Sentencia T-347 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2025

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¿De qué trata? La Corte estudió el caso de una adulta mayor con discapacidad cognitiva que pidió la sustitución de la pensión de su compañero fallecido. Colpensiones le exigió una declaración juramentada que ella no podía rendir por su estado de salud, lo que retrasó su trámite. Además, la EPS no le prestó oportunamente unos servicios médicos que sus doctores le habían ordenado, como dermatología y fisioterapia. ¿Qué decidió la Corte? La Corte declaró que ya no había algo que decidir sobre el fondo del caso porque la persona falleció durante el proceso. Sin embargo, sí tomó medidas importantes: le ordenó a Colpensiones no poner barreras administrativas a personas vulnerables y le pidió orientarlas mejor, usando un enfoque de género y discapacidad. También le advirtió a la EPS que debe programar y prestar los servicios médicos a tiempo, sin excusas. ¿Qué significa para una persona? Que las entidades no pueden exigir trámites imposibles de cumplir a personas enfermas o con discapacidad. Si usted está en una situación similar, las entidades deben ayudarle a demostrar su derecho con otros documentos y prestarle los servicios de salud sin demoras injustificadas.

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Texto de la sentencia
T-347-25 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-347/25 DERECHO A LA PENSIÓN-Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta la situación médica de la agenciada... a efectos de flexibilizar la exigencia de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de género... esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de cumplir por la condición de salud de la solicitante. Así, Colpensiones ignoró su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su situación de discapacidad. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada) había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional... no era necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar la pensión y aportar los documentos idóneos para ello. DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando servicio reconocido no se presta oportunamente (...) los médicos tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de forma expresa en el Plan Básico de Salud... (La EPS accionada) debía garantizar su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela (...) la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela (...) la tutela procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella entidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez Para probar la calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia, acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del artículo 42 constitucional. PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia Los fondos de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad social. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y garantía efectiva de los derechos pensionales DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Alcance respecto al compañero permanente ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance PROTECCIÓN DE MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional EXHORTO-Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-347 DE 2025 Referencia: expediente T-10.905.164 Asunto: acción de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la sustitución pensional para personas de la tercera edad en situación de discapacidad, (ii) tramitación interna de las peticiones en materia pensional por parte de entidades públicas y (iii) programación oportuna y prestación efectiva de servicios médicos prescritos por los médicos tratantes Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente SENTENCIA En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 escogió este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y “urgencia de proteger un derecho fundamental”. Aclaración previa De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de una adulta mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo accionante que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda. Síntesis de la decisión ¿Qué estudió la Corte? La Corte estudió el caso de una adulta mayor de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva que presentó la acción de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, debido a que una administradora de pensiones no respondió una solicitud para reclamar la sustitución pensional formulada, exigiéndole una declaración juramentada que su situación médica no le permitía allegar. Además, porque una empresa promotora de salud no le prestó los tratamientos prescritos por los médicos tratantes. ¿Qué consideró la Corte? En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Asimismo, estudió la configuración de la carencia actual de objeto a raíz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro situaciones: la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió respuesta, la remisión de la autorización de un servicio médico requerido, la muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión después de su fallecimiento. La Corte consideró que se presentaba una carencia actual de objeto ante una situación sobreviniente, pero que era necesario estudiar de fondo el caso para evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela, así como tomar medidas que prevengan una violación futura. Superadas estas cuestiones previas, aclaró que estudiaría el derecho al debido proceso administrativo y formuló tres problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional? (ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una respuesta automática? (iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico tratante? Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala fijó las reglas de reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se refirió a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de sus reclamaciones. Finalmente, reiteró la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad. ¿Qué decidió la Corte? La Sala evidenció una vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripción de servicios por sus propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para una persona de la tercera edad. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional: (i) revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente; (ii) previno a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes como consecuencia de su situación de discapacidad; (iii) exhortó a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad, de modo que reconozca la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, esa entidad deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques; (iv) dispuso que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por compañeros permanentes que no pueden aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como consecuencia de su situación de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva de la providencia; y (v) advirtió a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que garantice a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas. I. ANTECEDENTES 1. Presentación general del caso 1. El 25 de octubre de 2024, María y Camila presentaron una acción de tutela a nombre propio[2] contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila[3]. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela. 2. Acción de tutela 2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. María y Camila relataron que esta última convivió como compañera permanente de Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y singular de forma continua e ininterrumpida “en los términos de la Ley 54 de 1990” hasta la fecha de su deceso, “compartiendo techo, lecho y mesa” al conocimiento del público[5]. Él obtuvo la pensión de vejez “en vigencia de la unión marital de hecho” por parte de Colpensiones y falleció el 12 de julio de 2024. Camila habría dependido económica y sentimentalmente de él, no recibió ninguna prestación económica. Desde el fallecimiento de su compañero permanente, afronta graves dificultades para garantizar sus necesidades básicas. 3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Camila tiene 78 años y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular encefálico, demencia vascular no especificada, entropión, triquiasis palpebral, hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación, incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al considerar que es beneficiaria de la pensión de Manuel, inició los trámites para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, pero solo ha encontrado obstáculos administrativos. 4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades para comunicarse y efectuar una declaración juramentada para probar ante Colpensiones la unión marital de hecho con Manuel. Indicó que, aunque cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de pensiones le ha negado su derecho a la sustitución pensional. Así, manifiesta que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de la sustitución pensional, que aporte una declaración juramentada rendida por la misma interesada, la cual “se torna inviable en el presente caso” en tanto Camila, a raíz de esas patologías, no puede demostrar la convivencia como lo exige la entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla. 5. Para reclamar la prestación, Camila había otorgado poder a su nieta, María, quien radicó una petición el 30 de septiembre de 2024 a dos direcciones de correos electrónicos, a saber: [email protected] y [email protected]. En su escrito, su nieta explicó que Camila es una persona de avanzada edad que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutención y que tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional, especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida “por más de 45 años” con el pensionado fallecido. El escrito de tutela señala que la entidad no brindó una respuesta a lo solicitado. 6. Además de la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, María y Camila exponen en la acción de tutela que Nueva EPS “no ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita”, por lo que su solicitud de amparo también pretende que se dispongan medidas de salud. 7. Fundamentos de la acción de tutela[6]. María y Camila reprochan la violación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y citaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su reproche en que la exigencia de la declaración juramentada en este caso “se ha convertido en una auténtica barrera para el acceso al derecho a la pensión” en tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones negó la prestación de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y precisa[7]. Citaron también las sentencias T-167 de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustitución pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber dependido del causante y haber acreditado una convivencia “de más de 45 años” con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial generaría un perjuicio a raíz de la inminencia y necesidad de Camila frente a la prestación económica. 8. En relación con el derecho de petición, explicaron que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo, con apoyo en las sentencias T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no brindó una respuesta a la solicitud radicada[8] en contravía de la Ley 1755 de 2015. 