T-347-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-347/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Reconocimiento y pago/LICENCIA DE
MATERNIDAD-Fundamental por conexidad
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1270331
Acción de tutela instaurada por María
Cleotilde Ayala, contra, EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil
seis (2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado por el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales,
dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Cleotilde Ayala,
en contra de la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Cleotilde Ayala interpuso acción de
tutela contra la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, al
considerar que por el no pago de su licencia de maternidad, le han sido
vulnerados a ella y a su hija recién nacida, los derechos fundamentales a la
igualdad, vida digna, salud, y de los niños. Fundamenta su demanda en los
siguientes,
1. Hechos y pretensiones:
Manifiesta que es afiliada al sistema de seguridad social en salud
dentro del régimen contributivo, en la EPS Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Caldas, entidad que por motivo del nacimiento de su hija, el 30 de
noviembre de 2004 le expidió la licencia de maternidad Serie L No. 575993 con
una duración de 84 días, que empezaban a contabilizarse desde el 29 del mismo
mes.
Asegura que realizó ante esa entidad las
actividades correspondientes para lograr el pago de la licencia de maternidad,
pero fueron infructuosas ya que no obtuvo el reconocimiento económico, bajo el
argumento que su empleador no había realizado los aportes al sistema en forma
oportuna.
Afirma la accionante, que durante el
embarazo y hasta el momento mismo del parto, fue atendida de manera oportuna
por la EPS donde se le realizaban los controles y exámenes médicos necesarios
sin contratiempos y sin que esa entidad le hiciera observaciones o
requerimientos respecto del estado de su afiliación, así como tampoco se los
efectuó a su empleador, ya que no le hizo requerimiento alguno por el supuesto
pago anormal de las cotizaciones, cuando por el contrario y según se desprende
de los formularios de autoliquidación, siempre se han hecho las
correspondientes.
Reclama que, si había algún tipo de
infracción, la EPS debió manifestarles ese hecho a su empleador y a ella para
realizar las correcciones correspondientes; pues ese organismo era consciente
de su estado de gravidez y conocedor de las nefastas consecuencias que le
acarrearía la supuesta inobservancia del régimen.
Afirma la accionante, que por el certificado de incapacidad
expedido por la EPS, su estado de salud después del parto y los cuidados
especiales que requirió para su hija, no pudo laborar dentro término de la
licencia; y que como el ISS no le quiere reconocer la prestación económica, la
dejan a ella y a su hija recién nacida al abandono de la suerte; la que considera,
que no es muy alentadora si se tiene en cuenta que actualmente está pagando los
dineros que debió adquirir para sufragar los costos especiales que aún
persisten para la atención de su hija.
Se pregunta entonces, que cómo podrá costear los gastos necesarios
que implican la manutención de un recién nacido para que viva en forma digna y
oportuna y que, cómo cubrirá los gastos que requiere en la etapa inicial de su
estado de lactancia, si sus ingresos están afectados al pago de deudas
generadas por los gastos de que fue y es objeto, pero que el Seguro Social no
le quiere reconocer, siendo que le pertenecen por derecho propio, conforme a
mandato legal.
Por lo anterior, solicita que se
ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que en un
término de 24 horas, le reconozca y pague la prestación económica de la
licencia de maternidad que la misma autorizó.
2. Respuesta de la demandada[1].
El Gerente de la Seccional
Caldas del Instituto de
Seguros Sociales, considera que por parte de esa
entidad no ha existido vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya
que a la accionante se le han dispensado todos los servicios contenidos en el Plan
Obligatorio de Salud en la clínica Villapilar y en los centros de
atención ambulatoria pertenecientes a la ESE Rita Arango Álvarez.
En lo referente a la solicitud
de pago de las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad
que le efectuó la accionante, manifiesta que se remite al contenido del oficio
PO.SE.0624.05 del día 3 de noviembre de 2005, enviado por el Jefe de Planeación
Operativa de ese organismo al Director Jurídico del Seguro Social S.C.[2],
porque considera que en él se encuentra debidamente explicada la razón por la
cual no se accedió a su reconocimiento y pago, pidiendo que por ello se integre
a su respuesta.
En este documento, se da cuenta de que el
reconocimiento y pago de la Licencia de Maternidad correspondiente al
certificado No. L 575993, con fecha de iniciación 29 de Noviembre de 2004 y
expedido a la señora María Cleotilde Ayala, fue negado mediante Resolución
número 1093 de Octubre 25 de ese año, emanada de la Gerencia Seccional; y se
informa, que la empresa COOSERPO presenta mora en los aportes al sistema de
seguridad social de la señora Ayala, ya que no fueron pagados los ciclos agosto
y septiembre de 2004, y los de octubre y noviembre del mismo año, se
cancelaron tarde y sin intereses.
Se adjunta copia de la Resolución a que se
hace alusión[3], y en ella se lee que fue
fundamento jurídico de la decisión negativa, lo dispuesto en artículo 80 del
Decreto 806 de 1998, que sobre el pago de incapacidades y licencias determina:
“ART. 80.—Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia
de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y
no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del sistema general de
seguridad social ni de las entidades promotoras de salud ni de las adaptadas”;
y según se afirma en el acto administrativo, se comprobó por el organismo que el empleador “pagó TARDE SIN INTERESES los
aportes del (los) ciclo(s) OCTUBRE Y DICIEMBRE de 2004, pagado(s) el (los) 11
de noviembre de 2004 y 13 de ENERO de 2005, cuando le correspondía acorde con
el último dígito y por ser GRAN APORTANTE el 6º día hábil de cada mes, además
los aportes correspondientes a los ciclos AGOSTO Y SEPTIEMBRE de 2004 no fueron
cancelados”.
II. DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN[4].
Del asunto conoció el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que en sentencia del 17
de noviembre de 2005, decidió “Declarar improcedente la acción de tutela por
inexistencia de vulneración “...A los derechos superiores de los recién
nacidos...”(sic)[...]”.
En las consideraciones del mencionado
fallo, se registra que lo concreto a dilucidar en el trámite, “ se refiere a
la procedencia o no de la acción de tutela para la protección de derechos
del niño, ante la negativa del I.S.S., como EPS, en el reconocimiento y
pago de un subsidio, que genera beneficio económico para la madre del menor”.(Subraya
la Sala)
Dentro de ese marco, el juez negó la
tutela invocando apartes de la sentencia SU-225 de 1998 de la Corte
Constitucional, al considerar que en el caso no se daban los presupuestos
indicados en tal pronunciamiento para estimar comprometido el mínimo vital de
los niños por el no reconocimiento y pago de la prestación económica derivada
de la licencia de maternidad a la señora madre. Basó su decisión en las pruebas
recaudadas en la actuación, concretamente en las afirmaciones que en
declaración jurada hiciera la misma demandante, de las que resalta las
siguientes afirmaciones: cuando es preguntada si era madre cabeza de familia,
respondió que :"No, los dos respondemos por la niña, o sea mi esposo y
yo..."; que al ser interrogada de dónde derivaba su sustento
actual, respondió: “Del trabajo en la E.S.E. Rita Arango Álvarez del Pino,
como auxiliar de enfermería... con un salario neto de $540.000.00” y, que
al ser requerida por su estado de salud y el de su hija, afirmó que “Gracias
a Dios muy bien las dos”.
El juez de instancia encontró en las
anteriores manifestaciones razón para afirmar que la accionante no se
encontraba en una “situación in extremis (sic) tan calamitosa, de pobreza
absoluta, por la que se pudiera afirmar la inminencia de un perjuicio
irremediable para sí y su familia, en especial del neonato”; y que en tales
condiciones, con las pretensiones en la presente acción, lo que buscaba la
petente era la satisfacción de un subsidio económico con el cual atender
obligaciones civiles; lo que en su juicio por ser controversia de carácter
netamente laboral, la que el juez de tutela no es legalmente competente para
dirimir, debía ventilarse su reclamación acudiendo a las vías ordinarias
administrativa y judicial que la accionante no había agotado, estando en tiempo
de hacerlo según la fecha del Acto Administrativo por el que se le negó el
reconocimiento y pago de tal beneficio.
La anterior decisión no fue impugnada.
III. PRUEBAS.
De las allegadas al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
1. - Documentos aportados por la actora
en fotocopias simples:
1.1.- Del carnet
provisional de afiliación de Maria Cleotilde Ayala a la EPS Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Caldas, como cotizante, desde el 1° de febrero de
2003[5].
1.2.- Del
certificado de incapacidad o licencia de maternidad serie L No. 575993 del
Seguro Social, expedido a nombre de la accionante el 04-11-29, por 84 días que
inician en la misma fecha[6].
1.3. - De los
formatos de las autoliquidaciones mensuales de aportes al Sistema de Seguridad
Social Integral, de la Cooperativa de Servicios Profesionales y Operativos, en
que se relaciona como afiliada a Ayala Maria Cleotilde, correspondientes a los
siguientes periodos del año 2004 y fechas de presentación en bancos: periodo 3:
presentado el 7 de abril de 2004, periodo 4: fecha ilegible; periodo 5: 7 de
junio de 2004; periodo 6: 7 de julio de 2004; periodo 7: 9 de agosto de 2004;
periodo 8: 8 de septiembre de 2004; periodo 9: 8 de octubre de 2004; periodo
10: sin constancia de recibido en bancos; periodo 11: 9 de diciembre de 2004 y
periodo 12: 13 de enero de 2005[7].
2. - Aportadas
por la demandada, en fotocopias simples:
2.1. - Oficio PO-SE-0624-05
emitido por el Director Seccional de Planeación Operativa de Seguro Social
S.C., el día 3 de noviembre de 2005, dirigido al Director Jurídico de la misma[8].
2.2.- Resolución
número 1093 de octubre 25 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales Seccional
Caldas, “Por la cual se niega un subsidio económico de licencia de
maternidad” del certificado No. L 575993, expedido a la afiliada Maria
Cleotilde Ayala, a la empresa COOSERPO en su calidad de gran aportante.[9]
3.- Obtenidas por
orden del juzgado de instancia[10]:
Declaración
jurada rendida por la accionante[11] ante el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía, Caldas, en cumplimiento del
exhorto No. 14[12]
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.-
Esta Corte es
competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.-
Frente a la
situación fáctica planteada, la Sala deberá determinar si por la EPS Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Caldas, a la cual se encuentra afiliada la
accionante, se le vulneraron a ésta y a su hija recién nacida, derechos
fundamentales y protecciones de rango constitucional cuando se le negó a la
madre el pago de la licencia de maternidad aduciendo mora en el pago de los
aportes a la seguridad social en salud por parte de su empleador, argumento por
el cual estimó que el reconocimiento prestacional corresponde al empleador; y,
si la acción de tutela resulta procedente para la protección de esos derechos y
garantías.
Como el tema ha sido tratado por la Corte
Constitucional en muchas ocasiones, para el efecto, se acudirá a la
jurisprudencia que al respecto ha consolidado la Corporación, que alude a: (i)
la naturaleza de la licencia de maternidad, (ii) al fenómeno del allanamiento
a la mora por parte de la Entidad del Sistema Seguridad Social en Salud a la
que se encuentra afiliada la materna y (iii) a los presupuestos de procedencia
de la acción de tutela cuando por esta vía se solicita el reconocimiento y pago
de esta prestación. Cotejados los anteriores presupuestos con la realidad
procesal del caso concreto, se entrará a definir si la señora María Cleotilde
Ayala tiene o no derecho al amparo solicitado y quién deberá asumirlo.
