Sentencia T-346 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
T-346-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-346/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración por despido sin autorización del inspector de trabajo (...) el Vicariato Apostólico vulneró los derechos de LGS al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. Esto, en tanto que en el caso concreto se encontró acreditado que el contratante —Vicariato Apostólico— tuvo conocimiento del estado de gestación de la accionante antes de terminar el vínculo contractual, por conducto de quien fue designado como supervisor del contrato. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto/PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la mujer cuidadora [i] pese a que transcurrieron aproximadamente siete meses entre la alegada terminación del contrato de prestación de servicios y la interposición de la acción, se deben considerar las circunstancias particulares del caso, a saber: (i) LGS acudió de manera previa ante el Vicariato Apostólico para llegar a un acuerdo que garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su licencia de maternidad... (ii) durante los meses anteriores se dedicó al cuidado de su madre, quien fue diagnosticada con cáncer de mama y falleció… [ii] el momento de presentación de la acción de tutela fue oportuno en relación con los meses posteriores al parto pues… LGS estaba comenzando el periodo de lactancia, tras haber dado a luz a su hija… [iii] la accionante en reiteradas ocasiones informó que en medio de la difícil situación que atravesó, recibió presiones “por parte del Vicariato Apostólico para sacar información sobre la paternidad de [su] bebé”… la accionante también fue víctima de presiones por parte del entonces presbítero y padre del nasciturus, quien presuntamente la amenazó con quitarse la vida si terminaba la relación y, al enterarse del embarazo “la persuadió de que saliera del VZ”. Situaciones que, en su conjunto, generaron que la accionante acudiera al juez de tutela hasta octubre de 2023 para procurar la protección de sus derechos fundamentales. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Protección a la mujer embarazada y durante el periodo de lactancia DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Situaciones que infieren que el empleador debía conocer el embarazo de la trabajadora ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Presunción legal según la cual, el despido obedece a un trato discriminatorio por motivos o con ocasión del embarazo ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PAREJA DE MUJER EMBARAZADA O LACTANTE NO TRABAJADORA-Requisitos de procedencia DERECHO CANÓNICO-Estructura del Vicariato Apostólico DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden de pago de indemnización REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Quinta de Revisión SENTENCIA T- 346 DE 2024 Expediente: T-9.954.595 Acción de tutela instaurada por LGS en contra del Vicariato Apostólico. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El presente caso involucra información sobre la historia clínica de la accionante y su hija menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante, la infante y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, el documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1] La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia adoptado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MX, que revocó el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX y en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por LGS en contra del Vicariato Apostólico. I. ANTECEDENTES A. Hechos relevantes 1. LGS, de 25 años, celebró un contrato de prestación de servicios con MJH, obispo y representante legal del Vicariato Apostólico con el objeto de prestar sus servicios como profesional psicosocial del Proyecto “Acompañamiento psicosocial y psicoterapéutico como estrategia de prevención del suicidio”, y entregar diversos productos en el Proyecto No. 226-000 en torno al “diseño de la estrategia metodológica y participativa con enfoque étnico”.[2] El contrato se pactó por una duración de 6 meses, esto es, del 1 de septiembre de 2022 al 1 de marzo de 2023.[3] 2. El 16 de diciembre de 2022, la accionante presentó carta de renuncia a JHC—el supervisor de su contrato—, en la que le notificó “de manera formal mi renuncia irrevocable a partir del 31 de diciembre de 2022, al cargo de psicosocial del proyecto [acompañamiento psicosocial y psicoterapéutico como estrategia de prevención del suicidio].[4] No obstante, dicha renuncia no fue aceptada y el contrato continúo ejecutándose hasta la finalización del plazo pactado.[5] 3. LGS manifestó que en el mes de enero de 2023 se percató de su estado de embarazo y lo notificó al presbítero JHC,[6] quien de manera verbal le comunicó que existía la posibilidad de continuar trabajando en el Vicariato Apostólico.[7] 4. Informa que posteriormente, el 13 de febrero de 2023 le informó por escrito al presbítero JHC, sobre su estado de embarazo y la necesidad de ausentarse entre el 21 y 28 de febrero debido a algunas complicaciones de salud.[8] Según la ecografía transvaginal aportada como prueba, el 21 de febrero del 2023 la accionante tenía 7 semanas de embarazo. 5. La accionante afirmó que el 31 de marzo de 2023, cuando el Vicariato estaba concluyendo la fase del proyecto para el que fue contratada, le informaron de manera verbal que no continuara asistiendo pues no requerían su presencia y el presupuesto del proyecto se había agotado, por lo que debían esperar a la siguiente fase.[9] Adicionalmente, indicó que el 19 de junio de 2023 fue contactada de manera telefónica por el personal del Vicariato, con el fin de solicitarle fotografías de todos los meses en los cuales ejecutó las actividades derivadas del contrato y los informes que presentó.[10] 6. Posteriormente, mediante Decreto del Orden Judicial Canónico del 3 de abril de 2023 y tras haber recibido noticia sobre la presunta comisión de delitos canónicos contra el sexto mandamiento del decálogo ex canon 1395[11] por parte del sacerdote incardinado al Vicariato Apostólico, JHC, se inició investigación previa en su contra. Esto, en tanto y en cuanto “la Señora LPJ, ha contratado un abogado civil, para instaurar una demanda sobre su relación dando a conocer otros casos de relaciones con otra mujer, llamada [LGS], y ha enviado una serie de pantallazos de conversaciones obscenas con un sacerdote de esta jurisdicción.”[12] 7. Mediante oficio PM-PS-FO11 del 23 de mayo de 2023, se le comunicó al presbítero JHC que hiciera “entrega de los cargos que había venido desempeñando en el Vicariato, como Canciller, Director de la Oficina de Proyectos, Ecónomo, Director de la Escuela de Diáconos Permanentes y Director de Pastoral. Esta entrega debe darse mediante acta debidamente firmada, y dando razón del estado actual de los procesos adelantados en cada uno de los cargos, así como proporcionar los archivos digitales o en físico que sean de competencia exclusiva del Vicariato (…)”.