T-347-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SentenciaT-347/11
DERECHO DE PETICION-Caso
en que se presenta dilación en la respuesta y ésta no es congruente/PENSION
DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento a persona declarada interdicta
Corte
Constitucional encuentra que el ISS vulneró el derecho de petición del
accionante, persona declarada interdicta y representada por una curadora. Pero
no procederá a ordenarle al ISS, seccional Valle del Cauca, que expida la
resolución en virtud de la cual decida si accede o no a la solicitud, ya que se
le ordenará directamente que expida la resolución reconociendo la prestación
que reclama el peticionario a través de la acción de tutela que ocupa a la
Sala.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cuando una persona tiene derecho y depende de ella para
garantizar su mínimo vital, el Juez de Tutela puede ordenar su reconocimiento
En
el presente caso está probado que (i) a su nombre fue instaurada una solicitud
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la entidad
encargada no le ha dado respuesta congruente, clara y precisa, teniendo la
obligación y el deber de hacerlo; (iii) reúne satisfactoriamente las
condiciones legales para adquirir el derecho a la pensión. Pero, además, hay
suficientes elementos para concluir que la falta de pago de la misma (iv) pone
en peligro la vigencia de su derecho al mínimo vital. Porque los aportes del causante
fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisión de los bienes
esenciales a la persona del actor. De hecho, su dependencia no desapareció con
el fallecimiento de su señor padre, sino que se trasladó hacia su madre, quien
fue desde entonces beneficiaria exclusiva de la pensión. Luego del deceso de su
madre, el señor demandante empezó a depender económicamente de su hermana. Lo
cual significa que, en suma, nunca ha tenido independencia económica, pues su
sostenimiento siempre ha dependido de la ayuda de otras personas. Por ese
motivo, la negativa de la pensión supone un riesgo alto y sensible para su
derecho al mínimo vital, porque la ayuda que actualmente le brinda su hermana
proviene de la buena voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta en la
acción de tutela, sus condiciones económicas son difíciles; por ello, puede ser
que en el futuro, su hermana no esté en capacidad de seguirlo ayudando o no
pueda hacerlo en el grado en el cual él lo necesita. La pensión de
sobrevivientes persigue, entonces, garantizarle al actor una vida en
condiciones de dignidad
Referencia: expediente
T-2890212
Acción de tutela presentada por Gladis Calero, en representación de su
hermano Arnoldo Camacho Calero, contra el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de primera y única instancia, expedido por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, Valle, el seis (6) de septiembre
de dos mil diez (2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por Gladis
Calero, a nombre de su hermano interdicto Arnoldo Camacho Calero, contra el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca.
El
fallo en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Doce, mediante auto proferido el diez (10) de diciembre de dos mil diez
(2010).
I. ANTECEDENTES
Gladis Calero presentó acción de tutela a nombre de su hermano
interdicto (sordomudo) contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle
del Cauca, por considerar que la entidad, al dilatar la respuesta a la
solicitud de pensión de sobrevivientes que elevó en representación de su
hermano, le ha vulnerado a este último sus derechos fundamentales de petición,
seguridad social, dignidad y mínimo vital.
La
accionante expone como sustento de lo pretendido los siguientes
1. Hechos
1.1. El dos (2) de mayo de dos mil tres (2003)
falleció la señora Dolores Calero,[1]
quien fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes[2] derivada
del deceso de su compañero Hernando Camacho el veintinueve (29) de abril de mil
novecientos setenta y uno (1971).[3]
Tras la muerte de la primera, Gladis Calero solicitó ante el Instituto de
Seguros Sociales que la pensión de sobrevivientes le fuera reconocida a su
hermano Arnoldo Camacho Calero,[4]
hijo del causante de la prestación (Hernando Camacho), con demencia, sordomudez
y estrabismo congénitos de carácter permanente.[5] No obstante, el ISS se la
negó mediante Resolución 06996 de dos mil cinco (2005), porque no había prueba
de la filiación de Arnoldo Camacho Calero con el señor Hernando Camacho.[6]
1.2. Con fundamento en ello, la curadora de Arnoldo
Camacho inició un proceso de filiación extramatrimonial, en el cual el Juzgado
Primero de Familia de Palmira declaró que Arnoldo Camacho Calero era
efectivamente el hijo extramatrimonial del señor Hernando Camacho.[7]
De modo que, con base en esa declaración, la hermana el señor Arnoldo Camacho
Calero elevó tres (3) derechos de petición, en los cuales solicitó de nuevo el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para su hermano. Las peticiones
se presentaron en el siguiente orden: primero, el catorce (14) de enero
de dos mil diez (2010); luego, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010) y,
por último, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010).[8] Con
todo, sólo el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010) el ISS
respondió, por medio del Oficio DAP-20129, de la siguiente manera:
“(…)
de acuerdo a lo verificado en el día de hoy y revisado el aplicativo de
consulta del estado de la Pensión, le informo que el trámite de su prestación
económica se encuentra PARA MAYOR INFORMACI[Ó]N POR FAVOR DIRÍJASE AL CAP MAS
CERCANO YA QUE NO REGISTRA EN NUESTRO ARCHIVO”.[9] (Mayúsculas en el texto
original).
