T-347-10
Sentencia T-347/10
Sentencia
T-347/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y EL INPEC-Caso en que el demandante considera que su
hija debe ser trasladada a una clínica especializada en tratamientos de
padecimientos psiquiátricos
RELACION
ESPECIAL DE SUJECION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD FRENTE AL ESTADO/
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Restricción
DERECHOS
DEL INTERNO EN CENTROS PENITENCIARIOS O CARCELARIOS-Limitación de algunas garantías
fundamentales
DERECHO
A LA SALUD DEL INTERNO-Orden
al INPEC de disponer lo necesario para que el Instituto Nacional de Medicina
Legal practique examen médico
El derecho a la salud de los internos
en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos
que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda
vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales,
inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto,
subsiste en el Estado la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a
través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente,
del INPEC. Así las cosas, el sometimiento del recluso a un régimen jurídico
especial supone la creación de normas encaminadas a regular las condiciones en
las cuales se desarrolla su actividad en la administración penitenciaria y
carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentación del servicio público
de salud. En la medida en que no se demostró la vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora,
toda vez que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el
tratamiento psiquiátrico que ha requerido para atender sus padecimientos y no
existe concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una clínica
psiquiátrica, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo de tutela
que confirmó la negación del amparo invocado por el accionante.
Referencia: expediente T-2.519.580
Demandante:
Luis Alfonso Salazar Botero en calidad de
agente oficioso de su hija Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo
Demandados:
Fiscalía General de la Nación e Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil
diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio
Palacio y Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de amparo constitucional
promovida por el señor Luis Alfonso Salazar Botero, mediante apoderado
judicial, en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Eugenia Salazar
Jaramillo, contra la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El 22 de octubre de 2009, el señor Luis Alfonso
Salazar Botero, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela
contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO –INPEC-, con el propósito de obtener el amparo de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija,
BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO, presuntamente vulnerados, como consecuencia
de la negativa de dichas entidades, de autorizar su traslado del Centro de
Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a un instituto especializado en
salud mental.
2. Reseña Fáctica
2.1. El 20 de octubre de 2006, el Juez de la Audiencia
Nacional de España dictó orden internacional de detención de la ciudadana
colombiana Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, por la presunta comisión de los
delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales (lavado de
activos).
2.2. En cumplimiento de la anterior providencia, el Fiscal
General de la Nación, mediante Resolución del 26 de marzo de 2009, profirió
orden de captura con fines de extradición en contra de la agenciada, la cual se
hizo efectiva el 19 de mayo del mismo año.
2.3. El 28 de mayo de 2009, la Directora del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC, le asignó a la detenida
el Centro de Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, ubicado en la
ciudad de Bogotá, como lugar de permanencia durante el trámite de su
extradición al Gobierno de España.
2.4. De conformidad con la historia clínica que reposa en
el expediente, la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo padece de trastorno
depresivo recurrente, ansiedad, trastorno de personalidad obsesivo
compulsivo, entre otras afecciones, que han sido atendidas por la Dirección
de Sanidad del INPEC. En virtud de dicho diagnóstico, el 14 de diciembre de
2007, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá decretó su interdicción
provisoria.
2.5. Manifiesta el demandante que debido al estado de
salud mental de su representada, en diversas oportunidades le solicitó a la
Fiscalía General de la Nación y al INPEC su traslado del Centro de Reclusión
Nacional de Mujeres “El Buen Pastor” a una clínica de reposo, con el fin de que
se le suministrara el tratamiento médico adecuado según su diagnóstico. Sin
embargo, indica que, hasta el momento, las entidades accionadas no han atendido
su requerimiento.
2.6. Por lo anterior, el actor acudió a este mecanismo de
amparo constitucional, en procura de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su hija, y en
consecuencia, solicitó que se ordenara a la entidad demandada competente,
autorizar el traslado solicitado.
3. Fundamentos de la
acción y pretensiones
Considera
el señor Luis Alfonso Salazar Botero, que con la negativa de las entidades
accionadas de efectuar el traslado de su hija del centro carcelario en el cual
se encuentra recluida, a la espera de su extradición a España, a un instituto
especializado en salud mental, se vulneran sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud y a la integridad personal. Ello, por cuanto advierte que éste
no es el lugar adecuado para el manejo de las afecciones psiquiátricas que
padece, tales como: trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno
de la personalidad obsesivo-compulsivo, pérdida de sueño, entre otros.