[13] 8. El 31 de mayo de 2023, miembros del Vicariato Apostólico se reunieron para discutir sobre la situación administrativa y financiera del Vicariato. Según consta en el Acta No. 01/2023 de la misma fecha, en el punto “1. Situación y entrega de cargo del padre JHC” se dejó constancia de lo siguiente: “El padre MGG expone que pese a varias comunicaciones obtenidas con el padre JHC este manifiesta que va a entregar los cargos pero que a la fecha no ha sido posible pues siempre existe una excusa para evadir el tema. Por tal motivo no ha tenido acceso a los procesos de cancillería que se estaban llevando a cabo al igual que al archivo físico y digital del mismo, sellos y demás materiales propios del servicio.”[14] 9. Mas adelante, en la misma Acta se indica que “El Diacono expresa que no ha obtenido ninguna información sobre la oficina de proyectos por parte del padre JHC. Por lo que se decide abrir la oficina de proyectos y revisar la documentación con autorización del obispo, lo encontrado se relaciona a continuación con los aportes de la Señora LJR. (…) Proyecto 226-000 Acompañamiento psicosocial y psicoterapéutico como estrategia de prevención del suicidio. Coordinador del proyecto Pbro. JHC. profesionales de campo SC y LGS. Esta en consolidación y búsqueda de la información pese a que el expediente se encontraba en la oficina del director de proyectos y no se tenía certeza cual fue la ejecución de este proyecto. RAP indica que se revisó la carpeta expediente encontrándose informes finales hasta el mes de diciembre 2022, pero que no se cuenta con más información por parte del coordinador del proyecto, siendo que el proyecto se terminaba en el mes de febrero de 2023. Adicional se encontró una carta de renuncia por parte de la contratista LGS en el mes de diciembre pero que el tema es preocupante porque a ella se le pago el honorario hasta el mes de febrero de 2023 pese a la carta de renuncia y esta nunca fue notificada al representante legal.”[15] 10. El 11 de agosto de 2023, LGS presentó una petición ante el Vicariato Apostólico en la cual indicó que antes de la terminación del contrato notificó de manera oportuna a su jefe inmediato sobre su estado de embarazo, quien le aseguró de manera verbal la continuidad de su contrato. Así, teniendo en cuenta su estado de embarazo, solicitó llegar a un acuerdo de pago para garantizar el goce efectivo de su derecho a la estabilidad reforzada, la licencia de maternidad, la seguridad social, y la indemnización por los gastos en los que incurrió durante los meses que esperó un trabajo mientras estuvo en embarazo.[16] 11. El 22 de agosto de 2023, el obispo MJH, en su calidad de representante legal del Vicariato Apostólico dio respuesta a la petición presentada por la accionante. En ella, indicó que no había lugar a la continuidad laboral y al reconocimiento de la licencia de maternidad en tanto: (i) no recibió una notificación oportuna sobre su estado de embarazo; (ii) no era al supervisor a quien debía informarle sobre su embarazo sino directamente a él y, (iii) su contrato no se dio por terminado, sino que fue ella quien presentó renuncia irrevocable en diciembre de 2022, por lo que ya no estaba prestando sus servicios al Vicariato.[17] 12. Tras la finalización del contrato de prestación de servicios y ante la imposibilidad de continuar pagando la seguridad social como independiente, la accionante fue afiliada en junio de 2023 a Nueva EPS en calidad de beneficiaria por parte de JHC, quien reconoció ser el padre biológico de la hija en común.[18] La niña nació el 6 de octubre de 2023 y fue registrada como MCS.[19] Aunque la niña fue afiliada tras su nacimiento a Nueva EPS en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo, en la actualidad, el estado de su afiliación es “retirada”,[20] pues el Vicariato Apostólico dejó de pagar la seguridad social de JHC en marzo de 2024[21] y según indicó la accionante, en este momento él tampoco está recibiendo honorarios que le permitan pagar la seguridad social.[22] 13. Solicitud de tutela. El 27 de octubre de 2023,[23] LGS instauró acción de tutela en contra del Vicariato Apostólico con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la protección a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.[24] En consecuencia de ello, solicitó que se ordene al accionado: (i) reintegrarla en su cargo en el Vicariato Apostólico para garantizar una estabilidad laboral para ella y su hija; (ii) pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea reintegrada; (iii) pagar la suma equivalente a 60 días de salario como consecuencia de su despido injusto sin contar con el permiso del Ministerio del Trabajo y la licencia de maternidad; (iv) pagar la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y (v) ordenar al representante legal del Vicariato que se abstenga de realizar actos de acoso laboral una vez sea reintegrada.[25] B. Trámite procesal de la acción de tutela 14. El 30 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX admitió la acción de tutela y vinculó al trámite a la EPS Capital Salud y al Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de VZ. Igualmente, notificó a las entidades accionada y vinculadas para que, en el término perentorio e improrrogable de dos días, contestaran la acción de tutela y solicitaran o aportaran pruebas.[26] C. Contestación de la entidad accionada y las entidades vinculadas 15. Vicariato Apostólico . En respuesta del 1 de noviembre de 2023, por un lado, se pronunció frente a los hechos afirmando principalmente que la accionante había presentado el 16 de diciembre de 2022 su renuncia y que no le constaba su estado de embarazo en tanto esta situación no le fue notificada directamente al representante legal del Vicariato Apostólico. Por otro lado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial.[27] 16. Capital Salud EPS. La entidad manifestó que, al verificar las bases de datos observó que LGS no se encuentra afiliada a Capital Salud EPS sino a Nueva EPS S.A., por lo cual, quienes están llamadas a responder por los hechos y pretensiones de la acción de tutela son el Vicariato Apostólico y la prestadora de salud Nueva EPS S.A. Por lo anterior, solicitó ser desvinculada del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva.[28] 17. Dirección Territorial de VZ del Ministerio del Trabajo. Mediante oficio 7097001- DTV – 0000104 del 31 de octubre de 2023, la entidad indicó que no le constaban los hechos narrados en la acción de tutela, pero que: (i) la accionante no ha puesto en conocimiento de la Dirección Territorial los presuntos incumplimientos por parte del Vicariato Apostólico y (ii) el accionado tampoco ha radicado solicitud ante la entidad relacionada con la terminación del contrato de LGS. Adicionalmente, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva y no haber vulnerado ningún derecho a la accionante.[29] D. Decisiones objeto de revisión 18. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de MX concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada y la igualdad. En consecuencia, ordenó al Vicariato Apostólico: (i) suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios con la accionante con iguales o similares características y (ii) pagar las sumas dejadas de percibir por el tiempo que estuvo sin vinculación contractual. Adicionalmente, (iii) desvinculó del trámite a las entidades vinculadas.[30] 19. Tras realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre la protección a las mujeres gestantes y su derecho a la estabilidad laboral reforzada, el juez encontró que la entidad accionada sí tuvo conocimiento del estado de embarazo de la accionante porque ella se lo informó a su supervisor y por ello tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada. Así, determinó que la accionante no podía quedar desprotegida por la omisión o negligencia de su supervisor, que se debía contar con la autorización del Inspector de trabajo para su desvinculación y que a pesar de lo anterior y de tener conocimiento del embarazo, el Vicariato Apostólico tomó la decisión arbitraria de no continuar con el contrato.[31] 20. Impugnación. El Vicariato Apostólico impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito presentó cuatro argumentos principales, en primer lugar, argumentó que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al respecto, afirmó que: (i) no existe un perjuicio irremediable dado que tanto la accionante como el nasciturus cuentan con la garantía del derecho a la salud pues ella se encuentra afiliada en calidad de cónyuge del señor JHC; (ii) su mínimo vital no se ve afectado pues su compañero devenga ingresos; (iii) tardó ocho meses en presentar la acción de tutela y (iv) su pretensión tiene una connotación económica, relacionada con la licencia de maternidad.[32] 21. En segundo lugar, afirmó que para el momento en el que finalizó el contrato de prestación de servicios, esto es, cuando la accionante notificó su renuncia irrevocable y voluntaria, no existía el estado de gravidez. Así, el accionado señala que la carta de renuncia se presentó el 19 de diciembre de 2022 y según la ecografía aportada como prueba, la concepción se dio el 2 de enero de 2023, dos semanas después de la finalización del contrato.[33] 22. En tercer lugar, argumentó que la accionante no informó su estado de embarazo al Vicariato y que esta entidad solo tuvo conocimiento de este hasta la petición que presentó en agosto de 2023. Esto, en tanto la carta que presentó el 13 de febrero de 2023: (i) fue presentada cuando la accionante ya no era contratista de la entidad y (ii) fue conocida, presuntamente, por el supervisor del contrato quien “quien no informó oficialmente al Vicariato porque él mismo era quien estaba sosteniendo una relación sentimental con la accionante, hecho que se ocultó porque ostentaba investidura sacerdotal”. Adicionalmente, indicó que la carta no cuenta con el sello oficial de recepción de comunicaciones del Vicariato, por lo que se desconoce si fue formalmente radicada y recibida o si fue ocultada de mala fe, lo cual conlleva a afirmar que la carta “fue fabricada con el único objeto de inducir a error al juez constitucional”.[34] Por último, reiteró que fue la accionante quien terminó el contrato de prestación de servicios por lo que no es posible afirmar que fue despedida y además, que no se le impidió la renovación del contrato puesto que este no tenía vocación de permanencia ni cláusula de renovación.[35] 23. Respuesta a la impugnación. LGS presentó respuesta a la impugnación del Vicariato Apostólico, en la cual se pronunció frente a tres cuestiones principales. Primero, indicó que no presentó la acción de tutela antes porque no se sentía competente para ello, en tanto estaba atravesando circunstancias personales que la afectaron emocionalmente, tales como la enfermedad de su madre, el acoso por parte del Vicariato Apostólico para obtener información sobre la paternidad de su bebé y el hecho de no contar con una estabilidad económica para garantizar la vida y atención integral de su hijo.[36] Segundo, afirmó que no pudo continuar cotizando a seguridad social, por lo cual tuvo que cambiarse al régimen subsidiado y posteriormente ser afiliada como beneficiaria del señor JHC para poder recibir atención por parte de la entidad Nueva EPS en su municipio de residencia, RM. Además, reprochó el comportamiento machista del representante del Vicariato Apostólico al creer que no existe vulneración de derechos porque depende de una pareja, pues “una mujer no tiene que depender de un hombre para tener acceso a una seguridad social eficiente y eficaz”.[37] Por último, manifestó que su renuncia no se hizo efectiva porque “en un acuerdo verbal con el coordinador [del] proyecto se acordó la continuidad del contrato” para no afectar al proyecto. Además, afirmó que no se realizó la liquidación del contrato, que continuó presentando informes mensuales y recibiendo honorarios.[38] 24. Dentro de la respuesta a la impugnación, se anexó una declaración de JHC en la cual afirmó que era el supervisor de contratos y director de proyectos del Vicariato Apostólico. Además, manifestó que: (i) si bien LGS presentó una carta de renuncia el 19 de diciembre de 2022, esto no indica que fuera aceptada; (ii) no existió notificación al representante legal de la renuncia, ni contratación de otro profesional que reemplazara a la accionante, pero sí existe prueba de los informes presentados por la accionante y los pagos efectuados por el Vicariato Apostólico por sus servicios profesionales —los cuales que eran notificados al representante legal del Vicariato por parte de la entidad bancaria—; (iii) durante abril y mayo insistió a la gerencia y a sus colaboradores del área de proyectos sobre la continuidad laboral reforzada de LGS por su estado de embarazo y (iv) el Vicariato Apostólico afirma, de mala fe, que no tuvo conocimiento del embarazo hasta el mes de agosto, pero en el mes de mayo, al abrir un proceso canónico en su contra, sí tenían conocimiento del embarazo.[39] 25. Sentencia de segunda instancia. En providencia del 11 de enero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de MX revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.