T-347-99
Sentencia T-347/99
Sentencia
T-347/99
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago oportuno
La licencia de
maternidad tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para
poder reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que
requiere. El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a
fin de que ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el
pago del dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital
importancia tanto para el desarrollo del niño como para la recuperación de la
madre. Así mismo la Constitución Política de 1991, estableció una protección
especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el
periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto
a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción.
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Pago por
aplicación de norma existente al iniciarse embarazo
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-202951, T-203315, T-203545, T-204657 y T-205442. Acumulados.
Peticionarias:
Shirlly Patricia Martínez Recio y Otras.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá
D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
Las accionantes
Señoras Shirlly patricia Martínez Recio; Olga Lucía Cabrera Tamayo, Sonia Martínez
Useche, María Rosmira Jaramillo Caro y Adriana Jaimes Sanabria, interponen
acción de tutela, las cuatro primeras contra el instituto del seguro social y
la última contra Saludcoop E.P.S., ante la negativa de las accionadas a
pagarles la prestación económica derivada de la licencia por maternidad, con
fundamento en el artículo 63 del Decreto 806 de 1998, según el cual para tener
derecho al pago de la licencia, se requiere haber cotizado un tiempo siquiera
igual al de la Gestación. Manifiestan las accionantes que se afiliaron a las
Empresas Promotoras de Salud demandadas, en vigencia del Decreto 1938 de 1994,
el cual establecía un mínimo de 12 semanas de cotización para tener derecho a
las prestaciones derivadas de la incapacidad por licencia de maternidad.
Consideran violados sus derechos al debido proceso, vida, trabajo y seguridad
social.
Mediante sentencias
de fechas, 29 de enero de 1999 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla, Expediente T-202.951; 1 de febrero de 1999 proferida
en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga,
expediente T-203.315; 8 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, expediente
T-203.545; 4 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado 6 Laboral del
circuito de Cartagena expediente T-204.657 y 17 de febrero de 199, proferida
por la Sala laboral del tribunal Superior de Medellín expediente T-205.442, se
negó por improcedente la protección de los derechos invocados por las
demandantes. Consideraron los falladores de instancia que existe otro medio de
defensa judicial para obtener el pago de la prestación económica reclamada.
La situación
planteada es similar a la que esta Corte ha tenido oportunidad de abordar en
casos pasados y en donde ha puesto de presente que, la licencia de maternidad
tiene por objeto brindarle a la madre el descanso necesario para poder
reponerse del parto y prodigarle al recién nacido las atenciones que requiere.
El descanso se acompaña del pago del salario de la mujer gestante, a fin de que
ella pueda dedicarse a la atención de la criatura. Por lo tanto, el pago del
dinero correspondiente al auxilio de maternidad es de vital importancia tanto
para el desarrollo del niño como para la recuperación de la madre[1]. Así mismo a
manifestado que la Constitución Política de 1991, estableció una protección
especial a las mujeres en estado de embarazo, la cual se extiende desde el
periodo de gestación hasta después del parto y dicha protección se otorga tanto
a ella como a su hijo, desde el momento mismo de la concepción[2].
De otro lado, en los
casos bajo estudio, las demandantes se afiliaron a las entidades de salud
accionadas, bajo la vigencia del Decreto 1938 de 1994 y encontrándose en estado
de gravidez, se presentó un cambio legislativo, Decreto 806 de 1998, que
modificó los requisitos para obtener el pago de la prestación económica por
ellas solicitada. Por manera que en los presentes casos, siguiendo las pautas
jurisprudenciales trazadas por esta Corporación, la norma aplicable debe ser
aquella que las beneficie y garantice la protección especial que señala la
Constitución Política, que para el asunto bajo estudio es, por aplicación ultra
activa, el Decreto 1938 de 1994 norma que existía al momento en que las
accionantes iniciaron su periodo de buena esperanza[3].
Por lo anteriormente
expuesto, concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida, salud y
seguridad social de las accionantes, se revocaran los fallos de instancia y se
ordenará al Instituto del Seguro Social E.P.S. y a Saludcoop E.P.S., que en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo,
adopten las medidas dirigidas a pagar la licencia de maternidad a las
demandantes.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas por, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla, Expediente T-202.951; 1 de febrero de 1999 proferida en segunda
instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, expediente
T-203.315; del 8 de febrero de 1999 proferida en segunda instancia por la Sala
de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, expediente T-203.545;
del 4 de febrero de 1999, proferida por el Juzgado 6 Laboral del circuito de
Cartagena expediente T-204.657 y del 17 de febrero de 1999, proferida por la
Sala laboral del tribunal Superior de Medellín expediente T-205.442 y en su
lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la vida, la salud y la
seguridad social de las señoras, Shirlly patricia Martínez Recio; Olga Lucía
Cabrera Tamayo, Adriana Jaimes Sanabria, Sonia Martínez Useche y María Rosmira
Jaramillo Caro respectivamente.
Segundo. ORDENAR al
Instituto del Seguro Social E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas
a pagar la licencia de maternidad a las demandantes señoras Shirlly patricia
Martínez Recio, Olga Lucía Cabrera Tamayo, Sonia Martínez Useche y María
Rosmira Jaramillo Caro.
Tercero. ORDENAR a
Saludcoop E.P.S., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo, adopte las medidas dirigidas a pagar la licencia de
maternidad a la demandante señora Adriana Jaimes Sanabria.
Cuarto. Líbrense por
la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Sentencia T-568 de 1996, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[2] Sentencias T-606/95; T-106/96; T-568/96; T-694/96; C-710/96;
T-662/97.
[3] Sentencias T-792/98, T-093/99, T-175/99 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra; T-093/99, T-104/99 y T-149/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.