T-347-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-347/09
DERECHO
A LA SALUD DE ENFERMO DE LINFOMA NO HODKING-Cirugía para
linfedema crónico negada por no estar en el POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y
REGLA DE RECOBRO PARCIAL FIJADA EN LEY 1122/07-No se puede pagar a la EPS
más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir por no haberse tramitado
adecuadamente la solicitud del demandante
Referencia:
expediente T-2225971
Acción de tutela instaurada por Elkin
Leonardo Posada Zuleta, contra Asmet Salud EPS-S
Magistrada
Ponente:
Dra. MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Maria Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero (03) Civil
Municipal de Pereira - Risaralda, el cinco (05) de febrero de dos mil nueve
(2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Elkin Leonardo
Posada Zuleta, contra Asmet Salud EPS-S.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
abril tres (3) de dos mil nueve (2009) proferido por la Sala de Selección
Número Cuatro.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I.
ANTECEDENTES.
1. Elkin Leonardo Posada Zuleta
interpuso acción
de tutela contra Asmet
Salud EPS-S por
considerar que dicha entidad vulneró sus derechos a la salud, a la seguridad
social y a la vida digna al negarle un tratamiento quirúrgico con el argumento
que éste no se encuentra incluido en el POS.
2. El demandante señala que sufre de Linfoma
No hodgkin, razón por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por Asmet Salud EPS-S para extraerle
un tumor en su pierna. Como consecuencia de dicha cirugía, su extremidad quedó
deforme lo que le implica el uso constante de un aditamento especial que, según
el accionante, le impide sentirse como una persona normal. Ante esta situación,
y teniendo en cuenta que después de la intervención presentaba “dolencias
muy fuertes en el cuerpo”, el accionante acudió a los médicos de la
institución demandada quienes le contestaron que “no hay nada que hacer”.
No obstante, el demandante acudió ante la Secretaria de Salud Departamental
consiguiendo una cita con la doctora Juliana Buitrago Jaramillo, especialista
en cirugía cardio vascular quien le manifestó que con una cirugía especializada,
que se realiza en Bogotá, sus condiciones de salud mejorarían. Dado lo
anterior, la doctora Juliana Buitrago Jaramillo, emite orden de servicios con
fecha del tres (03) de diciembre de 2008, para tratamiento definitivo
consistente en Cirugía para Linfedema crónico a realizarse en la ciudad de
Bogotá. Con dicha orden el accionante se presentó ante Asmet Salud EPS-S para solicitar el servicio, ante lo
cual la entidad contestó negando la solicitud por no ser un servicio no
incluido en el POS. Ante esta situación el accionante interpuso la tutela
objeto de revisión.
3. El proceso de tutela correspondió en
primera instancia al Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Pereira -
Risaralda, ante el cual intervino la entidad accionada quien sostuvo: “El
accionante no ha realizado petición solicitando los servicios de salud
ordenados por su medico tratante, ya que al consultar nuestra base de datos nos
encontramos que al accionante no se le ha expedido el Formato de Negación de
Servicios de salud y/o medicamentos (…). De otra parte, aduce la entidad
que: “Atendiendo a que en el presente asunto se encuentra demostrado que el
medico que prescribió el procedimiento, no se encuentra adscrito a ninguna de
las IPS que forman parte de la red de servicios de la Empresa y por tanto se
trata de un medico particular, el Despacho judicial en atención a la amplia
jurisprudencia sobre la materia debe negar la realización del servicio
solicitado (…).”
Finalmente, la entidad accionada
manifiesta que: “(…) si la IPS particular prestadora de servicios en salud
en este caso: JULIANA BUITRAGO JARAMILLO MD. MSC tiene contrato establecido con
la SECRETARIA DEPARTAMENTAL DE SALUD, esta deberá prestar el servicio en salud
de acuerdo a los términos del contrato establecido entre estos dos entes; pero
si no tiene establecido contrato entonces deberá diligenciar la solicitud de
autorización de servicios y la remitirá directamente a la SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE SALUD. Como se dijo inicialmente el accionante no presentó
solicitud a mi representada y al no existir negación del servicio en salud
además de lo anterior manifestado no se estaría cumpliendo en el procedimiento
exigido para estos casos, como tampoco con los presupuestos exigidos por la
Corte en sus múltiples procedimientos (…).”