3.- La
licencia de maternidad y su protección constitucional. Reiteración de
Jurisprudencia.
A voces del artículo 43 de la Constitución Política, la mujer
durante el embarazo y después del parto, gozará de una especial asistencia y
protección por el Estado, al punto que recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
La condición
para esta protección, es decir la maternidad, que como es sabido abarca desde
el inicio del embarazo hasta un periodo razonable después del parto, demuestra
indudablemente que con ella también se busca en últimas salvaguardar la
existencia y derechos de los niños, en este caso de los recién nacidos o que
están por nacer, que por expreso mandato superior, han de prevalecer sobre los
demás[13];
por tanto, la afectación de esa protección, conlleva necesariamente a la de
estos derechos que, se repite, son prioritarios.
Uno de los mecanismos con que se
procura efectivizar esta especial salvaguarda a la mujer, lo constituye la
licencia de maternidad; figura consagrada por la ley[14] que claramente involucra dos aspectos con
los que se resguardan tanto la capacidad física como la laboral de la materna
que por su condición, se ven notablemente disminuidas; así, se establece que
toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de 12
semanas de descanso en la época del parto y que éstas serán remuneradas con el
salario que devengue al momento de entrar a disfrutarlo.
Bajo este marco, la Corte ha
precisado lo que en el ámbito constitucional es la finalidad u objeto de la
licencia de maternidad como descanso remunerado, lo que ha expuesto en los
siguientes términos:
a) “ [...] el
permitir a la madre recuperarse físicamente después de haber pasado por la
experiencia de un alumbramiento, con el fin de que pueda atender sus
necesidades propias y las del recién nacido, así como también brindarle al
menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no solamente físico sino
también emocional y afectivo durante las primeras semanas de su vida”.[15]
b) “ [...] permitirle a la madre estar junto a su hijo
durante sus primeros meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también
para que pueda recuperarse de la etapa de gestación y para que se fortalezca la
familia, pilar fundamental de la sociedad”[16].
c) “[...] reconocer
y pagar en favor de la madre, un descanso que le permita recuperarse
físicamente y cuidar de su hijo, para lo cual resulta indispensable, contar con
los medios económicos que le permitan velar por su subsistencia y la de su
menor hijo, en la época próxima y posterior al parto, con las mismas
condiciones que si se encontrara laborando.” [17]
d) “La finalidad de
la licencia es proveer un descanso remunerado a la mamá en la época del parto y
con posterioridad al mismo, para que se recupere físicamente y pueda atender
sus necesidades básicas y las del recién nacido en las mismas condiciones que
si se encontrara laborando, para lo cual es necesario que cuente con medios
económicos”[18]
Los anteriores planteamientos también han
llevado a la Corte a concluir que por estas condiciones, el subsidio económico
de la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, cuando éste
representa aquella porción de recursos absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad
social, que permitan una vida digna y justa, pues, equivale al salario que
devengaría la madre en el caso de no haber tenido que interrumpir su vida
laboral[19]. Al respecto ha
expresado la Corporación:
"[...] la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer
después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o
formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último." [20]
“ Así pues,
una manifestación directa del trato preferente que se le debe dar a la mujer
durante el embarazo y después del parto es la licencia remunerada, la cual
además de ser una prestación económica definida en la ley, hace parte del
mínimo vital, pues, equivale al salario que devengaría la madre en el caso de
no haber tenido que interrumpir su vida laboral.
La licencia de maternidad hace parte del mínimo
vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo
tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que
devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral,
y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la
prestación económica” [21]
En lo anterior puede evidenciarse, que el
derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que en principio
es de naturaleza prestacional, adquiere por conexidad el rango de fundamental
cuando ésta reúne las características de ser un mínimo vital para la madre y su
hijo, en razón de que se ven involucradas entidades de rango superior como son
la subsistencia y vida en condiciones dignas para estas personas.
Ahora bien, abordando sucintamente al tema
de quién está obligado a efectuar el reconocimiento económico de la licencia de
maternidad, se tiene que en nuestro ordenamiento jurídico, la seguridad social
en salud se concibe como un servicio público esencial y como servicio de
interés público que está a cargo de particulares o del propio Estado. Su
reglamentación básica está dada en el Decreto 806 de 1998[22]
que, en consecuencia, obliga a todas las entidades públicas, privadas, mixtas o
de economía solidaria debidamente autorizadas para participar en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud, a garantizar la prestación de los
servicios y a la realización de los beneficios que el mismo contempla.
Al efecto, de manera expresa determina el
artículo 2º de ese reglamento, que: “En desarrollo de los artículos 48 y 49
de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de
salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados
como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su
salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad
temporal por enfermedad general y maternidad [...]”. Y a su turno,
en el literal c) del artículo 28 del mismo Decreto, se concreta como
beneficio a quienes se encuentren afiliados al régimen contributivo: “c) El
subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad”.
Se deduce de la citada normatividad, que
para quien se encuentra vinculada al régimen de seguridad social en salud en
virtud de cotizaciones al mismo, será la entidad prestadora del servicio a la
que se encuentre afiliado a la que, en principio, le corresponde efectuar el
pago en dinero del subsidio de maternidad, y así, solo será por específicas
razones que esta obligación resulte trasladada a otros responsables[23].
Como conclusión de todo lo anterior puede
manifestarse que, atendiendo a la especial protección constitucional a la
maternidad y al recién nacido, se instituyó el descanso remunerado en la época
del parto, en el que debe pagarse a la madre trabajadora, por la entidad
perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud a la que se encuentre
afiliada, un subsidio en dinero que equivalga a la remuneración laboral que
ésta percibía antes de su estado de maternidad, por el tiempo que dura la
licencia. Esta prestación hace parte del
mínimo vital, cuando está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia y
por lo tanto, su no pago vulnera el derecho a llevar una vida en condiciones de
dignidad.