[40] Por un lado, frente a la subsidiariedad, encontró que: (i) la accionante fue quien decidió poner fin a la relación laboral a través de la carta de renuncia que presentó en diciembre de 2022; (ii) cuando tuvo lugar la concepción (el 2 de enero de 2023) la relación laboral ya había terminado en virtud de la renuncia y (iii) la accionante no demostró que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica ni la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.[41] 26. Por otro lado, frente a la inmediatez, consideró que incluso si la terminación de la relación laboral se hubiese presentado con ocasión al embarazo, la accionante tardó siete meses en presentar la acción de tutela, situación que no se encuentra justificada y que evidencia que “no existe una situación de riesgo real a sus derechos fundamentales a la dignidad humana y el mínimo vital, que amerite el estudio inmediato por parte del juez de tutela.”[42] E. Actuaciones en sede de revisión 27. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 8 de abril de 2024, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia.[43] El magistrado sustanciador, en primer lugar, le ordenó a LGS: (i) aclarar las circunstancias en las cuales le informó al Vicariato Apostólico sobre su estado de embarazo; (ii) remitir certificado bancario y copias documentales sobre la ejecución del contrato de prestación de servicios luego de la renuncia que presentó en diciembre de 2022; (iii) informar sobre el tipo de relación que sostenía con el señor JHC y (iv) informar sobre su situación laboral, económica y familiar actual.[44] 28. En segundo lugar, le ordenó al Vicariato Apostólico: (i) aclarar cómo terminó el contrato de prestación de servicios de la accionante; (ii) remitir su historia laboral, incluyendo la aceptación de la renuncia que presentó y la liquidación; (iii) informar sobre el estado de ejecución del proyecto para el cual fue contratada la accionante; (iv) informar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enteró, o no, del estado de embarazo de la accionante y (v) aclarar la naturaleza del cargo del señor JHC en el Vicariato Apostólico, sus funciones y los protocolos existentes en la institución para la comunicación de asuntos relacionados con el personal contratado.[45] 29. Por último, le solicitó al señor JHC informar sobre: (i) el tipo de vinculación que tenía con el Vicariato Apostólico; (ii) las funciones que desempeñaba como supervisor del proyecto en el que trabajaba la accionante; (iii) el momento en el que conoció del estado de embarazo de LGS y (iv) si le notificó directamente al representante legal del Vicariato Apostólico sobre el estado de embarazo de la accionante. [46] 30. Posteriormente y por medio del Auto del 8 de agosto de 2024, se decretó nuevamente la práctica de pruebas en el proceso de la referencia con el fin de profundizar en los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia y garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales. El magistrado sustanciador, en primer lugar, le ordenó a LGS informar si le fue pagada la licencia de maternidad. En segundo lugar, le ordenó a Nueva EPS informar sobre el estado de afiliación actual de la accionante y su hija y aclarar si pagó la licencia de maternidad a la accionante. Por último, le ordenó a la EPS Capital Salud informar sobre el estado de afiliación de la accionante y aclarar si pagó o no la licencia de maternidad.[47] F. Contestaciones recibidas 31. LGS. En comunicación del 12 de abril de 2024, la accionante respondió a las preguntas formuladas en el auto de pruebas. Así, en primer lugar, reiteró que informó al Vicariato Apostólico sobre su estado de embarazo el 13 de febrero de 2023 mediante un oficio entregado de manera presencial y dirigido a JHC, el coordinador del proyecto al cual se encontraba vinculada. En este, informó que tenía que viajar a la ciudad de VC para poder tener acceso a su EPS Capital Salud y realizarle seguimiento a algunas complicaciones de salud relacionadas con su embarazo.[48] 32. En segundo lugar, informó que su relación con el señor JHC a nivel laboral fue profesional y como coordinador de proyecto. Además, que a nivel personal mantuvieron una relación sentimental producto de la cual quedó embarazada y que esta relación terminó tiempo después. En tercer lugar, informó que actualmente no se encuentra vinculada laboralmente y que en un año no ha podido ubicarse laboralmente, por lo cual decidió aceptar un préstamo por parte de su hermano para iniciar un emprendimiento y poder cubrir las necesidades de su bebé.[49] 33. En cuarto lugar, informó que su situación económica es precaria por no tener un ingreso fijo, que el padre de su hija le aporta $300.000 pesos mensuales y que hace unos días recibió la noticia de que ya no sería beneficiaria en salud de JHC pues el Vicario Apostólico no le seguirá pagando seguridad social. Además, manifestó que vive en la casa de su difunta madre junto con su hija y dos de sus hermanos, quienes la apoyan sólo con la alimentación pues sus ingresos son reducidos. A su turno, indicó que el proceso de tutela ha sido muy complejo para ella, que la “no inmediatez” obedeció a lo que estaba viviendo con su madre “en su lecho de muerte a causa de un cáncer con metástasis” y que el Vicariato Apostólico afirma que “no tenía conocimiento de [su] embarazo, cuando si tenía conocimiento porque para abrir un proceso Canónico si puso a personas a investigar sobre la paternidad de [su] bebe (sic)”.[50] 34. Por último, LGS adjuntó los documentos solicitados, dentro de los que se encuentran: (i) los informes de actividades que presentó en enero y febrero de 2023, junto con la captura de pantalla que evidencia su envío al coordinador del proyecto en el mes de marzo;[51] (ii) las cuentas de cobro que presentó en enero y febrero;[52] (iii) los soportes de pago de seguridad social como independiente[53] y (iv) un extracto de su cuenta bancaria en donde se evidencian tres pagos por parte del Vicariato Apostólico realizados el 30 de enero y el 8 y 30 de marzo de 2023.[54] 35. Vicariato Apostólico . Mediante escrito del 16 de abril de 2023, MJH, en su condición de representante legal del Vicariato Apostólico , dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, indicó que el contrato de prestación de servicios de LGS terminó el 19 de diciembre de 2022, cuando notificó su renuncia irrevocable y voluntaria y a partir de cuando la institución dejó de recibir sus informes de trabajo.