Para
sustentar su posición, trae a colación la jurisprudencia constitucional en
torno al tema relacionado con el derecho fundamental a la salud de los
reclusos, para señalar que, en virtud de la relación de especial sujeción de
éstos frente al Estado, es obligación del ente estatal garantizar su prestación
de manera integral y permanente, toda vez que se trata de un derecho que no se
encuentra limitado como consecuencia de la privación de la libertad.
Particularmente,
en relación con el derecho a la salud de los internos que padecen enfermedades
mentales, enfatiza el accionante que la Constitución Política prescribe una
especial protección de aquellas personas que por su condición física o mental
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. En ese sentido, aduce
que se les debe brindar una atención médica prioritaria que implica el manejo
adecuado de la enfermedad en clínicas o institutos creados y especializados
para el manejo de dichas novedades.
Por
las razones expuestas, el actor solicita, a través del ejercicio de la acción
de tutela, que se ordene a quien corresponda autorizar el traslado inmediato de
su representada a una clínica de salud mental para que se le brinde el
tratamiento médico psiquiátrico que requiere con necesidad.
4. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela de la referencia, fue conocida, en
primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, despacho que a través de auto del tres (3) de noviembre de
dos mil nueve (2009), resolvió admitirla y correr traslado de la misma a las
entidades demandadas, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
4.1. Fiscalía General de la
Nación
Durante
el término otorgado para el efecto, el Director de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela, mediante
escrito del 6 de noviembre de 2009, en el que solicitó al juez constitucional
denegar el amparo invocado por el accionante.
De
manera preliminar, señala que la señora Beatriz Eugenia Salazar se encuentra
actualmente privada de la libertad, con fines de extradición, en el Centro de
Reclusión Nacional de Mujeres “El Buen Pastor”, sindicada de la comisión de los
delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales en España. Ello,
de conformidad con la orden de captura emitida por el Fiscal General de la
Nación, el 26 de marzo de 2009.
Indica
que, el 17 de julio de 2009, ese despacho recibió escrito presentado por la
abogada defensora de la agenciada, en el cual, solicitó su traslado del centro
carcelario en el que se encuentra recluida, a una clínica de reposo, por
considerar que debido a las enfermedades mentales que padece, dicho
establecimiento no es el lugar idóneo para el suministro del tratamiento
psiquiátrico que requiere. Informa que en el mismo escrito instó a la entidad
para que se ordenara al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses la práctica de un examen de psiquiatría, con el fin de determinar con
exactitud el estado mental de su poderdante.
Concretamente,
aduce que “esta Dirección dio traslado, por competencia, de la mencionada
solicitud, a la Directora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) mediante oficio DAI 0008700 de 23 de julio de 2009. Adicionalmente, se
remitió copia de dicho oficio a la Directora de la Reclusión de Mujeres de
Bogotá y se informó al peticionario sobre el trámite impartido, mediante oficio
0008701 de 23 de julio de 2009”.
Finalmente,
puntualiza que es el INPEC la entidad competente para brindarle a la señora
Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo el tratamiento médico psiquiátrico que
requiera, conforme con la valoración médica que realicen los galenos de ese
instituto. Si como resultado de dichas evaluaciones se llegare a requerir su
traslado a un centro de salud mental, de conformidad con el artículo 106 del
Código Penitenciario y Carcelario, dicha facultad le corresponde al director
del establecimiento de reclusión.
4.2.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
Como quiera que la Directora del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC- no dio respuesta oportuna al requerimiento
judicial, al momento de proferir el fallo, el juez de instancia no tuvo en
cuenta los argumentos de defensa expuestos por dicho organismo.
No obstante, para la Sala es importante hacer
referencia al escrito del 12 de noviembre de 2009 que reposa en el expediente,
en el que la entidad demandada se pronunció acerca de los hechos de la tutela y
solicitó denegar el amparo invocado, bajo los siguientes argumentos:
“La interna BEATRIZ EUGENIA SALAZAR JARAMILLO ingresó
al establecimiento de reclusión de mujeres El Buen Pastor el día 29 de mayo de
2009, según resolución 05131 del 28 de mayo de 2009 y oficio No. 006050 del 22
de mayo de 2009 proferida por la Fiscalía General de la Nación donde asigna a
la reclusión de mujeres de Bogotá la permanencia de la citada interna con fines
de extradición solicitada por España”.
Adicionalmente
señala que, de acuerdo con la información suministrada por la Oficina Jurídica
y el Servicio de Sanidad del establecimiento de reclusión, a la fecha no existe
orden de la Fiscalía General de la Nación para que se efectúe la valoración del
estado de salud de la interna por parte del Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses.