4.- Procedencia excepcional de la tutela
para el pago de la licencia de maternidad. La Licencia de maternidad como derecho
fundamental por conexidad. Requisitos formales de procedibilidad. Reiteración
de jurisprudencia.-
Como se ha indicado en la consideración que
precede, es en desarrollo de la protección
especial que establece artículo 43 de la Carta Suprema a favor de la madre y
del recién nacido que se consagra por la ley el pago a la mujer de un subsidio
en dinero durante el tiempo establecido para la licencia de maternidad.
Este derecho por su contenido económico,
es de naturaleza prestacional y bajo este
régimen, debe atenderse el énfasis que ha hecho la jurisprudencia al
determinar que la tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de
una prestación de carácter económico, teniéndose que acudir en estos casos a
los medios judiciales ordinarios de reclamación. No obstante, como en la misma
actividad interpretativa de manera consistente se ha definido, cuando estos
derechos llegan a adquirir el rango de
fundamentales por conexidad al estar inescindiblemente ligados a otros
de tal categoría que resulten vulnerados o
amenazados por la omisión del pago, la controversia adquiere relevancia
constitucional porque son fundamentales los
derechos afectados, y allí la tutela procede para su amparo.
Así, la prestación económica de la licencia de maternidad instituida en favor de la mujer y del recién nacido, puede
adquirir el rango de derecho fundamental por conexidad con los derechos a la
vida en condiciones dignas cuando representa un mínimo vital para el sustento
de la madre y del menor y adicionalmente, con los derechos fundamentales de los
niños a la salud y a la seguridad social, entre otros, dada la
prevalencia constitucional de que éstos gozan al tenor del artículo 44
Superior, procediendo entonces la tutela para su protección[24],
ya que de ser reclamados por otro medio de defensa judicial -acción laboral-,
éste no resultaría eficaz para la protección del mínimo vital de la madre y del
niño.
Las anteriores circunstancias hacen de la
viabilidad de la tutela para estas reclamaciones, una situación de carácter
excepcional para la que la jurisprudencia constitucional ha expuesto abundante
y reiterada doctrina en que se precisan las razones, condiciones y fundamentos
de procedibilidad. Los aspectos básicos de la misma, se encuentran sintetizados
en premisas expuestas inicialmente en la sentencia T-765 de 2000[25],
y con posterioridad, en la T-1014 de 2003[26] en la que se
adicionan con el compendio de algunas de las reglas que la casuística atendida
por la Corporación ha permitido delinear para evaluar la procedencia de la
tutela en un caso concreto, términos que en esta oportunidad se replican[27]:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de protección por vía del
amparo constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible
con derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de
los derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud -, el derecho
al pago de la licencia de maternidad configura un derecho fundamental por
conexidad y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela. (Sentencias
T-175/99, T-210/99, T-362/99, T-496/99, T-497/02 y T-664/02).
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa promotora de servicios de salud, con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01).
d. Si el empleador canceló los aportes en
forma extemporánea y los pagos fueron aceptados en esas condiciones por la
entidad promotora del servicio de salud, hay allanamiento a la mora y por
tanto aquella no puede negar el pago de la licencia (Sentencias T-458/99,
T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00, T-1600/00, T-473/01,
T-513/01,T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02, T-707/02 y T-996/02).
e. Para que la vulneración del mínimo vital
por la falta de pago de la licencia de maternidad genere amparo constitucional
es preciso que el cumplimiento de esa prestación económica sea planteado por la
madre ante los jueces de tutela dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo. (T-999/03).”
En lo antes trascrito se observa que,
adicionalmente a los requisitos sustantivos de viabilidad ya expuestos, se han
considerado otros de carácter formal para la procedencia de la acción, como es
el de la oportunidad de su interposición. Esta exigencia surge en razón de que
la licencia de maternidad, causa del trámite, tiene un límite temporal, 84 días
después desde el parto, y por tanto, la afectación del mínimo vital que la hace
sustancialmente viable, estaría circunscrita al tiempo en que hay licencia de
maternidad.
No obstante, el punto
ha sido decantado por la jurisprudencia para establecer que el límite de
ejercicio de la acción, no debe ser equiparado de manera matemática al término
de incapacidad de la licencia, como otrora se había considerado por la Corporación;
sino que, haciendo abstracción de las especiales circunstancias que se protegen
constitucionalmente con el estado de maternidad, como son la dedicación y
cuidado de la madre al recién nacido y de la especialísima protección que a
este se le otorga durante el primer año de su existencia por el artículo 50
Superior[28], la
Corte en la Sentencia T-999 de
2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, varió su jurisprudencia reconociendo que el
término para intentar la acción, nunca podría ser inferior al indicado en ese
precepto, pues ello haría nugatoria su consagración y el derecho a la licencia
que ya se ha adquirido. Dijo la Corte en esa oportunidad:
“Siendo el parto un hecho físico
certificado por el médico que atendió a la madre, aparece claramente
establecido que el derecho a la licencia, se configuró y surgió a la vida
jurídica y que no está en discusión.
No se trata entonces de desconocer el derecho a la
licencia, sino de fijar el plazo para su reclamación. Lo primero que debemos
advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o
nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores,
principios o normas constitucionales como los artículos 43 que establece que
después del parto la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que
reitera la protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que
los derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso
especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos
constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad,
que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que
por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que
la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero también y
especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de la madre,
pero también para solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o
protección. Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño
prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida
gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la
licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo
50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.” (Subrayas fuera de texto).
