T-348-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-348/06
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e
interés
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia
por cuanto la segunda acción se presentó de buena fe desconociendo que el
proceso había sido seleccionado por la Corte Constitucional
El 25 de
enero del año en curso, desconociendo que su proceso había sido seleccionado
para revisión por parte de la Corte Constitucional, la accionante instauró
acción de tutela basada en los mismos hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos
anteriormente en la demanda de tutela instaurada que interpuso a su favor uno
de sus hijos. Teniendo en cuenta la presunción de buena fe de los particulares
frente a las autoridades públicas, la necesidad de la demandante de proteger
sus derechos, y su diligencia, la Corte mal puede entender que obró con
propósitos de congestionar la justicia o de engañar al Estado buscando una
protección negada previamente. Al contrario, obró con autorización normativa y
judicial. Debe recordarse que al momento de la interposición de la segunda
acción de tutela desconocía la decisión de la Corte Constitucional de revisar
su caso.
DERECHO A LA SALUD-Falta de asepsia
afecta la calidad de vida de una persona
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro
de barrera protectora y bolsas de colostomía por EPS a persona de la tercera
edad y repetición contra el Fosyga
Los médicos
tratantes de la demandante coinciden en que los insumos solicitados en la
acción de tutela son requeridos por la señora de manera inminente,
aseveraciones que se sustentan en su conocimiento científico. Lo anterior
permite inferir, con base en las reglas de la experiencia, que la demandante
requiere las bolsas de colostomía y barrera protectora urgentemente para
mejorar su calidad de vida, la cual se ve en detrimento en tanto ellas no sean
aprobadas. Más aun, la afirmación de Salud Total E.P.S. de que los insumos
requeridos se requieren para mantener la “asepsia” de la accionante permite ver
que su falta de suministro afecta la calidad de vida de la peticionaria y, así,
vulneran su derecho a vivir en condiciones dignas y su derecho a la salud.
Referencia:
expediente T-1263711
Acción de
tutela instaurada por Jorge Luis Restrepo Pimienta como agente oficioso de la
señora Celina Pimienta de Restrepo contra Salud Total E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C.,
cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Alvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales y específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, el
día veintiuno (21) de noviembre de 2005, dentro de la acción de tutela
presentada por el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta, en contra de Salud Total
E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Luis Restrepo Pimienta,
obrando en calidad de agente oficioso de su señora madre, la señora Celina
Pimienta de Restrepo, presentó acción de tutela contra Salud Total E.P.S.,
solicitando que se protegiesen los derechos a la vida, a la igualdad, de
petición, a la seguridad social y a la salud de su agenciada, pues considera
que éstos se encuentran amenazados ante la negativa de la entidad demandada de
brindarle a su progenitora el tratamiento de colostomía y barrera protectora que
le fue formulado por una oncóloga clínica. Fundamenta su solicitud de amparo en
los siguientes:
A. Hechos.
1- Celina
Pimienta de Restrepo está afiliada a Salud Total E.P.S. en condición de
beneficiaria.
2- A la señora
le diagnosticaron cáncer de colon y de mama en septiembre de 2004.
3- El 10 de
agosto de 2005, en la Clínica Médicos Limitada, la agenciada fue intervenida
quirúrgicamente y se le extrajo masa del colon, dejándole colostomía por un
año.
4- El 12 de
septiembre de 2005 la oncóloga clínica de la Sociedad de Oncología &
Hematología del Cesar Ltda., Rebeca Granadilo, formuló a la señora Pimienta de
Restrepo bolsa drenable para colostomía y barrera protectora.
5- El día 14 de
septiembre de 2005 Celina Pimienta de Restrepo solicitó a Salud Total E.P.S. el
suministro de los insumos relacionados en el párrafo anterior. Esta petición
fue negada el 21 de septiembre del mismo año. A partir de esa fecha el médico
tratante manifestó en distintas oportunidades que el tratamiento posquirúrgico
formulado era de urgencia extrema.
6. El 20 de
enero de 2006 el oncólogo clínico de la Sociedad de Oncología & Hematología
del Cesar Ltda. Héctor Sierra formuló el mismo tratamiento prescrito por la
oncóloga Rebeca Granadillo con anterioridad.
7. El 25 de enero
de 2006, sin tener conocimiento que su asunto había sido seleccionado para ser
revisado por la Corte Constitucional, la señora Celina Pimienta de Restrepo
interpuso directamente acción de tutela con las mismas pretensiones enunciadas
en la demanda que previamente había entablado a su favor su hijo Jorge Luis
Restrepo Pimienta.
B. Pretensión.
Los señores Celina Pimienta de Restrepo y
Jorge Luis Restrepo Pimienta solicitan que se ordene a Salud Total E.P.S.
aprobar el tratamiento de colostomía y barrera protectora a favor de la
primera, así como garantizarle todo tratamiento que llegue a requerirse para
mantener estable su salud de la señora y le brinde una atención integral y
oportuna en todo lo que se llegue a necesitar.
C. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía y carné de Salud Total E.P.S. de la señora Celina
Pimienta de Restrepo.
- Fotocopia de
la fórmula de tratamientos emitida por la oncóloga clínica Rebeca Granadillo.
- Epicrisis de
la I.P.S. Médicos limitada.
- Fotocopia de
la fórmula de tratamientos emitida por el oncólogo clínico Héctor Sierra.
- Declaración de
la señora Celina Pimienta de Restrepo sobre su situación económica y los costos
de los tratamientos solicitados.
