T-348-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-348/93
JUEZ-Omisión por error
Cuando se ha
vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o la
autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha
incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa
judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a
un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela.
MORA JUDICIAL-Interposición de recursos/DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DEBIDO PROCESO-Contenido
Las dilaciones
injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo
actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como
conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido
proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo
que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a
que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones
que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y
fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración
de justicia.
ACCION DE TUTELA-Omisión
La Acción de
Tutela es procedente procesalmente contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen violar los derechos
fundamentales de las personas. Y por autoridades públicas, en sentido general,
se entienden los órganos y funcionarios que hacen parte de las distintas ramas
del poder, encargados de la gestión pública, que comprende el desarrollo y
cumplimiento de los cometidos estatales, y son además, quienes están llamados a
ejercer dentro del ordenamiento jurídico, poder de mando o decisión, cuyas
determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA
Cuando los medios
ordinarios de que dispone la persona afectada por la acción o la omisión de la
autoridad pública no son adecuados o eficientes para la protección de sus
derechos, es procedente de manera excepcional acudir a la acción de tutela como
mecanismo transitorio.
SERVICIO PUBLICO
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Los Jueces de la
República tienen más que una función, una misión que cumplir, y que cuando por
su negligencia o por un hecho imputable a él, como el error o la omisión
injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser sometidos a soluciones
que impliquen una carga adicional, pues ello contraría el espíritu y la
filosofía que inspira la administración de justicia como servicio público
esencial.
ACCION DE TUTELA-Cesación de la Omisión
Cuando la omisión
o vulneración de que se trate se ha dejado de producir, ya sea porque se cumpla
o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la Acción de Tutela habrá
perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente evento en el
que la petición elevada por el actor dirigida a obtener del juez de tutela la protección
de su derecho fundamental vulnerado por la omisión del Juez ha sido resuelta de
manera favorable en beneficio del accionante.
REF: Expediente
No. T - 11.445
PETICIONARIO: Victor Manuel Pinzón Rodriguez contra el
Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá.
PROCEDENCIA: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.
TEMA: Debido Proceso.
Magistrado
Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C., Agosto 27 de 1993.
Procede la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO
HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar
el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el día 5 de
marzo de 1993, en el proceso de tutela de la referencia.
El negocio llegó al
conocimiento de esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional por la vía
ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto ibidem, la Sala de
Selección de la Corte eligió para efectos de revisión la presente acción de
tutela.
I. INFORMACION
PRELIMINAR.
La presente acción
de tutela se dirige contra el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá por omisión
en su proceder al administrar justicia dentro del proceso ejecutivo adelantado
por Victor Manuel Pinzón Rodriguez contra Mery Ayure Marín y Jose Rafael Ayure,
ya que a juicio del peticionario, dicha actitud vulnera sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la defensa.
A. HECHOS.
El peticionario fundamenta su solicitud en los
siguientes hechos:
En su calidad de
actor dentro del proceso de ejecución singular seguido contra Mery Ayure Marín
y Jose Rafael Ayure, presentó el día 1o. de marzo de 1991 ante el Juez 15 Civil
del Circuito de Bogotá una petición encaminada a declarar desiertas unas
excepciones propuestas por los demandados por su inactividad procesal por más
de seis meses.
Esta petición fue
negada por auto de fecha 4 de marzo de 1991 y contra ella se interpusieron el
día 7 de marzo los recursos de reposición y apelación, los cuales no se
resolvieron en debida forma, sino tan sólo se expresó que dicha solicitud era
contradictoria. Posteriormente, por auto de marzo 20 de 1991, el Juzgado
declaró que carecía de competencia para conocer del proceso dada su cuantía,
razón por la cual ordenó su remisión a los Juzgados Civiles Municipales. Dicho
auto fue revocado por el Juzgado, en virtud del recurso de reposición formulado
por el demandante. Luego, por auto de 24 de mayo de 1991, el Juzgado entró a
estudiar los recursos de reposición y apelación instaurados contra el auto de
marzo 4 de 1991, respecto de los cuales señaló que "resulta contradictoria
la solicitud elevada por la parte actora por solicitar la aplicación del
artículo 346, del C. de P.C., por cuanto no es de incumbencia del actor elevar
tamaña solicitud".