Según se deduce de
todo lo anterior, en suma, el
amparo tutelar para obtener el pago del derecho prestacional de la licencia de
maternidad, es excepcional porque, solo se hace en aras de brindar protección a
la vida y del reconocimiento a la dignidad humana cuando se haya evidenciado,
para el caso concreto, que la falta de esos ingresos disminuye ostensiblemente
el nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su
existencia para la atención de las necesidades mínimas de alimentación, salud,
vestuario y seguridad social -lo que corresponde en este evento al mínimo vital
de la madre y del recién nacido- y, siempre y cuándo, la acción se haya
interpuesto dentro del año siguiente al nacimiento. Esto, en consideración a
que bajo tales perspectivas la citada licencia ya no puede verse como un
derecho de rango legal, cuyos conflictos se ventilan ante la justicia laboral,
sino que adquiere relevancia constitucional, siendo entonces procedente su
amparo por esta vía[29].
5.- Mora patronal y derecho al pago
oportuno de la licencia de maternidad. Procedencia de la acción de tutela por
allanamiento de la EPS a la mora y en respeto del principio de buena fe en la
ejecución del contrato de prestación de servicios de salud. Reiteración de
jurisprudencia.
El derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad,
tiene regulación de orden normativo en que se establecen los presupuestos para
su procedencia e igualmente se asignan responsabilidades. De los contemplados
para el efecto en el decreto 1804 de 1999, se resaltan los siguientes:
“Artículo 21. Reconocimiento y pago de
licencias. Los
empleadores o trabajadores independientes, y personas con capacidad de
pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas:
1. Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como Empleador
durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador independiente, en
relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos a que alude el
presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por lo menos
durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de
causación del derecho.
[...]
2. No tener deuda pendiente con las
Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a
las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios
asistenciales en caso de mora.
Conforme a la disposición contenida en el
numeral 1º del presente artículo, serán de cargo del empleador el valor de las
licencias por
enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus trabajadores, en
los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por parte de la EPS, o
en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante el período que
dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes a cualquiera
de sus trabajadores frente al sistema. [...]” (Subraya la Sala)
A su turno, el decreto 047 de 2000 en su artículo 4º, obliga a la
Entidad Promotora de Salud a informar al afiliado empleado cotizante el no pago
de sus cotizaciones, indicándole su posible desafiliación del sistema de seguridad
social en salud[30].
Como se observa, de las anteriores disposiciones en ningún momento
puede deducirse que por la mora en el pago de las cotizaciones por parte del
empleador, a la beneficiaria de la licencia de maternidad se le comprometa el
derecho al reconocimiento y pago oportuno de la misma; pues lo que se desplaza
es la responsabilidad de quién deba asumir el pago, radicándose la obligación
en cabeza del empleador, que contará con las acciones legales ordinarias del
caso para hacer sus alegaciones en contra de la EPS cuando esté en desacuerdo
con lo que al respecto resuelva la entidad, que es la originalmente responsable
de asumirlos[31]. Al
respecto, ha insistido la Corte en afirmar que:
“Las
empresas promotoras de salud o el empleador, según sea el caso, están obligados
a reconocer y pagar la licencia por maternidad oportunamente, si la madre reúne
los requisitos de ley. En segundo término, el derecho es una prerrogativa
de orden legal, por lo cual el ente llamado a reconocer y pagar la licencia
podrá discutir tal circunstancia ante la jurisdicción ordinaria laboral si
existe un motivo de disenso. Sin embargo, la falta de un pago oportuno de la
licencia por maternidad puede acarrear la lesión del mínimo vital de la madre y
el recién nacido. En este evento se entenderá que dicha falta de pago se
traduce en la vulneración del derecho fundamental de la madre y el menor a una
vida en condiciones dignas. En esta perspectiva, esta Corte ha considerado que
la acción de tutela es procedente. Para arribar a esa conclusión, la
Corporación ha observado que el otro mecanismo de defensa judicial con el que
cuenta la madre –acción ordinaria laboral– no es eficaz e idóneo para proteger
ese mínimo vital”[32]. (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, ante la disposición primaria de que quien está obligada al pago de la licencia es la empresa
prestadora del servicio de salud, no es la simple situación de mora en los
pagos de las cotizaciones en que incurra el empleador lo que la libera ipso
facto de su obligación; pues, si esa entidad ha consentido en tal situación al
no haber tomado ninguna acción para purgarla o rechazarla con los medios a su
alcance, se configura el fenómeno del allanamiento a la mora y por
consiguiente, persiste en su contra la carga de ser la responsable del pago
oportuno del especial derecho de la materna.
Por consiguiente, si en estas circunstancias la
empresa promotora de salud se niega al pago de la licencia de maternidad, es
decir, aduciendo una mora del empleador en contra de la que ella no demuestre
haber exteriorizado su rechazo accionando contra el mismo, la jurisprudencia
constitucional ha entendido que como la entidad se ha allanado a la misma, es
quien con su conducta viola los derechos fundamentales de la afiliada y por
tanto, la que debe ser conminada a efectuar el pago en las condiciones de inmediatez
que exige la finalidad para la cual se ha creado la prestación[33].
Además, como antes se expuso, la empresa prestadora de salud tiene
la obligación legal de informar al afiliado empleado cotizante, sobre el no
pago de sus cotizaciones y de las consecuencias que ello acarrea[34].
Sobre el tema y aún desde antes de la formalización de esa reglamentación, la
Corte[35] ha sostenido que los
contratos de seguridad social conllevan como presupuesto inescindible el
principio de continuidad, el que puede ser afectado cuando el beneficiario no
cotiza oportunamente lo debido, porque su incumplimiento autoriza al
prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido a
partir de la fecha en que los reglamentos, por tal causa, no le obliguen a
satisfacer la prestación debida.
