T-348-01
Sentencia T-348/01
Sentencia
T-348/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de
salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago
de salarios
Referencia:
expediente T- 313281
Acción de tutela
incoada por José A. Leyva Ocampo contra la Alcaldía Municipal de Campo de la
Cruz.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El señor José A.
Leyva Ocampo, en su condición de Personero Municipal de Campo de la Cruz
instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la alcaldía del
mismo municipio, solicitando la protección de su derecho al mínimo vital, a la
seguridad social, a la salud y al trabajo.
En el acápite de los
hechos expresó el actor que a raíz del atraso en las transferencias por parte
de la Alcaldía ha sido imposible realizar el pago de su salario y el de los
demás funcionarios de la Personería, valores insolutos que cobijan los meses de
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, al igual que enero y
febrero del año 2000. Con la subsiguiente mora en los aportes
correspondientes a salud y pensiones.
Continuó el
solicitante señalando que dado su vínculo laboral de empleado público sólo
tiene como fuente de ingresos el salario de Personero, del cual depende él y su
familia. Que por ello mismo, con el mencionado incumplimiento municipal se le
ha vulnerado el mínimo vital que le otorgan las normas superiores, al punto de
no poder acceder a una alimentación digna y completa, tener que incumplir con
las acreencias adquiridas por concepto de compra de muebles y por concepto de
hipoteca con Granahorrar. De suerte que para subvenir a sus gastos ha tenido
que recurrir al crédito que le conceden terceros, tal como el que le dio la
señora Mery Castañeda a quien le debe desde el mes de marzo de 1999 $
3.000.000.oo con sus intereses.
Al escrito de tutela
el peticionario agregó la factura No. 2367 del 16 de febrero de 1999 de
Distribuidora Sayhec, por concepto de compra a crédito de un juego de comedor y
un juego de sala en cuantía de $ 3.380.000.oo. Igualmente allegó dos extractos
de crédito hipotecario expedidos por Granahorrar, los cuales dan cuenta de tres
cuotas vencidas. También obra una letra de cambio por valor de $ 3.000.000.oo
a cargo del demandante y un escrito de apremio por cobro judicial enviado por
la Distribuidora Sayhec (fls. 117-121).
En cuanto al no pago
de salarios a funcionarios de la Personería Municipal aparece un certificado de
la pagadora de la misma, relativo a los meses de septiembre, octubre,
noviembre, diciembre de 1999 y enero de 2000.
Por su parte la
entidad demandada al contestar reconoció su incumplimiento en los siguientes
términos:
"Al respecto
manifiesto a usted que no se ha (sic) enviado las transferencias completas a
esa dependencia por cuanto el gobierno nacional recortó en un 50% las
transferencias del bimestre septiembre-octubre, además el flujo de caja no
alcanza para enviar las transferencias completas al Concejo y Personería.
"Dada la
precaria situación económica por la que atraviesa el Municipio se hace difícil
el recaudo de impuestos para cubrir el faltante, lo que ocasiona que la
Alcaldía adeude salarios a sus empleados desde el mes de octubre de 1999".
2. Sentencias
objeto de revisión
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó por improcedente
la acción de tutela incoada fundándose en que no fue demostrado el perjuicio
irremediable, esto es, que no se estableció que el peticionario se encuentre en
peligro respecto de su mínimo vital. Y que de autos se desprende la
improcedencia de la acción por cuanto se trata de un asunto ventilable ante el
Contencioso Administrativo. Que por lo demás, el reclamo hecho por el
solicitante es de carácter legal y no constitucional.
De la impugnación de
esta providencia conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, la que en sentencia del 13 de septiembre de 2000 confirmó lo resuelto
por el a quo indicando que el reclamante dispone de otros mecanismos judiciales
para defender los derechos que invoca. Luego puntualizó diciendo:
"Dentro de
este orden de ideas y como quiera que el derecho que reclama el accionante
(sic) se deriva de la relación laboral que aún existe, regida por disposiciones
legales y reglamentarias, los perjuicios que puedan derivarse del
incumplimiento de las obligaciones que ella genera son de carácter patrimonial
y, por lo mismo, susceptibles de reclamarse ante la jurisdicción pertinente y
de ser resarcidos en su totalidad".
Que por lo mismo no
se encuentra vulneración de algún derecho fundamental, que el actor cuenta con
otro medio judicial y que el perjuicio que puede generarse no tiene la entidad
de irremediable.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 12 del 1 de
diciembre de 2000.
2. El
problema jurídico planteado
Corresponde a la
Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que el demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se
le adeudan por concepto de salarios.
2.1. Solución
al problema planteado
Mediante sentencia
T-180/00 esta Corporación se pronunció en torno al tema de las acreencias
laborales atrasadas señalando:
"Es claro que, en principio, mediante
la acción de tutela no ha de perseguirse el pago de acreencias laborales, ya
que tal mecanismo no fue establecido para sustituir a la justicia ordinaria;
pero sí se protege el denominado mínimo vital que hace relación a los
recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades básicas de
alimentación, vestuario, educación y seguridad social que permiten una
existencia en condiciones de dignidad y decoro.
