T-347-05
T-890.859
Sentencia T-347/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
digna/DERECHO A LA SALUD-No puede afectarse por mora patronal en pago de
aportes
EMPLEADOR-Circunstancias en que éste asume la responsabilidad
por mora en aportes en salud
La Corte ha insistido en el cumplimiento de
los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus trabajadores, de
realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En consecuencia ha
advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez constitucional
desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la entidad promotora al
propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias a saber: i) cuando el
retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone en riesgo la vida o
la integridad personal del empleado y ii) cuando el empleador ha incurrido en
una mora prolongada o reiterada en la transferencia de los aportes de salud,
pese a haber efectuado los correspondientes descuentos para los aportes a la
seguridad social al trabajador.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por práctica de cirugía
Referencia: expediente T-1013702
Acción de tutela instaurada por Flor María
Méndez Rodríguez contra Clínica Metropolitana de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil
cinco (2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de la decisión adoptada
por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Flor María Méndez Rodríguez contra la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Flor María Méndez Rodríguez fundamenta el
reclamo de amparo constitucional en los hechos que enseguida se reseñan:
a. Que se encuentra vinculada mediante
contrato de trabajo a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, en el área de
servicios generales.
b.
Que está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen
Contributivo, a través del Seguro Social E.P.S, inicialmente como afiliada
independiente y a partir de 1997, el pago de sus aportes los efectúan su
empleador, Clínica Metropolitana de Bucaramanga.
c. Que desde “marzo del 2002”, la
Clínica ha venido incumpliendo el pago oportuno de sus aportes, a pesar de que
descuenta dicho porcentaje por nómina, al punto que en el 2002 debió asumir la
práctica de una cirugía vascular en una de sus piernas, debido a sus problemas
de vena várice.
d. Que a raíz de que dicha cirugía le
produjo “múltiples dolencias e incomodidades para caminar y aún para
trabajar (...) la pierna operada me asiste dormida por la mala irrigación
sanguínea, presentándoseme dolores y ardores e inflamaciones”, el médico
tratante le diagnosticó “obstrucción en las venas menores”, por lo que
le ordenó la práctica de otra cirugía vascular. Asegura que sus dolencias
tienen origen en un error del médico que le practicó la primera cirugía vascular.
e. Que la segunda intervención vascular
no fue autorizada por el Seguro Social debido a la mora de su empleador en el
pago de sus aportes.
f. Que el 19 de mayo de 2004, requirió a
su empleador para que hiciera efectiva la prestación en salud negada por su
EPS, por lo que le propuso que el médico que la intervino por primera vez,
practicara la varicectomía que requiere o que aguardara a que se pusiera al día
en el pago de los aportes, para poder solicitar dicha prestación al Seguro
Social.
De esta manera, asegura, se conculca su
derecho fundamental a la salud y por lo mismo pretende que el Juez de tutela
ordene a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga para que asuma sus
obligaciones patronales que por su conducta negligente ha incumplido, y en
consecuencia, cancele de inmediato el valor de los aportes adeudados a la
E.P.S. del Seguro Social, a fin de que se le practique la varicectomía que le
fue ordenada.
2. Contestación de la institución de salud accionada
El representante legal de la “UNIDAD MÉDICO
QUIRÚRGICA UNIMED S.A.”, propietaria de la Clínica Metropolitana de
Bucaramanga donde labora la actora, interviene en el presente asunto para
defender la actuación de la institución y para solicitar que se declare
improcedente el reclamo de la accionante, en la medida en que “la sociedad
que represento se encuentra totalmente al día en el pago de los aportes, que
debe efectuar a la Empresa Promotora de Salud, libremente escogida por esta (sic)
(Seguro Social), por lo cual deberá esta (sic) prestar los servicios
requeridos por FLOR MARÍA MÉNDEZ RODRÍGUEZ”.
3. Material probatorio
-Fotocopia del carné de afiliación al Seguro Social de
la señora Flor María Méndez Rodríguez–folio 7, cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de la “HOJA DE ÓRDENES
MEDICAS” de la Clínica Metropolitana de Bucaramanga, a nombre de la
accionante, donde consta que la institución demandada programó para el 20
diciembre de 2002 y autorizó la práctica de una cirugía de vena várice a la
actora –folios 9, cuaderno II del expediente.
