T-347-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-347/95
TERMINO JUDICIAL-Cumplimiento/DEBIDO PROCESO-Vulneración/MORA
JUDICIAL
El cumplimiento
de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que
comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una
obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los
ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración
de justicia acuden ante el Estado. La garantía del debido proceso implica el
cumplimiento de los términos judiciales; es así como el derecho al debido
proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de
la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben
adelantar determinados actos.
MEDIDAS
CAUTELARES-Práctica/INSPECTOR
DE POLICIA-Funciones/DEBIDO PROCESO-Violación
Para evitar la
desnaturalización de las medidas preventivas de embargo y secuestro, las cuales
por su esencia no ameritan una larga demora, esta Sala de revisión ordenará
a la Inspectora Distrital de Policía de Santafé de Bogotá que practique las
medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la
perturbación del derecho fundamental del debido proceso. Es menester entender
que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de no ser
así, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes se
sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la obligación
reclamada en el proceso.
REF.:
Expediente No. T-66013
Peticionario:
JORGE AQUILES
VERGARA A.
Magistrados:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
-Ponente-
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Dr. JORGE
ARANGO MEJIA
Santafé de Bogotá
D.C., agosto dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
La Corte
Constitucional, Sala de Revisión No. Ocho integrada por los Magistrados JORGE
ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias
relacionadas con la acción de tutela de la referencia, proferidas por el
Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 26 de enero de 1995 y por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil, del 7
de marzo de 1995.
I. ANTECEDENTES
a. La Petición
El ciudadano JORGE
AQUILES VERGARA AGUDELO, presentó acción de tutela contra el Secretario de
Gobierno del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, así como frente a la
Inspectora Décima "A" Distrital de Policía de esa ciudad, con el fin
de que se ordenara a la última de las citadas, practicar unas diligencias de
embargo y secuestro de unos bienes, y a que "se ordene a todas las
inspecciones de policía que corresponden a cada Alcaldía, practicar las
comisiones civiles, tal como venía ocurriendo."
b. Los Hechos
de la Demanda
El peticionario
manifiesta que inició unos procesos ejecutivos en los Juzgados 2o. y 35 Civiles
Municipales de Santafé de Bogotá, los días 4 y 15 de noviembre de 1994,
respectivamente, dentro de los cuales se libraron sendos despachos comisorios
para practicar unas medidas cautelares, los que correspondieron a la Inspección
10 "A" Distrital de Policía, zona décima, de fecha 25 de noviembre
de 1994, el mencionado funcionario señaló para la práctica de esas diligencias
los días 23 y 25 de agosto del año siguiente, lo que significa que su
realización apenas ocurrirá casi diez meses después, situación que constituye
una burla para los intereses de sus clientes, toda vez que entendida la
naturaleza de las medidas cautelares han de realizarse rápidamente, sin
dilaciones; que pese a funcionar en cada Alcaldía Menor cinco (5) Inspecciones
de Policía, últimamente la Secretaría de Gobierno dispuso que una sola de ellas
cumpliera estas comisiones, decisión que perjudica a los ciudadanos
esperanzados en la ley y a la misma administración de justicia.
Por último,
argumenta que los comportamientos de los funcionarios de policía quebrantan la
convivencia pacífica de los ciudadanos, prescrita en el artículo 2o. de la
C.N., así como que se infringen las normas de orden público previstas en el C.
de P.C, y en la Constitución relativa a los términos judiciales y al debido
proceso como derecho fundamental.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 25 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia de veintiséis (26) de enero de
1995, luego de solicitar unos informes a las autoridades frente a las cuales
se propuso la acción, dictó fallo en el que, tras declarar vulnerado el
derecho fundamental del debido proceso por parte de la Administración
Distrital en cabeza del señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, le ordenó a
éste que en el término de 48 horas adoptara "los correctivos y medidas
pertinentes a efectos de que se efectúe una redistribución para el cumplimiento
de las comisiones que los diferentes juzgados del distrito capital le confiere
a las Inspecciones de Policía del mismo, a efecto que se cumplan oportunamente
y de esta manera se dé una pronta y cumplida justicia", previas las
siguientes consideraciones:
"En este orden
de ideas y sin más consideraciones, por resultar innecesarias, se concluye que
al accionante y a muchas otras personas se les está vulnerando el derecho
fundamental al debido proceso, pero no directamente por la Inspectora Décima
"A" Distrital de Policía, sino por el Gobierno Distrital, en razón a
que es éste quien ha dispuesto mediante el Decreto 397 de julio 1o. de 1994 que
sean únicamente las inspecciones distinguidas con la letra "A" en
cada zona, las que cumplan los despachos comisorios de las autoridades
judiciales, esto es, únicamente una inspección por zona, que es la primera, que
como se sabe, el número de comisiones que se confieren por parte de sesenta
Juzgados Civiles municipales, treinta y dos del Circuito, más los laborales es
bastante y que es imposible que una sola Inspección en cada zona cumpla con
ellas, pues como se puede constatar ene l caso de autos, mediante las pruebas
aportadas al informativo, concretamente a la Inspección Décima "A"
Distrital de Policía le corresponde en promedio, semanalmente entre 80 y 120
comisiones y que estando practicando un promedio de 8 comisiones diarias, no le
es posible evacuar todas las comisiones oportunamente, máxime cuando tiene que
atender otros asuntos, como son querellas policivas.