Indica
de manera enfática que, “al no existir oficio alguno proferido por la
Fiscalía General de la Nación en donde se autorice el traslado de la interna,
se deja a consideración de esa entidad dicha autorización, pues es de su
exclusiva competencia”.
5.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Copia de la Historia Clínica de la
señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo (Folios 12 a19 y 37 a 65).
·
Copia simple del Auto proferido
por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el 4 de diciembre de 2007, en el
cual se decreta la interdicción provisoria de la señora Beatriz Eugenia Salazar
Jaramillo y se nombra como curador al accionante (Folios 20 a 21).
·
Copia de la orden de captura con
fines de extradición contra Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, expedida por el
Fiscal General de la Nación, el 26 de marzo de 2009 (Folios 22 a 28).
·
Copia del Acta de Notificación del
19 de mayo de 2009, mediante la cual se le informa a la señora Beatriz Eugenia
Salazar Jaramillo sobre su captura (Folio 29).
·
Copia de los escritos de fecha 17
de julio y 24 de agosto de 2009, a través de los cuales la apoderada del
accionante solicita a las entidades demandadas el traslado de la señora Beatriz
Eugenia Salazar Jaramillo a un instituto especializado en salud mental (Folios 30
a 36).
·
Copia del oficio del 23 de julio
de 2009, suscrito por el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía
General de la Nación, en el cual da respuesta a la solicitud elevada por el
accionante, informándole el traslado de su escrito a la Directora del INPEC
(Folio 75).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Primera instancia
La
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante
providencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009),
resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud
y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo.
Lo
anterior, por considerar que, de conformidad con el material probatorio que
reposa en el expediente de tutela, está demostrado que las entidades demandadas
le han garantizado a la agenciada la prestación de todos los servicios de salud
que ha requerido, no sólo para atender los problemas de salud mental que
padece, sino también, para tratar otras enfermedades, el cual se le ha
proporcionado sin inconvenientes en el establecimiento carcelario donde se
encuentra recluida.
2.
Impugnación del fallo
El
17 de noviembre de 2009, el señor Luis Alfonso Salazar Botero presentó escrito
de impugnación en el cual manifiesta su oposición al fallo de primera
instancia, pero sin exponer las razones de su inconformidad.
3.
Segunda instancia
En
providencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el fallo
impugnado.
Para
tal efecto, advirtió que no existe vulneración de los derechos fundamentales a
la vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz Eugenia
Salazar Jaramillo, toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- le ha brindado el tratamiento médico psiquiátrico adecuado
para su diagnóstico, de conformidad con lo ordenado por su médico tratante.
Circunstancia que torna improcedente la orden de traslado solicitada.
En
todo caso, indica el fallador que dicha facultad es competencia exclusiva de la
autoridad bajo la cual se encuentra a disposición la agenciada, en virtud del
proceso de extradición a España, es decir, de la Fiscalía General de la Nación.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la Acción de
Tutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en
la solicitud. (Subrayado fuera del texto).
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales”.
En
el caso objeto de estudio, presenta la acción de tutela el señor Luis Alfonso
Salazar Botero, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de
agente oficioso de su hija, Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, la cual, se
encuentra recluida en la Cárcel “El Buen Pastor” pendiente de su extradición a
España y padece varias afecciones de carácter psiquiátrico.
Así
las cosas, de conformidad con las citadas normas, la Sala advierte que la
agenciada no está en condiciones de promover por sí misma la defensa de sus
derechos fundamentales, en razón a los quebrantos de salud que le han sido
diagnosticados por el médico tratante, situación que legitima a quien actúa en
su nombre y representación para promover el amparo constitucional.
2.2. Legitimación pasiva
La Fiscalía General de la Nación y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en su condición de autoridades
públicas, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente proceso de
tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales
en discusión.
3. Problema Jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas
por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de
Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos
fundamentales a vida, a la salud y a la integridad personal de la señora Beatriz
Eugenia Salazar Jaramillo, quien se encuentra privada de la libertad, al no
suministrarle la asistencia médica que requiere para tratar los problemas de
salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario en el
cual se encuentra recluida a una clínica especializada en el tratamiento de
padecimientos psiquiátricos.
Para
efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Corte se ocupará de
reiterar la jurisprudencia constitucional en torno al tema relacionado con: (i)
la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente
al Estado y (ii) los derechos de los internos en centros penitenciarios o
carcelarios.
4.
La relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente
al Estado
4.1.
Restricción del derecho a la libertad personal
La
jurisprudencia constitucional ha señalado de manera profusa que el artículo 28
de la Constitución Política constituye la cláusula general del derecho
fundamental a la libertad personal. [1] En dicho precepto, se
consagra de manera clara y expresa que “Toda persona es libre”.