Pero sobre esta excepción ha advertido la Corporación, que no puede
hacerse uso para suspender los servicios cuando además de que el beneficiario
no es el encargado de hacer los descuentos para pagar a la entidad prestataria
de salud, se incurre por el obligado en mora en su cancelación y la EPS se
allana a la misma al recibir la suma debida, por cuanto habría violación del
principio de buena fe que cobija al afiliado en la ejecución de ese contrato, y
por ello, si no le comunicaron a éste las anomalías de su estado de afiliación
y no se ejercieron las medidas para contrarrestarlas, no puede la EPS oponer
tal excepción intempestivamente para sustraerse a su obligación. Dijo la
Corporación en esa oportunidad sobre lo que es el principio de la buena fe en
contrato servicio público de salud:
“La buena fe, en cuanto incorpora el valor
ético de la confianza en las relaciones jurídicas que establecen los
individuos, se constituye para el caso en concreto en un elemento exonerativo
sustancial, para que al usuario que actuó bajo los postulados de la buena fe,
se le dé el servicio médico requerido. El principio de buena fe, no sólo
califica la excepción de contrato no cumplido, sino toda la prestación del
servicio. Porque, el beneficiario tiene la conciencia de haber adquirido el
derecho por medios legítimos exentos de fraude, salvo que se demuestre lo
contrario. Si además, el beneficiario no es el encargado de hacer los
descuentos para pagar a la entidad prestataria de salud, queda cobijado por la
teoría de la apariencia o creencia de estar obrando conforme a derecho. Un
segundo sentido de la buena fe es la probidad. Estos aspectos del principio de
buena fe, buena fe probidad, buena fe creencia y función creadora de la buena
fe operan en la relación jurídica que surge al prestarse el servicio público de
salud”.
Y con posterioridad, en la sentencia T-458 de 1999, con ponencia del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra se enfatizó en la posición, al concluir que:
“En
efecto, si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de
los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no
puede negar la prestación económica del trabajador por ese hecho, pues aceptar
lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización
e impondría “una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación
triangular, esto es, al trabajador”[36]”.
Es en este
sentido entonces, que ha sido consistente la aplicación por la Corte de la
tesis del allanamiento a la mora patronal por parte de la EPS y del respeto al
principio de la buena fe en la correcta ejecución del contrato que asiste a la
afiliada por quien es el patrono el que paga las cotizaciones, para desestimar
la exculpación de contrato no cumplido dada por la entidad del sistema para
negarse al pago de la licencia de maternidad a causa de una tardía o irregular
cancelación en las mismas, ordenando a estas entidades el reconocimiento y pago
de su importe.[37]
6.- El caso
concreto.-
De acuerdo con lo obrante en el plenario,
la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que venía atendiendo el
proceso de gestación de su afiliada[38], la accionante Maria
Cleotilde Ayala, le reconoció incapacidad por maternidad al expedirle el
certificado de la respectiva licencia, identificado con el número 575993 serie
L, por el término de 84 días de ley, a partir del 29 de noviembre de 2004[39];
pero, le negó su pago a través de la Resolución número 1093 de Octubre 25 de
ese año[40], emanada de la Gerencia
Seccional, esto, según reza en el acto
administrativo, por comprobar que la empresa COOSERPO, empleadora de la
actora, pagó tarde y sin intereses los aportes de los
ciclos octubre y diciembre de 2004, ya que los canceló los días 11 de noviembre
de 2004 y 13 de enero de 2005, respectivamente, cuando le correspondía hacerlo
el 6º día hábil de cada mes, de acuerdo con el último dígito de su
identificación como gran aportante, y, por no haber cancelado los aportes
correspondientes a los ciclos de agosto y septiembre de ese mismo año. Con base
en ello, la EPS consideró que debía aplicarse lo dispuesto por el
artículo 80 del Decreto 806 de 1998 que dispone que cuando el empleador se
encuentre en mora y se genere una incapacidad por licencia de maternidad, éste
deberá cancelar su monto y por tanto ella estaba liberada de hacerlo.
No obstante las anteriores afirmaciones
de la accionada de haber efectuado esa comprobación, observa la Sala que al
interponer la presente acción, el 13 de octubre de 2005[41],
la accionante aporta sendas copias de los formularios de autoliquidación de su
empleador “Cooperativa de Servicios Profesionales y Operativos”, COOSERPO,
correspondientes a los ciclos de agosto de 2004, que registra un sello de
recibido en bancos el 8 de septiembre de 2004[42]; y de
septiembre del mismo año, con sello de recepción en bancos del 8 de octubre de
esa anualidad[43]. En estos documentos se
encuentra relacionada la petente como afiliada, y frente a su nombre, el monto
del respectivo aporte. Como su autenticidad no fue controvertida en la
actuación por la demandada, debe entenderse que en el proceso ha sido rebatido
probatoriamente el argumento del no pago de estos ciclos.
