T-347-03
SENTENCIA T-
Sentencia T-347/03
SENTENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento no requiere auto de trámite/SENTENCIA
DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-Cumplimiento dando orden al Alcalde para que
reintegre a la demandante
Los efectos jurídicos y vinculantes que
adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada le abren paso para
continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra razón jurídica que
soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la providencia judicial hasta
tanto se expida el “auto de obedecimiento” cuando este es un mero acto de
trámite que le da impulso a la decisión jurídica que definió la litis. En estas
condiciones, la Administración Municipal no puede dejar suspendido en el tiempo
de manera indefinida e indeterminable el cumplimiento de una decisión judicial
cuando dentro de nuestro ordenamiento jurídico está contemplado el término
perentorio de 30 días, contenido en el artículo 176 del C.C.A., máxime cuando
ello conduce al cumplimiento de derechos laborales legítimamente reconocidos en
las oportunidades procesales correspondientes. Luego, no es admisible aceptar
el argumento sostenido por la Alcaldía Municipal y por el Juzgado Promiscuo
Municipal de la misma localidad donde se manifiesta que “... hasta hoy no se ha
dictado por el Tribunal auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”,
porque como ya se dijo, ese auto es un acto administrativo de trámite que no
infiere en la decisión final y que, más bien, observando la conducta asumida
por la Alcaldía Municipal se logró dilatar el desarrollo normal de una decisión
tomada por el órgano judicial. Dejando ver a todas luces, el desconocimiento
caprichoso de la administración pública municipal respecto de la decisión
judicial, incurriendo en presuntas conductas disciplinarias.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T- 717732
Acción de tutela instaurada por Ana Elvira
Franco Rodríguez contra la Alcaldía Municipal de San Benito de Abad – Sucre.
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
San Benito de Abad – Sucre.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado en enero treinta (30) de dos mil tres (2003), por el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Benito de Abad – Sucre, dentro de la acción de tutela
instaurada por medio de apoderado por la señora Ana Elvira Franco Rodríguez
contra la Alcaldía Municipal de San Benito de Abad – Sucre.
La Sala de Selección No. 4 de la Corte
Constitucional, por auto de abril siete (7) del año en curso, seleccionó, para
efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la
Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Benito de Abad – Sucre, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Por medio de apoderado la señora Ana Elvira Franco
Rodríguez narra los siguientes hechos:
El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre
mediante sentencia dictada el 22 de agosto de 2001, ordenó a la Alcaldía
Municipal de San Benito de Abad, reintegrar a la actora al cargo de aseadora,
el cual venía desempeñando en el Centro de Salud Municipal o a otro de igual o
superior categoría, luego de que el Concejo Municipal por medio del Acuerdo 06
de 1998 suprimió el mencionado cargo.
La providencia fue notificada al representante legal
de la Corporación Municipal y por tanto, considera la actora que se encuentra
debidamente ejecutoriada, sin que hasta la fecha de interponerse la presente
acción -enero 16 de 2003-, se haya hecho efectiva la orden judicial.
La actora manifiesta que se encuentra en difícil
situación económica hasta el punto que sus hijos no han podido acudir al
colegio y no cuentan con servicio de salud.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Considera la actora que la Alcaldía Municipal de San
Benito de Abad al no reintegrarla al cargo que venía desempeñando u otro de
igual o superior categoría, tal como lo ordenó el Tribunal Contencioso
Administrativo de Sucre, le está vulnerando los derechos al trabajo, seguridad
social, debido proceso, familia, entre otros. Por ello, solicita cumplimiento
de la orden judicial y protección de sus derechos fundamentales.
3. Sentencia motivo de revisión.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad
dictó sentencia de acción de tutela en enero treinta (30) de dos mil tres
(2003), en contra de las pretensiones de la actora al considerar que, si bien
es cierto, la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre se
encuentra debidamente ejecutoriada luego de haber sido negado el recurso de
queja interpuesto por ella, no lo es menos que, ese despacho judicial no ha
dictado “auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”, de tal suerte
que aún no se ha comunicado legalmente la sentencia al ente encargado de
cumplirla, por lo tanto, al Alcalde Municipal de San Benito de Abad, no le ha
comenzado a correr el término previsto en el artículo 177 del C.C.A., que
obliga a las autoridades correspondientes de la ejecución de una sentencia a dictar
dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, la resolución
correspondiente.
Por lo tanto, el despacho judicial consideró que la
respuesta del ente demandado tiene fundamento ya que hasta la fecha no se le ha
comunicado efectivamente la sentencia que le imparte la orden, por ello “no es
factible obligarlo coercitivamente a través de la tutela, por no haber
conculcado los derechos fundamentales de la actora”.