9. Por último, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de 2022 les permitió sustentar que debe prestarse el servicio médico especialmente a las personas con algún tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial protección de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche frente al derecho a la salud consistió en decir que Nueva EPS no brindó a la señora Camila los tratamientos necesarios para sus patologías médicas, sin ningún alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del escrito, trajeron a colación la transcripción de los artículos 23, 48 y 53 constitucionales. 10. Por otra parte, María y Camila expresaron que cumplen con (i) la legitimación por activa porque “la acción de tutela es ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados […]”; (ii) la legitimación por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones y Nueva EPS, la primera habría vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y la segunda el derecho a la salud de Camila “al no efectuar los tratamientos médicos [para] las patologías presentadas”; (iii) la inmediatez comoquiera que la tutela “se está interponiendo dentro de los seis meses [que siguen] a la negatoria de […] Colpensiones”; y (iv) subsidiariedad pues “no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este derecho [de petición]”. 11. Peticiones de la acción de tutela[9]. María y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo la petición del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la sustitución pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar “tratamiento médico a [sus] patologías”. Como medida provisional, pidieron que la EPS “otorgue servicio preferencial para el tratamiento de las patologías médicas”[10]. 3. Trámite de la acción de tutela 12. Admisión[11]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admitió y negó la medida provisional. 13. El juzgado, para negar la medida provisional, citó el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991 e indicó que no se evidencia la necesidad urgentísima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleció en julio de 2024 y sólo se presentó la tutela en octubre; asimismo, que la petición se confunde con una pretensión principal y que se impone un estudio previo y minucioso de las pruebas. 14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en los siguientes términos: Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela Respuesta Contenido Colpensiones[12] Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que el extremo accionante pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación requerida para iniciar la actuación administrativa según el artículo 4. ° de la Ley 1438 de 2011; y que en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una mínima actuación administrativa que no existió en este caso. Por otra parte, alegó que es necesario preservar el patrimonio público. Nueva EPS[13] Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a raíz de las órdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para la cobertura de los servicios médicos, de acuerdo con la Resolución 1139 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que Camila está afiliada en el régimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que procedió a remitirle el caso al equipo responsable internamente para gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada; que no ha vulnerado en ningún momento este derecho y de ello es prueba la ausencia de cartas de negación de los servicios médicos. Por otra parte, como argumentación general, recordó que la solicitud de estos servicios requiere de orden médica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y que ha contratado esa gestión con IPS. 4. Decisiones judiciales objeto de revisión 15. Sentencia de tutela de primera instancia[14]. Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial citó el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el artículo 86 constitucional: la acción de tutela. Hizo énfasis en que esta última norma determina que la procedencia del amparo está condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta línea, resaltó que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser idóneo para proteger inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la acción u omisión de la accionada. 16. En relación con el caso concreto, concluyó que Camila cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional, como la jurisdicción ordinaria a la cual no se acudió previamente. Aquí recordó que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, según las sentencias T-038 de 1997, T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalcó que no se probó alguna circunstancia “infranqueable” que no facilitara acudir a esa vía suficientemente expedita. 17. Añadió el juzgado que esta pretensión requiere de una evaluación más rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estaría desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte, respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendió que el amparo carece de objeto en tanto Nueva EPS trasladó las pretensiones del escrito de tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que corresponda, ha autorizado los servicios médicos prescritos en la red contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer las distintas patologías de Camila, no existe prueba de que le hubiere negado algún servicio prescrito por el médico tratante[15]. 18. Impugnación[16]. María y Camila consideraron que la acción de tutela debió prosperar para evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, la cual exigió entre los documentos requeridos para acceder a esta una declaración juramentada de la misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patologías médicas[17]. 