T-347-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-347/94
REVOCACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO
Los actos
administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan
expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte,
cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por
razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o
por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés
público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por
la administración, sin ninguna limitación, mediante la invocación de las
aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un
derecho subjetivo o una situación jurídica particular y concreta en favor de
una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del
titular del derecho.
PRESTACIONES
ECONOMICAS Y DE SALUD-Suspensión/ACTO
ADMINISTRATIVO-Suspensión/JURISDICCION LABORAL/ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL
No es lo mismo
suspender el pago de una prestación que revocar un acto administrativo en firme
que ha reconocido un derecho prestacional. La suspensión a que alude la norma,
que es diferente de la suspensión provisional del acto administrativo por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica la privación temporal y
no definitiva del derecho prestacional del beneficiario, pues el afectado con
la medida bien puede, a través de los recursos gubernativos o en virtud de una
acción ante el juez ordinario laboral, luego de agotada la vía gubernativa
(arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el restablecimiento de la prestación. Luego del
examen cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta Sala
observa que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS, el actor
carezca de derecho para disfrutar de la pensión de vejez, pues al parecer
existen algunas cotizaciones hechas por éste que no fueron consideradas por el
ISS. Lo anterior, lleva a la Sala a aplicar el principio del art. 53, según el
cual debe considerarse la "situación mas favorable al trabajador en caso
de duda en la interpretación de las fuentes formales del derecho" y a
preservar, concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, el derecho que tiene el actor a continuar disfrutando
de la pensión de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en definitiva
si tiene derecho o no a la referida pensión; el perjuicio que se le podría
causar al actor tiene el carácter de irremediable, porque la no percepción de
la pensión puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y a la vida.
REFERENCIA:
T-33879
TEMA:
Tutela como
mecanismo transitorio por la suspensión del pago de la pensión de vejez por el
ISS.
PETICIONARIO:
SECUNDINO ANDRADE
YEPES.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR
DE SANTA MARTA.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto tres (3) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurado por el señor Secundino Andrade Yepes
contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
El señor Secundino
Andrade Yepes instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, con el fin de obtener la cesación de la vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, petición, vida y seguridad social por parte de
dicha entidad.
2. Los hechos.
Expuso como hechos
que sustentan su pretensión los siguientes:
1. El Instituto de
Seguros Sociales expidió la resolución No. 7613 de noviembre 18 de 1992
mediante la cual se le reconoció una pensión por vejez. Contra dicha resolución
interpuso los recursos de reposición y apelación.
2. Debido a la
demora de dicho instituto en resolver los referidos recursos interpuso acción
de tutela, la cual fue decidida favorablemente por el Tribunal Superior de
Santa Marta en sentencia de octubre 1 de 1993, en virtud de la cual se ordenó
al ISS adoptar las decisiones correspondientes.
3. El recurso de
reposición fue resuelto por el ISS (resolución 7040 de octubre 20 de 1993), sin
considerar la cuestión de fondo planteada por el recurrente, relativa a la
pretensión de reconocimiento retroactivo de la pensión a partir de la fecha de
su retiro de la empresa Inversiones de Mier Ltda.
4. Afirma el
peticionario que a la fecha de presentación de la tutela (febrero 22 de 1994)
la Oficina Jurídica Nacional del ISS, no había resuelto el recurso de apelación
interpuesto contra la resolución 7613, "mientras han suspendido el pago de
las mesadas, sin percatarse de los perjuicios que eso me ha originado".
3. El fallo que
se revisa.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral mediante sentencia del 25
de febrero de 1994 accedió a la tutela impetrada y ordenó al Instituto de
Seguros Sociales que en un plazo no superior a las 72 horas procediera a
cancelar al accionante las mesadas pensionales correspondientes, en los
términos de la resolución 7613 de 1992.
