T-348-95
Sentencia No
Sentencia
T-348/95
NOTA DE
RELATORIA: Por auto No. 049 de 23 de noviembre de 1995, se declaró la nulidad
de esta sentencia y fue reemplazada con la sentencia T-074/96
FISCAL GENERAL DE
LA NACION-Facultad de
comisionar/FISCAL DELEGADO ANTE LA CORTE SUPREMA-Calificación de la
investigación/PRECLUSION DE LA INVESTIGACION/DEBIDO PROCESO/PRESUNCION DE
LEGALIDAD
El Fiscal General
de la Nación únicamente tiene que asumir personalmente tres actuaciones dentro
del proceso: la calificación de la investigación, la resolución acusatoria y la
que se abstiene de acusar. Estos son los únicos tres actos para los
cuales no es admisible la comisión a los fiscales delegados. Todo lo demás
puede ser objeto de comisión. No es acertado sostener que al comisionar a los
fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, el Fiscal General se
despojó de la función que le asigna la Constitución y la trasladó a tales
funcionarios. En el caso que se estudia, el Fiscal Delegado no calificó la
investigación, sino que declaró la preclusión de la misma por atipicidad de la
conducta, actuación que sí podía cumplir. En este proceso no se observa
violación alguna del debido proceso. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema
de Justicia ha actuado en cumplimiento de la resolución dictada por el Fiscal
General de la Nación, amparada, por la presunción de legalidad. En
consecuencia, su actuación en nada contradice el principio del debido proceso.
NOTA DE RELATORIA:
Por auto No. 049 de 23 de noviembre de 1995, con ponencia del Dr. Carlos
Gaviria Díaz, se declaró la nulidad de esta sentencia.
REF: PROCESO T- 71962
DEMANDANTE: José Miguel Díaz Gutiérrez contra el
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Mendoza
Diago.
PROCEDENCIA: Consejo de Estado, Sección Cuarta.
MAGISTRADO
PONENTE: Jorge Arango
Mejía.
Sentencia aprobada
en sesión de la Sala Primera de Revisión, celebrada en la ciudad de Bogotá, a
los nueve (9) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide
sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el
proceso de tutela promovido por el doctor José Miguel Díaz Gutiérrez.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Consejo de Estado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección
de la Corte eligió, para su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El doctor José
Miguel Díaz Gutiérrez, presentó, el 23 de marzo de 1995, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, acción de tutela contra el doctor Guillermo
Mendoza Diago, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, por las
siguientes razones:
A. Hechos
1. El
actor es el apoderado de la parte civil, dentro de la investigación que por el
delito de prevaricato inició la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, en contra de algunos magistrados del Tribunal Superior de
Bogotá.
2. El
Fiscal delegado que venía conociendo de la investigación, decidió, por auto del
quince (15) noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), abstenerse de
proferir medida de seguridad en contra de los acusados, así como la preclusión
de la instrucción por la atipicidad de la conducta denunciada. Decisión que fue
impugnada ante el mismo funcionario, y confirmada por éste.
3. El
demandante considera que las actuaciones desplegadas por el fiscal delegado
desconocieron el derecho al debido proceso de sus representados, porque la
Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia carecía de competencia para
calificar el mérito del sumario, tal como lo señaló la Corte Constitucional, en
el fallo de octubre 20 de 1994, al declarar inconstitucional el aparte del
artículo 17 de la ley 81 de 1993 que facultaba a los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia para calificar las investigaciones contra los
funcionarios que gozan de fuero constitucional.
4. El
Ministerio Público y la parte civil solicitaron al Fiscal Delegado, doctor
Guillermo Mendoza Diago, declarar la nulidad de la providencia, por medio de la
cual declaró precluída la investigación por atipicidad de la conducta, así como
la remisión del expediente al Despacho del Fiscal General de la Nación, para
que dicho funcionario realizara la calificación correspondiente, peticiones
éstas que fueron resueltas negativamente por el funcionario acusado.
B. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados
La actuación del
Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en concepto del actor,
desconoce el derecho al debido proceso de la parte civil constituída dentro
del proceso que por el delito de prevaricato inició la Unidad de Fiscalía
Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En especial, porque dicho
funcionario, según la Constitución y la sentencia de la Corte Constitucional,
no es el competente para investigar y calificar la conducta de funcionarios
que gozan de fuero constitucional, en este caso, los magistrados de un
Tribunal Superior de Distrito.