19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observó las condiciones médicas particulares de la solicitante, “situación que se ventiló a Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad”. Insistieron en que, sin desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la situación médica y la necesidad económica de Camila. Además, que previamente se ejerció el derecho de petición y la solicitud pensional “solicitando las medidas para no efectuar la declaración juramentada” no fue contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la actuación administrativa correspondiente. 20. De igual manera, las impugnantes refirieron que el juzgado no analizó el tema pensional y que Camila enfrenta dificultades para cubrir sus gastos básicos. Finalmente, volvieron a formular sus pretensiones y firmaron su escrito de impugnación[18]. 21. Sentencia de tutela de segunda instancia[19]. Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo impugnado, para declarar también improcedente el amparo respecto del derecho de petición. 22. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó las sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agregó que existen algunos requisitos específicos para solicitar derechos pensionales por medio de la tutela, según la Sentencia T-187 de 2023. 23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial encontró satisfecho el requisito de inmediatez: entre el 12 de julio de 2024 (fecha de la muerte del causante) y el 30 de septiembre de 2024 (fecha de radicación de la solicitud pensional) transcurrió un término razonable. Sin embargo, explicó que lo mismo no ocurría con el requisito de subsidiariedad. 24. Primero, porque Camila no concretó cuál era la magnitud del daño que justificara la intervención del juez constitucional. Por ejemplo, no probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar, la inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica. Asimismo, tampoco probó que hubiera comunicado a Colpensiones la situación médica que le impedía adelantar el trámite administrativo con el fin de obtener un trato diferenciado. 25. Segundo, porque Camila no demostró haber pedido la sustitución pensional a través de los canales habilitados para el efecto o que, habiéndolo hecho, hubiere recibido una decisión adoptada por fuera de la legalidad; tampoco probó que las condiciones de salud que le impiden adelantar los trámites administrativos se hubieran comunicado a la entidad para obtener un trato diferenciado; y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de los requisitos pensionales pues, aunque se enunciaron varios medios de prueba como declaraciones juramentadas de dos terceros, no fueron aportadas. En consecuencia, el tribunal estimó que no era posible flexibilizar la exigencia de trámites administrativos. 26. Frente al derecho de petición, tuvo presente que el escrito de tutela expuso que se radicó una petición pensional el 30 de septiembre de 2024. Sin embargo, consideró que no era por medio de cualquier correo electrónico que ella se podía presentar, sino a través del portal web que la entidad ha establecido para ese fin o en las oficinas de atención presencial. En otros términos, Camila tenía el deber de presentar la solicitud pensional con los requisitos establecidos para este tipo de trámite, los cuales no cumplió y esta situación impide entender que se recibió propiamente la solicitud. Respecto a esta conclusión, se resaltó que la tutela es un mecanismo residual que en este punto resulta improcedente para amparar el derecho de petición. 27. Finalmente, sobre el derecho a la salud, se reflexionó que se satisface la inmediatez y la subsidiariedad, pero que no se aportó una orden médica que prescribiera servicios pendientes de autorización o prestación. Asimismo, dio credibilidad al dicho de Nueva EPS, quien afirmó que no está pendiente ninguna orden o ejecución de servicios médicos para la afiliada. Así, decidió confirmar la decisión de primera instancia. 5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional 28. Autos de pruebas[20]. Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a María, a Colpensiones y a Nueva EPS para precisar la calidad en la que aquella actúa y obtener información sobre la situación personal de Camila, el trámite administrativo y los servicios médicos requeridos; las actuaciones de la administradora de pensiones y los servicios médicos que la EPS ordenó, autorizó y prestó. Asimismo, el despacho ordenó consultar la situación personal de Camila en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Concluidos los términos concedidos en el auto que decretó pruebas de oficio, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas el 26 de mayo de 2025 para precisar la información recibida sobre el trámite pensional y requerir a Nueva EPS con el propósito de que respondiera las preguntas formuladas en la primera providencia de trámite. 29. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal de Camila. De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Camila pertenece al grupo B2 del Sisbén – pobreza moderada, hace parte del régimen subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, está afiliada como persona a cargo en el régimen de compensación familiar, no es pensionada ni cotizante, no tiene vinculación a riesgos laborales, cesantías ni a programas de asistencia social[21]. 