T-348-97
Sentencia T-348/97
Sentencia
T-348/97
ACCION DE TUTELA
DE UN DERECHO PRESTACIONAL-Requisitos
concurrentes
Como lo ha
manifestado esta Corporación, para que proceda la tutela de un derecho
prestacional de aquellos que, en sí mismos, no tienen carácter fundamental,
como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes requisitos
concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho subjetivo a la
prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento jurídico le ha
adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación correlativa, (2)
que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad directa con
alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la categoría de
fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa judicial o, que de
existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.
FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud
El sistema legal
de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el régimen de
beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la
discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestación
de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora
Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte
seleccionada luego del proceso contractual.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cumplimiento de
contrato de prestación de servicio de salud
La jurisdicción
civil es la competente para conocer acerca de cualquier controversia que se
suscite con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios de
salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En consecuencia, si el actor
estima que el contratista esta incumpliendo los términos del mencionado acuerdo
puede acudir a la administración de justicia para que, a través de un proceso
civil ordinario, se resuelva su solicitud. Si lo que el actor quiere impugnar
es el contenido mismo del citado acuerdo, por considerar que vulnera normas de
rango constitucional, podría solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta
por objeto ilícito a través de un proceso civil ordinario.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Definición
Esta Corporación
tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño
causado a un bien jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones
manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho- que, una vez producido, es
irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior.
OMISION
LEGISLATIVA-Régimen
beneficiarios en salud del magisterio/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Régimen
mínimo de beneficiarios en fondo de prestaciones del magisterio/FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Protección a disminuidos
físicos/DERECHOS CONSTITUCIONALES PRESTACIONALES-Desarrollo legislativo
No puede la Sala
dejar de advertir la omisión del legislador en punto a la definición del
régimen mínimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las
personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
No desconoce esta Sala que tal omisión se debe, entre otros factores, al
petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran
excluidos del régimen general de salud y así mantener algunos beneficios, como
por ejemplo, el monto de la cotización. No obstante, el sistema vigente
desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos físicos, merecen
un trato especial. Para la Sala resulta en extremo preocupante que el derecho a
la seguridad social en materia de salud de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentre sometido a las
incertidumbres jurídicas descritas. El hecho de que no existan normas legales
en las cuales se consagren los servicios mínimos de salud y el régimen de
beneficiarios, lo cual determina que la fijación de ese mínimo se defina por
vía de la discrecionalidad de un órgano de la Administración o de una
negociación contractual, perpetúa una situación de desamparo a sectores
poblacionales que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
genera una situación de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza
que debe rodear a los derechos constitucionales y a la garantía de la
efectividad de los valores, principios y derechos consagrados en la
Constitución, como fin esencial del Estado. El desarrollo legislativo de los
derechos constitucionales prestacionales es una tarea a la cual el Estado no
puede renunciar dejándola a cargo de la discrecionalidad de órganos estatales
de carácter ejecutivo y a la autonomía de la voluntad de entidades
descentralizadas y de grupos de particulares. Esta autonomía, aunque
cohonestada ampliamente por la propia Carta Política, encuentra límites claros
en las competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del
Legislador, más aún si lo que se trata tiene relación directa con la
efectividad de un derecho prestacional.
Referencia:
Expediente T-123144
Actor: José Jesús
Sarmiento Idarraga
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-123144 adelantado por JOSE JESUS SARMIENTO IDARRAGA contra la empresa
COOPERADORES I.P.S. S.A.
ANTECEDENTES
1. El 6 de noviembre
de 1996, el señor José Jesús Sarmiento Idárraga, interpuso acción de tutela, en
representación de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, ante la Sala de
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, contra
Cooperadores I.P.S. S.A., por considerar que esta entidad vulneró los derechos
fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y a la seguridad social (C.P.,
artículo 49) de su representada.
El actor manifestó
que, desde el mes de agosto de 1982, se desempeña como docente nacionalizado al
servicio del Departamento del Valle del Cauca y, por tanto, pertenece a la
nómina del Fondo Educativo Regional de ese departamento. En razón de esta
situación laboral, se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, entidad que suscribió un contrato de prestación de
servicios con la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., para que ésta suministrara
los servicios de salud a sus afiliados.
Relata que, en
septiembre de 1996, solicitó a Cooperadores I.P.S. S.A. la inclusión de su hija
Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 años de edad y quien sufre de retardo
mental, como beneficiaria de los servicios médicos prestados por esa empresa
con el fin de poder realizarle un examen de resonancia magnética y un
tratamiento de sicoterapia. El demandante señaló que la empresa mencionada
respondió negativamente a sus peticiones, con el argumento de que el plan de
salud para los miembros del Magisterio no cubría a los hijos mayores de edad de
los afiliados. Manifestó que su hija, en razón de su retardo mental, es
discapacitada y, por ende, es acreedora de los derechos especiales de que trata
el artículo 13 de la Carta, en concordancia con el artículo 49 de la misma.
