T-347-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-347/13
FACULTAD
DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional
La
víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se
deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del
Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal
respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes
en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango
constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben
apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las
víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el
mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art.
93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las
víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en
general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de
los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes
jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve
los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en
el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de
donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede
reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de
manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia.
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección
integral
El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de
conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y
la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es
decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de
garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos
deberes para las autoridades El derecho a la reparación integral del daño que
se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma
tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho
comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)
restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y
(v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de
satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a
restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o
comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. El derecho
constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene
fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino
también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque
de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro
ordenamiento jurídico.
DERECHOS
DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No
tiene derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la
conducta
DETERMINACION
DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS
La
determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una
persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta
Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no
tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un
derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia
para solicitar lugar de reclusión por existir otros medios judiciales
La
Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede
interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una
arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo
cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del
INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se
desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el
ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos
y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no
se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. la decisión a través de la
cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un
acto administrativo, por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través
de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso
administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los
jueces ordinarios, salvo que existiera la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable, que en este caso claramente no se presenta.
ACCION
DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que
familiares de víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia
solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas Vega sea la Penitenciaria
la Picota
Referencia: expediente T-
3.075.424
Acción de Tutela
instaurada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de junio de dos mil trece (2013)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once
(2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el
fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia
de la tutela incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y otros.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once
(2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
Conforme
a Auto de la misma fecha, correspondió al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla
conocer del asunto referido.
No
obstante, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Nilson
Pinilla Pinilla se declaró impedido para conocer del asunto, ya que siendo
miembro de la Corte Suprema de Justicia fue designado como miembro de la
Comisión de la Verdad sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia,
motivo por el que puede colegirse que ya manifestó su opinión sobre la materia
objeto de la presente acción de tutela.
Mediante
Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada fundada
la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia fue
repartido al suscrito Magistrado para su sustanciación.
Por
lo anterior, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien
mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declaró impedido para actuar dentro
del proceso. Al respecto, señaló que en múltiples ocasiones se ha referido
públicamente a la responsabilidad de miembros del Ejército Colombiano en las
desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su
opinión constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su
imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta
esta situación, el catorce (14) de mayo de 2013 se declaró fundada
la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes
para conocer de este proceso.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
Los
peticionarios, Héctor Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César Rodríguez,
René Guarín Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición
de familiares de las personas víctimas de desaparición en los hechos del
Palacio de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron
acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos
fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente
vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el
Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al
designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la
Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de
Bogotá.
Sustentan
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1. Afirman ser
familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos acaecidos los
días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en
el que resultó condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como
responsable del delito de desaparición forzada agravada.
1.1.1.2. Señalan que el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como juez de
conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09) de junio
de dos mil diez (2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a una
pena de treinta (30) años de prisión.
1.1.1.3. Sostienen que la
citada sentencia, en el acápite de otras determinaciones, ordenó “a los
funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al
Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusión”. Indican que la orden
consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso
Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la
Fuerza Pública de la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre
otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”.
1.1.1.4. Refieren que el
día veinticinco (25) de junio de 2010, a través de los medios de comunicación, se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se
encontraba internado en el Hospital Militar Central, había sido trasladado por
parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería de Bogotá.
1.1.1.5. En este sentido,
sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito
Especializado de Bogotá no ha sido cumplida, puesto que, como se reseñó, el
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una
Casa Fiscal de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso
se le permite salir sin autorización judicial a sanidad militar y a la
Universidad Nueva Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica.
1.1.1.6. Con fundamento
en lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales
a la justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el
traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota
de la ciudad de Bogotá.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Recibida la
solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a
admitirla y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – INPEC- y al Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército
Nacional.
1.2.1. El Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, solicitó declarar la
improcedencia de la acción incoada. Indicó que de conformidad con la normativa
aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del estado de salud del Coronel (r)
Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medición
del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la
Dirección General del Instituto, mediante Resolución 07592 del 25 de junio de
2010, fijó como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la
Escuela de Infantería del Ejército Nacional.