D. Respuesta
de Salud Total E.P.S.
En escrito de
veintiséis (26) de septiembre de 2005, la entidad prestadora demandada
respondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar que la acción de
tutela debía ser rechazada por cuanto el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta no
había acreditado la imposibilidad de la señora Celina Pimienta de interponer la
acción por sí misma. La entidad aclaró que los tratamientos formulados “no
se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud POS”, y que no
existían tratamientos alternativos dentro del P.O.S.
La E.P.S. señaló
que frente a su exclusión del P.O.S. y la falta de obligación de Salud Total
para atender los tratamientos formulados, la señora Pimienta de Restrepo podía “acudir
a la Secretaría Departamental de Salud del Cesar, para que ella asuma el
costo de este [tratamiento]” (énfasis del original), mecanismo que
la interesada no agotó.
De manera
subsidiaria se solicitó en la respuesta que, si se decidiera tutelar los
derechos de la señora Pimienta de Restrepo obligando a la entidad demandada a
aprobar los tratamientos, se ordenase al Ministerio de la Protección Social –
FOSYGA reembolsar o pagar a Salud Total E.P.S. “las cuentas de cobro o
facturas por los servicios prestados en atención a la presente acción de
tutela” dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION.
Sentencia de
primera instancia.
El 30 de
septiembre de 2005 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar tuteló los
derechos a la salud y a la vida de la peticionaria, y ordenó a la E.P.S.
demandada que aprobase los tratamientos solicitados, bajo la consideración que
se demostró “que la fórmula prescrita al accionante ha sido recetado por
galeno adscrito a dicha entidad [demandada]”. Se tuvo en cuenta,
además, la inexistencia de tratamientos sustitutos, la necesidad del
tratamiento y medicamento “para controlar la enfermedad que aqueja a la
paciente, y el cual es necesario para la conservación de la salud”. En el
punto resolutivo tercero del fallo se ordenó al FOSYGA que reembolsase los
gastos excluidos del P.O.S. en que incurriese la E.P.S. por motivo de la
tutela, en el término de diez (10) días.
Impugnación.
La entidad
demandada impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que el
suministro de las bolsas de colostomía y barrera protectora se encuentran “por
fuera de lo establecido en la Resolución 5621 de 1994”. Además, afirmó que
el fallo de tutela no tiene en cuenta “la responsabilidad de los entes
territoriales y obliga a SALUD TOTAL a asumir los costos por las solicitudes
del accionante”. Por otra parte, se solicita que, en caso de ser confirmada
la decisión atacada, se modifique su contenido refiriéndose solamente “a lo
ordenado por el médico tratante”, pues se está en desacuerdo con el segundo
punto resolutivo de la sentencia de primera instancia, donde se ordena a Salud
Total E.P.S. agotar los trámites para aprobar “todo lo que sea necesario y
que se requiera para la recuperación y mantenimiento de la salud del paciente”.
Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Valledupar revocó el fallo de primera instancia, por considerar que quien
interpuso la demanda carecía de legitimación activa, toda vez que la afectada
directamente no promovió la acción de tutela, y la persona que la interpuso no
acreditó “que su actuación en el proceso se haya dado en desarrollo de un
poder especial que le confirieran para accionar ante la Jurisdicción
Constitucional, por parte de la señora CELINA PIMIENTA DE RESTREPO”. Se
descartó así mismo la ocurrencia de la figura de la agencia oficiosa, por
cuanto el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta omitió afirmar en la demanda que “el
titular de los derechos fundamentales conculcados o en peligro de vulneración,
no est[á] en condiciones de promover su propia defensa”.
Se afirmó, por otra parte, que la
decisión judicial no le cercena la posibilidad a la señora CELINA PIMIENTA
DE RESTREPO, para que, en nombre propio o a través de apoderado especial [...]
pueda formular acción de tutela por los hechos que motivaron este
procedimiento”.
III. INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
Debido a que en la presente acción de
tutela no se había integrado debidamente el contradictorio, toda vez que el
Ministerio de la Protección Social - Fondo de Solidaridad y Garantía podía
verse eventualmente afectado por la decisión en sede de Revisión, el Despacho,
mediante auto de 14 de marzo de 2006, ordenó poner el expediente en su
conocimiento, para que se pronunciase acerca de las pretensiones de la demanda.
El Ministerio de
la Protección Social informó a la Corte Constitucional que las bolsas y
barreras de Colostomía solicitados por la demandante en su demanda de tutela “se
encuentran excluidas del POS, solamente se suministran al paciente durante su
estancia en la Institución Hospitalaria”.
Por otra parte,
señaló que son los Departamentos como entidades territoriales los encargados de
garantizar “la atención del tratamiento de la población afiliada al régimen
contributivo que requiera un tratamiento que no esté incluido en el POS y no
tenga capacidad de pago”. Con base en las anteriores consideraciones,
solicitó a la Corte Constitucional que el Ministerio no fuera obligado a pagar
los insumos solicitados en la demanda de tutela.