C. Pretensiones
El demandante
solicita ordenar al doctor Guillermo Mendoza Diago, Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, remitir al Fiscal General de la Nación, doctor
Alfonso Valdivieso Sarmiento, el expediente No. 1098, correspondiente a la
investigación que por el delito de prevaricato realiza esa Unidad, por ser
éste, el único funcionario competente para investigar y calificar la conducta
de los sindicados en dicho proceso.
D. Sentencia
de primera instancia
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, una vez notificado el demandado, mediante
sentencia del seis (6) de abril de 1995, DENEGÓ la tutela solicitada.
La razón esgrimida
por el Tribunal, para DENEGAR el amparo solicitado, hace referencia a la
falta de interés jurídico del demandante para instaurar la acción de tutela de
la referencia, pues, si bien ostentaba la calidad de apoderado de la parte
civil dentro del proceso penal que inició la Fiscalía Delegada ante la Corte
Suprema de Justicia, carecía de legitimación para iniciar acción de tutela en
su nombre. Para el efecto, ha debido demostrar el poder conferido para tal
fin, o prueba de la imposibilidad de sus representados en el proceso penal,
para ejercer su propia defensa, tal como lo exige el artículo 10 del decreto
2591 de 1991.
Sin embargo, afirma
que en las decisiones adoptadas por el Fiscal Delegado no se evidencia vía de
hecho alguna que haga procedente la acción de tutela, pues sus actuaciones han
tenido como marco de referencia las normas constitucionales y las del Código de
Procedimiento Penal, que le permiten investigar, calificar y acusar a los
magistrados de tribunales.
E. Impugnación
En esencia, el
impugnante afirma que la acción de tutela en contra el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, no busca desconocer sus providencias sino
"...obtener que se respete y haga efectivo el derecho al DEBIDO PROCESO de
mis patrocinados, derecho que se ha vulnerado flagrante y ostensiblemente por
el señor FISCAL DELEGADO, al retener en forma indebida el expediente No. 1098
(...) pese a que disposiciones constitucionales, legales y administrativas le
imponen la obligación de remitirlo por COMPETENCIA al señor FISCAL GENERAL DE
LA NACIÓN, por haber llegado el momento de la calificación de la investigación
y corresponder esa calificación en forma exclusiva e indelegable al señor
FISCAL..."
Al escrito de
impugnación, el demandante acompañó el poder otorgado por los señores José J.
Jiménez Cancino y Amanda Moore de Jiménez, quienes son la parte civil dentro
del proceso penal mencionado. Así como la ratificación de la actuación surtida
por su apoderado, dentro de la acción de tutela instaurada en su nombre, ante
el Tribunal Contencioso Administrativo.
F. Sentencia de
segunda instancia
La Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante fallo del doce (12) de mayo de 1995, CONFIRMÓ
el proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En relación con el
primer motivo de rechazo esgrimido por el Tribunal, se consideró que, el poder
aportado por el demandante al momento de presentar la impugnación, así como la
ratificación de su actuación ante el Tribunal Contencioso Administrativo,
presentada por sus poderdantes, subsanó cualquier vicio que, por falta de
legitimidad se hubiese producido.
En relación con el
cargo de fondo, se consideró que, a pesar de lo que sostiene el demandante, la
acción de tutela sí estaba dirigida contra una providencia judicial, frente a
la cual era improcedente esta clase de acción, de conformidad con la sentencia
C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera: Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, en
concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Por tanto, procede
la Corte Constitucional a resolver este asunto, previas las siguientes
consideraciones.
Segunda.- Lo que
se controvierte
Pretende el
demandante que se ordene al Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia
que conoce del proceso que se adelanta contra unos magistrados de un tribunal
superior, remitir tal proceso al señor Fiscal General de la Nación, quien es el
único FUNCIONARIO COMPETENTE para investigar y calificar la conducta de tales
magistrados. Funda su demanda en la Sentencia de la Corte Constitucional del 20
de octubre de 1994, que declaró INEXEQUIBLES algunas disposiciones del Código
de Procedimiento Penal, con base en las cuales venía actuando dicho FISCAL
DELEGADO.
