T-347-98
Sentencia T-347/98
Sentencia T-347/98
ACCION DE TUTELA-Apreciación de la idoneidad del mecanismo
de defensa
Como lo ha
sostenido esta Corporación, para que un medio de defensa judicial pueda
desplazar a la acción consagrada en el artículo 86 Superior tiene que ser
adecuado al fin que se persigue - La protección cierta e inmediata del derecho
fundamental violado o en peligro-; de modo que es procedente la acción de
origen constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos
derechos o situaciones de orden legal. Es cierto que la regla general es que el
mecanismo de amparo tiene el carácter de subsidiario y no es procedente cuando la
persona afectada por la conducta de la administración o de un particular posea
medios judiciales idóneos para contrarrestar tal situación, pero eso no
significa tal como lo señala el artículo 6 del decreto 2591/91 que el juez de
tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo
la circunstancia del solicitante.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL NO IDONEO E INEFICAZ-Deterioro
de inmueble por construcción de otro
INDEFENSION-Propietario de inmueble que resulta
deteriorado por construcción de otro
DEBERES DE LA
PERSONA Y DEL CIUDADANO-Respetar
derechos ajenos y no abusar de los propios
Nuestro
ordenamiento jurídico a cuya cabeza se encuentra la Constitución Política,
otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus necesidades
tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con un límite:
el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues esto es un
deber de todas las personas (artículo 95 de la Constitución Nacional) y es un
contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga por el conjunto
normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como espirituales de otra
persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida humana, que es el bien
supremo tutelado por el ordenamiento superior.
DERECHO A LA VIDA-Deterioro de vivienda por construcción de
edificio/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Deterioro de inmueble por
construcción de edificio
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
por conexidad
Referencia:
Expediente T- 160.943
Actor: María Raquel
Villa García
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C., julio nueve (9) de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte Constitucional, Sala de Revisión
de tutela Número 8 compuesta por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Fabio
Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, se pronuncia sobre la acción de la
referencia en el grado jurisdiccional de revisión teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
La señora María Raquel Villa García,
actuando en su propio nombre interpuso acción de tutela, con el fin de que se
le garantizaran sus derechos fundamentales a la vida y a una vivienda digna,
los cuales estima conculcados por el ciudadano Miguel Angel Londoño, contra
quien dirigió la acción de amparo que hoy se revisa, pues a raíz de la
construcción de una vivienda efectuada por este último, que resultó colindante
con la de la libelista, su edificación ha sufrido graves deterioros que la
hacen amenazar ruina, por lo cual solicitó que se tomaran los correctivos
necesarios para la preservación de su casa de habitación.
LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Penal Municipal de Chigorodó en
sentencia del 25 de febrero de esta anualidad, resolvió negar la tutela en
referencia, por considerar que esta no es procedente cuando se cuenta con otros
medios de defensa judicial.
Al decir del a-quo "la tutela
contra particulares sólo procede cuando estos prestan un servicio público o
cuya conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión. La palabra indefensión configura que no hay medio de defensa,
o sea que la parte afectada no tiene medio posible legal de defenderse frente a
las agresiones de los particulares que abusan de sus derechos. Lo cual en el
presente caso no acontece, ya que no solo existe la posibilidad de demanda
ordinaria por responsabilidad civil extracontractual, sino también posiblemente
el proceso abreviado de interdicción de la posesión. Es posible que
eventualmente cualquier daño y perjuicio ocasionado al inmueble de la
demandante o a la vida de los moradores de su residencia puedan llegar a
constituir si se determina la relación de causalidad entre la construcción
realizada por el demandado y los daños sufridos por el inmueble de la
demandante, no solo las acciones civiles, sino también acciones penales, dada
la renuencia y negligencia que salta de bulto por parte del demandado para
poner remedio al problema suscitado. sin embargo, por ahora sólo se observan
acciones civiles, las cuales deberán tramitarse ante la jurisdicción
competente, quien es la que decidirá de fondo sobre dichas acciones".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A) La Competencia
Es competente la Sala para conocer de la
acción de tutela instaurada por la ciudadana María Raquel Villa García, de
acuerdo con lo preceptuado en los artículos 86 inciso 1 y 241 num. 9 de la
Constitución Política y lo regulado por los artículos 33 y 34 del decreto 2591
de 1991.
B) La Materia
Del examen de los antecedentes, se deduce
que lo que pretende la actora es que mediante una orden judicial, se obligue al
señor Miguel Angel Londoño a hacer las reparaciones necesarias que permitan a
la petente junto con sus familiares, habitar su propia vivienda en una forma
segura y tranquila, pues ella ha sido deteriorada gravemente por la
construcción que efectuara el demandado, en tal forma que ha provocado la
presentación de la acción de tutela.