IV. DECRETO DE PRUEBAS.
Con miras a una adecuada resolución del
caso, mediante auto de 14 de marzo de 2006, el Despacho solicitó a la señora
Celina Pimienta de Restrepo que informase a la Corte sobre el monto de sus
ingresos mensuales, obligaciones económicos, y el costo de los insumos
solicitados a su favor en las demandas de tutela, advirtiéndosele que su
informe se entendería rendido bajo la gravedad de juramento.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala resolver los
siguientes problemas jurídicos: (i) determinar si una persona se encuentra
legitimada para interponer acción de tutela a favor de su progenitora con el
fin de solicitar el suministro de insumos de asepsia y salud que la madre
requiere o si, por el contrario, carece de tal legitimación; (ii) establecer si
incurre o no en temeridad quien interpone una demanda de tutela con
posterioridad a la denegación de las pretensiones de una demanda anterior
basada en los mismos hechos con el argumento de que el accionante en la primera
acción no reúne los requisitos normativos para ser considerado su agente
oficioso; (iii) resolver el problema de orden sustancial sobre si una E.P.S.
tiene la obligación jurídica de aprobar los insumos bolsa drenable para
colostomía y barrera protectora, excluidos del P.O.S., cuando ellos han sido
formulados a una persona afiliada.
Para los anteriores efectos, la Sala de
Revisión (i) analizará la figura de la agencia oficiosa; (ii) estudiará la
figura de la temeridad en la interposición de demandas de tutela; (iii)
abarcará el estudio de la jurisprudencia sobre la acción de tutela frente a
medicamentos, tratamientos e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; y
(iv) resolverá el caso concreto.
1. La
figura de la agencia oficiosa y la prevalencia del derecho sustancial.
La Sala de
Revisión debe estudiar la norma relacionada con la legitimación activa en la
acción de tutela, y la interpretación que sobre la misma ha tenido la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. El precepto en cuestión es el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que en su parte pertinente dispone:
“LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
Con respecto a
la agencia de derechos ajenos o agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha
establecido que debe afirmarse por parte del agente oficioso que actúa como
tal, y que debe estar “probado que el representado está en imposibilidad de
promover por sí mismo la acción de tutela”[1].
Con base en lo
anterior, podría pensarse, prima facie, que carece de legitimación
activa quien interpone acción de tutela a favor de otra persona, sin acreditar
poder especial para el efecto ni manifestar que el presunto afectado en sus
derechos fundamentales se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo
la acción constitucional.
Pese a lo
anterior, la Sala de Revisión considera que la norma sobre legitimación activa
debe ser interpretada de manera teleológica, indagando sobre sus finalidades.
En este sentido, se ha entendido que las restricciones en cuanto a la
legitimación activa en la acción de tutela se encuentran orientadas a la
protección de la dignidad humana de la persona presuntamente afectada de manera
directa en sus derechos fundamentales[2], por cuanto mal podría un
tercero ir en contra de la voluntad del afectado. Lo anterior se traduce en la
necesidad de que coincidan las voluntades de quien solicita la acción de tutela
y de la presunta víctima[3], por lo cual si se
acredita el acuerdo entre el presuntamente afectado y la persona que interpone
la demanda judicial, no deben denegarse las pretensiones de amparo con el
argumento de que el accionante carece de legitimación activa.
En este sentido,
en anteriores ocasiones la Corte Constitucional ha reconocido la coincidencia
de voluntades –inferida por actos externos- para que un cónyuge represente al
otro en sede de tutela[4].
2. La
temeridad en la interposición de la acción de tutela.
El
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para incurrir en actuación
temeraria por la interposición de diversas demandas de tutela fundamentadas en
iguales hechos y derechos, se debe obrar “sin motivo expresamente justificado”.
Lo anterior indica que el juez de tutela debe hacer un análisis exhaustivo de
los hechos y circunstancias particulares de un demandante cuando éste interpone
una acción constitucional con fundamentos idénticos a los esgrimidos en una
demanda interpuesta con anterioridad. Por lo mismo, la Sala de Revisión
determinará, al estudiar el caso concreto, si la señora Celina Pimienta de
Restrepo incurrió en temeridad al interponer el 25 de enero de 2006 una acción
de tutela basada en hechos y fundamentos jurídicos iguales a los esgrimidos en
la demanda interpuesta con anterioridad por su hijo Jorge Luis Restrepo
Pimienta.
3. La
protección del derecho a la salud por medio de la acción de tutela frente a las
personas de la tercera edad, y los tratamientos y medicamentos excluidos del
P.O.S.
Con respecto a
las personas pertenecientes a la categoría de la tercera edad la Corte
Constitucional, basándose en los artículos 13 y 46 de la Carta Política, ha
manifestado que “las personas que se encuentran en la mencionada categoría
son acreedoras a un trato de especial protección, no sólo por parte del Estado
sino de los miembros de la sociedad”[5], lo que se
traduce, entre otras cosas, en una “protección especializada y reforzada a
sus derechos fundamentales”[6].
La anterior
protección reforzada de las personas mayores ha sido reconocida con relación al
derecho a la salud por órganos internacionales como el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas, el cual manifestó que los Estados
tenían la obligación de “adoptar medidas para proteger a todos los grupos
vulnerables o marginados de la sociedad, en particular [...] y las
personas mayores”[7], debiendo buscar que se
mantenga “la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores”[8].
Por otra parte,
con el fin de armonizar los principios de solidaridad y de la igualdad[9],
y para dar cumplimiento a las obligaciones estatales frente al derecho a la
salud[10], la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha elaborado cuatro criterios que deben reunirse para que
sea procedente ordenar a una E.P.S. por medio de una acción de tutela la
autorización de medicamentos y tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, P.O.S. Estos requisitos son:
1. Que la
exclusión del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los
derechos fundamentales a la vida[11] o a la integridad
personal.