De otro lado, el
peticionario indicó que su hija requiere, además de los tratamientos médicos
antes anotados, la práctica de una cirugía de ligadura de trompas, cuya realización
también fue negada por la empresa demandada, pese a la urgencia del mencionado
procedimiento quirúrgico, con el cual se busca "proteger preventivamente a
una persona del sexo femenino de un posible embarazo, que le traería mayores
dificultades y conflictos, no sólo a la familia, sino también a la sociedad y
al Estado".
Así mismo, el actor
afirmó que tanto él como su esposa son docentes al servicio del Magisterio,
razón por la cual realizan las cotizaciones necesarias para que les sean
prestados los servicios de salud respectivos. Señala que, pese a lo anterior,
el servicio que les dispensa Cooperadores I.P.S. S.A. no cubre sus necesidades,
"dada la deficiente atención tanto a nosotros como usuarios como a
nuestros hijos como beneficiarios, pues en nuestro caso particular no se
atiende a nuestros hijos". Agregó que, en vista de esta situación, se vió
obligado a contratar con la empresa Medisanitas, lo cual "da al traste con
nuestros precarios sueldos de docentes".
Con base en lo
anterior, el demandante solicita: (1) que se conceda la acción de tutela contra
la entidad demandada; (2) que se ordene a Cooperadores I.P.S. S.A. incluir a su
hija Paula Andrea Sarmiento Moncada como beneficiaria del plan de salud del
Magisterio del Valle y que se ordene a esa empresa la realización de la cirugía
y los otros tratamientos médicos que requiere la incapaz.
2. El representante
legal de Cooperadores I.P.S. S.A. informó al Tribunal de tutela que esa empresa
presta los servicios médico-asistenciales tanto al personal docente activo y
pensionado del Magisterio del Valle como a los beneficiarios y familiares de
éste, en virtud del contrato de prestación de servicios N° 0083-087/93 suscrito
entre la fiduciaria La Previsora Ltda y Cooperadores I.P.S. S.A., el cual se rige
por las disposiciones de la Ley 91 de 1989 y por las normas civiles,
comerciales y administrativas pertinentes.
Por otra parte, el
gerente de la entidad demandada indicó que la cláusula primera del mencionado
contrato establece que la prestación de los servicios médico-asistenciales sólo
cubre a los beneficiarios y/o familiares del personal docente al servicio del
Magisterio del Valle, en los términos contemplados en el Anexo N° 2 del
contrato. Este especifica que la integridad de los servicios sólo serán
prestados a los hijos de los afiliados de hasta un año de edad. De igual modo,
dispone que a los hijos cuya edad esté comprendida entre uno y doce años se
prestarán los servicios de consulta externa, atención de urgencias,
hospitalización y cirugía. Por último, establece que a los hijos con edades
entre los doce y los dieciocho años se prestarán los servicios de urgencia,
hospitalización y cirugía, según la disponibilidad de recursos.
Con base en lo
anterior, el representante legal de Cooperadores I.P.S. S.A. señaló que las
peticiones del demandante no pueden ser satisfechas por esta empresa, como
quiera que no se avienen a las estipulaciones del contrato de servicios
médico-asistenciales, toda vez que su hija excede las edades allí establecidas
y los tratamientos solicitados no se encuentran contemplados. Así mismo, indicó
que si bien "lo requerido por la discapacitada es algo altruista y
humanitario, desde el punto de vista médico no reviste ninguna urgencia ni
gravedad para la vida de la paciente". De otro lado, manifestó que el
artículo 9° de la Resolución N° 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de
Salud, determina aquellas eventualidades que deben ser consideradas como una
urgencia, dentro de las cuales no pueden ser contemplados ni el tratamiento
psicológico, ni la resonancia magnética, ni la cirugía de ligadura de trompas
solicitados por el actor.
Por último, el
gerente de la empresa demandada manifestó que la acción de tutela era
improcedente, como quiera que el asunto planteado por el actor no se encuentra
contemplado dentro de los eventos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991 y, además, la actuación de Cooperadores I.P.S. S.A. constituye una
conducta legítima en los términos del artículo 45 del mismo decreto. Para
terminar, agregó que la ligadura de trompas solicitada por el demandante es un
servicio prestado por el Estado, en forma gratuita o a tarifas muy bajas, en
instituciones como Profamilia o en hospitales públicos.
3. Mediante
sentencia de noviembre 21 de 1996, la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, denegó la acción de tutela interpuesta por el señor
José Jesús Sarmiento Idárraga, en representación de su hija Paula Andrea
Sarmiento Moncada.
El Tribunal de
tutela consideró que el demandante se encontraba legitimado para actuar, como
quiera que lo había hecho en calidad de agente oficioso de su hija quien, según
la historia clínica que obra en el expediente, sufre de un retardo mental
severo que la imposibilita para ejercer por sí misma la defensa de sus
derechos. De igual modo, el juzgador estimó que la acción de tutela sí procedía
contra la empresa demandada, en cuanto que ésta se encuentra encargada de la
prestación del servicio público de salud (Decreto 2591 de 1991, artículo 42-2).