Partiendo
de una interpretación sistemática del anterior mandato, la Corte ha entendido
que, si bien es cierto se trata de un derecho de carácter fundamental,
íntimamente ligado al principio de dignidad humana, también resulta evidente
que el mismo no es absoluto, toda vez que admite medidas restrictivas, bajo
determinadas condiciones y por motivos que deben estar
previamente definidos en la ley.
Así
las cosas, la restricción del derecho a la libertad de una persona está
condicionada a que exista, en primer lugar, un “mandamiento escrito de
autoridad judicial competente” y, en segundo lugar, a que dicha orden se
efectúe “con las formalidades legales”. Adicionalmente, la norma señala
que “toda persona detenida preventivamente será puesta a disposición del
juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que
éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.
En
relación con los motivos de privación de la libertad, la exigencia constitucional
de que los mismos sean previamente definidos en la ley, resulta un imperativo
acorde con el principio de legalidad, en virtud del cual “nadie podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio”. [2]
Sobre
el particular, ha indicado esta Corporación que: “El principio de legalidad
se convierte así en una garantía insustituible para la libertad individual,
pues ésta sólo podrá ser afectada por los motivos previamente definidos en la
ley, y conforme a un procedimiento también previamente señalado en ella, tarea
ésta del legislador que además se encuentra limitada y puede ser objeto de
control por parte del juez constitucional, pues ha de desarrollarse con el
respeto de los postulados y preceptos superiores y específicamente de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.”[3]
Siguiendo
esta línea interpretativa, como quiera que la restricción de la libertad
personal es un asunto que, por expreso mandato constitucional, está sometido a
una estricta reserva legal, le corresponde entonces al legislador, en materia
de política criminal, fijar las reglas o definir los motivos que dan lugar a
dicha limitación.
De
esta manera, la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”, en su Artículo 296, establece: “La libertad
personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria (i) para
evitar la obstrucción de la justicia, o (ii) para asegurar la comparecencia del
imputado al proceso, (iii) la protección de la comunidad y de las víctimas, o (iv)
para el cumplimiento de la pena.”
Concretamente,
en materia de extradición el artículo 509 de la citada ley prevé que, “[e]l
Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan
pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el
Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la
persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia
condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida.”
A
su vez, el Artículo 7° de la Ley 65 de 1993, “Por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario”, señala que “La privación de la
libertad obedece (i) al cumplimiento de pena, (ii) a detención preventiva o (iii)
captura legal.”
De
lo anterior se concluye que, si bien es cierto, el derecho fundamental a la
libertad personal no es absoluto, sino que, por el contrario, admite
restricciones, también lo es que, las mismas deben resultar conformes con la
Constitución y la ley, en tanto determinan las condiciones y los motivos que
obligan al Estado, en el ejercicio de su potestad punitiva, a limitar el goce
efectivo de esta garantía constitucional.
4.2.
Relación de especial sujeción
Cuando
en el ejercicio del ius puniendi estatal se dan los supuestos para
privar de la libertad a una persona y recluirla en un establecimiento
carcelario, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia constitucional han
denominado una relación de especial sujeción, en virtud de la cual, el
administrado queda enteramente sometido a la esfera organizativa del Estado, a
través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario.
Lo
anterior, supone el “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el
recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las
condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la
restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume
la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de
reclusión.”[4]
Así
las cosas, la Corte ha establecido, a partir de la anterior consideración, una
serie de elementos característicos de esta clase de vínculo, que pueden
resumirse de la siguiente manera:
(i)
El surgimiento de una relación de
subordinación entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de
acatar la orden de reclusión emitida por el operador jurídico.
(ii)
El sometimiento del recluso a un
régimen jurídico especial como principal efecto de la subordinación, lo cual
implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo
que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de carácter
fundamental.
“Esta última posibilidad, relativa a la restricción de
ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la
población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar
la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su
resocialización, como finalidad de la pena”.[5]
(iii)
La responsabilidad que le asiste
al Estado, en su deber de garantizar la protección de los derechos de quienes
se encuentran privados de la libertad. Para ello, está obligado a
proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a través
del suministro de alimentación, habitación en condiciones de higiene y
salubridad y el acceso al servicio público de salud, entre otros.