2. Que el
medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido no pueda ser sustituido por uno
existente en el POS o que, pudiendo serlo, el medicamento o tratamiento
sustituto carezca de la misma efectividad para el mejoramiento de la salud[12]
o para la protección del mínimo vital[13].
3. Que el
afectado o su familia cercana[14] no tengan la capacidad
económica para sufragar el medicamento, tratamiento o diagnóstico excluido[15]
ni pueda acceder a él por medio de otro sistema o plan de salud[16].
Este requisito debe atender el principio de asequibilidad, según el cual frente
al acceso a los servicios de la salud “[l]a equidad exige que sobre
los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se
refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”[17].
4. Que el
medicamento, tratamiento o diagnóstico haya sido prescrito por parte de un
médico adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliada la persona
presuntamente afectada en sus derechos fundamentales[18].
Si se encuentra
por parte del juez de tutela que en un caso elevado ante él concurren las
cuatro exigencias que se acaban de señalar, es procedente y necesario que por
medio de la acción de tutela se ordene a la E.P.S. demandada la aprobación del
tratamiento, diagnóstico o medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud
para proteger los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se instaura
la tutela. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho que en ciertos
casos tiene la E.P.S. de solicitar al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA,
el reembolso por los gastos en que haya tenido que incurrir y se encuentre
fuera del P.O.S.[19].
4. El
caso concreto.
a.
Legitimación activa en el caso estudiado.
Un análisis de
los hechos del caso podría hacer pensar a la Sala, prima facie, que le
asiste razón al juez de segunda instancia cuando argumenta que no se presenta
la figura de la agencia oficiosa, y que el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta
no mostró poder especial acreditando ser el representante de la directamente
afectada, hechos que hacen pensar que carecía de legitimación activa para
presentar la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que la señora
Celina Pimienta de Restrepo presentó a nombre propio, con posterioridad, acción
de tutela distinta basada en los mismos hechos.
En el caso examinado,
encontramos pruebas de que las voluntades de los señores Celina Pimienta de
Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta son coincidentes en todo momento. En
primer lugar, la persona que interpuso la demanda es hijo de la afectada, y
afirmó en la demanda de tutela que obraba en nombre de su madre. Las pruebas
documentales que aportó a la demanda son indicios que muestran la aquiescencia
de su madre en ser representada por él, pues la sana lógica indica que aquellas
pruebas -tales como fórmulas y prescripciones médicas, documentos de la clínica
donde estuvo internada, su carné de E.P.S. y cédula de ciudadanía- se
encuentran en un principio en posesión de la señora Celina Pimiento, y que solo
mediante un acto voluntario tendiente a ser representada por su hijo le
entregaría documentos de tal importancia.
Además, las
reglas de la experiencia y la sana crítica nos hacen pensar que es
perfectamente lógico y concebible, dada la solidaridad entre miembros de la
familia, que una madre afectada en sus derechos fundamentales solicite a su
hijo abogado que la represente judicialmente, y que dadas la cercanía,
intimidad, familiaridad e informalidad en el trato, es plausible que no se
realice la diligencia de otorgar poder de cualquier índole, sea general o
especial.
En el presente
caso es notoria la coincidencia de voluntades entre los señores Celina Pimienta
de Restrepo y Jorge Luis Restrepo Pimienta, pues al ver negada la protección de
sus derechos fundamentales en segunda instancia con el argumento de que su hijo
no estaba legitimado para acceder a la acción de tutela frente a los hechos del
presente caso, y antes de conocer que la Corte Constitucional decidió revisar
su caso, la señora Pimienta de Restrepo instauró una nueva acción de tutela
basándose en los mismos hechos y fundamentos jurídicos[20],
con lo cual se demuestra su voluntad en ser representada por su hijo. Lo anterior
no implica de manera alguna que se haya iniciado una acción de tutela de manera
temeraria, por las razones que expondremos un poco más adelante.
En anteriores
ocasiones la Corte ha expresado que frente a los niños no se aplica el
“rigorismo procesal” de los requerimientos de la agencia oficiosa, e incluso
manifestó que era “obvio”, tratándose de niños, el que éstos no están en
condiciones de defenderse directamente[21], relacionando
lo anterior con el hecho de que “la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa”.
Las anteriores
consideraciones se pueden aplicar, de manera análoga, al presente caso, pues
por una parte existen relaciones familiares entre el actor y la afectada, quien
es por otra parte una persona de la tercera edad –a la luz del derecho
internacional de los derechos humanos-[22], por lo que,
al igual que los niños, pertenece a un grupo de sujetos de especial protección
en la Constitución Política, pues merece la especial protección del Estado para
las personas de la tercera edad prevista en el artículo 46 de la Carta
Política.
Basados en las
anteriores consideraciones, encontramos que denegar la tutela por no cumplirse
de manera literal y excesivamente formal las disposiciones de la agencia
oficiosa –que tienen finalidades garantistas particulares- atentaría contra los
principios de informalidad y oficiosidad que informan la acción de tutela[23],
contra los principios de celeridad y economía procesal[24],
y contra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho
procesal[25].
b.
Ausencia de temeridad en la instauración de un segundo proceso de tutela por
parte de la señora Celina Pimienta de Restrepo.
El 25 de enero
del año en curso, desconociendo que su proceso había sido seleccionado para
revisión por parte de la Corte Constitucional[26],
la señora Celina Pimienta de Restrepo instauró acción de tutela basada en los
mismos hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos anteriormente en la demanda de
tutela instaurada que interpuso a su favor uno de sus hijos.