"(...)
"Para sustentar la improcedencia de la tutela en cuanto al pago
de los salarios que se adeudan al peticionario en este proceso se aduce por
parte del Tribunal Administrativo de Nariño la existencia de otros medios de
defensa judicial, pero la Sala reitera que estos medios, que deben ser
apreciados en cada caso concreto en cuanto a su eficacia en el asunto de que se
trate, no necesariamente corresponden al mismo objeto ni a idéntico propósito
si se los compara con la finalidad del artículo 86 de la Constitución, y pueden
quedar -como en efecto ocurre en algunos casos- apenas como fórmulas procesales
teóricas que no salvaguardan eficiente ni inmediatamente los derechos.
"(...)
"Ha dicho la Corte:
“...para excluir
la viabilidad de la tutela, el medio judicial debe ser idóneo para la real y
oportuna defensa del bien jurídico afectado, de rango constitucional preferente
en cuanto se trata nada menos que de la realización de derechos fundamentales.
"Ello quiere
decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el
procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz,
conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos,
ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo
por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal,
si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”.
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-175 del 8 de
abril de 1997)".
Igualmente, en
Sentencia T-1118/00 se dijo:
"En
principio, la tutela no está establecida para reclamar acreencias laborales,
especialmente si se tiene en cuenta que para eso existe el juicio ejecutivo
laboral; sin embargo, si la mora ocasiona un perjuicio irremediable y se tiene
en cuenta, como lo dice la SU-995/99, que el pago oportuno del salario es un
derecho fundamental porque implica reconocimiento de la dignidad humana, del
mínimo vital que puede concretarse en el libre desarrollo de la personalidad,
del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad y el orden justo;
y, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la salud, al trabajo y a la
seguridad social; se concluye que hay un cúmulo de disposiciones
constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago oportuno del
salario. Normas constitucionales que se integran con el Convenio 95 de la OIT,
referente al salario, en el bloque de constitucionalidad.
"Por
consiguiente hay que analizar una serie de aspectos que se requieren para la
excepcional prosperidad de la tutela cuando se reclaman salarios insolutos.
Como los temas a desarrollar ya han sido estudiados por la jurisprudencia, se
reiterará lo dicho por la Corte Constitucional.
"1. Cuándo
procede la tutela en reclamación de salarios
En primer lugar
hay que recalcar que la tutela cabe para proteger el mínimo vital del
trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por esta última
razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en circunstancias
excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo vital de la
persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez en cada
situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente puede
reclamarse el salario no pagado, ver T-182/2000".
En el caso de autos el demandante afirmó
que su sustento y el de su familia dependen exclusivamente del salario
devengado en la Personería, sin que por otra parte obre prueba alguna de la
Alcaldía que tienda a demostrar la existencia de otras fuentes de ingreso en
cabeza del actor.
Concurrentemente el peticionario alegó la
afectación del mínimo vital a que tiene derecho él y su familia entera, habida
consideración de la incapacidad económica en que lo puso la Alcaldía de Campo
de la Cruz para atender tanto los gastos de alimentación digna y completa, como
el pago de las acreencias que incluyen montos hipotecarios. Afectación que
aparece clara frente al no pago de 7 meses de salario por parte de la entidad
demandada, quien a su turno reconoció expresamente el perfil insoluto de los
salarios reclamados por el actor.
Diferente es que por razones de iliquidez
la entidad demandada no haya podido pagar oportunamente los salarios
reclamados, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y
de liquidez, la Alcaldía de Campo de la Cruz deberá proceder al pago de las
sumas adeudadas. A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta
Corporación en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice:
"Según
lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-,
la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe
conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora,
en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los
trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos,
de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra
ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos
solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de
salud.
"Es
consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha
perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales,
pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de
que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de
una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de
otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores,
de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas
(Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz;
T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr.
José Gregorio Hernández Galindo)".
Por consiguiente la Sala revocará las
sentencias proferidas, decidiendo en su lugar lo pertinente.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Revocar tanto la sentencia del 7 de marzo de 2000
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, como la sentencia del 13 de septiembre de 2000 expedida por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la
primera, por las cuales se declaró improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor JOSÉ ALCIBIADES LEYVA OCAMPO.
Segundo.- En su lugar, conceder al actor la tutela
de sus derechos al mínimo vital, a la digna subsistencia, a la seguridad
social, a la salud y al trabajo.
Tercero.- Ordenar al Alcalde del municipio de Campo de la Cruz
(Atlántico), si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle al demandante
las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia. En caso de que ello no sea posible, por
falta de disponibilidad presupuestal o manifiesta iliquidez, el funcionario
deberá informarle de manera motivada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Barranquilla tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y
ocho (48) horas los trámites necesarios para satisfacer las mencionadas
acreencias.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.