T-347-16
Sentencia
T-347/16
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia
excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio
irremediable
Referencia:
expediente T-5.394.218
Asunto:
Acción
de tutela instaurada por el señor Daniel contra la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30)
de junio de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del
Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
correspondientes
al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por
el señor Daniel contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1.1. Cuestión previa
Como se verá más adelante, la presente
acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de un
señor, entre cuyos hechos relevantes se invocan datos sensibles relacionados
con su salud[1].
Por dicha razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de
este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los
nombres reales en aquella copia que se publique en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
1.2. Hechos
relevantes
1.2.1. El señor Daniel afirma
haber trabajado para la Rama Judicial desde el año 2004, de forma interrumpida
y en provisionalidad, en diferentes cargos y despachos judiciales.
1.2.2. En relación con lo anterior, el
accionante destaca que el 29 de julio de 2011 se creó el Juzgado X de
Descongestión de Cali[2],
el cual entró en funcionamiento el 1 de septiembre del año en cita, con el fin
de que operara mientras se mantuvieran las medidas tendientes a descongestionar
la Rama Judicial. Con posterioridad, en el año 2015, fue nombrado en
dicho juzgado como secretario nominado en provisionalidad[3] y como
sustanciador[4].
1.2.3. En cumplimiento de las labores
propias del último de los mencionados cargos, el accionante sufrió un accidente
laboral el 9 de septiembre de 2015, al intentar transportar un expediente
demasiado pesado. Dicho incidente fue reportado a la Administradora de Riesgos
Laborales, Positiva ARL, la cual diagnosticó “contractura muscular de hombro
izquierdo”.
1.2.4. El actor manifiesta que luego de dicho
suceso sufrió graves dolores en el miembro lesionado, a pesar de lo cual, en su
momento, debió continuar manipulando y trasladando expedientes pesados. Por
virtud de lo anterior, sus padecimientos empeoraron ocasionándole
adormecimiento del brazo izquierdo y dolor lumbar, lo que obligó a remitirlo a
la EPS.
1.2.5. La Nueva EPS le diagnosticó “lumbago
no especificado” y ordenó las siguientes incapacidades médicas: (i) a cargo
de la ARL, del 9 al 10 y del 23 a 27 de septiembre de 2015; y (ii) a cargo de
la EPS, del 28 septiembre al 6 de octubre, del 7 al 29 de octubre, y del 30 al
28 de noviembre de 2015.
1.2.6. Durante el tiempo que el actor se
encontraba incapacitado, en particular, el 31 de octubre de 2015,
se dieron por concluidas las medidas que originaron la creación del Juzgado X
de Descongestión de Cali, por lo que también finalizaron las vinculaciones
laborales de quienes allí laboraban. Sin embargo, dichas medidas fueron
restablecidas el pasado 3 de noviembre[5],
pese a lo cual, según se alega, se procedió a nombrar nuevamente a todos los
funcionarios de dicho despacho, con excepción del peticionario.
1.3. Solicitud de amparo constitucional
Con
fundamento en los hechos descritos, el accionante instauró la presente acción
de tutela
contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del
Cauca, con
el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social, los cuales estima vulnerados con la decisión de
no volverlo a vincular al cargo que venía desempeñando, luego de que se
restablecieran las medidas de descongestión, pese a encontrarse incapacitado.
Por lo anterior, solicitó que se ordene
a la entidad demandada mantener su vínculo con el Juzgado X de
Descongestión de Cali o con otro juzgado, reanudando el pago de salarios y
cotizaciones a la seguridad social, hasta tanto su salud mejore.
1.4. Contestación de la demanda e
intervenciones en el proceso
En providencia del 10 de noviembre de
2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
admitió la acción y ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca. De igual manera, dispuso la
vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura
del Valle, del Juzgado X de Descongestión de Cali y de Positiva ARL. Luego,
a través de auto del 18 de noviembre de 2015, vinculó a la Nueva EPS y al
funcionario que reemplazó al accionante durante su incapacidad y que,
posteriormente, fue nombrado de manera definitiva en el cargo.
1.4.1. Contestación de la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca
En memorial fechado el 11 de noviembre
de 2015, la entidad demandada referenció todos los cargos ocupados por el
accionante en la Rama Judicial y señaló las incapacidades que le fueron
reportadas. Asimismo, manifestó que el nombramiento del peticionario terminó en
el momento en el cual finalizaron las medidas de descongestión que originaron
la creación del Juzgado X de Descongestión de Cali. A pesar de que este
último fue restablecido días después, era facultad de la nominadora nombrar o
no al actor en el cargo que venía desempeñando. Finalmente, señaló que se han
seguido realizando los aportes a seguridad social del accionante, por lo que la
respectiva EPS deberá continuar reconociendo las incapacidades, hasta tanto
ellas se presenten.