1.3.
Posteriormente, en el proceso de tutela, la accionante se quejó de que en la respuesta
brindada se tomara en consideración que ella era la solicitante de la
prestación, cuando ciertamente el derecho de petición se interponía por ella a
nombre de Arnoldo Camacho Calero.
1.4.
Por medio de esta acción, pretende la demandante el amparo de los derechos
fundamentales de su hermano interdicto y se ordene al ISS reconocerle la
pensión de sobrevivientes en cuestión.
2. Respuesta de la entidad demandada
El ISS guardó silencio.
3. Decisión que se revisa
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira,
mediante sentencia del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), negó la
tutela invocada. En su sentir, el señor Arnoldo Camacho Calero no tenía derecho
a la pensión, porque su hermana estaba a cargo de él y a las autoridades
judiciales, en todo caso, no les corresponde señalar el contenido de las
decisiones que han de tomar las entidades públicas. Sin embargo, decidió
amparar el derecho fundamental de petición, razón por la cual ordenó a la
accionada que procediera a ofrecer respuesta clara, precisa y efectiva sobre la
petición de reconocimiento a favor de Arnoldo Camacho Calero de la pensión de
sobrevivientes. Frente a la providencia no se interpuso recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para revisar el fallo de
tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o.,
de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
La curadora de Arnoldo Camacho Calero pretende que el ISS le reconozca a este
último la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su padre Hernando
Camacho, prestación que en un primer momento le fue reconocida y pagada
exclusivamente a la señora Dolores Calero, compañera de Hernando Camacho y
madre de Arnoldo Camacho Calero. La accionante asegura que Arnoldo Camacho
Calero tiene derecho a tal pensión, no sólo porque es hijo del causante, sino
especialmente porque desde su nacimiento, a la hora de fallecer su padre y al
momento de presentar la acción de tutela, padece sordomudez congénita, y a ella
se le dificulta severamente obtener de manera autónoma los bienes
indispensables para satisfacer sus necesidades básicas.
2.2.
Por su parte, la Sala advierte que el ISS, en un primer instante, le negó la
pensión al señor Camacho Calero sólo porque no estaba acreditada su filiación
con el causante de la pensión. Y, en un segundo instante, a pesar de que la
accionante ha presentado tres derechos de petición (uno el 14 de enero de 2010;
otro el 3 de junio de 2010 y otro más el 3 de agosto de 2010), no ha resuelto
si el señor Arnoldo Camacho Calero tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión.
Sólo respondió, y el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010), que el
trámite de la pensión “está para mayor información”.
2.3.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el caso no sólo tiene que ver con la
garantía del derecho de petición, sino también con el respeto del derecho al
mínimo vital, pues en el centro de la acción de tutela la demandante expone que
su hermano ha tenido desde la muerte de su madre, quien recibía la pensión que
ahora reclama, serias dificultades para satisfacer de manera autónoma sus
necesidades básicas. En consecuencia, el problema jurídico puede formularse
así: ¿viola una entidad encargada de administrar fondos de pensiones (ISS) los
derechos de petición y al mínimo vital de una persona declarada interdicta y discapacitada
mental, con disminuciones sensoriales relevantes (sordomudez y estrabismo
congénitos), cuando niega el reconocimiento pensional por falta de un
requisito, y luego de que se cumple con ese requisito, tarda en responder una
nueva solicitud más de lo que está permitido por la Ley, y en la respuesta no
decide el fondo del asunto, ni especifica qué le hace falta para resolver el
derecho?
2.4.
Para resolver el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión seguirá la
siguiente metodología: (i) primero verificará si la acción de tutela es
procedente en este caso; luego (ii) decidirá si el ISS violó el derecho
de petición, y finalmente (iii) examinará si se viola además el derecho
al mínimo vital, y si es constitucionalmente posible ordenar, en supuestos como
este, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.
