T-348-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-348/07
AGENCIA OFICIOSA-Legitimidad e interés
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
LEGITIMACION POR ACTIVA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
DERECHO A LA EDUCACION-Criterios del
artículo 67 de la Constitución Política
DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR EMBARAZADA-Desescolarización
DERECHO A LA EDUCACION-Doble función/DERECHO
A LA EDUCACION-Fundamental
MATERNIDAD-Protección
ESTUDIANTE EMBARAZADA-Protección
MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites
DERECHO A LA EDUCACION-Modalidad
semipresencial por embarazo implica discriminación
MEDIDAS DISCRIMINATORIA EN LOS COLEGIOS-Implica
vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expediente T-1511857
Acción de tutela instaurada por Luis Miguel Sanchez Martinez en
representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro contra el Colegio de la Divina
Providencia de Manizales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Once (11) Civil Municipal de
Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Miguel Sanchez
Martinez en representación de Gisel Katerine Ramírez Ciro contra el Colegio de
la Divina Providencia de Manizales.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis
Miguel Sanchez Martinez, interpuso acción de tutela contra el Colegio de la
Divina Providencia de Manizales, al considerar vulnerados los derechos
fundamentales de petición e igualdad de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro.
Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Expone que la menor Gisel Ramírez se encuentra
matriculada en el colegio accionado en el grado 11. Expresa que el 27 de julio
de 2006, en su condición de acudiente, dio a conocer a la rectora de la
mencionada institución que la menor se encontraba en estado de embarazo.
b.
En consecuencia, la Hermana Esther Prada,
rectora del colegio, propuso que Gisel no asistiera al colegio y en su lugar la
institución le haría llegar talleres y trabajos para realizar en la casa que
una vez resueltos serían evaluados para obtener las notas correspondientes. Así
mismo, para los casos en que se necesitara de explicación o ampliación de
algunos temas, se asignaría un horario especial para tal efecto.
c.
Al día siguiente, esto es el 28 de julio de
2006, sostiene que se envió a los profesores del colegio demandado una
comunicación mediante la cual se informaba sobre el estado de embarazo de la
menor y su delicado estado de salud, lo que le dificultaba asistir
permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía que se asignará un
horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las materias
que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres extra-clases,
tal como se había acordado con la directora de dicha institución educativa.
d.
Posteriormente, es decir, el 8 de agosto de 2006
se envió una comunicación a la directora del Colegio de la Divina Providencia,
solicitando autorización para que Gisel asistiera a un retiro espiritual
programado para el mes de septiembre, argumentado que debido al estado
emocional en el que la menor se encontraba era conveniente su asistencia. Pese
a ello, el 28 de agosto de 2006 se recibió respuesta negativa a la solicitud
realizada.
e.
Asevera que en el lapso de tiempo del 28 de
julio hasta el 14 de septiembre de 2006 no le fueron entregados los talleres ni
trabajos por parte de la directora del colegio ni de los profesores. La excusa
fue que se encontraban preparando a las alumnas para las pruebas del ICFES.
f.
Afirma que ante el estado de ánimo de Gisel
Katerine se buscó apoyo psicológico para la menor, siendo evaluada por la
Doctora Sandra Milena Ramírez, quien en la evaluación realizada el 23 de agosto
de 2006 dejó consignado en la historia clínica lo siguiente: “Refiere estar
preocupada porque ella informó en su colegio sobre su estado de gravindex y
ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la
rectora le dice que le van a enviar tallares a su casa y que esto le acomodan
las notas; hasta el momento no lo han lecho. Teme porque puede perder el año ya
se ha retirado 1 mes. Cabe anotar que psicológicamente Gisel se encuentra sin
dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para
nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la
responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y
menos discapacidad mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”.
g.
Sostiene que con posterioridad, el 15 de
septiembre de 2006, la menor recibió los talleres, pero para desarrollar uno de
ellos requería explicación, para lo cual se solicitó a una profesora que fijara
fecha y hora para tal efecto, siendo la menor convocada el 7 de octubre a las 8
AM en las instalaciones del colegio, sin embargo la cita no fue cumplida por la
profesora. No obstante, la menor decidió esperar “pero no le fue permitido
el ingreso al colegio, debiendo quedarse por espacio de 45 minutos en el andén
esperando a quien no llegó, (…), decidieron hacerla seguir a un hall
advirtiendo que de allí no podía pasar. Finalmente siendo las 9:00 a.m. y en
vista que la profesora nunca llegó la menor se retiró de las instalaciones del
Colegio Divina Providencia”.
h.
Finalmente, aduce que a Gisel se le está
violando el derecho a la igualdad pues “como bien lo afirma la psicóloga
Sandra Milena Ramírez, el estado de embarazo en ningún momento es una
enfermedad, por lo tanto, en este caso en particular, no interfiere con la
capacidad intelectual, académica y física de la alumna para asistir a clases y
a otras actividades como por ejemplo “retiros espirituales”, a las cuales las
directivas no le permiten asistir, teniendo el derecho a hacerlo tal como las
demás compañeras lo hacen”.
Por todo lo
anterior, solicita que se ordene a la Directora del Colegio Divina Providencia
que le permita a la menor Gisel Ramírez asistir a clases, a los eventos que
programe el colegio y se le permita continuar con las actividades académicas hasta
culminar su grado 11, en igualdad de condiciones que a las demás compañeras.
2. Respuesta
del ente demandado
La Hermana Esther Prada San Miguel, actuando como
representante legal del Colegio La Divina Providencia, solicita que se deniegue
el amparo solicitado por falta de legitimación por parte del accionante.
Manifiesta que quien presenta la demanda de tutela no es el progenitor ni el
acudiente, “por lo cual no tiene ninguna facultad para representar a la
citada GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, (…) ya que la acudiente es la progenitora y
quien pretende representarla no tiene ningún parentesco consanguíneo con la
menor, al menos que se conozca”. Además, afirma que no se menciona en la
acción de tutela el motivo por el cual la representante legal de la menor no
está presentando la presente demanda.
