T-348-96
Sentencia T-348/96
Sentencia
T-348/96
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Cumplimiento
Los
establecimientos educativos se rigen internamente por unos principios y unas
reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de
matricularse, las cuales se consignan en los denominados manuales de
convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la
convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad
educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de
quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean
contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se
consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos
activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y
la obligación de cumplir y acatar los segundos
PROCESO EDUCATIVO-Evaluación del alumno/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Incumplimiento deberes de estudiante
El proceso
educativo está dirigido a la formación integral del educando, en él la
evaluación no se limita a verificar el cumplimiento de unos mínimos
preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad y la disposición del alumno
para desarrollar y avanzar en los objetivos propios de su educación,
reivindicando su singularidad y especiales aptitudes. El educador está obligado
a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata simplemente de que
éste cumpla con unos mínimos preestablecidos, dado que con ello no se
alcanzaría el objetivo principal del proceso educativo: formar al individuo
como fin en sí mismo, de manera tal que se realice en sus diferentes
dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la sociedad
de la cual es protagonista.
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Cancelación cupo
por faltas
La evaluación
arrojó como resultado una reiterada y obstinada actitud negativa por parte de
la alumna, quien transgredió sistemáticamente el manual de convivencia, sin
aprovechar la ayuda que le ofreció el plantel, actitud que llevó a las
directivas del colegio a tomar la decisión de cancelarle el cupo. No se
establece una relación de causalidad entre su maternidad y la decisión del
establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeció a sus continuas faltas
y a la manifiesta despreocupación de los padres, quienes no respondieron los
requerimientos del plantel.
Referencia:
Expediente T-96187
Actora: Jackeline
Porras Niño
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá
D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala número 8 de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA,
VLADIMIRO NARANJO MESA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la acción de tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NIÑO,
contra SOR ILIA MARIA BOTELLO, Rectora y Representante Legal del COLEGIO
DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, del municipio de
Sardinata, Norte de Santander.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
La joven JACKELINE
PORRAS NIÑO, mayor de edad, interpuso acción de tutela contra el COLEGIO
DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES del municipio de
Sardinata Norte de Santander, cuya Rectora y Representante Legal es SOR ILIA
MARIA BOTELLO, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Los hechos que
dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:
- Durante el año
1995 la actora cursó el grado octavo de educación media en el colegio
demandado, terminando el periodo escolar con dos asignaturas perdidas,
matemáticas y español, las cuales habilitó los días 29 y 30 de enero de 1996,
aprobándolas, con lo cual, dice ella, podía proceder a renovar su matrícula
para noveno grado, teniendo plazo para el efecto, de acuerdo con el calendario
escolar, hasta el 2 de febrero de 1996.
- Cuando dentro del
término establecido, señala la demandante, quiso proceder al trámite de
renovación de matrícula ("asentar la matrícula"), derecho que se
originaba en su calidad de alumna antigua, el cupo le fue negado, por lo que
sus padres, a través de escrito fechado el 22 de enero de 1996 pero recibido
por la Rectora el 7 de febrero del mismo año, le solicitaron a ésta que
admitiera a su hija para cursar el grado noveno, pues de lo contrario ella
perdería el subsidio que le venía dando Ecopetrol para educación, dado que en
el reglamento de dicha empresa se estipula que si el beneficiario cambia de
colegio, e incluso de jornada, tal subsidio se suspenderá, lo que hacía que el
cupo que ella les ofrecía en la nocturna tampoco pudieran utilizarlo.
- En dos ocasiones
la madre de la actora acudió al colegio demandado para conocer la respuesta de
la Rectora, la cual, según lo afirma la demandante, en una primera oportunidad le
contestó que el cupo se le negaba por ser madre soltera, hecho que atentaba
contra la moral del colegio, mientras que en la segunda ocasión simplemente le
manifestó que no había cupo.
- Cabe aclarar que
en octubre de 1995, después de insistentes requerimientos por parte del colegio
demandado, la acudiente de la actora informó a la directivas del plantel que
una vez realizados los exámenes médicos correspondientes, tal como ellas lo
sospechaban, la alumna se encontraba en estado de embarazo, el cual culminó
“satisfactoriamente” dando a luz en enero de 1996.