El 31 de mayo de
1991 se solicitó nuevamente al Juzgado para que se pronunciara sobre los
recursos interpuestos, a lo que expresó "que como no existen puntos nuevos
no se entran a resolver los recursos por cuanto el auto que resuelve un recurso
de reposición no es susceptible del mismo".
El 25 de julio de
1991, el Juez 15 Civil del Circuito concedió en el efecto devolutivo el recurso
de apelación formulado contra el auto de 24 de mayo del mismo año que había
resuelto que la parte actora no podía pedir la aplicación del numeral 6o. del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y reiteró que el demandante no
está legitimado para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares.
Enviado el recurso ante el Tribunal Superior para los efectos de resolver la
apelación, éste por auto de octubre 20 de 1992 lo inadmitió, no sin antes
advertirle al Juzgado de conocimiento su no pronunciamiento respecto del
recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de marzo 4 de
1991.
El 22 de enero de
1993 el actor solicitó al Juzgado pronunciamiento sobre el recurso de apelación
instaurado contra el auto de marzo 4 de 1991, el cual fue negado por auto de
fecha enero 28 de 1993, al estimar que no era procedente la solicitud de
adición impetrada, razón por la que se interpusieron contra ese auto los
recursos de reposición y en subsidio la expedición de copias del expediente,
los cuales por auto de 12 de febrero de 1993 fueron negados.
En síntesis, el
accionante señala que desde el 4 de marzo de 1991 se le ha negado una petición
encaminada a que se declaren desiertas las excepciones propuestas por la
demandada y que contra esa negativa interpuso los recursos de reposición y
apelación que no han sido resueltos y que en repetidas ocasiones ha solicitado
sean decididos, a lo cual el Juez 15 Civil del Circuito se ha opuesto. Así
mismo, manifiesta que se le negó injustificadamente la expedición de copias del
expediente para recurrir en queja ante el superior.
B. PETICIÓN.
En virtud de los
hechos expresados anteriormente, el accionante solicita que se ordene al
Juzgado 15 Civil del Circuito expedir las copias del cuaderno No. 1 del
expediente a partir del folio 78, para que se surta el recurso de queja ante el
superior.
II. LA DECISIÓN
JUDICIAL MATERIA DE REVISIÓN.
Sentencia del
Tribunal Superior de Bogotá.
El Tribunal Superior
de Bogotá, antes de entrar en el análisis de fondo del asunto objeto de
decisión, solicitó al Juzgado 15 Civil del Circuito la expedición de copias de
lo actuado en el proceso ejecutivo de Victor Manuel Pinzón contra Mery Ayure y
otro, a partir del folio 81 del cuaderno número 1 hasta el auto de febrero 12
de 1993. Con fundamento en dichas piezas procesales, procedió el día 5 de marzo
de 1993 a resolver favorablemente la tutela incoada, con base en las siguientes
consideraciones:
1.
"Encuentra el
Tribunal que en el presente asunto no se trata de pedir la protección de tutela
frente a una decisión judicial sino de reclamar frente a una omisión del juez
por no pronunciarse frente a unos recursos interpuestos por el demandante en el
proceso ejecutivo que adelanta".
2.
"Según el artículo
23 de la Constitución Nacional, toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener pronta resolución. En
este caso específico, el Juzgado no ha resuelto los recursos elevados por el
demandante contra el auto de marzo 4 de 1991 pese a las múltiples peticiones
que ha formulado violándose así el derecho de petición y el de defensa, pues la
omisión implica la imposibilidad de contradecir una decisión desfavorable".