Así mismo, expresa que la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro
se encuentra vinculada al colegio como alumna para el grado 11B. Fue
matriculada por la señora Olga Lucia Ciro Patiño quien actúa como representante
legal y acudiente de la citada menor.
Asevera que el señor Luis Miguel Sanchez Martinez en
compañía de la menor acudieron al Colegio para informar sobre el estado de
embarazo de la estudiante y su precario estado de salud, haciéndolo saber
también en forma escrita al día siguiente. En consecuencia, se “acordó un
programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores
de los temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso,
acompañado de cuestionario los cuales son calificados por el docente encargado
del área respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los
solicitantes y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la
forma de calificación de los talleres”.
Manifiesta que aplicando el mencionado método, Gisel
Ramírez cursó el tercer periodo obteniendo buenas calificaciones. Se asegura
que a la menor se le ha dado un tratamiento muy especial por su condición de
embarazada y su delicado estado de salud, pues “se le ha brindado acompañamiento,
acogida, apoyo, estimulo, se le aconsejó y recomendó cuidados que debe tener
frente a su salud y estado de ánimo, se ha estado en permanente comunicación
especialmente con la directora de grupo quien le suministró los números
telefónicos para cualquier inquietud, lo que ha hecho en varias oportunidades”.
Además, en consenso con los profesores se acordó hacerle entrega de
talleres y trabajos a la estudiante para realizar en su casa y sustentarlos.
Señala que buscando la protección de la salud tanto de la
menor como de su hijo en formación, “se indicó que lo mejor para esta alumna
era exonerarla de asistir a la actividad denominada “retiro espiritual”, ya que
son extenuantes las diferentes actividades programadas, iniciando en horas
tempranas de la mañana y prolongando hasta horas de la madrugada (2:00 a.m.),
es de aclarar que esta actividad se realiza en la casa de retiros de la
Arquidiócesis denominada Villa Kempis, que como todos sabemos está ubicada en
un sitio de Manizales donde hace mucho frió especialmente en las horas de la
mañana y de la noche lo que podría afectar la salud de la menor en estado de
gravidez.”
Expresa que la razón por la cual Gisel Ramírez no asiste a
clases en el colegio y en su reemplazo se le envía talleres para realizar en la
casa, es porque la menor junto a su familia lo decidieron por su delicado
estado de salud, “a lo cual se accedió por parte de la institución para
evitar que la alumna tuviera que abandonar sus clases”.
Sostiene que a raíz de esta acción de tutela, se programó
una reunión extraordinaria con los profesores que dictan clases en el grado
11B, al cual pertenece la citada alumna, “requiriendo a dichos docentes un
informe sobre los diferentes talleres entregados a la estudiante, y cada uno
hizo una relación de todos los que se le han enviado, tal como consta en el
acta No 38”.
Se asegura que desde el inicio del acuerdo propuesto por la
menor y sus familiares de entregarle los talleres y ella contestar los
respectivos cuestionarios, se han hecho entrega en forma periódica por parte de
cada uno de los docentes como quedó indicado en el acta mencionada. Dichos
talleres, como se indicó antes, corresponden a los temas que se han dictando
hasta el momento a sus compañeros de curso.
Esgrime que en el colegio también hay estudiantes en las
mismas condiciones de la menor, a quienes se les está dando el mismo
tratamiento sin diferencia alguna. Declara que a Gisel Ramírez siempre se le ha
tratado con especial interés y condescendencia, con dignidad y respeto humano por
su especial situación, “tanto es así que aceptamos la propuesta hecha por
los familiares de la menor con el fin de que ella no perdiera la oportunidad de
terminar el año lectivo sin necesidad de acudir a la institución debido a que
constantemente debe ser valorada médicamente; ello no quiere decir que se le
haya prohibido el ingreso al colegio, no es así, ya que ella es conciente que
puede acudir bien cuando lo desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y
la de su hijo en gestación, esto en razón a que la menor le comentó en forma
telefónica a la directora de su grupo, Alba López González, que estaba
preocupada por que había resultado con presión alta, y fue por eso que la
docente la instó a tener mucho cuidado con su salud teniendo en cuenta que esta
situación la podía llevar a adquirir una “preclampsia”, y le respondió que lo
mismo le había dicho el médico tratante”.
3.
Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de
Gisel Katerine Ramírez Ciro, nacida el 18 de mayo de 1989 en Manizales (folio
12 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito presentado, el 28 de
julio de 2006, por Luis Miguel Sanchez Martinez actuando en calidad de
acudiente de Gisel Katerine Ramírez Ciro ante el Colegio la Divina Providencia
de Manizales, por medio del cual se solicita que “sea estudiado el caso de
la alumna GISEL KATERINE RAMÍREZ CIRO, ya que por su estado de embarazo y su
delicada salud se le dificulta asistir permanentemente al Colegio. La solicitud
va encomendada a que se le asigne un horario especial para la ampliación y
explicación de los temas de las materias que se le dificulten, además programar
trabajos y talleres extra-clases” (folio 13 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito presentado, el 8 de
agosto de 2006, por la madre de la menor Gisel Katerine Ramírez y por el señor
Luis Miguel Sanchez Martinez, actuando como acudiente de la misma, ante el
Colegio de la Divina Providencia de Manizales, mediante el cual se pedía que se
permitiera a la menor asistir a un retiro espiritual que se llevaría a acabo en
el mes de septiembre, pues “es de gran importancia para la niña este evento,
ya que por su estado de gestación se encuentra emocionalmente muy sensible,
consideramos que estas actividades le ayudan para mejorar su estado emocional y
afianzar crecimiento personal” (folio 14 cuaderno original).