-Fotocopia de la orden médica del 31 de
marzo de 2004, para la práctica de cirugía vascular a nombre de la accionante y
suscrita por el médico tratante, adscrito al Seguro Social –folio 13,
cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de la hoja de “SOLICITUD DE
EXAMEN”, ordenada a la actora con carácter de “pertinente”, donde
consta que tal prestación no fue autorizada por la Clínica Metropolitana el 19
de mayo de 2004 –folio 11, cuaderno II del expediente-.
-Fotocopia de los formularios de autoliquidación
de aportes allegados por la demandada, en los que consta que el 17 de agosto de
2004, la institución se puso al día en el pago de los aportes que adeudaba al
Seguro Social en nombre de la accionante –folios 18 y 19, cuaderno II del
expediente-.
4. Decisión que se revisa
En sentencia del 31 de agosto de 2004, el Juzgado
Catorce Civil Municipal de
Bucaramanga ratificó las afirmaciones hechas en la
contestación de la demanda, en el sentido de que el amparo constitucional es
improcedente, en cuanto la actora no demandó a la entidad obligada a la
prestación del servicio de salud que reclama.
No obstante, estimó que “(...) si bien es cierto la
accionante tiene derecho a la protección del derecho fundamental de la salud en
conexión con su derecho a la vida, le corresponde es a la E.P.S. la protección
del servicio de salud y no al patrono, que en este caso es la clínica
metropolitana”.
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia
que se reseña, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
auto del veintiseis (26) de noviembre del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2. Materia sometida a análisis
La presente acción de tutela plantea la vulneración
del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna
de la señora Flor María Méndez Rodríguez, en razón de que el Seguro Social se
niega a practicar la cirugía vascular que le fue ordenada el 31 de marzo del
año 2004 y que considera indispensable para asegurar su existencia en
condiciones de dignidad, pues la EPS excusa su negativa en la mora patronal para
pagar sus aportes.
Por otra parte, el Juez de primera
instancia niega la protección constitucional solicitada por la señora Flor
María Méndez, en consideración a que ésta dirigió la acción en contra de la
entidad que no estaba obligada a la prestación del servicio de salud
pretendido, pues estima que el Seguro Social es el llamado a la prestación de
los servicios de salud que requiere la actora.
Ahora bien, la Sala comprueba que para cuando fue
ordenada la atención en salud reclamada por la accionante, la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga retenía los aportes de su trabajadora, pese a que
descontaba por nómina tales porcentajes, y en segundo lugar, que para cuando
fue instaurada la presente acción cesó la conducta negligente de la institución
que vulneraba el derecho a la atención en salud de la accionante, al ponerse al
día en el pago de sus aportes, por lo que en el presente asunto se está en
presencia de un hecho superado.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala
verificará la procedencia del amparo en atención a que en los términos del
Decreto 2591 de 1991, no resulta posible negar una pretensión de amparo
constitucional por ilegitimación por pasiva, aún a pesar de la mora patronal en
el pago de aportes de sus trabajadores, en cuanto la jurisprudencia de esta
Corporación protege al afiliado de los conflictos que se suscitan entre el
empleador que no realiza aportes y la entidad encargada de prestar el servicio,
pues en todo caso, la entidad promotora debe brindar oportunamente la atención
en salud al afiliado perjudicado con la negligencia patronal, en la medida en
que las entidades promotoras cuentan con mecanismos para hacer efectivo el pago
de lo que se le adeuda por mora en el pago de aportes patronales y además,
están facultadas para repetir el costo de la atención médica prestada en contra
del patrono moroso.
De manera que, esta Sala advertirá, al Seguro Social
EPS que no puede negar la atención en salud que demandan sus afiliados,
excusado en la mora patronal para efectuar las cotizaciones al Sistema General,
y en segundo término, recordará al Juez de instancia, que como director del
proceso, está en el deber de hacer uso de los mecanismos y facultades con que
cuenta para garantizar en todo caso, el restablecimiento de los derechos
invocados.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Las entidades promotoras
están en todo momento obligadas a brindar la atención en salud a sus afiliados
dependientes, no obstante el incumplimiento o la mora patronal
Como quiera que el Estado Social de Derecho se funda
en el respeto de la dignidad humana (art. 1º C.P.) y en la conservación del
valor de la vida, entendida como la garantía de una existencia digna -art. 11 y
12 C.P.- y no como una mera posibilidad de subsistencia, de manera que toda
decisión que demore la consecución de una orden médica o anteponga problemas
administrativos, contractuales, económicos, o disposiciones de carácter legal,
que en todo caso niegan la prestación de un procedimiento idóneo e
indispensable para que el usuario tenga una vida digna, son entendidas como
formas de trato cruel que contravienen el principio de la dignidad humana. Al
respecto, la Corte ha sostenido que:
“Una lesión que ocasiona dolor a la persona y
que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en
una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se
omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades
de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y
psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a
tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el
principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad
física, psíquica y moral de la persona” [1].