C) Del Otro Medio de Defensa Judicial y la Procedencia de
la Tutela entre particulares
Como lo ha sostenido esta Corporación, en
reiterada jurisprudencia, para que un medio de defensa judicial pueda desplazar
a la acción consagrada en el artículo 86 Superior tiene que ser adecuado al
fin que se persigue - La protección cierta e inmediata del derecho fundamental
violado o en peligro-; de modo que es procedente la acción de origen
constitucional cuando tal objetivo no se logra, así resulten protegidos
derechos o situaciones de orden legal (sentencia T-260/95 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo). Es cierto que la regla general es que el
mecanismo de amparo tiene el carácter de subsidiario y no es procedente cuando
la persona afectada por la conducta de la administración o de un particular
posea medios judiciales idóneos para contrarrestar tal situación, pero eso no
significa tal como lo señala el artículo 6 del decreto 2591/91 que el juez de
tutela no pueda apreciar la idoneidad de esos mecanismos de defensa, atendiendo
la circunstancia del solicitante; al respecto ha señalado la Corporación: "no
siempre que se presenten varios mecanismos de defensa, la tutela resulta
improcedente. Es necesario, además una ponderación de la eficacia de los mismos
a partir de la cual se concluya que algunos de los otros medios existentes, es
tan eficaz para la protección del derecho fundamental como la acción de tutela
misma. (Sentencia T-181/93 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara).
En efecto, no comparte esta Sala la
apreciación del juez de instancia en el sentido de que las acciones civiles de
responsabilidad extracontractual, e interdicción de la posesión, sean tan
eficaces e idóneos para preservar los derechos fundamentales de la petente,
porque la primera tiene como finalidad únicamente la reparación de daños
causados por hechos propios, o por personas que estén bajo subordinación o a
cuidado o por la maniobra de actividades peligrosas[1], en las cuales es ajena
además la prevención y las medidas precautelativas.
En cuanto a las segundas (acciones
posesorias) su esencia radica en recuperar o conservar la posesión, cuyos
vocablos se refieren a las hipótesis de quien es privado injustamente de su
posesión en contra de su voluntad, o cuando sin que se despoje de su relación
de hecho, se ha perturbado o se le embaraza la civilis possesio (artículo 977
Código Civil Colombiano). Tal vez lo que el a-quo consideró como apropiado fue
la acción posesoria establecida por obra nueva en suelo propio que
perturba a los vecinos, cuyo objeto tal como lo señala la doctrina es
el de la suspensión provisional de las obras durante el juicio; la destrucción
o modificación de lo elaborado en forma que se evite la perturbación a la
posesión ajena, con su respectivo resarcimiento de perjuicios al lesionado
(Código Civil 993, 992 y 1007).
Estima la Sala que, el interés de la actora
no encaja en lo anteriormente planteado, ya que su intención no es ni
obstaculizar el desarrollo de la edificación ni su derrumbamiento, sino que se
encamina únicamente, como se señala en el acápite b) del libelo, a que se tomen
disposiciones conducentes a evitar el continuado debilitamiento de las
estructuras de su humilde morada, los cuales ponen en peligro el más preciado
derecho fundamental como es la vida. Por lo tanto, para la Sala este hecho hace
presumir un estado de indefensión de la actora respecto al demandado, pues no
cuenta con mecanismos judiciales tan eficaces e idóneos como la acción de
amparo, por el análisis que se hizo anteriormente de los posibles medios
señalados por el juez de instancia. Ante similar circunstancia, esta
Corporación ya se ha pronunciado mediante Sentencia T-639/97 M.P. Dr. Fabio
Morón Díaz, en la cual se señaló: "fuerza concluir que los propietarios
de inmuebles que puedan resultar averiados por la construcción de otros, se
encuentran en estado de indefensión (subraya la Sala) para
exigir de los constructores reducir al máximo en la medida de lo posible, el
margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un régimen preventivo
propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que sean amenazados en su
propiedad o persona por razón de la actividad legal de la construcción, tiene a
su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para luego, si aún existen,
perseguir por la vía judicial su reparación o evitarlo por sus propios medios y
asumir los costos que ello implique, con la esperanza de que los jueces
posteriormente ordenen la devolución de lo gastado".
De esta forma se dan los presupuestos
establecidos en el numeral 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para la
procedencia de la tutela entre particulares.
D. El Caso Concreto
Se trata de una señora a quien un
particular le ha deteriorado considerablemente su vivienda, a raíz de la
construcción de un edificio de tres plantas que efectuara este último, y que
siendo colindante con la morada de la actora, ha agrietado la estructura
interna de la habitación. Al respecto, obra en el cuaderno principal (folio
24) lo siguiente, que hace parte del informe pericial rendido al juez: "La
vivienda de la señora Villa García María Raquel, se encuentra considerablemente
deteriorada en muros laterales del costado derecho, que la separan de una
edificación de tres (3) niveles, de propiedad del señor Miguel Antonio Londoño,
el muro divisorio central, cocina y patio, sala comedor, y la cocina, en pared
del parámetro cada uno presenta grietas en la parte media e inferior en forma vertical
y oblicua, estas viviendas presentan hundimiento del suelo y asentamiento de la
estructura que causa inestabilidad de muros y demás constituyentes como techos
y piso, en especial este último el cual presenta grandes agrietamientos".