Indicó
que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, refirió cómo en
este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995,
en la que expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos
un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como
es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los
establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el
desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado
(…)”.
Trajo
a colación jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias T-844 de
2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el Alto
Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección
o para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al
INPEC.
Finalmente,
concluyó solicitando, en aplicación de los principios de legalidad,
razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de
improcedencia de la acción, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en
virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los
internos, atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal,
disponibilidad de cupos, situación jurídica y estado de salud.
1.2.2. Por su parte, el
Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional respondió la
acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los
accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:
Precisó
que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado penalmente
mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también lo es que, mediante
Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC ordenó fijar como sitio
de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería
del Ejército Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en
virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de
servidor público para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una
especial protección en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de
reclusión comunes.
Señaló
que en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger la
vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el artículo 29 de esta
misma normativa establece que “Cuando el hecho punible haya sido cometido
por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio
público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de
fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se llevará a
cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el
estado (sic). Esta situación se extiende a los ex servidores públicos
respectivos”.
De
esta manera, resaltó que el ente autorizado para decidir cualquier modificación
respecto al lugar de reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo
ordenado por el INPEC.
1.3.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia del oficio
No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- otorga respuesta a un derecho de petición
presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano
Rodríguez. (fl 23)
1.3.2. Copia de la
Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea “como
Establecimiento de Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la
Escuela de Infantería en la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida
de privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta
por autoridad judicial” (fl 27).
1.3.3. Copia de la
Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, proferida por el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se fija “como
sitio de reclusión especial las Instalaciones destinadas en la ESCUELA DE
INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con
el fin de que cumpla la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de junio
de 2010, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. En
la misma Resolución se ordena “el traslado del Coronel (r) LUIS ALFONSO
PLAZAS VEGA del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
carcelario de Alta Seguridad de Bogotá (ERE), quien actualmente se encuentra
recluido en el Hospital Militar conforme a resolución No. 09021 del 26 de
agosto de 2009 a la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. De igual
forma, se ordena que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega “continuará
adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y
Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá para el control de la ejecución de la
pena y se dispone que el reglamento de régimen interno que se aplicará, es el
expedido para el Establecimiento de Reclusión Especial del Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Bogotá. La seguridad, Custodia y vigilancia corresponderá a la Dirección de la
Escuela de Infantería del Ejército Nacional en coordinación con el comandante
del Ejército Nacional” (fl 30).
1.3.4. Copia del oficio
No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero
Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- “el traslado del interno LUIS
ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infantería a la
Penitenciaria Central la Picota al pabellón que brinde seguridad al Ex miembro
de la Fuerza Pública” (fl 33).
1.3.5. Copia de Oficio
suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General
Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera
Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que el Coronel (r) Plazas Vega no
se encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues sólo fue contratado
para dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la
Especialización en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se
advierte que para dicha contratación, la Universidad tuvo en cuenta el concepto
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de fecha 16 de abril
de 2008, en el que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y
charlas al interior de la Escuela de Infantería o en su lugar de reclusión. (fl
37).
1.3.6. Copia del Acta
de “LECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC.
CARLOS JULIO INFANTE RÍOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL DE
SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE
ENCUENTRA BAJO CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl 39).
1.3.7. Copia de Oficio
No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de
Infantería y dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario –INPEC-, en el que informa que “el área de movilidad para el
señor Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de
Infantería ubicada en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las
medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones
periódicas, los controles de visitas y los demás protocolos de seguridad que
ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias” (fl 69).
1.3.8. Copia de Oficio
No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital
Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC
que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al
tratamiento farmacológico y psicoterapéutico brindado “no obstante por los
rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a
situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su
imagen pública, con riesgo de reactivación sintomática ante situaciones
estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de
manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad
del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se
recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento
psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de
seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores
reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”(fl 73).
1.3.9. Copia de Oficio
No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicita al Juzgado
Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la
posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida
e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de
inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una
posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del
Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad,
donde se establece en EXTRAORDINARIO”(fl 77).