A juicio de la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cláusula
primera y del Anexo N° 2 del contrato suscrito entre la fiduciaria La Previsora
Ltda y la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., se desprende con claridad que la
demandada no está obligada a prestar los servicios médico-asistenciales a los
hijos mayores de 18 años de los afiliados, así aquellos presenten una
incapacidad permanente.
En opinión del juez
de tutela, "Cooperadores tiene la obligación legal de prestar, los
servicios médico-asistenciales a los afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio conforme al contrato, es decir, miradas
las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, éste tan sólo puede
obtener para sí los servicios médico-asistenciales y para quienes dentro de su
familia, estén cobijados a título de beneficiarios en la forma convenida en el
contrato, sin que por la vía de la tutela puedan ser dirimidas controversias
que puedan presentarse con ocasión de la aplicación de los respectivos
contratos para los efectos del cumplimiento de las obligaciones inherentes a
los mismos".
Por último, el
juzgador consideró que los procedimientos médicos solicitados por el actor no
revestían un carácter urgente, como quiera que el derecho a la vida de su hija
no resultaba comprometido.
4. El demandante
impugnó la sentencia de tutela de primera instancia pero no presentó escrito
alguno en el cual sustentara las razones que lo motivaban a controvertir la
mencionada providencia.
El apoderado de
Cooperadores I.P.S. S.A. presentó un escrito, ante la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se oponía a la impugnación
interpuesta por el actor y solicitaba la confirmación de la sentencia del a-quo.
A juicio del
representante judicial de la empresa demandada, ésta no se encuentra obligada a
prestar los servicios médico-asistenciales a la hija del actor, como quiera que
ésta no se encuentra contemplada dentro del grupo de beneficiarios establecido
en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria La
Previsora Ltda y Cooperadores I.P.S. S.A. Añadió que, "por tratarse de un
contrato, desde un principio quedó establecido el objeto del contrato, sin que
sea justo, ahora, imponerle a una de las partes (Cooperadores I.P.S. S.A.) una
carga no concebida y prevista en el ítem contractual".
Por otra parte, el
apoderado señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el
derecho a la seguridad social (C.P., artículo 49) sólo es fundamental cuando su
desconocimiento implica la vulneración de derechos fundamentales como la vida,
la integridad física, etc.
Así mismo, afirmó
que la acción de tutela era improcedente en razón de la existencia de otros
medios judiciales de defensa y por no presentarse, en el caso de autos, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
5. Por providencia
de enero 28 de 1997, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
confirmó la sentencia de primera instancia.
La Corte consideró
que el derecho a la salud no tenía, en el caso concreto, el carácter de
fundamental y, por lo tanto, no era susceptible de ser protegido a través de la
acción de tutela. Así mismo, estimó que aún si se hubiese considerado que el derecho
a la salud era fundamental, la tutela también habría debido negarse, toda vez
que "no es dado al Estado impartir órdenes a las entidades de origen
privado para que transgredan el ámbito contractual dentro del cual han
comprometido su actuación".
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
6. Mediante autos de
mayo 28 y junio 20 de 1997, la Sala Tercera de Revisión decretó una serie de
pruebas dirigidas, básicamente, a aclarar cuál es el régimen de seguridad
social en salud a que tienen derecho los educadores estatales afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
FUNDAMENTOS
El problema
planteado
1. El actor, docente
afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, considera
que la empresa Cooperadores I.P.S. S.A., ha vulnerado los derechos
fundamentales a la igualdad (C.P., artículo 13) y a la seguridad social (C.P.,
artículo 49) de su hija Paula Andrea Sarmiento Moncada, de 21 años de edad,
quien es discapacitada en razón de su retardo mental. A su juicio, la violación
se produjo cuando la sociedad demandada se negó a incluir a su hija como
beneficiaria de los servicios médico-asistenciales, toda vez que se trata de
una persona en situación de debilidad manifiesta y, por ende, acreedora del
trato especial de que tratan los artículos 13 y 49 de la Constitución.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela impetrada
por considerar que la cláusula primera y el Anexo N° 2 del contrato de prestación de servicios suscrito
entre la fiduciaria La Previsora Ltda -quien administra los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - y la empresa Cooperadores
I.P.S. S.A. - quien presta los servicios médico-asistenciales a los docentes
del Valle del Cauca afiliados al mencionado Fondo - establecen claramente que
esta sociedad no está obligada a prestar los servicios médicos a los hijos
mayores de 18 años de los afiliados, así aquellos se encuentren en situación de
discapacidad. Igualmente, el juzgador de primera instancia estimó que los
tratamientos médicos específicos solicitados no eran urgentes, como quiera que
no comprometían el derecho a la vida de la hija del actor.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia del a-quo y
consideró que, aunque el derecho a la salud de la hija del demandante hubiese
tenido carácter fundamental en el caso concreto, el amparo constitucional
habría debido negarse, toda vez que a los jueces les está vedado transgredir el
ámbito de libertad contractual dentro del cual las entidades de carácter
privado han adquirido una serie de obligaciones.