El Tribunal, luego
de invocar lo decidido en su sentencia del 1 de octubre de 1993, en virtud de
la cual ordenó al ISS resolver los recursos de reposición y apelación
interpuestos contra la resolución 7613 de 1992, sustentó su decisión en los
siguientes términos:
"Ahora bien, si
al ISS en la mencionada sentencia se le ordenó estudiar los recursos de
reposición y en subsidio de apelación, interpuestos por el accionante contra la
resolución No. 007613 del 18 de noviembre de 1992, con el único fin de que se
le cancelara las mesadas pensionales de la pensión de vejez que le reconoció en
dicha resolución, con anterioridad al 1 de noviembre de 1992, es forzoso
concluir que el ISS, sólo podía limitar su estudio al interés propuesto por el
impugnante de la resolución, y por lo tanto ha debido cumplir lo ordenado por
esta Corporación en el sentido de cancelarle al accionante "Las mesadas
pensionales que la entidad le llegue a reconocer, en caso de acceder a la
impugnación de la resolución arriba identificada, o en su defecto cancele las
mesadas ya reconocidas en dicha resolución, con su respectivo reajuste
correspondiente a 1993", de conformidad con el art. 73 del C.C.A., que
dispone que cuando un acto administrativo haya creado o modificado una
situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin
el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, salvo cuando
resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo y se den las
causales previstas en el art. 60 íbiden, o si fuere evidente que ocurrió por
medios ilegales".
"Si el
Instituto advirtió su propio error y pretendía hacer desaparecer del ámbito
jurídico a través de la revocación directa el reconocimiento de la pensión,
debió obtener su asentimiento a ese efecto o acudir ante la jurisdicción
contenciosa a fin de obtener su infirmación. Empero, no le era dable revocar en
la forma en que lo hizo, porque no se veía de bulto que la situación jurídica
surgida en favor del accionante, obedeciera al empleo por parte suya de medios
torticeros, ya que sólo entonces podía afirmarse que el derecho nacido en su
favor no merecía protección".
"Mas las excepciones
contempladas en el art. 73, mencionado no se presentan en el caso sub-juice,
como lo reconoció el propio ISS, en su resolución No. 007040 de fecha 20 de
octubre de 1993".
"Ahora bien de
conformidad con el análisis jurídico que procede, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Santa Marta, determina que el ISS, por medio de la resolución No.
007040 ya mencionada desconoció el Estado de Derecho consagrado en nuestra
Carta Magna, y de contera violentó los derechos fundamentales del accionante al
debido proceso a la justicia, por lo que se le concederá la Tutela solicitada
al Sr. SECUNDINO ANDRADE y consecuencialmente se le ordenará al Director
General del ISS, para que en un plazo no superior a las 72 horas le cancele al
accionante las mesadas pensionales que la entidad le reconoció en la resolución
No. 007613 de fecha 18 de noviembre de 1992, a partir del 1 de noviembre de
1992".
II. COMPETENCIA.
La Corte es
competente para revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta -Sala Laboral, de conformidad con el
inciso 2o. del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el
numeral 7 del decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Cuestión
previa a dilucidar.
La abogada Gloria
Stella Gutiérrez B., en su condición de apoderada del Instituto de Seguros
Sociales, mediante escrito del 24 de marzo de 1994, presentado en la secretaría
de la Corporación, solicitó declarar la nulidad de la notificación del fallo
proferido por el Tribunal del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Laboral,
de fecha febrero 25 de 1994 por cuanto, según ella, no se notificó en debida
forma a la entidad demandada, por las siguientes razones:
" Esta
providencia se notificó mediante oficio 081 del 28 de febrero del año en curso,
por la vía del correo ordinario, dirigida al Director Nacional del ISS, con
sede en Bogotá, cuya recepción se practicó en marzo 4 de 1994, a las 9.38
a.m".
"La vía elegida
para notificar, aseguró para el ISS. la pérdida de la oportunidad procesal para
ejercer el derecho de contradicción y el derecho de defensa, porque al
practicarse la diligencia, el término para recurrir había expirado".