Procedencia de la acción de tutela en este caso
3.1. La acción de tutela procede (i) cuando
no existan otros medios de defensa judicial, (ii) cuando existan pero no
sean eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii)
cuando lo sean, pero la tutela se instaure para evitar un perjuicio
irremediable (art. 86, C.P.).[10]
Así las cosas, y como pasa a exponerse enseguida, en este caso la acción de
tutela es procedente tanto para perseguir la protección del derecho de
petición, como para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
3.2. En primer lugar, la tutela es procedente para
proteger el derecho de petición, porque es el medio de defensa eficaz. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido unívoca y enfática en este
punto, y para sustentar esa conclusión ha mostrado que ni el silencio
administrativo ni las acciones contenciosas son una protección idónea del
derecho de petición. El primero, porque precisamente es indicativo de que se ha
violado el derecho.[11]
Las segundas, porque no están planteadas para obtener una respuesta de la
administración pública, sino directamente de la administración de justicia.[12]
3.3. En segundo lugar, el amparo también es
procedente para reclamar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
porque con ello se busca la protección del derecho al mínimo vital, y la
acción de tutela persigue evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable
(inminente y grave, que amerita actuaciones urgentes e impostergables).[13]
En efecto, el perjuicio que busca evitarse es, más que inminente, actual pues a
la hora de invocar el amparo el señor Arnoldo Camacho Calero carecía de los
recursos indispensables para satisfacer las necesidades más elementales de
existencia. El perjuicio es, además, grave, en cuanto la ausencia de la pensión
pone en riesgo su capacidad para atender sus necesidades básicas y procurarse
una existencia en condiciones de dignidad. En efecto, la Corte advierte que se
trata de un hombre con sesenta y ocho (68) años de edad (nació en 1943),
interdicto con discapacidad mental, que además tiene una disminución sensorial
congénita (sordomudez), y por tanto no puede procurarse autónomamente su
sustento; siendo su ingreso proveniente de la buena voluntad de su hermana y el
esposo de ésta que, igualmente, tienen dificultades económicas para sufragar
sus gastos. Por último, y en consideración a lo anterior, (iii) la
actuación del juez es urgente, y las órdenes encaminadas a proteger el
derecho impostergables, toda vez que ya ha pasado mucho tiempo desde murió su
señora madre, quien recibía la pensión de sobrevivientes que hoy reclama, y
quien velaba por su subsistencia.
Así las cosas, la Sala procederá a resolver el
problema jurídico.
4.
La dilación en la respuesta y la falta de una respuesta congruente con la
solicitud violan el derecho de petición. Resolución del caso concreto
4.1.
La Constitución Política establece el derecho de toda persona a “presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución” (art. 23, C.P.). Así, la Carta
estatuye que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad
de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino
también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De
ese modo, la respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1.
oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente
con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.”[14]
4.2. La
oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del
tipo de respuesta que vaya a darse.[15] (i) Si se busca comunicar al
peticionario el estado del trámite y el tiempo que tardará en resolverse la
solicitud, el término es de quince días (art. 6°, C.C.A.).[16] Si se pretende
tener acceso a información sobre la acción de autoridades, el término es de
diez días (arts. 17 y 22, C.C.A.). (ii) Si se busca resolver o decidir de
fondo la petición encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes, el término es de dos meses (art. 1°, Ley 717 de 2001).[17]
(iii) Si se busca realizar el pago de las mesadas pensionales, el
término es de seis meses (art. 4°, Ley 700 de 2001).[18]
4.3.
Asimismo, para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y
congruente, es necesario ante todo cotejar la clase de petición formulada con
la respuesta. En lo que resulta relevante para este caso, si la petición se
interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona la pensión de
sobrevivientes, la respuesta sólo puede considerarse de fondo, clara, precisa y
congruente, cuando al peticionario se le especifica si tiene o no derecho a
ella, con los respectivos fundamentos.[19] Con todo, si la
entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo, deberá
precisarle al peticionario los datos que requiere o la relación de documentos
necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver (arts. 11, 12 y
13, C.C.A.).[20]
4.4. En el
caso objeto de análisis, la Sala entiende que el ISS le violó al señor Arnoldo
Camacho calero su derecho fundamental de petición, por las siguientes dos
razones.
Primero,
porque Gladis Calero le solicitó al ISS –a nombre de su hermano- el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el catorce (14) de enero
de dos mil diez (2010) y, luego de varias insistencias, el ISS respondió apenas
el diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010); es decir, siete (7) meses
después de la reclamación. Segundo, porque el contenido de la respuesta se
limitó a señalar que el trámite de la pensión requerida se encontraba “para mayor información”, sin precisarse qué tipo de datos o documentos
adicionales se requerían. De esta forma, la respuesta no es constitucionalmente
aceptable, pues fue tardía, imprecisa, poco clara y, sobre todo, no guía al
peticionario para facilitar el resultado pretendido; por ello no puede
entenderse que en esta ocasión se haya respetado el derecho de petición. Por el
contrario, la respuesta creó una barrera de acceso a otros derechos, como lo
son, por ejemplo, la seguridad social y el mínimo vital, derechos que la
administración tiene el deber de proteger, máxime cuando la garantía de los
mismos depende directamente de sus actuaciones.
4.5.