1.4.2. Intervención de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca
En escrito del 11 de noviembre de 2015,
la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del
Cauca sostuvo que entre sus funciones no se encuentran las relacionadas con
nombrar o remover a funcionarios de sus cargos, pues ello depende del juez
nominador. Añadió que en relación con el pago de salarios y demás prestaciones se
encarga la Dirección Ejecutiva Seccional. En consecuencia, respecto de los
hechos narrados en la demanda, concluyó que no se encuentra legitimada por
pasiva en la presente acción.
1.4.3. Intervención de la Juez Segunda
Administrativa de Descongestión de Cali
La Juez Segunda Administrativa de
Descongestión de Cali, como autoridad nominadora, señaló que el desempeño
laboral del accionante en los cargos que ocupó dentro de dicho despacho fue
deficiente. Por lo demás, consideró que la continuidad de las medidas de
descongestión no implica que deban continuar en los cargos los mismos
funcionarios, pues ello depende de las exigencias del servicio. Esta última
circunstancia, en el caso particular, le impedía nombrar a una persona que
estaba imposibilitada para trabajar.
1.4.4. Intervención de Positiva ARL
La Administradora de Riesgo Laborales
manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues en
relación con el accidente laboral que sufrió, se le brindó toda la atención que
requirió. Añadió que no es su responsabilidad el pago de salarios u otras
prestaciones.
1.4.5. Intervención del funcionario que
reemplazó al accionante durante su incapacidad y que, posteriormente, fue
nombrado de manera definitiva en el cargo
En escrito del 19 de noviembre de 2015, el
funcionario en mención señaló que fue nombrado mediante Resolución No. 15 del 1
de octubre de 2015, en el cargo de sustanciador del Juzgado X de
Descongestión de Cali, con el objeto de cubrir la incapacidad médica del
accionante. De igual forma, indicó que ejerció dicho cargo hasta el 31 de
octubre del año en cita, cuando concluyeron las medidas de descongestión. Posteriormente,
en Resolución No. 18 del 4 de noviembre de 2015, fue nombrado de forma
definitiva en el mismo cargo, una vez se restablecieron las citadas medidas.
1.4.6. Intervención de la Nueva EPS
El 24 de noviembre de 2015, la Nueva EPS
señaló que ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el
accionante durante su afiliación y que éste se encuentra activo como cotizante de
tal entidad. Finalmente, alegó la falta de legitimación por pasiva, teniendo en
cuenta que no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones y
hechos que originaron la acción.
1.5. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
1.5.1. El accionante acompañó con la
demanda los siguientes elementos de juicio:
- Resonancia magnética nuclear de hombro
izquierdo del 13 de octubre de 2015, en la que se concluye que padece de una “tendinosis,
cambios inflamatorios inespecíficos en articulación acromioclavicular”.
- Consulta por ortopedia traumatología a
la que acudió el accionante el 30 de octubre de 2015, en la que se reseña “dolor
lumbar crónico”.
- Certificado de las siguientes
incapacidades del año 2015: (i) 9 al 10 de septiembre; (ii) 7 al 14 de
octubre; (iii) 15 al 29 de octubre y (iv) 30 de octubre al 28 de noviembre.
- Copia de la historia clínica de la
Nueva EPS con fecha del 30 de octubre de 2015, en la que se registra “Lumbago
no especificado”.
- Copias de la historia clínica de la
IPS “Ergos Health” del 29 de septiembre y 14 de octubre de 2015, con
reporte de “trauma en hombro izquierdo por tracción”.
1.5.2. Una vez admitida la acción de
tutela, el accionante envió un escrito a la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual aportó los siguientes
documentos:
- Transcripción de una conversación vía chat
entre el accionante y la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Cali,
en la cual esta última señala que no puede nombrarlo en el cargo que venía
desempeñando por encontrarse incapacitado.
- Copia de la historia clínica en la
cual se observa un diagnóstico de “VIH positivo”, el cual, según afirma, fue
previamente conocido por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de
Cali, circunstancia que pudo motivar la decisión de no renovar su nombramiento.