30. Respuestas de las partes. María, Colpensiones y Nueva EPS respondieron en los siguientes términos[22]. Tabla 2. Respuestas de las partes en sede de revisión Respuesta Contenido María[23] Explicó que no es profesional del derecho y no cuenta con poder especial para presentar la acción de tutela, sino que actúa como agente oficiosa de su abuela, quien no puede promover su propia defensa. Informó que Camila no cuenta con estudios de primaria o bachillerato, que recibe ingresos cercanos a $900.000 por canon de arrendamiento de un inmueble del cual es copropietaria, que sus gastos ascienden a $1.500.000 para pagar su alimentación, servicios, aseo personal, vestuario, impuestos, medicamentos y transporte para reclamarlos; que su núcleo familiar está compuesto por María Eugenia Carrillo, hija de Camila, quien vive con ella y se encarga de su cuidado, labor que genera incrementos en los gastos de alimentación; que otros nueve hijos intentan regularmente prestarle apoyo económico para gastos adicionales en transporte, vestimenta o medicamentos, apoyo que realizan con gran esfuerzo en tanto la mayoría tiene hijos menores de edad; y que Camila no puede movilizarse con autonomía, por lo que siempre debe estar acompañada de otra persona, ni expresar su voluntad libremente como consecuencia de sus afectaciones cognitivas. Precisó que el 16 de julio de 2024, Camila, uno de sus hijos (Luis) y María fueron a la oficina de Colpensiones ubicada en Madrid, Cundinamarca. Asesores de la entidad les entregaron un folleto que enlistaba los documentos necesarios para solicitar la sustitución pensional por parte del cónyuge o el compañero permanente, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de convivencia del compañero(a) permanente indicando fecha inicial y final de convivencia (día, mes y año)”. Al lado de ese requisito que el folleto enlistó, los asesores escribieron “ante notaría” y “techo, lecho y mesa”. El 17 de julio de 2024, Camila, María y dos personas más (Antonia y Luis) fueron a la notaría de Mosquera para declarar sobre la convivencia entre la primera y el causante. Para esa diligencia, Camila había otorgado un poder especial a su nieta, María, para “auxiliarla en la recaudación de la declaración juramentada dada su imposibilidad de comunicación, hecho que no fue aceptado por la notaría […] y por tal razón no fue posible [obtenerla]”. Las otras dos personas, por el contrario, sí declararon en esa fecha sobre la convivencia entre Camila y Manuel. El mismo día, María regresó a la oficina de Colpensiones en Madrid, entregó las declaraciones de los testigos y manifestó la imposibilidad de obtener la declaración de Camila, a lo cual los asesores de la entidad le manifestaron que no sería posible continuar el trámite pensional y que sería necesario iniciar un proceso de adjudicación de apoyos para que un tercero la asistiera al momento de declarar. El 30 de septiembre de 2024 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones. María indicó que la entidad no la contestó. Tras no recibir respuesta, el 3 de febrero se presentó nuevamente, acompañándola del poder otorgado por Camila a María, la declaración de no pensión, la historia clínica, las cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, el registro civil de defunción y la declaración extraprocesal de dos testigos. La entidad respondió el día siguiente, solicitándole distintos documentos para tramitar la petición, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de la convivencia con el compañero permanente”. Como aquella fue reiterativa en solicitar una declaración juramentada de la misma solicitante, y se consideró que los otros documentos solicitados ya habían sido radicados, no se continuó el trámite administrativo por resultarle a Camila imposible recabar esa prueba, pues no está en condición de escribir o comunicarse. Indicó que inició un proceso de adjudicación de apoyos “en el cual se solicitó […] apoyo para gestionar, tramitar e incoar reclamación de pensión de sobreviviente […], como acompañamiento e interpretación en la declaración juramentada […]”[24], proceso en el que la demanda fue rechazada por falta de competencia del juzgado de familia de Mosquera y remitida al reparto de los juzgados de familia de Funza. Aseguró que este es el único proceso incoado a la fecha. Por otra parte, en relación con el derecho a la salud, expresó que Camila requiere tratamiento médico en dermatología, nutrición, medicina general y fisioterapia debido a la imposibilidad de movilizarse por sí misma; que el médico tratante prescribió una consulta por primera vez con especialista en dermatología que no ha sido “efectuada”, así como un paquete de atención domiciliaria que sí ha sido prestado a pesar de que Nueva EPS le indicó el 8 de mayo de 2025 que suspendería el servicio sin motivo alguno. Para precisar cuáles han sido los tratamientos no suministrados que reclama la acción de tutela, indicó que son los de dermatología y fisioterapia, los cuales están prescritos, pero la entidad “no ha efectuado”. Colpensiones[25] Informó que Camila no radicó ninguna petición el 30 de septiembre de 2024 en los canales habilitados por la entidad para los trámites de reconocimiento pensional. Los servicios y canales habilitados para atender solicitudes y trámites en términos generales son (i) APP móvil, (ii) Portal Web, (iii) Contact Center y (iv) Puntos de Atención al Ciudadano. Específicamente, los trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico. Entonces, la solicitud de pensión se debe realizar por un canal oficial y se deben aportar estos documentos obligatorios: (i) formato de solicitud de prestaciones económicas, (ii) copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, (iii) partida eclesiástica de bautismo o copia del registro civil de nacimiento, (iv) documento de identidad del afiliado, (v) formato de información de EPS, (vi) manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia, (vii) copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante o manifestación escrita de convivencia del compañero permanente, (viii) formato de no pensión y (ix) autorización de notificación por correo electrónico. Los formularios que correspondan están disponibles en la sección de “Atención y servicios a la ciudadanía” y la opción “Descarga de formularios” en la página web de la entidad: www.colpensiones.gov.co, Alternativamente, pueden descargarse de https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/. Insistió en que los documentos relacionados anteriormente son “indispensables” para atender de manera efectiva la solicitud. En particular, que la declaración juramentada “es un documento obligatorio para todas las solicitudes de pensión de sobrevivientes para acreditar la convivencia, requisito sine qua non para el estudio prestacional”. Precisó que [email protected] es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores o empresas, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas conforme a lo establecido por la entidad, y que [email protected] es de uso exclusivo para notificaciones judiciales. De igual manera, advirtió que, a la petición del 30 de septiembre de 2024 radicada a estos correos respondió de forma automática el 1. ° de octubre siguiente, informándole al emisor que los trámites administrativos relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios correspondientes, pues estas solicitudes requieres validaciones que eviten la suplantación de la identidad o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento del derecho económico. Ahora bien, Colpensiones ahondó en el fundamento normativo para exigir la declaración juramentada como requisito de la sustitución pensional. Informó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece en el literal a) que los cónyuges o los compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión en forma vitalicia, siempre y cuando tengan 30 años o más a la fecha del fallecimiento del causante y acrediten que estuvieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y hubieren convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a este hecho. Es decir, Colpensiones entiende que el pretendido beneficiario en la calidad de compañero permanente debe cumplir el requisito de la convivencia, como estableció la Sentencia SU-149 de 2021. Por ende, en aquellos casos en los que el pensionado no designe un beneficiario de la prestación, el solicitante debe allegar las pruebas que sean “pertinentes”, de acuerdo con el artículo 5. ° de la Ley 44 de 1980. En igual sentido, las administradoras de pensiones deben verificar por los medios “necesarios” el cumplimiento de los requisitos pensionales tanto en el momento del reconocimiento como de forma posterior, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En línea con esto, Colpensiones continuó explicando que el Código General del Proceso en su artículo 167 impone al solicitante la carga de probar su derecho. La declaración se convierte así en un medio “necesario, idóneo y eficaz” para determinar los extremos de la convivencia. Por “necesario” hizo referencia al artículo 164 del mismo código, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Advirtió que sería excesivo exigir otros documentos adicionales, los cuales el interesado tendrá la libertad de aportar y que deberán ser valorados en cada decisión, e incluso la investigación administrativa de parte de la entidad. Aclaró que la declaración juramentada se presume auténtica, para lo cual citó el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, e insistió en que es indispensable en el procedimiento administrativo para describir los periodos de convivencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurrió. Finalizó diciendo que esta declaración ha sido requisito establecido en el artículo 2. ° del Decreto 288 de 2014, el artículo 48 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 7. ° del Decreto 1211 de 1999. Nueva EPS[26] Informó que Camila accedió a múltiples especialidades médicas entre 2020 y 2024 a través de BIENESTAR IPS, a servicios médicos domiciliarios entre 2023 y 2024 por medio de PROYECTAR IPS y a servicios médicos domiciliarios en 2025 mediante GOLEMAN IPS. Expuso que los médicos tratantes prescribieron una consulta por primera vez con especialista en dermatología a favor de Camila, de acuerdo con la historia clínica de agosto de 2024. A pesar de que explicó que la usuaria debía radicar la solicitud de autorización para que se garantizara posteriormente el servicio por parte del asegurador, remitió una autorización del servicio de consulta por primera vez con especialista en dermatología expedida, “solicitada, autorizada e impresa” el 29 de mayo de 2025. Indicó que no se encontraron soportes de prestación efectiva del servicio, pero que se encontraba gestionando el agendamiento con el HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA. 31. Por medio de memorial del 11 de junio de 2025, María informó a este Tribunal que Camila falleció el pasado 8 de junio y solicitó que la decisión de este caso concientice a las administradoras de pensiones a flexibilizar los requisitos pensionales para que las personas con dificultades médicas que no están en condiciones de comunicarse con facilidad o que tienen una discapacidad cognitiva puedan demostrar su derecho a la sustitución pensional por medios alternativos a una declaración juramentada, con la finalidad de que esto no se convierta en una barrera de acceso y en una situación vulneradora de derechos. Asimismo, pidió que la “determinación constitucional que se llegare a efectuar en el caso en concreto […] sea benéfica” para los hijos de Camila, quienes la acompañaron hasta el día de su muerte[27]. 