- Considera la
actora que teniendo en cuenta que ella cursó y aprobó el grado octavo, tiene
derecho al cupo para cursar el grado noveno, y que si se le niega por ser madre
soltera, además de vulnerar sus derechos fundamentales a la educación y al
libre desarrollo de la personalidad, se viola también el derecho a la igualdad,
dado que a otra alumna, de nombre MARGARITA VELANDIA, quien también es madre
soltera si se le permitió continuar con sus estudios.
- Al responder a la
acción de tutela instaurada por la actora, la Rectora y Representante Legal del
colegio demandado, señaló que el cupo se le había negado, no precisamente por
su embarazo o condición de madre soltera, dado que la institución que dirige
siempre ha respetado los derechos fundamentales consagrados en la Carta
Política, y muy especialmente el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, que implica respetar la voluntad de formar una familia en tanto
institución básica de la sociedad, sino por el reiterado desconocimiento por
parte de la alumna de las disposiciones del manual de convivencia, no obstante
los continuos llamados de atención y la ayuda que a lo largo del año se le
prestó, incluso por parte del profesor psico-orientador, tal como se constata
en los diferentes documentos que la demandada allegó al Juez de primera
instancia.
- La actora, señala
la demandada en su escrito de respuesta, se caracterizó siempre por ser
"...embustera, irrespetuosa y altanera", su indisciplina, su mal
vocabulario y su agresividad con profesores y compañeros, llevaron en varias
oportunidades a considerar su caso en reunión de profesores, que recomendaron
sugerirle a la alumna cambiar de colegio y buscar uno que le permitiera estar
cerca de sus padres, quienes residen en Tibú, pues la circunstancia de estar
lejos de ellos, bajo el cuidado y la responsabilidad de una acudiente, que de
hecho le manifestó a la Rectora del colegio los problemas que había tenido con
la demandada, podía ser la causa que daba origen a su mal comportamiento.
- Allegó el manual
de convivencia del colegio, señalando las normas que considera fueron violadas
por la actora, las actas en las cuales se consignan los denominados
"diálogos por escrito" que se realizaron con la ella y el
"observador del alumno", que contiene los informes periódicos sobre
la misma.
- Manifiesta la
demandada que de acuerdo con la costumbre que impera en el plantel, los
alumnos, antes de finalizar el año escolar, si aspiran a continuar en el
colegio deben diligenciar el "formato de prematrícula" que se les
distribuye, el cual sirve a las directivas para saber la cantidad de alumnos
que tendrán el año siguiente; no hacerlo, dice la demandada, implica que el
núcleo directivo del plantel pueda inferir que el alumno se retira, en el caso
específico de la actora y de acuerdo con lo que ella manifestó a sus
compañeros, para acoger la sugerencia que se le había hecho, en el sentido de
que regresara al lugar de residencia de sus padres, por ello no se le tuvo en
cuenta para que "asentara la matrícula".
- Anota que la Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la educación es un
derecho-deber, y que como tal implica para el estudiante el cumplimiento de las
obligaciones que acepta al matricularse; en el caso de la actora, agrega, ésta
de manera reiterada incumplió con esas obligaciones, lo que condujo, de
conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, a la pérdida del
cupo, previa recomendación del consejo académico.
- Por último, señala
la demandada que tampoco hubo violación del derecho a la igualdad, pues en el
caso de la alumna MARGARITA VELANDIA, quien también es madre soltera,
ella "...mantiene una conducta acorde con la filosofía y objetivos
perseguidos por el plantel", lo que le permite mantenerse en la comunidad
educativa sin ningún problema.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 LA PRIMERA
INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante providencia de 29 de
febrero de 1996, concedió la tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NIÑO,
para proteger sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al
libre desarrollo de la personalidad, y le ordenó al colegio demandado conceder
cupo a la actora para cursar el grado noveno, permitiéndole "asentar"
la matrícula.
La sentencia
proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
En cuanto al
argumento que esgrimió la Rectora para justificar la decisión de cancelar el
cupo de la demandante, referido al incumplimiento en el que según ella incurrió
la actora al no haber diligenciado en la oportunidad correspondiente el
"formato de prematrícula", circunstancia que le hizo inferir a las
directivas que aquella se retiraría del plantel para trasladarse a vivir en
compañía de sus padres, tal como se lo habían recomendado, éste fue desestimado
por el juez, pues no es ese un "motivo de peso o de fondo", que sirva
para fundamentar tal decisión, mucho menos tratándose de una alumna antigua a
quien el colegio estaba en obligación de reservarle el mencionado cupo, no
obstante que tuvo que habilitar dos materias.