1.3.10. Copia del informe presentado por
el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos
Ignacio González Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- información que “permite
establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados
contra la vida del señor Oficial”(fl 82).
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
El Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de
febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción
instaurada con base en los siguientes argumentos:
2.1.1. Consideró que en
los hechos expuestos por los accionantes no se encontró vulneración a ningún
derecho fundamental. En relación con el derecho a la justicia, el cual invocan
como vulnerado, afirmó que debe entenderse como “la posibilidad o facultad
que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en
movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que
en el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la
equidad y se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la
justa sanción de los infractores de la ley”.
2.1.2. Sobre este
punto, reseñó que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo
investigó y condenó en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la
desaparición forzada de algunas personas que salieron con vida después de la
toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985.
De esta manera, destacó
que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los accionantes,
pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha sido sancionado,
y será dentro del respectivo proceso penal en el que se reconozcan los derechos
de los familiares de las víctimas respecto a los perjuicios materiales y
morales que se les hayan ocasionado con el delito.
2.1.3. De otro lado, el
Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el
lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la
Ley 65 de 1993, designó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
tomando en cuenta ante todo la salvaguarda de la integridad física del interno,
así como otros factores que señalan las normas penitenciarias.
2.1.4. De conformidad
con lo expuesto, adujó que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega
no esté recluido en el pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no
conlleva al desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad.
Además, resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se
encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos,
razón por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la
sentencia condenatoria se encuentre en firme.
2.1.5. Por último,
señaló que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomalía respecto al sitio de
reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan
perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo
parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estadía del
Coronel (r) Plazas Vega, como persona privada de la libertad, en un sitio que
está reconocido y aceptado como idóneo para dicho fin.
2.2.
IMPUGNACIÓN
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El
apoderado de los accionantes presentó memorial en el cual señaló que impugnaba
el fallo de primera instancia, indicando que con posterioridad allegaría la
sustentación del recurso, lo cual no sucedió.
2.3.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
La
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07)
de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con
fundamento en los siguientes argumentos:
2.3.1. Refutó lo
expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado
cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r)
Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial para
miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”.
Al
respecto, explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente,
mediante Resolución No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la
Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó
el traslado del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del
Centro de Reclusión de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento
Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de
Bogotá –ERE-. Una vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de la
Ciudad de Bogotá, sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado”.
Sin embargo, advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno
continuó recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó
imposible el traslado.
2.3.2. De igual manera, señaló que se
observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá
mediante documento del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios
del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio
de reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo cual expidió la
Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fijó como
sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.
2.3.3. Advirtió que la
decisión del INPEC fue tomada teniendo en consideración el oficio 3734
DIGE-OFAJ del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta Médica tratante del
procesado, en el que se indicó que: “El paciente a respondido favorablemente
al tratamiento instaurado tanto farmacológico como psicoterapéutico no obstante
por los rasgos de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a
situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física…, con
riesgo importante de reactivación sintomática ante situaciones estresantes…”.
Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria con
manejo psicoterapéutico y farmacológico en unidad que le brinde las medidas de
seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores
reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”.
2.3.4. Así mismo,
manifestó que obran en el expediente múltiples pruebas de las que se concluye
que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”,
circunstancia que también usa el INPEC para justificar su decisión de
trasladarlo a la Escuela de Infantería.
De
esta manera, coligió el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento
a la orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta
que la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión
especial.
2.3.5. Finalmente,
arguyó que es potestad de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos
por las causales señaladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto
demandado actuó dentro de sus atribuciones legales.
3.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
3.1.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del
trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era necesario
conocer las circunstancias de reclusión y medidas de seguridad actuales del
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, resolvió:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el término de
cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto
informe:
1) Cuál
es la situación jurídica actual del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega
2) En
qué lugar se encuentra recluido y cuáles son sus condiciones de reclusión
SEGUNDO.
SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo
vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones
previamente ordenadas”.
3.2.
Mediante
oficio del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto de fecha trece
(13) de diciembre de dos mil once (2011) fue notificado mediante oficio
OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin que a la
fecha se haya recibido comunicación alguna.
3.3.