32. A su vez, mediante comunicación del 17 de junio de 2025, Colpensiones informó al despacho que, por medio de oficio del 12 de junio del mismo año, la entidad informó al extremo accionante que la solicitud pensional del 10 de junio de ese año había sido radicada y que estaba sometida a un procedimiento interno de corroboración o verificación de los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación económica solicitada, trámite que comprende la realización de una investigación administrativa como medio de prueba oficioso, en virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que en su momento se haría el agendamiento de la visita a la solicitante y que, una vez finalicen las verificaciones, se enviaría el informe generado al área encargada de resolver de fondo la solicitud[28]. 33. El 1. ° de julio de 2025, Colpensiones remitió al despacho del magistrado sustanciador un oficio del 28 de junio pasado, en el cual la entidad manifestó que expidió la Resolución SUB 205634 del 27 de junio de 2025, por medio de la que reconoció el pago del 100% de la sustitución pensional postmortem a Camila a partir del 12 de julio de 2024. Explicó que este acto administrativo se emitió conforme a la investigación administrativa, cuyas conclusiones fueron que, a partir del cotejo de documentación y trabajo de campo, se confirmó que Manuel y Camila iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho el 1. ° de mayo de 1980 hasta el 12 de julio de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a pesar de que no pudo realizarse la entrevista a la solicitante por el hecho de su deceso. Teniendo en cuenta esta situación, Colpensiones solicitó declarar un hecho superado[29]. Posteriormente, el 8 de julio de 2025, Colpensiones pidió nuevamente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[30]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 34. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto 35. De forma preliminar, es necesario determinar la procedibilidad del amparo y posteriormente la configuración de la carencia actual de objeto. En caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el caso, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo. 2.1. Procedibilidad de la acción de tutela 36. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida. 37. Legitimación en la causa por activa[31]. Aunque María y Camila presentaron la tutela a nombre propio para reclamar la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la segunda, y que el escrito de amparo presenta a estas dos personas en la casilla de “accionante”, tanto al inicio del escrito como en el acápite de la dirección de notificaciones con la expresión “las suscritas”, y ponen sus firmas al finalizar su documento, encuentra la Sala que el amparo se dirige exclusivamente a pedir la protección de Camila. 38. En efecto, el escrito de tutela da a entender que sólo Camila actuaría como titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. La única referencia a María puede encontrarse en el hecho quinto de la tutela, el cual narra que Camila le otorgó poder para “efectuar los trámites necesarios para obtener la pensión” y que María radicó la solicitud pensional el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones. 39. Este poder fue aportado como documento anexo al escrito de impugnación. El poder data del 17 de julio de 2024, se dirige a la sede de Colpensiones ubicada en Facatativá e indica textualmente que “Camila […] otorga poder especial amplio y suficiente a mi nieta María […] para que en mi nombre y representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión [a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para firmar, recibir, realizar el trámite solicitado ya que por motivos de encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente. Y así mismo poder declarar […]”. Camila puso su huella dactilar y María su firma. Al respaldo de este documento, pueden encontrarse estas constancias notariales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera: (i) diligencia especial de reconocimiento[32], (ii) no realización de cotejo biométrico por impedimento físico[33] y (iii) poder especial[34]. 40. Los anteriores elementos de la acción de tutela y los documentos anexos generaron una duda sobre la calidad procesal de María, que buscó resolverse por medio del auto de trámite que el magistrado sustanciador emitió el 5 de mayo de 2025 al decretar pruebas de oficio. Este auto puso de presente el poder otorgado por Camila y solicitó brindar información para efectos de determinar si María reunía los requisitos del apoderamiento para promover la acción de tutela. 41. En respuesta a este interrogante, como se indicó en los antecedentes, María manifestó que no es profesional del derecho, que no cuenta con poder especial para radicar específicamente la tutela y que ha actuado como agente oficiosa en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Debe indicarse que los jueces de instancia no repararon en esta situación y que sólo durante el trámite de revisión María aclaró la calidad procesal en la que actúa. 42. A partir de esta información, corresponde a la Sala verificar los requisitos de la legitimación por activa. De un lado, es claro que María no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama la acción de tutela, de modo que no estaría legitimada para actuar como accionante, la calidad con la cual inicialmente se presentó. 43. Tampoco podría considerarse como Apoderada de Camila. De acuerdo con la Sentencia T-292 de 2021, el apoderamiento judicial en la acción de tutela debe reunir esencialmente estos elementos: (i) el poder debe constar por escrito que se presume auténtico, (ii) el poder debe conferirse expresamente para presentar la tutela, y (iii) el apoderado debe ser profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso, el poder allegado no faculta expresamente a María para presentar la acción de tutela y esta no es una profesional del derecho, como manifestó en su respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2025. 