El motivo de fondo,
señala el juez de primera instancia, fue el comportamiento de la estudiante,
pues él mismo, en opinión de la representante legal del colegio, contraría la
filosofía del plantel; dicho mal comportamiento pretende demostrarlo con las
constancias que en diferentes documentos se dejaron en relación con la
demandante, referidas al uso de un vocabulario inadecuado, a su mala
presentación, a la agresividad de la alumna con sus profesores, a las constantes
riñas con sus compañeros, e incluso a daños materiales causados por ella (la
ruptura de un vidrio), sin embargo, anota el juez, en ninguno de esos casos
hubo sanción por parte del colegio, de lo que se infiere que tales faltas no
fueron consideradas como graves y en consecuencia que ellas no acarrearon
violación del reglamento, o que éste no fue adecuadamente aplicado. Ello no
quiere decir, aclara, que la estudiante no deba modificar su conducta y en su
calidad de persona mayor de edad se comprometa a cumplir con sus deberes y a
colaborar con el colegio para el logro del objetivo propuesto.
En cuanto al bajo
rendimiento académico, argumento que también esgrime la demandada como motivo
de la decisión de cancelarle el cupo a la actora, el juez de primera instancia
considera que éste se desvirtúa, si se tiene en cuenta que la estudiante, no
obstante haber habilitado dos materias, aprobó el año, lo que automáticamente
le daba el derecho de cursar el noveno grado en el mismo establecimiento.
Anota el a-quo, que
si bien las directivas del plantel estuvieron al tanto de los problemas de la
actora, especialmente de lo referido a su embarazo, el cual hasta última hora
ella negó reiteradamente, asumiendo una actitud que no puede servir para
calificarla de mentirosa pues es propia de quien teme a las represalias, y que
la rectora sostiene que en nada tuvo que ver esa situación con la decisión de
cancelarle el cupo, llama la atención del Despacho que una vez hubo certeza del
hecho, dichas directivas quisieron adoptar medidas tales como ordenarle que no
asistiera más a clase y presentara los trabajos y evaluaciones en las horas de
la tarde, argumentando que lo hacían para proteger la vida del feto, medidas
que no aceptó la actora, pues su asistencia al colegio fue normal.
Procrear un hijo,
concluye el Juez de conocimiento,
"...no es un
hecho deshonroso y mientras la madre no aténte contra la vida del engendrado o
asuma conductas o prácticas contrarias a la moral y las sanas costumbres, o
incite a otros a dichas prácticas, no podrá calificarse su comportamiento de
inmoral, para ser así objeto de discriminación, pues allí es donde el derecho
al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites..."
Por último, señala
el juez de primera instancia, en ninguno de los documentos remitidos por la
demandada se encuentra consignada la decisión del Consejo Académico de negar el
cupo a la actora para el año lectivo de 1996, lo único que se encuentra es la
sugerencia surgida en una reunión de profesores, de que cambie de plantel y
busque uno que le permita estar cerca de su familia.
2.2 SEGUNDA
INSTANCIA
El Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de
abril de 1996, resolvió revocar en todas sus partes el fallo de tutela proferido
en primera instancia, el cual fue impugnado por la demandada.
Las razones que
expone el Juez de segunda instancia para su decisión son las siguientes:
Manifiesta el
ad-quem que según lo preceptuado en el artículo 67 de la Carta Política, la
educación es un derecho socio-económico y cultural de segunda generación, lo
que quiere decir que sólo es materia de protección por vía de tutela, si se
comprueba la violación o amenaza paralela de otro derecho constitucional
fundamental.
Anota que el derecho
a la educación genera deberes para el estudiante, quien debe acatar las
disposiciones legales y constitucionales que hayan sido "...vertidas en el
reglamento interno del establecimiento educativo"; en consecuencia, dicho
derecho sólo podrá ser tutelado en aquellos casos en que el educando haya
acatado lo concerniente a sus deberes académicos y disciplinarios con el
establecimiento educativo.