Con el fin de
asegurar la vigencia del principio de economía procesal (art.3 decreto 2591 de
1991) que se manifiesta en la simplicidad de las formas procesales y celeridad
del trámite del proceso de tutela, la cuestión planteada no es objeto de previo
y especial pronunciamiento, sino que se resolverá en esta misma providencia. En
tal virtud se considera:
Revisado el
expediente, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta -Sala laboral de fecha febrero 25 de 1994 fue
notificada al Director Nacional del ISS, mediante telegrama del 28 de febrero
de 1994; además mediante oficio No. 080 del 28 de febrero de 1994 se le
transcribieron a dicho funcionario los arts. 52 y 53 del decreto 2591 de 1991 y
con oficio No. 081 de la misma fecha se le enviaron fotocopias autenticadas de
dicha sentencia.
No obra en el
expediente escrito alguno del representante del Instituto de Seguros Sociales,
en el cual se hubiera impugnado el fallo de primera instancia. Por
consiguiente, no se configura la nulidad alegada; aparte de que la falta de
notificación de una providencia no es causal de nulidad, pues en este caso, la
irregularidad procesal se subsana practicando la notificación en legal forma y
mientras ésta no se realice no produce efectos jurídicos, es decir, carece de
eficacia jurídica la respectiva providencia.
2. La cuestión de
fondo.
2.1. Delimitación del problema planteado.
Según los
antecedentes que obran dentro del proceso, el ISS reconoció al petente una
pensión de vejez, a partir del 1 de noviembre de 1992, según resolución 7613
del 18 de noviembre de 1992, contra la cual se interpusieron los recursos de
reposición y apelación.
En virtud de la
resolución 7040 de octubre 20 de 1993, los funcionarios competentes de dicha
entidad, no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión alegada por el actor
al interponer el recurso de reposición, sino que resolvieron lo siguiente:
"Artículo
Unico: Suspender y por lo tanto retirar inmediatamente la pensión por vejez,
conferida al asegurado SECUNDINO ANDRADE mediante resolución No. 007613 del 18
de noviembre de 1992"
El señor Jefe de la
Oficina Jurídica Nacional del ISS desató el recurso de apelación en referencia,
a través de la resolución 5373 del 17 de noviembre de 1993, notificada por
edicto desfijado el día 9 de diciembre de 1993, en la cual, en lo pertinente,
se dispuso:
"ARTICULO
UNICO: Modificar el artículo primero de la Resolución 7040 del 20 de octubre de
1993, en el sentido de determinar que se revoca directamente y de oficio el
derecho de pensión de vejez reconocido al Asegurado SECUNDINO ANDRADE por
resolución No. 7613 del 18 de noviembre de 1992, emanada de la Comisión de
Prestaciones del Instituto."
En la resolución
últimamente citada se invocan como motivos para la revocación de la pensión de
vejez del señor Andrade los siguientes:
"Que de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 224 de 1966, el asegurado no
adquirió derecho a la pensión de vejez, ya que si bien es cierto cumplió los 60
años de edad el 28 de diciembre de 1974 y cotizó 683 semanas hasta el 31 de
diciembre de 1981, también lo es que durante los últimos 20 años anteriores a
la fecha en que cumplió 60 años de edad sólo cotizó 317 semanas, necesitando un
mínimo de 350 durante dicho lapso";
"Que en cuanto
a la omisión por parte de patrono de desafiliar al trabajador, el artículo 65
literal b), inciso 3, del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063 de 1989), establece
como novedad laboral, el retiro del trabajador cuando cese el vínculo laboral,
la cual el patrono debió haber suministrado al ISS en forma veraz y oportuna,
para que produzca los efectos buscados con la misma. Dicha omisión, según lo
dispuesto en el parágrafo 2o. del artículo 68 del citado Acuerdo, libera al
Instituto de las obligaciones correlativas, quedando sin efecto las obligaciones;
razón por la cual no es legalmente viable tener en cuenta lo aportado o
cotizado después de la fecha de su retiro manifestado por el mismo asegurado (1
de enero de 1982)";
"Que si bien es
cierto el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, estatuye que
cuando un acto administrativo haya creado una situación jurídica de carácter
particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser
revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, también
lo es que tal disposición establece que habrá lugar a la revocación de tales
actos cuando se de alguna de las causales previstas en el art. 69 del mismo
Código el cual dispone que los actos administrativos deberán ser revocados por
los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores,
de oficio o a solicitud de parte, entre otros, cuando sea manifiesta su
exposición a la Constitución Política o a la ley";
"Que de otra
parte, el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, al tratar de la suspensión de
las prestaciones económicas y de salud, establece que el Instituto procederá a
la suspensión inmediata de las prestaciones económicas, entre otros casos,
cuando se compruebe que conforme a los Reglamentos de los Seguros, no se tenía
derecho a ellas".