En consecuencia, la Corte Constitucional encuentra que el ISS vulneró el
derecho de petición de Arnoldo Camacho Calero, persona declarada interdicta y
representada por Gladis Calero como curadora. Pero no procederá a ordenarle al
ISS, seccional Valle del Cauca, que expida la resolución en virtud de la cual
decida si accede o no a la solicitud, ya que se le ordenará directamente que
expida la resolución reconociendo la prestación que reclama el peticionario a
través de la acción de tutela que ocupa a la Sala.
5.
Cuando una persona tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y depende de
ella para gozar efectivamente su derecho al mínimo vital, el juez de tutela
puede ordenar el reconocimiento de la prestación
5.1.
En ciertos casos, incluso si la entidad no ha respondido la solicitud de una
persona para que le reconozca su pensión, el juez de tutela está habilitado
para reconocerla y ordenar que se le pague oportunamente al peticionario. Pero,
para ello, debe haber verificado: (i) si la persona instauró una petición para
el reconocimiento de su pensión; (ii) si la entidad encargada no le ha dado
respuesta, debiendo haberlo hecho, o le ha respondido pero no de fondo, clara,
precisa y congruentemente; (iii) si claramente tiene derecho a la pensión
reclamada, en los términos de la ley; (iv) si esté en peligro el goce efectivo
de un derecho fundamental y, finalmente, (v) si se cumplen los demás requisitos
de procedencia de la tutela.
5.2.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia
T-129 de 2007.[21]
En esa ocasión, debía establecer si podía ordenar el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes a favor de una mujer con ochenta y cinco (85) años de
edad, a pesar de que la entidad encargada de decidir sobre su derecho
pensional, en sentido estricto, no se lo había negado. Para ello, la
Corporación verificó previamente que la demandante (i) había instaurado una
petición para el reconocimiento de la pensión; (ii) la entidad encargada no le
había dado una respuesta constitucionalmente aceptable, en los términos del
artículo 23 Superior; (iii) tenía derecho probado a la pensión reclamada, en
los términos de la ley; (iv) el no habérsela reconocida ponía en riesgo sus
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, finalmente,
(v) cumplía con los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Luego de apreciar el cumplimiento de todas estas condiciones de orden
constitucional y legal, la Corte concluyó que en observancia de los principios
que guían la administración pública, lo óptimo era ordenarle a la entidad que
reconociera a nombre de la peticionaria su derecho a la pensión de
sobrevivientes.[22]
Para fundamentarlo sostuvo:
“[n]o
sólo se vulnera el derecho de petición, sino que además, se dificulta el
ejercicio de los derechos prestacionales poniendo en peligro el goce de la
pensión sustitutiva. (…) El juez de tutela ha debido atender los dictados
constitucionales que obligan a un trato preferencial para las personas de la
tercera edad y titulares de un derecho fundamental como es el de la sustitución
pensional dadas las condiciones de desamparo en las que se encuentra la
accionante. Se reitera la jurisprudencia según la cual, procede el
reconocimiento de un derecho pensional en sede de tutela siempre que el juez
haya verificado previamente la afectación del mínimo vital del peticionario.”
“Por
todo lo anterior, la Corte amparará a la accionante en sus derechos claramente
vulnerados, pues una solución de esta naturaleza impide que las fallas de la
administración se trasladen a los asociados, responde a los principios de
igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20[9]
superior guían el desempeño de la función administrativa y actualiza los
postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los
particulares adelanten ante las autoridades públicas.”
5.3.
Pues bien, en este caso la Corte advierte que se cumplen todas las anteriores
condiciones.
5.3.1.
Primero, está comprobado que la demandante ha presentado tres derechos de
petición encaminados a que al señor Arnoldo Camacho Calero, persona interdicta,
con discapacidad mental, sordomudez y estrabismo congénitos, se le reconozca la
pensión de sobrevivientes (uno el 14 de enero de 2010; otro el 3 de junio de
2010 y otro más el 3 de agosto de 2010).
5.3.2.
Segundo, y como quedó expuesto en el apartado anterior, el ISS no sólo tardó
siete meses para dar una respuesta a la peticionaria, sino que la respuesta fue
incompleta y nada específica. En efecto, en ella no le informa a la curadora de
Arnoldo Camacho Calero, de manera precisa, cuáles datos le faltan o los
documentos que debe aportar para dar trámite a la solicitud.
5.3.3.
