T-347-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-347/25
DERECHO A LA
PENSIÓN-Reconocimiento
no puede ser obstaculizado por trámites administrativos/ENFOQUE DE
INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
Colpensiones
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al
debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta
la situación médica de la agenciada... a efectos de flexibilizar la exigencia
de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de
género... esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la
efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de
cumplir por la condición de salud de la solicitante. Así, Colpensiones ignoró
su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía
presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir
declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las
condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su
situación de discapacidad.
PRESUNCIÓN DE
CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de
autonomía
Tanto las
actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada)
había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional... no era
necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos
para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas
probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar
la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración
cuando servicio reconocido no se presta oportunamente
(...) los médicos
tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de
forma expresa en el Plan Básico de Salud... (La EPS accionada) debía garantizar
su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el
servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo,
aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue
materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las
facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de
autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Persona
de la tercera edad y discapacitada
ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de
sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de
debilidad manifiesta
DERECHO DE
PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
(...) la acción de
tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su
protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro
mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
(...) la tutela
procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia
T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de
defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud.
El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los
asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa
de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este
mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos
constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella
entidad.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Reiteración
de jurisprudencia
SUSTITUCIÓN
PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata
de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS
EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales
PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES-Necesidad
de acreditar una relación de compañeros permanentes
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN
PENSIONAL-Beneficiario
debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de
invalidez
Para probar la
calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad
social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo,
pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam
actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de
hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia,
acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero
permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de
una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del
artículo 42 constitucional.
PROHIBICIÓN EN
MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de
jurisprudencia
Los fondos de
pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas
puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos
razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en
barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del
derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y
asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y
garantía efectiva de los derechos pensionales
DERECHO A LA
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo
DERECHO A LA
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Alcance
respecto al compañero permanente
ENFOQUE O
PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
DISCAPACIDAD-Enfoque
diferencial
CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
PROTECCIÓN DE
MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
DERECHO DE
PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD
DEL ADULTO MAYOR-Protección
reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
EXHORTO-Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA
T-347 DE 2025
Referencia: expediente
T-10.905.164
Asunto:
acción
de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora
Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la
sustitución pensional para personas de la tercera edad en situación de
discapacidad, (ii) tramitación interna de las peticiones en materia pensional
por parte de entidades públicas y (iii) programación oportuna y prestación
efectiva de servicios médicos prescritos por los médicos tratantes
Magistrado sustanciador: Juan
Carlos Cortés González
Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y
Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el
marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 041 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 8 de noviembre de 2024 y
el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de
2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 escogió este
expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “necesidad
de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, “posible
desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional" y “urgencia
de proteger un derecho fundamental”.
Aclaración
previa
De
conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y
la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de
Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan
nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este
asunto hace referencia a la historia clínica de una adulta mayor, la Sala
emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo
accionante que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes,
y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la
comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió el caso de una adulta
mayor de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva que presentó
la acción de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protección
de sus derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
salud, debido a que una administradora de pensiones no respondió una
solicitud para reclamar la sustitución pensional formulada, exigiéndole una
declaración juramentada que su situación médica no le permitía allegar.
Además, porque una empresa promotora de salud no le prestó los tratamientos
prescritos por los médicos tratantes.
¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Corte Constitucional
estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus
requisitos. Asimismo, estudió la configuración de la carencia actual de
objeto a raíz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro
situaciones: la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió
respuesta, la remisión de la autorización de un servicio médico requerido, la
muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la
expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión después de su
fallecimiento. La Corte consideró que se presentaba una carencia actual de
objeto ante una situación sobreviniente, pero que era necesario estudiar de
fondo el caso para evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que
motivaron la tutela, así como tomar medidas que prevengan una violación
futura.
Superadas estas cuestiones previas,
aclaró que estudiaría el derecho al debido proceso administrativo y formuló
tres problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad
previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al
mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera
edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente
de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una
declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de
dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional? (ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho
fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde
las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de
forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y
esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una
respuesta automática? (iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la
salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni
prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico
tratante?
Para resolver dichos problemas
jurídicos, esta Sala fijó las reglas de reconocimiento pensional y los
deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque
interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas
en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se
refirió a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales
que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de
sus reclamaciones. Finalmente, reiteró la importancia de la garantía del
derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala evidenció una vulneración de los
derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la
interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados
para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró
la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta.
Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas
constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los
medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del
compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento
administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena
fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripción de servicios por sus
propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención
domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni
acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para
una persona de la tercera edad.
¿Qué ordenó la Corte?