En
suma, la restricción o privación de derecho fundamental a la libertad de una
persona trae como consecuencia el nacimiento de una relación de especial
sujeción frente al Estado, de la cual, surgen un conjunto de derechos y deberes
recíprocos, que se fundamentan en el ejercicio de la potestad punitiva, en el
cumplimiento de las funciones de la pena y en el respeto por los derechos de la
población carcelaria.[6]
5.
Los derechos de los internos en centros penitenciarios o carcelarios
5.1.
Limitación de algunas garantías fundamentales
Como
ya fue mencionado en el acápite precedente, uno de los efectos de la relación
de especial sujeción existente entre los individuos privados de la libertad y
el Estado, es el sometimiento de éstos a un régimen jurídico particular, que
implica la posibilidad de restringir en una mayor o menor proporción el
ejercicio de sus derechos fundamentales, pero con estricta aplicación de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En tal sentido, ha señalado esta Corporación que “La
restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del
ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en
cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación
penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del
orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación
de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de
las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten
modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien
estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la
prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo
tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”.[7]
De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que, en razón del estado de reclusión al que puede
estar sometido un individuo, existen unos derechos cuyo ejercicio se encuentra suspendido,
tal es el caso de los derechos a la libertad personal y a la libertad de
locomoción; otros que simplemente son limitados, es decir, pueden
ejercerse plenamente pero bajo ciertas condiciones como sucede con los derechos
a la educación, al trabajo o a la intimidad y, por último, un grupo de
garantías que permanecen incólumes ante dicha eventualidad, como quiera
que guardan una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia
de la persona; se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la
salud o la integridad personal.
Desde esa perspectiva, “surge para el Estado el
deber especial de garantizar que [los internos] puedan ejercer plenamente los
derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos
que les han sido [limitados]. Ello implica, no solamente que el Estado no deba
interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también que debe
ponerse en acción para asegurarle a los internos el pleno goce de los mismos”.[8]Lo
anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad
se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la
imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades.
Sobre este punto específico, la Corte ha considerado
que:
“(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin
discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona[9];
por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos
en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este
tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un
trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad
de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los
cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de
la libertad.[10] En este sentido, la
reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y
finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del
delito y, principalmente, la resocialización
del sujeto responsable del hecho punible.”[11]
5.2. El derecho a la salud de los reclusos
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución
Política, la seguridad social goza de una doble connotación jurídica. Por una
parte, es considerada un servicio público de carácter obligatorio, que debe ser
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento
de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y, por otra, se
erige como un derecho irrenunciable, que debe ser garantizado a todas las
personas sin distinción alguna y que comporta diversos aspectos, dentro de los
que se encuentra el acceso a los servicios de salud.
A su vez, el artículo 49 Superior, establece que la
Salud, hace parte de la Seguridad Social y como tal, se constituye en un
servicio público y en un derecho en cabeza de todas las personas.
Tal y como fue expuesto, el derecho a la salud de los internos
en centros penitenciarios o carcelarios pertenece a la categoría de aquellos
que no pueden ser suspendidos ni limitados en virtud de dicha condición, toda
vez que guarda una estrecha relación con las garantías fundamentales,
inherentes al ser humano, tales como la vida y la dignidad humana. Por tanto,
subsiste en el Estado la obligación de garantizar íntegramente su prestación, a
través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario, más específicamente,
del INPEC.
Así las cosas, el sometimiento del recluso a un
régimen jurídico especial supone la creación de normas encaminadas a regular
las condiciones en las cuales se desarrolla su actividad en la administración
penitenciaria y carcelaria, aspecto que a su vez abarca la reglamentación del
servicio público de salud.
En razón de ello, el Congreso de la República expidió la
Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario). En dicho estatuto,
dispuso, en el Título IX, la reglamentación de la forma como debe garantizarse
la prestación del servicio público de salud a los reclusos.
De esta manera, el artículo 104 del Código
Penitenciario y Carcelario, señala:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE
SANIDAD. En cada establecimiento
se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de los internos,
examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión y cuando se
decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e higiene,
supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene laboral y
ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán prestarse
directamente a través del personal de planta o mediante contratos que se
celebren con entidades publicas o privadas.”
A su vez, el artículo 5° del mismo
ordenamiento, dispone que el servicio médico penitenciario y carcelario está
integrado por profesionales de la medicina en sus diferentes especialidades,
tales como: psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas, enfermeros y
auxiliares de enfermería.
Por su parte, el inciso primero del
Artículo 106 establece que “Todo
interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio.”
Particularmente, y por interesar a esta causa, el
Artículo 107 del precepto en mención, señala que en caso de que se le dictamine
al recluso una enfermedad mental, el Director del correspondiente
establecimiento, previo concepto médico legal que confirme dicho dictamen,
podrá solicitar su traslado a un centro psiquiátrico o de salud mental.