La sentencia de esta
Corte a la cual se refiere el actor, declaró parcialmente inexequible el
artículo 17 de la ley 81 de 1993, que en su numeral 1 establecía:
"Fiscal
General de la Nación. Corresponde al Fiscal General de la Nación:
"1)
Investigar, calificar y acusar, directamente o por conducto de sus delegados de
la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia, a los altos
funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones previstas en
la Constitución".
"La declaración
de inexequibilidad se hizo en los siguientes términos:
"SEGUNDO.-
Declarar INEXEQUIBLE la expresión "o por conducto de sus delegados de la
unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia" contenida en el
numeral primero del artículo 17 de la Ley 81 de 1993. No obstante, se advierte
que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados
ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las actuaciones
procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de formular
acusación o abstenerse de hacerlo".
Es menester, en
consecuencia, examinar si tal declaración tiene los alcances que le señala el
actor, o unos diferentes. Además, si la acción de tutela es procedente en este
caso concreto.
Tercera.- El fallo
de inexequibilidad
Como se dijo, la
declaración de inexequibilidad no se hizo en forma absoluta. Por el contrario,
al hacerla se hizo una salvedad expresa, así:
"No obstante,
se advierte que el fiscal general de la Nación podrá comisionar a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las
actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de
formular acusación o abstenerse de hacerlo".
Lo anterior es de
una claridad innegable: el Fiscal General de la Nación únicamente tiene que
asumir personalmente tres actuaciones dentro del proceso: la calificación de
la investigación, la resolución acusatoria y la que se abstiene de
acusar. Estos son los únicos tres actos para los cuales no es admisible la
comisión a los fiscales delegados. Todo lo demás puede ser objeto de comisión.
Como se ve, la regla
general es la posibilidad de comisionar; y las excepciones son los tres actos
descritos.
Sostener que
solamente puede el Fiscal General comisionar a los fiscales delegados para la
práctica de pruebas, es desconocer el texto de la sentencia que se analiza.
Pues tal facultad de todas maneras la tenía, y la salvedad, así entendida,
habría carecido de objeto.
Tampoco es acertado
sostener que al comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia, el Fiscal General se despojó de la función que le asigna la
Constitución y la trasladó a tales funcionarios. Por el contrario: en la
Resolución 0-2482 de noviembre 8 de 1994, se dice que la actuación de los
comisionados se cumplirá "bajo la dirección y vigilancia" del Fiscal
General.
Y si se sostiene que
tal comisión, por su carácter general en lo relativo a los procesos que se
adelanten contra una determinada clase de funcionarios, es un acto
administrativo, la competencia para decidir si se ajusta o no a la ley y a la
Constitución, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, mientras ésta no determine lo contrario, la resolución del
Fiscal General está amparada por la presunción de legalidad.
En el caso que se
estudia, el Fiscal Delegado no calificó la investigación, sino que declaró la
preclusión de la misma por atipicidad de la conducta, actuación que sí podía
cumplir.
Dicho sea de paso,
la Corte Constitucional, al referirse a su sentencia pasada, no la está
aclarando, ni agregándole nada. Únicamente la está aplicando en el presente
proceso, para desechar una interpretación errónea que se le pretende dar. No es
improcedente ni extraño que la Corte Constitucional tenga que volver sobre sus
fallos de constitucionalidad. Así lo hace, por mandato expreso del artículo 243
de la Constitución, cuando decide que una norma reproduce el contenido material
de otra que ha sido declarada inexequible por razones de fondo. Y en la misma
forma actúa siempre que en el examen de constitucionalidad tiene que relacionar
el caso que se controvierte con lo decidido en uno anterior.
Cuarta.- Por qué
la acción de tutela no es procedente en este caso
Al declarar
inexequibles las normas del decreto 2591 de 1991 que permitían la tutela contra
sentencias y contra providencias judiciales, la Corte Constitucional decidió
que ella, excepcionalmente, sería procedente en los casos de violación del
debido proceso y en aquellos que impliquen vías de hecho.
En este proceso no
se observa violación alguna del debido proceso. El Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia ha actuado en cumplimiento de la resolución 0-2482
dictada por el Fiscal General de la Nación, amparada, como ya se dijo, por la
presunción de legalidad. En consecuencia, su actuación en nada contradice el
principio del debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución.