-
Fotocopia de un escrito suscrito el 28 de agosto
de 2006 por la Psicóloga y el Coordinador del Retiro Espiritual del Colegio
Divina Providencia de Manizales mediante el cual se le informa a la madre y al
acudiente de la menor, el señor Luis Miguel Sánchez Martinez, que sería una
irresponsabilidad aceptar a Gisel Ramírez para que asista al retiro espiritual
pues tiene una programación muy densa y fatigante, “requiriendo en las
estudiantes mucho esfuerzo físico y mental. En la casa de Retiros de la
Arquidiócesis hay unas normas establecidas que debemos acoger. Además, quien
participe en este Retiro se someterá a unas terapias psicológicas de
sensibilización (catarsis), donde la parte emocional se afecta enormemente y
más cuando es una madre gestante. El horario se extiende hasta altas horas de
la noche acompañada de dinámicas al aire libre contando con un gran esfuerzo
físico” (folio 15 cuaderno original).
-
Fotocopia de un derecho de petición presentado,
el 15 de septiembre de 2006, por Olga Lucia Ciro y el señor Luis Miguel
Sanchez Martinez, madre y acudiente de la menor respectivamente, radicado ante
el Colegio de la Divina Providencia de Manizales. En éste se dice que Gisel
Ramírez ha sido discriminada por el hecho de encontrarse embarazada, “situación
que en ningún momento interfiere con su capacidad intelectual, académica y
física para asistir a clases y a otras actividades que el colegio programe”. Además
se pide que se indique por que no se han entregado oportunamente los talleres
correspondientes a las actividades académicas realizadas en la Institución Educativa
y el método de evaluación que se va a utilizar para poder culminar exitosamente
el año académico (folio 16 cuaderno original).
-
Fotocopia de la Historia Clínica de Gisel
Katerine Ramírez Ciro, fecha 6 de septiembre de 2006, en la que se contempla que
para el 23 de agosto de 2006 la menor se encuentra muy “preocupada porque
ella informó a su colegio sobre su estado de gravindex y ante el hecho el
colegio no le permite ir a recibir clases presénciales, la rectora le dice que
le van a enviar talleres a su casa y que de estos le acomodan las notas; hasta
el momento no lo han hecho. Teme porque pueda perder el año ya se ha retrasado
1 mes”. Así mismo, se afirma que psicológicamente se encuentra “sin
dificultades y con buenos mecanismos adaptativos ante su estado, hecho que para
nada interfiere en que pueda seguir desempeñándose normalmente y asumir la
responsabilidad en lo académico, ya que el embarazo no es una enfermedad y
menos discapacita mentalmente o cognitivamente a ninguna mujer”. Para el 6
de septiembre de 2006 se consagra que la menor se encuentra más tranquila
aunque le preocupa la situación en el colegio, “ya le están mandando algunos
talleres (aunque no considero que unos talleres reemplacen la asimilación de
contenidos que se puede adquirir asistiendo a clases normalmente), en carta
enviada al colegio donde Giselle solicitó poder asistir al Retiro Espiritual” (folio
20 cuaderno original).
-
Fotocopia del registro único de matricula del
Colegio de la Divina Providencia del año lectivo 2006, fecha 6 de diciembre de
2005, de Gisel Katerine Ramírez Ciro, acudiente Olga Lucia Ciro Patiño (folio
37 cuaderno original).
-
Fotocopia del boletín de notas de Gisel Katerine
Ramírez Ciro, periodo tercero, grado once B, año 2006, emitido por el Colegio
de la Divina Providencia de Manizales. En las observaciones se dice que la
valoración se hizo “en base a trabajos realizados por la estudiante en su
casa presentados a los docentes. Felicitaciones por su desempeñó en este
periodo. Adelante” (folio 42 cuaderno original).
-
Fotocopia del acta No 38 de fecha 19 de octubre
de 2006 (folio 43 del cuaderno original).
-
Fotocopia de la asistencia a la reunión de
padres de familia correspondiente al tercer periodo académico celebrada el 27
de septiembre de 2006 (folio 39 del cuaderno original).
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Del presente
asunto conoció el Juzgado Once (11) Civil Municipal de Manizales, que en
providencia de treinta y uno (31) de octubre de 2006 denegó el amparo
solicitado al considerar que el señor Luis Miguel Sanchez Martínez no esbozó
situación alguna por medio de la cual se concluya que la menor Gisel Katerine
Ramírez Ciro se encontraba imposibilitada física y mentalmente como para asumir
su propia defensa, y de allí que se pudiese establecer que actúa como agente
oficioso de la menor.
Así mismo,
expresa que cuando la acción de tutela es interpuesta en representación de un
menor, quienes realmente están legitimados para actuar son los representantes
legales del mismo, es decir “los progenitores, y del registro civil de
nacimiento se desprende que el Señor LUIS MIGUEL SANCHEZ MARTINEZ no ostenta
tal calidad, pues quienes se registran como padres de la menor GISEL KATERINE
RAMÍREZ CIRO, son: “OLGA LUCIA CIRO Y JUAN CARLOS RAMÍREZ LOPEZ”.
Expone que la
menor no carece de progenitora como para que al señor Luis Miguel Sanchez
Martinez le asista el derecho de legitimación en la acusa para actuar. Así
mismo, aduce que Gisel Katerine Ramírez Ciro esta en capacidad de asumir su
propia defensa, pues de conformidad con el Registro Civil de Nacimiento aquella
nació el 18 de mayo de 1989, contando en la actualidad con 17 años de edad, “cercana
a cumplir su mayoría de edad”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con
la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala
determinar (i) si el señor Luis Miguel Sanchez Martínez se encuentra legitimado
para instaurar la presente acción de tutela en representación de Gisel Katerine
Ramírez Ciro; y (ii) si las medidas adoptadas por el plantel educativo
demandado frente a Gisel Katerine Ramírez Ciro, en razón de su estado de
embarazo, constituyen una sanción discriminatoria que vulnera los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad.
Para efectos de
resolver los anteriores problemas jurídicos la Sala abordará (i) la
legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate de menores de
edad; y por último (ii) el derecho fundamental que tiene la mujer en estado de
embarazo a la educación y la desescolarización. Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro tiene o no derecho
al amparo solicitado.
