T-347-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-347/93
DERECHO A LA
PROPIEDAD-Reconocimiento
Cuando la
adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o
resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el
derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y
finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no
ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al
interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el
derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos,
principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación
administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso,
aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PUBLICOS/DERECHO DE PETICION-Pronta Resolución
Los hechos que
motivaron la acción de tutela, realmente se originaron en la negligencia de la
Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto de atender una solicitud o una
petición elevada por el actor, con el fin de obtener el acto administrativo
necesario para perfeccionar su derecho de propiedad. Sin embargo, la autoridad
pública competente no dió "pronta respuesta" a esa solicitud y, por
el contrario, tardó una irrazonable cantidad de tiempo en solucionar el
requerimiento del interesado.
DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO
La actuación de
la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente bajo la
óptica del derecho de petición, pues la inscripción de una escritura de
compraventa implica, de por sí, un procedimiento específico de tipo
administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los
conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209
superior para el ejercicio de toda la función administrativa. Se ha vulnerado,
además del derecho consagrado en el artículo 23 constitucional, el derecho al
debido proceso.
FALLA DEL
SERVICIO DE REGISTRO/ACCION DE REPARACION DIRECTA
En los casos en
que por falla del servicio, la administración ocasione un perjuicio -por no
haber procedido a la inscripción del inmueble en el registro de instrumentos
públicos-, existe otro medio de defensa judicial para la protección de los
intereses del afectado, como lo es la denominada acción de "reparación
directa y cumplimiento".
Ref: Expediente
T - 12185
Peticionario:
Mario Orlando Santander Fleischmann
Procedencia:
Juzgado 7o. Penal del Circuito De Pasto
Magistrado
Ponente: Dr. Vladimiro
Naranjo Mesa
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-12185, adelantado por Mario Orlando Santander
Fleischmann contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo
de Pasto.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección número 3 de la Corte Constitucional escogió para efectos de su
revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
Mediante escrito
presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal del Distrito de Pasto, el
día 17 de febrero de 1993, el ciudadano Mario Orlando Santander Fleischmann
interpuso acción de tutela contra el señor Registrador de Instrumentos Públicos
de Pasto, a fin de que se le amparara su derecho al debido proceso, consagrado
en el artículo 29, y su derecho de propiedad, así como el del señor Vicente
Paul Mosquera, consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política.
2. Hechos
Fundamenta el actor
la presente acción de tutela en los hechos que a continuación se resumen:
A. Afirma el actor
que mediante escritura pública No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 de
la Notaría 3a. del Círculo de Pasto, la señora Elsa Sofía Fleischmann le
transfirió, a título de venta, el cincuenta por ciento (50%) del derecho de
dominio sobre una casa de habitación, construida sobre los lotes 6 y 8 de la
manzana "A" de la urbanización "La Rivera", localizada en
la ciudad de Pasto, departamento de Nariño.
B. Señala igualmente
que, de acuerdo con la cláusula quinta de la citada escritura, se englobaron
los lotes 6 y 8 de la manzana "A" de la urbanización "La
Rivera" en un sólo lote, que quedó sometido a un régimen de copropiedad
entre él y el señor Vicente Paul Santander Mosquera.
C. Sostiene el
accionante que la escritura pública No. 1760 del 8 de septiembre de 1987 fue
registrada únicamente en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707,
correspondiente , según la hoja de ruta, al lote 6 y 8 unificado, y que la
citada escritura no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.
240-0038820, correspondiente al lote No. 8 de la Manzana "A" de la
urbanización "La Rivera".
D. El 27 de junio de
1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Distrito de Pasto decretó el
embargo del lote No. 8, dentro del proceso Ejecutivo Singular adelantado por el
Banco Cafetero contra Elsa Sofía Fleischmann de Santander y otros.
E. Manifiesta el
actor que la medida cautelar mencionada, se hizo efectiva debido a que la
Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto impidió que se perfeccionara la
tradición del lote No. 8, al no registrar la escritura pública No. 1760 del 8
de septiembre de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo de Pasto, mediante la
cual la señora Elsa Sofía Fleischmann transfirió su cuota sobre el citado lote
del señor Mario Orlando Santander Fleischmann.
3.