III.- Decisión
Con base en lo
expuesto, se confirmará la sentencia del Consejo de Estado, de fecha mayo 12 de
1995, pero por las razones expuestas.
En consecuencia, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada por
el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
con fecha mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995), pero por
las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO:
COMUNÍQUESE la presente
sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sea notificada a
las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Auto No. 049/95
MEDIDAS
PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO
Dicha medida la
puede adoptar el juez respectivo desde la presentación de la solicitud de
tutela hasta antes de expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo
deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es,
definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse. Cabe agregar que el juez,
a petición de parte o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en
cualquier momento. A la Corte no le cabe duda de que para efectos de la
aplicación de esta medida provisional, el juez debe evaluar las situaciones de
hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela, para así
determinar la "necesidad y urgencia" de decretarla, pues ésta sólo se
justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente amenazadores de un
derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya permanencia en el
tiempo haría más gravosa la situación al afectado; de lo contrario no tendría
sentido la medida cautelar por cuanto los términos para fallar las acciones de
tutela son muy breves: 10 días.
FISCAL GENERAL DE
LA NACION-Preclusión de la
investigación/FUNCIONARIOS CON FUERO
La declaración de
preclusión de la investigación, cualquiera sea el momento procesal en que se
produzca, bien el contemplado en el artículo 439 C.P.P. (agotada la
investigación) o bien en cualquiera otra etapa de la instrucción, corresponde
hacerla al funcionario competente para calificar el mérito del proceso, y que
en uno y otro caso tal decisión hace tránsito a cosa juzgada. La resolución de
preclusión en los dos casos enunciados es de vital importancia, pues en ella se
definen aspectos sustanciales relativos a la existencia del delito y la
responsabilidad del procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por
tratarse de una providencia que decide el fondo de la acción no puede ser
dictada por funcionario distinto a aquél que la ley ha establecido para tal
fin. En el caso que se examina, el funcionario competente para declarar la
preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta endilgada a los
Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quienes de
acuerdo con lo prescrito en el artículo 235-4 de la Constitución gozan de
fuero, es el Fiscal General de la Nación.
SENTENCIA DE
TUTELA-Nulidad
Se procederá a
declarar la nulidad de la sentencia T-348/95, pues en ella se incurrió en error
al admitir que un funcionario incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, profiriera la resolución de preclusión de la
investigación contra los Magistrados antes citados, decisión que, como ya se ha
expresado, corresponde dictarla al Fiscal General de la Nación.
Ref.: Petición de
nulidad de la sentencia T-348/95 de la Sala Primera de Revisión de Tutelas.
Peticionario: José
Miguel Díaz Gutiérrez, en su condición de apoderado de José J. Jiménez C. y
Amanda Moore de Jiménez.
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Acta No. 61
Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El doctor JOSE MIGUEL DIAZ GUTIERREZ,
obrando en su condición de apoderado de la parte civil en el proceso penal
radicado bajo el No. 1098, que adelanta la Fiscalía General de la Nación contra
los doctores Ricardo Zopó Méndez, Bernardo Morales Casas y Luis Miguel Carrión
Jiménez, magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el
presunto delito de prevaricato, interpuso acción de tutela ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se ordenara al Fiscal Delegado
ante la Corte Suprema de Justicia, doctor Guillermo Ignacio Mendoza Diago,
remitir el citado expediente al Fiscal General de la Nación, por ser éste el
único funcionario competente para investigar y calificar la conducta de los
funcionarios prenombrados.
Dicho Tribunal decidió en providencia del 6
de abril de 1995, rechazar por improcedente la solicitud de tutela formulada,
proveído que fue impugnado por el accionante. El Consejo de Estado, por
intermedio de la sección cuarta, resolvió el recurso de apelación interpuesto,
mediante sentencia de fecha mayo 12 de 1995, confirmando el fallo de primera
instancia y ordenando el envio del expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
La Sala de Selección No. 6 de esta
Corporación seleccionó para revisión dicho proceso, el que fue repartido a la
Sala Primera.
