del referido
Programa de Protección Social y probar los presupuestos establecidos en las
normas que regulan la materia, observando siempre el respeto por el debido
proceso administrativo.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia
proferida el veinticuatro de noviembre de dos mil ocho por el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Ibagué y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia
dictada el catorce de octubre de dos mil ocho por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de la misma ciudad, que concedió el amparo constitucional de los
derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad
social y a la vida en condiciones dignas de la señora Myriam Martínez de
Pedreros, por las consideraciones y en los términos expuestos en esta
providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía
Municipal de Ibagué -Secretaría de Desarrollo Social- mantener incluida a la
señora Myriam Martínez de Pedreros en el Programa de Protección Social al
Adulto Mayor -PPSAM-, a través del cual es beneficiaria del subsidio económico
directo, hasta tanto subsistan las condiciones para su reconocimiento y se acrediten
todos y cada uno de los requisitos legales y reglamentarios establecidos para
el efecto.
TERCERO: Líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Información obtenida de la página Web del Departamento Nacional de
Planeación.
[2] Es un programa de asistencia destinado
a la protección social de las personas adultas mayores en estado de indigencia
o de pobreza extrema, mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y
regulación se establecieron originalmente en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto
569 de 2004.
[3] Al respecto, consultar la Página Web
http://www.prosperarhoy.com. Allí se define al Consorcio como el administrador
fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, en virtud del contrato de
Encargo Fiduciario No. 352 de 30 de noviembre de 2007, suscrito con el
Ministerio de la Protección Social. En otros términos, comporta una alianza
estratégica entre sociedades fiduciarias del sector público que tiene por
objeto administrar los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP) que, a
su vez, se identifica como una cuenta especial de la Nación, que no tiene
personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, destinada
a subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por
sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los
Sistemas de Seguridad Social, así como el otorgamiento de subsidios
económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de
pobreza extrema. Subrayas fuera del original.
Sobre el Fondo de Solidaridad Pensional, consultar, entre
otras, la página Web: http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp?ID=97&IDCompany=3.
En tal página, se indica que el Consorcio Prosperar Hoy es el encargado de
adelantar el Programa del Ministerio de Protección Social denominado PPSAM
-Programa de Protección Social al Adulto Mayor-.
[4] “Por el cual se modifican los artículos 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19
y se deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9° del Decreto 569 de 2004”.
En dicho Decreto, el artículo 2º hace referencia a la modificación del artículo
13 del Decreto 569 de 2004 de la siguiente manera:
“Artículo 13. Requisitos para ser beneficiario de los subsidios de la
subcuenta de subsistencia. Los requisitos para ser beneficiarios de los
subsidios de la Subcuenta de Subsistencia son:
1. Ser colombiano.
2. Como mínimo tener tres años menos de la edad que
rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los afiliados al Sistema
General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los Niveles 1 y 2 del Sisbén y
carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es decir, son personas
que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio salario mínimo mensual
vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o viven con la familia y
el ingreso familiar es inferior o igual al salario mínimo mensual vigente o
residen en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor o asisten como usuario a un
centro diurno.
4. Residir durante los últimos diez años en el
territorio nacional.
Parágrafo 1°. Los Adultos Mayores de escasos recursos
que se encuentren en protección de Centros de Bienestar del Adulto Mayor, o
aquellos que viven en la calle y de la caridad pública, o los indígenas de
escasos recursos que residen en resguardos y que por las anteriores
circunstancias no se les aplica la encuesta Sisbén, podrán ser identificados
mediante el listado censal elaborado por la entidad territorial o la autoridad
competente.
Parágrafo 2°. La entidad territorial o el resguardo,
seleccionará los beneficiarios previa verificación del cumplimiento de los
requisitos.” Subrayas fuera del original.
[5] Al respecto, consultar el Decreto 3771 de 2007 “Por el
cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional”, el cual derogó lo dispuesto por el Decreto 569 de 2004
que reglamentaba igualmente la administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional.
[6] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia T-416 de 1997. En
dicha providencia se sostuvo que “la legitimación en la causa es un presupuesto
de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la
oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En
resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en
relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto,
cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez
adoptar una decisión de mérito y debe, entonces, simplemente declararse inhibido
para fallar el caso de fondo”.
[7] Al respecto, consultar, entre otras, la Sentencia C-1165 de 2000.
[8] En la Sentencia C-237 de 1997 se aludió al
tema de la siguiente forma: “En otros términos, dado que Colombia posee un
sistema económico que se funda en la propiedad privada y la libertad de
empresa, la obtención de los medios necesarios para la subsistencia han de
derivarse del esfuerzo propio, siendo deber del Estado crear las condiciones
materiales para hacer posible el ejercicio de éstos derechos; promover a
quienes estén en inferioridad de circunstancias, y sólo de manera subsidiaria,
atender las necesidades de los que carecen por completo de recursos económicos”.