La
Corte Constitucional:
(i)
revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por
situación sobreviniente;
(ii) previno
a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el trámite de las
solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial
protección constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas
para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes como
consecuencia de su situación de discapacidad;
(iii) exhortó
a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustitución pensional de los
compañeros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad,
de modo que reconozca la situación médica de los solicitantes, orientarlos
durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que
pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y
valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por
ende, esa entidad deberá implementar los protocolos de actuación
correspondiente con dichos enfoques;
(iv)
dispuso que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus
funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia
especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminación de
cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de
sustitución pensional presentadas por compañeros permanentes que no pueden
aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como
consecuencia de su situación de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva
de la providencia; y
(v)
advirtió a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a
las que originaron la acción de tutela y que garantice a sus afiliados la
programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos
prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni
barreras administrativas.
I.
ANTECEDENTES
1.
Presentación
general del caso
1. El 25 de octubre de 2024, María y Camila presentaron
una acción de tutela a nombre propio[2] contra la Administradora Colombiana
de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva
EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila[3].
Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la
presentación de la acción de tutela.
2.
Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. María
y Camila relataron que esta última convivió como compañera permanente de
Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y
singular de forma continua e ininterrumpida “en los términos de la Ley 54 de
1990” hasta la fecha de su deceso, “compartiendo techo, lecho y mesa” al
conocimiento del público[5]. Él obtuvo la pensión de vejez “en
vigencia de la unión marital de hecho” por parte de Colpensiones y falleció el
12 de julio de 2024. Camila habría dependido económica y
sentimentalmente de él, no recibió ninguna prestación económica. Desde el
fallecimiento de su compañero permanente, afronta graves dificultades para
garantizar sus necesidades básicas.
3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Camila
tiene 78 años y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular
encefálico, demencia vascular no especificada, entropión, triquiasis palpebral,
hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación,
incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al
considerar que es beneficiaria de la pensión de Manuel, inició los
trámites para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, pero solo ha
encontrado obstáculos administrativos.
4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del
accidente vascular encefálico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades
para comunicarse y efectuar una declaración juramentada para probar ante
Colpensiones la unión marital de hecho con Manuel. Indicó que, aunque
cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de
pensiones le ha negado su derecho a la sustitución pensional. Así, manifiesta
que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de
la sustitución pensional, que aporte una declaración juramentada rendida por la
misma interesada, la cual “se torna inviable en el presente caso” en tanto Camila,
a raíz de esas patologías, no puede demostrar la convivencia como lo exige la
entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla.
5. Para reclamar la prestación, Camila había otorgado poder a
su nieta, María, quien radicó una petición el 30 de septiembre de 2024 a
dos direcciones de correos electrónicos, a saber:
[email protected] y
[email protected]. En
su escrito, su nieta explicó que Camila es una persona de avanzada edad
que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutención y que
tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional,
especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida “por más de
45 años” con el pensionado fallecido. El escrito de tutela señala que la
entidad no brindó una respuesta a lo solicitado.
6. Además de la vulneración de sus derechos a la seguridad social y
al mínimo vital, María y Camila exponen en la acción de tutela
que Nueva EPS “no ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras
de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita”, por lo que su solicitud
de amparo también pretende que se dispongan medidas de salud.
7. Fundamentos de la acción de tutela[6]. María
y Camila reprochan la violación al derecho a la seguridad social y al
mínimo vital, y citaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su
reproche en que la exigencia de la declaración juramentada en este caso “se ha
convertido en una auténtica barrera para el acceso al derecho a la pensión” en
tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones negó la
prestación de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y
precisa[7]. Citaron también las sentencias T-167
de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la
Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustitución
pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber
dependido del causante y haber acreditado una convivencia “de más de 45 años”
con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial
generaría un perjuicio a raíz de la inminencia y necesidad de Camila
frente a la prestación económica.
8. En relación con el derecho de petición, explicaron que la acción
de tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo, con apoyo en las sentencias
T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no
brindó una respuesta a la solicitud radicada[8] en contravía de la Ley 1755 de 2015.
9. Por último, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de
2022 les permitió sustentar que debe prestarse el servicio médico especialmente
a las personas con algún tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial
protección de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche
frente al derecho a la salud consistió en decir que Nueva EPS no brindó a la
señora Camila los tratamientos necesarios para sus patologías médicas,
sin ningún alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del
escrito, trajeron a colación la transcripción de los artículos 23, 48 y 53
constitucionales.
10. Por otra parte, María y Camila expresaron que
cumplen con (i) la legitimación por activa porque “la acción de tutela es
ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados
[…]”; (ii) la legitimación por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones
y Nueva EPS, la primera habría vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad
social y de petición y la segunda el derecho a la salud de Camila “al no
efectuar los tratamientos médicos [para] las patologías presentadas”; (iii) la
inmediatez comoquiera que la tutela “se está interponiendo dentro de los seis
meses [que siguen] a la negatoria de […] Colpensiones”; y (iv) subsidiariedad
pues “no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este
derecho [de petición]”.
11. Peticiones de la acción de tutela[9]. María
y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo
la petición del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la
sustitución pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar “tratamiento médico a [sus]
patologías”. Como medida provisional, pidieron que la EPS “otorgue servicio preferencial
para el tratamiento de las patologías médicas”[10].