Tercero, reúne a satisfacción las exigencias legales para ser beneficiario de
la pensión de sobrevivientes. Porque, el señor Arnoldo Camacho Calero, es
discapacitado mental[23]
y acreditó: (i) que es hijo del causante (Hernando Camacho), (ii)
que dependía económicamente de él, hasta su muerte; (iii) que dada su
condición de incapaz mental, ser sordomudo y tener estrabismo congénitos,
cuando su progenitor falleció no trabajaba ni estudiaba;[24] y (iv)
que aún subsisten tales condiciones. Así se desprende de lo que dispone el
artículo 47, literal c), de la Ley 100 de 1993, a propósito de los
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.[25]
A
continuación se expondrán las condiciones establecidas en la norma que hacen
procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes:
5.3.3.1. Para empezar, está claro que Arnoldo
Camacho Calero (i) es hijo extramatrimonial del causante, el señor
Hernando Camacho, y así lo decidió el Juzgado Primero de Familia de Palmira,
mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el
proceso de filiación natural adelantado por su curadora.[26]
5.3.3.2. Además, el demandante (ii) dependía
económicamente de su padre. Primero, porque desde su nacimiento padece una disminución
relevante de sus facultades sensoriales, toda vez que es sordomudo y padece de
estrabismo congénitos, además de ser discapacitado mental. Segundo, en el
expediente aparece claro que su madre veló por él económicamente hasta su
muerte.[27]
Tercero, porque fue declarado interdicto mediante sentencia 298 del seis (6) de
octubre de 2005, del Juzgado Tercero de Familia. Cuarto porque su hermana se
ocupó por su bienestar desde que la madre de ambos falleció, pero no cuenta con
suficientes ingresos para procurarle una vida a su hermano en condiciones de
dignidad, dada su situación económica. Finalmente, porque no hay evidencias que
conduzcan a la Corte a concluir que Arnoldo Camacho Calero hubiera podido
procurase ingreso alguno; por el contrario, incluso el Juzgado Tercero de
Familia de Palmira, nombró como curadora a su hermana, que, por lo demás,
plantea en la acción de tutela que Arnoldo Camacho dependía económicamente del
progenitor, entonces en virtud del principio de buena fe (art. 83, C.P.) y de
la presunción de veracidad (art. 20, Dcto 2591 de 1991), la Corte tendrá por
cierto que así era. [28]
5.3.3.3.
Por otra parte, está demostrado (iii) que el demandante, para la época
del fallecimiento de su padre, estaba imposibilitado para estudiar o trabajar,
pues carecía de capacidad laboral, toda vez que el ISS, en la valoración médica
que adelantó el primero (1) de noviembre de (2000) en la persona del señor
Arnoldo Camacho Calero, manifestó que este padecía sordomudez y estrabismo “congénitos”,[29]
además de ser incapaz mental. Por lo tanto, entiende la Sala que, como el
peticionario ha nacido con tales reducciones psicofísicas y nunca en su vida
las ha superado, la capacidad para laborar y estudiar ha sido nula.
5.3.3.4. Finalmente, y
precisamente por virtud del dictamen expedido por el ISS, (iv) está
probado que a la fecha de interposición del amparo, el peticionario estaba en
condiciones de invalidez permanente. Esta es una razón adicional para
establecer que el demandante sí tiene derecho al reconocimiento de la pensión
de invalidez, porque cuando una persona con disminuciones psíquico-físicas no
acredita las condiciones para acceder a ella en la época del fallecimiento del
causante, aún puede adquirir ese derecho si al momento de solicitarla sí presenta
las condiciones exigidas legalmente. Para el caso de Arnoldo Camacho es
importante señalar que durante toda su vida ha ostentado la calidad de
discapacitado mental, sin embargo la declaratoria de interdicción se efectuó
sólo hasta el año 2005; es decir, acredita tal calidad con posterioridad, a
pesar de que era discapacitado mental al momento del fallecimiento de su
padre.
En la sentencia T-089 de
2009,[30]
la Corte reconoció la pensión de sobrevivientes a una persona declarada en
interdicción que para la época de causación de la prestación no había podido
demostrar su calidad de beneficiario, afirmó la Sala en su momento:
“[a]unque la regla es que los requisitos para
la sustitución pensional, deben probarse al momento de la muerte del causante,
esta corporación, en casos excepcionales y por razones de justicia material, ha
ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
hijos que, por causas ajenas a su voluntad, no acreditaron estos requerimientos
al morir el progenitor, pero sí los reunían para aquella época. Se trata de
casos extremos en los que la Corte se ha visto obligada a inaplicar parte de la
normativa vigente y dar aplicación directa a la Constitución, con el fin de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable”.