Pretensiones
El peticionario
solicita que se realice el registro de englobe pactado en la cláusula 5o. de la
escritura pública No. 1760 de septiembre 8 de 1987 de la Notaría Tercera del
Círculo de Pasto.
II. ACTUACION
PROCESAL
1. Primera
instancia.
El Juzgado Primero
Penal Municipal del Distrito de Pasto avocó el conocimiento del proceso de
tutela en mención y ordenó la práctica de una serie de pruebas, cuyos aspectos
más importantes se destacan a continuación:
A. Informes
juramentados
1) Informe
juramentado presentado por Jaime Javier Martínez Vélez, Registrador de
Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto donde se manifestó que el 21 de
octubre de 1992, mediante resolución No. 21 de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Pasto, se citó al Gerente del Banco Cafetero con el fin de corregir
el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820, para inscribir la
escritura pública No. 1769 de 8 de septiembre de 1987, por cuanto dicha
inscripción se omitió en los folios respectivos. Tal omisión se debió, según el
señor Registrador, a un error involuntario cometido por los funcionarios
calificadores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto.
2) Informe
juramentado de Regulo Ortega Cárdenas, Asesor Jurídico de la Registraduría de
Instrumentos Públicos de Pasto, en el cual se afirmó que, al efectuarse la
calificación de la escritura pública No. 1760, no se tuvo en cuenta su
cláusula quinta, mediante la cual se englobaban los lotes 6 y 8, y por tanto no
se otorgó una nueva matrícula inmobiliaria, situación ésta que se debió a un
error por parte del funcionario codificador.
3) Informe
juramentado rendido por Julio Huertas Obando, funcionario calificador de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, en el que se manifestó
que la inscripción no se realizó en el folio de matrícula inmobiliaria debido a
que hay una comunidad entre Vicente Paul Santander Y Mario Oswaldo Santander,
y por tal motivo era necesaria la comparecencia de este último para hacer el
englobe respectivo. Sostuvo además que, de la calificación jurídica que se le
dió al acto contenido en la escritura pública No. 1760, se entiende que la
señora Elsa Sofía Fleischmann ya no tenía derecho de dominio sobre el inmueble.
B. Pruebas
documentales
1) Folio de
matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.
2) Folio de
matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.
3) Oficio No. 039 de
4 de noviembre de 1992 dirigido al Gerente del Banco Cafetero, suscrito por el
registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Pasto, mediante el cual se
le cita para que se haga parte dentro de la actuación administrativa sobre la
corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.
4) Resolución No.
021 de 30 de octubre de 1992 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
del Círculo de Pasto, mediante la cual se ordenó la citación del Banco Cafetero
para que se haga parte dentro de la actuación administrativa sobre la
corrección del folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.
5) Oficio 821 de 24
de julio de 1991, remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto
al registrador de Instrumentos Públicos de esa ciudad, solicitándole la
corrección de la inscripción del embargo, en el sentido de registrar el embargo
en la proporción que le corresponda a la señora Elsa Sofía Fleischmann, del
inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820.
6) Hoja de ruta
correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.
7) Escritura pública
No. 1760 de 8 de septiembre de 1987, de la Notaría Tercera del Círculo de
Pasto.
8) Petición de fecha
14 de agosto de 1992, presentada por VICENTE PAUL SANTANDER, mediante la cual
solicitó al registrador de Instrumentos Públicos de Pasto que se inscriba la
escritura pública No. 1760 de septiembre 8 de 1987, en los folios
correspondientes a los dos predios descritos en dicha escritura, y que se
asigne una nueva matrícula, en virtud del englobe realizado con fundamento en
el artículo 7o. del Decreto 2591 de 1991, se ordenó como medida provisional
para evitar que se produzcan otros daños de suspensión del proceso ejecutivo
No. 4350 que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto,
adelantado por el Banco Cafetero.
C. Decisión.
Una vez recogidas
las pruebas, materia de examen, el Juez Primero Penal Municipal de Pasto
resolvió "tutelar los derechos fundamentales de petición y de
propiedad" invocados por el señor Mario Oswaldo Santander Fleischmann, y
ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto que, en un
término de cuarenta y ocho (48) horas, realizara la inscripción de la escritura
pública No. 1760 de 8 de septiembre de 1987 de la Notaría Tercera del Círculo
de Pasto, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-0068707.