4. El cinco (05) de febrero de dos mil
nueve (2009), el Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Pereira - Risaralda,
profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante, basado en
las siguientes consideraciones: “Para el caso a estudio, es evidente que no
hay prueba alguna de que un profesional adscrito a ASMET SALUD EPS-S hubiere
ordenado el procedimiento CIRUGIA PARA LINFODEMA CRONICO al señor ELKIN
LEONARDO POSADA ZULETA. (…) Lo anterior nos indica que en el caso sujeto a
estudio no se cumple a cabalidad los condicionamientos enumerados en la
jurisprudencia, ya que el proceso ha quedado establecido que el procedimiento
medico no ha sido prescrito por un medico adscrito a ASMET SALUD EPS –S. Por lo
anterior, no se puede acceder al beneficio rogado en la tutela de
reconocimiento del procedimiento ordenado por la Doctora Juliana Buitrago
Jaramillo, con lo cual no tiene vínculo la entidad accionada (…). Además esta
claramente establecido que el procedimiento que requiere el accionante se
encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ya que como se ha
reiterado por la Corte Constitucional la falta de estos requisitos da lugar a
la negación de la tutela y a lo anterior se suma que el accionante no aportó el
Formato de Negación de Servicios y/o Medicamentos.”
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Ha señalado la Corte Constitucional
en reiterada jurisprudencia que “Toda persona tiene el derecho
constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera,
esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre
comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su dignidad. El
orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso
a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad
como persona”.[2]
2. También ha destacado la jurisprudencia que, “el concepto
científico del médico tratante es el principal criterio para establecer si se
requiere un servicio de salud, pero no es exclusivo”. De conformidad con el
mandato contenido en la Constitución de 1991, en la Sentencia T–760 de 2008
(MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se señaló: “el concepto de un médico que
trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual no
se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opinión médica y no
la descartó con base en información científica, teniendo la historia clínica
particular de la persona, bien sea porque se valoró inadecuadamente a la
persona o porque ni siquiera ha sido sometido a consideración de los
especialistas que sí están adscritos a la entidad de salud en cuestión. En
tales casos, el concepto médico externo vincula a la EPS, obligándola a
confirmarlo, descartarlo o modificarlo, con base en consideraciones de carácter
técnico, adoptadas en el contexto del caso concreto.”
3. En el presente caso constata la Sala
que, si bien el servicio solicitado por el accionante fue ordenado por un
médico externo a la entidad demandada, Asmet Salud EPS-S, la decisión de negación del servicio
vulneró el derecho a la salud de Elkin Leonardo Posada Zuleta, pues se hizo sin haber seguido el trámite previsto para ello. En
efecto, ASMET Salud
EPS-S no descartó el tratamiento sugerido por el medico externo, con
base en información científica y teniendo en cuenta la historia clínica del
accionante, a pesar de que tuvo noticia oportuna de éste. Ademas, según consta
en el folio 2 del expediente de tutela, el medico tratante señaló que, en
relación con la patología sufrida por el accionante, “no había nada que
hacer”. Lo anterior, lo habilitaba para acudir directamente a un medico
particular.
Como se evidencia en el
folio numero seis del expediente de tutela, Asmet Salud EPS-S se limitó a negar el servicio con base
en el argumento de no encontrarse incluido dentro del Plan Obligatorio de
Salud, sin valorar si la falta del servicio vulneraba o amenazaba la integridad
personal y la dignidad del accionante, tal como éste lo denunció, o si el
servicio requerido podía ser sustituido por otro incluido dentro del POS.
Adicionalmente, evidencia la Sala que la entidad demandada no probó haber
realizado gestión alguna ante el ente territorial competente, consistente en el
diligenciamiento y remisión de solicitud de autorización del servicio a la
dirección de salud departamental o municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo segundo de la Resolución 5334 de 2008.
De conformidad con lo expuesto, decide la Sala
tutelar los derechos invocados por la accionante y ordena a Asmet Salud EPS-S, que en el término de
48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, inicie y preste
hasta su finalización el tratamiento requerido por el accionante. Asmet Salud EPS-S podrá repetir
contra el Fosyga los costos en los que haya incurrido y en virtud de la
regulación no le corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la
Corte Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que en virtud
de la regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007,[3]
cuya constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[4]
no puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir,
en la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Tercero (03) Civil Municipal de Pereira-
Risaralda, y CONCEDER la protección del derecho a la salud del
señor Elkin
Leonardo Posada Zuleta.
Segundo.- ORDENAR a Asmet Salud EPS-S, que en el término de
48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie y preste
hasta su finalización el tratamiento requerido por el accionante.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base
en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Sentencia
T-760 de 2008 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Al
respecto ver la sentencia T-760 de 2008, apartado [4.4.4.4.] de las
consideraciones.
[4] Corte
Constitucional, sentencia C-463 de 2008.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.