Como se puede
apreciar si en un evento dado la Inspección indirectamente está vulnerando el
derecho fundamental del debido proceso, lo está haciendo es por fuerza mayor,
porque está en imposibilidad de cumplir las comisiones conferidas, en forma
oportuna y que no es por su propia voluntad sino porque sus superiores, como lo
es la Administración Distrital la ha puesto en tal situación.
En este orden de
ideas podemos darnos cuenta que se debe tutelar el derecho al debido proceso,
pero únicamente contra el titular de la Administración Distrital, como lo es el
señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., más no con relación a la Inspección,
con base en lo anotado y porque el Juzgado tampoco puede llegar a ordenarle que
evacue en determinado tiempo las comisiones del accionante, ya que se rompería
el turno riguroso en que se deben cumplir y por ende violaría el derecho
fundamental a la igualdad de otras personas que están en iguales o peores
circunstancias que él y tampoco, procede contra el Secretario de Gobierno del
Distrito, en razón a que el directo responsable de la administración y de la
distribución de labores es el jefe de la administración, como lo es el señor
Alcalde, quien fue la persona que dictó el decreto en comento y es él el único
que puede suspenderlo, derogarlo, modificarlo, etc., ya que el Secretario de
Gobierno lo único que hace es avalar el decreto.
Tampoco puede el Juzgado
mediante la presente acción ordenar al Alcalde que proceda a disponer que todas
las inspecciones cumplan las comisiones, porque estaría quebrantando la
independencia de los poderes del Estado, estaría entrometiéndose en el poder
ejecutivo y aún en el legislativo, razón por la cual, para restablecer el
derecho fundamental del debido proceso acá vulnerado, se dispondrá que el
señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., proceda en el improrrogable
término de 48 horas a tomar los correctivos pertinentes, adoptando las medidas
más adecuadas de las comisiones que confieren a las Inspecciones de Policía los
diferentes Juzgados de la capital a efecto que las mismas se cumplan
oportunamente, para que no se vulnere el derecho al debido proceso y para que efectivamente
exista una pronta y cumplida justicia, siendo de esta forma que se pronunciará
el Juzgado."
III. LA IMPUGNACION
Impugnada la
decisión del juez de primera instancia, expresó el representante judicial, en
su calidad de Jefe de la Ofiicna Jurídica de la Alcaldía Menor de Santafé de
Bogotá, que como primera medida el fallo judicial de tutela involucra al
Alcalde Mayor, pese a no ser la parte demandada, imponiéndole obligaciones; en
segundo lugar argumenta que el Decreto 397 de 1994, proferido por la
Administración Distrital para corregir los problemas de congestión provocada
por las comisiones ciivles emanados de los despachos judiciales de Santafé de
Bogotá, no viola el debido proceso, pues la autoridad pública ha respetado las
normas que lo rigen; añade que en este asunto el fallo involucra un aspecto
legal, de carácter general, utilizándo la acción de tutela para hacer cumplir
derechos que sólo tienen categoría legal, o para hacer cumplir leyes,
decretos, reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior a normas
constitucionales.
IV. LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia de siete (7) de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995), al resolver la impugnación advertida, se pronunció
sobre la petición y sobre la sentencia de tutela y resolvió revocar el fallo de
veintiseís (26) de enero de 1995, con base en los siguientes razonamientos:
Considera que:
"Resulta
palmario que no obstante citarse dos asuntos específicos en los cuales
tardíamente se han señalado unas fechas para practicar unas medidas cautelares,
la acción involucra la protección frente a un acto de carácter general.
"....