En esos términos, el derecho a la atención en salud
adquiere el carácter de fundamental cuando su falta torna nugatorio el
ejercicio de derechos constitucionales fundamentales como la vida o la
integridad personal, por ende cualquier circunstancia que lleve a la negativa
de una prestación indispensable para la existencia digna del afiliado, se opone
al núcleo esencial del derecho a la atención y contraviene el principio de la
dignidad humana[2].
Así, determinada por el profesional vinculado a la
respectiva EPS, la práctica de una operación quirúrgica, como tratamiento
idóneo para poner fin a la enfermedad que viene afectando la vida digna y la
integridad personal del afiliado, corresponde su atención eficaz y eficiente,
aún a pesar de que se advierta incumplimiento o mora en el pago de aportes, con
la advertencia de que la EPS podrá repetir contra el empleador moroso el costo
de la atención médica.
No en vano la jurisprudencia constitucional reconoce
la existencia “(…) de una estrecha relación de conexidad entre el derecho
fundamental a la seguridad social y los derechos a la vida y a la salud, frente
a la conducta omisiva del patrono (…). Tal incumplimiento acarrea varias
consecuencias tanto para la entidad prestadora de la seguridad social, como
para el patrono incumplido, y están dirigidas a proteger efectivamente los
derechos de los trabajadores”[3].
Al punto que “[s]i
bien es válido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los
servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este
traslado de la obligación no exonera integralmente a la EPS de las
responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la
vigilancia de que se realicen los aportes (…) Existe pues una responsabilidad
compartida entre la EPS y el patrono, por lo cual puede ser procedente que en
determinados casos, y según las particularidades de las diversas situaciones,
los jueces de tutela ordenaran a uno o al otro el cumplimiento de las
prestaciones de salud necesarias para proteger un derecho fundamental. Sin
olvidar que la primera llamada a la prestación es la entidad promotora (…)
Finalmente, la jurisprudencia coincide en relación con la procedencia de la
acción de tutela”[4].
En suma, la conducta negligente del empleador y la
controversia que se suscite con ocasión a ésta, es un asunto que solo
compromete la conducta del incumplido o moroso y de la E.P.S., lo que obliga a
la entidad promotora a la prestación de los servicios de salud que requieran
sus afiliados. Es que como es sabido, el Estado Social de Derecho pugna con
cualquier conducta tendiente a “(…) trasladar al trabajador, activo o
retirado, (…) las nocivas consecuencias de la negligencia e irresponsabilidad
patronal”. Pues enfáticamente ha sostenido que “(…) si el empleador no
efectúa oportunamente las transferencias de los aportes obrero- patronales en
materia de salud, que efectivamente fueron deducidos de los salarios, las
consecuencias jurídicas de su incumplimiento no pueden afectar el derecho del
trabajador a la salud, (…) más aún cuando "la omisión del empleador es
incompatible con la confianza depositada por el trabajador”, por ende el
principio de la buena fe (C.P. art. 83), resultaría de ese modo quebrantado”[5].
3.2 La
Corporación ha hecho énfasis en que la conducta del juez constitucional se ha
de encaminar de manera ineludible a la preservación del pleno ejercicio de los
derechos fundamentales de los asociados, por lo que éste como director del
proceso, debe hacer uso de los mecanismos y facultades con que cuenta para que
una vez advertida la afectación o vulneración alegada en la demanda, profiera
la orden de tutela que efectivamente garantice su restablecimiento. Por el
contrario, la decisión inhibitoria se resiste al Estado “Social de Derecho”
entendido como el garante de los derechos y libertades individuales y promotor
de toda la dinámica social hacia la efectividad de los mismos.