El apoderado de la actora presentó impugnación en
febrero seis (6) de dos mil tres (2003), pero fue negada por extemporáneo.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir
sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala Segunda de Revisión debe decidir si, es
procedente que por medio de la acción pública de tutela se ordene el
cumplimiento de una decisión judicial cuando se está vulnerando derechos
fundamentales.
Tercera. Protección de derechos
fundamentales y cumplimiento de orden judicial por parte del ente encargado de
cumplirla.
La Corte Constitucional en su
jurisprudencia, ha dicho que el incumplimiento de decisiones judiciales no solo
desacata preceptos constitucionales e irrespeta las formalidades propias del
debido proceso, sino que también resulta como una forma desestabilizadora del
sistema jurídico. Así se entendió en la sentencia T-1686 de 2000 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández, al decir: “A no dudarlo, un signo inequívoco de decadencia
institucional y de debilitamiento de la democracia es la pérdida del respeto y
acatamiento a las determinaciones de los jueces, encargados de definir el
Derecho y de suministrar a la sociedad, con arreglo a la Constitución y a las
leyes, las fórmulas pacíficas de solución de los conflictos que surgen en su
seno.”. Razón por la cual, la Corte en cada uno de sus pronunciamientos hace
énfasis en el respeto que las entidades públicas y privadas deben tener por las
decisiones judiciales y a su vez, la autoridad que debe ejercer la entidad
judicial para hacer que ello se cumpla.
También ha dicho esta Corporación, que la
acción de tutela es el mecanismo adecuado para lograr que las ordenes
judiciales que no han sido cumplidas vulnerando el derecho al debido proceso
contenido en el artículo 29 de la Carta política, sean acatadas[1].
Ello sucede así, porque no solo en el desenvolvimiento de las etapas procesales
se debe respetar el mencionado derecho, dicha protección debe hacerse extensiva
al cumplimiento de la decisión que del proceso se produce, toda vez que de nada
sirve que se actúe conforme al debido proceso en el transcurso del proceso
mismo, si al final no se acata o se cumple indebidamente la orden impartida,
dejando sin piso jurídico el estudio, desarrollo y resultado del proceso, en
síntesis tal situación se constituye en un desgaste para la Administración
Judicial.
Bajo
ese entendido la Corte viene protegiendo el derecho fundamental al debido
proceso, tal como se demuestra desde la sentencia T-329 de 1994, donde se
sostiene lo siguiente:
“En el caso de los derechos fundamentales,
de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma
reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en sí
mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental.
Todos los funcionarios estatales, desde el
más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas,
tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos
son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez
competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran
vinculados por sus resoluciones contraigan la obligación perentoria e
inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las
garantías constitucionales.”
En cuanto a la existencia de otros medios
de defensa judicial que permitan hacer efectivo el cumplimiento de una orden
judicial, como en este caso, acatar una orden laboral de reintegro[2], se
dijo en sentencia T-777 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, lo siguiente:
“En relación con el asunto del reintegro,
en cumplimiento de sentencia judicial, se reitera la jurisprudencia de esta
Corporación, en el siguiente sentido: el proceso ejecutivo laboral, previsto en
el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, no goza de la misma
efectividad que se predica de la acción de tutela, pues, aquél procedimiento
está encaminado a obtener el forzoso cumplimiento de "aquello que se
quiere eludir", mediante la aplicación de medidas cautelares, pero, cuando
se trata de un reintegro, no existe una medida por parte del juez de ejecución
que le permita, en forma coercitiva, obligar al funcionario competente,
impartir la orden pertinente. Tampoco resulta eficaz lo dispuesto en el
artículo 500 del mismo Código, porque el cumplimiento debe hacerse por parte
del funcionario competente y no por otro funcionario de la administración.”
De
aceptarse que para obtener el cumplimiento de una orden judicial, se debe
acudir al proceso ejecutivo[3]
para hacer efectiva una obligación de hacer[4],
se estaría imponiendo al ciudadano la carga de tener que iniciar dos procesos
para obtener el cumplimiento de derechos ya reconocidos, dejando de lado que
los jueces tienen unos deberes como adoptar las medidas conducentes para
impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal.
En el presente caso, la Sala de Revisión
estudia la procedencia de la acción de tutela para obtener cumplimiento de una
orden judicial, donde el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre reconoció
a la señora Ana Elvira Franco Rodríguez el derecho que le asiste de ser
reintegrada al cargo que venía desempeñando como aseadora del Centro de Salud
del municipio, decisión que no fue acatada por el Alcalde Municipal de San
Benito de Abad.
La decisión de tutela que es motivo de
revisión, negó la solicitud de la actora en el sentido de no acceder a ordenar
el reintegro dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, al
considerar que a pesar de que el fallo judicial se encuentra ejecutoriado no se
había dictado el auto de “obedecimiento a lo resuelto”, por lo que no se le
podía contar los términos señalados en el artículo 176 del C.C.A. para dar
cumplimiento a la sentencia.