"Ese acto de
orden administrativo está constituído por el Decreto 397 del 1o. de julio de
1994, por medio del cual el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en
su artículo 1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades
judiciales serían diligenciados en cada alcaldía local por una sola Inspección
de Policía; ese decreto, por lo demás reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el
que en sus artículos 7o. y siguientes señala entre otros aspectos la
especialización de los asuntos a cargo de las Inspecciones de Policía,
facultando al señor Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial
de éstas.
"Tratándose por
tanto de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de
suerte que únicamente podía atacarse por la correspondiente jurisdicción a
través de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en
sede de tutela la modificación ordenada como quiera que valga precisarlo, con
fundamento en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991, resulta
inapropiada intentarla o proponerla 'cuando se trate de actor de carácter
general, impersonal y abstracto', toda vez que adicionalmente para debatir la
inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto están instituídas las acciones
y pretensiones pertinentes ante los órganos judiciales competentes, y no esta
acción, por supuesto que sólo ha sido concebida para amparar situaciones
individuales. "
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. La
Competencia
Según lo disponen
los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la Constitución Política y el Decreto
2591 de 1991, la Corte Constitucional por intermedio de su Sala Octava es
competente para revisar el fallo mencionado.
B. El Derecho
Fundamental del Debido Proceso y los Términos Judiciales. La garantía del
debido proceso implica el cumplimiento de los mismos.
Esta Corporación,
reiteradamente, a través de distintos pronunciamientos judiciales, ha
establecido que la realización de la justicia ha de materializarse no solo en
los actos y decisiones judiciales sino en todas las fases del proceso. Las
reglas y solemnidades del procedimiento, constituyen algo más que simples
fórmulas y rituales, son garantías esenciales en la obtención de la justicia,
por ello es necesario que ésta sea rápida y segura a la vez que plena, lo que
implica las rotaciones de los conflictos en plazos razonables sin dilaciones
indebidas, puesto que ello constituye uno de los valores superiores del
ordenamiento constitucional y un elemento fundamental en la aplicación de la
totalidad del ordenamiento jurídico.
En la realidad de
nuestros días, aparece el fenómeno de las cargas y congestión judicial como un
problema multicausal, que perjudica profundamente el cabal funcionamiento de
los órganos encargados de administrar justicia.
La Carta Política de
1991 no es ajena a esta situación al prescribir en su artículo 228,
perentoriamente que "los términos procesales se observarán con diligencia
y su incumplimiento será sancionado..", aplicable a toda clase de
actuaciones procesales sin distingo alguno.
En efecto, el debido
proceso como conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios,
necesarios y esenciales para el ejercicio de la función jurisdiccional y aún
administrativa, se materializa, a través de los procedimientos judiciales y
legales para el cabal cumplimento de administrar justicia. Todo asunto
llevado ante las autoridades judiciales y administrativas para su decisión,
requiere de un mínimo conjunto de reglas dentro de las cuales se actúe de
conformidad con la Constitución y la ley, y es tan solo dentro de ese orden
establecido, que se llevan a cabo los actos procesales, se atienden y resuelven
los intereses en conflicto. Dentro de estos elementos señalados por el
legislador para el desarrollo de los procesos judiciales y administrativos, se
encuentran los "términos judiciales", se trata de períodos
expresamente previstos, dentro de los cuales han de ejercutarse las actuaciones
de las partes y de los funcionarios judiciales, siguiendo un orden, las
pruebas, o para transcurrir una actuación, hacer uso de un derecho o dar
certeza a una decisión judicial o administrativa; su objetivo es permitir que
el proceso avance garantizando a las partes e intervinientes que en cada
momento procesal puedan hacer valer sus derechos, siempre y cuando actúen oportunamente.
Para esta Sala de
Revisión, es pertinente reiterar el principio según el cual, las decisiones
judiciales tardías comportan en sí mismas una injusticia, en cuanto, que los
conflictos planteados crean una gran incertidumbre y una deslegitimación de la
función jurisdiccional. El artículo 228 de la Carta implica un principio de
eficiencia cuando impone el cumplimiento de los términos judiciales por parte
de los servidores judiciales, los cuales no pueden, por vía general, eludir su
responsabilidad de impartir justicia escudándose en la disculpa de la
congestión judicial, excepto en los eventos en los cuales las dilaciones
poseen un estricto elemento de justificación, atendiendo la complejidad del
litigio, los márgenes de duración, el interés enfrentado por el demandante, la
conducta procesal de las autoridades, la consideración de los medios
disponibles, etc., es decir, cuando no quepa duda del carácter fundamental de
la mora, la cual al poseer un alcance restrictivo, de acuerdo a la situación probada
y objetivamente insuperable, impide al servidor público adoptar oportunamente
las decisiones o la práctica de ciertas audiencias o diligencias judiciales,
para lo cual deben tomarse con prontitud las medidas necesarias para el
restablecimiento de un debido proceso, removiendo los obstáculos dilatorios
causantes de la demora indebida. Desde luego vencido el término que no pueda
cumplirse por la autoridad, resulta perentorio el trámite preferente otorgando
prioridad a la diligencia para garantizar la pronta y cumplida justicia dentro
de sus competencias.