Adicionalmente, el
Juez de conocimiento condenó en abstracto y en forma solidaria al doctor Jaime
Javier Martínez Vélez, en su condición de Registrador de Instrumentos Públicos
de Pasto, y a la entidad de la cual depende, a la indemnización de los daños
que se hubieren causado con su conducta omisiva.
Por último se
decretó el levantamiento de la suspensión del proceso ejecutivo No. 43050 que
se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto en contra de la
señora Elsa Sofía Fleischmann De Santander y otros, y se dispuso la suspensión
de toda diligencia y actuación relacionada con el inmueble identificado con el
número de matrícula inmobiliaria No. 240-0038820 de la Oficina de Instrumentos
Públicos de Pasto.
2.
Impugnación
Mediante escrito
presentado el día 9 de marzo de 1993, el Registrador de Instrumentos Públicos
de Pasto, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de
esa ciudad, argumentando que el señor Mario Oswaldo Santander, solicitó la
tutela de sus derechos sin haber agotado la vía gubernativa ante la Oficina de
Instrumentos Públicos. Además, el impugnante consideró que no existía
vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, ni se había causado
perjuicio irremediable alguno del actor ni del señor Vicente Paul Santander, ya
que dentro del proceso ejecutivo que adelanta el Banco Cafetero contra la
señora Fleischmann de Santander se estableció que el bien embargado no era de
propiedad de la demandada.
Por otra parte, el
interesado sostuvo que el Despacho a su cargo unificó los lotes 6 y 8 con base
en la matrícula inmobiliaria No. 240-0068707, que es la que demuestra la real
situación jurídica de los referidos lotes, y que la matrícula No. 240-0038820
ha de tenerse como complemento de aquella.
3. Segunda
instancia
El proceso de la
referencia fue remitido el 11 de marzo de 1993, al Juzgado Penal del Circuito
-Reparto- y le correspondió conocer de la impugnación al fallo de primera
instancia al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pasto que resolvió
confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela,
dictado por el Juzgado Primero Penal Municipal de ésta ciudad, aclarando que la
inscripción que se ordena realizar al señor Registrador de Instrumentos
Públicos de Pasto, debe hacerse con fecha actualizada y no con fecha anterior
al embargo, haciéndose claridad en que esa anotación debió registrarse en
fecha anterior al embargo, concretamente cuando se abrió el folio de matrícula
inmobiliaria No. 240-0068707, esto es, el 28 de septiembre de 1987.
Asimismo, el Juzgado
resolvió revocar la condena en abstracto, y modificó el numeral tercero del
fallo impugnado, en el sentido de que "la suspensión de toda diligencia y
actuación relacionada con el inmueble que fue embargado debe mantenerse hasta tanto
el señor Mario Oswaldo Santander Fleischmann, logre el levantamiento del
embargo, que pesa sobre el inmueble de su propiedad".
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
2. Pruebas
ordenadas por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional.
Mediante auto de
fecha cuatro (4) de agosto del año en curso, la Sala Novena de Revisión ordenó
al Registrador de Instrumentos Públicos de Pasto que remitiera al presente
proceso copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 240- 0038820; en el mismo
proveído se solicitó al Juzgado Tercero del Circuito de Pasto que certificara
sobre la situación jurídica del bien embargado dentro del proceso ejecutivo
adelantado por el Banco Cafetero contra Elsa Sofía Fleischmann y otros.
El día seis (6) de agosto
del presente año, el Registrador de Instrumentos públicos de Pasto remitió a
esta Corporación copia auténtica del folio de matrícula al que se ha hecho
referencia, donde, con fecha 28-9-87, consta la inscripción de la compraventa
entre Elsa Sofía Fleischmann y Mario Oswaldo Santander, así como la cancelación
del embargo (13-0493) ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro
del proceso ejecutivo adelantado por el Banco cafetero contra Elsa Sofía
Fleischmann y otros.
Por su parte, el día
once (11) de agosto del presente año el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Pasto envió a esta Corte copia auténtica de la certificación en la que consta
la suspensión de la diligencia de avalúo y remate del inmueble objeto de la
presente acción de tutela. Igualmente, ese despacho Judicial remitió copia
auténtica del auto del 1o. de abril de 1993 mediante el cual se decretó el
levantamiento del embargo y secuestro del señalado inmueble.