3.
Trámite de la acción de tutela
12. Admisión[11]. El
conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado
041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que
por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admitió y negó la medida
provisional.
13. El juzgado, para negar la medida provisional, citó el artículo 7.
° del Decreto 2591 de 1991 e indicó que no se evidencia la necesidad
urgentísima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleció en
julio de 2024 y sólo se presentó la tutela en octubre; asimismo, que la
petición se confunde con una pretensión principal y que se impone un estudio
previo y minucioso de las pruebas.
14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en
los siguientes términos:
Tabla
1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
Respuesta
Contenido
Colpensiones[12]
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela. No controvirtió uno a uno los hechos
presentados en la acción de tutela. Explicó que el extremo accionante
pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien
es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en
virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de
ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede
radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los
documentos necesarios de acuerdo con la prestación requerida para iniciar la
actuación administrativa según el artículo 4. ° de la Ley 1438 de 2011; y que
en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de
manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una mínima
actuación administrativa que no existió en este caso. Por otra parte, alegó
que es necesario preservar el patrimonio público.
Nueva
EPS[13]
Solicitó
declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud – ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a raíz de las
órdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para
la cobertura de los servicios médicos, de acuerdo con la Resolución 1139 de
2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. No controvirtió uno a uno
los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que Camila está
afiliada en el régimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que
procedió a remitirle el caso al equipo responsable internamente para
gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada;
que no ha vulnerado en ningún momento este derecho y de ello es prueba la
ausencia de cartas de negación de los servicios médicos. Por otra parte, como
argumentación general, recordó que la solicitud de estos servicios requiere
de orden médica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y
que ha contratado esa gestión con IPS.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión
15. Sentencia de tutela de primera instancia[14]. Por
medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el
amparo. La autoridad judicial citó el artículo 8º de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso
efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el artículo 86
constitucional: la acción de tutela. Hizo énfasis en que esta última norma
determina que la procedencia del amparo está condicionada a que la persona
afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como
un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta línea,
resaltó que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser idóneo para proteger
inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la
acción u omisión de la accionada.
16. En relación con el caso concreto, concluyó que Camila
cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional,
como la jurisdicción ordinaria a la cual no se acudió previamente. Aquí recordó
que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el
reconocimiento de derechos pensionales, según las sentencias T-038 de 1997,
T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalcó que no se probó alguna circunstancia
“infranqueable” que no facilitara acudir a esa vía suficientemente expedita.
17. Añadió el juzgado que esta pretensión requiere de una evaluación
más rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estaría
desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte,
respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendió que el amparo
carece de objeto en tanto Nueva EPS trasladó las pretensiones del escrito de
tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que
corresponda, ha autorizado los servicios médicos prescritos en la red
contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer
las distintas patologías de Camila, no existe prueba de que le hubiere
negado algún servicio prescrito por el médico tratante[15].
18. Impugnación[16]. María
y Camila consideraron que la acción de tutela debió prosperar para
evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial
como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudió ante
Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, la cual exigió entre los
documentos requeridos para acceder a esta una declaración juramentada de la
misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patologías médicas[17].
19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observó las
condiciones médicas particulares de la solicitante, “situación que se ventiló a
Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad”. Insistieron en que, sin
desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa
judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la
situación médica y la necesidad económica de Camila. Además, que
previamente se ejerció el derecho de petición y la solicitud pensional
“solicitando las medidas para no efectuar la declaración juramentada” no fue
contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la
actuación administrativa correspondiente.
20. De igual manera, las impugnantes refirieron que el juzgado no
analizó el tema pensional y que Camila enfrenta dificultades para cubrir
sus gastos básicos. Finalmente, volvieron a formular sus pretensiones y
firmaron su escrito de impugnación[18].
21. Sentencia de tutela de segunda instancia[19].
Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo impugnado, para declarar
también improcedente el amparo respecto del derecho de petición.
22. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y
subsidiario para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales, esto
es, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa
judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó las
sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agregó
que existen algunos requisitos específicos para solicitar derechos pensionales
por medio de la tutela, según la Sentencia T-187 de 2023.
23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial
encontró satisfecho el requisito de inmediatez: entre el 12 de julio de 2024
(fecha de la muerte del causante) y el 30 de septiembre de 2024 (fecha de
radicación de la solicitud pensional) transcurrió un término razonable. Sin
embargo, explicó que lo mismo no ocurría con el requisito de subsidiariedad.
24. Primero, porque Camila no concretó cuál era la magnitud del
daño que justificara la intervención del juez constitucional. Por ejemplo, no
probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la
subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar, la
inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de
beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica.
Asimismo, tampoco probó que hubiera comunicado a Colpensiones la situación
médica que le impedía adelantar el trámite administrativo con el fin de obtener
un trato diferenciado.