Esta Corporación ha
reiterado en varios fallos, que el cumplimiento de los términos judiciales no
es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades
judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores
públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho
fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado.
Por ello, la Sala de
Revisión de esta Corporación reitera que la garantía del debido proceso implica
el cumplimiento de los términos judiciales; es así como la jurisprudencia de
esta Corporación ha establecido que el derecho al debido proceso puede resultar
vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función
jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar
determinados actos. En reciente pronunciamiento esta Corte ha señalado lo
siguiente:
"De allí que el
artículo 228 de la Constitución haya dispuesto, como mandato perentorio, que
los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento
será sancionado.
La Corte
Constitucional ha señalado y ratifica ahora lo siguiente:
"El mencionado
artículo 228 alude de manera directa al tema que nos ocupa y estatuye de modo
perentorio: "Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado". Esta norma debe interpretarse en
relación con el artículo 6º de la Constitución, relativo a la responsabilidad
de los servidores públicos por omisión en el ejercicio de sus funciones y con
el 256 Ibidem, que al enunciar las atribuciones del Consejo Superior de la
Judicatura, confía a este organismo la de 'llevar el control de rendimiento de
las corporaciones y despachos judiciales'.
"En cuanto al
derecho de la persona afectada por la omisión, de manera específica se
configura una obstrucción indebida para el acceso a la eficaz administración de
justicia (artículo 229), derecho éste cuyo carácter fundamental es para la
Corte innegable, habida cuenta de su necesaria vinculación con otros derechos
tales como la vida, la integridad personal, la libertad, el debido proceso, la
igualdad ante la ley, la propiedad, el trabajo, el derecho a la personalidad
jurídica y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros, pues la
realización concreta de estas depende en grado sumo de la celeridad con que
actúen los jueces en el cumplimiento de la misión que les ha encomendado el
Constituyente.
"Considera la
Corte que no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos
por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para
alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar
que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos
de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto
a la obtención de pronta y cumplida justicia." (Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-431 del 24 de junio de 1992).
No cabe duda, pues,
de la necesidad forzosa del cumplimiento de los términos judiciales para
obtener una pronta y cumplida justicia.
C. El Caso
Concreto
De acuerdo con los
documentos que aparecen en el expediente, el actor JORGE AQUILES VERGARA
AGUDELO, inició sendos procesos ejecutivos en los Juzgados 2 y 35 Civiles
Municipales de Santafé de Bogotá, los días 4 y 15 de noviembre de 1994, dentro
de los cuales se libraron despachos comisorios para practicar medidas
cautelares, los que correspondieron a la inspección 10A Distrital de Policía de
la Zona Décima; según presentación que de ellos se hiciera el 25 de noviembre
de 1994, el mencionado funcionario señaló para la práctica de las diligencias,
los días 23 y 25 de agosto del año siguiente, lo cual significa que su
realización apenas ocurría casi diez meses después. Situación que no sólo
desnaturaliza la figura de las medidas cautelares entendida en su función de
institución jurídica procesal preventiva, sino que perjudica a los ciudadanos
demandantes ante la administración de justicia.
Para la Sala, no es
extraño, ni desconocido que la acumulación de los negocios ejecutivos,
singulares, mixtos, etc., y especialmente las comisiones civiles para la
práctica de las medidas cautelares de embargo y secuestro en los distintos
despachos e inspecciones de policía de la capital del país, obedece a distintas
causas de orden jurídico, técnico, laboral y social; las cuales se pretende
remediar con la expedición del Decreto 397 de 1994, emanado de la administración
distrital, en desarrollo del acuerdo Distrital No. 29 de 1994, el cual se
expidió en el Concejo de Bogotá, precisamente, con la intención de
especializar y descongestionar las agencias distritales de policía, removiendo
las causas que generan la práctica de las medidas cautelares, provenientes de
los jueces de la República para hacer frente a una situación de emergencia,
evacuando en el menor tiempo posible todas las comisiones civiles que se
encuentren en los despachos de los Inspectores de Policía en mora de resolver.