5.3.4. De modo que, retomando, en el caso del señor
Arnoldo Camacho Calero está probado que (i) a su nombre fue instaurada una
solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; (ii) la
entidad encargada no le ha dado respuesta congruente, clara y precisa, teniendo
la obligación y el deber de hacerlo; (iii) reúne satisfactoriamente las
condiciones legales para adquirir el derecho a la pensión. Pero, además, hay
suficientes elementos para concluir que la falta de pago de la misma (iv) pone
en peligro la vigencia de su derecho al mínimo vital. Porque los aportes del
causante fueron, hasta su muerte, fundamentales para la provisión de los bienes
esenciales a la persona de Arnoldo Camacho. De hecho, la dependencia de Arnoldo
Camacho no desapareció con el fallecimiento de su señor padre, sino que se
trasladó hacia su madre, quien fue desde entonces beneficiaria exclusiva de la
pensión. Luego del deceso de su madre, el señor Arnoldo Camacho empezó a
depender económicamente de su hermana. Lo cual significa que, en suma, el señor
Camacho Calero nunca ha tenido independencia económica, pues su sostenimiento
siempre ha dependido de la ayuda de otras personas. Por ese motivo, la negativa
de la pensión supone un riesgo alto y sensible para su derecho al mínimo vital,
porque la ayuda que actualmente le brinda su hermana proviene de la buena
voluntad que le asiste, pero como ella lo manifiesta en la acción de tutela,
sus condiciones económicas son difíciles; por ello, puede ser que en el futuro,
su hermana no esté en capacidad de seguirlo ayudando o no pueda hacerlo en el
grado en el cual él lo necesita. La pensión de sobrevivientes persigue,
entonces, garantizarle al señor Camacho una vida en condiciones de dignidad.
5.3.5. Finalmente, (v) siendo la acción de tutela
procedente, como quedó expuesto en esta providencia, procede la sala a decidir
y ordenar.
6. Así las cosas, la Sala Primera de Revisión
revocará el fallo de primera y única instancia emitido por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez
(2010), con ocasión del proceso de tutela promovido por Gladis Calero en
representación de su hermano interdicto Arnoldo Camacho Calero contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. En su lugar, concederá
la tutela definitiva del derecho fundamental al mínimo vital del accionante
representado y, por tanto, dejará sin efecto la resolución con radicado No. 06996
de dos mil cinco (2005) del ISS, y le ordenará que le reconozcan y paguen la
pensión de sobrevivientes al señor Arnoldo Camacho Calero en su calidad de hijo
incapaz mental declarado en interdicción de Hernando Camacho, hasta que éste
supere la enfermedad que estructura su invalidez. El ISS deberá pagar la
prestación desde el día en que se declaró a Arnoldo Camacho hijo
extramatrimonial de Hernando Camacho, esto es el cinco (5) de noviembre de dos
mil nueve (2009), pues desde ese momento se le hace oponible tal
condición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el fallo de única instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Palmira del seis (6) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual
se negó el amparo; y en su lugar, CONCEDER el amparo definitivo del
derecho fundamental al mínimo vital Arnoldo Camacho Calero, declarado
interdicto por incapacidad mental a través de sentencia judicial, hijo del
afiliado fallecido Hernando Camacho.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTO la resolución No. 06996 de dos mil cinco (2005) del ISS,
por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
a Arnoldo Camacho Calero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
Tercero.-
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Instituto de Seguros
Sociales (ISS) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, le reconozca y
pague a Arnoldo Camacho Calero, la pensión de sobrevivientes a que tiene
derecho, y le cancele las mesadas pensionales desde el cinco (5) de noviembre
de dos mil nueve (2009).
Cuarto.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
Con salvamento
de voto
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA
T-347/11.
Referencia: expediente T-2.890.212
Acción de tutela interpuesta por Gladis Calero, en representación de su
hermano Arnoldo Camacho Calero contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca.
Magistrada Ponente:
María
Victoria Calle Correa
A continuación expongo los motivos que me llevan a
apartarme de la decisión tomada por la Sala Primera de Revisión.
En los hechos del proyecto de manera clara se
explica que el señor Hernando Camacho falleció el 29 de abril de 1971, a raíz
de este hecho la señora Dolores Calero, solicitó la pensión de sobrevivientes
de la cual fue beneficiaria hasta el 2 de mayo de 2003, fecha en la cual
ocurrió su deceso. A partir de este suceso, la señora Gladis Calero en
representación de su hermano Arnoldo Camacho Calero, solicitó al ISS la
sustitución de la pensión de sobrevivientes que inicialmente se le había
asignado a su madre la señora Dolores Calero. El ISS mediante resolución 06996
de 2005 negó el derecho porque no había prueba de la filiación de Arnoldo Camacho
Calero con el señor Hernando Camacho.
Debido a lo anterior, y con el fin de demostrar el
vínculo filial entre los señores Arnoldo Camacho Calero y Hernando Camacho, la
curadora del señor Arnoldo Camacho inició proceso de filiación
extramatrimonial, el cual termino el 5 de noviembre de 2009 con la declaratoria
de que esté era efectivamente el hijo extramatrimonial del causante. Acto
seguido, la hermana del accionante, inició el trámite para la sustitución de la
pensión ante el ISS.
En consecuencia, se podría decir que en principio
el señor Arnoldo Camacho Calero, siempre tuvo derecho a la sustitución
pensional, pues acorde con el artículo 13[31] de la ley 797 de 2003,
que versa sobre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el
literal C se establece que serán beneficiarios “los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante…”, sin embargo, al revisar el titulo II,
capítulo IV de la ley 100 de 1993, que regula la pensión de sobrevivientes, no
se puede inferir o concluir que una misma pensión pueda ser sustituida dos
veces, como se pretende en el presente caso.