3.
"El ejecutante ha
solicitado en repetidas ocasiones el pronunciamiento sobre los recursos
interpuestos contra el auto de marzo 4 de 1991 y el Tribunal Superior, con
ocasión de la actuación adelantada en razón de una impugnación a otra
providencia, recalcó al Juzgado la falta de pronunciamiento concreto sobre
ellos. Existe pues, una omisión inexplicable que debe corregirse ordenando al
Juez para que proceda en el término de tres días a hacer el pronunciamiento que
legalmente corresponda".
4.
"Por último, la
Sala estima que la omisión puede dar lugar a la responsabilidad disciplinaria y
por tal razón ordenará expedir copias para que se investigue si se incurrió o
no en ella.
En razón a lo
anterior, se concede la tutela y se ordena al Juez 15 Civil del Circuito
resolver en el término de tres días los recursos de reposición y apelación
contra el auto de marzo 4 de 1991".
Por no haberse
impugnado la anterior decisión, el proceso fue remitido a la Corte
Constitucional para su eventual revisión, y al haber sido seleccionado,
correspondió a esta Sala su conocimiento.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.
Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relación
con el fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda.
Consideraciones Preliminares.
Como cuestión previa
al análisis de fondo del asunto sometido a revisión, considera la Corte
necesario hacer una observación en cuanto al fallo proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá y que resolvió en primera y única instancia la presente
acción de tutela.
Contrario a lo que
señaló el Tribunal al conceder la tutela impetrada, en cuanto a que el derecho
vulnerado en este caso es el de petición ya que "el Juzgado no ha resuelto
los recursos espectados por el demandante contra el auto de 4 de marzo de 1991,
pese a las múltiples peticiones que ha hecho en tal sentido, violándose así el
derecho fundamental de petición...", encuentra la Corte que no se ha
vulnerado tal derecho, ya que de una u otra forma, el Juzgado ha dado respuesta
a las peticiones formuladas por el actor, no obstante no lo ha hecho en debida
forma.
Ha señalado esta
Corporación en cuanto al derecho de petición que "no se entiende
conculcado cuando la autoridad responde al peticionario aunque la respuesta sea
negativa. Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley
señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la
satisfacción del derecho de petición".1
Conviene destacar
que de lo que se trata en este asunto no es de que le haya o no dado respuesta
a una petición, sino del cumplimiento y eficacia de un procedimiento que
consagra toda una serie de recursos y medios de impugnación que deben resolverse
dentro de unos términos que la ley señala. Pero por el hecho de que estos no se
resuelvan, o si lo hacen no lo hagan con el cumplimiento de lo dispuesto en las
normas legales, no se está vulnerando el derecho de petición.
Lo que acá se
desconoce es el derecho fundamental a un debido proceso, que contiene toda una
serie de presupuestos y requisitos que deben ser cumplidos y garantizados por
las autoridades públicas en la realización y expedición de las correspondientes
actuaciones propias de su investidura o cargo.
Conforme a lo
anterior, considera la Corte que el derecho que en el presente asunto se ha
vulnerado no es como lo señalara el Tribunal Superior el derecho de petición,
sino que lo es el derecho al debido proceso, por cuanto el Juez ha "omitido
por error" el cumplimiento de las labores propias de su cargo. En tal
virtud, se entrará a analizar si se hace viable su protección a través de la
tutela y si la misma es procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 86
de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.
Tercera. Del
Derecho al Debido Proceso.
El debido proceso
entendido como el conjunto de trámites y formas que rigen la instrucción y
resolución de una causa, en cualesquiera de las jurisdicciones, es garantía
para la debida protección y el reconocimiento de los derechos de las personas,
tal como lo establece el artículo 29 de la Carta Política.
Este derecho
esencialmente refleja el deseo del legislador de rodear al ciudadano de un
conjunto de garantías que implican el respeto y cumplimiento de los
procedimientos, en especial, la posibilidad de ser oido y vencido en juicio, o
lo que es lo mismo, de la facultad de ejercer el derecho de defensa.