1.5.3. La Dirección Ejecutiva Seccional
de la Administración Judicial del Valle del Cauca aportó las siguientes
pruebas:
- Oficio suscrito por la Juez Segunda
Administrativa de Descongestión de Cali dirigido al área de talento humano de
la Administración Judicial del Valle del Cauca, con fecha del 28 de septiembre
de 2015, en el cual comunica las incapacidades médicas reportadas por el
accionante.
- Certificado de aportes al sistema de
protección social entre los períodos que van desde enero hasta septiembre de 2015.
- Reporte de afiliación activa como
cotizante del actor.
1.5.4. La Juez Segunda Administrativo de
Descongestión de Cali acompañó las siguientes pruebas:
- Oficio suscrito por la Coordinadora
del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca, con fecha del 3 de noviembre de
2015, en el cual informa del accidente laboral sufrido y reportado por el
funcionario[6].
- Formato de informe para accidente de
trabajo del empleador o contratante, en el que se reporta el accidente padecido
por el accionante.[7]
- Oficio suscrito el 5 de octubre de
2015 por el funcionario que reemplazó al actor, en el cual informa que al
asumir el cargo encontró trabajo represado.
- Resolución No. 12 del 1 de septiembre
de 2015, por medio de la cual se acepta la renuncia del peticionario al cargo
de secretario y se le nombra como sustanciador.
- Oficio suscrito el 15 de septiembre de
2015 por la funcionaria que reemplazó al accionante en el cargo de secretario,
en el cual igualmente informa que al asumir el cargo encontró trabajo
represado.
1.5.5. Finalmente, la ARL Positiva
presentó copia del formulario de dictamen para la determinación del origen del
accidente, en el cual se consigna el diagnóstico de “contractura muscular
hombro izquierdo” de origen “profesional”.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera instancia
En sentencia del 20 de noviembre de
2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
negó el amparo solicitado, al considerar que las medidas de descongestión
terminaron el 31 de octubre de 2015, y si bien posteriormente el 3 de noviembre
del año en cita se dispuso su restablecimiento, como no se trató de una prórroga,
es claro que durante ese tiempo los despachos judiciales cesaron su actividad y
hubo lugar a realizare nuevos nombramientos.
En consecuencia, a juicio del a-quo,
dicha circunstancia habilitaba a la juez nominadora para designar a funcionarios
distintos a los que se encontraban vinculados al momento de la finalización de
la descongestión. Por lo demás, consideró que no estaban en riesgo sus derechos
a la salud y a la seguridad social, por cuanto la administración judicial
continuó pagando los aportes respectivos.
2.2. Impugnación
En escrito del 24 de noviembre de 2015,
el accionante impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo que dado su
grave estado de salud no tenía la posibilidad de vincularse a un nuevo trabajo,
por lo que su mínimo vital se veía afectado y, en consecuencia, requería que se
le amparara su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 28 de enero de 2016, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia. Al respecto, argumentó que no hay lugar a la protección reclamada,
en la medida en que la desvinculación del funcionario obedeció una causal objetiva
ajena a la voluntad de la juez nominadora, como lo fue la terminación de las
medidas de desconges-tión. Adicionalmente, señaló que el restablecimiento de
las mismas no generaba el derecho a que los antiguos funcionarios fueran
nombrados nuevamente, pues ello dependía de las necesidades del servicio.
Por lo anterior, concluyó que no se
vulneraron los derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del
peticionario, pues la decisión adoptada tiene respaldo en el ordenamiento
jurídico, aunado a que se continuaron realizando los aportes que demanda el
sistema de protección social. Finalmente, en todo caso, sostuvo que no se
evidenció que la nominadora conociera que el actor presentara diagnóstico de
VIH positivo, lo que excluye la estabilidad laboral reforzada que se alega.
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El
expediente fue seleccionado por medio de Auto del 11 de marzo de
2016 proferido
por la Sala de Selección Número Tres.
3.2. Actuaciones en sede de revisión
3.2.1. En Auto del 20 de mayo de 2016,
una vez consultada la base de datos del Registro Único de Afiliados –RUAF–, se
pudo constatar que el accionante presenta afiliaciones activas al Sistema
General de Seguridad Social, a través de las siguientes entidades: Nueva EPS,
Colpensiones y Positiva ARL. Por tal razón, se libró oficio a dichas entidades
para que aportaran la siguiente informa-ción: (i) si el actor se encuentra como
cotizante activo; y en caso de que la respuesta al anterior requerimiento fuese
positiva, (ii) que indicara quién o qué entidad figura como su empleador, y
(iii) cuál es su ingreso base de cotización al sistema.