2.2. Breves
consideraciones sobre la revocación del acto administrativo.
Uno de los
caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce
en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones
o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de
legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la
oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la
satisfacción y prevalencia del interés público o social.
Según la legislación
que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos
funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o
a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del
C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la
Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén
conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio
injustificado a una persona.
Cuando se trate de
actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administración,
sin ninguna limitación, mediante la invocación de las aludidas causales. En
cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una
situación jurídica particular y concreta en favor de una persona no son
revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del
derecho. (art. 73 inciso 1 del C.C.A.).
Razones de seguridad
jurídica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídicas
subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como también
la presunción de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan
el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos
reconocidos por la administración a través de un acto administrativo.
Es cierto que según
el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocación de los actos
administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto "cuando
resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69,
o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales"; pero esta
norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusión exclusivamente al
llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha
reconocido una situación jurídica particular o un derecho subjetivo a una
persona.
Dicho de otra
manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administración que
reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta sino en los términos
ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la
administración observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la
Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del C.C.A.),
pero no podrá revocarlo directamente.
2.3. El derecho a
la seguridad social y los derechos a las pensiones de vejez y de jubilación.
En reiteradas
jurisprudencias de las diferentes Salas de Revisión de esta Corte se ha dicho
que el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental,
cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y
principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre
desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad
humana. (sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T-011, T-111,
T-116, T-124, T-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-068 y T-111 de
1994)
Frente a las
consideraciones precedentes y la preceptiva del art. 46 de la Constitución
Política, en virtud de la cual el Estado, la sociedad y la familia tienen la
obligación de dar protección y asistencia a las personas de la tercera edad y
de promover su integración a la vida activa y comunitaria y que particularmente
aquél garantizará a dichas personas los servicios de seguridad social integral
y el subsidio alimentario en caso de indigencia, necesariamente se colige que
con respecto a dichas personas los derechos a las pensiones de vejez y
jubilación, su reconocimiento y pago oportuno, pueden adquirir el carácter de
derechos fundamentales, según la calificación que el juez de tutela debe hacer
en cada caso concreto.
Como se expresó por
esta Sala de Revisión en la sentencia T-111/94, ante la pérdida de su capacidad
laboral las personas de la tercera edad muchas veces se encuentran limitadas e
imposibilitadas para obtener un mínimo vital de ingresos económicos que les
permita disfrutar de una especial calidad de vida. En estas circunstancias, el
no reconocimiento de las prestaciones a su favor por las entidades de previsión
social, su no pago oportuno o la suspensión de éste, pueden significar
atentados contra los aludidos derechos y principios; ello justifica plenamente
la especial protección que la Constitución ha dispuesto para las personas de la
tercera edad (arts. 46,47 y 48), la cual se traduce en la imperatividad de la
norma del inciso 3 del art. 53, que dice:
"El Estado
garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales".
2.4. Análisis del
caso concreto.