44. Estos elementos textuales y formales de la acción de tutela obligan al juez constitucional a buscar una solución adecuada que no comprometa los derechos fundamentales invocados[35]. Es así como el poder que reposa en el expediente debe utilizarse en esta oportunidad como un medio de prueba para, en conjunto con los restantes, analizar el cumplimiento de la agencia oficiosa. 45. De acuerdo con las sentencias SU-055 de 2015 y SU-388 de 2022, (i) el agente debe manifestar o en su caso debe poder inferirse que interviene en esa calidad, (ii) el titular de los derechos no está en condiciones de defenderlos y este hecho es manifestado en la tutela, y (iii) ratificación oportuna del agenciado de lo consignado en la tutela, siempre y cuando esto sea posible[36]. 46. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de María para reclamar la protección de los derechos de su abuela. Primero, manifestó la calidad de su intervención. Además, esta puede evidenciarse de las actuaciones administrativas ante Colpensiones y también del acompañamiento judicial en el trámite de la acción de tutela. Segundo, puede inferirse de la tutela que Camila no está en condiciones para promover su propia defensa: nació el 1. ° de mayo de 1946, es una persona de la tercera edad o una adulta mayor que superó la expectativa de vida[37], tiene múltiples patologías que impiden movilizarse con autonomía y expresar su voluntad fácilmente a raíz de las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer[38]. Puede también inferirse que María no suple a Camila en el ejercicio de la defensa de sus derechos, actúa con base en su interés en el reconocimiento pensional y el amparo de su salud, posibilitándole el acceso a la jurisdicción constitucional a quien, como pudo notarse anteriormente, está en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales. En conclusión, se presentó la acción de tutela a través de María como agente oficiosa, quien satisface los requisitos para efectos de la legitimación en la causa por activa. 47. Legitimación en la causa por pasiva[39]. La acción de tutela está dirigida contra Colpensiones y Nueva EPS. (i) Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva. Aportó la Resolución n.° 015524 de 1999 que reconoció la pensión de vejez a Manuel por parte del Instituto de Seguros Sociales, antigua entidad administradora del régimen solidario de prima media con prestación definida, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 100 de 1993, a la cual vino a reemplazar en virtud del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Esta tendría el deber de tramitar la sustitución pensional, así como reconocer y pagar el derecho reclamado. Además, de ella se predica la supuesta vulneración del derecho de petición. (ii) Nueva EPS también tiene legitimación en la causa por pasiva. Camila está afiliada en el régimen subsidiado en salud, a través de la entidad en virtud del artículo 215 de la Ley 100 de 1993, siendo ella la que tiene a su cargo la garantía de la prestación de los servicios médicos solicitados. 48. Inmediatez[40]. El análisis de este requisito debe dividirse en dos aspectos. En relación con el asunto pensional, Manuel falleció el 12 de julio de 2024. Considerando ser beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente, los elementos de prueba del expediente permiten encontrar una petición de la sustitución pensional radicada el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones. Ante la falta de respuesta alguna, la agente oficiosa radicó el 25 de octubre de 2024 la tutela para solicitar directamente la prestación económica y la respuesta de fondo a la solicitud. En ese sentido, entre el 12 de julio y el 25 de octubre de 2024 transcurrió un término razonable para solicitar el amparo del derecho a la seguridad social y el mínimo vital. Lo mismo puede decirse del lapso desde el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2024 para solicitar amparo del derecho de petición. 49. El otro derecho constitucional reclamado es la salud. De acuerdo con la respuesta de la agente oficiosa al auto de pruebas, la tutela reclama dos servicios médicos: la consulta por primera vez con especialista en dermatología y la atención o visita domiciliaria por fisioterapia. De igual manera, reprocha que Nueva EPS hubiera comunicado que suspendería el paquete de atención domiciliaria mensual para un paciente crónico. Con base en esta información, (i) la consulta por primera vez con especialista en dermatología se prescribió el 5 de agosto de 2024[41], así que entre esta fecha y el 25 de octubre de 2024 transcurrió un tiempo razonable; (ii) la atención o visita domiciliaria por fisioterapia se ordenó el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2025[42], de modo que la violación del derecho a la salud que ha persistido desde entonces permite acreditar la inmediatez en este punto; (iii) frente al paquete de atención domiciliaria mensual para un paciente crónico puede decirse algo similar, pues el 8 de mayo de 2025 aparentemente la EPS comunicó que ese servicio se suspendería sin explicación alguna. Por estas razones, la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez. 50. Subsidiariedad[43]. La Sala estima satisfecho este requisito. Debe recordarse que la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital porque Camila cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución, sin que probara alguna “circunstancia infranqueable” para no haber acudido a esa vía, y porque también ese escenario permitirá una mayor discusión probatoria. Asimismo, declaró “improc...

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