[9] Posición ampliamente desarrollada en la Sentencia T-801 de 1998.
[10] “Artículo 257. Programa y Requisitos.
Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan
los siguientes requisitos:
a. Ser Colombiano;
b. Llegar a una edad de sesenta y cinco o
más años;
c. Residir durante los últimos diez años en
el territorio nacional;
d. Carecer de rentas o de ingresos
suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema
pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida
el Consejo Nacional de Política Social.
e. Residir en una institución sin ánimo de
lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y
que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se
podrá aumentar de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de
cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva
institución.
PARAGRAFO 1.‑ El Gobierno Nacional
reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en
una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos
establecidos en este artículo.
PARAGRAFO 2.‑ Cuando se trate de
ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige
es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y
minusválidos.
PARAGRAFO 3.‑ Las entidades
territoriales que establezcan este beneficio con cargo a sus propios recursos,
podrán modificar los requisitos anteriormente definidos.
[11] “Artículo 258.- Objeto del Programa.
El programa para los ancianos tendrá por objeto apoyar económicamente y hasta
por el 50% del salario mínimo legal mensual vigente, a las personas que cumplan
las condiciones señaladas en el artículo anterior y de conformidad con las
metas que el CONPES establezca para tal programa.
El programa se financiará con los recursos del
presupuesto general de la nación que el Conpes destine para ello anualmente, y
con los recursos que para tal efecto puedan destinar los departamentos,
distritos y municipios.
PARAGRAFO.‑
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y procedimientos para hacer
efectivo el programa de que trata el presente artículo, contemplando mecanismos
para la cofinanciación por parte de los departamentos, distritos y municipios.
El programa podrá ser administrado y ejecutado de manera descentralizada. Así
mismo, el Gobierno podrá modificar los requisitos dependiendo de la evolución
demográfica y la evolución de la población beneficiaria del programa”.
[12] En 1999 el nombre del Programa de Atención Integral al Adulto Mayor
REVIVIR fue cambiado por el de Programa de
Atención Integral al Adulto Mayor PAIAM.
[13] Documento CONPES 70 Social, mediante
el cual se definió el nuevo papel del Fondo de Solidaridad Pensional.
[14] “Por la cual se
reforman algunas
disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y
especiales”.
[15] Decreto 3771 de 2007. Artículo 33. Criterios de
priorización de beneficiarios. En el proceso de selección de beneficiarios
que adelante la entidad territorial, deberá aplicar los siguientes criterios de
priorización:
1. La edad del aspirante.
2. Los niveles 1 y 2 del
Sisbén.
3. La minusvalía o
discapacidad física o mental del aspirante.
4. Personas a cargo del
aspirante.
5. Ser adulto mayor que
vive solo y no depende económicamente de ninguna persona.
6. Haber perdido el
subsidio al aporte en pensión por llegar a la edad de 65 años y no contar con
capacidad económica para continuar efectuando aportes a dicho sistema. En este evento,
el beneficiario deberá informar que con este subsidio realizará el aporte a
pensión con el fin de cumplir los requisitos. Este criterio se utilizará cuando
al beneficiario le hagan falta máximo 100 semanas de cotización.
7. Pérdida de subsidio por traslado
a otro municipio.
8. Fecha de solicitud de
inscripción al programa en el municipio.
9. Madres comunitarias sin
acceso al Sistema General de Pensiones.
Parágrafo 1°. Las bases de
ponderación de cada uno de los criterios, serán las que se establezcan en el
Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor. Las
Entidades Territoriales deberán entregar la información de priorizados, cada
seis (6) meses.
[16] Ello, teniendo en cuenta la previa formulación
del proyecto en el que se consignan los objetivos, metas, cobertura de la
población y actividades a desarrollar, que servirán de base para la suscripción
del convenio y posterior ejecución con el giro de los recursos para el pago del
respectivo auxilio.
[17] Al respecto, consultar el Documento CONPES 105 Social “Fondo de
Solidaridad Pensional: Ampliación de cobertura y ajustes en los requisitos y
operación”
[18] De
conformidad con los artículos 13 y 46 de la Carta Política, las personas de la
tercera edad tienen un derecho constitucional a una protección mínima frente al
desempleo, la falta de vivienda, de educación y de alimentación. Derecho que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corporación, adquiere un carácter fundamental cuando,
según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la
potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales
como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad. Consultar
entre otras, las Sentencias T-225 de 2005, T-523 de 2006 y T-900 de 2007.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.