Dicha Sala efectuó la revisión pertinente
como consta en la sentencia T-348 del 9 de agosto de 1995, confirmando la
providencia dictada por el Consejo de Estado, "pero por las razones
expuestas en esta providencia".
Mediante escrito presentado el 26 de
septiembre de 1995, el accionante en el proceso de tutela solicita a la Corte
que declare la nulidad de la sentencia últimamente citada, proferida por la
Sala Primera de Revisión de Tutelas, y como medida provisional se suspenda la
aplicabilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o.
del decreto 2591/91, con base en los siguientes hechos:
- Los planteamientos jurídicos que se hacen
en la sentencia impugnada "constituyen una modificación o cambio de la
doctrina sentada por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia del 20
de octubre de 1994, al decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el
art. 17 de la ley 81 de 1993, modificatorio del art. 121 del Código de
Procedimiento Penal", en virtud de la cual se declaró exequible la
expresión "calificar" contenida en el numeral 1o. del artículo 17 de
la ley 81 de 1993 e inexequible el aparte de la misma disposición que dice
"o por conducto de sus delegados de la Unidad de Fiscalía ante la Corte
Suprema de Justicia", con la advertencia de que "el Fiscal General de
la Nación podrá comisionar a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de
Justicia para la práctica de todas las actuaciones procesales distintas a la
calificación y a las subsecuentes de formular acusación o abstenerse de
hacerlo".
- En la citada sentencia, la Corte
Constitucional determinó que el Fiscal General de la Nación es "competente
para calificar el mérito de la investigación sumarial contra los sindicados que
gozan de fuero constitucional, ya sea para formular acusación contra los
mismos, o para abstenerse de hacerlo"; sin embargo, en la sentencia cuya
nulidad se solicita, se sostiene en abierta contradicción con el fallo aludido
"que el señor Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al
declarar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta y
ordenar el archivo del expediente, no hizo ninguna calificación del mérito
sumarial, olvidando o desconociendo que la declaración sobre preclusión de una
investigación, implica una ostensible calificación de los hechos, y examen de
la norma penal, con base en la cual se abrió la investigación, para llegar a
una conclusión tan impotante como la que sirvió de fundamento a ese Fiscal
Delegado para declarar la preclusión del proceso". Además, de que dicha
función al tenor de lo dispuesto en los artículos 250-2 y 251-1 de la
Constitución le corresponde "en forma indelegable, privativa y especial al
señor Fiscal General de la Nación", como bien lo expresó la Corte en la
sentencia enunciada.
- Así las cosas, considera el accionante
que la sentencia cuya nulidad solicita "resulta abiertamente equivocada y
contraria a la doctrina constitucional de esa Honorable Corte", en la que
se expresó que "la investigación y acusación de funcionarios con fuero
constitucional, exige que dada la naturaleza de los hechos objeto del proceso
penal, y de inmensa responsabilidad política que se encuentra en juego, debido
a la alta investidura del agente estatal sindicado, las decisiones que se
adopten provengan de la inmediata dirección, conocimiento y juicio del Fiscal
General".
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Suspensión del fallo cuya nulidad se
solicita.
En primer término se referirá la Corte a la
solicitud de suspensión de la sentencia T-348/95, expedida por la Sala Primera
de Revisión de Tutelas, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 7o.
del decreto 2591 de 1991 pide el impugnante, para lo cual es conveniente
transcribir el texto de dicho precepto legal.
"Artículo 7. Medidas
provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la
solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para
proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace
o vulnere.
Sin embargo, a
petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad
de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés
público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para
proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a
favor del solicitante.
La suspensión de la
aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud por el medio más expedito posible.
El juez también
podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación
o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las
circunstancias del caso.
El juez podrá, de
oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar
en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas
cautelares que hubiere dictado".
En esta disposición se consagra, entre
otras cosas, la suspensión del acto violatorio o amenazador de un
derecho fundamental, como medida cautelar o precautelativa que puede decretar
el juez que conoce de la acción de tutela, cuando considere "necesario
y urgente" que cese en forma inmediata el acto generador de la
agresión. Determinación que tiene como único objetivo la protección del derecho
fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se
causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto.