El artículo 228 de
la ley suprema estatuye la obligación que tiene todo funcionario administrativo
y empleado judicial a partir de la vigencia del nuevo ordenamiento
constitucional, de observar en forma diligente los términos procesales, so pena
de incurrir en responsabilidad disciplinaria, término que en el caso de las
comisiones civiles debe cumplirse con la mayor agilidad, más entratándose de
medidas cautelares de embargo y secuestro dentro de los procesos ejecutivos,
pues ello es el deseo del mismo Consejo Distrital al haber expedido el
Acuerdo 29 de 1994 y de la administración distrital, con el decreto 397 de
1994, reglamentario del mismo.
Para esta Sala de
Revisión es claro que todos los servidores judiciales y empleados públicos están
obligados constitucional y legalmente a cumplir de manera fiel los términos
procesales y así tiene que ser, enfrentándose a una investigación disciplinaria
en caso de no hacerlo, pero no es ajena a la difícil situación a que se ven
avocados algunos despachos públicos para lograr evacuar los negocios que
estén pendientes, sin embargo, es menester hacer esfuerzos para obtener
resultados justificatorios y así dar cumplimiento a la aspiración de todos los
ciudadanos de obtener una justicia pronta, eficaz y oportuna.
Esta Sala de
Revisión comparte la consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, así como la del aquo, en el sentido de examinar y tomar en cuenta la
relación de asuntos de que conoce la Inspección accionada, esto es un promedio
de ocho (8) diligencias diarias, para concluir que a la funcionaria no se le
puede endilgar una demora injustificada en sus actuaciones encaminada a
evacuar sus asuntos, pues la tardanza ciertamente obedece, antes que a un
comportamiento negligente, al exceso y recargo de trabajo, el cual incluso
excede el horario normal de sus labores.
No obstante lo
anterior, para evitar la desnaturalización de las medidas preventivas de
embargo y secuestro, las cuales por su esencia no ameritan una larga demora,
pues con ello se genera un acto de denegación y dilación a la pronta y rápida
acción de la justicia, que de contera genera una violación al debido proceso
(art. 29 C.N.), esta Sala de revisión ordenará a la Inspectora Décima
"A" Distrital de Policía de Santafé de Bogotá que practique las
medidas cautelares para las que fue comisionada, a fin de restablecer la
perturbación del derecho fundamental del debido proceso, de acuerdo con las respectivas
normas procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y se
advertirá a los Juzgados 2° y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, que
el término para practicar las medidas cautelares es inmediato, o sea, luego que
se decreten y sin necesidad de notificar el auto a la parte contra quien ella
se dirige (art. 327 C.P.C.). Para arribar a esta decisión, es menester
entender que los términos procesales son de obligatorio cumplimiento, pues de
no ser así, se corre el riesgo de que el deudor se insolvente, o que los bienes
se sustraigan del patrimonio del deudor y se convierta en ilusoria la
obligación reclamada en el proceso, cumpliendo de esa manera el principio de
que ellos constituyen la prenda general de los acreedores. Para esta Sala de
Revisión es claro que de acuerdo con el Título III del Código de Procedimiento
Civil (art. 31 a 33), el juez de la República competente debe siempre
practicar las medidas cautelares de embargo y secuestro, dentro de los procesos
ejecutivos y, excepcionalmente, comisionar, cuando no se trate de practicar
pruebas, a los inspectores de policía o a los alcaldes. En efecto, prevé la
norma que "El juez podrá comisionar para la práctica de secuestro y
entrega de bienes en dicha sede, cuando sea menester, en jueces o autoridades
judiciales de inferior categoría, cuando no se trate de recepción o práctica de
pruebas, podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de
policía", de lo cual se deduce que en algunas eventualidades se puede
comisionar a los inspectores de policía, para la práctica de las medidas
ejecutivas, pero no implica que los jueces de la República se despojen de sus
obligaciones y deberes judiciales en el ejercicio de sus competencias.