3. Legitimación para interponer una acción de tutela cuando se trate
de menores de edad
Interpretando el alcance de los artículos 86 de la Constitución
Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia de esta Corporación
ha sostenido que son titulares de la acción de tutela las personas cuyos
derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que son éstas
quienes se encuentran habilitadas para solicitar el amparo constitucional en
forma directa o por intermedio de sus representantes o apoderados[1].
También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[2].
Bajo este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico
como la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de
la acción de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos
(i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través
de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso[3].
Sin embargo, pese a la regla general anteriormente citada, la Corte
Constitucional ha reconocido que terceros (sociedad y Estado) actúen en
representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como
representantes legales, previo el cumplimiento de unos supuestos o reglas para que opere la legitimación procesal, con miras
a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en el artículo 44 del
texto Superior.
Así lo ha reconocido esta Corporación, a partir de la interpretación
del artículo 44 de la Constitución Política, conforme al cual: “La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores”. (Negrilla fuera de
texto)
Así pues, en sentencia T-143 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte le reconoció capacidad procesal a una madre de familia que interpuso una
acción de tutela a favor de su hija y de algunas compañeras de estudio, todas
menores de edad, quienes fueron expulsadas del colegio, por haber incurrido en
el hurto de varios bienes de un establecimiento de comercio dentro de la
jornada escolar pero por fuera de las instalaciones de clase, sin garantizarles
el desarrollo de un proceso sancionatorio acorde con la garantía del derecho
fundamental al debido proceso.
En este caso, ambas instancias, consideraron que la actora
estaba legitimada para solicitar la tutela judicial de los derechos
fundamentales de su hija, pero no para actuar en representación de las otras
estudiantes; estimaron las Salas de Decisión del Tribunal Superior de
Bucaramanga y de la Corte Suprema de Justicia que, como los padres de las demás
menores no le otorgaron poder a la accionante para que las representara, ni
ella cumplió con el requisito que el Decreto 2591 de 1991 exige al agente
oficioso -explicar porqué la persona a cuyo nombre actúa no puede acudir en
defensa de sus propios derechos-, debía negársele personería para actuar en su
nombre.
En dicha oportunidad, la Corte manifestó en relación con el alcance
del artículo 44 de la Constitución Política y la legitimación activa lo
siguiente:
“el artículo 44 de la Carta Política
expresamente consagra lo contrario: toda persona puede exigir respeto por
los derechos de los niños -no sólo de los que son sus hijos-, y también la
sanción de quien los vulnere. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido
enfática y reiterativa; por ejemplo, en la Sentencia C-041/95[4], manifestó:
“La consideración del niño como sujeto
privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La condición
física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y le
concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP
art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad
para exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de
los conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea
comprometido el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art.
44). Se observa que el trato especial que se dispensa al niño, lejos de ser un
intento de conferirle protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación
que realiza el mismo Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la
Constitución autoriza a todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer
que sus derechos se impongan cuando entren en conflicto con los de los demás,
la Constitución define directamente su prevalencia” (subraya fuera del texto).
La Corte en sentencia T- 881 de 2001, MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra, analizó el tema de la personería jurídica para instaurar acción de
tutela tratándose de la protección de los intereses de los menores. En esta sentencia
se consideró que “cualquier persona está legitimada para actuar en
representación de estos. Lo anterior se desprende de lo contemplado en el
artículo 44 de la Carta Política (…), refiriéndose al ejercicio pleno de los
derechos de los menores. En consecuencia, no sólo los padres, representantes
por ministerio de la ley de los menores, pueden interponer una tutela para
exigir de alguna autoridad la protección de los derechos de los niños, sino
cualquier ciudadano tiene legitimidad para hacerlo”. (Subrayado fuera
de texto).
Así mismo, en la providencia T-864 de 2002, MP. Alfredo Beltrán
Sierra, al resolver una acción de tutela instaurada por un padre de familia, en
su condición de Presidente de la Asociación de Padres de una institución
escolar, quien consideraba que la falta de terminación de una obra contratada
entre la Secretaría de Educación Municipal de Cali y un ingeniero, ponía en
serio riesgo el derecho a la vida de los menores, pues los muros inconclusos se
estaban derrumbando; le permitió, nuevamente, a esta Corporación reiterar la
jurisprudencia acerca de la legitimidad procesal de cualquier tercero para
interponer la acción de tutela en interés de los derechos de los niños. Al
respecto, la Corte consideró:
“3.1. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación
(sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963 de 2001 y T-881 de
2001, entre otras) lo primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso,
no existe falta de legitimidad del actor para instaurar la acción de tutela de
la referencia, por cuanto el artículo 44 de la Constitución Política al
consagrar los derechos de los niños, señala expresamente que “Cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los
infractores”. Es decir, la norma constitucional, otorga la protección necesaria
para que los menores puedan obtener un desarrollo armónico e integral y asegura
el cumplimiento de estos derechos, sin mas requisitos que el actuar ante la
autoridad competente para impedir su vulneración.
