T-348-98
Sentencia T-348/98
Sentencia T-348/98
APODERADO
JUDICIAL-Omisión
reconocimiento de personería
APODERADO
JUDICIAL-Reconocimiento de
personería es de naturaleza declarativa
Sobre la
naturaleza del acto de reconocimiento de personería, es, en otras palabras, el
reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado
efectivamente lo es. La naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, es
simplemente declarativa.
APODERADO
JUDICIAL-Falta de
diligencia en actuaciones procesales
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA POR ABOGADO
Referencia:
Expediente T-157.956
Acción de tutela
presentada por el Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del Circuito de
Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los nueve (9) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la
tutela presentada por el Banco Popular contra el Juzgado 13 Laboral del
Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
Al momento de proferirse el fallo, el
magistrado ponente puso de presente a los magistrados que integran la Sala
Primera de Revisión, su anterior condición de magistrado auxiliar del despacho
del magistrado ponente de la sentencia objeto de esta revisión. Sin embargo,
los magistrados consideraron que no existía impedimento legal, según el
artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, norma a la que remite el
artículo 39 del decreto 2591 de 1991, decreto que reglamenta el trámite de la
acción de tutela.
En consecuencia, se procede a proferir la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES.
El Banco Popular, a
través de apoderado, presentó, el cuatro (4) de diciembre de mil novecientos
noventa y siete (1997), acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá,
por las siguientes razones:
Primero.- Hechos.
El apoderado del
Banco Popular, doctor Jaime Cerón Coral, presentó acción de tutela "contra
las actuaciones surtidas en el proceso instaurado por la señora Teresa Borda de
Valdés contra el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de
Bogotá, desde el momento en que presenté poder para actuar y no se me reconoció
personería jurídica, hasta la decisión de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral y las que a continuación profiera el juzgado
por el acto de obedecimiento."
El demandante, en su
petición de tutela, detalla desde la época en que se surtió la etapa probatoria
del proceso ordinario laboral, adelantado por la señora Borda de Valdés, etapa
que fue clausurada el 9 de febrero de 1996, hasta la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 14 de noviembre de 1997, que negó
una nulidad decretada por el a quo.
Sin embargo, el
período que interesa en esta tutela, corresponde a la fecha en la que el
apoderado del Banco presentó el poder de sustitución ante el Juzgado 13 Laboral
del Circuito y el día en que se le reconoció personería jurídica para actuar.
Este período va desde el 12 de marzo de 1997, cuando presentó el poder, y el 16
de julio de 1997, fecha de la constancia de haber ingresado el poder al
expediente. Durante esta etapa (en la que no se le había reconocido personería
jurídica para actuar), manifiesta el actor, ocurrieron las decisiones más
importantes del proceso laboral, pues, entre otras, se produjo la sentencia que
condenó al Banco Popular a reintegrar a un cargo determinado, a la señora Borda
de Valdés, sin que el Banco hubiera tenido la oportunidad de oponerse a esta
decisión.
Las actuaciones que
se produjeron sin apoderado de la parte demandada, y que concluyeron con la
finalización del proceso ordinario laboral, fueron : el 24 de abril de
1997, se efectuó una audiencia, pero no se le reconoció personería. El 6 de
mayo, se efectuó otra audiencia, tampoco se le reconoció personería. En esta
oportunidad, se fijó el día 14 mayo de 1997, para la audiencia de juzgamiento,
auto que fue notificado, por anotación, en el estado del 8 de mayo. El 14 de mayo,
se profirió la sentencia en contra de los intereses del Banco Popular. En
concepto del apoderado, y según sus cálculos, por existir un día festivo, esta
sentencia se produjo antes de vencerse el término de ejecutoria del auto que
fijó la fecha para la audiencia de juzgamiento. Mediante auto del 21 de mayo de
1997, se declaró ejecutada la sentencia. El 12 de junio, se corrió el traslado
a las partes de la liquidación de costas. El 20 de junio, las costas fueron
aprobadas por auto, y, en esta fecha, se terminó el proceso ordinario.
Posteriormente, el
apoderado de la señora Borda de Valdés solicitó que se librara mandamiento
ejecutivo contra el Banco Popular, para el cumplimiento de la sentencia.