El derecho al debido
proceso comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los
procesos judiciales y administrativos, sino también, el respeto a las
formalidades propias de cada juicio, que se encuentran contenidas en los
principios que constituyen el fundamento de la acción y decisión de los jueces
y funcionarios encargados de resolver y administrar justicia.
Ha de entenderse
entonces, el derecho al debido proceso como ese conjunto de garantías que deben
observarse a plenitud, como quiera que la garantía del debido proceso, plasmada
en el artículo 29 de la Constitución como derecho fundamental de aplicación
inmediata, no consiste solamente en la posibilidad de defensa o en la
oportunidad de interponer recursos, sino que exige además, el ajuste de las
normas preexistentes al acto que se imputa; la aplicación del principio de
favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la oportunidad
de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características.
Se ha considerado
por la Corte Constitucional en cuanto al alcance de este derecho, y así se ha
manifestado de manera reiterada en varios de sus pronunciamientos, que las
dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para
llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al
juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes de tal
derecho.
Como lo señalara
esta Corporación en sentencia No. 431 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr.
Jose Gregorio Hernández,
"No se trata
únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él
no se concibe como fin sino como medio para alcanzar la seguridad jurídica,
sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente
protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen
todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida
justicia".
El incumplimiento y
la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus
características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y
vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al
debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los
recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga
conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o
dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como
autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido
proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.
El proceso, como
conjunto de actos sucesivos y coordinados, cuya finalidad es la de resolver los
conflictos o aplicar las sanciones a que haya lugar, conlleva la obligación
para que en sus diversas etapas o momentos procesales, las actuaciones que se
expidan, sean con arreglo a las reglas propias del debido proceso. Es aquí
entonces, donde radica el principio según el cual se deben observar en cada
caso las garantías constitucionales y legales, de manera que se pueda culminar
con una decisión impregnada de justicia y legalidad.
Conforme a lo
anterior, la denegación o inobservancia durante alguna de las etapas del
proceso de esas reglas sin causa que lo justifique o razón que lo sustente, se
constituye en una transgresión del ordenamiento jurídico y legal, y
consecuentemente, de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a
la justicia.
Sin desconocer las
obligaciones y deberes propios de los funcionarios judiciales, y habida cuenta
de las dificultades inherentes al ejercicio de la actividad judicial, mal
pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación
equivocada de los hechos tanto por indebida interpretación de las leyes y aún
por violación abierta de sus disposiciones.
No puede negarse que
las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas incurren, constituyen fuente
de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los
resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios
de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a
fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener
que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y
verificar en diferentes momentos procesales si el proceso se ajusta a las
prescripciones constitucionales y legales dentro de un conjunto de garantías
que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso.
Es necesario
destacar que cuando el funcionario judicial ha incurrido en un error por
omisión, esto es que dejó de realizar una conducta o actuación que debía hacer
efectiva por un error suyo, el ordenamiento legal consagra además de los
recursos ordinarios y extraordinarios, según el caso, un medio adecuado para
corregir dicha situación, y es el consagrado en el artículo 310 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual:
"Artículo
310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se
haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la
dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto
susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de
casación y revisión(...).
Lo dispuesto en
los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de
palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella".
De esa manera, es el
mismo ordenamiento, a través de su estatuto de procedimiento civil, el que le
otorga a los afectados por los errores de los jueces, los medios idóneos para
que éstos sean subsanados y sean restablecidos en sus derechos. Pero cuando se
ha vulnerado el debido proceso por la omisión injustificada del juez o la
autoridad pública de que se trate en cumplir las funciones a su cargo, o ha
incurrido en dilaciones injustificadas y no existen otros medios de defensa
judicial a cargo del afectado, o existiendo estos pero encontrándose frente a
un perjuicio irremediable, es procedente la acción de tutela.
