T-347-00
Sentencia T-347/00
Sentencia
T-347/00
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación
del empleador de afiliación de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligación
del empleador de afiliación de trabajadores y traslado oportuno de cotizaciones/SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Trámites están a cargo del empleador
Lo que surge de
la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia es que las correspondientes
obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliación del trabajador a la
seguridad social como en lo referente al oportuno y completo traslado de la
cotización a la entidad respectiva, están en cabeza exclusiva del patrono. Este
no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el requisito de
solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden
público, y menos todavía la carga de adelantar los respectivos trámites.
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Para
afiliación no se requiere solicitud al empleador
SISTEMA GENERAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Responsabilidad
del empleador por falta de inscripción o giro de cotizaciones
EMPLEADOR-Asunción total de atención de accidentes
de trabajo, riesgos y eventualidades por no afiliación o giro oportuno de
cotizaciones
EMPLEADOR-Asunción, en principio, servicio de salud
por mora en aportes
EMPLEADOR-Asunción servicio de salud por no
afiliación del trabajador
DERECHO A LA
SALUD-Afiliación a EPS
Referencia:
expediente T-264628
Acción de tutela
instaurada por Karol Eugenia Gómez contra la Asamblea Departamental de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Nariño, al
resolver sobre la acción de tutela instaurada por Karol Eugenia Gómez contra la
Asamblea Departamental de Nariño.
I. ANTECEDENTES
Según la peticionaria, al ejercer la acción de tutela
se encontraba en estado de embarazo y no había podido acudir a la EPS, pues la
Asamblea de Nariño, Corporación para la cual labora desde el 7 de julio de 1999
en la Unidad de Trabajo Administrativo, no la había afiliado a ninguna EPS, ni
había efectuado los aportes respectivos.
Pidió, en consecuencia, que se le tutelaran sus
derechos a la vida, a la seguridad social y a la protección a la maternidad, y
que se ordenara a la Asamblea Departamental de Nariño cancelar los aportes a la
EPS "COOMEVA", entidad a la que deseaba afiliarse para recibir los
beneficios de la seguridad social.
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal Administrativo de Nariño,
mediante fallo del 4 de octubre de 1999, negó la tutela, al considerar que, si
bien es cierto estaba probada la vinculación de la actora con la Asamblea de
Nariño, no lo estaba que ella hubiese solicitado afiliación a alguna entidad
promotora de salud. Y sostuvo la providencia que la entidad señalada por la
accionante como la de sus preferencias para la afiliación, da a conocer que no
ha adelantado gestión alguna tendiente a ese fin.
En este sentido, a juicio del Tribunal, la
falta de afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud no es
el resultado de una acción u omisión imputable a la entidad pública a la que
presta sus servicios sino a la falta de diligencia de la propia accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Obligatoriedad de los empleadores de
afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Seguridad Social. Los trámites
correspondientes corren a cargo del patrono, no de los trabajadores. Para ser
afiliado a la seguridad social no se requiere que el trabajador la solicite al
patrono. Responsabilidades patronales en el caso de falta de inscripción o del
giro de las cotizaciones respectivas
Esta Corte no puede aceptar la tesis
implícita en el fallo de instancia en el sentido de que la obligación de la
entidad territorial demandada surgía solamente de la solicitud elevada por el
trabajador. Y menos puede tenerse por válida la afirmación de que el empleado,
para tener derecho a la protección judicial, está obligado a probar que ha
adelantado trámites orientados a su afiliación en el sistema de seguridad
social.
Por el contrario, lo que surge de la
Constitución, de la ley y de la jurisprudencia es que las correspondientes
obligaciones, tanto en lo relativo a la afiliación del trabajador a la
seguridad social como en lo referente al oportuno y completo traslado de la
cotización a la entidad respectiva, están en cabeza exclusiva del patrono. Este
no las puede asignar al empleado, a quien no cabe imponerle el requisito de
solicitar algo a lo que tiene derecho en virtud de disposiciones de orden
público, y menos todavía la carga de adelantar los respectivos trámites.