Mediante auto del 2 de julio de 1997, se ordenó dar el trámite correspondiente,
a esta solicitud. Por auto del 10 de julio, se libró mandamiento ejecutivo.
El demandante
presentó el 17 de julio de 1997, ante el juzgado del conocimiento, un memorial
aduciendo estos hechos. Solicitó el reconocimiento de personería y que se
declarara la nulidad de todo lo actuado, pues se había vulnerado el debido
proceso y el derecho de defensa de la entidad bancaria que representaba.
Mediante auto de
fecha 31 de julio de 1997, el a quo declaró la nulidad solicitada. Pero,
contra esta decisión, el apoderado de la señora Borda de Valdés interpuso
recurso de apelación. El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, el 14 de
noviembre de 1997, revocó la nulidad proferida por el a quo.
El demandante
manifiesta que la razón de la sustitución del poder obedeció a que el doctor
"Gnecco Correa" fue designado magistrado auxiliar de la Corte Suprema
de Justicia, y, por tal razón, éste se encontraba impedido para actuar.
Para solicitar esta
acción de tutela, los fundamentos de derecho alegados por el demandante
consisten, básicamente, en la violación del debido proceso, derecho fundamental
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pues, por no habérsele
reconocido personería, no pudo ejercer la defensa de la entidad demandada en el
proceso laboral. Además, el fallo se produjo antes de la ejecutoria del auto
que fijó la fecha de la audiencia de juzgamiento.
El demandante
manifiestó que estas actuaciones constituyeron una clara vía de hecho, pues, la
carencia de reconocimiento de poder, no corresponde a una mera formalidad sino
que es "la negación de toda posibilidad de defensa de una de las partes
comparecientes al proceso."
Además, contra la
decisión del Tribunal que revocó la nulidad, no existe ningún recurso. Y, en el
juicio ejecutivo laboral que se adelanta, no se puede proponer como excepción
un hecho que, a pesar de contener la violación de un derecho fundamental, ya
está fallado.
En consecuencia, el
demandante no tiene ningún otro medio de defensa judicial, diferente a la
acción de tutela. Para tal efecto, solicita que se anulen las actuaciones,
desde que presentó el escrito de sustitución del poder, y se retrotraiga el
proceso, de igual manera.
Segundo.-
Sentencia de primera instancia, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, de
fecha 18 de diciembre de 1997.
La Sala Civil del
Tribunal Superior de Bogotá, una vez avocó el conocimiento de esta tutela,
ordenó informar de su iniciación al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y
solicitó la remisión del expediente del proceso ordinario y del ejecutivo.
Además, pidió a la Corte Suprema de Justicia informar si el Dr. Gnecco Correa
fue designado por esa Corporación magistrado auxiliar, y desde qué fecha. Sobre
este último punto, la Corte contestó que no existía constancia de la existencia
de vínculo laboral con el mencionado doctor y la Corporación (realmente, el
actor, en el escrito de tutela, se equivocó en el segundo apellido del abogado
que le sustituyó poder, pues se trata del doctor Gnecco Mendoza).
Recibida la
información respectiva, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1997, el
Tribunal denegó la tutela solicitada. Las consideraciones, se pueden resumir
así :
En primer lugar, el
Tribunal recuerda que la acción de tutela no es procedente frente a decisiones
judiciales, salvo, que los actos de los funcionarios judiciales se profieran en
abierta contradicción o violación de la ley, y, en esta medida, vulneren
derechos fundamentales.
Señala el Tribunal
que, estudiado directamente el expediente que contiene el proceso ordinario y
el ejecutivo, "no se desprende que se haya configurado vía de hecho que
amerite la acción de tutela, y sí por el contrario se advierte su
improcedencia, dado que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho
de defensa con la interposición del incidente de nulidad el 17 de julio de 1997
(fls. 772 y 773), de suerte que si se hubiese advertido irregularidad capaz de
engendrar el vicio procesal por él anotado, el A-quem hubiese sostenido la
providencia que declaró la nulidad y que fuera pronunciada por el juzgado 13
Laboral del Circuito."