3. El derecho
de propiedad en el caso sub-examine
El actor, dentro de
su escrito de tutela, consideró que la actuación del señor Registrador de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Pasto vulneró su derecho de propiedad,
por cuanto dicha oficina no registró oportunamente el folio de matrícula No.
240-0038820 correspondiente al contrato de compraventa suscrito sobre el
inmueble al que tantas veces se ha hecho referencia. Sobre el particular,
considera esta Sala que la protección constitucional del derecho de propiedad
consagrado en el artículo 58 de la Carta Política, debe sujetarse a una serie
de requisitos de orden jurídico -como es el caso de la debida inscripción en el
registro de Instrumentos Públicos- sin los cuales no se perfeccionaría el
citado derecho y procedería, entonces, la protección de un derecho fundamental diferente.
Sobre este aspecto, ya se ha pronunciado esta Corporación:
"Cuando la
adquisición o el reconocimiento de un derecho depende de la decisión o
resolución favorable de una autoridad administrativa, sólo se configura el
derecho de propiedad o la titularidad respectiva una vez se expida dicho acto y
finiquite así positivamente la actuación administrativa. Mientras ello no
ocurra y también en el evento de que la decisión sea negativa o adversa al
interesado, el sustento de una eventual impugnación no podrá apoyarse en el
derecho de propiedad sino en el desconocimiento de otros derechos,
principalmente - y sin pretender reducir los vicios de una actuación
administrativa a este sólo concepto - en el derecho al debido proceso,
aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas".1
El caso que ocupa la
atención de esta Sala, puede perfectamente enmarcarse dentro de los
lineamientos del pronunciamiento anteriormente citado, pues realmente el
derecho de propiedad del actor no se ha configurado jurídicamente, toda vez que
no se ha presentado la actuación administrativa que así lo permita. Es por
ello, que esta Sala debe resolver la presente acción de tutela con base en la
posible vulneración de otros derechos constitucionales fundamentales.
4. El derecho
de petición y el debido proceso en actuaciones administrativas
El derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política se ha convertido en
un instrumento que garantiza a los particulares obtener una información de las
autoridades, conocer la razón de sus decisiones e inclusive contar con un sustento
jurídico que les permita fiscalizar sus actos. Por medio de él, se permite
acudir ante los funcionarios públicos o ante las organizaciones privadas en los
términos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resolución a las
solicitudes que se hayan presentado, sin desconocer el hecho evidente de que
las entidades públicas, así como las entidades particulares, deben contar con
un término razonable para resolver las peticiones que se le formulen por
cualquier persona. Sobre este aspecto, ha manifestado esta Sala:
"(...) pero ese
término razonable debe ser lo más corto posible, ya que como lo estipula el
mandato superior, la resolución debe ser 'pronta'. El prolongar más allá de lo
razonable la decisión sobre la petición, como lamentablemente ocurre a menudo
por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es más grave
aún, por una deliberada intención de causarle daño al peticionario, implica ni
más ni menos que incurrir en flagrante violación de la norma
constitucional".2
Esta Sala encuentra
que los hechos que motivaron la acción de tutela de la referencia, realmente se
originaron en la negligencia de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto de
atender una solicitud o una petición elevada por el actor, con el fin de
obtener el acto administrativo necesario para perfeccionar su derecho de
propiedad. Sin embargo, la autoridad pública competente no dió "pronta respuesta"
a esa solicitud y, por el contrario, tardó una irrazonable cantidad de tiempo
en solucionar el requerimiento del interesado. Lo anterior significa, en otras
palabras, un desconocimiento del derecho fundamental de petición, el cual
abarca no sólo una pronta respuesta a la solicitud, sino, además, el deber del
funcionario de ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que ese
requerimiento sea contestado en la forma más adecuada y por la autoridad más
competente (art. 33 C.C.A.).
