T-347-96
Sentencia T-347/96
Sentencia
T-347/96
SERVICIO
ASISTENCIAL DE SALUD-Atención
oportuna
Las entidades públicas
y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de seguridad
social en salud, deben, directamente o mediante un tercero, suministrar la
atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios indispensables en
los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada paciente, teniendo
muy en cuenta su estado de gravedad; el Estado es responsable de garantizar que
las entidades de previsión social estén dispuestas en todo momento a brindar
atención oportuna y eficaz a sus usuarios.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Trato diferencial
positivo
Con el trato
diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de
Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello
no resultaría eficaz el principio de igualdad, si todas las personas fueran
tratadas de la misma manera, es decir, sin tener en cuenta las particulares
circunstancias en que cada una se encuentra.
INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES-Asignación
oportuna de citas/DERECHO A LA SALUD-Asignación oportuna de cita médica
La razón para que
el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atención de sus usuarios,
es más de orden organizativo y de criterios de selección, y de desproporción
entre el número de pacientes y el de profesionales de la medicina, disponibles
para atenderlos. Es claro que el Seguro Social está asignando citas de acuerdo
con un criterio de simple temporalidad. En este caso es necesario aplicar el
trato diferencial positivo, en aras de preservar y hacer efectivo el principio
de igualdad que informa nuestro ordenamiento jurídico. No se trata solamente de
poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de urgencias, sino de
otorgar citas médicas atendiendo a criterios de evaluación del estado de
gravedad o de debilidad de los pacientes y a la posibilidad de agravación de
los mismos. Así, no sería raro y menos inconstitucional que los enfermos más
graves, aunque hubiesen solicitado atención con posterioridad, fuesen valorados
antes que los demás, sin necesidad de que lleguen al filo de la muerte para, no
poder, sino tener que entrar por urgencias.
SERVICIO PUBLICO
DE SALUD-Falta de médicos
Es una práctica
viciada y dañina la de alegar falta de médicos al servicio de la entidad que
desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y de los
trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo hacer
inútil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de ineficiencia y de
mala administración, la Carta contempla sancionar los abusos y maltratos que se
cometan contra las personas en condiciones de debilidad física o mental
manifiesta.
Referencia: Expediente
T-95911
Actor: Jesús Herney
Valdez.
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR
ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá
D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JESUS
HERNEY VALDEZ instauró acción de tutela en contra del INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, manifestando que la demora de tal entidad
en la programación de citas con médicos especialistas, hace que transcurra
demasiado tiempo entre la solicitud y la atención médica, lo cual, en su
sentir, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la
vida, pues la osteoporosis que sufre necesita atención médica inmediata y
actualmente la está recibiendo tres o cuatro meses después de haberla
requerido; en su demanda manifiesta que ésta implica que su estado de salud se
agrava cada día más, poniendo en grave peligro su vida por omisión.
II. DECISION DE INSTANCIA
El Juzgado Primero
Penal Municipal de Cali (Valle), teniendo en cuenta el informe rendido por el
Coordinador de Consultas con Especialistas de la entidad demandada, sostiene
que no hubo irregularidad alguna en la expedición de citas al peticionario para
ser atendido por los médicos especialistas y que si bien su gravedad y avanzada
edad requieren una atención pronta para la dolencia física que padece, no puede
olvidarse que el Instituto de Seguros Sociales tiene una gran cantidad de
personas afiliadas, obligándolo a dejar un tiempo prudencial en la asignación
de tales citas médicas, para poder satisfacer las necesidades de todos los
usuarios; así, la urgencia requerida por el tutelante, dada la gravedad de su
enfermedad, no puede ser obstáculo para la atención de las prioridades de los
demás afiliados.
Aduce el a-quo que
el acceso a la salud se convierte en un derecho fundamental, cuando se afecta
de manera directa y grave un mínimo vital necesario para el desempeño físico y
social en condiciones normales, pero en el caso sub examine no pueden
desconocerse tanto el derecho que tienen aquellos pacientes que obtuvieron la
posibilidad de ser atendidos con anterioridad al solicitante, como la
disponibilidad de los profesionales de la medicina.
Finalmente,
recomienda al actor, en caso de desfallecer nuevamente, ocurrir directamente a
la sección de urgencias existente en la sede del Seguro Social más cercana a su
domicilio, para que sea evaluado por el médico general y, de ser
necesario, enviado al especialista que internamente le sea asignado.
Por las razones
anteriormente expuestas, considera el Juez que ninguna violación o amenaza a
los derechos del peticionario causa la actuación del Instituto de Seguros
Sociales, en razón de lo cual resuelve no tutelar los derechos constitucionales
fundamentales a la salud y a la vida, consagrados en los artículos 49 y 11 de
la Constitución Política, respectivamente, invocados en la presente acción.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Dr. Julio César Ortíz
Gutiérrez (ponente), Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y Dr. Jorge Arango Mejía, es
competente para conocer de la revisión de la sentencia referida, en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 86, inciso segundo, y 241,
numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, después de la selección efectuada por la
correspondiente Sala y el reparto ordenado por el reglamento de esta
Corporación.