En su
contestación a la demanda del segundo proceso de tutela, Salud Total E.P.S.
solicitó que se desestimasen las pretensiones por cuanto ya se había iniciado
con anterioridad un proceso de tutela basado en los mismos hechos y
pretensiones. Incluso, afirmó que, con el proceder de la señora Pimienta de
Restrepo, “posiblemente se ha incurrido en una actuación temeraria”,
basando la entidad prestadora su argumento en el artículo 38 del Decreto 2591
de 1991.
La anterior
afirmación no es de recibo en ningún caso, por diversos motivos. En primer
lugar, el citado artículo 38 expresamente dispone que, para incurrir en
actuación temeraria por la interposición de diversas demandas de tutela
fundamentadas en iguales hechos y derechos, se debe obrar “sin motivo
expresamente justificado”.
Encontramos que
con la instauración de la demanda por parte de la señora Pimienta de Restrepo
no se incurrió en temeridad puesto que, por una parte, en el mismo fallo de
segunda instancia se manifestó que su negativa a conceder la tutela de ninguna
manera conculcaba el derecho de Celina Pimienta de Restrepo a interponer nueva
acción de tutela por los mismos hechos.
Frente a la
anterior afirmación judicial, teniendo en cuenta la presunción de buena fe de
los particulares frente a las autoridades públicas[27],
la necesidad de la demandante de proteger sus derechos, y su diligencia, la
Corte mal puede entender que obró con propósitos de congestionar la justicia o
de engañar al Estado buscando una protección negada previamente. Al contrario,
obró con autorización normativa y judicial. Debe recordarse que al momento de
la interposición de la segunda acción de tutela desconocía la decisión de la
Corte Constitucional de revisar su caso.
La Sala
manifiesta que no son de recibo los argumentos presentados por la E.P.S.
demandada, la cual en el primer proceso de tutela manifestó que el demandante
carecía de legitimación activa, consideración que llevó a la denegación de las
pretensiones en segunda instancia. Posteriormente, frente a la demanda
instaurada por la señora Celina Pimienta, argumentó que se pudo incurrir en
temeridad, para lo cual se exige que la “misma acción de tutela sea presentada por
la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”[28]
(se subraya).
La afirmación de
Salud Total en cuanto a la necesidad de aplicar las reglas de la temeridad
implica que la E.P.S. considera que la segunda demanda fue presentada por la
misma persona o por su representante, con lo cual se muestra una
argumentación meramente formal y contradictoria con su afirmación inicial de
que el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta no estaba legitimado para representar
a su madre. Por lo tanto, la argumentación de la entidad demandada no puede
llevar a la decisión de negar la prosperidad de la acción de tutela en el
presente caso.
Al respecto,
debe recordarse el carácter instrumental del proceso, pues él consiste en una
serie de pasos y formalidades encauzados a un fin: la adecuada resolución de un
caso, basada en la verdad. Por lo tanto, las reglas procesales se encuentran
justificadas por su misión de garantizar el debido proceso, la igualdad de las
partes y el derecho de defensa[29], así como la adecuada
resolución de un proceso.
Si se invierte
la anterior lógica, y el medio se torna en fin, se llega a decisiones donde
priman las meras formalidades, que a su vez desconocen la realidad y el derecho
que tiene toda persona a un recurso eficaz que pueda proteger sus
derechos fundamentales.
Acerca de este
derecho, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
sido reiterada en establecer que toda persona tiene derecho a un recurso
rápido, sencillo y eficaz idóneo para proteger sus derechos humanos reconocidos
en los tratados internacionales y en la Constitución interna de los Estados[30].
Se ha afirmado que no basta con la mera consagración formal de los recursos de
amparo[31], y que para ser
considerados eficaces los recursos “deben dar resultados o respuestas a las
violaciones de los derechos”[32], por lo cual no “pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que, por las [...]
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios”[33].
Por lo anterior,
encontramos que una decisión dentro de un proceso de tutela que, basada en
consideraciones meramente formales o procesales que no se encaminen a
garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes y el esclarecimiento de
la verdad, no resuelva el fondo del asunto planteado, esto es, la existencia o
no de una amenaza o violación a los derechos fundamentales de alguien y las
medidas que deben tomarse para protegerlos, es una decisión que atenta contra la
eficacia de la acción de tutela y desconoce el principio de prevalencia del
derecho sustancial sobre el derecho procesal[34] y la
obligación que tiene a su cargo el Estado colombiano de garantizar el goce y
ejercicio de los derechos fundamentales[35] de manera
efectiva[36].
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala concluye que la señora Celina Pimienta de
Restrepo no incurrió en temeridad al presentar una segunda acción de tutela basada
en los mismos fundamentos que dieron origen al presente proceso.
Por último, con
el propósito de evitar decisiones contradictorias frente a la segunda demanda
de tutela interpuesta de manera directa por la señora Pimienta de Restrepo[37],
y para que exista seguridad jurídica en este caso, la Sala de Revisión decidirá
de manera definitiva sobre el tratamiento solicitado por la señora Celina
Pimienta de Restrepo.
c. El
derecho a la salud de la señora Celina Pimienta de Restrepo.
Procede la Sala
de Revisión a determinar, basándose en el acervo probatorio obrante en el
presente proceso, si se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela en materia de derecho a la salud frente a medicamentos,
insumos o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y, así, se
establecerá si es procedente ordenar a Salud Total E.P.S. la aprobación del
tratamiento que le fue solicitado por parte de la señora Celina Pimienta de
Restrepo.