La Corte debe
resolver, en primera instancia, si la hija discapacitada del actor, tiene el
derecho fundamental a recibir tratamiento médico a cargo de la institución
prestadora de salud a la cual este último se encuentra afiliado.
Adicionalmente, deberá definirse si en el presente caso, la acción de tutela es
el mecanismo adecuado para exigir el derecho fundamental presuntamente
vulnerado o si, por el contrario, existe otro medio idóneo de defensa judicial.
2. El juez
constitucional no puede desestimar de plano la solicitud de amparo, a
través de la acción de tutela, de un derecho prestacional de aquellos
contemplados en el capítulo 2 del título II de la Carta, como el derecho a la
salud. Por el contrario, en países como Colombia, en los cuales los niveles de
pobreza amenazan constantemente la existencia digna de sus habitantes, no
resulta desacertado sostener que la amenaza o afectación de un derecho social o
económico, que en sí mismo no tiene carácter de fundamental, puede
llegar a comprometer la eficacia de tales derechos. Esta realidad no puede
pasar desapercibida para el juez constitucional. Sin embargo, la evidencia de
tal realidad no puede tampoco impulsar al funcionario judicial a imponer su
propia concepción de la justicia por encima de reglas valiosas para el Estado
social, como el respeto del poder judicial al principio democrático.
Por las razones
anteriores, como lo ha manifestado esta Corporación, para que proceda la tutela
de un derecho prestacional de aquellos que, en sí mismos, no tienen carácter
fundamental, como la salud, resulta necesario demostrar los siguientes
requisitos concurrentes: (1) que la persona involucrada posee un derecho
subjetivo a la prestación que solicita y, por lo tanto, que el ordenamiento
jurídico le ha adscrito a alguna persona, pública o privada, la obligación
correlativa, (2) que tal derecho, en el caso concreto, encuentra una conexidad
directa con alguno de los derechos que el ordenamiento jurídico elevó a la
categoría de fundamentales y (3) que no exista otro medio de defensa
judicial o, que de existir, no resulta idóneo para evitar la consumación de un
perjuicio irremediable respecto del derecho fundamental afectado o amenazado.
3. Lo primero que la
Sala debe definir es si la joven Paula Andrea Sarmiento Moncada, quien sufre de
retardo mental, es titular del derecho a recibir atención médica y quirúrgica a
cargo de la Institución Prestadora de Servicios de Salud Cooperadores I.P.S.
S.A a la cual se encuentran afiliados sus padres y contra quien se interpuso la
acción de tutela.
4. Para resolver la
cuestión planteada, es necesario analizar si, como lo afirma el actor, los
artículos 13 y 49 de la Constitución otorgan a su hija discapacitada el derecho
subjetivo a solicitar y obtener la prestación de los servicios médicos a cargo
de la institución prestadora de los servicios de salud a la cual él se
encuentra afiliado. Para resolver este asunto, es necesario advertir que la
atención que solicitan los padres está destinada exclusivamente a la protección
de la salud de la joven discapacitada, quien cuenta con el deber de atención
por parte de sus progenitores los que, pese a no gozar de cuantiosos ingresos,
se encuentran en posibilidad de vincularla a una entidad de medicina prepagada.
5. En las
condiciones anotadas, es pertinente aplicar la doctrina constitucional expuesta
en la sentencia SU-111 de 1997, según la cual, en principio, los derechos
sociales, económicos y culturales, reconocidos en el capítulo 2 del título II
de la Carta, no originan posiciones jurídicas subjetivas que sirvan para
fundamentar la existencia de prestaciones económicas individuales y subjetivas
a favor de miembros de la sociedad. A este respecto dijo la Corte:
“13. Los derechos
económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad
humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata,
pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con
miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada
instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de
prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial
que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de
la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben
surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas
correlativos de protección judicial.
(...)
16. Por lo expuesto,
la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de
la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales”.
En suma, del derecho
a la salud, contemplado en el artículo 49 de la Carta, no se puede hacer
derivar el derecho subjetivo de una persona a recibir tratamiento médico
especializado a cargo de una determinada entidad privada que no tiene adscrita
la obligación correlativa.
6. Adicionalmente,
tampoco puede afirmarse que el artículo 13 de la Carta, confiera, de manera
autónoma, a una persona discapacitada, el derecho a ser atendida en la entidad
médica a la cual su padre se encuentra afiliado. Si bien es cierto que esta
norma impulsa al Estado a procurar un trato especial a las personas que por sus
condiciones mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta -
como puede serlo una persona que sufre de retardo mental -, también lo es que
se trata de un enunciado que por sí mismo no impone a la I.P.S. demandada la
obligación de atender a la hija del actor. El trato especial reclamado, no
puede ser justificado simplemente esgrimiendo el imperativo constitucional de
la igualdad material consagrado en el artículo 13 citado.