Concretamente la norma establece:
“ARTÍCULO 107. CASOS DE
ENAJENACIÓN MENTAL. Si un
interno presentare signos de enajenación mental y el médico del centro de
reclusión dictamina que el recluso padece enfermedad psíquica, el director del
respectivo centro, pedirá el concepto médico legal, el cual si es afirmativo,
procederá a solicitar su ingreso a un establecimiento psiquiátrico, clínica
adecuada, casa de estudio o de trabajo, según el caso, dando aviso al juez de
ejecución de penas y medidas de seguridad.”
Del contenido de las citadas normas, una
conclusión se impone: el Estado, a través del Sistema Nacional Penitenciario y
Carcelario, está obligado a garantizarle a quienes se encuentran privados de la
libertad el acceso efectivo al servicio de salud de manera eficiente, oportuna
e integral, cuando las necesidades del caso así lo determinen. Para ello, debe
prodigarles los cuidados médicos, terapéuticos, asistenciales, quirúrgicos y
farmacéuticos que requieran con necesidad para atender las enfermedades que los
aquejan, siempre que hayan sido ordenados por el médico tratante, así como
brindarles los servicios de prevención y restablecimiento necesarios para la
preservación de la vida y la recuperación de la salud.
Sobre el particular, la jurisprudencia
constitucional ha indicado que “Por la
salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público,
y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos
médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos
fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia
estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia
requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.”[12]
Lo anterior se justifica, en la medida en
que, por las especiales circunstancias en las que se encuentran los reclusos
con ocasión de la privación de la libertad, resulta imposible su vinculación a
cualquiera de los Regímenes de Seguridad Social en Salud, o bien, obtener la
prestación de dicho servicio de manera particular. En razón de ello, la Corte
ha considerado que a las autoridades carcelarias les asiste el deber de
procurarles “el disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental”.[13] Específicamente, ha sostenido que:
“(…) al presentarse una limitación irresistible de las
posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de
salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario
garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel
posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de
derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia
normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.”[14]
Finalmente, es pertinente resaltar que esta
Corporación ha considerado que en el marco de las relaciones de especial
sujeción, el derecho a la salud adquiere la categoría de derecho fundamental
autónomo y, por lo tanto, procede su amparo, de manera directa, a través del
ejercicio de la acción de tutela.[15]
En este orden de ideas, teniendo en cuenta
las consideraciones precedentes, la Sala procede a realizar el estudio del caso
concreto.
6. Análisis del caso concreto
Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta y las pruebas que obran dentro del expediente, la Sala de Revisión
encuentra acreditados los siguientes hechos:
·
Que la señora Beatriz Eugenia
Salazar se encuentra privada de la libertad en el Centro de Reclusión Nacional
de Mujeres “El Buen Pastor”, ubicado en la ciudad de Bogotá, a la espera de su
extradición a España para ser judicializada en ese país por la presunta
comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y blanqueo de capitales.
·
Que según su historia clínica,
padece de trastorno depresivo recurrente, ansiedad, trastorno
de la personalidad obsesivo-compulsivo, pérdida de sueño, entre otras
dolencias y, hasta el momento, el INPEC le ha brindado el tratamiento médico
que requiere.
·
Que el señor Luis Alfonso Salazar
Botero, padre de Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo y la abogada defensora de
esta última, solicitaron en reiteradas ocasiones el traslado de la agenciada
del centro carcelario en el que se encuentra recluida a una clínica de salud
mental, sin que hasta el momento las entidades demandadas hayan accedido a
dicha pretensión.
A partir de lo planteado en precedencia, se reitera
que en el presente caso le corresponde a la Corte determinar si las entidades
accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, al no
suministrarle la asistencia médica que requiere para tratar los problemas de
salud mental que padece, autorizando su traslado del centro carcelario donde se
encuentra recluida a una clínica especializada en el tratamiento de
enfermedades psiquiátricas.
6.1. Como quedó expuesto en la parte
considerativa de esta providencia, en el momento en el que a una persona le es
impuesta una medida restrictiva de la libertad como consecuencia del ejercicio
del poder punitivo del Estado, surge lo que la doctrina y la jurisprudencia
constitucional han denominado una relación de especial sujeción. Ello implica
que el interno queda a cargo de la organización penitenciaria y carcelaria del
Estado y, por consiguiente, sometido a un régimen jurídico especial, en el que
se pueden suspender y limitar algunos de sus derechos fundamentales, mientras
que otros permanecen incólumes ante dicha condición.