En primer lugar, se encuentra que tanto
el Ministerio de la Protección Social como Salud Total E.P.S. están de acuerdo
en que los tratamientos solicitados se encuentran excluidos del P.O.S. Por lo
anterior analizaremos de manera separada el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales
sobre la materia.
Por otra parte,
en el caso sub examine nos enfrentamos a una posible vulneración del
derecho a la salud de una persona de la tercera edad, como se expresó
anteriormente[38], por lo cual el análisis
legal del caso se hará teniendo en cuenta la protección reforzada del derecho a
la salud de la señora Celina Pimienta de Restrepo.
1. Conexidad
con otro derecho fundamental: amenaza o vulneración de la vida digna: la
Corte ha de determinar, en primer lugar, si la no aprobación de la bolsa
drenable para colostomía y barrera protectora a favor de la accionante afecta
su derecho a la vida digna o a la integridad personal.
Por una parte,
Salud Total E.P.S. afirma que los insumos solicitados “se utilizan para mantener
la asepsia del paciente por ser un colector de desechos corporales”, lo
cual a su parecer implica que no haya urgencia en su entrega a la demandante.
Por otra parte, en el escrito de demanda se afirma que la oncóloga Rebeca
Granadillo Rosado prescribió la bolsa de colostomía y barrera protectora, las
cuales estimó debían ser entregadas “de manera urgente”, opinión
idéntica a la sostenida por otro oncólogo, el doctor Héctor Sierra, quien
posteriormente trató a la accionante.
Así, tenemos que
los médicos tratantes de la demandante coinciden en que los insumos
solicitados en la acción de tutela son requeridos por la señora Celina Pimienta
de Restrepo de manera inminente, aseveraciones que se sustentan en su
conocimiento científico. Lo anterior permite inferir, con base en las reglas de
la experiencia, que la demandante requiere las bolsas de colostomía y barrera
protectora urgentemente para mejorar su calidad de vida, la cual se ve en
detrimento en tanto ellas no sean aprobadas.
Más aun, la
afirmación de Salud Total E.P.S. de que los insumos requeridos se requieren
para mantener la “asepsia” de la accionante permiten ver que su falta de
suministro afecta la calidad de vida de la señora Pimienta de Restrepo y, así,
vulneran su derecho a vivir en condiciones dignas y su derecho a la salud.
Lo anterior se
afirma por cuanto, como lo ha expresado el Comité de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales[39], el derecho a la salud no
se restringe al derecho a estar sano[40],
pues aquél derecho abarca la garantía de gozar del más alto nivel posible
de salud que sea posible[41], por lo cual comprende“una
amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced
a las cuales las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho
extensivo a los factores determinantes básicos de la salud, como la
alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua limpia
potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de
trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano”[42]
(subrayado y énfasis nuestros).
Los anteriores
factores son meramente enunciativos, pero en ellos podemos encontrar, por una
parte, que el derecho a la salud comprende la garantía de vivir en condiciones
sanitarias y de limpieza que impidan un detrimento de la salud de una persona
y, por otra parte, que para gozar del más alto nivel posible de salud se tiene
derecho a disponer de tratamientos, medicamentos, diagnósticos e insumos
que permitan cuidar la salud, cuando en su caso concreto ellos sean factores
determinantes de la salud de una persona.
La falta de
acceso a los insumos solicitados por la demandante no le permiten vivir en
condiciones sanitarias y de limpieza que la preserven de infecciones, por lo
cual el no suministro de barrera protectora y bolsas de colostomía desconoce el
derecho de la Señora Celina Pimienta de Restrepo a gozar del más alto posible
nivel de salud.
En este orden de
ideas, la Sala debe preguntarse si la anterior afectación del derecho a la
salud afecta conexamente los derechos a la vida o a la integridad personal.
En tal sentido,
al examinar casos de presunta vulneración del derecho a la vida en conexidad
con el derecho a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado que el
primero de los derechos enunciados “no se refiere única y exclusivamente a
la simple existencia biológica, sino que implica además, la posibilidad de que
el individuo lleve una vida en condiciones dignas y pueda desempeñarse
normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo mas lejano posible al
sufrimiento y al dolor”[43].
Encontrándonos
frente a un caso de solicitudes posteriores a un tratamiento de naturaleza
oncológica, y en virtud de la remisión a los pronunciamientos de órganos
internacionales especializados merced al artículo 93 de la Carta Política[44],
es pertinente tener en cuenta lo expresado en la Organización Mundial de la
Salud, la cual formuló Recomendaciones para definir objetivos orientados a la
obtención de resultados en los Programas Nacionales de Control del Cáncer, en
los cuales de manera reiterada se recomienda a los Estados propender por mejorar
la calidad de vida de quien ha padecido un cáncer[45].
Es innegable que
la falta de higiene y la posibilidad de contraer infecciones por la falta de
asepsia afecta la calidad de vida de una persona, y de paso puede desconocer la
necesidad de prevenir vulneraciones a la vida misma, la cual puede verse
amenazada por infecciones graves y continuas.
Aparte de las
anteriores consideraciones, debe tenerse en cuenta que en casos similares la
Corte Constitucional ha afirmado que “las bolsas de colostomía y las
barreras protectoras son elementos vitales para el normal desenvolvimiento en
la vida diaria de una persona y que de no hacerse uso de los citados elementos
se vería afectada su dignidad y autoestima, pues al no usar esos
elementos le traería como consecuencia malos olores e infecciones con las
materias fecales”[46] (se subraya).