En síntesis,
encuentra la Sala que los textos constitucionales esgrimidos, no resuelven el
primer problema planteado relativo a la eventual existencia de un derecho
subjetivo a obtener la atención médica a favor de la joven Paula Andrea
Sarmiento. Procede, en consecuencia, la Corte a estudiar el sistema de
seguridad social de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. Como quedó mencionado, si se llegare a identificar la
existencia de un eventual derecho sería necesario estudiar si existe otro
mecanismo idóneo de defensa judicial y si en los hechos se encuentra
comprometido el ejercicio de un derecho fundamental.
El régimen de
seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
7. El artículo 279
de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad
social excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social
consagrado en la anotada ley. Así, los miembros de las fuerzas militares y de
la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato
preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protección de
las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de
Ecopetrol, se encuentran sujetos a normas especiales. Tales regímenes consagran
derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a
reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el
Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el
sistema general de pensiones y salud.
En general, esta
Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de
seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de
1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside,
precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de
trabajadores allí señalados[1].
Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las
personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente
a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen
general. En este sentido, es relevante recordar que esta Corporación tuvo la
oportunidad de estudiar si resultaba arbitrario exceptuar de los derechos y
obligaciones de la Ley 100 de 1993 a las personas afiliadas al Fondo Nacional
de Prestaciones del Magisterio. A este respecto se concluyó que tal excepción
era, en principio, legítima, pues se trataba, como se indicó, de proteger
derechos adquiridos.
Para efectos de
resolver la presente acción de tutela, es necesario estudiar si las normas que
conforman el régimen especial de los docentes afiliados al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, consagran el derecho a la salud de los
hijos de los afiliados que, pese a haber superado la mayoría de edad, en razón
de sus condiciones de debilidad manifiesta como el retardo mental, dependen de
sus padres.
8. El artículo 3° de
la Ley 91 de 1989 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,
"como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial,
contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados
por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado
tenga más del 90% del capital". El Presidente de la República delegó la
celebración del contrato de fiducia en el Ministro de Educación Nacional[2]. En cumplimiento de
estos mandatos, el Ministerio de Educación Nacional suscribió con la fiduciaria
La Previsora Ltda el contrato de fiducia mercantil, que a la fecha, se
encuentra vigente[3].
Entre los objetivos
que debe proponerse el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se encuentra el de garantizar la prestación de los servicios
médico-asistenciales de los docentes, la cual corresponderá a entidades cuya
contratación efectuará la fiduciaria, de conformidad con las instrucciones que
imparta el Consejo Directivo[4].
En este sentido, la Cláusula primera del contrato de fiducia suscrito entre la
Nación y la fiduciaria La Previsora Ltda., establece que el mismo se celebra
para "la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, (a fin de) garantizar la adecuada
prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente, para dar
cumplimiento a los propósitos que inspiraron la Ley 91 de 1989".
9. Las normas
legales vigentes[5],
no contienen disposición o remisión normativa alguna a partir de la cual sea
posible establecer cuáles son los servicios médico-asistenciales mínimos a que
tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
Según la información
suministrada a esta Sala de Revisión por parte del Ministerio de Educación y la
fiduciaria La Previsora Ltda, el régimen de seguridad social en salud de los
educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de
prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste
los servicios médico-asistenciales.
En este sentido, el
numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que
es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el
Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal
docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio[6],
recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la
prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de
acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las
indicaciones mínimas establecidas por los respectivos comités y avaladas por el
Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)[7].
10. El Consejo
Directivo adoptó, mediante el Acuerdo N° 01 de febrero 26 de 1996, los términos
de referencia y el Manual de Evaluación de Propuestas para los Servicios
Médico-Asistenciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, aplicables a la convocación y calificación de ofertas dentro del
proceso de contratación de los servicios médico-asistenciales para los
afiliados al Fondo[8].
Los términos de referencia contenidos en el precitado Acuerdo, establecen una
cobertura obligatoria a grupos poblacionales específicos de beneficiarios y un
mínimo de servicios para los mismos, indicados en los anexos 1 y 2. Estudiados
los citados documentos, verifica la Sala que las instrucciones que contienen no
incluyen la de tener como beneficiario de los servicios de salud a los hijos de
los afiliados cuando hubieren superado la minoría de edad, incluso si se trata
de hijos incapaces que dependen económicamente de sus padres, como es el caso
de la hija del actor.
11. A partir de los
mínimos consagrados en los anexos 1 y 2 antes citados, las entidades oferentes
en cada uno de los departamentos, pueden brindar coberturas más amplias y
servicios adicionales que deben ser financiados mediante sistemas especiales,
como el denominado “sistema de copagos”.
Lo anterior
determina que no exista homogeneidad nacional en punto a los servicios de salud
y a la atención a beneficiarios, toda vez que éstas dependen de las
particularidades del proceso de oferta y contratación a nivel de cada departamento,
proceso en el cual deben respetarse derechos adquiridos por los docentes
mediante reivindicaciones de carácter regional. De igual forma, los costos de
los servicios médicos a nivel departamental varían, situación que ha implicado,
en muchos casos, que la parte del aporte que efectúa la Nación al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[9],
destinado a servicios de salud resulte modificado según el costo de estos
servicios en el departamento de que se trate. En otros casos, los mismos
maestros han decidido, en forma voluntaria, adicionar puntos al monto de la
cotización que les corresponde aportar al Fondo[10], con la finalidad de
aumentar las coberturas de servicios o ampliar el número de personas incluidas
en el régimen de beneficiarios.