Dicha medida la puede adoptar el juez
respectivo desde la presentación de la solicitud de tutela hasta antes de
expedirse el fallo definitivo, pues al resolver de fondo deberá decidir si
tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por
el contrario, habrá de revocarse. Cabe agregar que el juez, a petición de parte
o en forma oficiosa, puede hacer cesar tal medida en cualquier momento.
A la Corte no le cabe duda de que para
efectos de la aplicación de esta medida provisional, el juez debe evaluar las
situaciones de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud de tutela,
para así determinar la "necesidad y urgencia" de decretarla, pues
ésta sólo se justificaría ante hechos abiertamente lesivos o claramente
amenazadores de un derecho fundamental en detrimento de una persona, y cuya
permanencia en el tiempo haría más gravosa la situación al afectado; de lo contrario
no tendría sentido la medida cautelar por cuanto los términos para fallar las
acciones de tutela son muy breves: 10 días.
Recuérdese también que el juez de tutela
puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos
fundamentales, y "no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor
del solicitante", de donde se concluye que la adopción de la medida
cautelar no puede ser arbitraria sino razonada, sopesada y proporcionada a la
situación planteada, lo que deberá hacer el juez del conocimiento, en forma
expresa.
En el caso bajo examen, el proceso de
tutela materia de debate, fue fallado en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 6 de abril de 1995,
denegando la tutela, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado como consta en la sentencia del 12 de mayo de 1995, y
revisado por esta Corporación por medio de la sentencia cuya nulidad se pide;
en consecuencia, es improcedente la solicitud de suspensión impetrada y así se
declarará.
b. La petición de nulidad.
El artículo 49 del decreto 2067 de 1991,
establece que "Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede
recurso alguno". Igualmente señala que la nulidad de los procesos
"sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo" y que "sólo
las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de
base para que el Pleno de la Corte anule el proceso", preceptos que, como
reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, rigen tanto los procesos de
tutela como los juicios de constitucionalidad, y se aplican también a las
sentencias, pues si la Sala Plena "tiene el deber de declarar las
nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, la sentencia es una
de ellas"; además, "nadie podrá sostener lógicamente que la nulidad
de las sentencias por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de
declararla". [1]
Por otra parte, la Corte se ha pronunciado sobre
las irregularidades que pueden dar lugar a la declaración de nulidad, en estos
términos: "Se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las
violaciones ostensibles y probadas del artículo 29 de la Constitución Política.
Se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo
pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por
quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas
procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las
previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con
notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser
significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe
tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda
prosperar."[2]
En el caso que hoy se somete a la
consideración de la Corte, se observa que en la sentencia dictada por la sala
primera de revisión de tutelas, el argumento que sirvió de fundamento para
confirmar la denegación de la tutela, contraría la Constitución, normas legales
de orden penal y lo resuelto por esta Corporación en la sentencia C-472 de
1994, que hizo tránsito a cosa juzgada. Veamos:
De conformidad con las disposiciones que
rigen el proceso penal, existen dos momentos procesales en los que puede
decretarse la preclusión de la investigación: 1) El previsto en el artículo 36
del Código de Procedimiento Penal, cuando se presenta en cualquier etapa de la
instrucción una de las hipótesis allí enunciadas; y 2) Cuando, agotada la
investigación, ocurre el mismo fenómeno.
Dice así el artículo 36 del Código de
Procedimiento Penal: "Preclusión de la investigación y cesación de
procedimiento. En cualquier momento de la investigación en que aparezca
plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha
cometido, o que la conducta es atípica, o que está plenamente demostrada una
causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no
podía iniciarse o que no puede proseguirse, el fiscal declarará extinguida la
acción penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las
mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen
durante la etapa del juicio".
La resolución de preclusión de la
investigacón que con fundamento en esta disposición se dicte, admite los
recursos de reposición y de apelación y hace tránsito a cosa juzgada, excepto
en el evento de que se haya fundado en que la acción no se podía iniciar por
falta de querella.
Por otra parte, el artículo 439 del Código
de Procedimiento Penal, tal como quedó modificado por el artículo 58 de la ley
81 de 1993, prescribe: "Formas de calificación. El sumario se
calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la
instrucción."
