Sentencia T-347 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-347-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-347/13 FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección integral El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades El derecho a la reparación integral del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii) indemnización, (iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones ocurridas. El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jurídico. DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No tiene derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la conducta DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS La determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia para solicitar lugar de reclusión por existir otros medios judiciales La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad. la decisión a través de la cual se determina el lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo, por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de la vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso claramente no se presenta. ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso en que familiares de víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas Vega sea la Penitenciaria la Picota Referencia: expediente T- 3.075.424 Acción de Tutela instaurada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la improcedencia de la tutela incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y otros. 1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Conforme a Auto de la misma fecha, correspondió al Magistrado Nilson Pinilla Pinilla conocer del asunto referido. No obstante, el catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Nilson Pinilla Pinilla se declaró impedido para conocer del asunto, ya que siendo miembro de la Corte Suprema de Justicia fue designado como miembro de la Comisión de la Verdad sobre los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, motivo por el que puede colegirse que ya manifestó su opinión sobre la materia objeto de la presente acción de tutela. Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada fundada la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia fue repartido al suscrito Magistrado para su sustanciación. Por lo anterior, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declaró impedido para actuar dentro del proceso. Al respecto, señaló que en múltiples ocasiones se ha referido públicamente a la responsabilidad de miembros del Ejército Colombiano en las desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su opinión constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta esta situación, el catorce (14) de mayo de 2013 se declaró fundada la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes para conocer de este proceso. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD Los peticionarios, Héctor Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César Rodríguez, René Guarín Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición de familiares de las personas víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de Bogotá. Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho 1.1.1.1. Afirman ser familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos acaecidos los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en el que resultó condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable del delito de desaparición forzada agravada. 1.1.1.2. Señalan que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como juez de conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a una pena de treinta (30) años de prisión. 1.1.1.3. Sostienen que la citada sentencia, en el acápite de otras determinaciones, ordenó “a los funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusión”. Indican que la orden consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de la Fuerza Pública de la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”. 1.1.1.4. Refieren que el día veinticinco (25) de junio de 2010, a través de los medios de comunicación, se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba internado en el Hospital Militar Central, había sido trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería de Bogotá. 1.1.1.5. En este sentido, sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá no ha sido cumplida, puesto que, como se reseñó, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso se le permite salir sin autorización judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica. 1.1.1.6. Con fundamento en lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota de la ciudad de Bogotá. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y al Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. 1.2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada. Indicó que de conformidad con la normativa aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del estado de salud del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medición del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Dirección General del Instituto, mediante Resolución 07592 del 25 de junio de 2010, fijó como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Indicó que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto, refirió cómo en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-394 de 1995, en la que expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado (…)”. Trajo a colación jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias T-844 de 2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC. Finalmente, concluyó solicitando, en aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de improcedencia de la acción, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los internos, atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de cupos, situación jurídica y estado de salud. 1.2.2. Por su parte, el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional respondió la acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos: Precisó que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado penalmente mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también lo es que, mediante Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC ordenó fijar como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de servidor público para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una especial protección en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de reclusión comunes. Señaló que en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger la vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el artículo 29 de esta misma normativa establece que “Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el estado (sic). Esta situación se extiende a los ex servidores públicos respectivos”. De esta manera, resaltó que el ente autorizado para decidir cualquier modificación respecto al lugar de reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo ordenado por el INPEC. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia del oficio No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- otorga respuesta a un derecho de petición presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano Rodríguez. (fl 23) 1.3.2. Copia de la Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea “como Establecimiento de Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la Escuela de Infantería en la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida de privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta por autoridad judicial” (fl 27). 