[55] 36. En segundo lugar, remitió la información laboral de la accionante (hoja de vida, cédula, certificados académicos y profesionales, carta de renuncia y comprobantes de consignación de honorarios). Adicionalmente, aclaró algunos aspectos sobre el vínculo civil derivado del contrato de prestación de servicios que mantuvo la accionante con el Vicariato Apostólico , en particular, que: (i) no existe carta de aceptación de renuncia, pues esta no es una formalidad requerida para hacer efectiva la renuncia de contratistas; (ii) tampoco existe liquidación por la naturaleza del vínculo y (iii) si bien la última constancia de pago corresponde al mes de marzo de 2023, en esa época era el señor JHC quien como supervisor del contrato, canciller y ecónomo del Vicariato tenía control administrativo y ordenó realizar los pagos “sin que en realidad la señora LGS hubiese ejecutado actividad alguno en dichos períodos”. [56] Respecto a esto último, afirmó que los documentos enviados con posterioridad a diciembre de 2022 fueron fabricados o contenían información de actividades ejecutadas anteriormente para justificar los pagos realizados con posterioridad y que de esta irregularidad quedó constancia en el acta de reunión del vicariato del 31 de mayo de 2023. 37. En tercer lugar, frente al proyecto “Acompañamiento psicosocial y psicoterapéutico como estrategia de prevención del suicidio” indicó que: (i) este finalizó el 28 de junio de 2023 con el envío del informe final al cooperante y financiador principal del proyecto; (ii) a diciembre de 2022 el proyecto estaba “prácticamente finalizado, no quedando pendientes visitas, tal como quedó probado en acta de reunión del vicariato del 31 de mayo de 2023”; (iii) no se remitieron los informes finales al contratista desde diciembre de 2022 porque el señor JHC ocultó que las actividades habían concluido y retrasó los tiempos de entrega y (iv) se evidenció que LGS y JHC incumplieron la cláusula sexta del contrato[57] sobre la forma de pago puesto que “no se encontraron ni los informes ni las certificaciones de cumplimiento para que procediera el pago” pero este sí se realizó.[58] 38. En cuarto lugar y con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enteró del estado de embarazo de la accionante, el señor MJH indicó que como representante legal del Vicariato se enteró en el mes de agosto de 2023, cuando LGS solicitó el pago de la licencia de maternidad. A su vez, aclaró que si bien en abril de 2023 se inició una investigación canónica en contra del señor JHC por la queja interpuesta por LPJ—quien alegaba tener una hija de tres años con él y sostener una relación amorosa con la hoy accionante—, estas diligencias tenían carácter reservado y fueron conocidas posteriormente, tras la renuncia presentada por la accionante e, incluso, luego de haber concluido el plazo inicialmente pactado en el contrato de prestación de servicios.[59] 39. Con respecto a la carta remitida por la accionante en el mes de febrero de 2023, aclaró que esta no tiene los signos distintivos del Vicariato y está firmado únicamente por quien es el padre de la criatura, quien tenía todo el interés en ocultarlo para conservar la investidura sacerdotal. A su turno, recalcó que esta carta es una “maniobra engañosa de las personas involucradas, por cuanto la ecografía presentada en la acción de tutela, prueba con precisión científica que la concepción ocurrió en el mes de enero de 2023, cuando ya la señora LGS había renunciado, por lo que, convenientemente, se suscribe una carta supuestamente recibida en febrero de 2023, que no cuenta con el sello de recibido del Vicariato”.[60] Además, el señor MJH puso de presente la existencia de un “actuar sistemático” por parte de JHC, quien ocultaba la existencia o paternidad de sus hijos y alejaba a la mujer con quien se había involucrado de la zona de influencia del Vicariato para que nadie se enterara.[61] 40. En quinto lugar, frente al cargo desempeñado por el señor JHC indicó que él ostentaba la calidad de sacerdote incardinado al Vicariato Apostólico y que en esta institución tenía la labor de canciller,[62] director de la oficina de proyectos, ecónomo,[63] director de la escuela de diáconos permanentes y director de la pastoral. Todas estas funciones las mantuvo hasta el 3 de abril de 2023, cuando se abrió una investigación canónica en su contra.[64] A su vez, en el proyecto Acompañamiento psicosocial y psicoterapéutico como estrategia de prevención del suicidio tenía a su cargo la coordinación de la ejecución del proyecto, el relacionamiento y supervisión de los contratistas, la revisión de los informes presentados, la organización del informe final y la administración de los recursos para la ejecución del proyecto.[65] 41. Por último, solicitó a la Corte Constitucional confirmar el fallo de segunda instancia que negó el amparo invocado por la ausencia del requisito de inmediatez. Además, afirmó que existía mala fe en el actuar de la accionante, “en connivencia, lamentablemente, con uno de los integrantes de nuestra comunidad, actuando a espaldas de la institución, constituyendo actos que eran de imposible conocimiento para el Vicariato” y pidió que se tuviera en cuenta que la información en la institución se maneja de manera informal, que los recursos son escasos y que la institución jamás vulneraría los derechos de seres indefensos.[66] 42. JHC. Mediante escrito remitido el 13 de abril de 2024, JHC dio respuesta a las preguntas formuladas por el magistrado sustanciador. En primer lugar, indicó que tenía dos tipos de vinculación con el Vicariato Apostólico, la primera de orden canónico y la segunda de tipo laboral, en la cual ejerció como coordinador administrativo, financiero y director de la oficina de proyectos del Vicariato desde enero de 2019 hasta marzo de 2023. En segundo lugar, afirmó que, en desarrollo de esta última vinculación, tenía a su cargo, entre otros: (i) la planificación, organización, dirección y control de las actividades administrativas y financieras; (ii) la dirección y control de las actividades de contabilidad, recursos humanos y compras; (iii) la administración de los recursos de la ejecución de los proyectos y (iv) la supervisión del recurso humano asignado en cada uno de los proyectos.[67] Además, era el coordinador del proyecto al cual se encontraba vinculada la accionante y en este rol facilitaba la “contratación, remuneración y administración del recurso humano”.[68] 43. En tercer lugar, indicó que tuvo conocimiento del embarazo de LGS, en un primer momento y de manera personal, verbal e informal después de que la accionante se practicara una prueba casera en los primeros días de febrero de 2023. Y, en un segundo momento, de manera formal e institucional con la carta que presentó la accionante solicitando permiso para realizarse unos exámenes médicos el 13 de febrero de 2023. Adicionalmente, afirmó que entre estos exámenes se encontraba “una ecografía que reposaba en la que era mi oficina entre la documentación del personal de proyectos”.[69] 44. En cuarto lugar, afirmó que la información sobre el estado de embarazo “fue dada al representante legal y obispo MJH, dada mi preocupación del cierre de la fase del proyecto y la terminación del contrato de la accionante”[70]. Así, indicó que se prorrogó el contrato de la accionante y esto se evidencia en el pago del mes de marzo de 2023 (tras la finalización de su contrato), pagos autorizados desde el servidor del representante legal y que quedan registrados en su correo personal.