La calificación del sumario es una de las
providencias más importantes que se profieren dentro del proceso penal, pues en
ella se evalúan todos los elementos de prueba que se aportaron al mismo durante
la etapa de instrucción, y se analizan las demás circunstancias de hecho y de
derecho para determinar la tipicidad del delito y la responsabilidad del procesado
o procesados.
Al efectuar la calificación el funcionario
competente puede asumir una de estas dos posiciones: una, proferir
"resolución acusatoria" si se reúnen los requisitos contemplados en
el artículo 441 del C.P.P., o dictar "resolución de preclusión de la
instrucción", cuando se presente una de las hipótesis enunciadas en el
artículo 36 del C.P.P.
El funcionario competente, sea cual fuere
la determinación que deba adoptar al efectuar la calificación respectiva,
deberá hacerlo por medio de un auto interlocutorio, contra el cual proceden, en
general, los recursos de reposición y apelación.
Por su parte la Corte Constitucional, al
resolver la demanda presentada contra el artículo 121 del Código de
Procedimiento Penal, modificado por el artículo 17 de la ley 81 de 1993, cuyo
numeral primero, prescribe: "Corresponde al Fiscal General de la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o por
conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia,
a los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional con las excepciones
previstas en la Constitución", resolvió en sentencia C-472 de 1994, lo
siguiente:
"Primero.
Declarar exequible la expresión "calificar" contenida en el numeral
primero del artículo 17 de la ley 81 de 1993".
"Segundo.
Declarar inexequible la expresión "o por conducto de sus
delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia"
contenida en el numeral primero del artículo 17 de la ley 81 de 1993. No obstante,
se advierte que el Fiscal General de la Nación podrá comisionar a los fiscales
delegados ante la Corte Suprema de Justicia para la práctica de todas las
actuaciones procesales distintas a la calificación y a las subsecuentes de
formular acusación o abstenerse de hacerlo".
En razón de lo anotado, advierte la Corte
que la declaración de preclusión de la investigación, cualquiera sea el momento
procesal en que se produzca, bien el contemplado en el artículo 439 C.P.P.
(agotada la investigación) o bien en cualquiera otra etapa de la instrucción
(art. 36 C.P.P.), corresponde hacerla al funcionario competente para calificar
el mérito del proceso, y que en uno y otro caso tal decisión hace tránsito a
cosa juzgada.
La resolución de preclusión en los dos casos
enunciados es de vital importancia, pues en ella se definen aspectos
sustanciales relativos a la existencia del delito y la responsabilidad del
procesado, poniendo fin al proceso. En consecuencia, por tratarse de una
providencia que decide el fondo de la acción no puede ser dictada por
funcionario distinto a aquél que la ley ha establecido para tal fin.
En el caso que se examina, el funcionario
competente para declarar la preclusión de la investigación por atipicidad de la
conducta endilgada a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, quienes de acuerdo con lo prescrito en el artículo 235-4 de la
Constitución gozan de fuero, es el Fiscal General de la Nación, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 251 de la Carta y 121-1 del Código de
Procedimiento Penal, y en armonía con ellos, la sentencia C-472/94 proferida
por esta Corporación.
En este orden de ideas, se procederá a
declarar la nulidad de la sentencia T-348/95, pues en ella se incurrió en error
al admitir que un funcionario incompetente, como era el Fiscal Delegado ante la
Corte Suprema de Justicia, profiriera la resolución de preclusión de la
investigación contra los Magistrados antes citados, decisión que, como ya se ha
expresado, corresponde dictarla al Fiscal General de la Nación.
Por estas razones, la Corte en Pleno
declarará la nulidad solicitada al encontrar que se ha violado el debido
proceso y ordenará que la Sala de Revisión correspondiente, profiera el fallo
que reemplace el anulado.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la sentencia T-348 de 1995,
proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, el 9 de agosto de 1995,
en el proceso T- 71962
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y al Consejo de Estado, sección cuarta.
TERCERO: Enviar el expediente a la Sala Cuarta de Revisión de
Tutelas, para que dicte la sentencia que reemplace la anulada.
CUARTO: Notificar personalmente la presente decisión al
peticionario y al Fiscal Delegado contra quien se dirigió la acción de tutela,
haciéndoles saber que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Auto Sala Plena julio 26/93 M.P. Jorge Arango Mejía.
[2] Auto Sala Plena junio 22/95. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.