Observa el Tribunal,
además, que con posterioridad a la presentación del poder, el 12 de marzo de
1997, se señalaron, en audiencias suspendidas, 4 fechas para ese acto, sin que
el demandante se hiciera presente de ninguna forma. Proferida la sentencia, no
existe en el expediente, tampoco, ninguna actuación por parte del demandante.
Sólo, el 17 de julio de 1997, solicitó la nulidad por las supuestas
irregularidades cometidas en el proceso.
El Tribunal considera
que "la carencia del reconocimiento de personería no constituyó un
obstáculo para la parte, como tampoco un impedimento del despacho accionado
para que el profesional del derecho presentara los escritos necesarios y
oportunos en procura de ejercer válidamente el derecho de defensa de su
representado." Prueba de ello, lo constituye el propio memorial del 17
de julio, que fue presentado sin que se le hubiera reconocido personería.
Tercero.-
Impugnación.
El demandante
señala, en primer lugar, que la tutela la dirigió contra la decisión del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, y no contra el Juzgado 13 Laboral
del Circuito de Bogotá, pues éste, ante la violación del debido proceso, anuló
la actuación, y fue el Tribunal el que revocó esta decisión.
Contra el argumento
del Tribunal, en el sentido de que a pesar del reconocimiento tardío de su
personería, nada le impedía actuar, el demandante considera que no es verdad,
pues "si no se reconoce personería para actuar, no existe ningún ente
judicial en el país que me permita intervenir en el proceso. (...) Sólo cuando
en el proceso se incorporó el poder de sustitución el Juzgado 13 tuvo a bien
reconocer la personería para actuar y de ahí la posibilidad de interponer la
nulidad. Mientras ese poder de sustitución no fue incorporado por el Juzgado al
proceso, yo, como apoderado del Banco, no podía hacer nada distinto de procurar
que el poder se llevara al proceso, que apareciera el original en el
Juzgado" (folio 46), pues, según dice el demandante, él se presentó
en varias oportunidades al juzgado, pero tenía que esperar que la Secretaría
localizara el original del poder, para incorporarlo al expediente, y así actuar
en el proceso.
Cuarta.-
Sentencia de segunda instancia, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil y Agraria, de fecha 3 de febrero de 1998.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, confirmó la sentencia del Tribunal,
y la adicionó en el sentido de imponer al Banco Popular una multa de veinte (20
) salarios mínimos mensuales.
La Corte, en esta
sentencia, reitera lo que ha dicho sobre la improcedencia de la acción de
tutela contra las providencias judiciales, salvo que existen las vías de hecho.
Recuerda que las vías de hecho ocurren, por ejemplo, cuando se obra sin
jurisdicción, o, cuando, teniéndola, se actúa sin la forma, el contenido y la
fundamentación sustancial esencial pertinente. Por ello, no se configura vía de
hecho si la decisión se funda en interpretaciones y aplicaciones normativas, o
apreciaciones probatorias.
En relación con lo
alegado por el peticionario, sobre el obstáculo que representó para la defensa
de los intereses de la entidad, el hecho de no habérsele reconocido personería,
la Corte analizó la naturaleza de los poderes y su presentación en el proceso
respectivo, y concluyó que el acto de reconocimiento es declarativo y no
constitutivo. Al respecto, dijo la Corte :
"(...) los
apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado
presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho
o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso
2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de
personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del
poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su
"ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho
auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de
reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo
admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su
ejercicio. Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda
cometerse, los interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes
par remediarlos, como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general
no puede acudirse a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o
adicional." (folios
24 y 25)
Sobre los argumentos
de la impugnación, la Corte manifestó que tanto la decisión del Tribunal como
la del Juzgado son providencias judiciales y no vías de hecho, pues, no sólo
adoptaron la expresión formal y de contenido decisorio (negativo) de autos
interlocutorios, sino que se apoyaron en motivaciones jurídicas de carácter
legal. En consecuencia, no constituyeron vías de hecho.
En relación con la
supuesta violación del derecho de defensa, la Corte consideró improcedente el
amparo solicitado, pues, tal como lo dijo el a quo, lo que existió fue
negligencia del apoderado y no arbitrariedad de los funcionarios judiciales. No
aparece demostrado que durante los cuatro meses que transcurrieron entre la
presentación del poder y su reconocimiento, el apoderado hubiera insistido en
tal reconocimiento. Y, si creía que sin el reconocimiento de personería no
podía actuar, debió plantear la nulidad en los momentos oportunos del proceso
laboral ordinario, y no cuando ya se adelantaba el ejecutivo. Esta conducta,
tardía, está en contra de los principios de buena fe y de lealtad de las partes.