En consecuencia,
debe la Sala determinar cuál es el régimen aplicable a los docentes del Valle
del Cauca afiliados al Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, vale
decir, cuál es el régimen de beneficiarios aplicable al padre de la joven
discapacitada en favor de quien se interpuso la acción de tutela que se
estudia.
12. Previos los
requisitos exigidos por la ley, La Previsora Ltda., obrando en desarrollo del
contrato de fiducia antes mencionado, celebró un contrato con la Cooperativa de
Trabajadores de Occidente colombiano - Cooperadores I.P.S. S.A. La finalidad
del mencionado contrato era la de asegurar a los docentes del departamento del
Valle del Cauca, afiliados al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio, y
a los beneficiarios o familiares que el mismo contrato estableciere, la
prestación de los servicios médico - asistenciales a los cuales tienen derecho
según las normas aplicables antes mencionadas. El citado contrato, vigente al
momento de la interposición de la acción de tutela que se estudia, no ampliaba
la cobertura de los servicios de salud a los hijos, mayores de edad, de los
afiliados al Fondo. Dicho contrato tenía una duración de tres años, a partir
del 1 de diciembre de 1993 y hasta el 30 de noviembre de 1996.
13. Justo antes del
vencimiento del contrato citado, se celebró, entre las mismas personas, un
nuevo contrato de prestación de servicios de salud. En cuanto se refiere a los
beneficiarios y, particularmente respecto de los hijos mayores de edad, de los
afiliados al Fondo, el citado acuerdo estableció:
“b.) Adicionalmente
a los docentes activos y pensionados del Departamento del Valle del Cauca, el
contratista deberá prestar los servicios antes relacionados a los siguientes
beneficiarios:
(…)
2. Para los hijos
del afiliado, sin límite de edad, atención de enfermedades congénitas en un
100% a cargo del contratista.
(…)
5. Para hijos entre
18 a 25 años de edad cumplidos que comprueben dependencia económica y que no
estén cubiertos por otro tipo de seguridad social, recibirán los servicios de
urgencias, hospitalización y cirugía en las unidades propias de Cooperadores
que cuenten con estos servicios, a tarifas SOAT vigentes. Los costos
ocasionados en su atención deberán ser cancelados durante el período de
hospitalización atención de la urgencia o cirugía.
Los eventos
descritos de atención de urgencias hospitalización y cirugía, para este grupo
de edad de 18 a 25 años con dependencia económica y no pertenencia a otro
sistema de seguridad social, brindados por Cooperadores a través de
Instituciones subcontratadas, serán cobrados a las tarifas a tarifas SOAT más
el porcentaje adicional a tales tarifas convenidas con dichas instituciones[11]”.
14. En síntesis, el
sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no
consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda
librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos
de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria
La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que
resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito más arriba. A este
respecto, en el Valle del Cauca, mientras se encuentre vigente el contrato
mencionado en el fundamento 13 de esta sentencia, Cooperadores IPS S.A., encargada
de prestar los servicios de salud a los docentes, se encuentra obligada a
atender en un 100% las enfermedades congénitas de los hijos de los afiliados,
sin limite de edad y, a ofrecer servicios de urgencia, hospitalización y
cirugía para los hijos entre 18 a 25 años de edad que comprueben dependencia
económica y que no estén cubiertos por otro tipo de seguridad social, a unas
tarifas especiales.
15. Ahora bien,
identificado el régimen jurídico aplicable al caso, es necesario establecer si
existe otro medio idóneo de defensa judicial. Si no existiere un mecanismo de
defensa, el juez constitucional debería proceder a estudiar si la actora se
encuentra en alguna de las circunstancias reconocidas en el contrato mencionado
en el fundamento 13 de esta providencia y, siendo así, si la omisión de la
empresa afecta un derecho fundamental, pues, como quedó establecido, no basta,
para que proceda la acción de tutela, que resulte amenazado o comprometido el
derecho a la salud. Sin embargo, si existiere otro medio de defensa judicial,
los extremos antes descritos deberán ser definidos por el juez competente.
Existencia de
otro medio judicial de defensa
16. Según el
artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
17. La Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la acción de tutela
impetrada debía denegarse pues, entre otras cosas, "no es dado al Estado
impartir órdenes a las entidades de origen privado para que transgredan el
ámbito contractual dentro del cual han comprometido su actuación".
18. Si bien es
cierto que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para
impugnar una decisión que se adopta en el curso de la ejecución de un contrato,
dado que para ello existen medios alternativos, también lo es que nada en el
artículo 86 de la Carta impide que el juez constitucional proceda al estudio de
los actos contractuales cuando resulte claro que concurren los requisitos de
procedibilidad de la acción.
19. En el presente
caso, existe un medio judicial alternativo. En efecto, las decisiones que
adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso
las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles
de impugnación judicial por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la
acción de tutela.