Con arreglo a las
anteriores consideraciones procede ahora la Sala a examinar si la decisión
contenida en la resolución No. 5373, que revocó directamente y de oficio el
derecho a la pensión de vejez del peticionario atenta contra sus derechos
fundamentales.
Según los
antecedentes que obran en el informativo el peticionario de la tutela es una
persona que está en la tercera edad y que carece de recursos económicos para
poder subsistir y disfrutar de una especial calidad de vida. Por consiguiente,
en el presente caso su derecho a disfrutar de la pensión de vejez y su pago
oportuno se erigen para él en un derecho fundamental.
A primera vista se
observa que el Instituto de Seguros Sociales, interpretó erróneamente los arts,
73 del C.C.A. y 42 del decreto 2665 de 1988, cuando procedió a revocar
directamente la pensión de vejez que había reconocido al petente. La primera de
las normas citadas, como ya se dijo antes no permite la revocación de actos
administrativos expresos que han reconocido un derecho subjetivo a una persona.
Y la segunda disposición, no habla de revocación del acto sino de suspensión.
Estas son instituciones diferentes que tienen una naturaleza jurídica
igualmente distinta, como se desprende del análisis que sigue:
El art. 42 del
decreto reglamentario 2665 de 1988 "por el cual se expide el reglamento
general de sanciones, cobranzas y procedimientos del Instituto de Seguros
Sociales", dispone:
"Suspensión
de las prestaciones económicas y de salud.- El ISS procederá a la suspensión inmediata de las
prestaciones económicas y de salud en los siguientes casos: a) Cuando se causen
por afiliación ilegal; b) Cuando se compruebe que conforme los Reglamentos de
los Seguros, no tenía derecho a ellas, c) Cuando el pensionado por invalidez y
mientras la pensión tiene carácter provisional, no se somete a exámenes y
revisiones médicas ordenadas, conforme previsión de los respectivos
Reglamentos, d) Cuando haya cesado la invalidez que le dio origen a la
respectiva pensión y, e) Cuando las prestaciones hayan sido obtenidas de manera
ilegal o fraudulenta".
"Así mismo
habrá lugar a la suspensión de las prestaciones de salud: a) Por mora en el
pago de los aportes patrono-laborales; b) Cuando se incurra en omisión en el
suministro al ISS de los datos de identificación del derechohabiente y respecto
a las prestaciones asistenciales de dicho derechohabiente y, c) Cuando hubiere
renuncia en el sometimiento a las prescripciones, tratamientos médicos y
exámenes médicos ordenados por los facultativos del ISS:
La suspensión
terminará, salvo los casos de afiliación ilegal y cuando nunca se hubiere
tenido derecho a las prestaciones, cuando cese, la renuencia en el sometimiento
a las prescripciones y exámenes médicos, la mora en el pago de los aportes
patrono-laborales por cancelación total o por celebración de compromiso de pago
o, en general, por haber desaparecido la causa que la motivó, de conformidad
con los Reglamentos Generales de los respectivos Seguros".
Del contenido de la
norma transcrita no se deduce, en modo alguno, que el ISS pueda revocar
directamente el acto administrativo que ha reconocido a una persona el derecho
al disfrute de una pensión de vejez, pues la norma se refiere exclusivamente a
la "suspensión de las prestaciones económicas y de salud". No es lo
mismo suspender el pago de una prestación, en las hipótesis previstas en la
norma en referencia, que revocar un acto administrativo en firme que ha
reconocido un derecho prestacional. La suspensión a que alude la norma, que es
diferente de la suspensión provisional del acto administrativo por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, implica la privación temporal y
no definitiva del derecho prestacional cuando la situación del beneficiario
pueda encuadrarse en alguno de los casos previstos en dicha norma. Esta es la
interpretación no sólo jurídica sino la que en justicia y equidad corresponde,
pues el afectado con la medida bien puede, adecuando su conducta a la
preceptiva del inciso final de la disposición en referencia, o a través de los
recursos gubernativos o en virtud de una acción ante el juez ordinario laboral,
luego de agotada la vía gubernativa (arts. 2 y 6 C.P.C.), obtener el
restablecimiento de la prestación. En cambio la revocación del acto
administrativo, necesariamente conlleva la extinción del derecho prestacional
que antes había reconocido la administración a través del acto revocado, es
decir, implica el desconocimiento de la situación jurídica particular y
concreta que la propia administración había creado con anterioridad.