Dentro del conjunto de derechos que no
sufren ninguna alteración con ocasión de la privación de la libertad se
encuentra el derecho a la salud, toda vez que se trata de una garantía
fundamental de la cual depende la existencia del ser humano. En ese orden de
ideas, el ente estatal está obligado a garantizarle a los reclusos el goce del
más alto nivel posible de salud física y mental, mediante la prestación
oportuna, integral y eficiente de los servicios de salud que requieran con
necesidad.
Lo anterior adquiere particular
importancia en la medida en que, por las especiales circunstancias en las que
se encuentran quienes están recluidos en centros penitenciarios o carcelarios,
resulta evidente su dificultad para acceder al Sistema de Seguridad Social en
Salud, de manera que le corresponde al INPEC, como organismo encargado de la
prestación de dicho servicio, garantizar su efectividad plena.
Bajo esta perspectiva, cuando el Estado, a
través del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario desconoce el compromiso
que le asiste de brindarle a los detenidos la asistencia médica integral que
requieren para tratar las enfermedades que los aquejan, se vulnera el derecho
fundamental a la salud y, en consecuencia, es posible acudir al juez de tutela,
en procura de obtener su protección.
6.2. En el presente asunto, a diferencia
de lo anterior, se evidencia del material probatorio que obra en el expediente,
más específicamente, de la historia clínica de la señora Beatriz Eugenia
Salazar Jaramillo, que desde la fecha de su reclusión, esto es, 29 de mayo de
2009, el INPEC, a través de la Unidad de Sanidad del Centro Nacional de
Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, le ha venido proporcionado todo el
tratamiento médico requerido para atender los quebrantos de salud que padece.
·
En efecto, encuentra la Sala que,
el día 30 de mayo de 2009, se llevó a cabo el examen de ingreso en que se
reportó como antecedente personal psiquiátrico, “trastornos por depresión
mayor”. En consecuencia, fue remitida a valoración por psiquiatría. [16]
·
El 02 de junio de 2009, fue
examinada por la doctora Ruth Correa Díaz, médica psiquiatra, quien le
diagnosticó un “cuadro depresivo asociado a su situación judicial
actual” y, le formuló los medicamentos fluoxetina, zolpidem y
clonazepam para tratar dicha afectación, los cuales vienen siendo
suministrados de manera permanente, según consta en las actas de control de
entrega de medicamentos.[17]
·
El 14 de julio de 2009, en cita de
control, la especialista determinó que la paciente presenta trastorno
depresivo recurrente y ansiedad, sin que haya controlado los síntomas, por
lo que decidió suspenderle el medicamento denominado fluoxetina y le
ordenó una nueva consulta.[18]
·
El 30 de julio de 2009, efectuada
la nueva valoración, le dictaminó lo siguiente: “paciente con rasgos
sicóticos, incremento de ideas suicidas. Amerita máxima observación ante
incremento de un historial de intentos de suicidio”, y le ordenó continuar
con el mismo tratamiento. [19]
·
Finalmente, en el control médico
del 6 de agosto de 2009, próximo a la presentación de la acción de tutela, la
psiquiatra tratante mantiene el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente y
ansiedad, le prescribe los mismos medicamentos y concluye que la paciente
presenta muy lenta evolución, razón por la cual, ordena su estricta
observación en el patio.[20]
Adicionalmente, se observa que a Beatriz
Eugenia Salazar Jaramillo le han brindado asistencia médica en otras áreas de
la salud, tales como: odontología, psicología, ginecología y fisioterapia, al
tiempo que le han practicado de manera periódica los exámenes de citología y
mamografía, como mecanismo de prevención de otras enfermedades.
Así las cosas, es claro que a la agenciada
no se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, toda vez que ha
recibido por parte del INPEC la asistencia médica requerida para tratar los
problemas de salud mental que padece, siguiendo las indicaciones del
especialista tratante, tal y como se expuso en los apartes precedentes.
A lo anterior, se suma el hecho de que en
su historia clínica, no existe concepto, prescripción ni orden del psiquiatra
que sugiera su traslado del lugar donde se encuentra recluida a una clínica de
salud mental. Por lo tanto, esta Corporación carece de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse en torno a dicha pretensión.
En este punto, conviene precisar, que la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar, que el criterio para
determinar la necesidad de llevar a cabo un determinado procedimiento o entrega
de medicamento, surge a partir de la orden que emita el médico tratante en
dicho sentido, de modo que, el juez constitucional de ninguna manera puede
sustituir la labor de quien, dados sus conocimientos médico-científicos, es
experto conocedor del asunto y, por lo tanto, el único que puede disponer sobre
los requerimientos médicos o clínicos del paciente.