Por
otro lado, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de
junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que durante el tramite de
tutela no había sido vinculado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, y considerando
que la decisión aquí proferida involucra directamente derechos y garantías del
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, con fundamento en la jurisprudencia
constitucional, ordenó:
“PRIMERO.
ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en
conocimiento del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela de
la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (5)
días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que
estimen conveniente.
SEGUNDO.
COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”.
3.4.
Dentro
del término otorgado, el apoderado judicial del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas
Vega, contestó la acción de la referencia solicitando confirmar las decisiones
de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado:
3.4.1. Inicialmente,
advirtió que su representado no se encuentra recluido en la Escuela de
Infantería de las Fuerzas Militares porque siga gozando del fuero
constitucional y legal que se establece para los miembros de la Fuerza Pública,
sino que ello obedece a una medida necesaria para salvaguardar su derecho
fundamental a la vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INPEC decidió “efectuar
un estudio técnico de Nivel de Riesgo, el cual fue establecido como
extraordinario, es decir el riesgo al que está expuesta una persona privada de
la libertad, sobre quien existen elementos de información que evaluados suponen
una amenaza específica e individualizable, concreta, presente, seria, clara y
excepcional; situación comunicada oportunamente al juzgado tercero Penal del
Circuito… siendo responsabilidad del INPEC proteger la vida e integridad
personal de los reclusos, se eligió para el mencionado interno un lugar de
reclusión con mayores condiciones de seguridad, la cual se le puede
proporcionar en la Escuela de Infantería, sitio de reclusión que se le fijó
para el cumplimiento de la pena”.
3.4.2. Por otra parte,
sostuvo que los alegados beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis
Alfonso Plazas Vega, no se ajustan a la realidad. En este sentido, indicó que a
su prohijado se le aplican todas las restricciones que permite la imposición de
la pena, la cual debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable,
necesaria y proporcional. Adicionalmente, refirió que la Escuela de Infantería,
dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un
lugar de reclusión.
3.4.3. En relación con
la solicitud de tutela, trajo a colación de manera enunciativa algunas
disposiciones del Bloque de Constitucionalidad y de Instrumentos
Internacionales relativos a los derechos de los detenidos y de los condenados.
En relación con las normas de rango legal previstas en nuestra legislación, resaltó
que de conformidad con la Ley 65 de 1993, el lugar de reclusión lo determina el
INPEC, atendiendo, entre otros, las condiciones de seguridad del recluso.
3.4.4. En concordancia
con lo anterior, citó jurisprudencia constitucional en la que la Corte ratifica
la naturaleza discrecional de la que goza el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- en relación con la facultad de traslado de los presos, por
lo que, en principio, no puede el juez de tutela interferir en dichas
decisiones, salvo que se demuestre que el INPEC en el ejercicio de su facultad
discrecional actúo de manera irrazonable o desconociendo derechos
fundamentales.
3.4.5. De cara a las afirmaciones
realizadas por las víctimas en su escrito de tutela, referentes a las
condiciones de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la Escuela
de Infantería, aclaró que: la posibilidad de dictar clases fue sólo una
solicitud que fue negada por el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa
que una zona de alimentación que ofrece modestas comidas diarias a su
representado.
3.4.6. En este orden,
aseveró que la diferencia de su defendido en relación con la gran mayoría de
detenidos y condenados en Colombia, es que él se encuentra sustraído de la
situación de hacinamiento y corrupción propia de los establecimientos
carcelarios, ya que la limitación de la locomoción y la privación de la
libertad propias de la pena, están siendo ejercidas sobre su representado, por
lo que mal puede decirse y escapa a toda realidad que la reclusión del Coronel
(r) Luis Alfonso Plazas Vega sea una señal de impunidad o privación de la
libertad simbólica que ofenda el dolor de las victimas o vulnere el derecho a
la justicia o a contar con un recurso eficaz.
3.5.