Por todo lo
anterior, esta Sala da por demostrado que la falta de suministro de los insumos
requeridos por la señora Celina Pimienta de Restrepo afectan su derecho a vivir
en condiciones dignas.
2. Ausencia
de medicamento sustituto dentro del POS: la E.P.S. Salud Total, en su
contestación a la demanda, clarifica que este requisito se verifica en el presente
caso, pues afirma, con respecto a la bolsa y la barrera de colostomía, que “[n]o
hay otras alternativas en el POS”[47].
3. Falta de
capacidad económica: ejerciendo el deber en materia probatoria que tiene el
juez de tutela para determinar si un demandante cuenta con una capacidad de
pago que no sea desproporcionada ni vulnere el principio de gastos soportables
frente a los costos de los tratamientos, medicamentos o insumos solicitados en
una acción de tutela[48], la Sala de Revisión le
solicitó a la señora Celina Pimienta de Restrepo que informase sobre el monto
mensual de sus ingresos y si algún miembro de su familia contribuye a su
sostenimiento, entre otras cosas.
Un estudio de la
información suministrada a la Corte permite concluir que es desproporcionado
exigir a la demandante la asunción del costo de los insumos solicitados, por
cuanto el monto que por ellos debería pagar la señora Pimienta de Restrepo
excede el valor de sus ingresos mensuales.
Frente a la
imposibilidad de la accionante de sufragar los insumos requeridos, en otras
palabras, dada la falta de accesibilidad económica[49]
de la demandante a los servicios de salud por ella necesitados, se
verifica el cumplimiento del tercer requisito de procedibilidad de la acción de
tutela en materia del derecho a la salud.
4. Prescripción
de los fármacos por parte de un médico adscrito a la E.P.S. demandada: en
sus actos procesales la E.P.S., conocedora del grupo de recurso humano adscrito
a ella, no hizo reparo alguno en cuanto a su relación con el médico que formuló
los insumos solicitados en la demanda de tutela.
La Sala,
aplicando el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la
parte procesal que por sus conocimientos o situación tenga la capacidad de
demostrar o informar sobre un hecho debe colaborar con la justicia
suministrando tal información, encuentra que la entidad demandada no presentó
objeciones sobre la relación o el vínculo entre la E.P.S. Salud Total y el
médico que formuló los insumos objeto de tutela por parte de la entidad
demandada, por lo cual se concluye que el último requisito de procedibilidad de
la acción de tutela se cumple en el presente caso.
5. Conclusión:
la Sala ha encontrado que se reúnen los requisitos jurisprudenciales
establecidos para ordenar por medio de la acción de tutela la entrega de las
bolsas de colostomía y barrera protectora en favor de la señora Celina Pimienta
de Restrepo, por lo cual se ordenará en la parte resolutiva su aprobación y
entrega a la demandante por parte de la E.P.S. Salud Total, la cual podrá repetir
contra el FOSYGA por el valor que efectivamente no se encuentre incluido en el
Plan Obligatorio de Salud.
La Sala de
Revisión ordenará que los insumos solicitados en la demanda de tutela
denominados bolsas de colostomía y barrera protectora deberán ser entregados a
la señora Celina Pimienta de Restrepo mientras ella los siga requiriendo, y su
entrega no podrá ser suspendida, por cuanto son requeridos de manera continua y
prolongada.
Sin embargo, se
aclara que la orden de la parte resolutiva se ceñirá a los anteriores insumos y
no abarca aspectos adicionales, por cuanto no se surtió un debate garantista
del debido proceso ni etapa probatoria alguna con respecto a otras solicitudes
en la relación contractual entre los señores Jorge Luis Restrepo Pimienta y
Celina Pimienta de Restrepo y Salud Total E.P.S.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta a
favor de Celina Pimienta de Restrepo. En consecuencia, se CONCEDE el
amparo a los derechos a la vida y a la salud de la última.
Segundo: COMUNICAR
que el presente fallo resuelve de manera definitiva lo concerniente a los
hechos y pretensiones de la señora Celina Pimienta de Restrepo que la llevaron
a instaurar la acción de tutela.
Tercero: ORDENAR a Salud Total E.P.S. que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, proceda a aprobar y
otorgar a la señora Celina Pimienta de Restrepo las bolsas de colostomía y
barrera protectora solicitadas en el escrito de demanda, las cuales deberá
seguir suministrándole mientras ella lo requiera.
Cuarto: ADVERTIR
a Salud Total E.P.S. que podrá repetir contra el FOSYGA por el valor de las
bolsas de colostomía y barrera protectora que efectivamente no se encuentre
incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), cuya aprobación y entrega a
la demandante se ordena en el presenta fallo.
Quinto: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-365 de 2005.
[2]
Sentencia T-969 de 2005.
[3]
Sentencia T-969 de 2005.
[4]
Este reconocimiento se dio, por ejemplo, en un caso donde la acción de tutela
fue interpuesta por el esposo de una señora que no se encontraba incapacitada
para hacerlo a favor de su cónyuge. Empero, mediante escritos dirigidos a la
Corte Constitucional la señora realizó afirmaciones que permitieron a la Corte
encontrar que confirmaba las pretensiones de su esposo en cuanto a la
protección de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, sus voluntades
coincidían. Lo anterior permitió a la Corte concluir “que el actor está
legitimado para reclamar por este medio el traslado de su esposa”. Cfr.
Sentencia T-969 de 2005.
[5]
Sentencia T-988 de 2005.
[6]
Ibid.