Así mismo, señala,
la familia tiene responsabilidades que asumir y cumplir en relación con la
educación de sus hijos, pues ella constituye un proceso que no se le puede
atribuir exclusivamente a la institución educativa, y en el caso sub judice se
evidencia la despreocupación de la misma, no obstante los requerimientos
expresos de las directivas del colegio.
Con base en los
documentos que reposan en el expediente, señala el ad-quem, se concluye que
efectivamente la actora incurrió en faltas tales como bajo rendimiento
académico, inadecuado comportamiento y mala disciplina; así mismo, que frente a
dichas actitudes el colegio se esmeró por impulsar medidas correctivas, tal
como quedó plasmado en el libro de evaluación institucional, en los diálogos de
coordinación, en los diálogos de rectoría y en el libro de psico-orientación,
documentos que prueban "...un comportamiento ajeno a los principios y
valores perseguidos por el establecimiento educativo..." por parte de la
petente y por ende el incumplimiento de normas del manual de convivencia del
plantel.
Ese comportamiento,
contrario a la filosofía y principios del establecimiento educativo demandado,
el cual "de manera obstinada" la rectora quiso cambiar en la
educanda, lo que no logró "...por la indiferencia tanto de la solicitante
[actora] como de sus padres quienes no quisieron participar en la formación integral
de su descendiente", fue el verdadero origen de la decisión del plantel,
de no permitir que dicha alumna continuara en él mismo, dada su constante
reincidencia en conductas que se traducen en mal comportamiento; dicha
decisión, añade el juez de segunda instancia, por sí sola no puede servir para
concluir que se produjo la violación de los derechos fundamentales para los
cuales la actora solicitó protección, pues ella sólo se prueba si el demandado
no refuta o contesta los cargos, caso en el cual surge la presunción de
veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que no
ocurre en el caso analizado, en el cual los documentos allegados por la
demandada y sus intervenciones demuestran que "...la acción de tutela no
descansa sobre una base probatoria acorde a (sic) las reglas de la sana
crítica."
Concluye el ad-quem,
que el fallo de primera instancia amerita ser revocado en todas sus partes,
para dejar sin efecto la orden impartida al colegio demandado de aceptar la
matrícula de la actora.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en
virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala
correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento
de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Estado Social de
Derecho reconoce en la educación un derecho fundamental, cuya realización es
indispensable para que todos y cada uno de los individuos que lo conforman
puedan, de manera efectiva, desarrollar integralmente sus capacidades y
potencialidades en cuanto seres únicos y diferenciables, fines en sí mismos; de
igual manera reivindica el derecho a la educación como esencial para el
progreso mismo de la sociedad, en cuanto organización que propende por la
realización de los objetivos específicos de cada uno de sus asociados,
presupuesto fundamental para alcanzar el objetivo último y común: el bienestar
general. Tales propósitos en nuestro ordenamiento superior se consagran en el
artículo 67 de la C.P.:
"La educación
es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social:
con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los
demás bienes y valores de la cultura.
"La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente."
4.1 LA EDUCACION
EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
La educación se
define como un proceso complejo en el que participan de manera activa
diferentes actores, el educando, el educador, la familia, la sociedad y el
Estado; como proceso, permite aspirar a la realización de un determinado
paradigma, según sea la filosofía e ideología de quienes asumen la
responsabilidad de impartirla y de quienes aceptan la responsabilidad de
recibirla; los paradigmas, todos, aunque diversos tienen cabida en el Estado,
condicionados únicamente por el respeto y acatamiento que deben a los preceptos
consagrados en la Carta Política y en la ley.
No podría ser
diferente en una forma de organización política como lo es el Estado Social de
Derecho, que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la
diversidad y a la pluralidad y por la materialización del principio básico de
la existencia humana: la libertad, entendida como la real y efectiva
posibilidad de que el individuo se desarrolle plenamente.
De conformidad con
lo anterior, no es sólo posible sino necesaria la coexistencia de distintos e
incluso antagónicos modelos pedagógicos, o paradigmas, pues sólo una nutrida y
variada oferta educativa permitirá la libre elección por parte del educando, o
de sus padres si es menor de edad, del modelo educativo que más se ajuste a sus
necesidades y expectativas de vida; tales presupuestos, en nuestro país, a
partir de la Reunión de la Asamblea Constituye de 1991 asumieron el carácter de
normas constitucionales, pues quedaron consignados en los incisos uno y cuatro
del artículo 68 de la Carta Política:
"Artículo 68.
Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá
las condiciones para su creación y gestión.
"....
".....
"Los padres de
familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos
menores..."
Al elegir libremente
el modelo de educación, el estudiante y sus padres o representantes, aceptan
expresamente (al firmar la matrícula), las restricciones que él mismo les
impone, pues es claro que la relación que asumirá el alumno con los profesores
y directivas del establecimiento al cual ingrese, serán relaciones asimétricas
en la cuales los segundos tendrán la obligación de definir y aplicar, si es del
caso, correctivos con miras a la mejor formación del educando, e incluso la
potestad de imponer sanciones ante su incumplimiento, todo dentro de las
limitaciones que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos:
"El derecho a
la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber,
un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada
dentro de límites razonables." (Corte Constitucional, Sentencia T-024 de
1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
4.2 LA EDUCACION
UN DERECHO-DEBER, QUE COMO TAL HACE OBLIGATORIAS PARA EL ALUMNO Y SUS PADRES
LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA.
Los establecimientos
educativos son instituciones sociales cuyo objetivo es la formación integral de
los educandos, de acuerdo con los principios y objetivos que singularizan el
paradigma que cada colegio pretende realizar, el cual, se supone, motivó a los
estudiantes, o a sus padres en el caso de menores de edad, a seleccionar uno u
otro; en tanto instituciones sociales ellos se rigen internamente por unos
principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias
al momento de matricularse, las cuales de conformidad con lo establecido en la
ley 115 de 1994, Ley General de Educación, se consignan en los denominados
manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para
regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la
comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por
parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no
sean contrarios a preceptos constitucionales o legales.
En esos instrumentos
se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos
activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y
la obligación de cumplir y acatar los segundos; la educación, ha dicho en
reiteradas oportunidades esta Corporación, es un derecho-deber, cuya
realización admite, ante el incumplimiento por parte del alumno de sus
obligaciones, la imposición de sanciones previamente establecidas, mediando el
debido proceso, las cuales pueden incluso llegar a la cancelación del cupo,
siempre que no impliquen la negación del núcleo esencial del derecho
fundamental a la educación, ni se constituyan en penas de carácter
imprescriptible, pues violarían lo establecido en el artículo 28 de la
Constitución.
"La educación
es un derecho deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales
conductas." (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo)
En el caso que se
revisa, la controversia surge en el momento en que el colegio demandado decide
cancelar el cupo a la actora, aduciendo el incumplimiento de sus deberes como
estudiante y la consecuente violación de los preceptos del manual de convivencia,
a los cuales, como ha quedado establecido, ella estaba obligada; tal argumento
lo rechaza la demandante, insistiendo en que la decisión se originó en su
condición de madre soltera, por lo que le corresponde a la Sala dirimir si hubo
o no incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le imponía
el manual de convivencia, o si efectivamente, como ella lo señala, su
separación del plantel obedeció a una medida discriminatoria en razón de su
maternidad.
4.3 LA
RESPONSABILIDAD POR LA INDISCIPLINA, EL BAJO RENDIMIENTO ACADEMICO Y EN GENERAL
EL INCUMPLI-MIENTO REITERADO DE LOS DEBERES PROPIOS DE UN ALUMNO, NO SE
SUBSANAN CON EL HECHO DE HABER APROBADO EL CURSO.
Uno de los
argumentos que sirven para fundamentar la decisión del Juez de Primera Instancia,
de conceder la tutela interpuesta por la actora, es que a la misma no se le
puede atribuir el incumplimiento de sus deberes disciplinarios, por cuanto
nunca se le impuso una sanción, hecho que le hace presumir que las faltas nunca
fueron graves; el otro es que tampoco se le puede imputar el incumplimiento de
sus obligaciones académicas, en razón, dice el a-quo, de que no obstante haber
perdido dos materias, al habilitarlas y pasarlas la demandante aprobó el año,
lo que automáticamente le daba derecho al cupo para el grado siguiente.