[71] No obstante, argumentó que la estabilidad laboral reforzada no tuvo continuidad al enterarse de su responsabilidad en la paternidad, por lo que se tomaron medidas cautelares canónicas sobre su persona el 3 de abril de 2023 y por ello le es imposible al Vicariato Apostólico negar que tenía conocimiento sobre el estado de embarazo de la accionante.[72] Por último, destacó que el Vicariato “lo único que ha buscado es librarse de un escándalo pasando por encima de la dignidad personal y los derechos humanos, sin medir su afectación, pues no quiere que la imagen de su Iglesia se vea manchada por el pecado de un sacerdote.”[73] 45. Respuestas al traslado de pruebas. Mediante comunicación remitida el 19 de abril de 2024, la accionante se pronunció sobre las pruebas remitidas por el Vicariato Apostólico . En particular, LGS se pronunció sobre dos cuestiones principales. Por un lado, reconoció que presentó renuncia el 19 de diciembre de 2022, pero aclaró que esta decía que trabajaba hasta el 31 de diciembre y que esta no se hizo efectiva porque se reunió con el señor JHC y llegaron al acuerdo de continuar con el proceso que se estaba realizando con las comunidades en el marco del proyecto. Además, afirmó que los informes realizados con posterioridad a diciembre de 2023 fueron verídicos y no fueron inventados y si los presentó hasta marzo fue porque JHC le solicitó los informes para tenerlos de manera digital. Al respecto, aportó tres capturas de pantalla de conversaciones sostenidas con SC —la psicóloga del proyecto— en donde se evidencia la programación de actividades y talleres en las comunidades.[74] 46. Por otro lado, afirmó que el señor MJH tenía conocimiento de su embarazo desde antes de que ella presentara un derecho de petición en agosto de 2023. Esto porque: (i) a raíz de la investigación canónica iniciada, el padre MGG la contactó telefónicamente y vía WhatsApp, comunicaciones en donde ella reconoció la relación sentimental que sostuvo con JHC y que producto de esta tenía 4 meses de embarazo; (ii) el señor MJH le envió un audio a su madre pidiéndole que suministrara su versión de los hechos frente a la relación de LGS con JHC y (iii) antes del proceso canónico, el señor JHC le manifestó que estaba embarazada para que no se le negaran sus derechos.[75] 47. Por su parte, en comunicación del 20 de abril de 2024, JHC afirmó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada de LGS ha sido vulnerado por el Vicariato Apostólico y que, aunque eso era lo verdaderamente importante, la mayoría de las pruebas presentadas por el accionado aludían a procesos canónicos en su contra.[76] Adicionalmente indicó que MJH: (i) tuvo conocimiento del estado de embarazo de LGS “en abril y no en agosto como alude en su declaración” cuando se inició en su contra la investigación canónica por la relación afectiva que sostuvo con la accionante —situación que se puede evidenciar en los audios y la captura de pantalla de WhatsApp con fecha del 21 de abril de 2023 que anexa a su escrito—;[77] (ii) no tenía competencia para recibir los informes de actividades, por lo cual fue él, como coordinador del proyecto, quien recibía los informes, las cuentas de cobro y las planillas de pago de la seguridad social por correo electrónico y (iii) está desconociendo el plan operativo de actividades del proyecto y el trabajo realizado por las profesionales cuando afirma que no habían más actividades para ejecutar después de diciembre. Por último, reiteró que la carta de renuncia presentada por la accionante tiene el sello de correspondencia del Vicariato, pero no fue aceptada en tanto se concertó con la accionante la continuidad de su contrato para no afectar el proyecto.[78] 48. Finalmente, en comunicación remitida de manera extemporánea el 2 de mayo de 2024, el representante legal del Vicariato Apostólico reiteró algunos hechos del expediente y, en particular, manifestó que: (i) durante la vigencia del contrato de prestación de servicios y antes de la renuncia, la accionante nunca informó sobre su estado de embarazo; (ii) al culminar sus actividades la accionante abandonó la ciudad de MX por lo que se perdió el contacto con ella; (iii) no es posible que la accionante haya continuado ejecutando el contrato pues las actividades debían realizarse de manera presencial con las comunidades indígenas y no era posible su realización desde otro departamento y (iv) no hay prueba en el expediente que demuestre que él, como representante legal del Vicariato, haya tenido conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, de haber tenido conocimiento “se hubieran adoptado las medidas para reubicar a la señora LGS o por lo menos [pagarle] la seguridad social durante el estado de gestación”.[79] 49. Respuestas al segundo auto de pruebas. En comunicación remitida el 12 de agosto de 2024, LGS informó que “no fue pagada la licencia de maternidad, ya que no [le] fue factible seguir cotizando porque el Vicariato Apostólico no [le] brindó continuidad laboral luego del 31 de marzo de 2023 y [su] hija nació el 06 de octubre de 2023”.[80] Por su parte, la Capital Salud EPS indicó principalmente que: (i) actualmente la accionante se encuentra afiliada a Nueva EPS, (ii) en la base de datos se registran pagos al régimen contributivo como cotizante independiente desde julio de 2022 hasta febrero de 2023, cuando reportó retiro y (iii) a la fecha en la base de datos de la EPS no se registra ninguna radicación de LGS por concepto de licencia de maternidad. [81] Nueva EPS guardó silencio. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 50. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, en Auto del 29 de febrero de 2024.[82] B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 51. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule. 52. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona” puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. Así, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales,[83] es decir, por quien tiene un interés sustancial directo y particular[84] respecto de la solicitud de tutela. 53. En el caso en concreto este requisito se cumple, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta por LGS quien, actuando a nombre propio, busca la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo que estima vulnerados por el Vicariato Apostólico al no renovar su contrato de prestación de servicios y “despedirla sin la autorización del Ministerio de Trabajo” pese a que se encontraba en estado de embarazo.[85] 54. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito se refiere a la capacidad legal de la persona contra quien se dirige la acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite dentro del proceso.[86] En el presente caso existe legitimación en la causa por pasiva por parte del Vicariato Apostólico en tanto fue la entidad que, presuntamente, habría vulnerado los derechos fundamentales de LGS, al ser la entidad contratante con quien se suscribió el contrato de prestación de servicios en relación con el cual se habría vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada. 55. Inmediatez. Con fundamento en el artículo 86 de Constitución, la acción de tutela puede ser presentada en “todo momento y lugar”. No obstante, la Corte ha aclarado que esta acción debe ser presentada en un término razonable, oportuno y justo, ya que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.[87] Así, al verificar el cumplimiento de este requisito, se debe constatar si el tiempo que ha transcurrido entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela es razonable.[88] En el caso específico de las acciones de tutela dirigidas a obtener la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de gestación, la jurisprudencia ha valorado de manera alternativa dos aspectos para determinar si se cumple con el requisito de inmediatez: “(i) el lapso entre el despido y la interposición de la acción de tutela debe ser razonable y (ii) el momento en que se presenta el amparo debe ser oportuno en relación con el embarazo y los meses posteriores al parto.”[89] 56. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta el 27 de octubre de 2023 y la terminación del vínculo de prestación de servicios —según lo afirmado por la accionante— se dio el 31 de marzo de 2023, momento en el cual le indicaron que no continuara asistiendo puesto que no se requería más su presencia para el proyecto. Así, contrario a lo afirmado por el juez de segunda instancia y por el accionado, la Sala Quinta de Revisión concluye que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho por tres razones. Primero, pese a que transcurrieron aproximadamente siete meses entre la alegada terminación del contrato de prestación de servicios y la interposición de la acción, se deben considerar las circunstancias particulares del caso, a saber: (i) LGS acudió de manera previa ante el Vicariato Apostólico para llegar a un acuerdo que garantizara su derecho a la estabilidad laboral reforzada y su licencia de maternidad[90] y (ii) la accionante presentó una justificación que la Sala estima razonable para no haber promovido el trámite constitucional con mayor inmediatez, esto es, que durante los meses anteriores se dedicó al cuidado de su madre, quien fue diagnosticada con cáncer de mama[91] y falleció en noviembre de 2023. [92] Segundo, en todo caso, el momento de presentación de la acción de tutela fue oportuno en relación con los meses posteriores al parto pues para el 27 de octubre de 2023, LGS estaba comenzando el periodo de lactancia, tras haber dado a luz a su hija, quien nació el 6 de octubre de 2023[93] y en la actualidad tiene ocho meses de edad.[94] 57. Tercero, la Sala no puede pasar por alto que la accionante en reiteradas ocasiones informó que en medio de la difícil situación que atravesó, recibió presiones “por parte del Vicariato Apostólico para sacar información sobre la paternidad de [su] bebé”. Esta situación se vio reflejada en las llamadas telefónicas y mensajes en WhatsApp que recibió por parte del padre MGG —presbítero encargado de la investigación canónica previa iniciada en contra de JHC—[95], quien la buscaba reiteradamente para tomar su testimonio. Adicionalmente, según las declaraciones obrantes en el expediente,[96] la accionante también fue víctima de presiones por parte del entonces presbítero y padre del nasciturus, quien presuntamente la amenazó con quitarse la vida si terminaba la relación y, al enterarse del embarazo “la persuadió de que saliera del VZ”.[97] Situaciones que, en su conjunto, generaron que la accionante acudiera al juez de tutela hasta octubre de 2023 para procurar la protección de sus derechos fundamentales. 58. Subsidiariedad. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para resolver controversias entre trabajadores y empleadores relacionadas con el reintegro o el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales pues estos deben ser resueltos por los jueces laborales y los jueces contencioso-administrativos, según corresponda.[98] 59. No obstante, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precisó que en aquellos casos en los cuales la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta —como las mujeres en estado de gestación o lactancia— “la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo de protección preferente.”[99] Esto, teniendo en cuenta que: (i) resulta necesario un mecanismo célere y expedito que permita dirimir los conflictos en donde se ve inmerso un sujeto de especial protección constitucional como las madres gestantes y (ii) a pesar de que “en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral.”[100] Por ello, en estos casos, la protección constitucional procede de manera definitiva.[101] Esta flexibilización del análisis del requisito de subsidiariedad para la protección de la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes o lactantes ha sido mantenida por esta Corporación en controversias relacionadas con contratos de prestación de servicios.[102] 60. Con fundamento en lo anterior y en los hechos del expediente objeto de revisión, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, la acción de tutela fue presentada por una mujer lactante que buscaba la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada como se pude evidenciar en las pruebas aportadas, particularmente, en la prueba de embarazo que da cuenta de que a febrero de 2023, la accionante tenía 7 semanas de embarazo, lo cual permite inferir que a octubre de la misma anualidad ya había dado a luz a su hija.[103] 61. Segundo, la accionante se encuentra en una difícil situación económica pues perdió su única fuente de ingresos cuando no se renovó su contrato de prestación de servicios. En sede de revisión, manifestó que actualmente no se encuentra trabajando y que en el año que ha transcurrido no se ha podido ubicar laboralmente, teniendo que iniciar un emprendimiento para cubrir sus necesidades básicas[104] que no le ha generado rentabilidad.[105] 62. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Quinta de Revisión encuentra acreditados los requisitos legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y subsidiariedad en el caso en concreto. C. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión 63. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Vicariato Apostólico vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de LGS al no renovar su contrato de prestación de servicios pese a que se encontraba en estado de embarazo? 64. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo y lactantes; (ii) reiterará las reglas específicas sobre la protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios; (iii) reiterará la jurisprudencia sobre el conocimiento del contratante o empleador sobre el estado de embarazo de una contratista o trabajadora; (iv) realizará una breve referencia a la estructura del Vicariato Apostólico y finalmente (v) con base en lo anterior, analizará y decidirá el caso concreto. (i) La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo y lactantes. Reiteración de jurisprudencia[106] 65. El artículo 43 de la Constitución Política establece que la mujer “no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y que, durante el embarazo y la lactancia “gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esta protección especial también se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en los cuales se reconoce el deber de los Estados de conceder una atención y ayuda a las mujeres antes, durante y después del parto.[107] 66. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución Política le ordenó al Congreso de la República expedir un estatuto del trabajo que abarcara, entre otros principios mínimos fundamentales, la protección especial a la mujer y a la maternidad.[108] En desarrollo de este principio, el Código Sustantivo del Trabajo (CST) incorporó diversas disposiciones, así: (i) el artículo 235A reconoce la especial protección a la maternidad,[109] (ii) el artículo 239.1 incluye la prohibición de despedir a una trabajadora “por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”[110]; (iii) el artículo 239.3 incluye una sanción en caso de incumplir esta prohibición, en virtud de la cual las trabajadoras que “sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo”[111] y (iv) el artículo 239.2 incorpora una presunción en virtud de la cual si se despide a una mujer en estado de gestación o dentro de las dieciocho semanas posteriores al parto, se presumirá que se hizo en razón de dicha circunstancia.[112] Para desvirtuar la presunción, el empleador debe demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculación.[113] 67. Según ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la protección especial de las mujeres gestantes y lactantes en el ámbito laboral encuentra su fundamento en cuatro mandatos constitucionales: “(i) el derecho de las mujeres a recibir una especial protección durante la maternidad; (ii) la protección de la mujer embarazada o lactante de la discriminación en el ámbito del trabajo; (iii) la protección del derecho fundamental al mínimo vital y a la vida; y (iv) la relevancia de la familia en el orden constitucional.”[114] 68. Así, considerando que la mujer ha sido históricamente discriminada en el ámbito laboral con ocasión a su rol reproductivo y la necesidad de proteger su derecho a la igualdad, el Estado ha dispuesto el fuero de maternidad, el cual involucra “el derecho a gozar de estabilidad laboral reforzada, es decir, a no ser despedida de su trabajo en razón de su embarazo, durante o después, cuando se encuentra disfrutando la licencia”.[115] Esta estabilidad laboral reforzada tiene como objetivo principal proteger los ingresos de la mujer al hogar y su posibilidad de ejercer los roles de madre y trabajadora, de manera simultánea y sin que el primero impacte el segundo.[116] 69. En la sentencia SU-070 de 2013 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la estabilidad laboral reforzada para mujeres en estado de embarazo y estableció dos reglas principales: (i) la protección reforzada a la maternidad y lactancia en el ámbito laboral procede cuando se demuestre la existencia de una relación laboral o de prestación y que, en vigencia de dicha relación, la mujer se encontrara en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto y (ii) el alcance de dicha protección será determinado por el conocimiento del embarazo por parte del empleador y el tipo de contrato mediante el cual se encontraba vinculada la mujer.[117] Este precedente fue modificado parcialmente mediante la sentencia SU-075 de 2018 frente a los contratos y las relaciones laborales subordinadas en los supuestos en los cuales el empleador no tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora al momento de su despido.[118] 70. En síntesis, la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable[119] cuya protección y alcance dependerá de cuatro factores: (i) la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, (ii) el estado de embarazo o lactancia en vigencia de dicha relación, (iii) el conocimiento del embarazo por parte del empleador, en especial por conducto de un empleado distinto al representante legal y, (iv) finalmente, se resolverá el caso concreto. (ii) La protección de la mujer embarazada y en período de lactancia en contratos de prestación de servicios 71. En la Sentencia SU-070 de 2013, precedente aplicable en materia de estabilidad laboral reforzada en contratos de prestación de servicios,[120] la Corte Constitucional reconoció la protección de las mujeres embarazadas o lactantes en otras alternativas de contratación. Al respecto, afirmó que cuando la vinculación de la mujer gestante o lactante se da mediante un contrato de prestación de servicios el juez de tutela debe evaluar las circunstancias fácticas del caso para determinar si tras esa figura contractual se está ocultando la existencia de una relación laboral o si, en efecto, se trata de un contrato de prestación de servicios. En el primer supuesto, se deben aplicar las reglas establecidas por la jurisprudencia para los contratos laborales a término fijo. [121] 72. En el segundo supuesto, esto es, cuando se determina que el contrato sí corresponde a uno de prestación de servicios, también proceden medidas de protección derivadas del fuero de maternidad. Esto, según fue aclarado por esta Corporación, atiende a: (i) la protección constitucional de la mujer gestante y lactante; (ii) la reiteración, en la Sentencia SU-070 de 2013, de la protección a la mujer embarazada en todas las alternativas laborales o de trabajo, incluyendo los contratos de prestación de servicios; (iii) la reiteración, en la Sentencia SU-075 de 2018, de que las condiciones para la protección de la mujer embarazada son la existencia de una relación laboral o de prestación de servicios y que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación de servicios y (iv) el reconocimiento del fuero de maternidad en los contratos de prestación de servicios por parte de las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional.[122] 73. Ahora, en los casos q...

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