T-347-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-347/02
CARRERA JUDICIAL-Campo
de aplicación
CARRERA JUDICIAL-Finalidad/CARRERA
JUDICIAL-Consideración del mérito
La carrera
judicial tiene como finalidad vincular a la rama judicial a personas que
habiendo participado en el proceso de selección mediante concurso en igualdad
de condiciones y oportunidades, lo hayan superado considerándose aptas por
razones de mérito para el desempeño de las diferentes funciones, a fin de
garantizar la eficiencia y eficacia de la administración de justicia,
adquiriendo el derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo, a menos,
que sean calificadas en forma no satisfactoria o sancionadas disciplinariamente
con destitución.
CARRERA JUDICIAL-Negligencia
de la administración en el cumplimiento de las normas vulnera derechos
fundamentales/DEBIDO PROCESO-Vulneración en el acceso a carrera judicial/DERECHO
AL TRABAJO-Vulneración en el acceso a carrera judicial/PLANTA DE
PERSONAL-Nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos
La mora o
dilación en el cumplimiento de la normatividad que rige la carrera judicial
además de generar responsabilidades disciplinarias, vulnera los derechos al
trabajo y al debido proceso del actor, por cuanto su derecho a acceder a la
carrera judicial, así como el derecho a empezar a disfrutar de los beneficios
propios de ésta se encuentra suspendido en el tiempo por la conducta omisiva y
negligente de la demandada. Máxime si se tiene en cuenta que los cargos o
empleos se encuentran previamente definidos, corresponden a una nomenclatura,
clasificación y escala salarial ya establecida y, adoptados dentro de la Planta
de Personal de la respectiva entidad; de lo contrario, mal haría en convocarse
a concurso de méritos para proveer cargos que no se encuentran en las
anteriores circunstancias, dado que toda convocatoria debe establecer
claramente la denominación del cargo y la asignación salarial correspondiente.
PLANTA DE PERSONAL-Determinación
de la escala salarial
La escala
salarial para las diferentes categorías de empleos está dada de acuerdo a
circunstancias objetivas y previas a su provisión, de tal manera que el “Grado”
determina en últimas el salario a pagar al empleado con el cual sea provisto el
cargo.
DEBIDO PROCESO-Dilación
injustificada en remisión de listas de elegibles
La conducta
de la demandada si resulta violatoria de los derechos al debido proceso del
actor, por resultar injustificada la mora o dilación en la remisión de las
listas de elegibles para proveer los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 de
los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para los que
concursó el actor. Máxime cuando la controversia suscitada, podría haberse
resuelto por vía de la interpretación adecuada de la normatividad relacionada
con el Régimen Salarial y Prestacional aplicable al cargo para el cual aspiró
el actor.
DERECHO AL TRABAJO-Omisión
en envío de listas de elegibles impide disfrutar de los derechos de carrera
judicial
ACCION DE TUTELA-Hecho
superado
Referencia: expediente T-517.293
Acción de tutela instaurada por
Luis Hernando Fúquene Salas contra el Consejo Seccional de la Judicatura - Sala
Administrativa.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá
D. C., nueve (9) de mayo del año dos mil dos (2002).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME
ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta
el actor que participó en el concurso de méritos convocado por la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para
proveer el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 para los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, el cual terminó en diciembre de 2000 dándole
la opción de escoger dos (2) Juzgados donde había la vacante para tal cargo en
Bogotá, ocupando el primer lugar para el 7º y 8º de Ejecución de Penas, tal
como aparece en la publicación de listas definitivas.
Agotadas
todas las etapas del concurso se enviaron las listas de elegibles de los demás
cargos en cumplimiento a lo ordenado en Circular 045 del 12 de octubre de 2000,
excepto para el de Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, respecto del cual se me informa en Secretaría
General de dicha Sala que se está a la espera de un concepto, manteniendo
dichos cargos en provisionalidad, situación que considera violatoria de sus
derechos al trabajo, a la igualdad, a la primacía de lo sustancial sobre lo
formal y sobretodo a ingresar a la carrera judicial.
Notificada
la demandada de la presente acción, envió respuesta al Despacho Judicial de
instancia, señalando que de acuerdo a instrucciones escritas recibidas de la
Directora de la Unidad de Carrera Judicial se debe esperar que se adopten las
medidas del caso, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura para solucionar situaciones similares, por lo tanto, se ordenó
por esa misma Dirección dar cumplimiento a lo ordenado en la Circular 045 de
2000 enviando las listas de elegibles para los cargos respecto de los cuales no
hay personal del régimen anterior y en los demás casos, previo a la remisión de
la lista de elegibles debía procederse a verificar el Régimen Salarial y
Prestacional de quienes conforman el correspondiente Registro de Elegibles y
que son actualmente servidores judiciales, que se encuentran en el Régimen
Antiguo del Decreto 51 de 1993 y respecto de los cuales existe vacío sobre cual
es el Régimen Salarial y Prestacional a aplicarse, toda vez que dicho cargo se
creó con posterioridad a la vigencia de los Decreto 51 y 57 de 1993 por los
cuales se establecen los Regímenes aplicables a los servidores judiciales; el
primero rige para quienes optaron expresamente por quedarse bajo éste Régimen
que es el Antiguo (quienes tienen derecho a una prima de antigüedad) y para
quienes guardaron silencio; y, el segundo, para quienes decidieron acogerse al
Nuevo Régimen y quienes ingresen a la rama judicial con posterioridad a su
vigencia.
Señala
que el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 fue creado bajo el Régimen Salarial
y Prestacional nuevo y con una asignación correspondiente a este Régimen, la
cual se estableció en la suma de $1.854.674.oo; por lo tanto, no tiene
equivalencia para el Régimen antiguo.
De
conformidad con lo narrado por la demandada, la presente situación se originó
por la consulta efectuada por la Directora Ejecutiva Seccional de Cundinamarca
(E) y elevada al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, en el
sentido de que se le indicara si era procedente cancelar a los Asistentes
Jurídicos Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
con régimen anterior, una remuneración mensual superior a la devengada por un
Juez del Circuito Grado 17, que esté sometido igualmente al mismo régimen
salarial anterior, esto es, al regido por el decreto 51 de 1993.
Lo
anterior, en razón a que de conformidad con el artículo 3º del Acuerdo 14 del 7
de julio de 1993, los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
tienen la misma categoría y remuneración de los jueces del Circuito.
A
raíz de lo anterior, se conformó una Comisión para analizar la situación
salarial de los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social Grado
18 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quienes
presentaron en diciembre 11 de 2001 una propuesta dirigida al Presidente de la
Sala Administrativa, cuyo documento se aportó al expediente dentro de las
pruebas solicitadas en sede de revisión y en el cual se plantean dos (2)
opciones para solucionar la problemática presentada en torno al salario a
devengar en estos cargos por quienes se encontraban en lista de elegibles y
pertenecían al régimen salarial anterior; así:
Opción
1: “... los miembros de la comisión plantean que si los cargos fueron creados
con posterioridad al Decreto 57 de 1993 dichos cargos pertenecen al régimen
especial y no sería necesario determinar equivalencia alguna para estos cargos
en el régimen ordinario. De tal forma, que los integrantes del Registro de
Elegibles que se encuentren en lista de elegibles, pertenezcan al régimen
antiguo y sean nombrados por el sistema de méritos en dichos cargos, estarían
aceptando tácitamente su incorporación al nuevo régimen salarial”.
Lo
anterior, en concordancia con el concepto emitido por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido según Oficio No. 1189
de agosto de 1999, frente a una situación idéntica presentada en la Procuraduría
General de la Nación, donde se expresó: “Los servidores públicos de la
Procuraduría General de la Nación, que optaron por permanecer dentro del
régimen de prima de antigüedad y posteriormente pasaron a desempeñar un cargo
diferente de aquel que ocupaban cuando escogieron entre los dos sistemas
salariales, por ejemplo el de Asesor Grado 24 o cualquier otro grado sin
equivalente en la nomenclatura de empleos de la Rama Judicial o del Ministerio
Público que regía para la época en que se expidieron los Decretos 51 de 1993 y
104 de 1994, no tienen derecho al beneficio de dicha prima, en su caso el
régimen salarial y prestacional es el previsto para el cargo que actualmente
desempeña”.
Opción
2: “...plantea la necesidad de establecer una tabla de equivalencia para los
cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social Grado 18, tomando en
consideración para ello los porcentajes de incremento salarial que se tuvieron
en cuenta para cargos similares en el año 1993”. Para el efecto, la misma comisión
presenta el proyecto de tabla de equivalencias en la forma como debería
adoptarse en caso de escoger esta opción.
De
las pruebas decretadas por esta Corporación en sede de revisión, también se ha
establecido que mediante Acuerdo 1336 de diciembre 19 de 2001, la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los
Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 estableció las equivalencias
para los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 para los regímenes salariales
ordinario (antiguo) y especial (nuevo), por lo tanto, la remuneración básica
para el régimen antiguo será de $682.407.oo a la cual se suma la prima de
antiguedad y para el régimen nuevo la asignación será de $1.854.674.oo., no
correspondiendo a este prima de antigüedad. Lo anterior, acogiendo la opción 2
recomendada por la Comisión integrada por funcionarios de la función pública y
del Consejo Superior de la Judicatura.
Así
mismo se certificó por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que una vez expedido el anterior
Acuerdo se procedió a remitir a los nominadores las listas de elegibles para
proveer los cargos de Asistente Jurídico Grado19 y que a la fecha han sido
reportados por los respectivos nominadores los nombramientos para el cargo de
Asistente Jurídico Grado 19 de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, los siguientes:
Luis
Hernando Fúquene Salas – Juzgado 8 de Ejecución de Penas
Henry
Ramírez Rodríguez – Juzgado 11 de Ejecución de Penas.
2. Pretensiones.
Solicita
la protección de sus derechos y en consecuencia se ordene a la demandada enviar
en forma inmediata las listas de elegibles a los Juzgados de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá, en relación con el cargo de Asistente
Jurídico Grado 19.
3. Pruebas .
3.1. Pruebas recaudadas por los Despachos Judiciales
de instancia.
·
Fotocopia
de oficio D.R.H. 0023 de enero 19 de 2001 proveniente de la Dirección Ejecutiva
Seccional (E) y dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura,
poniendo en conocimiento la situación salarial de algunos cargos que quedarían
con una asignación superior a la devengada por los jueces del circuito.
·
Fotocopia
de oficio UACJ – 00612 de marzo 1 de 2001 de la Directora de Carrera Judicial
dirigido al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, señalando que
debía esperar se adoptaran medidas para verificar el Régimen Salarial y
Prestacional del cargo de Asistente Jurídico Grado 19 respecto de los
servidores judiciales que pertenecen al régimen anterior.
·
Oficio
SA – 2657 de abril 19 de 2001 mediante el cual la Presidente del Consejo
Seccional solicita se le informe si debe remitir las listas o esperar alguna
medida especial y relacionando los servidores del régimen antiguo que se
encuentran en el registro de elegibles dentro de los cuales se encuentra el
actor en el puesto octavo.
·
Oficio
UACJ – 01650 de mayo 3 de 2001 en respuesta al punto anterior señalando que se
debe esperar a que se adopten las medidas pertinentes.
·
Oficio
DP – 0508 de agosto 16 de 2001 procedente de la Jefe de División de Pagaduría
informando que dentro de las nóminas que pagan se encuentran las de los 12
Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, incluidos los
cargos de Asistente Jurídico Grado 19 que se cancelan de acuerdo a la
remuneración que cada año fija el Gobierno Nacional para los diferentes
Despachos.
3.2. Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional
en sede de revisión.
·
Oficio
SA – 1957-02 del 17 de abril de 2002 suscrito por la Presidente del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Administrativa y contiene
nueve (9) anexos en respuesta a lo solicitado por esta Corporación.
·
Oficio
de fecha 22 de abril de 2002 suscrito por la Abogada Asistente del Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa dando respuesta a lo solicitado
por esta Corporación en auto de pruebas.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de
fecha agosto 21 de 2001 decidió conceder la acción de tutela por considerar que
al convocarse a concurso respecto del cargo en cuestión es porque el mismo
corresponde a la carrera judicial y por tanto deben ser provistas las vacantes
en forma definitiva y no mantenerlos en forma indefinida con personal en
provisionalidad. De otra parte, de conformidad con el artículo 167 de la Ley
270 de 1996 las listas de elegibles deben ser enviadas dentro de los tres (3)
días siguientes y el nombramiento debe efectuarse dentro de los diez (10)
siguientes, lo cual no se cumplió por la demandada vulnerando el derecho al
debido proceso administrativo y al trabajo del actor al no haber podido
comenzar a laborar y disfrutar de los beneficios de la carrera y del concurso
de méritos.
El
Consejo de Estado conoció de la impugnación y mediante sentencia de segunda
instancia de fecha 21 de septiembre de 2001 decidió revocar el fallo del a quo
por considerar válida la justificación dada por el Consejo Seccional demandado
en el sentido de indicar que la demora en el envío de las listas se debió a la
falta de previsión en que el cargo pudo ser provisto por un servidor
perteneciente al régimen salarial anterior y frente al cual no se ha
establecido el salario que deberá cancelarse, el cual debe ser fijado por medio
de Decreto del Presidente de la República como lo señaló la demandada en su
escrito de impugnación, por lo tanto, la demandada debe agilizar lo
pertinente.
III.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Consideraciones
previas y generales.
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º superior dentro de los fines
esenciales del Estado se encuentra, el garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así mismo se
señala que las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.
De
otra parte, el artículo 29 de la Carta Política que establece y reconoce el
derecho al debido proceso, señala que este se aplicará a toda clase de
actuaciones administrativas y dentro de las garantías que lo abarcan se encuentran,
entre otras, las siguientes: a) En todo proceso se deben observar la plenitud
de las formas propias de cada juicio y, b) Toda persona tiene derecho a un
debido proceso público sin dilaciones injustificadas.
En
cuanto al derecho al trabajo se enuncia, define y garantiza en el artículo 25
superior en concordancia con el artículo 53 ibídem que hace referencia al
derecho a la estabilidad en el empleo obviamente referido a quienes se
encuentran amparados por los derechos de carrera y por último el artículo 125
ibídem señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción,
los de trabajadores oficiales y demás que establezca la ley. Agrega, que el
ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar
los méritos y calidades de los aspirantes. Así mismo, el retiro se hará por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y
la Ley.
Según
el artículo 156 del Estatuto de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996)
la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto
y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia
y la promoción en el servicio.
El
artículo 60 ibídem indica que para el ejercicio de cargos de carrera en la rama
judicial se requiere, además de los requisitos exigidos en disposiciones
generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado
las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los
reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
De
acuerdo al artículo 162 ibídem el sistema de ingreso a los cargos de carrera
judicial para empleados comprende las siguientes etapas: concurso de méritos,
conformación del registro seccional de elegibles, remisión de listas de
elegibles y nombramiento; para funcionarios, además de las anteriores, la
confirmación del nombramiento.
El
concurso de méritos está definido por el artículo 164 ibídem, como el proceso
mediante el cual, a través de la evaluación de conocimientos, destrezas,
aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los
aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusión en
el Registro de Elegibles y se fija su ubicación en el mismo.
Finalmente,
el artículo 167 ibídem establece que una vez se produce una vacante el
nominador debe solicitar la lista de elegibles dentro de los tres (3) días
siguientes a producirse la vacancia del cargo, la cual debe ser remitida
dentro de los tres (3) días siguientes y producirse el nombramiento dentro de
los diez (10) días siguientes.
3. Caso
concreto. Vulneración de los derechos al trabajo y al debido proceso.
La
carrera judicial tiene como finalidad vincular a la rama judicial a personas
que habiendo participado en el proceso de selección mediante concurso en
igualdad de condiciones y oportunidades, lo hayan superado considerándose aptas
por razones de mérito para el desempeño de las diferentes funciones, a fin de
garantizar la eficiencia y eficacia de la administración de justicia, adquiriendo
el derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo, a menos, que sean
calificadas en forma no satisfactoria o sancionadas disciplinariamente con
destitución.
En
el presente caso, encuentra la Sala que terminado el proceso de selección para
el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 para los Juzgados de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Bogotá, convocado por la Sala Administrativa del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la conformación del
Registro Seccional de Elegibles, ésta ha debido dar cumplimiento inmediato a la
Circular 045 de 2000 remitiendo las listas de elegibles al nominador en la
misma forma en que se hizo con aquellas relacionadas con los demás cargos, con
el fin de que se procediera a proveer las vacantes existentes las cuales se
encuentran hasta la fecha provistas en forma provisional, independientemente de
la situación particular en que se encuentren los elegibles respecto del Régimen
Salarial y Prestacional al que se acogieron o el que les sea aplicable de
acuerdo a las normas vigentes.
Lo
anterior, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas en el
numeral 2 de esta providencia, que rigen la carrera judicial y en particular de
la Circular 045 de 2000 que disponía el envío inmediato de las listas de
elegibles para proveer en propiedad los cargos convocados a concurso y que se
encontraban vacantes.
No
es de recibo para esta Sala, las justificaciones dadas por la demandada en el
sentido de señalar que el envío de las mismas debía quedar supeditado a la
verificación del Régimen Salarial y Prestacional aplicable a los servidores
judiciales que conforman la listas de elegibles y que se rigen por el Régimen
Salarial y Prestacional anterior, esto es, por el Decreto 51 de 1993; toda vez
que la definición de ésta situación es un problema de interpretación y
aplicación de las normas vigentes en materia Salarial y Prestacional y
aplicables a los servidores judiciales que en nada tiene porque dilatar la
remisión de las listas, como tampoco la provisión de los cargos vacantes.
Esta
situación se evidencia con lo expresado por la comisión en su propuesta en
cuanto hace referencia con la opción 1, que a juicio de esta Sala debía
aplicarse, toda vez que quienes pertenecían al régimen antiguo y concursaron
para cargos ubicados en el Régimen Salarial y Prestacional nuevo, al concursar
y aceptar el cargo estarían aceptándolo bajo las nuevas condiciones que le son
propias al mismo.
No
obstante, el haberse acogido la opción 2 implica que en adelante para todo
cargo que sea creado en la rama judicial debe establecerse una asignación
mensual acorde al nuevo régimen salarial y una equivalencia para el régimen
anterior, a fin de evitar que a futuro se vuelva a presentar la misma situación
que hoy nos ocupa.
La
mora o dilación en el cumplimiento de la normatividad que rige la carrera
judicial además de generar responsabilidades disciplinarias, vulnera los
derechos al trabajo y al debido proceso del actor, por cuanto su derecho a
acceder a la carrera judicial, así como el derecho a empezar a disfrutar de los
beneficios propios de ésta se encuentra suspendido en el tiempo por la conducta
omisiva y negligente de la demandada.
Máxime
si se tiene en cuenta que los cargos o empleos se encuentran previamente
definidos, corresponden a una nomenclatura, clasificación y escala salarial ya
establecida y, adoptados dentro de la Planta de Personal de la respectiva
entidad; de lo contrario, mal haría en convocarse a concurso de méritos para
proveer cargos que no se encuentran en las anteriores circunstancias, dado que
toda convocatoria debe establecer claramente la denominación del cargo y la
asignación salarial correspondiente.
De
las pruebas que obran en el expediente se puede establecer por la Sala que el
cargo de Asistente Jurídico Grado 19 tiene establecida una asignación salarial
que es la asignada cada año por el Gobierno Nacional como claramente lo señaló
la Jefe de la División de Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y que es la misma que se les está
pagando por nómina a los empleados que actualmente desempeñan estos cargos en
provisionalidad.
Ahora,
cosa distinta es que los empleados que se encuentran cobijados bajo el Régimen
anterior, devenguen una prima de antigüedad que es un derecho adquirido por
encontrarse regidos por el Decreto 51 de 1993, el cual les es aplicable
mientras se encuentren vinculados a la rama judicial y no varíen
sustancialmente las circunstancias por las cuales se han hecho acreedores a la
misma. Pues, como se señaló el conflicto generado en el presente caso, es
más de carácter interpretativo de la normatividad aplicable al Régimen Salarial
y Prestacional correspondiente al cargo en cuestión, que de previsión o vacío
legal.
Como
se señaló recientemente por esta misma Sala en Sentencia T – 105 de 2002, M. P.
Dr. Jaime Araújo Rentería, los cargos o empleos se encuentran previamente
creados, definidos y establecidos dentro de la Planta de Personal de cada
entidad y a cada uno corresponde una asignación salarial acorde a la escala
salarial respectiva y por tanto, la entidad, no puede posteriormente variarlos,
para ajustarlos a sus caprichos, o a las especiales condiciones y
circunstancias de quienes van a ocuparlos; en efecto, en dicha providencia se
precisó:
“El diseño de un
sistema de administración y estructura salarial para la organización municipal
debe basarse en criterios técnicos y cumplir ciertos objetivos.
El proceso de la
remuneración, según los estudiosos de la Administración de Personal en el
Municipio Colombiano, entre otros, el profesor Augusto Alvarez Collazos,
comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios
justos a los empleados de una organización, conllevando además de la parte técnica,
aspectos de orden económico, social, político y cultural que condicionan los
niveles y la estructura de una organización.
Según este
tratadista, el proceso técnico de la remuneración comprende cinco (5) etapas a
saber:
Análisis
Ocupacional: Tiene como objetivo básico obtener la información acerca de la
naturaleza de los cargos (identificación del cargo), las tareas que componen un
trabajo (funciones) y los factores que diferencian un puesto de los demás
(Requisitos, educación, experiencia, complejidad del trabajo, responsabilidad,
habilidad, esfuerzo, condiciones ambientales o de trabajo, etc.) .
Descripción de
cargos: Es el registro ordenado de la información obtenida en la etapa
anterior. Por lo tanto, identifica, define y determina las funciones y
actividades de cada puesto, así como especifica los requisitos para su
desempeño.
Valoración de
cargos: Es el proceso mediante el cual se determina la importancia de cada
trabajo con relación a los demás, para jerarquizarlos o categorizarlos en orden
a su importancia, valorando ciertos factores que los hacen diferenciables con
el fin de establecer una estructura salarial justa, acorde con la situación
real de la organización. De esta valoración se obtienen los diferentes niveles
y categorías de empleos. Es así como según la naturaleza general de sus
funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para
su desempeño, los empleos de la organización municipal pueden clasificarse en
los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico,
Administrativo y Operativo. (artículo 3º Decreto Ley 1569 de 1998).
Estructura
Salarial: Con la valoración de los cargos se está en posibilidad de establecer
la estructura de salarios, traduciendo los valores relativos de los cargos a
términos monetarios, teniendo en cuenta factores internos y externos de la
organización, los cargos que están comprendidos dentro de una misma clase y por
un sistema cuantitativo de asignación de puntos se elabora un diagrama de
dispersión “nube de puntos” dándole un valor a cada trabajo.
Administración
salarial: Es dinámica y compleja. La filosofía que adopte la organización
acerca de los niveles de remuneración son afectados directa o indirectamente
por la situación financiera del municipio y el tamaño de la organización. Así
mismo, por el número y tipo de cargos y las características específicas
existentes en la organización.
Del anterior
proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de
los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo
(agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las
funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación
del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y
responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de
importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado
para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada
empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos
siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a
los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la
asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la
complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y
finalmente la remuneración asignada a cada grado.
A cada uno de
los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura
específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y
en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación
básica.
Por lo tanto, la
asignación mensual correspondiente a cada empleo esta determinada por sus
funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y
experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado
establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Lo
anterior, no es más que la aplicación práctica de la normatividad que desde
años atrás viene rigiendo en materia de administración de personal en los
diferentes niveles de la administración pública.
Es así como el
Decreto Ley 1569 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y
clasificación de los empleos de las entidades territoriales, no hace cosa
distinta de reproducir normas anteriores relativas a esta materia; señalando a
su vez que por empleo se entiende el conjunto de funciones que una persona
natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo,
con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y
los fines del Estado. Agregando que las funciones y requisitos específicos para
su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con
sujeción a los generales determinados en el presente decreto.
Así mismo, el
artículo 31 ibídem señala que las entidades territoriales tendrán una planta de
personal con sujeción a la nomenclatura, clasificación de empleos por niveles y
a las funciones y requisitos generales establecidos en este mismo decreto.
Además indica que las autoridades territoriales competentes expedirán los
correspondientes manuales de funciones y requisitos para cada empleo.
(...)
Para el caso
particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las
disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y demás normas que
rigen la materia, a través del Concejo Municipal han tenido que expedir los
diferentes Acuerdos Municipales que establecen la nomenclatura y clasificación
de cargos y que fijan la escala salarial para los diferentes empleos de la
administración municipal, los cuales han tenido que ser modificados para
adaptarlos a las diferentes normatividades cambiantes y como es lo normal y
natural dentro de un Estado Social de Derecho.
Es así como el
Acuerdo que rige actualmente es el resultado de la adecuación a la normatividad
y exigencias contenidas en la Ley 443 de 1998, que a su vez originó la
modificación de los diferentes Decretos del Alcalde municipal, al igual que los
diferentes Manuales de Funciones debieron adaptarse a las exigencias de la
misma ley. Actos estos que son de carácter general, impersonal y abstracto y
que comprenden los diferentes niveles de cargos, denominación, grados y código,
así como la remuneración acorde a cada grado.
De todo lo
anteriormente expuesto la Sala observa que la escala salarial se encuentra
previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la
Constitución y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo
solicitan los actores, que la asignación salarial se establezca respecto de
ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su
carga laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica,
etc., que en su decir serían los criterios objetivos que debería tener en
cuenta la administración municipal para asignar la escala salarial; puesto que
como se señaló la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una
serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de
tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la
administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la
nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que
comprende como se explicó ampliamente: el nivel del cargo, su denominación,
clase, código, grado y remuneración.
Encontrándose
previamente establecida la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada
empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta factores y criterios
objetivos, que en ningún momento pueden referirse a situaciones concretas,
subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar dichos cargos, dado
que el diseño del sistema de estructura salarial por la administración pública
es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal podrían las demandadas
expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones
particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en
responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.
Resulta claro
para esta Sala que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al
respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo
nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una
remuneración, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades,
funciones, requisitos del cargo, etc.
Los cargos o
empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de
acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que
le sean asignadas por la Constitución y la ley. Por lo tanto, son los
aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias
pre-establecidas para cada cargo o empleo. Al proveer un cargo sea o no de
carrera se debe analizar por el organismo pertinente si las circunstancias
particulares del seleccionado encajan dentro de las diferentes situaciones
previstas para el cargo, debiendo al menos cumplir con el mínimo de exigencias,
pues el aspirante puede incluso exceder los requisitos previstos para el cargo
y no por ello la administración debe entrar a ubicarlo en uno que se acomode a
su perfil, pues se está convocando o nombrando para un cargo cierto y
determinado y es el aspirante quien debe elegir si acepta o no el cargo
ofertado o si decide inscribirse para concursar en el cargo para el cual se ha
efectuado una convocatoria. Lo anterior, de acuerdo a si se está ante un cargo
de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Pretender como
lo solicitan los actores que la asignación salarial se asigne en consideración
a cada uno de ellos y a sus especiales condiciones y circunstancias,
equivaldría a instar a la administración pública a infringir las normas
constitucionales y legales, esto es, los artículos 313, 315 de la C.P., los
especiales del Código de Régimen Político y Municipal y demás normas especiales
y particulares expedidas por el Concejo Municipal y el alcalde.
Concluyendo
se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignación salarial no se
establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempeñar o con
quien va a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente a su
provisión. (Lo resaltado es fuera de texto).
(...)
En conclusión,
las normas que establecen las escalas salariales para las diferentes categorías
de empleos del municipio no se apartan de la justicia y de la razón, no persiguen
fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, pues, como se señaló claramente se
fijan previamente a la provisión de los cargos, existen y son independientes
del individuo con el cual van a ser provistos. Tienen origen y fundamento
constitucional como quedó esbozado clara y ampliamente y además, se aplican en
igualdad de condiciones y circunstancias para todos los empleados, sin que
pueda invocarse discriminación alguna en su aplicación. Tampoco se desprende
una evidente o manifiesta contradicción entre dicha normatividad y la
constitución que amerite acudir a la aplicación del artículo 4º superior, según
el cual, ante la incompatibilidad entre una norma jurídica y la Constitución
deberá aplicarse ésta.”
No
obstante, que la anterior jurisprudencia se refería en concreto a la
administración municipal, lo señalado allí es aplicable igualmente en el nivel
nacional y en la rama judicial, dado que la normatividad en cuanto a la
administración de personal del estado y en especial, en cuanto a la clasificación,
nomenclatura y escala salarial obedece a los mismos principios y
criterios.
Finalmente,
es del caso señalar que la escala salarial para las diferentes categorías de
empleos está dada de acuerdo a circunstancias objetivas y previas a su provisión,
de tal manera que el “Grado” determina en últimas el salario a pagar al
empleado con el cual sea provisto el cargo. En el presente caso, se encuentra
que la discordia se generó no sólo respecto del cargo para el que concursó el
actor (Asistente Jurídico Grado 19), sino respecto del cargo de Asistente
Social Grado 18, frente al cargo de Juez del Circuito Grado 17, ya que en los
dos (2) primeros los empleados que accedan a dichos cargos perteneciendo al
Régimen Salarial y Prestacional antiguo devengarían salarios superiores a éste,
cuya remuneración es igual al del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Por
todo lo anterior, se considera que la conducta de la demandada si resulta
violatoria de los derechos al debido proceso del actor, por resultar
injustificada la mora o dilación en la remisión de las listas de elegibles para
proveer los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 de los juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, para los que concursó el actor, acorde a lo
dispuesto en el artículo 29 de la Carta Política y aplicable a los procesos
administrativos como en este caso lo es, el proceso de selección de empleados
para proveer los cargos de la rama judicial mediante concurso público de
méritos. Máxime cuando la controversia suscitada, podría haberse resuelto por
vía de la interpretación adecuada de la normatividad relacionada con el Régimen
Salarial y Prestacional aplicable al cargo para el cual aspiró el actor y
respecto de la cual ya había un pronunciamiento por parte de la Sala de
Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado.
Agotado
el procedimiento de la convocatoria al concurso de méritos y teniendo el
conocimiento de la existencia de cargos vacantes, los cuales se encuentran
siendo desempeñados por personal nombrado en provisionalidad, que debían ser
provistos en forma definitiva y en propiedad por quienes se encuentran en las
listas de elegibles, el procedimiento a seguir por la demandada acorde a la
Circular 045 de 2000 y a lo indicado en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996,
no era otro diferente al envío o remisión de listas de elegibles de todos los
cargos para su provisión definitiva. Considerando vulnerado el derecho al
debido proceso, con la dilación en su remisión, como una de las garantías del
derecho al debido proceso.
Así
mismo resulta vulnerado como se señaló en un comienzo el derecho al trabajo del
actor, por cuanto las condiciones en que se encuentra vinculado en la
actualidad son diferentes (en provisionalidad), a las que estaría de haberse
remitido las listas oportunamente ( en propiedad y en carrera), impidiéndole en
esta forma disfrutar de los derechos propios de la carrera judicial.
De
otra parte, acorde al artículo 2º de la C. P., y a los hechos que motivaron la
presente acción, la conducta omisiva y dilatoria de la demandada en el
cumplimiento de la Circular 045 de 2000 al no remitir las listas de elegibles
correspondiente al cargo de Asistente Jurídico Grado 19, resulta contraria a
los fines del Estado, pues no es garante de la efectividad de los derechos
consagrados en la Carta Política, en este caso, del derecho a acceder a la
carrera judicial, una vez cumplidos los requisitos y procedimientos del
concurso de méritos por parte del actor.
Por
lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones
obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos
del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, razón por la cual se
procederá a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartirá orden alguna
para restablecer los derechos del actor, sólo por cuanto de las pruebas
solicitadas por esta Corporación se infiere que la vulneración de los derechos
del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acción
de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendría efecto, por que esta se
traduciría en la misma actuación ya surtida por la demandada, como lo es, la
remisión de la lista de legibles y el consecuente nombramiento del actor.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Revocar el fallo proferido por el Consejo de Estado y en su lugar Conceder
la acción de tutela instaurada por el actor, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Segundo.-
Declarar que el hecho objeto de la presente acción ha sido superado, por lo
tanto, no procede impartir orden alguna para la protección de los derechos del
actor.
Tercero.-
Prevenir a la demandada para que en adelante y con el fin de que no se
vuelva a presentar la situación que ha dado lugar a la presente acción y
respecto de otros servidores públicos de la rama judicial, cuandoquiera que se
proceda a la creación de un cargo se establezca la remuneración respectiva,
tanto para el Régimen Salarial y Prestacional nuevo o especial, como la
equivalencia para el Régimen Salarial y Prestacional anterior u ordinario.
Cuarto.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.