Finalmente, la Corte
estimó que la acción de tutela se promovió sin fundamento fáctico y jurídico
razonable, resultando, así, una acción temeraria y contraria al principio del
ejercicio responsable de la acción. En consecuencia, impuso la multa consagrada
en el artículo 25, inciso final del decreto 2591 de 1991, y artículos 74,
numeral 1 y 39 del C.P.C., y 3 y 7 de la ley 66 de 1993.
Consideró que la
sanción debía ser la máxima, al tener en cuenta que el ejercicio de esta acción
fue promovido por el Banco Popular, entidad seria, de la que debe esperarse no
sólo la defensa de sus intereses particulares, sino, también, la defensa de
aquellos a los cuales tienden sus deberes constitucionales y legales de
servicio público o general, entre los que se encuentra el deber de colaborar
con la administración de justicia (art. 95, numeral 7 de la C. P.)
Quinta.- Pruebas
solicitadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte.
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional solicitó algunos documentos al Juzgado
contra el que se dirigió esta acción. Dichos documentos son : la
providencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 14 de noviembre de 1997 y
la audiencia de juzgamiento de fecha 14 de mayo de 1997, proferida por el
Juzgado 13 Laboral del Circuito. Así mismo información relacionada con la
actividad desplegada por el demandante de esta acción de tutela, en el lapso
que medió entre la presentación del poder y el reconocimiento de la personería
respectiva.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591
de 1991.
Segunda.-
Aclaración previa.
El actor, en la
impugnación, manifiesta que su acción de tutela no fue dirigida contra el
Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, como equivocadamente lo entendió a
quo, sino contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que había
revocado una providencia del Juzgado 13 mencionado.
Sin embargo,
atendiendo la forma como está redactada la solicitud de tutela, este
planteamiento del actor, no corresponde a su escrito. Se transcribe el inicio
del escrito de tutela :
"Jaime Cerón
Coral, con tarjeta profesional No. 10.975 del ministerio de Justicia, en mi
calidad de apoderado del BANCO POPULAR, lo que acredito con el poder que
acompaño, procedo a presentar una Acción de Tutela contra las actuaciones
surtidas en el proceso instaurado por la señora Teresa Borda de Valdés contra
el Banco que represento, en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, desde
el momento en que presenté poder para actuar y no se me reconoció personería
jurídica, hasta la decisión de 14 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral y las que a continuación profiera el juzgado por el acto
de obedecimiento."
(folio 9)
Para el a quo,
para el ad quem y para esta Sala de la Corte, no cabe duda sobre la
parte contra la que se dirigió esta tutela, el Juzgado 13 Laboral del Circuito
de Bogotá, por los términos utilizados en el escrito, y por el contenido de la
demanda. Esta aclaración es pertinente, por lo mencionado por el demandante, en
la impugnación.
Tercera.- Lo que
se debate. Breve justificación de esta demanda.
En el presente caso,
se examinará si la falta de reconocimiento de personería del apoderado de la
entidad bancaria, por parte del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en
el proceso laboral que se adelantó en este juzgado, constituyó un obstáculo
para ejercer la defensa de los intereses de la entidad bancaria que
representaba, y, en consecuencia, se vulneró el derecho fundamental al debido
proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución.
Además, el
demandante señaló que la sentencia laboral, se produjo un día antes de que
estuviera ejecutoriado el auto que fijó fecha para la realización de la
audiencia respectiva. Actuación, también, vulneradora del debido proceso, según
estima el actor.
La Sala, atendiendo
lo establecido en el artículo 35 del decreto 2591 de 1991, justificará
brevemente esta sentencia, pues, en ella no se revocará ni modificará el fallo
que se revisa, ni se unificará o aclarará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Cuarta.- ¿Un
apoderado sólo puede actuar en el proceso si ha habido el acto de
reconocimiento de su personería ?