[7]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 35.
[8]
Ibid., párrafo 25.
[9]
Sentencia T-666 de 2004.
[10]
Sobre lo anterior, se ha dicho que esta obligación los Estados deben adoptar
medidas para que sus habitantes puedan disfrutar del derecho a la salud, por lo
cual la “obligación de cumplir (facilitar) un
derecho específico enunciado en el Pacto [de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se presenta] en los casos en que los particulares o los grupos no
están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí
mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición”. En: Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 14, El derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud (artículo 12), 2000.
Párrafo 37.
[11]
Entendida como vida digna y no solo como posibilidad de existencia biológica. Cfr.
[12]
Sentencia T-988 de 2005.
[13]
Sentencias T-697 de 2004 y 666 de 2004.
[14] Sentencia T-666 de 2004.
[15] Sentencias T-099 de 2006, T-365 de 2005, T-666 de 2004 y T-988 de
2005, entre otras.
[16] Sentencias T-988 de 2005 y T-666 de 2004.
[17]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 12.
[18] Sentencias T-365 de 2005, T-099 de 2006, T-666 de 2004, T-697 de 2004
y T 988 de 2005, entre otras.
[19] Sentencias T-099 de 2006, T-365 de 2005 y T-988 de 2005, entre otras.
[20]
En comunicación fechada el 16 de febrero de 2006, Salud Total E.P.S. le informó
a la Corte Constitucional que una nueva acción de tutela promovida por la
señora Celina Pimienta de Restrepo había sido instaurada en el Juzgado Segundo
Civil de Valledupar por los mismos hechos. A la comunicación se adjuntó copia
de esta demanda y de su contestación por parte de Salud Total, en donde se
solicita que se niegue la nueva acción judicial interpuesta por cuanto se
fundamenta en los mismos hechos y normas de la acción de tutela interpuesta
originariamente por el señor Jorge Luis Restrepo Pimienta. Téngase en cuenta
que en la sentencia de segunda instancia donde se denegó la acción de tutela,
el Juzgado Primero Civil del Circuito aclaró que su negativa a conceder la
tutela de ninguna manera conculcaba el derecho de la señora Celina Pimienta de
Restrepo a interponer nueva acción de tutela por los mismos hechos.
[21]
Sentencia T-365 de 2005.
[22]
La señora Pimienta de Restrepo tiene 60 años, edad corroborada por la prueba
documental obrante en el presente proceso. Esta edad se encuentra considerada
como edad de vejez de manera implícita por el Comité de Derechos Sociales,
Económicos y Culturales de Naciones Unidas. Cfr. Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Los derechos económicos, sociales y
culturales de las personas mayores, Observación General número 6. Párrafo
1.
[23]
Auto 097 de 2005.
[24]
Auto 073A de 2005.
[25]
Artículo 228 de la Constitución Política.
[26] Por cuanto tal decisión
fue notificada por medio del estado número 03 del día 1 de febrero, según
consta en comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional
[27]
Artículo 83 de la Constitución Política.
[28]
Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
[29]
Incluso, frente a la ausencia de reglas procesales en la acción de tutela, el
juez debe “proteger el derecho al debido proceso de partes y terceros cuando
se evidencie una posible vulneración”. En: Auto 097 de 2005.
[30]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del
Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71.
Párrafo 89.
[31]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Durand y
Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68. Párrafo
102.
[32]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca
Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70.
Párrafo 191.
[33]
Ibid.
[34]
Previsto en el artículo 228 de la Constitución Política.
[35]
Artículo 2 de la Carta Política, y artículo 1.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, entre otros.
[36]
Según el principio del effet utile, que exige que la interpretación y
aplicación del derecho por parte de los operadores jurídicos garantice la
protección eficaz de los derechos humanos y el cumplimiento de sus efectos
propios en el derecho interno de los Estados. En este sentido, entre otros, cfr.
Corte I.D.H., Informes de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (art. 51 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Opinión Consultiva OC-15/97 de 14 de noviembre de 1997. Serie A No. 15.
Párr. 29; Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional.
Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55.
párr. 36; Corte I.D.H., Caso Caballero Delgado y Santana.
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31. Voto disidente del
Juez A. A. Cançado Trindade párr. 8.
[37]
La cual fue fallada de manera favorable a las pretensiones de la demandante en
primera instancia, y se encuentra pendiente de decisión de segunda instancia
según informó a la Corte Constitucional el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Valledupar en oficio # 642 de 27 de marzo de 2006.
[38] Supra, nota al
pie 22.
[39]
Cuya interpretación del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales debe ser tenida en cuenta al determinar el contenido de los derechos
humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales,
por ser un órgano internacional que tiene la competencia de aplicar las normas
convencionales de derechos humanos. Al respecto, cfr. Sentencias C-010
de 2000 y T-1319 de 2001.
[40]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo
12), 2000. Párrafo 8.
[41]
Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y
Culturales.
[42]
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
(artículo 12), 2000. Párrafo 4.
[43]
Sentencia T-988 de 2005.
[44]
Sentencias C-010 de 2000 y T-1319 de 2001.
[45]
Documento WHA 58.22 de la 58ª Asamblea Mundial de la Salud de 25 de mayo de
2005, A/58/VR/9.
[46] Sentencia T-526 de 2005.
[47]
Afirmación que consta en el folio 15 del segundo cuaderno del Expediente
T-1263711, el cual se decide en el presente fallo.
[48]
Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T-666 de 2004.
[49]
Concepto tratado en la sentencia T-666 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.