El
Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicitó confirmar las decisiones de
instancia dentro del trámite de tutela en relación con su lugar de reclusión,
con fundamento en los siguientes argumentos:
3.5.1. Aseveró que
entre 1985 y el 2005 no hubo un solo cargo judicial en su contra relacionado
con los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, surgiendo las primeras
acusaciones al respecto cuando salió del cargo de Director Nacional de
Estupefacientes. Circunstancia que conlleva a la conclusión de que son las
mafias del narcotráfico quienes se han encargado de engañar a la Justicia
Colombiana.
3.5.2. Como
consecuencia de su lucha contra las drogas, sostiene que las mafias del
narcotráfico tienen la consigna de asesinarlo, por lo que es necesaria su
reclusión en un lugar que ofrezca las condiciones de seguridad por él
requeridas teniendo en cuenta su situación.
3.5.3. Afirmó que el
único testigo en el cual se funda su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel,
en junio de 2011declaró ante el Procurador General de la Nación que no estuvo
en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y que no militó bajo sus
órdenes, declaración que no fue tenido en cuenta por el juez de segunda
instancia por ser extemporánea.
3.6.
Por
su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior señaló que
no existe dependencia jerárquica entre el Ministerio del Interior y el INPEC
que devenga en una relación de subordinación, la cual habilite al Ministerio
dar órdenes al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
De
esta manera, explicó que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento
público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de
conformidad con la normativa vigente, el control administrativo que los ministerios
deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige a fomentar
el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales,
excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía
administrativa que el correspondiente acto de creación les confirió, lo que
naturalmente incluye la facultad libre e independiente de actuación frente al
cumplimiento de las decisiones judiciales.
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
4.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Sexta de
Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia.
4.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si
el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el Ministerio del
Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa han vulnerado
los derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, al
fijar como sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la
Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaría La Picota de
Bogotá.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero,
la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; segundo,
el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso
penal;
y tercero, el caso concreto.
4.3.
La
subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela.
4.3.1. Esta Sala de
Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela
cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción a efectos de
determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado.
4.3.2. Tal como ha sido
reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], la
acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,
subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
4.3.3. Lo anterior, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la
acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo
expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo
alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda
utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
4.3.4. Sin embargo, la
existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos
circunstancias especiales, a saber: primero, que los medios alternos con que
cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3] y;
segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
4.3.5. Así, el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más
aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran
la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[4].
4.3.6. Ahora bien, el
carácter subsidiario de la acción de tutela asume gran relevancia tratándose de
asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, esto,
por cuanto como se verá en acápites posteriores, la facultad de trasladar
reclusos recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC-. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente
que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados
de reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los
derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se
vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
Así,
la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC,
a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron
ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, además teniendo en cuenta que el
ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos
y eficaces para obtener dichas pretensiones.
4.3.7. De esta manera,
en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se
estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal
medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia
de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la
prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no
había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el
accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No
corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos
fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto
administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste
que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el
demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la
ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la
suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de
ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada,
para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada
prisión”.(negrillas fuera de texto)
4.3.8. Luego, en la
Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[6], ante
la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte
dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede
desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “la
discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en
tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o
amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o
suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación
particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación
o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o
acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés
general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento
carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”
4.3.9. Posteriormente, la
providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997[7] se
ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores
centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias. La razón aducida
por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se había
constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del
establecimiento, como para la integridad personal de la demás población
reclusa. En aquella oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia
T-193 de 1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial
para impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión
provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y consideró:
“La
discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en
tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o
amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o
suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el
derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación
particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación
o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o
acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés
general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento
carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”
4.3.10. En la Sentencia T-611 del 19
de mayo de 2000[8],
la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la
penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno
señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La
Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser
recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son
las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la
Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se
adecue a esas expectativas” (negrillas fuera de texto).
En el caso
concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor
–una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo-
no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho
a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que
había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del
INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de
riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro
centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias
para evitar atentados contra su vida.
4.3.11. La negativa de
ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es
parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras,
en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[9], T-
439 del 1 de junio de 2006[10],
T-537 del 13 de julio de 2007[11]
y T-894 del 25 de octubre de 2007[12].
En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida
de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.
4.4.