A raíz de esa situación tan incómoda, la
libelista acudió en forma amistosa ante el señor Londoño con el fin de que éste
accediera a hacer las reparaciones necesarias que evitaran el continuo
debilitamiento a su vivienda. En efecto, narra la demandante que: "por
las buenas conversé con el señor Miguel para que me reconociera los daños y el
se negó", (folio 10 cuaderno principal), versión confirmada,
incluso, por el propio demandado en declaración rendida ante el juez de
conocimiento: "doña Raquel me dijo que si yo le iba a pagar de lo de
ella y yo le dije que no, el tipo que construyó eso le metió un refuerzo con
varillas de cinco octavos 5/8, yo le dije a doña Raquel que eso no tenía nada
que ver, pero que si estaba muy acosada y quiere arreglar esa cosita yo le voy
a regalar $500.000, pero regalado" (folio 16 cuaderno principal).
Como no se logró entendimiento alguno la
petente acudió, entonces, a la Inspección Municipal de Policía de Chigorodó, en
donde lamentablemente no hubo conciliación posible. En versión rendida ante la
Fiscalía Seccional de Antioquia Unidad Delegada ante los Jueces Municipales, la
Inspectora refirió lo siguiente: "yo cité al señor Miguel a ver si
llegaban a un arreglo y fue imposible, él dijo que no había dañado nada, que no
tenía porque pagar, que si mucho le reconocía quinientos mil pesos y eso para
que dejara de joder tanto".
Para la Sala es relevante entonces como la
señora Villa García acudió ante las autoridades administrativas y judiciales,
sin resultados concretos, pues tanto en la primera se hizo nugatorio su ruego
por falta de acuerdo entre las partes, y en la segunda al denunciar al
ciudadano Miguel Angel Londoño, por el posible delito de daño en bien ajeno, el
resultado procesal en este último evento fue la preclusión de la investigación,
al faltar uno de los requisitos esenciales de la conducta del hecho punible: la
culpabilidad (dolo específicamente).
Aprecia esta Corporación, sin lugar a
equívocos, que la causa del lento, pero amenazante deterioro de la vivienda de
la señora Villa, es la construcción efectuada por Angel Londoño. Arriba la Sala
a esta conclusión por los informes periciales que obran en el expediente, en
respuesta al cuestionario solicitado por el juez de tutela al Ingeniero
Ambiental de CONHIDRA S.A. E.S.P., en la cual se lee puntualmente lo siguiente:
"R/ Las principales causas del deterioro son:
- Asentamiento del suelo que carga la
estructura por peso de la estructura colindante. Folio 24 cuaderno principal.
De igual forma se pronunció el perito
vinculado a Planeación Municipal el cual dijo: "causas del deterioro:
las grietas son causa de la construcción que se realizó a continuación (lado
izquierdo entrando) debido a asentamiento por mala calidad del suelo donde se
efectuó la obra con dos losas (planchas)" Folio 26.
Y un tercer experticio corrió por cuenta
del Ingeniero en construcción en obra civil, por solicitud de la Fiscalía para
el proveído de daño en bien ajeno en donde se sostuvo que: "los daños
se debieron a la falta de previsión al hacer las bases, ya que al socavar, se
afectaron los cimientos de la construcción examinada. La edificación que
perjudicó a la casa es la del señor Miguel Angel Londoño".
Para la Corte es importante anotar que
nuestro ordenamiento jurídico a cuya cabeza se encuentra la Constitución
Política, otorga amplia facultad a los conciudadanos para que satisfagan sus
necesidades tanto patrimoniales como las inherentes a su personalidad, pero con
un límite: el respetar los derechos ajenos, y no abusar de los propios, pues
esto es un deber de todas las personas (artículo 95 de la Constitución
Nacional) y es un contrasentido que, bajo la potestad para obrar que se otorga
por el conjunto normativo, se lesionen los intereses tanto materiales como
espirituales de otra persona y, lo que es peor, se ponga en peligro la vida
humana, que es el bien supremo tutelado por el ordenamiento superior.
Sobre el particular los peritos que
actuaron en el proceso de tutela dictaminaron lo siguiente:
"Si amenaza ruina o constituye peligro
inminente
R/ por la afectación que ha recibido el
inmueble se cierne un peligro inminente sobre sus moradores, ya que el continuo
debilitamiento de los apoyos de la estructura puede hacer caer el muro lateral
derecho, centrales y techo, lo que perjudicaría gravemente el inmueble y sus
habitantes perderían su morada por largo tiempo; había necesidad de
reconstruir" (Folio
24).