3.2.2.
Frente a tal requerimiento, en escrito del 10 de junio de 2016, se recibió
respuesta del Vicepresidente Jurídico de Colpensiones, quien señaló que el
peticionario “se encuentra afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por Colpensiones desde el 1 de enero de 2011 como activo
cotizante”. Adicionalmente indicó que como actual empleador figura “la
Administración Judicial Seccional de Cali (…) con [un] Ingreso Base de
Liquidación de $ 3.373.000” pesos.
3.2.3.
Por último, el 13 de junio de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano
de la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del
cauca, certificó que a la fecha el accionante se encuentra vinculado como
oficial mayor en el Juzgado Y Municipal de Cali, desde el pasado 1 de
marzo de 2016.
3.3. Problema jurídico y esquema de
resolución
A partir de las circunstancias fácticas
que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones
adoptadas por los respectivos jueces de instancia, esta Corporación debe
determinar si se configura una violación de los derechos al mínimo vital, a la
salud y a la seguridad social del accionante, como consecuencia de la decisión
adoptada por la Juez Segunda Administrativa de Descongestión de Cali, por
virtud de la cual decidió no vincularlo nuevamente al cargo que venía
desempeñando, luego de que se restablecieran las medidas de descongestión, pese
a que –en su criterio– las condiciones particulares del caso lo hacían acreedor
del derecho a la estabilidad laboral reforzada
Como
se observa de lo expuesto, el amparo que se propone se vincula con una
solicitud de reintegro, en la que se invoca la existencia de una incapacidad al
momento en que se terminó el vínculo, y se agrega la ocurrencia de un posible
acto discriminatorio, por el hecho de ser diagnosticado con VIH positivo. Por
ello, el tema primordial de análisis de esta providencia, es el correspondiente
a la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro, con ocasión de
la existencia de otros medio de defensa judicial que permiten lograr la
satisfacción de la misma pretensión.
3.4. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el reintegro laboral. Del principio de subsidiariedad
3.4.1. La acción de tutela se encuentra
concebida como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los
derechos fundamentales (CP art. 86), la cual sólo está llamada a proceder
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, analizado
tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la órbita
material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, pues se
entiende que –por regla general– todos los jueces de la República están
investidos de autoridad para asegurar su protección. Este mandato ha sido
identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad,
cuyo propósito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la
Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de
los principios de autonomía e independencia de la actividad judicial[8].
Precisamente, a nivel normativo, el
artículo 86 del Texto Superior establece que “[e]sta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. De igual
forma, el Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de
tutela”, dispone en el artículo 6 que la misma no procederá “cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.
Esto significa que, como mandato general, la acción de tutela no es procedente
cuando quien la interpone cuenta con otra vía de defensa judicial para ventilar
el asunto y lograr su protección.
Ahora bien, en concordancia con los mandatos de la
Constitución, el mismo artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece dos
excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de ellas,
consignada igualmente en el artículo 86 del Texto Superior[9],
hace referencia a que la acción de tutela procederá también cuando, a pesar de
la existencia de otros medios de defensa judicial, ésta se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10].
Y, la segunda, determina que, bajo la misma hipótesis expuesta, la tutela
resulta procedente cuando los otros mecanismos de defensa no sean eficaces para
brindar un amparo de forma integral, dadas las circunstancias especiales del
caso y la situación en la que se encuentra el solicitante[11].
Así lo sostuvo la Corte
en la Sentencia SU-961 de 1999[12], al considerar que, “en cada
caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles
le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así,
si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede
otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que
se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo
suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo
suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio
irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”[13].
La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean
susceptibles de resolver el problema de forma idónea y eficaz, circunstancia en
la cual es procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo
directo de protección de los derechos fundamentales[14].
Respecto de este último
punto, este Tribunal ha entendido que el
mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un
asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite
resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporación ha
dicho que: “el requisito de la idoneidad ha
sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los
derechos sobre las consideraciones de índole formal[15].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada
en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del
mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental
involucrado”[16]. En todo caso, cuando el amparo se solicita frente a un sujeto de especial protección constitucional (v.gr. una
persona de la tercera edad; un niño, niña o adolescentes; una mujer embarazada
o en período de lactancia; una persona inválida o en situación de
discapacidad), el juicio de procedencia de la acción de tutela debe hacerse
menos riguroso[17].