Al respecto, la Corte manifestó:
"A diferencia de lo afirmado por el Tribunal de tutela, esta
Corte considera que cualquier persona puede interponer acción de tutela ante la
eventualidad de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
niño. La interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la
Carta, que permite a cualquier persona exigirle a la autoridad competente el
cumplimiento de su obligación de asistir y proteger al niño, no puede dar lugar
a restringir la intervención de terceros solamente a un mecanismo específico de
protección de los derechos, vgr. La acción de cumplimiento consagrada en el
artículo 87 de la Constitución. Este entendimiento de la norma limitaría los
medios jurídicos instituidos para la defensa de los derechos del menor, quien
por su frágil condición debe recibir una protección especial”. (Sentencia T-462
de 1993) (Subrayado fuera de texto)
Por lo tanto, la prevalencia de los derechos de los niños consagrada
constitucionalmente sobre los derechos de los demás, exige de todos los jueces
de la República y autoridades encargadas de defenderlos su especial protección,
y ello significa que antes de cualquier requisito formal, cuando está de por
medio la vida e integridad de los menores, debe buscarse la manera de
protegerla”. (Subrayado
fuera de texto)
Igualmente, la
Corte en sentencia T-1061 de 2004, MP, Manuel José Cepeda Espinosa, estudio un
caso en el que la Defensora de Familia del Centro Zonal Soatá del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar actuando en representación del menor de edad
Fernando Arturo Manrique Salamanca, entabló una acción de tutela contra la
Escuela Normal Superior La Presentación de Soatá – Boyacá, bajo la
consideración de que ésta le había vulnerado su derecho fundamental a la
educación. En esta acción de tutela se alegaba que la Defensora de Familia del
ICBF no tenía legitimación para instaurar la tutela en nombre de Fernando
Arturo Manrique Salamanca, ya que éste tenía 17 años de edad y cuenta con sus
padres como representantes legales.
En esta ocasión
la Corte manifestó que “el tema de la legitimidad para presentar una
acción de tutela en favor de personas menores de 18 años de edad debe ser
interpretado de manera más flexible con el fin de permitir la protección de los
niños, los cuales forman parte de los sectores más vulnerables de la población
y, normalmente, no cuentan con posibilidades para solicitar su amparo. Es
por eso que el inciso segundo del artículo 44 de la Constitución expresa: “La
familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al
niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de
sus derechos. Cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.” Lo anterior no significa
renunciar en estos casos a las reglas sobre la legitimidad para entablar la
acción de tutela, pero sí que el juez debe ser menos estricto en su aplicación
cuando se trate de la protección de los derechos de los menores de edad, para
lo cual habrá de analizar las circunstancias específicas de cada proceso
específico”. (Subrayado fuera de texto)
Finalmente, la Corte en sentencia T-494 de 2005, MP. Rodrigo Escobar
Gil, resolvió un caso en el que se alegaba la falta de legitimación del
Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) quien
interpuso acción de tutela en representación de los menores Elizabeth Asunción,
Leidy Paola y Joaquín Raúl Ortiz Gamboa[5]. En esta oportunidad esta
Corporación sostuvo, luego de analizar el segundo inciso del artículo 44 de la
Constitución Política, que conforme a la estructura lógica en que se encuentra
construida la norma superior, resulta incontrovertible que si bien se acepta la
vocación preferente de los padres para suplir la falta de capacidad procesal de
sus hijos menores de edad, y que, por ello, es a la familia a la primera
institución jurídica a la que se alude en la Carta Política para imponer la
obligación de asistirlos y protegerlos. “El mismo precepto fundamental
convoca en igualdad de condiciones a la sociedad y al Estado para
participar en el deber de reconocer y asistir a los niños como sujetos
privilegiados de la comunidad. No se trata entonces de una simple legitimación
subsidiaria para velar por la efectiva protección de la niñez, por el
contrario, corresponde a una típica asignación de competencias prioritaria o
principal bajo el desarrollo del mismo axioma constitucional, pero sujeta en su
ejercicio a determinados requisitos con la finalidad de no desconocer, por una
parte, la vocación preferente de los padres en el cuidado y atención de los
hijos como manifestación de la progenitura responsable que surge de la relación
filial[6] y, por la
otra, para no comprometer la validez constitucional de los principios de
eficiencia, economía y celeridad que gobiernan el ejercicio de la función
pública”.
En consecuencia, se consideró que sujetar a determinadas reglas
constitucionales la posibilidad de que los terceros (sociedad y Estado) actúen
en representación de los niños, aún a pesar de contar éstos con sus padres como
representantes legales, pretende igualmente velar por la defensa del derecho
fundamental a la intimidad familiar, previsto en el artículo 15 del Texto
Superior.[7]
Por ende y partiendo de las citadas
consideraciones, la Corte en sentencia T-494 de 2005 determinó los supuestos o
reglas para que opere la legitimación procesal reconocida a la sociedad y al
Estado, con miras a salvaguardar el interés superior de los niños, prevista en
el artículo 44 del Texto Superior de la siguiente manera:
“En primer lugar, la sociedad representada por cualquier persona
puede iniciar acciones de defensa de los derechos de los niños, sólo y en
cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a)
ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes
legales[8]; (b) o
directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su contra, o (ii)
cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y protección, o
(iii) cuando se trate de promover acciones constitucionales, que por
su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta Corporación, suponen una
ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en la acción de tutela[9].”
(Subrayado fuera de texto)
Como resultado la Sala considera que no hay inconveniente
procedimental en que el señor Luis Miguel Sanchez Martinez haya incoado la
acción de tutela en representación de la menor de edad Gisel Katerine Ramírez
Ciro[10], tal y como lo dispone
expresamente el artículo 44 del Texto Superior, con el propósito de
salvaguardar sus derechos fundamentales a la educación, al libre desarrollo de
la personalidad y a la igualdad.
4. El derecho
fundamental que tiene la mujer en estado de embarazo a la educación. La
desescolarización.
El artículo 67
de la Constitución Política consagra que la educación es:
“un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (Subrayado fuera de texto)
La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la
educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que
comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin
perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.” (Subrayado fuera de texto)
La Nación y las entidades territoriales participarán en la
dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales,
en los términos que señalen la Constitución y la ley.”
La Carta
Política le reconoce a la educación una doble función: la de ser un derecho de
la persona encaminado a garantizarle su propio desarrollo, y al de ser un
servicio público que desarrolla una función social, comprometiendo así al
Estado a proporcionar los medios para su cumplimiento. Al respecto, la Corte Constitucional
expresó que la Constitución “le ha reconocido a la educación el carácter de
derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma
permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser
humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al
hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad
material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues
"en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona."[11]
Asumiendo el criterio finalista, que reconoce en la educación el
medio idóneo para alcanzar el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar
el énfasis con que la Carta Política protege a la mujer embarazada.