El asunto radica en
determinar si, como lo señala el apoderado, éste se encontraba absolutamente
impedido para actuar en el proceso, dado que no existía el acto de
reconocimiento de su personería, por parte del juzgado contra el que se dirigió
esta acción de tutela. Y, que este acto omisivo, permitió que se violara el
debido proceso, al quedar ejecutoriada una sentencia dictada en contra de los
intereses de la entidad que representaba.
Sobre la naturaleza
del acto de reconocimiento de personería, la Sala comparte lo expresado por los
jueces de las instancias en esta tutela. Ellos manifestaron que el hecho de no
haberse reconocido la personería, de ninguna manera podía ser entendido como un
obstáculo insalvable para hacerse presente en el proceso y requerir que se
cumpliera tal acto de trámite. La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia
que se revisa, precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es
simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva. Es, en otras
palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un
apoderado efectivamente lo es.
Cabe recordar lo que
dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta
sentencia :
"(...) los
apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado
presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho
o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso
2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de
personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del
poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su
"ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho
auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de
reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo
admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio.
Con todo, cualquier irregularidad que sobre el particular pueda cometerse, los
interesados pueden acudir a los medios procesales pertinentes par remediarlos,
como los de nulidad, etc., razón por la cual, por lo general no puede acudirse
a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo o adicional." (se subraya)
Esta Sala considera,
además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado,
en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los
argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en
el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para
iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente,
presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí
sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir,
entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor,
sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado
contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que,
como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no
fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada.
Lo anterior, permite
concluir que la entidad bancaria siempre estuvo representada por apoderado. Lo
que sucedió, fue que éste no actuó en el proceso y así lo confirma la
información requerida a instancias de esta Corporación, que obra en el
expediente de tutela, a folio 106, proveniente de la Secretaria del Juzgado 13
Laboral del Circuito de Bogotá :
"También me
permito manifestarle que en el proceso no obra requerimiento alguno por parte
de los doctores GUSTAVO GNECCO MENDOZA y JAIME CERÓN CORAL a efectos de obtener
el reconocimiento de personería en razon (sic) de la sustitución presentada en
favor del Dr. CERON CORAL." (las mayúsculas pertenecen al texto original)
Como se observa,
distinto a la falta de defensa, lo que existió fue falta de atención al poder
que le fue conferido. Y la tutela no es la vía para remediar esta situación.
Finalmente, tal como
lo señalan los jueces de instancia, la discusión sobre la fecha de ejecutoria
del auto que señaló fecha para la audiencia de juzgamiento, que según el
peticionario ocurrió un día antes de la ejecutoria del auto, era asunto de
controversia en el proceso ordinario laboral, pero no en el de ejecución
laboral, pues, estos dos procesos son independientes y se tramita de manera
distinta. Además, los asuntos, en los que radica la inconformidad del actor,
fueron discutidos por los funcionarios judiciales competentes. En la primera
instancia, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en donde le prosperaron sus
solicitudes, y en el Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia, donde
fue revocada la decisión.
Asuntos como el
propuesto por el actor son los que, por regla general, en numerosas decisiones,
la Corte Constitucional ha dicho que no pueden ser objeto de la acción tutela,
pues, la desnaturaliza y constituye un abuso de ella, al hacer que todo el
aparato judicial se desplace para estudiar un asunto que no es de su resorte, y
que, además, ya fue objeto de controversia ante los jueces competentes, con el
goce de todos los mecanismos judiciales de defensa.
En otras palabras,
por el solo hecho de resultar vencida una persona en un proceso judicial, en el
que tuvo oportunidad de utilizar los mecanismos para defenderse, pero que no
los utilizó, no es motivo suficiente para deducir, de manera mecánica, la presencia
de una vía de hecho, e interponer una tutela.
En consecuencia, se
confirmará la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en todas sus partes,
señalando, expresamente, que se comparten las consideraciones del ad quem
sobre este asunto, en especial, en cuanto a la temeridad de la acción y la
imposición de la multa correspondiente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : CONFIRMAR la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha
tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de
tutela promovida por el apoderado del Banco Popular contra el Juzgado 13
Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se deniega la tutela
solicitada.
Segundo : Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.