3.4.2. En lo que se refiere a las
solicitudes de reintegro laboral, esta Corporación ha reiterado en numerosas
ocasiones que en principio la acción de tutela no resulta procedente para
resolver controversias derivadas de las relaciones de trabajo[18], en
virtud de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios ante la Jurisdicción
Laboral o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea la naturaleza
de la vinculación jurídica del demandante. Sobre el
particular, en la Sentencia T-400 de 2015[19],
se manifestó que
“[D]entro
del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de
defensa para salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la
jurisdicción laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como
consecuencia, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela,
en principio, no resulta procedente para resolver controversias que surjan de
la relación trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral
y/o el pago de prestaciones económicas.”[20]
Así, por ejemplo, en el caso de vínculos
laborales entre particulares regidos por el Código Sustantivo del Trabajo, las
controversias relacionadas con reintegros se deben resolver en la Jurisdicción Laboral
a través de una demanda ordinaria; mientras que, en lo que atañe a las
relaciones laborales que se originan entre una entidad del Estado y un servidor
público, estos debates –por lo general– se deben solucionar en la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a través del medio de control que corresponda para el efecto, es decir, en
estos asuntos existe una alternativa judicial distinta a la tutela, mediante la
cual se puede desplegar todo el debate probatorio necesario para determinar si
hubo o no una decisión ajustada a derecho por parte de empleador[21].
Sin embargo, de manera
excepcional, la
jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo
constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en
aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situación de debilidad
manifiesta, con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus
derechos al mínimo vital o a la vida digna[22].
En este escenario, la situación particular que rodea al peticionario impide que
la controversia sea resuelta por las vías ordinaras, requiriendo de la
procedencia de la acción de tutela, ya sea para brindar un amparo integral o
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su contra.
3.5.
Caso concreto
3.5.1.
En el caso bajo estudio, en desarrollo de una política de descongestión, el
Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Juzgado X de
Descongestión de Cali en el año 2011. De acuerdo con lo expuesto en la demanda,
el accionante fue nombrado en provisionalidad en dicho despacho a partir del 7
de abril de 2015, inicialmente ocupando el cargo de secretario y luego de
sustanciador. Con posterioridad, las medidas de descongestión concluyeron el 31
de octubre de 2015, por lo cual se dieron por terminados los nombramientos
existentes en los juzgados que fueron creados para tal fin.
A
pesar de ello, el 3 de noviembre del año en cita fueron restablecidas dichas medidas
y los nominadores procedieron a designar de nuevo a sus funcionarios. Según
alega el accionante, en el juzgado que trabajaba se reintegraron a todos los
servidores preexistentes, con excepción de él, pese a encontrarse en uso de una
incapacidad médica por una afección lumbar decretada por la EPS. Además de lo
anterior, en un escrito enviado al juez de primera instancia[23], el actor
igualmente señaló que fue diagnosticado con VIH, suceso que pudo ser tenido en
cuenta para eludir su nombramiento.
Como
consecuencia de lo expuesto, el accionante le pide al juez de tutela que ordene
a la entidad demandada, esto es, a la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial del Valle del Cauca, que proceda a restablecer su
nombramiento, ya que –en virtud de su estado de incapacidad– no le ha sido
posible encontrar un nuevo trabajo que le permita asegurar su mínimo vital y
los derechos a la salud y a la seguridad social, en aras de continuar con los
tratamientos requeridos por su condición médica.
3.5.2.
Como previamente se advirtió, por regla general, dada su naturaleza de
mecanismo subsidiario de defensa judicial, la acción de tutela no es procedente
para ventilar asuntos relacionados con reintegros laborales, pues para ello
existen las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. No obstante y de manera
excepcional, se
ha dispuesto la viabilidad del amparo constitucional, en aquellos casos en que
el accionante se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta,
con la capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al
mínimo vital, a la salud o a la vida digna.
En
el asunto sub-judice, el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 dispone que:
“tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones
Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás
personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los
órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En virtud de lo
anterior, en la medida en que el actor se encontraba vinculado a la Rama Judicial
como sustanciador del Juzgado X de Descongestión de Cali, se entiende
que tenía la calidad de empleado público y, por ende, sujeto a una relación
legal y reglamentaria con el Estado.