En cuanto al pago tardío de los ciclos de
octubre y diciembre de 2004, se evidencia por la citación que de ellos hace la
accionante, que fueron recibidos en el estado de mora en que fueron cancelados;
pero al respecto, ésta no acredita haber efectuado rechazo alguno al retraso
que alega. Por tanto, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional
que se ha evocado sobre la materia, con su admisión y aceptación silenciosa en
tales condiciones, se configura el fenómeno del allanamiento a la mora,
haciendo inadmisible tal argumento para soportar el no pago a su cargo de la
licencia de maternidad reclamada para imputarle al empleador la responsabilidad
de cancelarla directamente, pues lo que hay es una mera invocación formal de la
disposición que prevé tal posibilidad, actitud frente a la cual ya ha habido
rechazo de esta Corporación, al considerar que lo que se busca es hacer
prevalecer circunstancias formales para liberarse de una obligación, sobre lo
que es verdaderamente sustancial, o sea el derecho al descanso remunerado en la
época del parto. [44]
En consecuencia, la negativa de la EPS Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Caldas, a pagar la licencia de maternidad de Maria
Cleotilde Ayala, porque su empleador no canceló algunos aportes de salud dentro
de los 6 primeros días hábiles de cada mes, no es de recibo, por cuanto esta accionada
se allanó a la mora del patrón de la accionante cuando no ejerció en su contra
las acciones que le otorga la ley para realizar el cobro de lo adeudado
(cotizaciones, aportes o intereses moratorios por pagos extemporáneos)[45];
y por tanto, no puede alegar su propia negligencia para el no reconocimiento de
la licencia de maternidad a que tiene derecho la demandante. Además, porque
siendo ésta una trabajadora dependiente, que no realiza los aportes
directamente a la EPS, sino que esa obligación está a cargo del empleador, la
mora en que éste incurra, que por demás nunca se le informó, es un hecho
imputable a un tercero, que no puede atribuírsele a la empleada, máxime cuando
ésta por las atenciones que sin contratiempos le brindó la accionada, de buena fe
confió en la correcta ejecución del contrato de salud que les unía.
Ahora bien, tratándose de una acción de
tutela, debe analizarse la conexidad entre el no pago de la prestación
económica de la licencia y el goce de los derechos fundamentales que la protección
constitucional a la maternidad da a la madre y su hija.
Al respecto, para la Sala en el presente
caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia que se ha invocado
sobre el tema en las consideraciones precedentes, para establecer la
vulneración de derechos fundamentales de la madre y la niña a causa de la
omisión de la EPS en el reconocimiento y pago oportuno de la mencionada
prestación. Por tanto, no comparte la valoración dada por el juez de instancia
a las circunstancias económicas personales y familiares de la accionante, que
le llevaron a denegar la prosperidad de la acción interpuesta al concluir
erradamente que no había compromiso del mínimo vital, porque no se afectaba el
del recién nacido; pues con ello además olvidó
que el de la madre igualmente estaba protegido constitucionalmente de manera
especial, con esta prestación.
Ciertamente, la accionante afirma, y sin
que ello haya sido controvertido en la actuación, que su única fuente de
ingresos era el salario que devengaba como trabajadora, que como se sabe, es el
que se viene a suplir con el pago de la licencia de maternidad durante esta
incapacidad; contexto en el que para la Corte, como se reiteró de su
jurisprudencia, la licencia se constituye en parte del mínimo vital para
garantizar a la madre e hijo que lleven una vida en condiciones dignas,
similares a las que se tenían antes de entrar en ese descanso, que por esencia
es remunerado. La accionante también afirmó que su hija requería de cuidados
especiales que por el no pago de la licencia, la expusieron a una suerte
incierta y que ello la obligó, ante su incapacidad física para laborar por este
hecho y por su estado del parto reciente, a recurrir a préstamos de dinero para
procurarse su sustento y el de la niña; aseveraciones que han de tenerse por
ciertas en este proceso, y por las que se evidencia que el no pago de la
licencia de maternidad a la demandante, sí afectó derechos fundamentales tanto
a ella como a su hija, ya que esa manutención debía ser atendida con la
mencionada prestación, como una de las finalidades de su reconocimientito.
Frente a lo anterior, para la Sala la
decisión del juez de instancia, desconoció la línea jurisprudencial trazada
para el mínimo vital que representa el componente económico de la licencia de
maternidad, cuando consideró como razones contundentes para desvirtuar su
afectación por el no pago oportuno de la licencia, el que después de terminada
la incapacidad por maternidad, la accionante estuviera percibiendo nuevamente
un salario y que su esposo contribuyera con la manutención de la niña recién
nacida, sumado ello a la equívoca asimilación que del mismo hace al estado de penuria
económica “in extremis calamitosa” o de pobreza absoluta.
Erradamente estimó el fallador que el
único mínimo vital que se podía afectar en estos eventos era el del menor,
considerando que para la madre el importe de la licencia no pasaba de ser una
prestación económica con la que pagaría acreencias civiles. Es indebida tal
afirmación cuando, como se ha recalcado en la jurisprudencia, este monto es el
equivalente al salario de casi 3 meses, y de él es que exclusivamente se podía
derivar su sustento; por tanto, frente a su carencia, no es difícil concluir la
obvia afectación a los recursos con que la asalariada podía atender las
necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social,
de ella y de su hija - así no asumiera totalmente las de la menor- como
conceptos que doctrinariamente la Corporación ha indicado, conforman el mínimo
vital de la madre e hijo recién nacido para llevar una vida en condiciones
dignas, pues la prestación económica derivada de la licencia de maternidad es
un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto y por ello no
puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su
naturaleza y fin últimos. Y es más, también desconoció el juez que en el
presente caso, tal afectación persiste aún después de terminada la licencia,
pues, se prolonga en el tiempo por el hecho de tener que comprometer sus
ingresos subsiguientes al pago de los dineros que se vio obligada a prestar
para poder sufragar los gastos que le implicaban tanto su manutención como la
neonata durante el periodo de la licencia, mermándose continuamente su
capacidad económica para la señalada manutención.
En las anteriores condiciones, están presentes los requisitos
jurisprudencialmente establecidos para determinar una inescindible conexidad
entre el derecho prestacional negado con derechos fundamentales de la madre y
la recién nacida que resultan por ello vulnerados, lo que hace sustancialmente
procedente la acción de tutela para su protección; por ello, debe analizarse si
esta se intentó en oportunidad.
Al punto, observa la Sala que la demanda respectiva fue presentada y
admitida dentro del año siguiente al nacimiento de la niña, ya que este
ocurrió el 30 de noviembre de 2004[46] y aquella, presentada el
13 de octubre de 2005[47], fue finalmente
admitida el día 27 del mismo mes y año[48], es decir,
antes del vencimiento del término que jurisprudencialmente se ha definido para
ello, satisfaciéndose así el requisito de inmediatez para solicitar el pago de
la licencia de maternidad por esta vía.