No obstante, como quiera que la
indisposición de la actora se relaciona con una posible enfermedad de tipo
psiquiátrico, la Corte considera que no se ha dado aplicación al Artículo 107
del Código Penitenciario y Carcelario, según el cual, cuando el galeno del
centro de reclusión le diagnostica al interno una enfermedad psíquica, le
asiste la obligación al Director de la institución de solicitar un concepto
médico legal con el fin de desvirtuar o confirmar dicho dictamen. En caso
afirmativo, la norma señala que debe proceder a requerir su ingreso a un
establecimiento psiquiátrico o clínica de reposo.
En efecto, si bien es cierto, la médica
psiquiatra del Centro de Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, le diagnosticó
a la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo un trastorno depresivo
recurrente, para lo cual, ha recibido el tratamiento médico correspondiente,
también lo es que, hasta el momento, el Director de dicho establecimiento no ha
dado cumplimiento al mandato contenido en la norma antes citada, según el cual,
debe solicitar el correspondiente concepto médico legal para que, en el evento
en que se confirme dicho dictamen, requerir su traslado a un instituto de salud
mental.
Así las cosas, con el propósito de dar
aplicación a lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley 65 de 1993, esta
Corporación procederá a ordenar al INPEC que, a través de Director de la Cárcel
de Mujeres “El Buen Pastor”, autorice el traslado de la señora Beatriz Eugenia
Salazar Jaramillo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
para se le realice un dictamen médico psiquiátrico que permita establecer con
exactitud en qué condiciones de salud metal se encuentra.
7. Decisión que debe adoptar la Corte en el presente asunto
En la medida en que no se demostró la
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
integridad personal de la señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo, toda vez
que el INPEC le ha brindado de manera oportuna e integral el tratamiento
psiquiátrico que ha requerido para atender sus padecimientos y no existe
concepto del especialista tratante que sugiera su traslado a una clínica
psiquiátrica, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente el fallo de tutela
que confirmó la negación del amparo invocado por el accionante.
Lo anterior, para modificar dicha
decisión, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario –INPEC- que, a través del Director del Centro de Reclusión Nacional
de Mujeres, “El Buen Pastor”, disponga lo pertinente a objeto de que el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique a la
agenciada examen médico legal, según lo establecido en el Artículo 107 de la
Ley 65 de 1003 y, de acuerdo con su resultado, se adopten las medidas
pertinentes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR parcialmente el fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
en segunda instancia, que confirmó el dictado por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, negando el amparo del derecho fundamental a la salud de la
señora Beatriz Eugenia Salazar Jaramillo.
Segundo.
MODIFICAR dicha decisión, en el
sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-
que, si aún no lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, a través del Director del
Centro de Reclusión Nacional de Mujeres, “El Buen Pastor”, dé cumplimiento al
mandato contenido en el Artículo 107 de la Ley 65 de 1993 y, por consiguiente,
disponga lo pertinente a objeto de que el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses practique a la agenciada examen médico legal que permita
establecer con exactitud su estado actual de salud mental y, según su
resultado, se adopten las medidas pertinentes.
Tercero.
Por Secretaría General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado Ponente
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver Sentencia C-730 de 2005.
[2] Artículo 6° de la Ley 599 de 2000.
[3] Ibidem
[4] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[5] Ver Sentencia T-744 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
[6] Artículo 4° de Ley 600 de 2002. “La pena cumplirá las funciones
de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción
social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción
social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”
[7] Ver Sentencia T-706 del 9 de diciembre de 1996,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8] Ver Sentencia T- 615 del 23 de junio de 2008, M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[9] El artículo 5° de la Constitución Política
dispone: “Articulo 5. El Estado reconoce, sin discriminación alguna,
la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia
como institución básica de la sociedad”.
[10] Ver Sentencia T-296 del 16 de junio de 1998, Magistrado Ponente:
Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ver Sentencia T-133 del 23 de febrero de 2006, Magistrado Ponente: Humberto
Antonio Sierra Porto.
[12] Ver Sentencia T-535 del 28 de septiembre de 1998. M. P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[13] Ver Párrafo 1 del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
[14] Ver Sentencia T-687
del 8 de agosto de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[15] Ibidem.
[16] Folio No. 37.
[17] Folio No. 39.
[18] Folio No. 50.
[19] Folio No. 52.
[20] Folio No. 54.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.