T-348-03
II
Sentencia T-348/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en nómina de
pensionados
Referencia: expediente T- 718766
Acción de tutela de Miguel Ángel Gómez
contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y Fondo de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta.
Procedencia: Juzgado 3 Laboral del Circuito
de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil
tres (2003).
I. ANTECEDENTES.
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Miguel Ángel Gómez contra el Instituto de Seguro Social
Seccional Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo de
Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
A. Hechos.
1. El señor Miguel Ángel Gómez, presentó
acción de tutela el seis de febrero de 2003, contra el Instituto de Seguro
Social, Seccional Santander, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fondo
de Pensiones de la Alcaldía de Cúcuta, por considerar que los demandados
vulneran sus derechos fundamentales por cuanto condicionan el trámite de su
pensión de vejez, al pago del Bono Pensional.
2. Señala que desde el mes de mayo de 1999,
radicó solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez ante el Seguro
Social Seccional Santander, aportando además toda la documentación requerida
para dicho tramite.
3. Ante la negativa del Seguro
Social Seccional Santander en resolver su petición acudió a una acción de
tutela, y luego le resolvieron que solo cuando la Oficina de Bono Pensional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones del Municipio
de Cúcuta les cancelara el Bono Pensional le reconocerían la pensión de vejez.
4. El día 23 de octubre de 2002, el Seguro
Social Seccional Santander procedió a reconocer la prestación solicitada, pero
por inconsistencias de orden aritmético entre la Oficina de Bono Pensional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Pensiones del Municipio
de Cúcuta, referente a la cuota parte que le corresponde a esa entidad, no se
ha hecho efectivo el disfrute de la pensión de vejez.
5. Pide la protección rápida y eficaz de
sus derechos fundamentales, por medio de una orden que permita el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que esta supeditada a la
aceptación y pago de la cuota parte del Bono Pensional.
B. Sentencia que se revisa.
Mediante sentencia de febrero veinticuatro
(24) de dos mil tres (2003), el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta,
denegó el amparo solicitado al considerar que la tramitación y pago del Bono
Pensional, escapa de la competencia del juez de tutela. Es decir que para el
caso en estudio, el actor solicita el amparo de derechos constitucionales como
al trabajo, al mínimo vital, en conexidad a la vida y a la subsistencia, pero
en el fondo lo que pretende es que se le reconozca y pague la pensión de vejez,
para lo que es improcedente la acción de tutela, ya que este no podría señalar
el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como es el de
reconocer una pensión por vejez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda.- Hecho superado.
La presente acción de
tutela tenía por objeto el amparo
de los derechos constitucionales al trabajo, al mínimo vital, en conexidad a la
vida y a la subsistencia del señor Miguel Ángel Gómez, conculcados por los entes accionados, al dilatar el tramite y
pago de la cuota parte del Bono Pensional, necesario para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
Examinado el expediente, se observa que el
Seguro Social Seccional Santander, envió un oficio al Juzgado 3 Laboral del
Circuito de Cúcuta recibido el 25 de febrero de 2003, informando que mediante
resolución N. 001959 del 2 de agosto de 2002, se reconoció la prestación
solicitada condicionando su ingreso a nomina de pensionados al pago del Bono
Pensional, y posteriormente mediante resolución N. 00366 de febrero 19 de 2003 (Folios
64), en acatamiento de fallo judicial, se ordenó la inclusión en nomina de
pensionados la pensión antes reconocida, la cual se pagara en la nomina del mes
de marzo de 2003, pagadera a partir del 15 de abril de 2003. (Folios 63)
Según lo anterior, la Sala estima que la eventual
vulneración a los derechos fundamentales fue superada y no procede conceder el
amparo solicitado por tratarse de un hecho superado, al allegarse al proceso la
resolución emitida por el Seguro Social Seccional Santander, que ordena la
inclusión en nomina y el pago de la pensión de vejez del señor Miguel Ángel
Gómez. En consecuencia, la sentencia revisada será confirmada, pero únicamente
por carencia actual de objeto.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR por carencia actual de objeto, la sentencia proferida
por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cúcuta.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.