El alcance de los derechos de las víctimas en el proceso
penal
4.4.1.
La protección constitucional de los derechos de las víctimas
4.4.1.1.
La
víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se
deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del
Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal
respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes
en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango
constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben
apuntar hacia el restablecimiento de la paz social[13].
4.4.1.2.
Los
derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y
preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la
consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250
num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en
general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de
los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes
jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad
humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia
(Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de
Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la
intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse
exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y
de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia[14].
4.4.1.3.
De
acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado
un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito,
basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15,
21, 93, 229 y 250)[15]
y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la
sentencia C-228 de 2002[16],
la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los
derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las
siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[17]:
(i)
La concepción amplia de los
derechos de las víctimas que no se restringe exclusivamente a una reparación
económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad[18],
a la justicia[19]
y a la reparación integral de los daños sufridos[20].
(ii)
Los
deberes correlativos de las autoridades públicas para la protección de los
derechos de las víctimas, quienes deben orientar sus acciones hacia el
restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un
hecho punible.
(iii)
La
interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las
víctimas de verdad, justicia y reparación.
(iv)
La
condición de víctima para cuya acreditación se requiere que haya un daño real,
concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime
la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para
buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades
judiciales en cada caso.[21].
4.4.1.4.
De
esta manera, en atención a la doctrina y jurisprudencia internacional en
derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y
consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de
las víctimas y perjudicados con las conductas punibles.
4.4.1.4.1.
Desde
la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de
constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para
la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la
tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte
civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000,
sobre los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo
de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre
los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.
4.4.1.4.2.
En
la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la
Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina
constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la
verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia
penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002,
declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522
de 1999, “por la cual se expide el código penal militar”.
4.4.1.4.3.
En
la sentencia T-1267 de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación de la
concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas, y el derecho
a la participación activa en todo el proceso que de tal concepción se deriva.
4.4.1.4.4.
La
sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte civil
a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los
derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito, señalando que éstos
tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, que es la forma
tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los
derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la
Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la
tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho
comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137
de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al
resarcimiento, a la verdad y a la justicia.
4.4.1.4.5.
En
la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de la
cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la
efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la
impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.
4.4.1.4.6.
En
la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392
de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos de las
víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral.
4.4.1.4.7.
En
la sentencia C- 875 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de los
artículos 45 (parcial), 48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la
Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la
sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y
los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo
meramente subjetivo o individual.
4.4.1.4.8.
La
sentencia C- 916 de 2002, al efectuar el estudio de constitucionalidad del
artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la
responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas
estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el
resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la
posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso
penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos
públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los
delitos violentos.
4.4.1.4.9.
En
la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de
las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la
justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado
o amenazado.
4.4.1.4.10. En la sentencia
C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral
3° (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la
acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones
correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los
derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a
que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata
de graves violaciones de derechos humanos.
4.4.1.4.11. En la sentencia
C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323
de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar
con plenas garantías en la fase de investigación previa.
4.4.1.4.12. En la sentencia
C- 570 de 2003 la Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas
que se derivan de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, en
contraste con la reclamación mediante acciones de la jurisdicción civil;
prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las víctimas de los
delitos se han reconocido en el ámbito penal (a saber la verdad, a que se haga
justicia y a la reparación integral).
4.4.1.4.13. La sentencia
C-775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de
2000 sobre restablecimiento del derecho. Reiterando la doctrina sobre la
trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y
reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga
un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que “no
es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la
reparación sin la justicia”.
4.4.1.4.14. En la sentencia
C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos
38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de
2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración
del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva
conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho
al proceso penal.
4.4.1.4.15. En la sentencia
T- 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de
acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos
y obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual
implica, entre otras cosas “solicitar las pruebas que considere conducentes
para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del
sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus
intereses”.
4.4.1.4.16. En las
sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto
de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las
faltas disciplinarias.
4.4.1.4.17. En la sentencia
C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la
Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia
absolutoria.
4.4.1.4.18. En la sentencias
C-11...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.