1.3.3. Copia de la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se fija “como sitio de reclusión especial las Instalaciones destinadas en la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL al Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, con el fin de que cumpla la condena impuesta en sentencia proferida el 9 de junio de 2010, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá”. En la misma Resolución se ordena “el traslado del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y carcelario de Alta Seguridad de Bogotá (ERE), quien actualmente se encuentra recluido en el Hospital Militar conforme a resolución No. 09021 del 26 de agosto de 2009 a la ESCUELA DE INFANTERÍA DEL EJÉRCITO NACIONAL”. De igual forma, se ordena que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega “continuará adscrito al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá para el control de la ejecución de la pena y se dispone que el reglamento de régimen interno que se aplicará, es el expedido para el Establecimiento de Reclusión Especial del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá. La seguridad, Custodia y vigilancia corresponderá a la Dirección de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional en coordinación con el comandante del Ejército Nacional” (fl 30). 1.3.4. Copia del oficio No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá solicita al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- “el traslado del interno LUIS ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infantería a la Penitenciaria Central la Picota al pabellón que brinde seguridad al Ex miembro de la Fuerza Pública” (fl 33). 1.3.5. Copia de Oficio suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Bogotá, que el Coronel (r) Plazas Vega no se encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues sólo fue contratado para dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la Especialización en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se advierte que para dicha contratación, la Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de fecha 16 de abril de 2008, en el que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y charlas al interior de la Escuela de Infantería o en su lugar de reclusión. (fl 37). 1.3.6. Copia del Acta de “LECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC. CARLOS JULIO INFANTE RÍOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL DE SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE ENCUENTRA BAJO CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl 39). 1.3.7. Copia de Oficio No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de Infantería y dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el que informa que “el área de movilidad para el señor Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de Infantería ubicada en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones periódicas, los controles de visitas y los demás protocolos de seguridad que ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias” (fl 69). 1.3.8. Copia de Oficio No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al tratamiento farmacológico y psicoterapéutico brindado “no obstante por los rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su imagen pública, con riesgo de reactivación sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”(fl 73). 1.3.9. Copia de Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO”(fl 77). 1.3.10. Copia del informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- información que “permite establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del señor Oficial”(fl 82). 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción instaurada con base en los siguientes argumentos: 2.1.1. Consideró que en los hechos expuestos por los accionantes no se encontró vulneración a ningún derecho fundamental. En relación con el derecho a la justicia, el cual invocan como vulnerado, afirmó que debe entenderse como “la posibilidad o facultad que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que en el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la equidad y se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la justa sanción de los infractores de la ley”. 2.1.2. Sobre este punto, reseñó que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo investigó y condenó en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada de algunas personas que salieron con vida después de la toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985. De esta manera, destacó que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los accionantes, pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha sido sancionado, y será dentro del respectivo proceso penal en el que se reconozcan los derechos de los familiares de las víctimas respecto a los perjuicios materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito. 2.1.3. De otro lado, el Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la Ley 65 de 1993, designó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, tomando en cuenta ante todo la salvaguarda de la integridad física del interno, así como otros factores que señalan las normas penitenciarias. 2.1.4. De conformidad con lo expuesto, adujó que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega no esté recluido en el pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no conlleva al desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad. Además, resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos, razón por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la sentencia condenatoria se encuentre en firme. 2.1.5. Por último, señaló que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomalía respecto al sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estadía del Coronel (r) Plazas Vega, como persona privada de la libertad, en un sitio que está reconocido y aceptado como idóneo para dicho fin. 2.2. IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El apoderado de los accionantes presentó memorial en el cual señaló que impugnaba el fallo de primera instancia, indicando que con posterioridad allegaría la sustentación del recurso, lo cual no sucedió. 2.3. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07) de abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Refutó lo expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r) Luis Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial para miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”. Al respecto, explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, mediante Resolución No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó el traslado del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de Reclusión de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá –ERE-. Una vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá, sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado”. Sin embargo, advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno continuó recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó imposible el traslado. 2.3.2. De igual manera, señaló que se observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá mediante documento del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio de reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo cual expidió la Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fijó como sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del Ejército Nacional. 2.3.3. Advirtió que la decisión del INPEC fue tomada teniendo en consideración el oficio 3734 DIGE-OFAJ del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta Médica tratante del procesado, en el que se indicó que: “El paciente a respondido favorablemente al tratamiento instaurado tanto farmacológico como psicoterapéutico no obstante por los rasgos de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física…, con riesgo importante de reactivación sintomática ante situaciones estresantes…”. Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria con manejo psicoterapéutico y farmacológico en unidad que le brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”. 2.3.4. Así mismo, manifestó que obran en el expediente múltiples pruebas de las que se concluye que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo “EXTRAORDINARIO”, circunstancia que también usa el INPEC para justificar su decisión de trasladarlo a la Escuela de Infantería. De esta manera, coligió el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a la orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta que la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión especial. 2.3.5. Finalmente, arguyó que es potestad de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos por las causales señaladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto demandado actuó dentro de sus atribuciones legales. 3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era necesario conocer las circunstancias de reclusión y medidas de seguridad actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto informe: 1) Cuál es la situación jurídica actual del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega 2) En qué lugar se encuentra recluido y cuáles son sus condiciones de reclusión SEGUNDO. SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso, de manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas”. 3.2. Mediante oficio del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) fue notificado mediante oficio OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin que a la fecha se haya recibido comunicación alguna. 3.3. Por otro lado, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que durante el tramite de tutela no había sido vinculado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, y considerando que la decisión aquí proferida involucra directamente derechos y garantías del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, ordenó: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que estimen conveniente. SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la referencia”. 3.4. Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, contestó la acción de la referencia solicitando confirmar las decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado: 3.4.1. Inicialmente, advirtió que su representado no se encuentra recluido en la Escuela de Infantería de las Fuerzas Militares porque siga gozando del fuero constitucional y legal que se establece para los miembros de la Fuerza Pública, sino que ello obedece a una medida necesaria para salvaguardar su derecho fundamental a la vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INPEC decidió “efectuar un estudio técnico de Nivel de Riesgo, el cual fue establecido como extraordinario, es decir el riesgo al que está expuesta una persona privada de la libertad, sobre quien existen elementos de información que evaluados suponen una amenaza específica e individualizable, concreta, presente, seria, clara y excepcional; situación comunicada oportunamente al juzgado tercero Penal del Circuito… siendo responsabilidad del INPEC proteger la vida e integridad personal de los reclusos, se eligió para el mencionado interno un lugar de reclusión con mayores condiciones de seguridad, la cual se le puede proporcionar en la Escuela de Infantería, sitio de reclusión que se le fijó para el cumplimiento de la pena”. 3.4.2. Por otra parte, sostuvo que los alegados beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, no se ajustan a la realidad. En este sentido, indicó que a su prohijado se le aplican todas las restricciones que permite la imposición de la pena, la cual debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable, necesaria y proporcional. Adicionalmente, refirió que la Escuela de Infantería, dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un lugar de reclusión. 3.4.3. En relación con la solicitud de tutela, trajo a colación de manera enunciativa algunas disposiciones del Bloque de Constitucionalidad y de Instrumentos Internacionales relativos a los derechos de los detenidos y de los condenados. En relación con las normas de rango legal previstas en nuestra legislación, resaltó que de conformidad con la Ley 65 de 1993, el lugar de reclusión lo determina el INPEC, atendiendo, entre otros, las condiciones de seguridad del recluso. 3.4.4. En concordancia con lo anterior, citó jurisprudencia constitucional en la que la Corte ratifica la naturaleza discrecional de la que goza el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en relación con la facultad de traslado de los presos, por lo que, en principio, no puede el juez de tutela interferir en dichas decisiones, salvo que se demuestre que el INPEC en el ejercicio de su facultad discrecional actúo de manera irrazonable o desconociendo derechos fundamentales. 3.4.5. De cara a las afirmaciones realizadas por las víctimas en su escrito de tutela, referentes a las condiciones de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la Escuela de Infantería, aclaró que: la posibilidad de dictar clases fue sólo una solicitud que fue negada por el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa que una zona de alimentación que ofrece modestas comidas diarias a su representado. 3.4.6. En este orden, aseveró que la diferencia de su defendido en relación con la gran mayoría de detenidos y condenados en Colombia, es que él se encuentra sustraído de la situación de hacinamiento y corrupción propia de los establecimientos carcelarios, ya que la limitación de la locomoción y la privación de la libertad propias de la pena, están siendo ejercidas sobre su representado, por lo que mal puede decirse y escapa a toda realidad que la reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega sea una señal de impunidad o privación de la libertad simbólica que ofenda el dolor de las victimas o vulnere el derecho a la justicia o a contar con un recurso eficaz. 3.5. El Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicitó confirmar las decisiones de instancia dentro del trámite de tutela en relación con su lugar de reclusión, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.5.1. Aseveró que entre 1985 y el 2005 no hubo un solo cargo judicial en su contra relacionado con los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, surgiendo las primeras acusaciones al respecto cuando salió del cargo de Director Nacional de Estupefacientes. Circunstancia que conlleva a la conclusión de que son las mafias del narcotráfico quienes se han encargado de engañar a la Justicia Colombiana. 3.5.2. Como consecuencia de su lucha contra las drogas, sostiene que las mafias del narcotráfico tienen la consigna de asesinarlo, por lo que es necesaria su reclusión en un lugar que ofrezca las condiciones de seguridad por él requeridas teniendo en cuenta su situación. 3.5.3. Afirmó que el único testigo en el cual se funda su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel, en junio de 2011declaró ante el Procurador General de la Nación que no estuvo en los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y que no militó bajo sus órdenes, declaración que no fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia por ser extemporánea. 3.6. Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior señaló que no existe dependencia jerárquica entre el Ministerio del Interior y el INPEC que devenga en una relación de subordinación, la cual habilite al Ministerio dar órdenes al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. De esta manera, explicó que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de conformidad con la normativa vigente, el control administrativo que los ministerios deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación les confirió, lo que naturalmente incluye la facultad libre e independiente de actuación frente al cumplimiento de las decisiones judiciales. 