Efectivamente, el artículo 43 fundamental señala la “especial asistencia y
protección del Estado” de que gozaran las mujeres en estado de gestación y
después del parto. Con base en tal postulado, la jurisprudencia constitucional
se ha pronunciado repetidamente respecto de la inadmisible discriminación que,
en diversos ámbitos de su vida, sufren las mujeres por razón de su estado de
gestación o maternidad. Esta censura constitucional ha tenido especial
repercusión en los campos laboral y educativo, pues es en el ejercicio de estos
dos derechos - el trabajo y la educación - que más frecuentemente se observan
discriminaciones a las mujeres embarazadas.
En reiterada
jurisprudencia,[12] esta Corporación ha
establecido que la maternidad, es decir la decisión de una mujer de traer al
mundo una nueva vida humana, es una de aquellas opciones que se encuentran
protegidas por el núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad (C.P., artículo 16) y que, por ende, no pueden ser objeto de
injerencia por autoridad pública o por particular alguno. En este sentido, se
consideran contrarias a los postulados constitucionales todas aquellas medidas
que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionada
opción vital.
Por ende, el
embarazo de una estudiante no es un hecho que pueda limitar o restringir su
derecho a la educación. Ni los manuales de convivencia de las instituciones
educativas, ni el reglamento interno, pueden, ni explícita, ni implícitamente,
tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante.
En efecto esta Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se
ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada
por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política[13].
La Corte ha
tenido la oportunidad de ocuparse de las decisiones adoptadas por ciertos
colegios en virtud de las cuales se somete a las alumnas embarazadas a
tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la
asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se
les imparten tutorías o cursos personalizados.[14] En estos
eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo demostración en
contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter discriminatorio,
pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al de sus restantes
compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz del ordenamiento
constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de ayudar a la alumna,
tienden a estigmatizar una situación personal que sólo interesa a la futura
madre, pues la maternidad es una cuestión que, en principio, no afecta derechos
de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos más íntimos de la vida
personal de la mujer.
Por ello esta
Corporación ha estimado que cuando existen medidas que provocan una situación
diferenciadora o discriminatoria frente a las estudiantes en estado de
embarazo, se está violando el derecho a la educación (Constitución Política,
artículo 67), a la igualdad (C.P., artículo 13), a la intimidad (C.P., artículo
15) y al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). También se
está atentando contra la familia, pilar fundamental del Estado, y contra la
dignidad humana.
Sobre el
particular, en sentencia T- 656 de 1998, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte
estudio un caso en el que una menor de 16 años de edad, quien cursaba el grado
undécimo en el colegio demandado, fue suspendida, al haber quedado embarazada.
El Consejo Directivo del Colegio accionado amparado en la normatividad
educativa, Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, suspendió a la menor y
sólo le permitió extraescolarmente presentar algunos trabajos, con el argumento
de que la estudiante debe “tener un trato especial para la preparación de su
próximo parto”.
En aquella
oportunidad la Corte manifestó que “las medidas adoptadas por centros de
educación frente a estudiantes en estado de gravidez se presumen
inconstitucionales, salvo que el plantel educativo de que se trate logre demostrar
que tales medidas obedecen a la necesidad de hacer efectivo un fin
constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los derechos
fundamentales a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la alumna a quien se imponen”. (Subrayado
fuera de texto)
Así mismo, se
consideró que en algunos casos, el estado de embarazo puede generar ciertas
circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre permanezca en
reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a un lugar de
trabajo para adquirir mayores recursos económicos. “Si la alumna se
encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para que entre
ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le permitan
seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se aviene por
entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política, toda vez que
parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la estudiante y
tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad.”
No obstante, se
consideró que no necesariamente una mujer en estado de embarazo debe
encontrarse en alguna de las circunstancias especiales antes descritas, ya que “el
embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores riesgos y que le
permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes
de encontrarse en dicha situación. Por consiguiente, si un plantel educativo
alega que medidas como la desescolarización se imponen a la alumna embarazada
en su propio beneficio, debe demostrar, de manera fehaciente, que tales
medidas diferenciadoras son verdaderamente útiles y necesarias para garantizar
los derechos de la estudiante a la que se aplican. En el presente caso, el
colegio demandado se limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida
en el manual de convivencia, pero no aportó una sola prueba de que, al momento
en el que se aplicó tal medida a la alumna, ello era necesario para proteger,
en sus precisas circunstancias, sus derechos fundamentales”. (Subrayado
fuera de texto)
Finalmente, se
estableció que aunque la "desescolarización" no implica la
pérdida absoluta del derecho a la educación, “sí implica su prestación
conforme a una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y a
discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los
beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y
discriminación que implica la "desescolarización", convierten a esta
medida en una carga desproporcionada que la alumna debe soportar por el solo
hecho de estar embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la
imposición de una sanción”.
Igualmente, esta
Corporación en sentencia T-1101 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, analizó
una acción de tutela en la que se demandaba al Colegio de Nuestra Señora del
Pilar por conminar a las demandantes, alumnas del colegio accionado, a
continuar sus estudios bajo la modalidad desescolarizada por encontrarse en
estado de embarazo. La modalidad educativa consistía, de conformidad con el
Manual de Convivencia de la institución accionada, en la continuación de los
estudios por fuera de las aulas, pero con la simultánea y debida atención
docente inherente a la prestación del servicio educativo. De este modo, el
monitoreo académico de las demandantes se verificaba mediante su asistencia a
tutorías y evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores,
pero por fuera de las aulas a las que asistían normalmente sus compañeras.
En esta ocasión
se manifestó, atendiendo que el Ministerio de Educación ha proferido varios
decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996 los cuales han
desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a
las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios académicos
de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones económicas
regionales, que la educación desescolarizada “se erige como un método
educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario,
permite al educando acceder al servicio público sub examine a través de
diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En
consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarización tiende hacia
la adecuada prestación del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones
propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones
inherentes a cada región del país, no existe - en principio - motivo alguno
para censurar su aplicación”.
