T-348-00
Sentencia T-348/00
Sentencia
T-348/00
FALLO DE TUTELA-Fallecimiento del actor
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
La jurisprudencia
constitucional ha señalado, por la naturaleza misma de las cosas, que
carecerían de sentido las órdenes o mandatos judiciales cuando ha operado la
sustracción de materia, ya que cualquier disposición concreta emanada del juez
constitucional sería teórica por falta de objeto en su aplicación. Caería en el
vacío, haciendo perder a la tutela su carácter de medio efectivo para la real
protección de los derechos fundamentales.
ENTIDAD DE SALUD-Eficiente cobertura de seguridad social
ENTIDAD DE SALUD-Preservación de la subsistencia digna
Referencia:
expediente T-264653
Acción de tutela
instaurada por Mercedes Pinzón Sierra contra "Cooessalud" y el
Hospital "Erasmo Meoz" de la ciudad de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, a propósito de
la acción de tutela instaurada por Mercedes Pinzón Sierra.
I. ANTECEDENTES
La accionante,
como agente oficioso de su hermana Ismelda Pinzón, instauró acción de tutela
contra la administradora del Régimen Subsidiado de Salud "Cooessalud"
y el Hospital "Erasmo Meoz" de la ciudad de Cúcuta, buscando la
protección de los derechos a la salud y a la seguridad social, puesto que los
demandados no le habían prestado la atención necesaria a Ismelda Pinzón, pese
al estado terminal en el que ésta se encontraba.
Antes de proferirse el fallo de instancia,
la accionante informó al juzgado que su hermana había fallecido en el Hospital
"Erasmo Meoz" el día 1º de octubre de 1999.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Segundo Civil Municipal de
Cúcuta, mediante fallo del 4 de octubre de 1999, declaró improcedente la
tutela, por encontrarse frente a un hecho consumado, a causa del fallecimiento
de Ismelda Pinzón Sierra.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Derecho fundamental a la salud en conexidad
con la vida. Hecho consumado
Por haber fallecido la persona a quien la
solicitud de amparo se refiere, considera la Corte que no hay lugar a impartir
orden alguna. La jurisprudencia constitucional ha señalado, por la naturaleza
misma de las cosas, que carecerían de sentido las órdenes o mandatos judiciales
cuando ha operado la sustracción de materia, ya que cualquier disposición
concreta emanada del juez constitucional sería teórica por falta de objeto en
su aplicación. Caería en el vacío, haciendo perder a la tutela su carácter de
medio efectivo para la real protección de los derechos fundamentales.
Aunque de los datos consignados en el
expediente no es posible inferir que las entidades encargadas de prodigarle a
Ismelda Pinzón la atención necesaria hubiesen incurrido en irregularidades
tales que ameriten investigaciones disciplinarias y penales, en todo caso es
pertinente reiterar las consideraciones expuestas recientemente en la Sentencia
T-01 de 2000, al resolver un caso análogo:
"1. El alcance
de la protección y de los servicios a cargo de las entidades de salud va mucho
más allá del puro trámite de citas y consultas médicas, pues comprende el
diagnóstico, la prevención, los tratamientos, los cuidados clínicos, los
medicamentos, las cirugías, las terapias y todos aquellos elementos de atención
que aseguren la eficiente cobertura de la seguridad social a favor de las
personas de las personas disminuidas físicamente y en condiciones de
debilidad manifiesta.
2. El Estado en
general y las entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios de
seguridad social, en particular, vulneran la Constitución y desconocen los
derechos básicos de los pacientes, cuando limitan su actividad a algunas de
las etapas o a ciertos aspectos de la protección que aquéllos reclaman en
materia de salud, con mayor razón si las omisiones aluden a elementos
absolutamente indispensables para la cabal preservación de la subsistencia
digna de los pacientes, como acontece con los exámenes o pruebas destinados a
aliviar o paliar enfermedades terminales y catastróficas, como en el presente
caso".
Se enviará copia de la Sentencia a la
Fiscalía General de la Nación para que, si ella lo estima pertinente, adelante
investigación penal respecto de lo ocurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, por las razones
expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
Segundo. REMITASE copia de esta
providencia al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia.
Tercero. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.