Según el art. 2 del
Código de Procedimiento Laboral, la jurisdicción del trabajo conoce de las
controversias y ejecuciones que le atribuye la legislación sobre Seguro Social.
Por consiguiente, las controversias que puedan presentarse entre el Instituto
de los Seguros Sociales y sus afiliados en razón de la suspensión de una
prestación económica o de salud son dirimidas por la jurisdicción laboral
ordinaria y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La
radicación de esta competencia en el juez laboral ordinario responde a la
filosofía de la norma en lo relativo al carácter que tiene la suspensión de
hacer cesar temporalmente el goce del derecho y no extinguirlo definitivamente,
pues es aquél quien en últimas define si el beneficiario tiene o no derecho a
disfrutar de la respectiva prestación, pues si se tratara de la revocación de
un acto administrativo que ha reconocido un derecho subjetivo, en el evento de
que la ley permitiera su revocación, la lógica y la técnica jurídica, avalada
en los preceptos de los artículos 236, 237 y 238 de la C.P., indicarían que su
control jurisdiccional debe estar atribuido a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Luego del examen
cuidadoso del material probatorio que obra en el expediente esta Sala observa
que realmente no aparece claro que, como lo afirma el ISS en la resolución No.
5373, el actor carezca de derecho para disfrutar de la pensión de vejez, pues
al parecer existen algunas cotizaciones hechas por éste que no fueron
consideradas por el ISS, porque a su juicio fueron realizadas ilegalmente; pero
sin embargo, ésta entidad la recibió y no ha ordenado su devolución al
afiliado.
Lo anterior, lleva a
la Sala a aplicar el principio del art. 53, según el cual debe considerarse la
"situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la
interpretación de las fuentes formales del derecho" y a preservar,
concediendo la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el derecho que tiene el señor Segundo Andrade Yepes a continuar
disfrutando de la pensión de vejez mientras el juez ordinario laboral decide en
definitiva si tiene derecho o no a la referida pensión; el perjuicio que se le
podría causar al actor tiene el carácter de irremediable, porque la no
percepción de la pensión puede poner en peligro su derecho a la subsistencia y
a la vida.
No obstante lo
expuesto, para salvaguardar los intereses del ISS se dispondrá en la parte
resolutiva que la acción laboral correspondiente deberá instaurarse dentro del
término de cuatro meses, que se estima prudencial, contados a partir de la notificación
de esta sentencia, y que de no ejercitarse dicha acción en el referido término
cesarán los efectos de la tutela que se concede.
IV. DECISION.
Por las razones que
anteceden, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: No se accede a declarar la nulidad
impetrada por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: Modificar el ordinal 1o. de la parte
resolutiva de la sentencia del 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral, el cual quedará
asi:
Con fundamento en el
art. 8o. del decreto 2591 de 1991 concédese la tutela impetrada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal virtud, el señor
Secundino Andrade Yepes podrá continuar disfrutando de la pensión de vejez
otorgada por el ISS, mientras el juez ordinario laboral competente decide si
éste tiene derecho o no al pago de la referida pensión.
El señor Secundino
Andrade Yepes deberá instaurar el correspondiente proceso laboral dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia; si asi
no lo hiciere cesarán sus efectos a partir de la expiración de dicho término.
TERCERO: Confírmase en lo demás la sentencia objeto
de revisión.
CUARTO: Ordenar que se libre comunicación al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Laboral para que
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.