Ciertamente, la
jurisdicción civil es la competente para conocer acerca de cualquier
controversia que se suscite con ocasión del cumplimiento del contrato de
prestación de servicios de salud celebrado con Cooperadores I.P.S. S.A. En
consecuencia, si el actor estima que el contratista esta incumpliendo los
términos del mencionado acuerdo puede acudir a la administración de justicia
para que, a través de un proceso civil ordinario, se resuelva su solicitud. De
otra parte, no pueden dejar de mencionarse otros mecanismos que, pese a no
tener carácter judicial, ofrecen al actor alternativas para la defensa de sus
intereses. Así por ejemplo, le resulta posible acudir a la Superintendencia de
Salud o al Comité Regional del Fondo de Prestaciones del Magisterio del
Departamento del Valle del Cauca[12]
con el fin de que estas entidades verifiquen el cumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato.
Sin embargo, si lo
que el actor quiere impugnar es el contenido mismo del citado acuerdo, por
considerar que vulnera normas de rango constitucional, podría solicitar la
declaratoria de una nulidad absoluta por objeto ilícito (C.C., artículos 1519,
1741 y 1742) a través de un proceso civil ordinario (C.P.C., artículos 397 a
407).
De otro lado, como
quedó estudiado, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, mediante el Acuerdo N° 01 de febrero 26 de 1996,
adoptó unos términos de referencia que rigen el proceso de selección y
contratación de las empresas con las cuales la fiduciaria La Previsora Ltda.
debe contratar, a nivel departamental, la prestación de los servicios
médico-asistenciales para los afiliados al anotado Fondo. Esos términos de
referencia, en materia de cobertura a beneficiarios, contemplan unos mínimos
consagrados en los anexos 1 y 2. Si el actor considera que esos mínimos son
violatorios de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, por omitir
la inclusión de los hijos mayores inválidos, se encuentra legitimado para
demandar el acto administrativo (Acuerdo N° 01 de febrero 26 de 1996) por medio
del cual el Consejo Directivo adoptó los mencionados términos de referencia.
20. Una vez
determinado que, en el caso sub-lite, existe otro medio judicial de
defensa, la Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable
frente al cual la acción de tutela podría operar como mecanismo transitorio de
protección.
Esta Corporación
tiene establecido que el perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo
de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por
la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que
representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del
ordenamiento jurídico[13].
Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien
jurídico -como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas
y contrarias a derecho[14]-
que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a
su estado anterior[15].
De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente
para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos[16]: (1) el perjuicio es
inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la
protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto
es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable.
21. A juicio de la
Sala, la aplicación de las subreglas constitucionales antes enunciadas al caso
concreto determina que haya de concluirse que, en éste, no existe perjuicio
irremediable alguno.
En efecto, aún
cuando se encuentra probado que la hija del actor es una persona que sufre de
una notable afectación psíquica (véase su historia clínica a fols. 11 a 22 del
expediente) que, además, se encuentra imposibilitada para trabajar, también
está demostrado que depende económicamente de sus padres que son docentes
vinculados al magisterio del departamento del Valle del Cauca quienes, por
tanto, no carecen de los recursos económicos necesarios para el sostenimiento
de su hija. Por el contrario, según lo manifiesta el actor en su escrito de
demanda de tutela (fol. 2) y lo confirma la comunicación suscrita por la
empresa Medisanitas (fol. 9), Paula Andrea Sarmiento Moncada es atendida en la
actualidad por la compañía de medicina prepagada antes anotada, con quien su
padre suscribió el contrato 2-512245-002. Lo anterior permite concluir que el
mínimo vital de la hija del demandante no se ha visto afectado por las
actuaciones que éste endilga a la sociedad demandada, así resulte cierto que
los ingresos de sus progenitores se han visto disminuidos.
Además de contar con
servicios de atención médica permanente, la situación de salud de Paula Andrea
Sarmiento Moncada no parece revestir una gravedad de tal magnitud que amerite
la procedencia temporal de la acción de tutela. Ciertamente, en el expediente
no aparece probado que de los tratamientos médicos específicos solicitados por
el actor para su hija (examen de resonancia magnética, psicoterapia y ligadura
de trompas) dependa la vida o la integridad de ésta.
Por estas razones,
la presente acción de tutela deberá ser rechazada por improcedente. En
consecuencia, deberán revocarse las decisiones de instancia, pues las mismas
denegaron el amparo solicitado cuando han debido rechazar la solicitud por
improcedente dada la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial.
Omisión del
legislador y deber de desarrollar los derechos consagrados en el capítulo 2 del
título II de la Carta
22. Pese a que la
presente acción se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisión del
legislador en punto a la definición del régimen mínimo de beneficiarios del
sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que
tal omisión se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los
representantes del sector docente, para que fueran excluidos del régimen
general de salud y así mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto
de la cotización. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores
poblacionales que, como los disminuidos físicos, merecen un trato especial.