El proceso
educativo, insiste la Sala, es un proceso complejo dirigido a la formación
integral del educando, en él la evaluación no se limita a verificar el
cumplimiento de unos mínimos preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad
y la disposición del alumno para desarrollar y avanzar en los objetivos propios
de su educación, reivindicando su singularidad y especiales aptitudes; no se
puede entonces confundir el proceso educativo con un proceso meramente
correctivo, esa es apenas una de sus dimensiones, que conlleva, si es del caso,
a la imposición de sanciones como una última alternativa del educador ante la
ineficacia de metodologías de carácter estrictamente pedagógico. Si unas y
otras fracasan, el colegio tiene facultad para cancelar el cupo, pues lo que se
evidencia en esos casos es la inoperancia, para un alumno específico, del
modelo aplicado por el plantel o la total negativa del estudiante a acatar las
directrices del mismo, lo cual sin duda altera a la comunidad educativa en
general.
"A este
propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un
derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer
vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede
colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre
sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las
directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento
educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento
de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante
establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en
cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar
los fines que le son propios." (Negrillas fuera de texto). (Corte
Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
En el caso
analizado, sin duda, la actora incurrió de manera constante y reiterada en
conductas que contrariaban el manual de convivencia, específicamente lo
dispuesto en su artículo 14, no obstante que frente a ellas las directivas del
plantel siempre respondieron apoyándola y brindándole atención especializada;
basta con verificar los documentos allegados al proceso de tutela, en los
cuales se consignó, por lo demás de manera diligente y detallada, el
comportamiento de la demandante, con quien la rectora propició varios diálogos,
como también lo hizo el profesor psico-orientador, charlas que de acuerdo con
los registros se produjeron en más de diez ocasiones, desde marzo de 1995, esto
es mucho antes que se supiera que iba a ser madre.
El seguimiento que
efectúo el plantel de la alumna a lo largo del año, fue suficiente para que el
consejo académico (consejo de profesores), decidiera, con fundamento en el lo
dispuesto en el literal a. del numeral 6. del artículo 21 del manual de
convivencia, que se le cancelara el cupo, en efecto establece dicha norma:
"Artículo 21.
Consejo Académico. Está integrado por el Rector, los directivos docentes, un
profesor de cada área, el representante y el personero de los estudiantes.
" Funciones
"....
" 6. Intervenir
con relación a los estudiantes:
" a. Cuando un
estudiante no haya mejorado su rendimiento y/o responsabilidad académica,
después de haberle aplicado todas las estrategias a cargo de los docentes y el
consejo académico de curso."
Es evidente, al
revisar la documentación aportada por la demanda, que la actora a lo largo de
todo el año mostró un comportamiento contrario a las obligaciones que tenía
como alumna, comportamiento que derivó en la comisión de faltas graves de
acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII del manual de convivencia:
"Se consideran faltas graves destrucción de bienes del establecimiento...,
evasión de la institución sin causa justificada, reincidencia continua en
faltas de disciplina..., irrespeto de palabra o de hecho a directivos,
profesores y demás personal de la institución", conductas todas en las
cuales incurrió la demandante, por las cuales fue requerida por la rectora y
otras directivas del colegio, según consta en los registros, permitiéndole a la
alumna manifestarse sobre las causas que la motivaban a cometerlas, con lo que
se verifica el cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento o
manual de convivencia y se desvirtúa la aseveración del a-quo en el sentido de
que se desconocieron las normas que en el establecimiento educativo demandado rigen
el debido proceso.
El hecho de lograr,
con bastantes dificultades, obtener las calificaciones mínimas en las
habilitaciones y formalmente "pasar" el año, no subsana
automáticamente las faltas disciplinarias de la alumna, su deficiente
rendimiento académico y la evidente despreocupación de sus padres, que fueron
los motivos reales de la decisión de la demandada, adoptada con base en las
recomendaciones del consejo de profesores.
El colegio
demandado, a través de sus directivas, prefirió el diálogo y el acercamiento
con la actora antes que la imposición de sanciones, lo que no puede llevar a la
conclusión, como lo hizo el a-quo, de que el desconocimiento de las normas del
manual de convivencia nunca se produjo; similar situación se presenta en relación
con el rendimiento académico, el cual fue siempre deficiente, lo que no se
subsana por el sólo hecho de pasar las habilitaciones; el educador está
obligado a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata, como se
dijo antes, simplemente de que éste cumpla con unos mínimos preestablecidos,
dado que con ello no se alcanzaría el objetivo principal del proceso educativo:
formar al individuo como fin en sí mismo, de manera tal que se realice en sus
diferentes dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la
sociedad de la cual es protagonista.
