T-348-99
Sentencia T-348/99
Sentencia
T-348/99
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación/DERECHO DE PETICION EN
CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-195658, T-196031, T-196042, T-196060, T-196572, T-197195,
T-197248, T-198722, T-198684, T-199054, T-199666, T-200905,
T-200067, T-201229, T-201294, T-203586, T-204694, T-208630 y T-210916.
Acumulados.
Peticionarios:
Magola Marulanda Grajales y Otros
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Manifiestan los
demandantes que son funcionarios de la Rama Judicial en distintas Seccionales.
En varios de los casos objeto de revisión, los demandantes solicitaron sus
cesantías parciales en los meses de marzo, mayo y agosto de 1998, sin obtener
respuesta al respecto. En otros casos, les fueron expedidas las resoluciones
correspondientes, sin que hasta la fecha hubieren obtenido el pago de dicha
prestación. Finalmente en un sólo caso, las cesantías parciales se cancelaron
pero el actor requiere el pago de la indexación. En vista de lo anterior,
consideran violados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y
trabajo. Solicitan por lo tanto, se ordene a la Administración Judicial en la
Dirección Seccional correspondiente, y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, procedan al reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales
solicitadas junto con su indexación, así como también, se hagan las
apropiaciones presupuestales correspondientes para su efectiva cancelación.
En las sentencias objeto
de revisión, la decisión final fue la de denegar la protección por vía de
tutela, argumentándose en la mayoría de los casos, la existencia de otros
medios judiciales de defensa y la imposibilidad de la Rama Judicial de prever
dentro del presupuesto de la Rama, las cesantías parciales que en el transcurso
del año solicitan sus empleados. Finalmente, en uno sólo de los expedientes, se
concedió la tutela y se ordenó a los demandados, pagar la indexación solicitada
por la actora. Finalmente, en el expediente T-204694, el juez de instancia
tuteló el derecho de petición, para lo cual ordenó a la Dirección Seccional de
Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca que en los 10 días siguientes
a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la petición de la actora.
En numerosos fallos
proferidos por esta Corporación,[1]
en relación con tutelas iniciadas por funcionarios judiciales con base en
hechos similares, la Corte ha señalado que la tutela no es el mecanismo idóneo
para hacer efectivo pagos de éste carácter. Sin embargo, ha aceptado su
procedencia en razón a la violación del derecho a la igualdad,[2]
dado el trato discriminatorio del cual son objeto aquellos empleados que
permanecieron bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías. Ahora bien,
resulta a su vez violatorio del derecho de petición, el supeditar el
reconocimiento de las cesantías solicitadas, a la disponibilidad de los
recursos para su efectivo pago. En este sentido esta misma Corporación en
varias de sus sentencias señaló que dicha excusa no es válida, pues una cosa es
tener o no el derecho a la prestación solicitada y otra es su efectivo pago.[3]
En cuanto al pago de
la indexación, la Corte ha señalado que este se debe dar en razón al perjuicio
ocasionado por la depreciación del dinero en una economía inflacionaria como la
nuestra, más aún, cuando los pagos esperados por los solicitantes de dichas
cesantías son autorizados en una fecha y cancelados dos y tres años después.[4]
En los casos objeto
de estudio las cesantías ya fueron reconocidas, razón por la cual sólo se está
ante la violación del derecho fundamental a la igualdad, por no haberse hecho
efectivo el pago de las mismas. En otros casos no se ha dado respuesta a la
petición, razón por la cual el derecho fundamental de petición se encuentra
violado.
RESUELVE
Primero. REVOCAR
los fallos proferidos por la Sala Penal de los Tribunales Superiores de
Manizales, Bogotá, Medellín, Popayán, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Girardot, el Juzgado Ochenta y Ocho Penal
Municipal de Bogotá, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín y el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Cali, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, al resolver
sobre las acciones de tutela radicadas bajo los siguientes números y
correspondientes a los peticionarios que se indican a continuación:
T-195658 Magola
Marulanda Grajales
T-196031 William
Gonzalo Zapata Quiroz
T-196042 Félix
Antonio Casanova
T-196060 Oscar
Eduardo Díaz Figueroa
T-196572 Resfa
Inés Ortíz Bedoya
T-197195 María
Gerardina Martínez de Fernández
T-197248 Alvaro
Rodríguez Rodríguez
T-198722 Carlos
Arturo Silva Cardona
T-198684 Manuel
José Gómez Díaz
T-199054 Alvaro
Ancizar Vargas Taborda
T-199666 Alfonso
Zuluaga Villegas
T-200067 Carlos
Humberto Betancourt Gutiérrez
T-201229 Carlos
Humberto Rincón Barrera
T-203586 María
Nelssy Reyes Salcedo.
T-208630 Olga
Meyendorff de Moreno.
T-210916 Beatríz
Helena Mora Forero.
Segundo. En
relación con los expedientes citados en el anterior numeral, CONCÉDESE
las tutelas solicitadas por violación de los derechos a la igualdad y petición
y en consecuencia, ORDÉNASE a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial en sus diferentes seccionales, para que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia,
proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver en uno u otro sentido, es decir,
reconociendo o negando la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías
parciales solicitadas por los peticionarios.
En el evento en que
la Administración Judicial profiera resolución ordenando el reconocimiento y
pago de cesantías parciales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, deberá situar, si
ya no lo hubiere hecho, los fondos indispensables para el pago de cesantías
parciales solicitadas por los peticionarios junto con su correspondiente
indexación, siempre que hubiere apropiación presupuestal suficiente.
Si no hubiere
apropiación presupuestal, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá
iniciar los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones
presupuestales.
SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y a las respectivas seccionales, que, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sitúe los fondos respectivos, procedan, si ya no lo hubieren hecho, al
pago de las cesantías parciales que se adeudan a los demandantes, indicados en
el numeral 1°, indexando las sumas debidas, tal como lo dispuso la sentencia
SU-400 del 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta
Corporación.
Tercero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgados 3°, Laboral del Circuito de Valledupar y
en su lugar NEGAR la protección tutelar sobre la acción de tutela
radicada bajo el número T-201294 correspondiente a la señora Mirna
Isabel Zapata Cruz.
Cuarto. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,
del 18 de diciembre de 1998, en la tutela radicada bajo el número T-204964
correspondiente a la señora Lucía Cristina Vargas Vásquez.
Quinto. CONFIRMAR
el fallo proferido por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, del 20 de
noviembre de 1998, en la tutela radicada bajo el número T-200905
correspondiente a la señora Janeth Hortúa Uribe. Sin embargo, se
adicionará en el sentido de ordenar que junto con las cesantías
parciales, se pague la correspondiente indexación, siempre que hubiere
apropiación presupuestal suficiente.
Sexto. Por lo
expuesto en esta sentencia, una vez se disponga de los recursos para realizar
los pagos respectivos, las entidades responsables de los pagos, deberán
respetar el orden de los turnos de solicitud de las cesantías.
Séptimo. LÍBRENSE
por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-418 de
1996 ;T-098, T-175, T206, T-228, T363, SU-400, T-499 de 1997 ; T-435
y T-609, T-780 de 1998 ; T-006, T-039 y T-072 de 1999 entre otras.
[2] Ver sentencia T-175 del 8 de abril
de 1997, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Ver sentencias T-206 ,T-363 de 1997 y T-609 de 1998, entre otras.
[4] Ver sentencia C-448 de septiembre de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.