Cuarta. Acción de Tutela contra omisiones y dilaciones
injustificadas de los Jueces.
El proceso en
referencia fue promovido por el ciudadano VICTOR MANUEL PINZON RODRIGUEZ contra
la providencia de 12 de febrero de 1993, proferida por el Juzgado Quince Civil
del Circuito de Bogotá, "relacionada con la omisión del Juzgado en el
pronunciamiento contra el recurso de apelación impetrado el día 1o. de marzo de
1991, en subsidio del recurso de reposición, y con la negativa del mismo
despacho en expedirle copias para compulsar el recurso de queja ante el
superior".
Tratándose en el
presente asunto de una Acción de Tutela impetrada contra una omisión judicial,
se impone examinar la procedencia excepcional de ésta al tenor de lo dispuesto
en las normas constitucionales, y con apoyo en la jurisprudencia emanada de la
Corte Constitucional.
Es necesario tener
en cuenta, que la Acción de Tutela es procedente procesalmente contra toda
acción u omisión de las autoridades públicas que hayan violado, violen o
amenacen violar los derechos fundamentales de las personas. Y por autoridades
públicas, en sentido general, se entienden los órganos y funcionarios que hacen
parte de las distintas ramas del poder, encargados de la gestión pública, que
comprende el desarrollo y cumplimiento de los cometidos estatales, y son
además, quienes están llamados a ejercer dentro del ordenamiento jurídico,
poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los
gobernados.
Teniendo en cuenta
el carácter de autoridades públicas que tienen los jueces, y que dada su
actividad pueden incurrir en actos u omisiones, que por fuera de sus
competencias y atribuciones son capaces de producir amenaza o violación a los
derechos fundamentales, ha sostenido la Corte que, "nada obsta para que
por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario, por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual si está autorizada la tutela pero como
mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta, es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario (artículo 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de
1991)"2
.
En virtud a lo
anterior, la violación flagrante y manifiesta de la Constitución por parte del
juez puede ser atacada en estos casos excepcionales, a través de la Acción de
Tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos señalados en el artículo
86 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, y no exista otro medio de
de defensa al alcance del afectado para la protección de su derecho.
En esos eventos, el
objeto de la tutela y la orden judicial de ella emanada, en caso de
ampararse el derecho desconocido por la autoridad pública, no toca con el
aspecto o cuestión litigiosa que se debate dentro del proceso, sino tan sólo se
circunscribe al acto omitido o desconocido mediante el cual se viola o amenaza
un derecho fundamental. No corresponde, como así lo ha señalado
reiteradamente la Corte, al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un
proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran
u obstaculizen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento,
ni modificar providencias por él dictadas, ni adoptar decisiones paralelas a
las que cumple en ejercicio de su función quien lo conduce, ya que tal
posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e
independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta) y porque además se
quebrantarían en forma abierta y grave los principios constitucionales del
debido proceso.
Quinta. Análisis
del caso concreto.
Nos hallamos en este
caso ante la conducta omisiva de un juez -el Juez Quince Civil del Circuito de
Bogotá-, que alegando su propio error, se abstuvo no sólo de conceder un
recurso de apelación -contra el auto de Marzo 4 de 1991-, sino de expedir las
copias del expediente solicitadas para recurrir en queja ante el superior
jerárquico.
Señala el
peticionario que el Juez Quince Civil del Circuito ha omitido el
pronunciamiento respecto de los recursos de reposición y apelación interpuestos
el día 7 de marzo de 1991 respecto del auto de marzo 4 del mismo año que negó
la petición de deserción que presentó el actor contra las excepciones
propuestas por la parte demandada, por su inactividad superior a los seis
meses, término durante el cual el expediente permaneció en la Secretaría del
Juzgado. Igualmente manifiesta que por auto de fecha 12 de febrero de 1993, el
mencionado despacho le negó un recurso de apelación contra el auto del 28 de
enero del mismo año, y la expedición de copias para recurrir en queja, lo que a
su juicio desconoce las más elementales normas de procedimiento civil.