Segunda. La
materia.
Para esta Sala, el
asunto que se plantea consiste en determinar si el acceso extemporáneo a los
servicios de salud prestados por una entidad del Estado, vulnera o pone en
peligro el derecho a la vida de las personas que padecen enfermedades graves.
Además, establecer el criterio que haga efectivo el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta, tratándose del acceso a los servicios
de salud por turnos, cuando existe desproporción entre los profesionales de la
medicina disponibles para prestarlos y los usuarios que los requieren.
A. EL DERECHO A LA SALUD: DERECHO FUNDAMENTAL POR
CONEXIDAD.
Ha sostenido en
reiteradas ocasiones esta Corporación, que si el derecho a la vida es
fundamental, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 11 constitucional, los
derechos que esencialmente se derivan de él -como la salud- también lo son
necesariamente, bajo ciertas y determinadas condiciones; así, tal y como lo ha
sostenido la Corte, los derechos a la salud y a la integridad física emergen
como fundamentales cuando su amenaza o vulneración representan peligro o daño
al derecho fundamental a la vida, de manera que será necesario protegerlo, dado
el caso, para protegerla éstos (Sentencias T-140, T-192 y T-531 de 1994).
Sin embargo, es
necesario señalar que la Constitución Política no reconoce directamente el
derecho a la salud -bien natural que escapa a las posibilidades de un estado-
sino el derecho a la tutela de la salud, esto es, a que en cada caso sean
agotados todos los medios que se encuentren al alcance para su protección y
recuperación; se trata, entonces, del derecho de las personas al conjunto de
prestaciones del Estado que velan por la salud.
En consecuencia, el
derecho a la prestación del servicio de salud no puede ser protegido de modo
directo y autónomo a través de la acción de tutela, no obstante lo anterior, la
Corte ha sostenido que su vulneración puede ser corregida mediante dicho
mecanismo, en ciertos casos en los cuales se viole igualmente un derecho
constitucional fundamental de aplicación inmediata.
B. LA SALUD Y LA
PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIALES.
La atención de la
salud es un servicio público a cargo del Estado, pues de acuerdo con el
artículo 49 de la Constitución Nacional, se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; la
Carta protege no solamente la atención inmediata, sino también los medios para
recuperar la salud que, deben ser prestados dentro del uso razonable de los
recursos fiscales dispuestos para ello.
Las entidades
públicas y privadas prestadoras de servicios asistenciales de salud y de
seguridad social en salud, deben, directamente o mediante un tercero,
suministrar la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y demás servicios
indispensables en los lugares y condiciones que exija el caso concreto de cada
paciente, teniendo muy en cuenta su estado de gravedad; en pocas palabras, el
Estado es responsable de garantizar que las entidades de previsión social estén
dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios
(Sentencia T-531 de 1994, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz).
C. TRATO
DIFERENCIAL POSITIVO
Con el trato
diferencial positivo se aplica la filosofía esencial del Estado Social de
Derecho, que se traduce en el deber de proteger a las personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, para hacer que la igualdad sea real y efectiva; por ello
no resultaría eficaz el principio consagrado en el artículo 13 de la Constitución,
si todas las personas fueran tratadas de la misma manera, es decir, sin tener
en cuenta las particulares circunstancias en que cada una se encuentra.
Es más, ello
constituiría un violación de la Carta Fundamental, pues es ella la que
establece, precisamente, un trato diferenciado de las personas que por su
condición física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta.
D. EL CASO SUB
EXAMINE.
De lo visto en el
expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional elevada por
JESUS HERNEY VALDEZ, se tiene que él persigue una atención pronta para su
enfermedad, la cual se manifiesta con muchos dolores en el cuerpo y en la
columna a raíz de la osteoporosis que contrajo por la cantidad de droga que
ingirió. Por otra parte, el Informe de Radiología firmado por el doctor
FERNANDO GOMEZ (folio 7) muestra lo siguiente: "HERNEY VALDEZ...en todos
los niveles el diámetro anteroposterior óseo del canal está dentro de límites
normales. En el espacio de L4-L5, el anulus es prominente no compresivo para el
saco dural ni para las raíces, hay cambios degenerativos laceratorios en L4-L5
y L5-S1, y osteofitos marginales entre L4 y L5 pero de predominio anterior sin
significado patológico, regiones paravertebrales visibles de apariencia normal".
El a-quo, en
cumplimiento del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, solicitó los informes
correspondientes a la entidad pública demandada, los cuales fueron allegados a
ese despacho mediante oficio de fecha 26 de febrero del año en curso,
explicando el trámite a seguir para la obtención de citas con los especialistas
vinculados al Seguro Social, que la historia clínica del actor no aparecía en
los archivos y, especialmente, lo siguiente:"...Algunas especialidades
donde no tenemos sino uno o dos especialistas, la demanda se satura y las
citas se prolongan en tiempo de atención...Con respecto a las citas médicas
distantes a tres meses, ya enumeré anteriormente la causa; además hay la
alternativa de que si el paciente sufre una crisis aguda, debe acudir al
Servicio de Urgencias, para que sea atendido por el respectivo
especialista..."