De otra parte, la
Sala considera que el accionante excedió las facultades que en su favor
consagra el artículo 86 de la Carta, toda vez que al ejercer la acción de
tutela solicita que en "adelante todas las inspecciones de policía que
correspondan a cada alcaldía practiquen las comisiones civiles, tal como venía
ocurriendo"; en efecto, el peticionario confunde dos fenómenos jurídicos
diversos, pero conexos, por un lado la tardanza en el señalamiento de unas
fechas para la práctica de unas medidas cautelares, lo cual vulnera el debido
proceso como se ha expuesto, y por el otro, la normación mediante un acto de
carácter general que regula el funcionamiento y organización de los
despachos comisorios provenientes de las autoridades judiciales hacia las
Inspecciones de Policía; esta Sala de Revisión comparte plenamente el argumento
expuesto por el Tribunal de segunda instancia, en razón a ajustarse a la
doctrina jurisprudencial de esta Corporación. En efecto, el adquem expresó:
"....
"Ese acto de
orden administrativo está constituído por el Decreto 397 del 1o. de julio de
1994, por medio del cual el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en
su artículo 1o. dispuso que los despachos comisorios de las autoridades
judiciales serían diligenciados en cada alcaldía local por una sola Inspección
de Policía; ese decreto, por lo demás reglamenta el acuerdo No. 29 de 1993, el
que en sus artículos 7o. y siguientes señala entre otros aspectos la
especialización de los asuntos a cargo de las Inspecciones de Policía,
facultando al señor Alcalde para indicar la competencia funcional y territorial
de éstas.
"Tratándose por
tanto de un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, de
suerte que únicamente podía atacarse por la correspondiente jurisdicción a
través de los pertinentes recursos, no le era dable entonces al juzgador en
sede de tutela la modificación ordenada como quiera que valga precisarlo, con
fundamento en el artículo 6o. numeral 5o. del Decreto 2591 de 1991, resulta
inapropiada intentarla o proponerla 'cuando se trate de actor de carácter
general, impersonal y abstracto', toda vez que adicionalmente para debatir la
inconstitucionalidad o ilegalidad de un decreto están instituídas las acciones
y pretensiones pertinentes ante los órganos judiciales competentes, y no esta
acción, por supuesto que sólo ha sido concebida para amparar situaciones
individuales.
"Sobre el
particular, entre otras decisiones, ha expuesto la H. Corte Suprema de
Justicia:
"Como quiera
que en Colombia la actividad de la Administración pública es reglada y no
discrecional, como norma general, los actos administrativos como
manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la
regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno
por parte de la propia Administración por la vía gubernativa, dentro de la cual
pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de
apelación cuando a ello hubiere lugar, de un lado; y, y de otra parte, también
se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción
Contencioso Administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el
interesado puede controvertirse su legalidad y obtenerse, en caso de ser
demostrados los perjuicios por una decisión afectada de ilegalidad, la
indemnización que fuere del caso.
".....Agrégase
a lo anterior que además de los mecanismos de control ya aludidos, el Código
Contencioso Administrativo establece también la posibilidad de acudir a la
revocatoria directa del acto en cuestión por la propia administración, así como
la de solicitar y obtener, cuando hubiere lugar la suspensión provisional en el
proceso administrativo". (Sentencias de 17 de febrero y 10 de marzo de
1992).
En este orden de
ideas, la Sala de Revisión confirmará la sentencia de segunda instancia,
adicionándola únicamente en el sentido de que para evitar una violación
directa al debido proceso del peticionario, se ordenará a la Inspectora Décima
"A" Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, practicar en el
término de diez (10) días las medidas cautelares, decretadas los días 4 y 15 de
noviembre de 1994, respectivamente, de acuerdo a como lo determina el artículo
35, 37 y 327 del Código de Procedimiento Civil. Y por otra parte, se advertirá
a los Juzgados 2° y 35 Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, que su deber
es practicar las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, y que sólo en
algunas eventualidades, en forma excepcional, podrán comisionar a los Alcaldes
e Inspectores de Policía para la práctica de dichas medidas ejecutivas, pero
ello no implica que lo excepcional adquiera el carácter de regla en la práctica
judicial.
Por lo anteriormente
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha siete (7) de
marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Segundo.- Para garantizar el debido proceso
ordénase a la Inspectora Décima "A" Distrital de Policía de Santafé
de Bogotá, que practique las medidas cautelares, conforme lo ordena la ley, en
el término de diez (10) días, dentro de los procesos ejecutivos iniciados por
el peticionario.
Tercero.- Adviértase a los Juzgados 2° y 35
Civiles Municipales de Santafé de Bogotá, que deben practicar las medidas
cautelares, conforme lo ordena la ley, para el estricto y fiel cumplimiento de
sus deberes judiciales, según se señala en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto.- Comunicar la presente decisión conforme se
ordena en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.