Sobre el particular
y observando el expediente de tutela con detenimiento, encontró la Corte dos
hechos que son de especial importancia:
1o. A través de memorial fechado marzo 9 de
1993, el señor Juez Quince Civil del Circuito dando cumplimiento a la orden
impartida en la sentencia de marzo 5 del mismo año proferida por el Tribunal
Superior de Bogotá al resolver la demanda de tutela que se revisa, manifestó
que "por un error involuntario del Juzgado se concedió la apelación del
auto de fecha 24 de mayo de 1991, y no del proveído de marzo 4 del mismo año al
cual se había referido el despacho en la parte considerativa del mismo".
Y agrega que
"el peticionario al observar el yerro cometido por el despacho, debió
utilizar aquellos medios de control instituidos por la ley, es decir, los
consagrados en el Título XIV - Capítulo III del Código de Procedimiento Civil
para de ésta forma corregir el rumbo del proceso y se puedan enmendar a tiempo
los posibles errores cometidos por el Juzgador, ya que como seres humanos no
estamos exentos de incurrir en ellos".
No cabe duda, y con
ello la Corte le halla la razón al señor Juez Quince Civil del Circuito, que
cuando un funcionario judicial incurre en equivocaciones o errores, el mismo
ordenamiento jurídico ha consagrado diversos medios o remedios para corregirlos
o enmendarlos, a través de controles previos, concomitantes o posteriores a las
decisiones tomadas a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus
derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso o impugnar la
decisión que le es adversa; ha establecido además, toda una serie de garantías
constitucionales reunidas en el debido proceso, al igual que unos recursos
ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, nulidades,
oportunidades para solicitar adiciones, aclaraciones, corrección de errores
aritméticos o por omisión, cambio o alteración de palabras, etc., dentro de unos
términos que la misma ley determina claramente.
Por lo tanto, el
afectado o perjudicado dentro de un proceso por una decisión judicial o por una
omisión, puede utilizar los diversos medios ordinarios que para tales efectos
consagra la ley.
En este sentido, no
es viable en principio acudir a la acción de tutela, pues ya se ha señalado que
su objeto no es ser un medio alternativo o adicional a los procedimientos e
instituciones existentes dentro del ordenamiento jurídico de que disponen las
personas afectadas por una acción u omisión de una autoridad pública. Ya se ha
recalcado en su naturaleza subsidiaria, según la cual sólo tiene lugar su
aplicación cuando dentro de los diversos medios de que dispone la persona para
la protección de sus derechos, no exista alguno que resulte idóneo para amparar
de manera inmediata y objetiva el que aparece vulnerado o amenazado.
Pero como se
manifestó previamente, cuando esos medios ordinarios de que dispone la persona
afectada por la acción o la omisión de la autoridad pública no son adecuados o
eficientes para la protección de sus derechos, es procedente de manera
excepcional acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
2o. Aplicando los anteriores criterios al caso
particular, encuentra la Corte lo siguiente:
a)
Desde un comienzo
-Marzo 7 de 1991 cuando presentó los recursos de reposición y subsidiario de
apelación contra el auto de Marzo 4- hasta el día 28 de Enero de 1993, el actor
puso en conocimiento al Juez Quince Civil del Circuito acerca de su "error
por omisión" y constantemente, como así aparece demostrado a lo largo del
expediente dentro del proceso ejecutivo por él adelantado ante ese despacho,
elevó solicitudes para que se le concediera el recurso de apelación interpuesto
contra el citado auto.