25. Segundo, porque Camila no demostró haber pedido la
sustitución pensional a través de los canales habilitados para el efecto o que,
habiéndolo hecho, hubiere recibido una decisión adoptada por fuera de la
legalidad; tampoco probó que las condiciones de salud que le impiden adelantar
los trámites administrativos se hubieran comunicado a la entidad para obtener
un trato diferenciado; y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de los
requisitos pensionales pues, aunque se enunciaron varios medios de prueba como
declaraciones juramentadas de dos terceros, no fueron aportadas. En
consecuencia, el tribunal estimó que no era posible flexibilizar la exigencia
de trámites administrativos.
26. Frente al derecho de petición, tuvo presente que el escrito de
tutela expuso que se radicó una petición pensional el 30 de septiembre de 2024.
Sin embargo, consideró que no era por medio de cualquier correo electrónico que
ella se podía presentar, sino a través del portal web que la entidad ha
establecido para ese fin o en las oficinas de atención presencial. En otros
términos, Camila tenía el deber de presentar la solicitud pensional con
los requisitos establecidos para este tipo de trámite, los cuales no cumplió y
esta situación impide entender que se recibió propiamente la solicitud.
Respecto a esta conclusión, se resaltó que la tutela es un mecanismo residual
que en este punto resulta improcedente para amparar el derecho de petición.
27. Finalmente, sobre el derecho a la salud, se reflexionó que se
satisface la inmediatez y la subsidiariedad, pero que no se aportó una orden
médica que prescribiera servicios pendientes de autorización o prestación.
Asimismo, dio credibilidad al dicho de Nueva EPS, quien afirmó que no está
pendiente ninguna orden o ejecución de servicios médicos para la afiliada. Así,
decidió confirmar la decisión de primera instancia.
5.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
28. Autos de pruebas[20]. Por
medio de auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a María,
a Colpensiones y a Nueva EPS para precisar la calidad en la que aquella actúa y
obtener información sobre la situación personal de Camila, el trámite
administrativo y los servicios médicos requeridos; las actuaciones de la
administradora de pensiones y los servicios médicos que la EPS ordenó, autorizó
y prestó. Asimismo, el despacho ordenó consultar la situación personal de Camila
en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de
Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Concluidos los términos concedidos
en el auto que decretó pruebas de oficio, el magistrado sustanciador profirió
un nuevo auto de pruebas el 26 de mayo de 2025 para precisar la información
recibida sobre el trámite pensional y requerir a Nueva EPS con el propósito de
que respondiera las preguntas formuladas en la primera providencia de trámite.
29. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la
situación personal de Camila. De conformidad con el decreto
oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base
de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud –
BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de
la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Camila
pertenece al grupo B2 del Sisbén – pobreza moderada, hace parte del régimen
subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, está afiliada como
persona a cargo en el régimen de compensación familiar, no es pensionada ni
cotizante, no tiene vinculación a riesgos laborales, cesantías ni a programas
de asistencia social[21].
30. Respuestas de las partes. María, Colpensiones y
Nueva EPS respondieron en los siguientes términos[22].
Tabla
2. Respuestas de las partes en sede de revisión
Respuesta
Contenido
María[23]
Explicó
que no es profesional del derecho y no cuenta con poder especial para
presentar la acción de tutela, sino que actúa como agente oficiosa de su
abuela, quien no puede promover su propia defensa.
Informó
que Camila no cuenta con estudios de primaria o bachillerato, que
recibe ingresos cercanos a $900.000 por canon de arrendamiento de un inmueble
del cual es copropietaria, que sus gastos ascienden a $1.500.000 para pagar
su alimentación, servicios, aseo personal, vestuario, impuestos, medicamentos
y transporte para reclamarlos; que su núcleo familiar está compuesto por
María Eugenia Carrillo, hija de Camila, quien vive con ella y se
encarga de su cuidado, labor que genera incrementos en los gastos de
alimentación; que otros nueve hijos intentan regularmente prestarle apoyo
económico para gastos adicionales en transporte, vestimenta o medicamentos,
apoyo que realizan con gran esfuerzo en tanto la mayoría tiene hijos menores
de edad; y que Camila no puede movilizarse con autonomía, por lo que
siempre debe estar acompañada de otra persona, ni expresar su voluntad
libremente como consecuencia de sus afectaciones cognitivas.
Precisó
que el 16 de julio de 2024, Camila, uno de sus hijos (Luis) y María
fueron a la oficina de Colpensiones ubicada en Madrid, Cundinamarca. Asesores
de la entidad les entregaron un folleto que enlistaba los documentos
necesarios para solicitar la sustitución pensional por parte del cónyuge o el
compañero permanente, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de
convivencia del compañero(a) permanente indicando fecha inicial y final de
convivencia (día, mes y año)”. Al lado de ese requisito que el folleto
enlistó, los asesores escribieron “ante notaría” y “techo, lecho y mesa”.