En el caso objeto de
estudio, esa evaluación arrojó como resultado una reiterada y obstinada actitud
negativa por parte de la alumna, quien transgredió sistemáticamente el manual
de convivencia, sin aprovechar la ayuda que en varias oportunidades le ofreció
el plantel, actitud que llevó a las directivas del colegio a tomar la decisión
de cancelarle el cupo, recomendándole, dada su situación, que buscara un
establecimiento educativo cerca de sus padres, o si lo prefería que continuara
en ese colegio pero en la jornada nocturna, ofrecimiento que la actora no
aceptó arguyendo que perdería el subsidio de Ecopetrol; no se configura
entonces la negación del núcleo esencial del derecho fundamental a la
educación, pues la actora cuenta con otras alternativas para realizarlo.
4.4 NO EXISTE
RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA MATERNIDAD DE LA ACTORA Y LA DECISION DEL
COLEGIO DEMANDADO DE CANCELARLE EL CUPO.
El estado de
embarazo de la actora, antes que censura generó en las directivas del colegio
demandado una profunda preocupación, pues ella siempre lo negó, por lo que se
vieron en la necesidad, después de varios intentos de dialogo, de exigirle a la
acudiente someterla a los exámenes médicos correspondientes; una vez verificada
su condición citaron a los padres, quienes no acudieron a las reuniones
convocadas, incumpliendo también con lo dispuesto en el artículo 12 del citado
manual de convivencia, y se le informó a la alumna que se le brindaría el apoyo
necesario para que culminara el año; la actora, sin embargo, persistió en
comportamientos que en opinión de las directivas y profesores del colegio
ponían en peligro el bebé que esperaba, por lo que le ofrecieron la alternativa
de permanecer en su casa y presentar las evaluaciones en horas de la tarde, sin
que se pueda interpretar dicho ofrecimiento como un mecanismo para aislarla,
pues de hecho no se le impuso como obligación y ella decidió no aceptarlo
asistiendo normalmente a clases hasta finalizar el año.
En conclusión, para
la Sala está plenamente probado el incumplimiento constante y reiterado de la
actora de las obligaciones que había adquirido con el plantel, y la consecuente
vulneración del manual de convivencia, específicamente de los numerales 2, 5,
11 y 16 del artículo 14 que se refiere a los deberes del estudiante, como
también lo está el ánimo y la disposición de las directivas y profesores del
colegio para ayudar a la alumna a superar una problemática que detectaron mucho
antes de que se supiera que estaba embarazada.
No se establece,
como pretende la demandante, una relación de causalidad entre su maternidad y
la decisión del establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeció a sus
continuas faltas y a la manifiesta despreocupación de los padres, quienes no
respondieron los requerimientos del plantel y tan sólo se hicieron presentes
para solicitar que se le permitiera a su hija continuar en el colegio para no
perder el subsidio de educación que recibían por parte de Ecopetrol; esas actitudes
de la alumna y sus padres, sin embargo, no fueron obstáculo para que el colegio
asumiera responsablemente sus deberes de orientador y guía de la joven dada su
situación de madre soltera.
En consecuencia no
hubo vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad y a la educación de la actora, como tampoco de su derecho a la
igualdad, violación que se desvirtúa si se tiene en cuenta que precisamente la
alumna a la que se refiere en su demanda, la cual siendo madre soltera continua
sus estudios en plantel contra el cual dirigió la acción de tutela, lo está
dado que ella si ha cumplido con los deberes y directrices que le imponen su
condición de estudiante del colegio demandado, sin que su condición de madre
soltera sea un obstáculo para el efecto.
Por todo lo anterior
la Sala confirmará el fallo de segunda instancia que revocó la decisión del
a-quo de conceder la tutela, pues los motivos que sirvieron a la actora para
sustentar su petición de amparo son infundados.
En virtud de lo
expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de abril de 1996, por la cual revocó en
todas sus partes el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sardinata, Norte de Santander, el 29 de febrero de 1996, a través
del cual tuteló los derechos a la educación, a la igualdad y al libre
desarrollo de la personalidad de JACKELINE PORRAS NIÑO.
Segundo. ORDENAR que
por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al
Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en la forma y
para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.