4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa han vulnerado los derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, al fijar como sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaría La Picota de Bogotá. Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción de tutela; segundo, el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal; y tercero, el caso concreto. 4.3. La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela. 4.3.1. Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del problema jurídico planteado. 4.3.2. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. 4.3.3. Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 4.3.4. Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales, a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[3] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.3.5. Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[4]. 4.3.6. Ahora bien, el carácter subsidiario de la acción de tutela asume gran relevancia tratándose de asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, esto, por cuanto como se verá en acápites posteriores, la facultad de trasladar reclusos recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación. Así, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, además teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones. 4.3.7. De esta manera, en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella. Asunto es éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley, tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión provisional. Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión”.(negrillas fuera de texto) 4.3.8. Luego, en la Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[6], ante la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “la discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.” 4.3.9. Posteriormente, la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997[7] se ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias. La razón aducida por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se había constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del establecimiento, como para la integridad personal de la demás población reclusa. En aquella oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de 1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y consideró: “La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.” 4.3.10. En la Sentencia T-611 del 19 de mayo de 2000[8], la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida. La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas” (negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida. 4.3.11. La negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[9], T- 439 del 1 de junio de 2006[10], T-537 del 13 de julio de 2007[11] y T-894 del 25 de octubre de 2007[12]. En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias. 4.4. El alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal 4.4.1. La protección constitucional de los derechos de las víctimas 4.4.1.1. La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben apuntar hacia el restablecimiento de la paz social[13]. 4.4.1.2. Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia[14]. 4.4.1.3. De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º, 2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[15] y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[16], la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[17]: (i) La concepción amplia de los derechos de las víctimas que no se restringe exclusivamente a una reparación económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad[18], a la justicia[19] y a la reparación integral de los daños sufridos[20]. (ii) Los deberes correlativos de las autoridades públicas para la protección de los derechos de las víctimas, quienes deben orientar sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. (iii) La interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de las víctimas de verdad, justicia y reparación. (iv) La condición de víctima para cuya acreditación se requiere que haya un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso.[21]. 4.4.1.4. De esta manera, en atención a la doctrina y jurisprudencia internacional en derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y perjudicados con las conductas punibles. 4.4.1.4.1. Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios) del Decreto 2700 de 1991. 4.4.1.4.2. En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002, declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de 1999, “por la cual se expide el código penal militar”. 4.4.1.4.3. En la sentencia T-1267 de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas, y el derecho a la participación activa en todo el proceso que de tal concepción se deriva. 4.4.1.4.4. La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito, señalando que éstos tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria, que es la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito. Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137 de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. 4.4.1.4.5. En la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley. 4.4.1.4.6. En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos de las víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral. 4.4.1.4.7. En la sentencia C- 875 de 2002, al estudiar la constitucionalidad de los artículos 45 (parcial), 48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende el campo meramente subjetivo o individual. 4.4.1.4.8. La sentencia C- 916 de 2002, al efectuar el estudio de constitucionalidad del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos violentos. 4.4.1.4.9. En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte vulnerado o amenazado. 4.4.1.4.10. En la sentencia C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3° (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos. 4.4.1.4.11. En la sentencia C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323 de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar con plenas garantías en la fase de investigación previa. 4.4.1.4.12. En la sentencia C- 570 de 2003 la Corte realizó un estudio sobre las especiales prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de la jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal (a saber la verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral). 4.4.1.4.13. La sentencia C-775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de 2000 sobre restablecimiento del derecho. Reiterando la doctrina sobre la trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la reparación sin la justicia”. 4.4.1.4.14. En la sentencia C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos 38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de 2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho al proceso penal. 4.4.1.4.15. En la sentencia T- 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual implica, entre otras cosas “solicitar las pruebas que considere conducentes para el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus intereses”. 4.4.1.4.16. En las sentencias C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de víctima y el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas disciplinarias. 4.4.1.4.17. En la sentencia C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia absolutoria. 4.4.1.4.18. En la sentencias C-11...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia