T-347-01
Sentencia T-347/01
Sentencia T-347/01
DERECHO DE
PETICION-Resolución oportuna y de fondo/DERECHO
DE PETICION-No se vulnera cuando la solicitud ha sido resuelta
repetidamente por la entidad
Referencia: expediente T-397908
Acción de tutela instaurada por Ricardo Angel
Cordero González contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Barrancabermeja, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Ricardo Angel Cordero González.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante manifiesta que el 24 de marzo de 2000 solicitó a la
empresa accionada, Ecopetrol -Departamento de Pensiones-, la pensión vitalicia
de jubilación por haber cumplido la edad requerida por la ley, 60 años, y el
tiempo de servicio continuo o discontinuo superior a los 10 años o menos de 15
años.
2. Indica el actor que a la fecha, la entidad accionada no le ha
dado respuesta a su solicitud, vulnerándole el derecho de petición. Por tanto,
solicita que el juez de tutela ordene a la empresa demandada que dé respuesta
en un término de 48 horas a partir de la notificación del fallo.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 1º de agosto de 2001 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Barrancabermeja negó la tutela por cuanto se analizó que "...el
peticionario ha interpuesto idénticas peticiones en interés particular, las
que le han sido resueltas en forma negativa por Ecopetrol, y en éstas
condiciones la tutela interpuesta resulta improcedente..."
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. El derecho de petición no se
vulnera cuando la solicitud ya ha sido resuelta de manera repetida por el ente
obligado a hacerlo.
La Corte Constitucional en su abundante
jurisprudencia ha establecido reglas para evacuar el derecho de petición de
manera diligente por parte de la autoridad responsable de proferir respuesta.
Estas reglas se resumen en que ésta debe ser clara y específica sobre la
inquietud formulada por el peticionario y proferida en un término razonable,
independiente de si su contenido es negativo o positivo, tal como se ha dejado
expuesto desde la sentencia T-228 de 1997[1]
que señaló: “La respuesta, entonces, además de oportuna, ha de ser
exacta y del contenido del respectivo acto debe desprenderse sin dificultad la
conclusión acerca del sentido y los alcances de la determinación en ella
adoptada".
Así también la Corte Constitucional en sentencia T-395 de 1998[2], indicó lo siguiente:
“El derecho de petición,
entonces, se define como aquel que permite a las personas presentar solicitudes
respetuosas a las autoridades y obtener de ellas una respuesta oportuna y
completa sobre el particular. Al respecto, debe entenderse que tal
derecho no implica solamente la posibilidad de manifestar una inquietud ante la
Administración sino que conlleva necesariamente el derecho a obtener y a exigir
una respuesta clara y definitiva sobre esa inquietud. En consecuencia surge el
deber correlativo de la Administración de contestar la petición del ciudadano
dentro de un término razonable. (Subraya y negrilla fuera del texto
original)
En el caso particular, la petición elevada por el actor, el 24 de
marzo de 2000 fue remitida a la empresa accionada a través de correo certificado,
el cual tiene fecha de envío del 8 de junio de 2000 (folio 5). Sobre esta
solicitud el apoderado de la empresa demandada señaló que debe "dejar
en claro que no existe en el Departamento de pensiones de ECOPETROL,
comunicación alguna remitida por el señor accionante a la empresa con fecha 24
de marzo de 2000..."[3]
No obstante, del análisis que se hace del contenido de la petición
formulada por el actor, la cual no ha sido respondida por el accionado de
acuerdo con la razón indicada en el párrafo anterior, se desprende que el tema
central es igual al solicitado en los escritos de los días 10 de febrero de
1999 y 8 de junio de 2000, teniendo esta última petición, idéntico contenido a
la solicitud que alude el actor que no se le ha dado contestación.
Como repuesta a la petición mencionada la empresa demandada ha
manifestado:
"En respuesta a su última
comunicación fechada el 8 de junio de 2000 y registrada en este Departamento el
día 13 de mismo mes, le manifiesto que, la empresa ratifica los términos
contenidos en nuestra comunicación Pen-0860 del 3 de marzo de 1999 sobre el
mismo tema", en la cual se señaló: "según lo preceptuado en el
artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y el Derecho 807 de 1994, cuando
un trabajador ha prestado sus servicios entre más de diez (10) y menos de
quince (15) años, siendo despedido sin justa causa, tendrá derecho a disfrutar
de una pensión de jubilación, cumplidos los 60 años de edad. "...." Como
se puede apreciar , usted no fue despedido sin justa causa, es decir que no se
cumple con este requisito legal, en consecuencia, no hay lugar al
reconocimiento de la pensión que nos reclama...".
En consecuencia, el actor sí recibió oportunamente y de manera clara
la respuesta a su solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, pues se
evidencia que la del 24 de marzo de 2000, respecto de la cual alega el actor
que no se le dio respuesta por parte de la empresa accionada, únicamente cambió
en cuanto al contenido la fecha, en relación con la elevada el 8 de junio del
mismo año.
La Corte en sentencia T-220 de 2001[4]
indicó:
"que solicitar un nuevo
pronunciamiento sobre el mismo tema, se constituiría en un ejercicio inoficioso
y agotador para la administración, pues no produciría pronunciamiento alguno
que aportara nuevas y diferentes conclusiones a las ya comunicadas"[5].
En conclusión, no existe vulneración alguna al derecho de petición,
pues el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud, no
significa que se le haya desconocido tal derecho de acuerdo con lo señalado.
Ahora bien, si el actor no está de acuerdo con la respuesta dada por
la empresa accionada, podrá acudir ante la jurisdicción laboral para alegar su
inconformidad con dicha decisión.
Por las razones expuestas, esta Sala de Revisión confirmará la
decisión del Juzgado 2º Civil del Circuito de Barrancamerbeja, pero por los
motivos expuestos en la parte considerativa de este fallo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida el 1º de agosto de 2001 por el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Barrancamermeja, por las razones expuestas en las consideraciones de este
fallo.
Segundo. Por Secretaría líbrese la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
[2] M. P.: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Folio 26.
[4] M.P.: Fabio Morón Díaz.
[5] M.P.: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.