b)
Y no sólo el
peticionario solicitó de manera reiterada que se le resolviera su recurso, sino
que además el Tribunal Superior de Bogotá al decidir el día 20 de octubre de
1992 el recurso de apelación formulado contra el auto de mayo 24 de 1991, hizo
caer en cuenta al Juzgado su omisión, advirtiéndole su no pronunciamiento
acerca del recurso de reposición y subsidiario de apelación formulado contra el
auto de marzo 4 de 1991, sin que este lo tomara en consideración como era su
deber legal.
c) Pero además, la actitud omisiva y
negligente del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá no se limita al hecho
de haber negado u omitido conceder por espacio de casi dos años un recurso de
apelación, sino que por otro lado, desconociendo las normas procedimentales, le
negó la oportunidad al actor de acudir en queja ante el superior jerárquico, al
negarse a expedirle copias del expediente sin fundamento ni justificación
alguna, ya que si en la parte resolutiva en su punto primero negaba el recurso
de apelación, en el segundo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 377 del
C.P.C., ha debido conceder la expedición de las copias solicitadas.
De lo anterior, se
debe inferir que contrario a lo que señaló el Juez Quince Civil del Circuito en
cuanto a que existió error involuntario al no haber concedido el recurso de
apelación respecto del auto de marzo 4 de 1991 sino del de mayo 24 del mismo
año, encuentra la Corte que existió una injustificada omisión y una actitud
negligente de su parte.
Conclusión.
En virtud a lo
expuesto, aparece claro que el actor hizo uso en forma reiterada de los medios
ordinarios de defensa judicial de que disponía para la protección de sus
derechos, pero que estos no fueron eficaces para lograr los resultados buscados
y a los que tenía derecho conforme a las más elementales reglas del debido
proceso, según las cuales, quien interpone un recurso ordinario o
extraordinario o formula una impugnación dentro de los términos legales y
estando habilitado por la ley para ello, tiene el legítimo derecho a que este
sea resuelto, bien sea favorable o desfavorablemente. En caso contrario, se le
desconoce su derecho fundamental al debido proceso.
Por lo tanto,
quedando demostrado como así sucede en el presente asunto, que el actor hizo
uso de los medios judiciales de que disponía para que se le concedieran los
recursos de reposición y apelación interpuestos el día 7 de marzo de 1991
contra el auto de marzo 4, pero que estos no prosperaron por la actitud
negligente y omisiva del Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, se concluye
que se le vulneró el debido proceso.
Bien podría pensarse
como ya se indicó que el actor podía ejercer en dicho lapso, es decir entre la
fecha en que se interpusieron los recursos -Marzo 7 de 1991- y la última
petición que elevó ante el Juzgado para que le resolviera la apelación -Enero
28 de 1993-, los medios ordinarios para hacer caer en cuenta al juez acerca de
su "error por omisión involuntaria" (tal como el mismo funcionario lo
califica), como lo es la atribución contemplada en el artículo 310 del Código
de Procedimiento Civil y que por ello la tutela sería improcedente.
Esta Corte advierte
que los Jueces de la República tienen más que una función, una misión que
cumplir, y que cuando por su negligencia o por un hecho imputable a él, como el
error o la omisión injustificada no lo hacen, los afectados no deben ser
sometidos a soluciones que impliquen una carga adicional, pues ello contraría
el espíritu y la filosofía que inspira la administración de justicia como
servicio público esencial. Tampoco sería esta la forma adecuada de garantizar
los derechos de los asociados o de ponerle una talanquera o freno a los yerros
injustificados e inexcusables de los funcionarios judiciales, que desconocen y
vulneran principios y fines propios de la administración de justicia.
En razón a lo
anterior, y teniendo en cuenta no sólo la omisión del juez en conceder el
recurso de apelación contra el auto de marzo 4 de 1991, sino la providencia del
12 de febrero de 1993 por la cual se negó la expedición de copias del
expediente desconociendo las normas del Código de Procedimiento Civil, las
cuales originó la violación del derecho fundamental del peticionario, se hace
entonces viable el mecanismo excepcional de la tutela para restablecer la vigencia
del derecho, ya que el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá desconoció
flagrante e injustificadamente su deber legal y procesal, contrariando los
principios constitucionales que rigen el debido proceso, por cuanto negó el
derecho legítimo que le asiste a todas las partes dentro del proceso a que se
le definan o resuelvan los recursos interpuestos; asuntos que por su naturaleza
y fines deben ser materialmente resueltos.