El
17 de julio de 2024, Camila, María y dos personas más (Antonia
y Luis) fueron a la notaría de Mosquera para declarar sobre la
convivencia entre la primera y el causante. Para esa diligencia, Camila
había otorgado un poder especial a su nieta, María, para “auxiliarla
en la recaudación de la declaración juramentada dada su imposibilidad de
comunicación, hecho que no fue aceptado por la notaría […] y por tal razón no
fue posible [obtenerla]”. Las otras dos personas, por el contrario, sí
declararon en esa fecha sobre la convivencia entre Camila y Manuel.
El mismo día, María regresó a la oficina de Colpensiones en Madrid,
entregó las declaraciones de los testigos y manifestó la imposibilidad de
obtener la declaración de Camila, a lo cual los asesores de la entidad
le manifestaron que no sería posible continuar el trámite pensional y que
sería necesario iniciar un proceso de adjudicación de apoyos para que un
tercero la asistiera al momento de declarar.
El
30 de septiembre de 2024 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones. María
indicó que la entidad no la contestó. Tras no recibir respuesta, el 3 de
febrero se presentó nuevamente, acompañándola del poder otorgado por Camila
a María, la declaración de no pensión, la historia clínica, las
cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, el registro civil de
defunción y la declaración extraprocesal de dos testigos. La entidad
respondió el día siguiente, solicitándole distintos documentos para tramitar
la petición, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de la convivencia
con el compañero permanente”. Como aquella fue reiterativa en solicitar una
declaración juramentada de la misma solicitante, y se consideró que los otros
documentos solicitados ya habían sido radicados, no se continuó el trámite
administrativo por resultarle a Camila imposible recabar esa prueba,
pues no está en condición de escribir o comunicarse.
Indicó
que inició un proceso de adjudicación de apoyos “en el cual se solicitó […]
apoyo para gestionar, tramitar e incoar reclamación de pensión de
sobreviviente […], como acompañamiento e interpretación en la declaración
juramentada […]”[24], proceso en el que la demanda fue
rechazada por falta de competencia del juzgado de familia de Mosquera y
remitida al reparto de los juzgados de familia de Funza. Aseguró que este es
el único proceso incoado a la fecha.
Por
otra parte, en relación con el derecho a la salud, expresó que Camila
requiere tratamiento médico en dermatología, nutrición, medicina general y
fisioterapia debido a la imposibilidad de movilizarse por sí misma; que el
médico tratante prescribió una consulta por primera vez con especialista en
dermatología que no ha sido “efectuada”, así como un paquete de atención
domiciliaria que sí ha sido prestado a pesar de que Nueva EPS le indicó el 8
de mayo de 2025 que suspendería el servicio sin motivo alguno. Para precisar
cuáles han sido los tratamientos no suministrados que reclama la acción de
tutela, indicó que son los de dermatología y fisioterapia, los cuales están
prescritos, pero la entidad “no ha efectuado”.
Colpensiones[25]
Informó
que Camila no radicó ninguna petición el 30 de septiembre de 2024 en
los canales habilitados por la entidad para los trámites de reconocimiento
pensional. Los servicios y canales habilitados para atender solicitudes y
trámites en términos generales son (i) APP móvil, (ii) Portal Web, (iii)
Contact Center y (iv) Puntos de Atención al Ciudadano. Específicamente, los
trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los
Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por
la entidad, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier
riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Entonces,
la solicitud de pensión se debe realizar por un canal oficial y se deben
aportar estos documentos obligatorios: (i) formato de solicitud de
prestaciones económicas, (ii) copia del registro civil de defunción del
afiliado o pensionado, (iii) partida eclesiástica de bautismo o copia del
registro civil de nacimiento, (iv) documento de identidad del afiliado, (v)
formato de información de EPS, (vi) manifestación escrita por terceros en la
que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las
fechas de convivencia, (vii) copia del registro civil de matrimonio del
cónyuge solicitante o manifestación escrita de convivencia del compañero
permanente, (viii) formato de no pensión y (ix) autorización de notificación
por correo electrónico. Los formularios que correspondan están disponibles en
la sección de “Atención y servicios a la ciudadanía” y la opción “Descarga de
formularios” en la página web de la entidad: www.colpensiones.gov.co,
Alternativamente, pueden descargarse de https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/.
Insistió en que los documentos relacionados anteriormente son
“indispensables” para atender de manera efectiva la solicitud. En particular,
que la declaración juramentada “es un documento obligatorio para todas las
solicitudes de pensión de sobrevivientes para acreditar la convivencia,
requisito sine qua non para el estudio prestacional”.
Precisó
que
[email protected] es
de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés,
incluidos empleadores o empresas, radiquen facturas y comunicaciones
oficiales externas conforme a lo establecido por la entidad, y que
[email protected] es
de uso exclusivo para notificaciones judiciales. De igual manera, advirtió
que, a la petición del 30 de septiembre de 2024 radicada a estos correos
respondió de forma automática el 1. ° de octubre siguiente, informándole al
emisor que los trámites administrativos relacionados con prestaciones
económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de
acuerdo con los horarios correspondientes, pues estas solicitudes requieres
validaciones que eviten la suplantación de la identidad o cualquier riesgo
que afecte el reconocimiento del derecho económico.