Fue esta la
situación del actor. Solicitó una cita en el mes de diciembre de 1995 y la
obtuvo para el primero de abril del año en curso, o sea, para después de cuatro
meses. Sin embargo, al Juzgado de primera instancia fue remitido un fax el 8 de
marzo de 1996, durante el trámite de la tutela cuya revisión ocupa a la Sala,
proveniente de la Oficina Jurídica de la Clínica Rafael Uribe Uribe, solicitándole
citar al señor JESUS HERNEY VALDEZ para que fuera valorado médicamente el 11 de
marzo de este año. Así, fueron atendidos los problemas de columna y nervios del
actor por el Servicio de Neurocirugía, en las horas de la mañana, y en las de
la tarde todo lo relacionado con reumatología en la fecha señalada.
Posteriormente, el 13 de marzo, el a-quo dictó su fallo en el sentido arriba
descrito.
No parece razonable
la justificación dada por el Instituto de Seguros Sociales sobre la demora en
la asignación de citas con especialistas. No obstante, el que con ocasión de
la acción de tutela instaurada por el señor JESUS HERNEY VALDEZ, se haya
adelantado casi un mes la cita a él asignada, constituye un indicio de que no
es insuperable la congestión a que se refirió la entidad demandada y menos
cuando para su atención fueron dedicadas ambas jornadas laborales del 11 de
marzo de este año, ya que fue atendido por diversos departamentos en las horas
de la mañana y de la tarde. Por tanto, estima esta Corporación que la razón
para que el Seguro Social no pueda llevar a cabo una oportuna atención de sus
usuarios, es más de orden organizativo y de criterios de selección, y de
desproporción entre el número de pacientes y el de profesionales de la
medicina, disponibles para atenderlos.
En este sentido, es
claro que el Instituto de Seguros Sociales está asignando citas de acuerdo con
un criterio de simple temporalidad, que no siempre es el más cercano a lo
consagrado en el artículo 13 de la Carta Política; al respecto, estima la
Sala que en este caso es necesario aplicar el trato diferencial positivo a que
arriba se hizo referencia, en aras de preservar y hacer efectivo el principio
de igualdad que informa nuestro ordenamiento jurídico.
Entonces, no se
trata solamente de poder recomendar al usuario hacer uso de los servicios de
urgencias cuando se encuentre en "una crisis aguda", lo cual
constituye indudablemente un atentado contra la posibilidad de prevenir ese
lamentable estado, sino de otorgar citas médicas atendiendo a criterios de
evaluación del estado de gravedad o de debilidad de los pacientes y a la
posibilidad de agravación de los mismos. Así, no sería raro y menos
inconstitucional que los enfermos más graves, aunque hubiesen solicitado
atención con posterioridad, fuesen valorados antes que los demás, sin necesidad
de que lleguen al filo de la muerte para, no poder, sino tener que entrar por
urgencias.
Pero además, resulta
inaudito y abusivo que la entidad estatal encargada de recaudar la mayor
cantidad de aportes patronales y personales, que conforma el mayor fondo
financiero y de recursos del país, se excuse de atender a una persona débil y
enferma, alegando falta de médicos especialistas en el área, y fije una cita
para médico especialista después de cuatro meses de solicitada, en una ciudad
como Cali, en la que es notoria la presencia abundante y calificada de estos
profesionales de la salud.
Sin duda es una
práctica viciada y dañina la de alegar falta de médicos al servicio de la
entidad que desde hace muchos años ha recaudado los aportes de los patronos y
de los trabajadores constituyendo semejante fondo fiscal y al mismo tiempo
hacer inútil la solicitud del servicio; para precaver este vicio de
ineficiencia y de mala administración, el artículo 13 de la Carta contempla
sancionar los abusos y maltratos que se cometan contra las personas en
condiciones de debilidad física o mental manifiesta como en este tipo de casos.
Por otra parte, en
el desarrollo y trámite de la acción de tutela que origina este fallo, el actor
recibió la atención médica que perseguía con la presente acción de tutela, en
razón de lo cual esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el
a-quo y a conminar al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca,
para que en lo sucesivo aplique los criterios de asignación de citas médicas
consignados en la presente Providencia y proceda a contratar los servicios
profesionales de especialistas en proporción al número de afiliados y de las
necesidades del servicio para que las consultas sean practicadas de modo
inmediato o en un término razonable.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR
la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali (Valle),
el día 13 de marzo de 1996.
Segundo: PREVENIR
al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que en lo
sucesivo cambie los criterios de asignación de citas médicas por los
consignados en la presente Sentencia.
Tercero: Líbrese
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.