El artículo 48 de la Constitución consagra
el derecho irrenunciable de todos los habitantes a la seguridad social, la cual
podrá ser prestada por entidades públicas o privadas. La Ley 100 de 1993, que
creó el sistema de seguridad social integral, consagró en su artículo 161 los
deberes y responsabilidades de los empleadores a quienes corresponde inscribir
a sus empleados a una EPS, o en caso de no hacerlo o de no girar oportunamente
las cotizaciones, tienen la obligación de cubrir la totalidad de los gastos que
requieran sus empleados en materia de salud.
Así lo dispone el citado artículo de la Ley
mencionada, que establece:
“Artículo 161.
Deberes de los empleadores. Como integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución
en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en
alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna
vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La
afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del
trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de
conformidad con el reglamento.
2. En consonancia
con el artículo 22 de esta Ley, contribuír al financiamiento del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar
cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204.
b) Descontar de los
ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su
servicio.
c) Girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud,
de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno.
(…)”.
El parágrafo del transcrito artículo indica
que los empleadores deberán asumir en su totalidad la atención de accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP en
caso de no haber efectuado la inscripción del trabajador o de no haber girado
oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad social
correspondiente.
La jurisprudencia de esta Corporación, que
se reitera en el presente fallo, ha precisado también las consecuencias de la
falta de pago de las cotizaciones de salud por parte del empleador y ha
planteado dos soluciones: una, en la cual el empleador debe asumir la totalidad
de los gastos que genere la atención de salud que requieran sus trabajadores; y
otra, según la cual corresponde a las EPS la atención, pudiendo posteriormente
repetir contra el respectivo patrono para cubrir los gastos que se generen o
contra el FOSYGA.
En tales opciones se parte del supuesto de
que el trabajador ya está inscrito a una entidad promotora de salud, y de que
ha existido simplemente una mora en el pago de las cotizaciones, haciendo que
la entidad de seguridad social se niegue a atender al afiliado. Pero cuando ni
siguiera se ha llevado a cabo la inscripción, no existe responsabilidad de EPS
alguna y ésta recae totalmente en el empleador negligente.
Así lo ha determinado esta Corporación en
Fallo de unificación SU-562 de 1999:
“Pero, si el
empleador está en mora, la EPS debe, en primer lugar, exigir el pago de la
cuota, pero también puede repetir lo gastado contra el empleador moroso, quien
en principio es quien ha debido prestar la atención por ser proyección ésta del
contrato laboral suspendido.
La Corte ha dicho
que el trabajador no tiene por qué quedar afectado por la culpa del empleador
que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la
jurisprudencia una doble solución: responde el empleador y por lo tanto se
torna responsable de la prestación del servicio médico y de la entrega de medicamentos;
o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo
atienda debidamente en razón de la voluntad del servicio público; pudiendo la
EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de
Solidaridad. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-562 de 1999).