No obstante lo anterior,
la Corte sostuvo que la desescolarización aplicada a las actoras “terminó
por constituirse en una sanción que pena su estado de embarazo, con el
impedimento de poder ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se
encontraban las demás estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como
se desprende de los testimonios que obran en el expediente, incluida la
afirmación contenida en el oficio remitido al a quo por la Hermana Aracely
Barajas el 15 de diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indicó que
a las actoras “se acordó desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su
gravidez, para evitar señalamientos de alumnado (…)”.
Por último, se
consideró que “inclusive, considerando que el embarazo es una opción propia
de la condición femenina, mal podría esta Corporación permitir que tal estado
derivara en la desescolarización forzosa de las alumnas de un colegio, salvo
que la misma fuera recomendada por prescripción médica, adoptada ésta como una
medida garantista de la salud de la estudiante - madre.”
De igual forma,
en sentencia T-1531 de 2000, MP. Álvaro Tafur Galvis, la Corte concedió el
amparo solicitado y ordenó al Colegio Mayor Santiago de Cali que retornara a un
régimen de escolaridad normal a la alumna Rosero Campo, en el que el servicio
educativo fuera prestado en igualdad de condiciones a los restantes estudiantes
de ese plantel. Dicha decisión se adoptó como consecuencia del trato dado por
el citado colegio a una de la alumnas, pues no le permitía que continuara sus
estudios en condiciones normales e iguales a los demás compañeros de estudio,
ofreciéndole en su lugar realizar talleres en su casa, sin orientación
pedagógica, por el hecho de encontrarse en embarazo.
En esta
situación, la Corte manifestó que las disposiciones contempladas en los
manuales de convivencia de los establecimientos educativos tienen como límite
lo establecido por la Constitución y la ley[15] y consideró
además que la dignidad humana, resulta atropellada -en abierta violación de los
preceptos constitucionales y a los tratados internacionales sobre derechos
humanos- cuando “se pretende erigir en los manuales, como conducta
reprobable y reprochable el hecho de la maternidad. Las restricciones
contempladas en los manuales de convivencia inciden en la espontaneidad de la
persona para escoger un cierto tipo de educación y unas determinadas
modalidades para adquirirla, violan los derechos fundamentales al libre
desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.) y a la educación (art. 67 C.P.).”
Así mismo, esta
Corporación adujo que “aunque la educación semi-presencial ofrecida a la
tutelante, no implica la pérdida absoluta del derecho a la educación, sí supone
su prestación, una condición que tiende a estigmatizar a la alumna embarazada y
a discriminarla frente a los restantes estudiantes en la recepción de los
beneficios derivados del mencionado derecho. Ciertamente, la estigmatización y
discriminación que implica tal modalidad, convierten a esta medida en una carga
desproporcionada, que la alumna debe soportar por el solo hecho de estar
embarazada, lo cual, a juicio de la Corte, equivale a la imposición de una
sanción”.
También, estimó
aquella Sala de revisión, que “si bien es cierto en algunos casos el estado
de embarazo, puede generar circunstancias especiales en las que resulta
necesario que la futura madre permanezca alejada del plantel educativo y que en
tales eventos entre la alumna y el colegio se puedan acordar mecanismos que permitan
seguir adelante con el proceso educativo, inclusive bajo la modalidad de
asistencia semipresencial, tal predicado no conlleva a sostener que,
necesariamente, una mujer por el solo hecho de su estado de embarazo se
encuentre en alguna de las circunstancias que amerite un trato diferente. Por
el contrario, el embarazo es, normalmente, un proceso que no apareja mayores
riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la
que llevaba antes de encontrarse en dicha situación”.
Finalmente, esta
Corporación en sentencia T-683 de 2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, ordenó
al Colegio Miguel Angel Buonarrotti Occidental que retornara a un régimen de
escolaridad normal a la alumna Salamanca Medina para que pudiera continuar sus
estudios en igualdad de condiciones a las restantes estudiantes de ese plantel.
En este caso la estudiante de décimo grado interpuso acción de tutela por haber
sido expulsada por estar en embarazo. La institución educativa accionada
informó no haberla privado de sus derechos educativos, sino haberle dado la
opción de lo que se ha denominado la desescolarización.
La Corte adoptó
la mencionada decisión al considerar que:
“A pesar de gozar de autonomía en la forma de impartir la educación,
el reglamento interno, el manual de convivencia, o las determinaciones
concretas de la entidad educativa no puede ir en contra de los postulados
constitucionales ni de los derechos fundamentales. Por ser tanto la igualdad
como la educación derechos fundamentales, no pueden ser vulnerados por ninguna
norma.
En el caso de esta tutela el proceder del colegio Miguel Angel
Buonarrotti es contrario a derecho porque desconoce el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, y a la educación de la
accionante.
Se consideran contrarias a los postulados constitucionales todas
aquellas medidas que tiendan a impedir o a dificultar el ejercicio de la
maternidad, y lo pretendido por el colegio respecto a la menor Diana Jeymi
Salamanca Medina, estudiante de décimo grado que se encuentra en estado de
embarazo, es una medida discriminatoria.
El impedirle a una mujer estudiar normalmente, además de ser
violatorio de sus derechos fundamentales, es contrario al postulado
constitucional que le otorga a la educación la calidad de servicio público, y
le confiere una función formadora.”
En este orden de
ideas, constituyen medidas discriminatorias todas aquellas que tengan por
finalidad someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo
distinto al de los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es,
limitar la asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas
en las que se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en
la casa, la mayoría sin orientación pedagógica. La adopción de cualquiera de
dichas medidas por parte de los colegios implica la vulneración de los derechos
fundamentales a la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre
desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.