Se observa que hubo una falla por parte de la
familia del tutelante, pues el momento legal e idóneo para pedir la sustitución
de la pensión de sobrevivientes debió ser cuando el señor Hernando Camacho
falleció y no 30 años después, pues como ya se dijo, la pensión fue sustituida
a su madre en un primer momento y legamente no es posible que vuelva a ser
sustituida.
Por otra parte, la sentencia en el numeral segundo
de la parte resolutiva decide dejar sin efecto la resolución No. 06996 de 2005,
mediante la cual el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
al señor Arnoldo Camacho Calero, por no estar demostrado el vínculo paterno
filial entre éste y el causante. En mi concepto el fallo al dejar sin efectos
la resolución mencionada incurre en dos imprecisiones:
En primer lugar, no resulta lógico dejar sin efecto
una resolución que en su momento fue dictada con base en hechos reales y
ciertos; por que para otorgar la sustitución pensional es indispensable que el
vinculo filial entre las partes este plenamente demostrado; razón por la cual,
el ISS en ese instante no hubiera podido proceder de manera distinta.
Por último, no es claro por qué el fallo deja sin
efecto la resolución No. 06996 de 2005, la cual genera la iniciación del
proceso de filiación extramatrimonial, y sin embargo, otorga el amparo a partir
del 5 de noviembre de 2009, fecha de la sentencia del proceso de filiación y no
antes de éste.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1] Registro Civil de Defunción de Dolores Calero. Folio 18, cuaderno principal. (Los datos a los que se haga
referencia en esta sentencia, constan en el cuaderno principal a menos que se
exprese lo contrario).
[2] En el expediente no obra la resolución por medio de la cual se
reconoce a la señora Dolores como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
No obstante, en una resolución emitida por ISS posteriormente, se afirma que
fue otorgada por medio de la No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil
novecientos setenta y uno (1971). Folio 22.
[3] Acta de defunción Hernando Camacho. Folio 17.
[4] Registro Civil de Nacimiento de Arnoldo
Camacho Calero. De éste se desprenden los siguientes datos: (i) la edad
del representado; (ii) la calidad de madre de la señora Dolores Calero; (iii)
la inscripción de la declaratoria de interdicción indefinida por causa de
demencia y sordomudez, además del consecuente nombramiento de Gladis Calero
como curadora, ambos, ordenados por la sentencia No. 298 del seis (6) de
octubre de dos mil cinco (2005) del Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que
en su parte resolutiva establece: “1º- DECRETAR la interdicción INDEFINIDA por
causa de demencia y sordomudez del señor ARNOLDO CALERO, nacido en Palmira,
Valle del Cauca, el día 12 de agosto de 1943
(…)”.
[5] Respecto su incapacidad, se aporta una
evaluación de discapacitados realizada por el ISS el primero (1) de noviembre
de (2000), donde el diagnóstico arroja lo siguiente: “[s]ordomudo.
Estrabismo ojo[s] derecho-izquierdo. Congénitos”. Folio 25.
[6] Folios 22 y 23.
[7] El Juzgado Primero de Familia de Palmira, a quien le correspondió
conocer el asunto, decidió el cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) “DECLARAR
que el señor HERNANDO CAMACHO fallecido el día veintinueve (29) de Abril de
1971 (…), ES EL PADRE EXTRAMATRIMONIAL del interdicto señor ARNOLDO CALERO,
nacido en Palmira, Valle, el 12 de Agosto de 1943, hijo de la señora DOLORES
CALERO (…)”. La sentencia consta en los folios 9 al
11.
[8] Folios 13 al 16 y 29 al 31.
[9] Folio 38.
[10] De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de
manera expresa dispone que la eficacia de los medios ordinarios de defensa
judiciales será apreciada en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias
en que se encuentre el solicitante.
[11] Sentencia T-294 de 1997 (MP. José Gregorio Hernández Galindo).
En ella, al resolver el caso de una persona que no había obtenido respuesta a
una petición presentada ante autoridades administrativas, la Corte
Constitucional señaló que el silencio administrativo no era un medio de defensa
idóneo porque es una ficción “tiene un objeto distinto
y, por otra parte, es precisamente prueba clara e incontrovertible de que el
mismo ha sido violado”. Asimismo, en la
[12] Sentencia T-304 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía). En esa ocasión, al
determinar si la tutela era el medio procedente para proteger el derecho de
petición de una persona a la cual la administración no le había resuelto una
solicitud, manifestó que sí lo era en tanto las acciones contenciosas no
salvaguardan el derecho de la persona a obtener una respuesta de la propia
administración pública. Porque, “[s]i bien el administrado puede acudir ante
la jurisdicción para que resuelva de fondo sobre sus pretensiones, tal como se
explicará más adelante, haciendo uso de las acciones consagradas en el
Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia
administración, y no los jueces, quién resuelva sus inquietudes,
pues al fin y al cabo ella es la obligada a dar respuesta”.