Conforme a lo expuesto, se ha evidenciado entonces que
en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger el derecho al mínimo vital de
la señora Maria Cleotilde Ayala y de su hija recién nacida. Por lo tanto, la
Sala revocará el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y concederá
la tutela ordenando el pago de la licencia de maternidad que se causó en favor
de la accionante el 29 de noviembre de 2004, a la EPS Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Caldas, por haberse allanado esta entidad a la mora del
empleador, pago que deberá realizar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta decisión. Lo anterior sin perjuicio de que
la entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud, pueda ejercer
las acciones correspondientes para cobrar al empleador los intereses moratorios
correspondientes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, el 17 de noviembre de
2005, que negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela instaurada por
la señora María Cleotilde Ayala, en contra de la EPS Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Caldas. En su lugar, CONCEDER por las razones y en
los términos de esta sentencia, el amparo a los derechos fundamentales
invocados.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Caldas, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación del presente fallo, pague a la señora María Cleotilde Ayala la
licencia de maternidad que se causó en su favor el 29 de noviembre de 2004.
TERCERO: Por la Secretaría General de la Corporación, líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio 28 cuaderno de tutela.
[2] Folio 29 ibídem.
[3] Que obra a folio 30.
[4] Folio 34.
[5] Folio 5 cuaderno de tutela.
[6] Folio 4 mismo cuaderno.
[7] Folios 7 a 16 ibídem.
[8] Folio 29 ib.
[9] Folio 30.
[10] Auto a folio 25
[11] Folio 32 y 46.
[12] A Folio 26.
[13] Artículo 44 de la Constitución Política
[14] Artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.
[15] Ver sentencias T- 640 de
2004, y T-559 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] Sentencia T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[17] Sentencia
T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. En el mismo sentido ver sentencias
T-743 A de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-568 de 1996, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[18] Sentencias
T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sobre el contenido del
mínimo vital, también pueden consultarse, entre otras, la sentencia
T-101 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán
Sierra
[21] Sentencia T-664 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada
entre otras, en las sentencias T-118 de 2003, T-791 y T-1020 de 2005, todas
con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández
[22]
“Por el cual se reglamenta la afiliación al régimen de seguridad social en
salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de
seguridad social en salud y como servicio de interés general, en todo el
territorio nacional”.
[23]
En el artículo 80 de la misma reglamentación, se impone la
siguiente sanción: “ART. 80.—Pago de incapacidades y licencias. Cuando el
empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad
general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el
período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte
del sistema general de seguridad social ni de las entidades promotoras de salud
ni de las adaptadas”.
[24] Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-175,
T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-075, T-157, T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224
de 2001; T-497 y T-664 de 2002 ; T-389, T390, T-551 T-605 de 2004..
[25] Con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
[26] Siendo ponente el Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
[27] Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las
sentencias T-783 y T-914 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1600 de 2000
M.P. Fabio Morón Díaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de
2001 M.P. Jaime Araujo Rentería;
[28]
Dice la norma: “ART. 50.—Todo niño menor de un año que no
esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá
derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que
reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la materia”.
[29] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y
T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y
T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389,
T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.
[30] Dispone el mencionado artículo: “ART. 4º—Información de la
entidad promotora de salud al afiliado cotizante. Cuando se suspenda la
prestación de servicios de salud por el no pago de las cotizaciones, la entidad
promotora de salud deberá informar al empleado cotizante o trabajador
independiente este hecho indicándole su posible desafiliación al sistema de
seguridad social en salud, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 58,
literal a), del Decreto 806 de 1998”.
Esta información deberá remitirse
a través de correo certificado o cualquier otro correo legalmente autorizado,
dirigido al último domicilio registrado en la entidad promotora de salud
[31] Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001 y
T-605 de 2004.
[32] Sentencia T-304 de 2004 M.. Jaime Araujo Rentería.
[33] Cfr. Línea jurisprudencial en
los pronunciamientos más recientes sobre el tema, sentencias T-208 de 2006,
T-574 y T-682 de 2005 M.P., Humberto Antonio Sierra Porto; T- 680 y T-787 de 2005
M.P. Álvaro Tafur Galvis; T- T-1020, T-1214 y T-1298 de 2005 M.P. Clara
Inés Vargas Hernández; T-1305 de 2005 y T-105 de 2006 M.P., Jaime
Córdoba Triviño
[34] Artículo 4º Decreto 047 de 2000, ya trascrito.
[35] Cfr. sentencia T-059 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Reiterada, entre otras, en la T-458 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[36] Sentencia C-177 de 1998
M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada, entre otras, en las sentencias
T-765 y T-906 de 2000 M.P., Alejandro Martínez Caballero; T-694 de 2001
M.P.,Jaime Araujo Rentería; T-513 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-736 del 10 de julio de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-641 de 2004,
M.P., Rodrigo Escobar Gil; T-921 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-947 de 2005 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-1116 del 28 de 2005
[37] Cfr. además de las sentencias ya referidas, entre
muchas otras, las T-211 y 707 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-664 de 2002
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-844 de 2002; T-880 y T-885 de 2002 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
.
[38] Folio 5
[39] Folio 4.
[40] Folio 30.
[41] Cfr. constancia de presentación, folio 17.
[42] Folio 12
[43] Folio 13
[44] En estos términos se rechazó el citado argumento en la sentencia
T-304 de 2004 M. P. Jaime Araujo Rentería.
[45] Sentencia T-636 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentaría.
[46] De acuerdo con la afirmación a folio 1.
[47] Folio 17
[48] Folio 25
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.