No obstante, si
el colegio demuestra que dichas medidas obedecen a la necesidad de hacer
efectivo un fin constitucional imperioso e inaplazable con mayor peso que los
derechos fundamentales antes anotados, la estudiante y el plantel educativo
pueden llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la medre seguir
adelantando sus estudios. Por ejemplo, si el embarazo genera en la madre
ciertas circunstancias que la obliguen a permanecer en reposo, tenga que
asistir a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos
económicos o la desescolarización sea recomendada por prescripción médica como
medida garantista de la salud.
5. Caso
concreto
De acuerdo
con los hechos y jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si el
Colegio de la Divina Providencia de Manizales ha vulnerado los derechos
fundamentales de la menor Gisel Katerine Ramírez Ciro.
Como se dejo dicho, constituyen, en
principio, medidas discriminatorias, que vulneran los derechos fundamentales a
la educación, a la igualdad, a la intimidad, al libre desarrollo de la
personalidad y a la dignidad humana, todas aquellas que tengan por finalidad
someter a una estudiante embarazada a un tratamiento educativo distinto al de
los restantes compañeros sin justificación alguna, esto es, limitar la
asistencia a las aulas de clase a ciertos días y horas específicas en las que
se impartan tutorías o cursos personalizados o realizar talleres en la casa, la
mayoría sin orientación pedagógica.
No obstante, si la respectiva institución educativa demuestra que la estudiante embarazada presenta
ciertas circunstancias que la obligan a permanecer en reposo, tenga que asistir
a tratamientos especiales, a un trabajo para adquirir mayores recursos
económicos o la desescolarización sea recomendada por prescripción médica como
medida garantista de la salud, la estudiante y el plantel educativo pueden
llegar a acodar mecanismos especiales que le permitan a la madre seguir
adelantando sus estudios.
En el presente
caso, el accionante afirma que, en su condición de acudiente de la menor, el 27
de julio de 2006, dio a conocer a la rectora de la mencionada institución que
Gisel se encontraba en estado de embarazo. Como consecuencia de ello, expresa
que la hermana Esther Prada, rectora del colegio, propuso a Gisel Ramírez que
no asistiera y en su lugar el plantel educativo le haría llegar talleres y
trabajos para realizar en la casa que una vez resueltos serían evaluados para
obtener las notas correspondientes.
Igualmente, se asegura que al día siguiente, esto es, el 28 de julio
de 2006, se envió un escrito al colegio demandado por medio del cual se
informaba sobre el delicado estado de salud de la menor, lo que le dificultaba
asistir permanentemente al colegio. Por consiguiente, se pedía la asignación de
un horario especial para la ampliación y explicación de los temas de las
materias que se le dificultaran, además de programar trabajos y talleres
extra-clases, tal como se había acordado con la directora de dicha institución
educativa, (folio 13).
Por su
parte, el Colegio de la Divina Providencia manifestó que el señor Luís Miguel
Sánchez Martínez en compañía de la menor acudieron a la institución en dos
oportunidades, la primera vez informaron de forma verbal que Gisel se
encontraba en estado de embarazo y en la segunda oportunidad, ya de manera
escrita, se comunicó que la menor en gestación presentaba dificultades en su
estado de salud. En consecuencia, se “acordó un
programa especial con ella consistente en la entrega de talleres orientadores
de los temas que se van desarrollando con las demás compañeras del curso,
acompañado de cuestionarios los cuales son calificados por el docente encargado
del área respectiva. Es de indicar que la propuesta surgió por parte de los
solicitantes y aceptado por la Institución haciéndole la salvedad sobre la
forma de calificación de los talleres”.
El
colegio insiste en que la razón por la cual la menor Gisel Ramírez no asiste a
clases es porque ella junto a su familia lo decidieron así por su delicado
estado de salud, ya que “constantemente debe ser
valorada médicamente; ello no quiere decir que se le haya prohibido el ingreso
al colegio, no es así, ya que ella es conciente que puede acudir bien cuando lo
desee, eso sí, sin que ponga en peligro su salud y la de su hijo en gestación,
esto en razón a que la menor le comentó en forma telefónica a la directora de
su grupo, Alba López González, que estaba preocupada por que había resultado
con presión alta, y fue por eso que la docente la instó a tener mucho cuidado
con su salud teniendo en cuenta que esta situación la podía llevar a adquirir
una “preclampsia”, y le respondió que lo mismo le había dicho el médico
tratante”.
En este orden de ideas, la Sala infiere que entre el plantel educativo acusado y la menor Gisel Katerine Ramírez
se acordó un método desescolarizado consistente en la elaboración de talleres y
trabajos desde su casa, modalidad de enseñanza diferente a la que hasta el
momento había venido desarrollando, por el hecho de haber quedado en estado de
gravidez y presentar para ese momento complicaciones en su estado de salud. Por
ende, la Sala considera que el acuerdo de voluntades antes mencionado obedeció
a que, para el mes de julio de 2006, la menor tenía dificultades médicas
originadas por su estado de gestación que le dificultaban asistir al colegio.
Sin
embargo, el compromiso asumido por la institución accionada y la menor fue
incumplido por el colegio al omitir por unos meses enviar los talleres y
trabajos a la casa de Gisel Ramírez (folio 16 y 20).
En
consecuencia, y ante las dificultades para realizar los talleres y trabajos, la
menor solicita en la demanda de tutela que “se le permita asistir a clases y
a los eventos que programe el colegio, en igualdad de condiciones a las
compañeras del grado 11, ya que como se ha manifestado anteriormente un
embarazo no es una enfermedad” (folio 10).
La Sala advierte la voluntad de la menor de concurrir al Colegio de
la Divina Providencia y que no hay dentro del expediente ningún documento
médico que indique que a la menor se le dificulta ir al plantel en razón de
complicaciones médicas causadas por su estado de gestación. Por el contrario, a
folio 20 del expediente se encuentra la historia clínica de Gisel Katerine
Ramírez Ciro en la que se consigna que para el 23 de agosto de 2006 la menor se
encuentra muy preocupada “porque ella informó a su colegio sobre su estado
de gravindex y ante el hecho el colegio no le permite ir a recibir clases...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.