Ahora
bien, Colpensiones ahondó en el fundamento normativo para exigir la
declaración juramentada como requisito de la sustitución pensional. Informó
que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,
establece en el literal a) que los cónyuges o los compañeros permanentes son
beneficiarios de la pensión en forma vitalicia, siempre y cuando tengan 30
años o más a la fecha del fallecimiento del causante y acrediten que
estuvieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y hubieren convivido
no menos de cinco años continuos con anterioridad a este hecho. Es decir,
Colpensiones entiende que el pretendido beneficiario en la calidad de
compañero permanente debe cumplir el requisito de la convivencia, como
estableció la Sentencia SU-149 de 2021. Por ende, en aquellos casos en los
que el pensionado no designe un beneficiario de la prestación, el solicitante
debe allegar las pruebas que sean “pertinentes”, de acuerdo con el artículo
5. ° de la Ley 44 de 1980. En igual sentido, las administradoras de pensiones
deben verificar por los medios “necesarios” el cumplimiento de los requisitos
pensionales tanto en el momento del reconocimiento como de forma posterior,
en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
En
línea con esto, Colpensiones continuó explicando que el Código General del
Proceso en su artículo 167 impone al solicitante la carga de probar su
derecho. La declaración se convierte así en un medio “necesario, idóneo y
eficaz” para determinar los extremos de la convivencia. Por “necesario” hizo
referencia al artículo 164 del mismo código, el cual establece que toda
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente
allegadas al proceso. Advirtió que sería excesivo exigir otros documentos
adicionales, los cuales el interesado tendrá la libertad de aportar y que
deberán ser valorados en cada decisión, e incluso la investigación
administrativa de parte de la entidad.
Aclaró
que la declaración juramentada se presume auténtica, para lo cual citó el
artículo 25 del Decreto 19 de 2012, e insistió en que es indispensable en el
procedimiento administrativo para describir los periodos de convivencia y las
condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurrió. Finalizó diciendo
que esta declaración ha sido requisito establecido en el artículo 2. ° del
Decreto 288 de 2014, el artículo 48 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 7.
° del Decreto 1211 de 1999.
Nueva
EPS[26]
Informó
que Camila accedió a múltiples especialidades médicas entre 2020 y
2024 a través de BIENESTAR IPS, a servicios médicos domiciliarios entre 2023
y 2024 por medio de PROYECTAR IPS y a servicios médicos domiciliarios en 2025
mediante GOLEMAN IPS. Expuso que los médicos tratantes prescribieron una
consulta por primera vez con especialista en dermatología a favor de Camila,
de acuerdo con la historia clínica de agosto de 2024. A pesar de que explicó
que la usuaria debía radicar la solicitud de autorización para que se
garantizara posteriormente el servicio por parte del asegurador, remitió una
autorización del servicio de consulta por primera vez con especialista en
dermatología expedida, “solicitada, autorizada e impresa” el 29 de mayo de
2025. Indicó que no se encontraron soportes de prestación efectiva del
servicio, pero que se encontraba gestionando el agendamiento con el HOSPITAL
MARÍA AUXILIADORA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA.
31. Por medio de memorial del 11 de junio de 2025, María
informó a este Tribunal que Camila falleció el pasado 8 de junio y
solicitó que la decisión de este caso concientice a las administradoras de
pensiones a flexibilizar los requisitos pensionales para que las personas con
dificultades médicas que no están en condiciones de comunicarse con facilidad o
que tienen una discapacidad cognitiva puedan demostrar su derecho a la
sustitución pensional por medios alternativos a una declaración juramentada, con
la finalidad de que esto no se convierta en una barrera de acceso y en una
situación vulneradora de derechos. Asimismo, pidió que la “determinación
constitucional que se llegare a efectuar en el caso en concreto […] sea
benéfica” para los hijos de Camila, quienes la acompañaron hasta el día
de su muerte[27].
32. A su vez, mediante comunicación del 17 de junio de 2025,
Colpensiones informó al despacho que, por medio de oficio del 12 de junio del
mismo año, la entidad informó al extremo accionante que la solicitud pensional
del 10 de junio de ese año había sido radicada y que estaba sometida a un
procedimiento interno de corroboración o verificación de los medios de prueba
allegados para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación
económica solicitada, trámite que comprende la realización de una investigación
administrativa como medio de prueba oficioso, en virtud del artículo 40 de la
Ley 1437 de 2011, que en su momento se haría el agendamiento de la visita a la
solicitante y que, una vez finalicen las verificaciones, se enviaría el informe
generado al área encargada de resolver de fondo la solicitud[28].