Desde
esta perspectiva, al tratarse de un conflicto laboral entre un empleado público
y la entidad estatal que lo vinculó, la jurisdicción llamada a resolver la
controversia sería la contencioso administrativa, tal como se dispone en el
numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, según la norma en
mención, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa le compete la definición
de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los
servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando
dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. En
consecuencia, es claro que frente a la pretensión invocada existe otro medio de
defensa judicial que torna, en principio, improcedente a la acción de tutela.
3.5.3.
Una vez confirmada la existencia de otro mecanismo judicial, es necesario
analizar si, pese a ello, existe una situación urgente de vulnerabilidad o
amenaza que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, en
especial como ocurre con el asunto bajo examen, con el fin de proteger los
derechos al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Sobre
el particular, según la información que se recopiló en sede de revisión, se
observa que a la fecha el accionante se encuentra vinculado desde el 1 de marzo
de 2016 como oficial mayor en el Juzgado Y Municipal de Cali, con un
ingreso base de cotización de $ 3.373.000 pesos. De igual manera, aparece
vinculado al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales a través
de Colpensiones, la Nueva EPS y Positiva ARL.
Lo
anterior permite concluir que en la actualidad el señor accionante cuenta con
un salario, producto del ejercicio de su función como empleado de la Rama Judicial,
que le permite proveer su mínimo vital y, además, asegurar la protección de sus
derechos a la salud y a la seguridad social. En este sentido, no observa esta
Sala que el peticionario se encuentre en una situación de debilidad manifiesta
o de extrema vulnerabilidad, que amerite la procedencia excepcional de la
acción de tutela como mecanismo para ventilar una controversia laboral.
Por
lo demás, no se observa que la referencia que se realiza al diagnóstico de VIH
tenga la entidad suficiente para suscitar un debate en términos de
discriminación, pues el mismo fue realizado en el año 2006, esto es, dos años
con posterioridad a su ingreso a la Rama Judicial y casi nueve años antes de
que haya sido nombrado en el Juzgado X de Descongestión de Cali, sin
que en ningún momento dicha situación haya impedido o imposibilitado su
permanencia en la Rama, como ocurre con su actual designa-ción como oficial
mayor desde el mes de marzo de 2016.
En
consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es
improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, motivo por el
cual se revocará la decisión de segunda instancia que denegó el amparo. No
obstante, se advierte al actor que esta decisión no es óbice para que inicie la
acción respectiva ante la jurisdicción administrativa.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia
proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia,
que a su vez confirmó la decisión adoptada el 20 de noviembre
de 2015 por la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual
se negó la protección invocada. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
acción de tutela formulada por el señor Daniel contra la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ley
1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3
[2] Acuerdo
PSAA11-8376 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.
[3] El 7 de abril
de 2015.
[4] El 1 de
septiembre de 2015.
[5] Acuerdo
PSAA15-10404 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura.
[6] Este
documento también fue allegado al proceso por la Dirección Ejecutiva Seccional
de la Administración Judicial del Valle del Cauca.
[7] Este
documento también fue allegado al proceso por la Dirección Ejecutiva Seccional
de la Administración Judicial del Valle del Cauca.
[8] En la Sentencia
T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la
tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos
fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado
Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su
protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de
2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.
[9] El artículo 86
del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
[10] En el mismo
sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se
utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(...)”
[11] En este punto,
la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de
la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios
será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del
texto original.
[12] M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[13] La
jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se
presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental
susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este
amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior,
el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente
sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para
decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para
determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este
Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio
ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que
se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una
solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las
particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir,
susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral
o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe
ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de
oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico
irreparable. En
desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que
cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos
fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
[14] Véanse, además,
las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001,
T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000,
T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287
de 1995.
[15] Véase, entre
otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[16] Sentencia T-705
de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[17] Al respecto, en
la Sentencia T-836 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto, esta Corporación expuso
que: “(…) en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un
efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente
en una especial condición de desamparo (…)”.
[18] Ver,
entre otras, las Sentencias T-400 de 2015, T-663 de 2011 y T-864 de 2011.
[19] M.P.
Gloria Stella Ortiz Delgado
[20] Énfasis
por fuera del texto original.
[21]
Particularmente, el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispone que:
“La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo”. Por su parte, el artículo 104
del CPACA establece que: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo
está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución
Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en
actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho
administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los
particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los
siguientes procesos: 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre
los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos,
cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
[22] Ver,
entre otras, las Sentencias T-576 de 1998, T- 198 de 2006, T-663 de 2011, T-864
de 2011 y T- 400 de 2015.
[23] Escrito
del 17 de noviembre de 2015.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.