En razón a lo
anterior, se confirmará parcialmente la sentencia de tutela proferida por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, objeto de la presente revisión, en
el sentido de acceder a la tutela presentada por el señor Victor Manuel Pinzón
contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, pero se modificará tan sólo
en cuanto se refiere al derecho vulnerado, que a juicio de la Corte y como así
lo ha demostrado a lo largo de las presentes consideraciones, es el debido
proceso.
Cesación de la
omisión del Juez Quince Civil del Circuito en virtud de orden judicial.
De otra parte, los
hechos que dieron lugar a la acción intentada por el ciudadano Victor Manuel
Pinzón Rodriguez contra el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, ya fueron
subsanados o modificados con base en la sentencia que profirió el Tribunal
Superior de Bogotá al resolver la demanda de tutela objeto de la presente
revisión.
En dicha decisión de
fecha marzo 5 de 1993, se le ordenó al Juez Quince Civil del Circuito resolver
los recursos de reposición y apelación interpuestos por el actor contra el auto
de marzo 4 de 1991, lo cual según conoció esta Corte, fue cumplido por auto de
marzo 9 de 1993, en donde en su parte resolutiva se dice:
"PRIMERO:
NEGAR el recurso de Reposición interpuesto contra el auto de fecha marzo 4
de 1991, por lo anotado en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: Conceder en el efecto devolutivo el recurso de
apelación interpuesto en forma subsidiaria para ante el superior.
TERCERO:
Comuníquese al Honorable
Tribunal superior (sic) de este distrito judicial, el cumplimiento por parte de
este despacho de la orden impartida en providencia de marzo 5 del año en
curso" (negrillas fuera de texto).
Agréguese a lo
anterior, que según lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,
"Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o
judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se
declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de
costas...".
Esta disposición es
aplicable al caso concreto y por consiguiente, la solicitud del peticionario
que apuntaba a que se le concediera el recurso de reposición y subsidiariamente
el de apelación en relación con el auto de marzo 4 de 1991 proferido por el
Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, ya fue atendida o cumplida, puesto
que se dictó la resolución judicial que revocó la actuación impugnada, razón
por la que la Corte Constitucional debe en este asunto limitarse, habiendo
encontrado como así lo hizo el Tribunal Superior de Bogotá, a confirmar el
fallo materia de la presente revisión.
Lo anterior, por
cuanto la Acción de Tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y
sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual
implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez si encuentra
que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide
protección, imparta una orden para que, aquel contra quien se intenta la tutela
actúe o se abstenga de hacerlo. Orden que en el presente caso ya fue emitida
por el juez de tutela que conoció en primera y única instancia de la presente
demanda, amparando sus derechos fundamentales desconocidos por la omisión del
mencionado funcionario judicial.
Por lo tanto, cuando
la omisión o vulneración de que se trate se ha dejado de producir, ya sea
porque se cumpla o se deje de hacer aquello que afecta a la persona, la Acción
de Tutela habrá perdido su eficacia y su objetivo, tal como sucede en el presente
evento en el que la petición elevada por el actor dirigida a obtener del juez
de tutela la protección de su derecho fundamental vulnerado por la omisión del
Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá, ha sido resuelta de manera favorable
en beneficio del accionante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil el día 5 de marzo de 1993, en cuanto resolvió conceder la
tutela solicitada por el señor VICTOR MANUEL PINZÓN, con el objeto de dar
protección inmediata a su derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: LIBRENSE
por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991 para los efectos allí previstos.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. 12 de
1.992.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. C-543 de
Octubre 1o. de 1.992. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Jose Gregorio
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.