En este sentido,
recuerda la Corte que el artículo 48 de la Carta Política dispone que la
seguridad social es un servicio público obligatorio y un derecho irrenunciable
que se garantiza a todos los habitantes del país, pero cuya vigencia efectiva
depende de la intermediación activa de la ley.
Para la Sala resulta
en extremo preocupante que el derecho a la seguridad social en materia de salud
de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio se encuentre sometido a las incertidumbres jurídicas descritas con
anterioridad. El hecho de que no existan normas legales en las cuales se
consagren los servicios mínimos de salud y el régimen de beneficiarios, lo cual
determina que la fijación de ese mínimo se defina por vía de la
discrecionalidad de un órgano de la Administración o de una negociación
contractual, perpetúa una situación de desamparo a sectores poblacionales que
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y genera una situación
de inseguridad jurídica que no se aviene con la certeza que debe rodear a los
derechos constitucionales y a la garantía de la efectividad de los valores,
principios y derechos consagrados en la Constitución, como fin esencial del
Estado (C.P., artículo 2°).
A juicio de esta
Corporación, el desarrollo legislativo de los derechos constitucionales
prestacionales es una tarea a la cual el Estado no puede renunciar dejándola a
cargo de la discrecionalidad de órganos estatales de carácter ejecutivo y a la
autonomía de la voluntad de entidades descentralizadas y de grupos de
particulares. Esta autonomía, aunque cohonestada ampliamente por la propia
Carta Política (C.P., artículos 16 y 333), encuentra límites claros en las
competencias que el Estatuto Superior ha radicado en cabeza del Legislador, más
aún si lo que se trata tiene relación directa con la efectividad de un derecho
prestacional. Si bien el contrato es un instrumento jurídico de la mayor
importancia, no goza de las garantías y seguridades que requiere el desarrollo
de los derechos constitucionales.
Por estos motivos,
la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, así como
a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos
planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la
definición legal de un régimen de salud que consulte los principios, valores y
derechos consagrados en la Constitución Política, aún cuando ello pueda
implicar la eventual renuncia a algún privilegio gremial.
D E C I S I O N
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR
las sentencias de noviembre 21 de 1996 proferida por la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y de enero 28 de 1997 proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, RECHAZAR
por improcedente la tutela impetrada.
Segundo.- LIBRESE
comunicación a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo
establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los veinticuatro (24) días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete
(1997)).
[1] SC-461/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz);
SC-173/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-665/96 (MP. Hernando Herrera Vergara).
[2] Decreto 632 de 1990.
[3] Escritura pública N° 0083 de junio 21
de 1990 de la Notaría 44 del círculo de Bogotá, prorrogado por las escrituras
públicas N° 1736 de junio 18 de 1993, N° 5818 de junio 20 de 1996 y N° 1028 de
junio de 1997, todas de la Notaría 44 del círculo de Santa Fe de Bogotá
[4] Ley 91 de 1989, artículo 5°, numerales
1° y 2°
[5] Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de
1994
[6] Ley 91 de 1989, artículo 3°
[7] El respectivo Comité Regional escoge la
empresa que recomendará para que preste estos servicios en su departamento de
conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 855
de 1994, en donde se señala que las entidades estatales que requieran la
prestación de servicios de salud deberán obtener, previamente, por lo menos dos
ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y que se
encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de
Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio toma la decisión final e imparte a la fiduciaria las
instrucciones consecuentes para que proceda a la contratación de la empresa
escogida (Ley 81 de 1989, artículo 7-2; cláusulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato
de fiducia mercantil Nación-La Previsora Ltda).
[8] Estos documentos tienen por finalidad
facilitar al Consejo Directivo y a los comités regionales el proceso de
contratación, renovación y prórroga de los contratos de servicios
médico-asistenciales, mediante una metodología que determine la selección
objetiva de la entidad que garantice con adecuación, oportunidad, suficiencia,
seguridad, eficiencia, integralidad y calidad la prestación de los servicios de
salud.
[9] La cifra corresponde al 8% y se calcula
sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios
personales a los docentes, según lo establecen los artículos 8-2 de la Ley 91
de 1989 y 12-3 del Decreto 196 de 1995.
[10] La cotización asciende al 5%, y se
calcula sobre el salario mensual, según lo determinan los artículos 8-1 de la
Ley 91 de 1989 y 12-1 del Decreto 196 de 1995.
[11] Cláusula primera, literal b) , numerales
2 y 5
[12] Según el contrato suscrito entre la
Previsora LTDA y Cooperadores IPS SA, este Comité es el encargado de ejercer la
supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del mencionado contrato.
[13] SC-531/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[14] ST-356/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[15] ST-001/93 (MP. Jaime Sanín
Greiffenstein); ST-043/93 (MP. Ciro Angarita Barón); ST-225/93 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa); ST-458/94 (MP. Jorge Arango Mejía); ST-356/95 (MP. Alejandro
Martínez Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz).
[16] ST-225/93 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);
ST-056/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); ST-208/95 (MP. Alejandro Martínez
Caballero); ST-476/96 (MP. Fabio Morón Díaz); ST-093/97 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.