El inciso final del artículo 50 del C.C.A.
dice: “Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los
que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.”, quiere ello decir
que, estos actos administrativos se concretan en una decisión de la
administración que adquiere fuerza ejecutoria, mientras que los actos
administrativos de trámite o también llamados preparatorios, no expresan la
voluntad de la administración, solo sirven para formar la decisión
administrativa que se plasma en el acto definitivo. Entonces, el auto de
“obedecimiento a lo resuelto” se constituye en un simple acto de trámite porque
no define ninguna actuación, mientras que la sentencia contiene una
manifestación y una orden del juez que debe ser ejecutada.
Así, los efectos jurídicos y vinculantes
que adquiere la sentencia una vez en firme y ejecutoriada[5] le
abren paso para continuar con su cumplimiento; por lo tanto, no se encuentra
razón jurídica que soporte el argumento de que no hay lugar a acatar la
providencia judicial hasta tanto se expida el “auto de obedecimiento” cuando
este es un mero acto de trámite que le da impulso a la decisión jurídica que
definió la litis.
En
estas condiciones, la Administración Municipal no puede dejar suspendido en el
tiempo de manera indefinida e indeterminable el cumplimiento de una decisión
judicial cuando dentro de nuestro ordenamiento jurídico esta contemplado el
término perentorio de 30 días, contenido en el artículo 176 del C.C.A., máxime
cuando ello conduce al cumplimiento de derechos laborales legítimamente
reconocidos en las oportunidades procesales correspondientes.
Luego,
no es admisible aceptar el argumento sostenido por la Alcaldía Municipal de San
Benito de Abad y por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad,
visto a folio 155, donde se manifiesta que “... hasta hoy no se ha dictado por
el Tribunal auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior”, porque
como ya se dijo, ese auto es un acto administrativo de trámite que no infiere
en la decisión final y que, más bien, observando la conducta asumida por la
Alcaldía Municipal se logró dilatar el desarrollo normal de una decisión tomada
por el órgano judicial. Dejando ver a todas luces, el desconocimiento
caprichoso de la administración pública municipal respecto de la decisión
judicial, incurriendo en presuntas conductas disciplinarias.
En consecuencia, se revocará el fallo
emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad – Sucre y en
su lugar, se concederá el derecho al debido proceso que le asiste a la señora
Ana Elvira Franco Rodríguez de que se de cumplimiento al fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo de Sucre, dentro del cual se ordenó reintegrarla al
cargo que venía ejerciendo o a uno igual o de superior jerarquía.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo
Municipal de San Benito de Abad, como juez de instancia en la acción de tutela
de la referencia, velará por el cumplimiento inmediato de la orden que aquí se
imparte.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido en enero treinta (30) de dos
mil tres (2003), por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito de Abad –
Sucre, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Ana Elvira Franco
Rodríguez por medio de apoderado contra la Alcaldía Municipal de San Benito de
Abad – Sucre y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho al debido
proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: ORDENAR al Alcalde Municipal de San Benito de Abad o quien haga
sus veces, que proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación del presente fallo, sino se hubiere hecho, a dar
cumplimiento a la sentencia proferida en agosto veintidós (22) de dos mil uno
(2001) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, en la que se ordenó
“reintegro de la señora Ana Franco Rodríguez, al cargo que desempeñaba o a
otro de igual o superior categoría, por parte del Municipio demandado”.
El Juzgado Promiscuo Municipal de San
Benito de Abad, como juez de instancia en la acción de tutela de la referencia,
velará por el cumplimiento inmediato de la orden que aquí se imparte.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia T-553 de 1995.
[2] En
la sentencia T-663 de 2001, se hace referencia al fallo T-478 de 1996, dentro
del cual, se estudia la posibilidad de acudir a la acción de tutela para
obtener el cumplimiento de una orden judicial independientemente de que existan
o no otros mecanismos judiciales.
[3] La
sentencia T-779 de 1998 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, estudió un caso
similar al presente refiriéndose a que mientras los fallos no se cumplan, los
derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se ven
satisfechos en su integridad.
[4]
Con relación a las obligaciones de hacer para hacer efectiva una orden judicial
se puede ver la sentencia T-084 de 1998 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.
[5]
Art. 174 C.C.A.- “Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los
particulares y la administración, no estarán sujetas a recursos distintos a los
establecidos en este código”. Además, respecto del efecto y ejecución de las
providencias se aplica por analogía el artículo 331 del C.P.C. que dice: “Las
providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de
notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse
interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la
providencia que resuelva los interpuestos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.