Similar posición se había asumido en la
Sentencia C-177 de 1998, en la cual se dijo:
“Ahora bien, pese a
que en ocasiones se confunden, las consecuencias jurídicas de estas relaciones,
lo cierto es que ellas no son las mismas, como quiera que cuando un trabajador
decide afiliarse a una entidad determinada, inmediatamente vincula a su
empleador, quien será el medio para conseguir la protección de sus derechos
constitucionales. Por consiguiente, si se eluden los deberes que se derivan de
cada una de las relaciones, las consecuencias jurídicas serán diferentes. En
efecto, al estudiar con detenimiento el momento de la afiliación y de la
cotización al sistema de salud, se evidencia que las consecuencias del incumplimiento
de las dos relaciones encuentran claras coincidencias y diferencias legales. Así,
la negativa a la afiliación, como es obvio, no vincula jurídicamente a la
entidad administradora de seguridad social, y el empleador se obliga a asumir
directamente el pago de los servicios médicos (artículo 161 de la Ley 100
de 1993). En consecuencia, si no hay afiliación, la entidad promotora de salud
no debe prestar los servicios al trabajador, como quiera que "la
existencia del sistema de seguridad social no desplaza la obligación primaria
radicada en cabeza del patrono". No obstante, la inobservancia de la
obligación de cotizar a la seguridad social genera sanciones moratorias,
administrativas y disciplinarias en caso de que el incumplimiento del deber se
ocasione por culpa de un servidor público. Igualmente, si el patrono no
transfiere a las EPS las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a
las sanciones administrativas y económicas previstas por la Ley 100 de 1993
sino que además su conducta podría ser penalmente sancionada, pues estaría
desviando recursos que no son suyos, ya que tales dineros, tal y como esta
Corte lo ha precisado, son contribuciones parafiscales afectadas a propósitos
específicos. De la misma manera, la posición jurídica de la entidad que
administra la seguridad social frente al incumplimiento de la afiliación y de
la cotización no es la misma, como quiera que mientras la omisión de afiliación
no le genera potestades ni deberes, la negligencia en el pago de la cotización
sí, puesto que puede exigir judicialmente su cumplimiento”. (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-177 de 1998. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero). (Subrayado fuera de texto).
2. El caso concreto
Obra en el expediente certificación expedida por el
Tesorero Pagador de la Asamblea Departamental de Nariño, en la cual se afirma
que, debido a la mora en las transferencias por parte de la Tesorería General
del Departamento, a favor de la Asamblea Departamental de Nariño, esa
Corporación no ha podido cumplir con los compromisos adquiridos con sus
trabajadores, tanto en el pago de su remuneración, como en los aportes por
salud, pensiones y riesgos profesionales.
También se encuentra constancia expedida
por "COOMEVA EPS", en la cual manifiesta que no ha llegado ninguna
solicitud de afiliación de la señora Karol Eugenia Gómez Buchelli y que la
entidad Asamblea Departamental de Nariño no se encuentra al día en los pagos
por concepto de riesgos profesionales lo que constituye requisito para la
aprobación de afiliación a esa entidad.
De conformidad con el documento anexo al
expediente, se tiene que la peticionaria tomó posesión de su cargo en la Unidad
de Trabajo Administrativo de la Asamblea el 7 de julio de 1999, es decir, que a
la fecha de presentación de la demanda de tutela habían transcurrido dos meses
y medio de haber iniciado sus labores, sin que se hubiese producido su
afiliación a la EPS.
La omisión de la Asamblea implica
desconocimiento del derecho a la seguridad social de la accionante y grave
riesgo para su salud y también para el niño que entonces estaba por nacer.
Estando probados tanto la calidad de
servidora pública de la peticionaria, como su falta de inscripción a una EPS,
la Sala procederá a revocar el fallo de instancia, para, en su lugar, conceder
la tutela, con miras a la protección del derecho a la seguridad social, en
conexión con la vida de la madre y del niño. Se ordenará a la Asamblea
Departamental de Nariño cumplir estrictamente con las obligaciones laborales a
su cargo, que no pueden evadirse o justificarse en la falta de recursos
económicos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Tribunal Administrativo de Nariño el cuatro (4) de octubre de 1999, al
resolver sobre la acción de tutela incoada por Karol Eugenia Gómez contra la
Asamblea Departamental de Nariño, y, en su lugar, proteger los derechos a la seguridad
social en conexión con la vida, de la peticionaria y de su hijo.
Segundo.- ORDENAR al Presidente de
la Asamblea Departamental de Nariño, que, dentro del término de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la
inmediata afiliación de Karol Eugenia Gómez y del menor a la EPS escogida por
aquélla. En todo caso, mientras esto sucede, la Asamblea asumirá la totalidad
de los gastos médicos, hospitalarios, quirúrgicos y de medicamentos
farmacéuticos, que, para su atención en salud, fueren necesarios.
Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.