Por otra parte, la Corte ha insistido en el
cumplimiento de los deberes que tienen los empleadores, encargados de efectuar
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud de sus
trabajadores, de realizar oportunamente los respectivos pagos de aportes. En
consecuencia ha advertido que resulta admisible que en sede de tutela el juez
constitucional desplace la responsabilidad de la prestación en salud de la
entidad promotora al propio patrono incumplido o moroso, en dos circunstancias
a saber: i) cuando el retraso en la práctica de un procedimiento ordenado, pone
en riesgo la vida o la integridad personal del empleado y ii) cuando el
empleador ha incurrido en una mora prolongada o reiterada en la transferencia
de los aportes de salud, pese a haber efectuado los correspondientes descuentos
para los aportes a la seguridad social al trabajador.
3.3 En ese orden de ideas, la Sala verifica: 1) que la orden para cirugía
vascular de la señora Flor María Méndez Rodríguez fue emitida el 31 de marzo de
2004, por un facultativo adscrito a su EPS y con nota de “pertinencia”;
2) que la EPS del Seguro Social no autorizó la práctica de la cirugía vascular
en comento, alegando la mora en el pago de aportes y señalando que el empleador
moroso, es el responsable de la atención en salud requerida; 3) que el
procedimiento vascular que solicita la actora es el idóneo para poder vivir
dignamente; 4) que para cuando fue instaurada la presente acción de tutela, la
Clínica Metropolitana de Bucaramanga se encontraba a paz y salvo en el pago de
los aportes para salud, en nombre de la actora y 5) que la EPS obligada a la
prestación en salud reclamada por la accionante no fue vinculada al proceso.
Así las cosas, y en consideración a que la
jurisprudencia constitucional reconoce que ante la presencia de un hecho
superado corresponde revocar el fallo que niega el amparo de tutela, pero sin
emitir orden tendiente al restablecimiento de los derechos invocados, por
carencia de objeto por sustracción de materia[6],
la Sala revocará la decisión objeto de revisión y en consecuencia declarará la
carencia de objeto, no obstante, advertirá al Seguro Social que le está
prohibido a las entidades promotoras negar la atención en salud que requieren
sus afiliados, excusados en la mora o en el incumplimiento patronal, pues “resulta
injusto que el trabajador deba responder por las culpas de otros agentes”,
como quiera que en el presente asunto le correspondía hacer uso de los
mecanismos con que contaba para exigir el pago de lo adeudado a la Clínica
Metropolitana, lo que es más, podía ejercer en contra de la institución el
cobro coactivo, y en todo caso, estaba en la obligación de atender en salud a
la señora Flor María Méndez Rodríguez, sin que le fuera oponible condicionamiento
alguno para el efecto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la
Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de 2004 por el Juzgado
Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, porque la Clínica
Metropolitana de Bucaramanga se encuentra al día en el pago de los aportes para
seguridad social en nombre de la accionante.
Tercero.- ADVERTIR al Seguro Social EPS que es su deber prestar los
servicios de salud requeridos por la señora Flor María Méndez Rodríguez, en la
medida en que cuenta con los instrumentos para hacer efectivo el pago de los
aportes, incluso el cobro coactivo y además, tiene el deber jurídico de
administrar eficientemente sus recursos.
Cuarto. ADVERTIR a la Clínica Metropolitana de Bucaramanga que está en
el deber de efectuar oportunamente las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud de la señora Flor María Méndez Rodríguez a través del
Seguro Social EPS, a fin de garantizarle la atención en salud.
Quinto.- Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, ofíciese y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Cfr. Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[2] Criterio que repite la Corte, entre otras, en
las sentencias T-102 de 1998, T-444, T-853, T-860 y SU 819 de 1999; T- 204 y
T-481 de 2000; T-633 y 695 de 2001, T-906 de 2002, T-173 de 2003, T-891, T-902,
T-968 de 2004.
[3] Se pueden consultar, entre otras, las
sentencias C-134 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-116 y T- 356A de
1993, M.P. Hernando Herrera, T-001 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo; T-223 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-794 y T-980 de 1999, y la
Sentencia T-318 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ïbidem
[5] Cfr. Sentencia T-1068 de 2000, MP
Alejandro Martínez Caballero
[6]
En la Sentencia T-953 de 2003,
la Sala Octava de Revisión decidió declarar la carencia de objeto porque el
menor a favor de quien se reclama la tutela, en cuanto fue registrado y
afiliado al Sistema de Seguridad Social, por su progenitor, y está siendo atendido.
Al respecto se pueden consultar entre otras, las sentencias T-929, T-924,T-854,
T-844, T-696, T-665. T-390, T-304. T-284 de 2004, en las que esta Corporación
ha declarado la carencia de objeto con ocasión al cumplimiento patronal en el
pago de los aportes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.