Y frente a lo mismo conceptuó el otro
perito "La vivienda de la señora mencionada amenaza ruina debido al
deterioro paulatino que viene sufriendo y constituye peligro de desplome por
estar partido el muro (grieta) a todo lo largo de este".
Para la Corporación en el caso sub examine
se configura una situación de apremio in extremo, pues la vida de una persona
está en peligro por la actitud abusiva de un tercero que, en su afán de ejercer
sus derechos subjetivos, no valoró, ni previó las consecuencias que su accionar
puede tener frente a su entorno social e, incluso, pasó por alto disposiciones
para la realización de las actividades de construcción, como es la respectiva
licencia de construcción que se echa de menos en el negocio. Tal omisión
aparece en autos (folio 28) en el cual el Director Municipal de Planeación de
la localidad contestó el requerimiento en sentido negativo sobre tal requisito.
Confirmado esto por el mismo demandado en testimonio rendido ante el juez de
tutela: "Preguntado : Explíquenos si Usted al momento de realizar la
construcción contaba con la licencia correspondiente de planeación y
explíquenos además si contaba con la asesoría técnica de algún ingeniero o
arquitecto y si realizó estudio topográfico del terreno? Contestó: No, no se
sacó nada porque como eso es una invasión cada cual construía sin ninguna cosa,
sin permiso, porque en una invasión…"
Es preocupante observar cómo en este caso
se presenta un abuso de los derechos y se desconoce el derecho constitucional a
la vivienda digna, sin poder hacer nada al respecto, y mas cuando ya se
agotaron las instancias judiciales infructuosamente.
Por esas consideraciones esta Corte
revocará la sentencia que se revisa y concederá la tutela en forma definitiva,
resaltando que indudablemente la orden que se emita para proteger los derechos
invocados de acuerdo con las situaciones fácticas ya comentadas, incidirá en el
patrimonio particular del señor Londoño, lo cual no es excesivo si se tiene en
cuenta que busca salvaguardar primerísimos derechos como la vida que prevalece
en la axiología constitucional, apreciación sobre la cual esta Corte ha
reiterado su primacía al decir que "La Constitución confiere un mayor
valor a los derechos y libertades de la persona que a los derechos y libertades
de contenido puramente patrimonial" (sentencia C-265/94 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero).
Para esta Corte no es ajena tampoco la
protección del derecho a poseer una vivienda digna como derecho fundamental
cuando se encuentra ligado a otro, que posee esta característica. En este
sentido la Sala recuerda que: "El derecho constitucional a la vivienda
digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser objeto de protección o
tutela judicial mediante las acciones y los procedimientos judiciales que se
establecen en la ley, claro está, diferente de la acción de tutela, cuando
existan condiciones materiales y fiscales que puedan hacerlo efectivo, por
excepción es posible obtener su protección consecuencial en desarrollo de
aquella acción, pero únicamente ante situaciones en las que se plantee su
desconocimiento directo o indirecto por violación o amenaza de derechos
fundamentales, como el derecho a la vida, dignidad e igualdad, siempre que
éstas conlleven para su titular la concreta ofensa a aquel derecho"
(T-569/95 M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
Como lo enseña el viejo aforismo latino,
donde existe la misma razón de hecho, existe la misma razón de derecho - ubi
eadem ratio, idem ius -, a esta Corte no le queda otra alternativa que dar
una orden similar a la impartida en la sentencia T-639/97, en el sentido de
ordenar el traslado de la señora María Raquel Villa García a otro sitio que se
encuentre en las mismas condiciones que tenía su vivienda antes de la
construcción efectuada por el demandado en la presente acción de amparo, cuyos
gastos deberá asumir este último.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia
pronunciada por el Juzgado Penal Municipal de Chigorodó - Antioquia.
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos a la vida y a la vivienda digna de la actora, y ordenar al señor
Miguel Angel Londoño que traslade por su cuenta a la señora María Raquel Villa
a otro sitio que se encuentre en las mismas condiciones que tenía la vivienda
de la actora antes de la construcción del edificio efectuada por el accionado,
en un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de este
proveído. Además el demandado deberá adelantar las obras de reconstrucción de
la vivienda de la libelista en un término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de esta sentencia.
Tercero. El Juzgado Penal Municipal
de Chigorodó - Antioquia-, vigilará el cumplimiento que se le dé a esta
providencia e informará a la Sala de ello, en forma pormenorizada.
Cuarto. Líbrense,
por Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto consúltese la obra del Maestro Arturo Valencia Zea.
Derecho Civil Tomo III de las obligaciones. Editorial Temis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.