33. El 1. ° de julio de 2025, Colpensiones remitió al despacho del
magistrado sustanciador un oficio del 28 de junio pasado, en el cual la entidad
manifestó que expidió la Resolución SUB 205634 del 27 de junio de 2025, por
medio de la que reconoció el pago del 100% de la sustitución pensional postmortem
a Camila a partir del 12 de julio de 2024. Explicó que este acto
administrativo se emitió conforme a la investigación administrativa, cuyas
conclusiones fueron que, a partir del cotejo de documentación y trabajo de
campo, se confirmó que Manuel y Camila iniciaron convivencia bajo
la figura de unión marital de hecho el 1. ° de mayo de 1980 hasta el 12 de
julio de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a pesar de que no pudo
realizarse la entrevista a la solicitante por el hecho de su deceso. Teniendo
en cuenta esta situación, Colpensiones solicitó declarar un hecho superado[29].
Posteriormente, el 8 de julio de 2025, Colpensiones pidió nuevamente declarar
la carencia actual de objeto por hecho superado[30].
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
34. La
Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de
conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de
tutela y la configuración de la carencia actual de objeto
35. De forma preliminar, es necesario determinar la procedibilidad del
amparo y posteriormente la configuración de la carencia actual de objeto. En
caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el caso, fijará
los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y
definirá de fondo.
2.1.
Procedibilidad de la acción de tutela
36. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela
cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la
Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, como se explica enseguida.
37. Legitimación en la causa por activa[31]. Aunque
María y Camila presentaron la tutela a nombre propio para
reclamar la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al
mínimo vital y a la salud de la segunda, y que el escrito de amparo presenta a
estas dos personas en la casilla de “accionante”, tanto al inicio del escrito
como en el acápite de la dirección de notificaciones con la expresión “las
suscritas”, y ponen sus firmas al finalizar su documento, encuentra la Sala que
el amparo se dirige exclusivamente a pedir la protección de Camila.
38. En efecto, el escrito de tutela da a entender que sólo Camila
actuaría como titular de los derechos presuntamente vulnerados por las
entidades accionadas. La única referencia a María puede encontrarse en
el hecho quinto de la tutela, el cual narra que Camila le otorgó poder
para “efectuar los trámites necesarios para obtener la pensión” y que María
radicó la solicitud pensional el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones.
39. Este poder fue aportado como documento anexo al escrito de
impugnación. El poder data del 17 de julio de 2024, se dirige a la sede de
Colpensiones ubicada en Facatativá e indica textualmente que “Camila […]
otorga poder especial amplio y suficiente a mi nieta María […] para que
en mi nombre y representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión
[a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para
firmar, recibir, realizar el trámite solicitado ya que por motivos de
encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente.
Y así mismo poder declarar […]”. Camila puso su huella dactilar y María
su firma. Al respaldo de este documento, pueden encontrarse estas constancias
notariales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera: (i) diligencia especial
de reconocimiento[32], (ii) no realización de cotejo
biométrico por impedimento físico[33] y (iii) poder especial[34].
40. Los anteriores elementos de la acción de tutela y los documentos
anexos generaron una duda sobre la calidad procesal de María, que buscó
resolverse por medio del auto de trámite que el magistrado sustanciador emitió
el 5 de mayo de 2025 al decretar pruebas de oficio. Este auto puso de presente
el poder otorgado por Camila y solicitó brindar información para efectos
de determinar si María reunía los requisitos del apoderamiento para
promover la acción de tutela.
41. En respuesta a este interrogante, como se indicó en los
antecedentes, María manifestó que no es profesional del derecho, que no
cuenta con poder especial para radicar específicamente la tutela y que ha
actuado como agente oficiosa en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, en tanto la titular de los derechos no está en condiciones de promover su
propia defensa. Debe indicarse que los jueces de instancia no repararon en esta
situación y que sólo durante el trámite de revisión María aclaró la
calidad procesal en la que actúa.
42. A partir de esta información, corresponde a la Sala verificar los
requisitos de la legitimación por activa. De un lado, es claro que María
no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama la
acción de tutela, de modo que no estaría legitimada para actuar como
accionante, la calidad con la cual inicialmente se presentó.
43. Tampoco podría considerarse como Apoderada de Camila. De
acuerdo con la Sentencia T-292 de 2021, el apoderamiento judicial en la acción
de tutela debe reunir esencialmente estos elementos: (i) el poder debe constar
por escrito que se presume auténtico, (ii) el poder debe conferirse
expresamente para presentar la tutela, y (iii) el apoderado debe ser
profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso, el
poder allegado no faculta expresamente a María para presentar la acción
de tutela y esta no es una profesional del derecho, como manifestó en su
respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2025.
44. Estos elementos textuales y formales de la acción de tutela
obligan al juez constitucional a buscar una solución adecuada que no comprometa
los derechos fundamentales invocados[35]. Es así como el poder que reposa en
el expediente debe utilizarse en esta oportunidad como un medio de prueba para,
en conjunto con los restantes, analizar el cumplimiento de la agencia oficiosa.