[13] Sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En ella se dijo
que el perjuicio irremediable debía tener la siguientes características: “[a]l
examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. (…)”
[14] Sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).
[15] Sentencias T-588 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y T-350 de
2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[16]
El artículo 6° del Código Contencioso Administrativo establece: “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de
los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere
posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así
al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la
fecha en que se resolverá o dará respuesta”. Véase. Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa). El Código Contencioso Administrativo fue derogado por la Ley
1437 del 18 de enero de 2011, que de conformidad con su artículo 308, empezará
a regir el dos (2) de julio del año 2012.
[17] La Ley 717 de 2001 -por la cual se establecen términos para el
reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan otras
disposiciones- prescribe en el artículo 1° que “[e]l reconocimiento del
derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión
Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación
que acredite su derecho”.
[18] La Ley 700 de 2001 –por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan
otras disposiciones-, en su artículo 4° dispone que “[a] partir de la
vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema
general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del
derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del
momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado
para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”.
Véase. Sentencia T-350 de 2006, (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[19] Véase la sentencia T-358 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), donde la Corte amparó el derecho fundamental de petición a 52
solicitantes que se les había respondido de manera general sin tener en cuenta
la situación de cada uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse “(…) un
juicio lógico comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer
claramente si se trata o no de una verdadera contestación (…) la respuesta
aparente pero que en realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al
peticionario y le impide una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe
observar frente a la administración y respecto de sus propias necesidades o
inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la
seguridad de que ella sea fallida (…).”
[20] Código Contencioso Administrativo. Artículo 11: “Cuando una petición
no se acompaña de los documentos o informaciones necesarias, en el acto de
recibo se le indicarán al peticionario los que falten; si insiste en que se
radique, se le recibirá la petición dejando constancia expresa de las
advertencias que le fueron hechas.” || Artículo 12: “Si las informaciones o
documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación
administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola
vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya
actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos
establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el
interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de
satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en
adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con
base en aquellos de que dispongan”. Artículo 13: “Se entenderá que el
peticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de
completar los requisitos, los documentos o las informaciones de que tratan los
dos artículos anteriores, no da respuesta en el término de dos (2) meses. Acto
seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente
posteriormente una nueva solicitud.” El Código Contencioso
Administrativo fue derogado por la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, que de
conformidad con su artículo 308, empezará a regir el dos (2) de julio del año
2012.
[21] (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).
[22] En específico, la orden fue la siguiente: “[s]egundo.- ORDENAR
al Gobernador de Córdoba- Secretaría de Gestión Administrativa- o a quien
corresponda, reconocer en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, si a la fecha aún no se ha hecho, la pensión de
sobrevivientes a favor de la accionante. La pensión se empezará a cancelar a
partir del mes siguiente a su reconocimiento y hacia el futuro, dentro de los
diez (10) primeros días de cada mes”.
[23] Es una persona declarada interdicta por discapacidad mental,
que según la Ley 1306 de 2009, “[p]or la cual se dictan normas
para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el
Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, una persona es
discapacitada mental “(…) cuando padece limitaciones psíquicas o de
comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen
riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. || (…) El
término “demente” que aparece actualmente en las demás leyes, se entenderá
sustituido por “persona con discapacidad mental” y en la valoración de sus
actos se aplicará lo dispuesto por la presente ley en lo pertinente.”
[24] El padre de Arnoldo Camacho Calero falleció el veintinueve (29) de
Abril de mil novecientos setenta y uno (1971), fecha para la cual el primero
ya contaba con aproximadamente veintiocho (28) años, en tanto nació el doce
(12) de Agosto de mil novecientos cuarenta y tres (1943).
[25] Artículo 47,
literal c), de la Ley 100 de 1993: “[s]on
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: || […]c) […] los hijos inválidos
si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu[á]ndo
hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100
de 1993.”
[26] Ob, cit. Pág. 2. La sentencia consta en los folios
9 al 11.
[27] A la señora Dolores Calero, madre del accionante, le fue
reconocida la pensión de sobrevivientes al fallecer Hernando Camacho, mediante
la resolución No 3873 del veintinueve (29) de octubre de mil
novecientos setenta y uno (1971). Folio 22.
[28] La presunción de veracidad, establecida en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, opera en este caso porque el ISS no intervino en el proceso.
[29] Tales reducciones físicas son permanentes según la valoración
mencionada. Folio 25.
[30] (MP. Nilson Pinilla Pinilla).
[31]La ley 797 de 2003 modificó la ley 100 de 1993.
ARTÍCULO 13. Los artículos 47
y 74
quedarán así:
Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión
de sobrevivientes:
c) Los hijos menores
de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la
Ley 100 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.