Con todo, la
actuación de la Oficina de Instrumentos Públicos no puede analizarse únicamente
bajo la óptica del derecho de petición, pues la inscripción de una escritura de
compraventa implica, de por sí, un procedimiento específico de tipo
administrativo. Procedimiento que debe estar enmarcado, entre otros, por los
conceptos de eficacia, economía y celeridad, según lo establece el artículo 209
superior para el ejercicio de toda la función administrativa. Por tanto, esta
Sala considera que se ha vulnerado, además del derecho consagrado en el
artículo 23 constitucional, el derecho al debido proceso contemplado en el
artículo 29 de la Carta Política.
Sobre los alcances
del debido proceso en actuaciones administrativas, ha manifestado esta
Corporación:
"La Constitución
Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido
proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones
administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría
de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente,
tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al
debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica,
en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad
física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal,
a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional
anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como
el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las
actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su
ámbito garantizador.
"El proceso
administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo
del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por finalidad la cosa
juzgada; comprende el conjunto de requisitos o formalidades anteriores,
concomitantes o posteriores, que establece el legislador para el cumplimiento
de la actuación administrativa, y los procedimientos, o pasos que debe cumplir
la administración para instrumentar los modos de sus actuaciones en general.
"En realidad,
lo que debe entenderse por 'proceso' administrativo para los efectos del
artículo 29 de la Constitución Política, es un conjunto complejo de
circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado
funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la
validez de sus propias actuaciones, ya que su inobservancia puede producir
sanciones legales de distinto género. Se trata del cumplimiento de la
secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de
manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la
disposición que de ellos realice la ley".3
Las anteriores
consideraciones señalan que el debido proceso en actuaciones administrativas,
al igual que en el caso de trámites judiciales, apunta a un mismo fin: la
seguridad jurídica en beneficio del interés general. Para lograr esa seguridad
jurídica y poder garantizar a los asociados la oportunidad de conocer y
controvertir las decisiones de las autoridades, se requiere el cumplimiento de
las reglas que la carta Política y la ley han establecido. Dentro de ellas, se
encuentra, repetimos, el principio de la celeridad, el cual resulta aplicable a
toda actuación administrativa con el fin de que las autoridades impulsen oficiosamente
los procedimientos, supriman los trámites innecesarios (art. 84 C.P.) y se
hagan responsables por los retardos injustificados (art. 3o. C.C.A.).
El caso que le
corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala demuestra un retardo
injustificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, pues
el mismo Registrador reconoció que la tardanza en resolver la situación del
actor se debió a fallas de los funcionarios de esa entidad. Por tanto, puede
concluirse que si bien la actuación administrativa en comento no pudo haber
vulnerado el derecho de propiedad del accionante, no ocurrió lo mismo respecto
de los derechos constitucionales fundamentales de petición y del debido
proceso.
Adicionalmente, la
Sala debe advertir que en los casos en que por falta o falla del servicio, la
administración ocasione un perjuicio -por no haber procedido a la inscripción
del inmueble en el registro de instrumentos públicos-, existe otro medio de
defensa judicial para la protección de los intereses del afectado, como lo es
la denominada acción de "reparación directa y cumplimiento", de que
trata el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el
artículo 16 del decreto 2304 de 1989, que dispone:
"La persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa
de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos
públicos".
Con todo,
corresponde señalar que las pruebas practicadas por esta Sala de Revisión
demostraron que en la actualidad, y al haberse levantado la acción de embargo y
ordenado en registro en forma apropiada del inmueble objeto del proceso de
tutela, no subsisten los hechos que de una forma u otra violaron los derechos
constitucionales del señor Santander Fleischmann. En consecuencia, se procederá
a confirmar el pronunciamiento de segunda instancia, pero únicamente en cuanto
al deber de las autoridades públicas de responder oportuna y diligentemente a
las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando dichas solicitudes
están reguladas por un procedimiento administrativo.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero:
CONFIRMAR la sentencia del
17 de marzo de 1993, proferida por el Juzgado Séptimo del Circuito de Pasto,
únicamente en cuanto al deber de las autoridades públicas de responder oportuna
y diligentemente a las peticiones de los ciudadanos, particularmente cuando
dichas solicitudes están reguladas por un procedimiento administrativo.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sala Segunda de
Revisión. Sentencia No. T-463/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
2 Corte Constitucional. Sala Novena de
revisión. Sentencia No. T-124/93. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Corte Constitucional. Sentencia No.
T-552/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.