45. De acuerdo con las sentencias SU-055 de 2015 y SU-388 de 2022, (i)
el agente debe manifestar o en su caso debe poder inferirse que interviene en
esa calidad, (ii) el titular de los derechos no está en condiciones de
defenderlos y este hecho es manifestado en la tutela, y (iii) ratificación
oportuna del agenciado de lo consignado en la tutela, siempre y cuando esto sea
posible[36].
46. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de María
para reclamar la protección de los derechos de su abuela. Primero, manifestó la
calidad de su intervención. Además, esta puede evidenciarse de las actuaciones
administrativas ante Colpensiones y también del acompañamiento judicial en el
trámite de la acción de tutela. Segundo, puede inferirse de la tutela que Camila
no está en condiciones para promover su propia defensa: nació el 1. ° de mayo
de 1946, es una persona de la tercera edad o una adulta mayor que superó la
expectativa de vida[37],
tiene múltiples patologías que impiden movilizarse con autonomía y expresar su
voluntad fácilmente a raíz de las secuelas del accidente vascular encefálico y
el Alzheimer[38].
Puede también inferirse que María no suple a Camila en el
ejercicio de la defensa de sus derechos, actúa con base en su interés en el
reconocimiento pensional y el amparo de su salud, posibilitándole el acceso a
la jurisdicción constitucional a quien, como pudo notarse anteriormente, está
en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos
constitucionales. En conclusión, se presentó la acción de tutela a través de María
como agente oficiosa, quien satisface los requisitos para efectos de la
legitimación en la causa por activa.
47. Legitimación en la causa por pasiva[39]. La
acción de tutela está dirigida contra Colpensiones y Nueva EPS. (i)
Colpensiones tiene legitimación en la causa por pasiva. Aportó la
Resolución n.° 015524 de 1999 que reconoció la pensión de vejez a Manuel
por parte del Instituto de Seguros Sociales, antigua entidad administradora del
régimen solidario de prima media con prestación definida, de acuerdo con el
artículo 52 de la Ley 100 de 1993, a la cual vino a reemplazar en virtud del
artículo 155 de la Ley 1151 de 2007. Esta tendría el deber de tramitar la
sustitución pensional, así como reconocer y pagar el derecho reclamado. Además,
de ella se predica la supuesta vulneración del derecho de petición. (ii) Nueva
EPS también tiene legitimación en la causa por pasiva. Camila
está afiliada en el régimen subsidiado en salud, a través de la entidad en
virtud del artículo 215 de la Ley 100 de 1993, siendo ella la que tiene a su
cargo la garantía de la prestación de los servicios médicos solicitados.
48. Inmediatez[40]. El
análisis de este requisito debe dividirse en dos aspectos. En relación con el
asunto pensional, Manuel falleció el 12 de julio de 2024. Considerando
ser beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente, los
elementos de prueba del expediente permiten encontrar una petición de la
sustitución pensional radicada el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones.
Ante la falta de respuesta alguna, la agente oficiosa radicó el 25 de octubre
de 2024 la tutela para solicitar directamente la prestación económica y la
respuesta de fondo a la solicitud. En ese sentido, entre el 12 de julio y el 25
de octubre de 2024 transcurrió un término razonable para solicitar el amparo
del derecho a la seguridad social y el mínimo vital. Lo mismo puede decirse del
lapso desde el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2024 para solicitar amparo
del derecho de petición.
49. El otro derecho constitucional reclamado es la salud. De acuerdo
con la respuesta de la agente oficiosa al auto de pruebas, la tutela reclama
dos servicios médicos: la consulta por primera vez con especialista en
dermatología y la atención o visita domiciliaria por fisioterapia. De igual
manera, reprocha que Nueva EPS hubiera comunicado que suspendería el paquete de
atención domiciliaria mensual para un paciente crónico. Con base en esta
información, (i) la consulta por primera vez con especialista en dermatología
se prescribió el 5 de agosto de 2024[41], así que entre esta fecha y el 25 de
octubre de 2024 transcurrió un tiempo razonable; (ii) la atención o visita
domiciliaria por fisioterapia se ordenó el 4 de febrero y el 21 de marzo de
2025[42], de modo que la violación del
derecho a la salud que ha persistido desde entonces permite acreditar la
inmediatez en este punto; (iii) frente al paquete de atención domiciliaria
mensual para un paciente crónico puede decirse algo similar, pues el 8 de mayo
de 2025 aparentemente la EPS comunicó que ese servicio se suspendería sin
explicación alguna. Por estas razones, la acción constitucional cumple el requisito de
inmediatez.
50. Subsidiariedad[43]. La
Sala estima satisfecho este requisito. Debe recordarse que la
autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo de los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital porque Camila cuenta
con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución, sin que
probara alguna “circunstancia infranqueable” para no haber acudido a esa vía, y
porque también ese escenario permitirá una mayor discusión probatoria.
Asimismo, declaró “improc...
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